1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2023-00491-01 (30170) Demandante GEOPARK COLOMBIA S.A.S. Demandada DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Temas Sanción por devolución improcedente.
IVA Sexto bimestre del año 2015. Reiteración de jurisprudencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de marzo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que decidió1:
PRIMERO. NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. Sin condena en costas (…)
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 22 de enero de 2016, Geopark Colombia S.A.S. presentó la declaración de IVA del sexto bimestre del año 2015, que liquidó un saldo a favor de $6.280.151.000; la cual fue corregida el 4 de octubre de 2017, sin modificar el saldo a favor. El 5 de diciembre de 2017, la sociedad presentó solicitud de devolución del saldo a favor.
Con ocasión al emplazamiento para corregir, la actora presentó declaración de corrección el 13 de abril de 2018, disminuyendo parte del saldo a favor. Mediante la resolución 6282-0666 del 22 de junio de 2018, la DIAN reconoció y devolvió parte del saldo a favor. Previa expedición del requerimiento especial, la DIAN profirió la liquidación oficial de revisión 312412020000003 del 14 de febrero de 2020, disminuyendo el saldo a favor.
Acto confirmado por la resolución 003416 del 24 de mayo de 2021. Con base en lo anterior, la DIAN inició el proceso sancionatorio en el marco del cual expidió pliego de cargos y la resolución 2022000060000241 del 22 de agosto de 2022, que impuso sanción por devolución improcedente, y ordenó el reintegro de $1.808.196.000, más los intereses moratorios y una multa del 20% calculada sobre el valor del impuesto excluyendo la sanción. Recurrido el acto, fue confirmado mediante la resolución 007096 del 25 de agosto de 2023.
Se pone de presente que, los actos de determinación de IVA del sexto bimestre de 2015 fueron demandados ante la jurisdicción, culminando el proceso con la 1 SAMAI del Tribunal, índice 26. Radicado: 25000-23-37-000-2023-00491-01 (30170) Demandante: Geopark Colombia S.A.S. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia del Consejo de Estado del 19 de junio de 2025 (exp. 28254, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello), que confirmó la sentencia de primera instancia, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones2: 1.1. Que se declaren nulos en su totalidad los siguientes actos administrativos por medio de los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- impuso a mi representada sanción por devolución improcedente del saldo a favor declarado en el sexto bimestre del impuesto sobre las ventas del año gravable 2015, presentada por Geopark: (a) Resolución Sanción 2022000060000241 de 22 de agosto de 2022, proferida por la Subdirección Operativa de Fiscalización y Liquidación - Dirección Operativa de Grandes Contribuyentes de la DIAN, mediante la cual se impuso sanción por devolución improcedente del sexto bimestre del año gravable 2015.
(b) Resolución 007096 del 25 de agosto de 2023, por medio de la cual se resuelve un Recurso de Reconsideración, proferida por la Subdirección de recursos jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, mediante la cual se confirmó la resolución sanción No. 2022000060000241 de 22 de agosto de 2022. 1.2. A título de restablecimiento del derecho a favor de GeoPark, solicito declarar lo siguiente: (a) Que GeoPark no incurrió en el hecho sancionable que prevé el Artículo 670 del Estatuto Tributario y, como consecuencia de ello, no está obligada a pagar sanción por concepto de devolución improcedente del saldo a favor declarado IVA sexto bimestre del año gravable 2015.
(b) Que el saldo a favor determinado y los datos consignados por GeoPark en su declaración del IVA sexto bimestre del año gravable 2015. (c) Que no son de cargo de GeoPark las costas en que haya incurrido la DIAN con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso. 1.3. Igualmente solicito al Señor Juez se sirva condenar por las costas del proceso y agencias en derecho a la DIAN, según lo disponga en la sentencia. La demandante invocó como normas violadas los artículos 29, 95 (numeral 9), 209 y 363 de la Constitución Política; 640, 670 y 683 del Estatuto Tributario; bajo el siguiente concepto de violación: Sostuvo que los actos sancionatorios son improcedentes, por cuanto no se presenta el hecho sancionable previsto en el artículo 670 del Estatuto Tributario, en tanto el saldo a favor es correcto.
