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17001233300020190023902Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-09-25

Radicación interna: 5870-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Beatriz Arias De Pinzon·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Manizales

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-23-33-000-2019-00239-02 (5870-2023)1 Demandante: Beatriz Arias de Pinzón Demandado: Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Rama Judicial.

Tema: Decisión: Prima Especial de Servicios - Ley 4 de 1992 Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 27 de julio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Conjueces, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1 La demanda1 1.1.1 Pretensiones La señora Beatriz Arias de Pinzón, actuando por conducto de apoderado judicial, acudió a esta jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), y formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERA: DECLARAR LA NULIDAD de los actos administrativos mediante los cuales se negaron las solicitudes elevadas por la demandante, encaminadas a obtener la inclusión del TREINTA POR CIENTO (30%) de la remuneración mensual devengada, con base en la liquidación integral de 1SAMAI expediente digital – Gestionar documentos- archivo zip de nombre ED_17001233300020190023(.zip) NroActua 2- archivo pdf de nombre: 01Cuaderno1(fl.1-117) Radicación: 5870-2023 Demandante: Beatriz Arias de Pinzón Demandado: Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Rama Judicial. 2 todas las prestaciones sociales correspondientes a los años de 1993 a 1999, a saber: a. Resolución No. DEAJMAR17-1056 de octubre 10 de 2017, proferida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, por medio de la cual se deniega la solicitud presentada por la actora, aduciendo que en el aplicativo Kactus no se encuentra habilitada la liquidación de la prima especial de servicios a favor de quienes resulten beneficiarios de decisiones judiciales, por cuanto no existen directrices del nivel central que permitan efectuar dicho reconocimiento. b. Resolución No. 6246 de octubre 3 de 2018, expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, que confirma la anterior decisión, argumentando que pese a la existencia de una sentencia judicial con efectos vinculantes proferida el 29 de abril de 2014, no se han impartido las instrucciones presupuestales ni administrativas por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que viabilicen el cumplimiento de la misma.

En consecuencia, sostiene que dicha sentencia no tiene fuerza ejecutoria en términos de gasto público, limitando su alcance a una simple nulidad sin efectos económicos exigibles.» […] A título de restablecimiento del derecho, pidió se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la suma que resulte por concepto de las diferencias en salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir entre los años 1993 y 2003, incluyendo todos los conceptos reclamados en vía gubernativa y en el escrito de demanda, sin descontar la prima especial de servicios.

Que las sumas que resulten adeudadas sean pagadas debidamente indexadas, se dé cumplimiento al fallo en los términos establecidos en los artículos 187, 188, 189 y 192 del CPACA y se condene en costas a la demandada. 1.1.2 Hechos Indicó el apoderado de la parte actora, que su poderdante, la señora Beatriz Arias de Pinzón prestó sus servicios a la Rama Judicial como Juez del Circuito entre noviembre de 1974 y junio de 1999, fecha en la que se retiró y accedió a su pensión de jubilación; y que, durante su vinculación, le fueron reconocidas cesantías anuales hasta el año 1993 y posteriormente liquidadas de forma parcial hasta 1999, conforme a las resoluciones que obran en el expediente.

Radicación: 5870-2023 Demandante: Beatriz Arias de Pinzón Demandado: Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Rama Judicial. 3 Adujo que, en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expidió múltiples decretos reglamentarios sobre el régimen salarial de la Rama Judicial, incluyendo la creación de la prima especial de servicios, equivalente al 30% del salario básico mensual para magistrados, fiscales y jueces.

Indicó que, dicha prima fue regulada para efectos pensionales y salariales mediante decretos que definieron su carácter de ingreso habitual y periódico para funcionarios activos y jubilados; y que, pese a su naturaleza salarial, el Gobierno Nacional, al aplicar el Decreto 106 de 1994, interpretó que dicha prima carecía de efectos salariales y la excluyó de la base de liquidación prestacional, afectando con ello los derechos adquiridos de los funcionarios.