Explicó que el origen de la controversia tiene lugar en la reducción del saldo a favor realizada en los actos de determinación, por el desconocimiento de descontables derivado de la cesión del 50% de los derechos económicos del Contrato E&P CPO- 4, que para la sociedad es improcedente, pues dicha operación surtió efectos desde la aprobación de la Agencia Nacional de Hidrocarburos -ANH-, conforme con las normas civiles, comerciales, las cláusulas de dicho acuerdo y certificados de revisor fiscal. 2 SAMAI del Tribunal, índice 2.
Radicado: 25000-23-37-000-2023-00491-01 (30170) Demandante: Geopark Colombia S.A.S. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aclaró que, si bien, los procesos de determinación y el sancionatorio son independientes y autónomos, la decisión del primero incide en el segundo. Que, no obstante, los actos de revisión del tributo no están en firme, pues se encuentran en discusión ante la jurisdicción. Citó la sentencia C-075 de 2004 de la Corte Constitucional -que analizó la demanda de inconstitucionalidad del artículo 670 ibidem-, la cual precisó que la administración no puede iniciar proceso de cobro de la devolución, intereses y sanción, hasta tanto no se resuelva definitivamente sobre la legalidad de la liquidación oficial de revisión. A partir de esto, señaló que al no encontrarse en firme los actos de determinación, la sanción impuesta es improcedente.
Consideró que, contrario a lo señalado en los actos acusados, el hecho de que el proceso de determinación se encuentre en discusión genera que no existan actos administrativos en firme con base en los cuales se pueda iniciar el proceso de cobro. De ahí que resulte errado que la DIAN imponga una sanción y solicite el reintegro de ciertas sumas, sin tener certeza sobre la procedencia del saldo a favor, o sin sustentarse en un título ejecutivo3.
Consideró que los actos demandados desconocen los principios de economía, eficacia, equidad y espíritu de justicia, como consecuencia de la aplicación e interpretación indebida de los artículos 95 (numeral 9), 209 y 363 de la Constitución Política, 670 y 683 del Estatuto Tributario, lo cual condujo a la imposición de una sanción con fundamento en actos de determinación que no se encuentran en firme.
Agregó que, antes de que se emita una decisión judicial sobre la sanción, debería decretarse la prejudicialidad de ese proceso, hasta tanto se decida de manera definitiva sobre las resoluciones de revisión. Sostuvo que, en este caso está demostrado que la demandante cumplió a cabalidad con sus obligaciones tributarias, y en todo caso, la discusión con la DIAN es sobre la interpretación del derecho aplicable, de modo que no hay lesividad en su conducta, ni esta fue motivada en la actuación administrativa.
Oposición de la demanda La DIAN se opuso a las pretensiones4 de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Advirtió que, el objeto de la controversia recae únicamente sobre la legalidad de los actos sancionatorios, y por tanto, no tienen lugar los cuestionamientos respecto de la liquidación oficial del IVA, pues es un aspecto relativo al proceso de determinación del tributo que se discute ante la jurisdicción. Agregó, que, en todo caso, los actos de revisión se presumen validos hasta tanto no sean anulados5.
Explicó que las devoluciones y/o compensaciones no constituyen un reconocimiento definitivo del saldo a favor, y que en caso de que se encuentre que son improcedentes, los contribuyentes están sujetos a la imposición de las sanciones correspondientes. Con este fin, se debe seguir un procedimiento que es autónomo e independiente al de determinación, y que, para su inicio, solo requiere la 3 Citó como sustento las sentencias del Consejo de Estado del 02 de julio de 2015, exp. 18914, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; y del 18 de junio de 2014, exp. 20187, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 4 SAMAI del Tribunal, índice 11. 5 Citó el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011; la sentencia T – 136 de 2019 de la Corte Constitucional; y la sentencia del Consejo de Estado, del 22 de marzo de 2012, exp. 18194, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.
Radicado: 25000-23-37-000-2023-00491-01 (30170) Demandante: Geopark Colombia S.A.S. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co notificación de la liquidación oficial de revisión6. Que, así también lo precisó el Consejo de Estado en la sentencia de unificación 2020CE-SUJ-4-001 del 20 de agosto de 20207.
De manera que, no le asiste razón al demandante cuando cuestiona la imposición de la sanción por la falta de ejecutoria de la liquidación oficial de IVA. Así, concluyó que la administración puede iniciar el proceso sancionatorio en contra de los contribuyentes, a pesar de que el acto de determinación se esté discutiendo en sede judicial.
Consideró que, contrario a lo señalado por el demandante sobre la falta de lesividad de su conducta, el hecho de que se hubiere desconocido el saldo a favor devuelto implica que el contribuyente: i) se apropió indebidamente de dineros públicos que no son de su propiedad y ii) determinó de manera equivocada el tributo. De modo que, se presenta un incumplimiento de la carga fiscal, y una omisión en el pago del impuesto a que estaba obligado.
Sentencia apelada El Tribunal negó las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas, con base en lo siguiente: Consideró que, conforme con el artículo 670 del Estatuto Tributario, el procedimiento sancionatorio por indebida devolución o compensación de saldos a favor es autónomo y diferente del proceso de determinación, y que la administración puede iniciarlo dentro de los tres años siguientes a la fecha en que se notificó la liquidación oficial.
De manera que, la DIAN se encuentra facultada para adelantar los dos procesos de forma independiente. A partir de lo anterior, indicó que es procedente que la sanción se sustente en la liquidación oficial de revisión que disminuyó el saldo a favor devuelto, aun cuando dicho acto estuviere demandado ante la jurisdicción8. Luego, manifestó que no era materia de este proceso emitir un pronunciamiento sobre los cuestionamientos del demandante respecto de la legalidad del acto liquidatorio, pues son aspectos relativos a la determinación del tributo.
Puso de presente que la sociedad presentó demanda contra los actos que modificaron la declaración de IVA del sexto período del año 2015, la cual fue decidida por esa corporación mediante sentencia del 29 de junio de 20239, negando las pretensiones del demandante. Providencia que fue apelada y se encuentra en trámite de segunda instancia ante el Consejo de Estado.
Aclaró que, aunque los actos de revisión del tributo se encuentran en discusión ante el Consejo de Estado, “este hecho no invalida de forma alguna la legalidad de los actos sancionatorios expuestos en este proceso”, pues solo se encuentra restringido el inicio del proceso de cobro, de conformidad con el parágrafo 2 del artículo 670 del Estatuto Tributario.
Frente a la violación de los principios de economía, eficacia, equidad, espíritu de justicia, y lesividad, indicó que el objeto de la sanción era resarcir al Estado mediante 6 Citó las sentencias del Consejo de Estado, del 30 de abril de 2009, exp. 16777, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; y del 08 de octubre de 2009, exp. 16608, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; entre otras. 7 Exp. 22756, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 8 Citó la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 09 de agosto de 2019, exp. 22890, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 9 Expediente 25000-23-37-000-2021-00633-00.
Radicado: 25000-23-37-000-2023-00491-01 (30170) Demandante: Geopark Colombia S.A.S. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el reintegro de las sumas a las que el contribuyente no tenía derecho; situación que se constató, por lo que señaló que no prosperaba el cargo. Finalmente, no impuso condena en costas por no estar demostradas.