Agregó que, esta interpretación fue corregida por la jurisprudencia del Consejo de Estado, especialmente en la sentencia del 29 de abril de 2014, en la cual se declaró la nulidad de los actos reglamentarios y se reconoció el carácter salarial y prestacional del 30% e insistió en que dicha prima debía formar parte del ingreso base para liquidar sus cesantías, vacaciones, intereses, primas y demás derechos laborales, tanto en vida activa como en su calidad de pensionada.

Sostuvo que, su poderdante, mediante petición del 17 de septiembre de 2017, solicitó el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios, regulada por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y la reliquidación de todas las prestaciones y factores salariales incluyendo el 30% de la denominada prima especial de servicios; y que, la demandada negó su petición mediante la Resolución No. DEAJMAR17- 1056 de 2017, decisión que fue confirmada por la Resolución No. 6246 de 2018, expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 1.1.3 Normas violadas y concepto de violación Se citaron como normas violadas las siguientes: Constitución Política, artículos 1, 2, 4, 13, 25, 53, 58 y 228;

Ley 4ª de 1992, artículos 2, 12 (parágrafo) y 14; Código Sustantivo del Trabajo, artículo 127; Decreto 1042 de 1978, artículo 42; Decreto 717 de 1978, artículo 12; Ley 1437 de 2011 (CPACA), artículos 10, 102, 137, 148, 189 y 269; y artículo 152, numeral 7º de la Ley 270 de 1996. Radicación: 5870-2023 Demandante: Beatriz Arias de Pinzón Demandado: Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Rama Judicial. 4 En el concepto de violación, la demandante manifestó que se ha vulnerado el principio de legalidad y de supremacía constitucional, así como los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, al debido proceso y a la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Ello, por cuanto la Ley 4ª de 1992 consagró en su artículo 14 la denominada “prima especial de servicios”, equivalente al treinta por ciento (30%) de los ingresos laborales para jueces, magistrados y funcionarios afines, estableciendo un derecho cierto, real y exigible. No obstante, la demandada —a través de una interpretación abiertamente contraria al contenido y finalidad de dicha norma— no adicionó esa prima al salario mensual, sino que dedujo del mismo el treinta por ciento (30%) para denominarlo “prima especial de servicios”, dejando el setenta por ciento (70%) restante como salario básico mensual.

Esta actuación equivale a haber mantenido el mismo valor nominal bajo otra denominación, pero afectando gravemente los factores salariales y, en consecuencia, la base de liquidación de las prestaciones sociales. En esa medida, acusa a los actos demandados de incurrir en desviación de poder y de estar viciados de falsa motivación, al ampararse en decretos reglamentarios que desnaturalizan el contenido de la Ley 4ª de 1992 y desconocen el carácter salarial de la prima especial de servicios.

Sostiene que, de conformidad con el artículo 127 del CST, así como con lo previsto en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, todos los conceptos que se paguen de manera habitual y periódica deben considerarse salario, lo que incluye la prima especial de servicios, la cual debió ser tenida en cuenta para el cálculo de las cesantías, intereses, vacaciones, primas legales y demás derechos prestacionales.

De acuerdo con lo anterior, precisó que, el cálculo de las prestaciones sociales de la demandante ha sido efectuado de forma incompleta, desconociendo el verdadero alcance del ingreso laboral que legal y constitucionalmente le corresponde, al excluirse del mismo el treinta por ciento (30%) correspondiente a la prima especial de servicios.

Ello constituye una vulneración directa a los principios de favorabilidad, progresividad, igualdad sustancial y trabajo digno, consagrados en la Constitución y desarrollados ampliamente por la jurisprudencia del Consejo de Estado. Radicación: 5870-2023 Demandante: Beatriz Arias de Pinzón Demandado: Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Rama Judicial. 5 1.2 Contestación de la demanda2 El apoderado de la entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda manifestando que el Consejo de Estado, mediante sentencia del 29 de abril de 2014, emitida por la Sala de Conjueces, Sección Segunda, declaró la nulidad de los artículos contenidos en los decretos salariales de la Rama Judicial comprendidos entre los años 1996 a 2007, en los cuales se ordenó que el 30% de la asignación básica para el cargo de Magistrado de Tribunal, entre otros, se consideraba como prima sin carácter salarial.