Recurso de apelación La parte demandante apeló10 la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo siguiente: Cuestionó que el Tribunal hubiere declarado la legalidad de las resoluciones sancionatorias, pese a que los actos de determinación del tributo se encuentran en discusión. Que si bien, el proceso de determinación y el sancionatorio son independientes, lo cierto es que guardan una estrecha relación, pues la decisión del primero incide en el segundo, con la verificación del hecho sancionable.
Insistió en que la sentencia C-075 de 2004 de la Corte Constitucional, señala que la administración no puede iniciar un proceso de cobro coactivo “hasta que no se resuelva la vía gubernativa o la acción administrativa”. Agregó que, de este modo, se evitan decisiones contradictorias. Sostuvo que, actualmente se encuentra en trámite ante el Consejo de Estado, el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia que se pronunció sobre la legalidad de la liquidación oficial11; y que por tanto, la sanción no podía ser impuesta ni ejecutada, pues el acto liquidatorio no ha adquirido firmeza.
Alegó que es improcedente que el Tribunal ordene el reintegro de sumas respecto de las cuales no se cuenta con título ejecutivo, pues ello atenta contra la seguridad jurídica, y desconoce el marco constitucional y legal. Afirmó que, en el proceso de determinación, la sociedad comprobó que el saldo a favor liquidado en la declaración de IVA del sexto bimestre del año 2015 es correcto, dada la procedencia del descontable, en tanto la cesión de los derechos contractuales operó desde el momento en que la ANH aprobó el acuerdo.
De allí que el hecho sancionable que se le atribuye a la demandante no esté acreditado. Cuestionó que el fallo recurrido no tuvo en cuenta que los actos demandados infringen los principios de economía, eficacia, equidad y espíritu de justicia, por aplicación e interpretación indebida de los artículos 95 (numeral 9), 209 y 363 de la Constitución Política, 670 y 683 del Estatuto Tributario, y que ello, condujo a la imposición de una sanción con fundamento en unos actos que no se encuentran en firme, y en esa medida, sin que exista certeza del hecho sancionable.
Sostuvo que la sentencia recurrida desconoció el principio de lesividad, toda vez que el saldo a favor liquidado por la demandante es correcto y se encuentra sustentado fáctica y jurídicamente. Explicó que el a quo se limitó a hacer un análisis sobre el trámite desplegado por la DIAN, sin entrar a analizar de fondo la comisión del hecho sancionable.
Con ello, manifestó que se entraría en un escenario de imposición de sanciones conforme un criterio objetivo. También consideró que la sociedad no incurrió en una conducta lesiva porque no incumplió sus obligaciones tributarias, ni esto fue motivado en los actos. Por el contrario, explicó que la 10 SAMAI del Tribunal, índice 29. 11 Exp. 25000-2337-000-2021-00- 633- 00-00 Radicado: 25000-23-37-000-2023-00491-01 (30170) Demandante: Geopark Colombia S.A.S. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co discusión sobre el saldo a favor obedece a una diferencia de criterios, así que al estar demostrado que la declaración privada está sustentada en hechos y cifras verdaderas, no hay lugar a entender configurada la lesividad.
Oposición a la apelación La parte demandada12 solicitó confirmar la decisión de primera instancia, y puso de presente que el Consejo de Estado profirió sentencia definitiva en la que declaró la legalidad de los actos de determinación del tributo13, de manera que, se entiende superado el debate planteado por la apelante, sobre la constatación del hecho sancionable.
Intervención del Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Le corresponde a la Sala determinar la legalidad de los actos acusados que imponen a la sociedad Geopark Colombia S.A.S. la sanción por devolución improcedente en relación con el saldo a favor de IVA del bimestre sexto del año 2015. 1.
Problema jurídico En los términos del recurso de apelación se debe examinar si: i) había lugar a la imposición de la sanción, aun cuando los actos de determinación no habían adquirido firmeza y se encontraban en discusión ante la jurisdicción; ii) y si ello implica una vulneración a los principios de economía, eficacia, equidad y espíritu de justicia; iii) así como el desconocimiento del principio de lesividad. 2.
Procedencia de la sanción por devolución improcedente. Firmeza de la liquidación oficial de revisión. Vulneración de principios. Según el apelante, la sanción por devolución improcedente no podía imponerse hasta que se resolviera de manera definitiva el proceso de determinación, pues con la decisión de este último, es que se verifica el hecho sancionable.
Además, en el proceso de determinación, la sociedad comprobó que el saldo a favor declarado es correcto. Concluyó que, por estas razones, se desconocieron los principios de economía, eficacia, equidad y espíritu de justicia. Alegó que la sociedad no incurrió en una conducta lesiva, porque cumplió con sus obligaciones tributarias y el saldo a favor es correcto, y en todo caso, lo que se presenta es una diferencia de criterios con la DIAN.
Que, no obstante, los actos no motivaron la existencia de la lesividad, y no se analizó de fondo la comisión del hecho sancionable, lo que lleva a la imposición de sanciones conforme a un criterio objetivo. Para decidir, se pone de presente que el artículo 670 del Estatuto Tributario prevé que las devoluciones o compensaciones efectuadas por la administración en favor de los contribuyentes o responsables, con fundamento en las declaraciones del 12 SAMAI, índice 11. 13 Citó el expediente con el número de radicado 25000-23-37-000-2021-00633-01.
Radicado: 25000-23-37-000-2023-00491-01 (30170) Demandante: Geopark Colombia S.A.S. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co impuesto sobre la renta y del IVA, no constituyen el reconocimiento de un derecho definitivo14. De ahí que, mediante liquidación oficial, pueda rechazarse o modificarse el saldo a favor objeto de devolución y/o compensación, caso en el cual, la DIAN está habilitada para exigir su reintegro e imponer la sanción por compensación o devolución improcedente según corresponda.
Esto es así, en la medida en que los actos sancionatorios y los de determinación oficial del impuesto son actuaciones administrativas diferentes, que siguen procedimientos propios y se justifican en hechos independientes; aun cuando los actos administrativos de liquidación del tributo puedan llegar a ser el fundamento de la sanción por devolución y/o compensación improcedente15, pues a través de los primeros se materializará parte del hecho sancionable, esto es el rechazo o modificación del saldo a favor que fue objeto de devolución o compensación en favor del contribuyente o responsable.
En ese sentido, la sanción por devolución y compensación improcedente puede imponerse una vez la administración notifique al contribuyente o responsable la liquidación oficial de revisión que rechaza o modifica el correspondiente saldo a favor, sin que, para esos efectos, la ley exija como requisito de procedibilidad de la sanción, la ejecutoria del acto administrativo de determinación oficial del impuesto.
Caso diferente es el de los actos administrativos de cobro de la sanción por devolución improcedente, los cuales solo pueden proferirse hasta tanto se encuentren en firme los actos de determinación. Ahora, sin perjuicio de la autonomía e independencia de los procesos, es claro que el resultado final de la discusión jurídica sobre la liquidación oficial, ya sea por el ejercicio y decisión de los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios, cuando no se demande la nulidad del acto de determinación del tributo o, en vía judicial, cuando se presente dicha demanda y se falle definitivamente, afecta los actos sancionatorios, toda vez que el saldo a favor compensado o pedido en devolución por el contribuyente o responsable puede resultar modificado o ser totalmente improcedente, de acuerdo con lo que allí se decida.
De manera que, no es materia de este proceso establecer si se liquidó adecuadamente el saldo a favor, ni revisar la procedencia de los impuestos descontables; pues son asuntos que se circunscriben al proceso de determinación. En contraste, el ámbito del presente debate se limita a verificar si se cumplieron los presupuestos normativos para la imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente.