Indicó que, los decretos expedidos por el Gobierno Nacional a partir del año 2008 aún gozan de presunción de legalidad, lo que, da lugar a la negación de las pretensiones de la demanda. Aunado a lo anterior, frente al fallo judicial citado expuso que, de ser vinculante lo allí resuelto, para proceder al pago de lo pedido debe haber asignación de recursos por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entidad que no ha girado ni otorgado dichos recursos, a pesar de los requerimientos que en tal sentido ha realizado la demandada; así las cosas, no cuenta con disponibilidad para pagar lo pretendido.

Afirmó que, el reconocimiento y pago que predica la demandante solo es posible en virtud de un fallo judicial, so pena de sanciones disciplinarias y penales, conforme a lo dispuesto en el artículo 112 del Decreto 111 de 1996. Finalmente, expuso que la sentencia del Consejo de Estado del año 2014 que anuló los decretos salariales entre 1997 y 2007 al tratarse de una sentencia de simple nulidad, sus efectos son generales, lo que impide su aplicación al caso particular.

En consecuencia, las decisiones adoptadas por la entidad frente a la demandante se ajustaron a derecho, razón por la cual solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda. Finalmente, propuso como excepciones las que denominó: (i) Prescripción trienal laboral y (ii) Innominada. 2 SAMAI expediente digital – Gestionar documentos- archivo zip de nombre ED_17001233300020190023(.zip) NroActua 2- archivo pdf de nombre: 12ContestaciónDemanda Radicación: 5870-2023 Demandante: Beatriz Arias de Pinzón Demandado: Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Rama Judicial. 6 1.3 Sentencia de primera instancia3 El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Conjueces, en sentencia de fecha 27 de julio de 2023, accedió parcialmente las pretensiones de la demanda, reconociendo solo los aportes pensionales a que hubiera lugar durante el tiempo en que la demandante ejerció cargos en la Rama Judicial que la hicieran acreedora de la prima especial de servicios reclamada, sin condena en costas; en tal sentido, dispuso: «PRIMERO. ACOGER de manera integral lo dispuesto en la Sentencia de Unificación -SUJ-016-CE-S2-2019 de 2 de septiembre de 2019 del Consejo de Estado.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de los siguientes actos administrativos: • Resolución DESAJMAR17-1056 de 10 de octubre de 2017. • Resolución nº 6246 de 3 de octubre de 2018.

TERCERO: DECLARAR no probada la excepción innominada y probadas las excepciones de cosa juzgada constitucional respecto del carácter de factor salarial de la prima especial reclamada, que solo constituye este carácter para efectos de los aportes a salud y pensión, y; prescripción de los periodos anteriores al 21 de septiembre de 2014, que constituyen el pago de la prima especial de servicios, no siendo así, con los aportes a pensión, y en consecuencia; debe la Demandada reliquidar los aportes a pensión generados durante todo el tiempo en que ocupó el cargo de Juez de la República la demandante, tomando en cuenta la prima como factor salarial pero solo para estos aportes y consignar, las diferencias al fondo de pensiones escogido por ella.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones ( ). Como sustento de su decisión, alegó que, la demandante tiene derecho a que el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios regulada por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, equivalente al 30% del salario básico, sobre el 100% de este y no del 70% de este, como se hizo. 3 SAMAI expediente digital – Gestionar documentos- archivo zip de nombre ED_17001233300020190023(.zip) NroActua 2- archivo pdf de nombre: 22Sentencia1° Radicación: 5870-2023 Demandante: Beatriz Arias de Pinzón Demandado: Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Rama Judicial. 7 Dispuso que, la prima especial de servicios regulada por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 solo constituye factor salarial para efectos de la liquidación de los aportes a pensión, tal como quedó expuesto en la sentencia C-279 de 1996; de otra parte, en cuanto a la prescripción manifestó que opera la trienal, misma que se interrumpe con la reclamación administrativa, por lo que, precisó que, en el caso en concreto, prescribieron los periodos anteriores al 21 de septiembre de 2014.

No obstante, aclaró que diferente ocurre con los aportes a pensión, los cuales son imprescriptibles y, en consecuencia, la demandada debe pagarlos por todo el tiempo de servicios prestados durante los cuales la demandante hubiera tenido el derecho al pago de la prima especial de servicios, pese a que el derecho a la reclamación de la reliquidación salarial y prestacional esté prescrito.

En ese orden de ideas, en la providencia recurrida se acogió integralmente lo dispuesto en la Sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 de 2 de septiembre de 2019 y declaró la nulidad de la Resolución No. 6246 de 3 de octubre de 2018 y Resolución DESAJMAR17-1056 de 10 de octubre de 2017. 1.4 Recurso de apelación4 El apoderado judicial de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la parte demandante Beatriz Arias de Pinzón. En su argumentación, el apelante sostuvo -de manera general- que la reglamentación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos es de competencia del Congreso de la República, conforme al artículo 150 de la Constitución, y que dicha competencia fue delegada al Gobierno nacional mediante la Ley 4ª de 1992 normatividad que creó la prima especial de servicios regulada en su artículo 14 y precisó que aquella no tenía carácter salarial, salvo para efectos de aportes pensionales. 4 SAMAI expediente digital – Gestionar documentos- archivo zip de nombre ED_17001233300020190023(.zip) NroActua 2- archivo pdf de nombre: 24ApelaciónSentDemandada Radicación: 5870-2023 Demandante: Beatriz Arias de Pinzón Demandado: Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Rama Judicial. 8 También se refirió a la sentencia del Consejo de Estado del 29 de abril de 2014 que declaró la nulidad de disposiciones de decretos salariales entre 1993 y 2007, indicando que los decretos expedidos con posterioridad siguen vigentes y gozan de presunción de legalidad.

Agregó que en este caso operaba la prescripción trienal frente al reconocimiento de derechos salariales y prestacionales que se hubieran causado con anterioridad al año 2007. Adujo que, no es posible darle a la prima reclamada el carácter de salarial. Por ello, solicitó revocar la sentencia apelada, desestimar las pretensiones de la demanda y absolver a su representada de los cargos formulados. 1.5 Trámite del recurso de la Ley 2080 de 2021 Con auto de 1° de noviembre de 20245, este Despacho admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021; sin embargo, por no existir pruebas que decretar en segunda instancia, se prescindió del periodo para que las partes alegaran de conclusión. 1.5.1 El Ministerio Público no rindió concepto6.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)7, el juez de segunda 5 Expediente digital SAMAI – índice 5 6 Así se entiende del registro de las actuaciones de Samai, especialmente de la nota secretarial de pase al despacho de fecha 18 de noviembre de 2024, visible en la actuación No. 0009 de Samai. 7 «ARTÍCULO 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» Radicación: 5870-2023 Demandante: Beatriz Arias de Pinzón Demandado: Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Rama Judicial. 9 instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.2 Problema jurídico Teniendo en cuenta que, el objeto del debate lo constituye la sentencia del 27 de julio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Conjueces, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, correspondería, en principio, analizar la procedencia de su revocatoria.

No obstante, para la Sala, con carácter previo al estudio de fondo, debe establecerse si el recurso de apelación interpuesto por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial fue interpuesto en debida forma, en particular, si controvierte aspectos efectivamente decididos en la parte resolutiva de la sentencia que le hayan causado un perjuicio directo, y si fue sustentado conforme al principio de congruencia que rige el recurso.

En el evento en que se concluya que el recurso es improcedente por falta de correspondencia entre los argumentos formulados y la decisión apelada, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre el fondo del litigio y procederá a mantener incólume la sentencia de primera instancia. 2.3 Apelación de sentencias Sobre el recurso de apelación, precisa la Sala que, aquel encuentra su fundamento en el artículo 31 de la Constitución Política8, norma que consagró la regla de la doble instancia. Este medio de impugnación sirve para remediar los errores judiciales, teniendo en cuenta que lo resuelve otro funcionario de mayor categoría, que supone mayor experiencia y versación en la ciencia jurídica; de allí que el artículo 320 del C.G.P. haya consagrado en su inciso primero que “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”. 8 ARTICULO 31.

Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único. Radicación: 5870-2023 Demandante: Beatriz Arias de Pinzón Demandado: Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Rama Judicial. 10 Sobre el principio de la doble instancia la Corte Constitucional9 ha sostenido: «El principio de la doble instancia, se encuentra su consagración expresa en los arts. 29, 30 y 86 de la Constitución. En el artículo 31 superior se establece que “toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley.” Este principio tiene gran relevancia en nuestro ordenamiento jurídico dada su relación con los derechos al debido proceso y a la defensa, ya que su protección garantiza una recta administración de justicia, con un debate mayor y menores posibilidades de error judicial al permitir que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por una autoridad independiente, imparcial y de distinta categoría. Así lo sostuvo recientemente al señalar lo siguiente: “Su finalidad es permitir que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario de la misma naturaleza y más alta jerarquía –lo que en principio es indicativo de mayor especialidad en la materia– con el fin que decisiones contrarias a los intereses de las partes tengan una más amplia deliberación con propósitos de corrección.»-sic- Como lo dice Hernán Fabio López Blanco10, parafraseando a Podetti, el recurso de apelación es, sin discusión, el más importante y usado de todos los recursos en diversas legislaciones.

Es como lo ha indicado en la visión histórica, raíz y origen de todos los demás recursos. El artículo 243 del CPACA permitió la interposición del recurso de apelación contra sentencias de primera instancia, entre otras providencias; más adelante el artículo 247 ibidem estableció el trámite de dicho recurso, precisando que aquél debía ser interpuesto y sustentado dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la sentencia. El recurso en cita permite que, el recurrente exprese los motivos de inconformidad contra la decisión, los cuales, en principio, delimitan el marco sobre el cual se debe pronunciar el juez de segunda instancia. En este sentido, el artículo 328 del Código General del Proceso11 consagra la competencia del superior en los siguientes 9 Expediente D9214 del 27 de febrero de 2013.

MP Maria Victoria Calle Correa 10 López Blanco Hernán Fabio, Undécima edición, 2012. Procedimiento Civil Pág.782 11 Aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA Radicación: 5870-2023 Demandante: Beatriz Arias de Pinzón Demandado: Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Rama Judicial. 11 términos: «ARTÍCULO 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» -sic- En ese orden de ideas, el propósito del recurso de apelación es que el superior revise la decisión, confirme, revoque o modifique lo resuelto por el a quo; para lo que es obligatorio que el recurrente lo sustente, expresando las razones de su inconformidad, además de señalar los puntos que le son desfavorables o sobre los que considera que el juez de primera instancia no se pronunció. Sobre este tópico esta Sala12 sostuvo: «Por manera tal, que la sustentación de la apelación deberá ser el resultado de una cadena argumentativa coherente, apoyada en referentes normativos e incluso en precedentes jurisprudenciales a través de los cuales se fundamenten argumentos serios y sólidos, con aptitud para evidenciar la confrontación respecto de la providencia apelada y, llevar al convencimiento del superior, bien para acogerlos a bien para desestimarlos (…)»” -sic- 2.4 Apelación fallida Como lo ha sostenido esta Sección en distintos pronunciamientos13, esta figura no 12 Sentencia del 26 de agosto de 2021, expediente 17001-12-33-000-2014-00240-01 (4505-15) Demandante German Darío Echeverry Hernández.

MP César Palomino Cortés 13 Sentencia del 19 de junio de 2025. Expediente 47001-23-33-000-2019-00035-01 (5486-2023) C.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera; del 18 de agosto de 2022. Expediente 25000-23-42-000-2016-05717-01 (3427-2; del 18 de noviembre de 2021, expediente 25000-23-42-000-2013-06074-01 (3918-18) CP William Hernández Gómez; del 9 de septiembre de 2021, Radicación: 5870-2023 Demandante: Beatriz Arias de Pinzón Demandado: Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Rama Judicial. 12 se encuentra regulada en ninguna norma procesal, se ha utilizado jurisprudencialmente cuando los argumentos de reparo que presenta el apelante con respecto a la decisión recurrida no guardan congruencia con lo esbozado por el juez, es decir, las razones que se exponen como reproche frente a la providencia proferida no tienen relación con el tema debatido o no se presentan argumentos en los que se exprese la razón de la inconformidad con la decisión. 2.5.

Caso concreto En el presente asunto se demanda la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. DESAJMAR17-1056 del 10 de octubre de 2017, mediante la cual, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales negó la solicitud presentada por la señora Beatriz Arias de Pinzón el 21 de septiembre de 2017.

En dicha petición, la actora solicitó el reconocimiento y la reliquidación del 30% correspondiente a la prima especial de servicios como componente del salario, con incidencia en todos los factores laborales, prestacionales y pensionales, conforme a su carácter salarial reconocido por la jurisprudencia del Consejo de Estado, particularmente en la sentencia del 29 de abril de 2014 y la sentencia SUJ- 016-CE-S2-2019.

La Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Caldas, en primera instancia, acogió la Sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 del Consejo de Estado, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y consideró probadas dos excepciones: (i) cosa juzgada constitucional, al establecer que la prima especial de servicios solo constituye factor salarial para efectos de aportes a salud (sic) y pensión, y (ii) la prescripción respecto de los pagos de dicha prima anteriores al 21 de septiembre de 2014, sin que esta prescripción afecte los aportes pensionales.

En consecuencia, la orden que expidió solo tuvo como objetivo que la entidad demandada reliquidara los aportes a pensión durante todo el tiempo en que la actora ocupó el cargo de juez, considerando la prima especial como factor salarial únicamente para dichos aportes. expediente: 76001-23-33-000-2013-00709-01 (5199-2019) C.P. Rafael Francisco Suarez Vargas; del 26 de agosto de 2021, expediente 17001-12-33-000-2014-00-01 (4505-15) C.P. César Palomino Cortés. Auto del 24 de noviembre de 2023, expediente 15001-23-33-000-2021-00648-(5027-2023) C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez Radicación: 5870-2023 Demandante: Beatriz Arias de Pinzón Demandado: Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Rama Judicial. 13 Bien, revisado el recurso de apelación interpuesto por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la Sala observa que los argumentos expuestos por el recurrente no guardan relación con la orden dada por el tribunal, téngase en cuenta que no hace pronunciamiento alguno respecto al pago de los aportes pensionales ni indica inconformidad contra aquella decisión; limitándose a exponer argumentos sobre como la administración judicial ha pagado los salarios de los funcionarios; así como, que la prima de servicios no constituye factor salarial para el pago de prestaciones sociales; afirmando que el derecho al pago de las diferencias salariales y prestacionales en este caso se encuentra prescrito.

Entonces, debe insistirse que, conforme a las normas procesales relativas al deber de sustentación del recurso de apelación interpuesto contra sentencias dictadas en procesos ordinarios, en el escrito de apelación debe expresarse de forma concreta y breve los argumentos por los que el recurrente estima que la providencia fue desacertada, para efectos que el superior jerárquico centre su estudio en dichos reparos; situación que, como ya se expuso, no se cumple en este caso.

Ante ello, se considera que el recurso de apelación no puede ser tramitado y deberá ser declarado fallido. Sobre este tema desde antaño el Consejo de Estado ha determinado que la consecuencia de no sustentar en debida forma el recurso y exponer argumentos que difieren del asunto que se tramita conllevan necesaria a su declaratoria fallida, así se dijo en providencia del 25 de mayo de 2006: «En conclusión, se observa que los argumentos esgrimidos por el recurrente como sustentación del recurso, en verdad, no están dirigidos contra el fondo de la sentencia apelada, por no corresponder al caso que se juzga, lo cual impide en el fondo desatar la apelación, es decir, ésta resulta fallida porque es imposible confrontar la sentencia con una apelación de la misma que no lo es (…)14».

En providencia más reciente proferida por esta misma Sala, en un proceso de similar característica se llegó a la misma conclusión y se dijo: «Entonces, como quiera que la postura de la demandada en la impugnación es 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Tarsicio Cáceres Toro, sentencia del 25 de mayo de 2006, proceso con radicado 15001-23-31-000-2000-02086-01 y número interno 2273-2005.

Radicación: 5870-2023 Demandante: Beatriz Arias de Pinzón Demandado: Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Rama Judicial. 14 incongruente con la sentencia cuestionada y, además, carece de la carga argumentativa que exige la alzada, se debe declarar fallida la apelación (…)15» A estas alturas del análisis, la Sala precisa que, el apelante tuvo la oportunidad de referirse a todos y cada uno de los argumentos expuestos por la primera instancia, con la finalidad de señalar los yerros que consideraba se habían cometidos, con miras a obtener una decisión favorable a sus intereses.

Sin embargo, no se advierten tales reproches, pues, se reitera, el recurso de alzada no contiene argumentos de inconformidad en contra de la orden del pago de aportes pensionales que fue emitida por el A-quo. Finalmente, es preciso señalar que el argumento expuesto por el apelante en su recurso de apelación, relativo a que «teniendo en cuenta las consecuencias de la declaratoria de nulidad de decretos salariales de los años 1993 a 2007, ordenada en la sentencia del 29 de abril de 2014, dentro del proceso No. 11001032500020070008700, no sería procedente proponer alguna fórmula conciliatoria por el tiempo laborado hasta el 31 de diciembre de 2007, en aplicación del fenómeno extintivo de derechos de la prescripción trienal, analizado frente a la fecha de la reclamación administrativa, que para el caso, el despacho en nada evidenció la presentación de la misma, y ante lo cual también debe existir un pronunciamiento de fondo […]ۘ» carece de relevancia para el análisis del caso concreto.

Lo anterior, por cuanto dicha inconformidad parte de un supuesto fáctico erróneo, pues la situación laboral de la demandante no se enmarca dentro del periodo citado por el apelante. Por el contrario, según se desprende del material probatorio obrante en el expediente, la accionante prestó sus servicios a la Rama Judicial desde el 30 de noviembre de 1974 hasta el 30 de junio de 1999, es decir, en un intervalo temporal sustancialmente distinto al mencionado; reiterando que, los derechos laborales del demandante no fueron reconocidos por al A-quo dada la aplicación del fenómeno de la prescripción. En consecuencia, al no controvertir el recurso aspectos decididos por el tribunal, que configuren además un perjuicio para la Dirección Ejecutiva de Administración 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera, proceso 76001-23-33- 000-2019-00015-01 (2591-2023) Radicación: 5870-2023 Demandante: Beatriz Arias de Pinzón Demandado: Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Rama Judicial. 15 Judicial, se impone declararla fallida y, en consecuencia, mantener incólume la sentencia de primera instancia. 2.4 Condena en costas.

No habrá lugar a la condena en costas, ya que no se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 188 del CPACA, pues esta Sala ha sostenido que dichas normas otorgan al juez la facultad de valorar la procedencia de las costas, lo cual implica examinar la actuación procesal de la parte vencida, verificar con certeza su causación y constatar que la conducta desplegada revele temeridad o mala fe.

No es suficiente el simple resultado adverso del proceso. En esos términos, en el caso concreto, tras revisar la actuación de la entidad vencida en juicio a lo largo del proceso, no se evidencia temeridad ni mala fe. Por lo tanto, no se impondrán en esta sede. III. DECISIÓN En atención a lo expuesto, la Sala declarará fallido el recurso de apelación y se mantendrá incólume la sentencia apelada proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Caldas.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.– Declarar fallido el recurso de apelación presentado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra la sentencia de primera instancia proferida el 27 de julio de 2023, por el Tribunal Administrativo de Caldas – Sala de Conjueces, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - MANTENER INCÓLUME la sentencia emitida el 27 de julio de 2023, por el Tribunal Administrativo de Caldas – Sala de Conjueces, que accedió Radicación: 5870-2023 Demandante: Beatriz Arias de Pinzón Demandado: Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Rama Judicial. 16 parcialmente a las súplicas de la demanda promovida por la señora Beatriz Arias de Pinzón en contra de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. -Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO. - Por Secretaría, devolver el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Aclara voto Cfr. Rad. AV. 05001-23-33-000- 2020-00472-01 (1251-2024) Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.