Teniendo esto presente, la Sala evidencia que el proceso 25000-23-37-000-2021- 00633-0116 finalizó con la sentencia del 19 de junio de 202517, que confirmó el fallo de primera instancia del 29 de junio de 2023. La decisión se dio en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, con lo cual se mantuvo la legalidad de los actos que modificaron la declaración de IVA del sexto bimestre del año 2015, y que disminuyeron el saldo a favor solicitado en devolución. Con ello, al no generarse una modificación en la liquidación oficial del saldo a favor, y en consideración de lo expuesto previamente, es del caso confirmar la legalidad de la sanción por devolución improcedente. 14 Sentencias del 26 de junio de 2024, exp. 25862, y del 26 de junio de 2025, exp. 28564;
C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 15 Sentencia de unificación del 20 de agosto de 2020, exp. 22756, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez. 16 Tramitado en primera instancia ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”. 17 Exp. 28254, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Radicado: 25000-23-37-000-2023-00491-01 (30170) Demandante: Geopark Colombia S.A.S. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por los motivos expuestos, el hecho de que la sanción se hubiere impuesto sin que estuviera en firme la liquidación oficial de revisión, no vulnera los principios de economía, eficacia, equidad y espíritu de justicia, pues se insiste que, la imposición de la penalidad cuestionada solo exige que la autoridad previamente haya notificado la liquidación oficial de revisión sin que, para esos efectos, la ley exija la ejecutoria de dicho acto, y la limitante a su exigibilidad está referida al proceso de cobro.
Finalmente, en cuanto al principio de lesividad, se pone de presente que fue regulado en el artículo 197 de la Ley 1607 de 2012 en el sentido de que una conducta sería antijurídica cuando afectará el recaudo nacional. Luego, la Ley 1819 de 2016 en su artículo 640 dispuso que habrá lesividad siempre que el contribuyente incumpla con sus obligaciones tributarias.
Al respecto, la Sala18 ha precisado que la regulación de este principio no debe interpretarse de manera aislada, sino que debe integrarse con las demás normas que forman parte del régimen sancionatorio, siendo una de ellas el artículo 670 ibidem. Además, aclaró que “el hecho de que la administración esté facultada bajo este último artículo para iniciar el proceso administrativo sancionatorio aun cuando estén en discusión los actos de determinación oficial del tributo, ello no implica que se esté sancionando al contribuyente sin que exista lesión en su conducta”.
Así, una vez se ha notificado la liquidación oficial que rechaza o modifica el saldo a favor, lo solicitado por el contribuyente en la devolución y/o compensación con fundamento en su declaración privada, que difiere de los montos señalados en los actos de liquidación, constituye un incumplimiento de la obligación de contribuir, configurándose en ese momento la conducta que está tipificada en la norma como una infracción tributaria; siendo este el sustento jurídico y fáctico de los actos acusados.
Además, en este procedimiento no hay una imposición de la sanción de manera automática y objetiva, sino que la norma faculta a la administración, a partir de ese momento, y dentro de los 3 años siguientes, para iniciar el proceso sancionatorio. De manera que, al disminuirse el saldo a favor y tornarse improcedente la devolución, se evidencia que la demandante incumplió el deber de autoliquidar adecuadamente la obligación tributaria, lo que justifica la sanción. Por estas razones, la sanción en examen no desconoce el principio de lesividad. 3.
Decisión De conformidad con lo expuesto, se confirma la sentencia apelada. Por último, conforme a lo previsto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 (numeral 8) del Código General del Proceso, no habrá condena en costas (gastos del proceso y agencias en derecho) en esta instancia, por no encontrarse probadas en el expediente, requisito indispensable para su reconocimiento.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 18 Sentencia del 29 de mayo de 2025, exp. 27985, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Radicado: 25000-23-37-000-2023-00491-01 (30170) Demandante: Geopark Colombia S.A.S. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA 1.
Confirmar la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, el 27 de marzo de 2025. 2. Sin condena en costas en esta instancia. 3. Reconocer personería al abogado Julián Tiberio Villareal García, como apoderado de la parte demandada, en los términos del poder obrante en el índice 11 de Samai.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador