CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-01301-011 Demandante: Y.P.F. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Acción: Tutela Derechos: Igualdad, seguridad social, debido proceso, acceso a la administración de justicia y a una vida libre de violencias de género Decisión: Confirma con enfoque de género Procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia en la acción de tutela incoada por la Y.P.F. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, debido proceso, acceso a la administración de justicia y a una vida libre de violencias de género.
I.
ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala enunciará los argumentos expuestos por la tutelante frente a la providencia atacada, luego se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente respecto a las pretensiones de este mecanismo constitucional. 1.2 La demanda de tutela.
La accionante, interpuso el presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, debido proceso, acceso a la administración de justicia y a una vida libre de violencias de género, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. 1 Expediente digital disponible en Samai.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-01301-00 Demandante: Y.P.F. Demandada: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección “E” y otro 2 Por consiguiente, requirió: « PRIMERO: Solicito respetuosamente al o la juez(a) de tutela REVOCAR y DEJAR SIN EFECTOS INTEGRALMENTE, por las razones expuestas la sentencia proferida el 13 DICIEMBRE DEL 2024, emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”, en segunda instancia, las cuales negaron las pretensiones de la actora.
En su lugar, TUTELAR los derechos a la igualdad, debido proceso, al acceso a la administración de justicia y especial protección constitucional violencia de genero de YPF. En atención a lo escrito en este documento, en relación con el enfoque de género y el principio pro infans.
SEGUNDO: Solicito respetuosamente al o la juez(a) de tutela en el evento de conceder los derechos invocados, ORDENAR al o los despachos judiciales accionados y la entidad FONPRECON se declare que la demandante tiene derecho al (50 %) a que se le reconozca, se le incluya en nómina y pague la sustitución y/o pensión sobreviviente del causante CAM; a partir de la ejecutoria de la sentencia de tutela que ponga fin a este proceso y adopte una nueva decisión en un término no mayor a treinta (30) días.
TERCERO: Solicito respetuosamente al o la juez(a) de tutela realizar un llamado al JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ D.C. SECCIÓN SEGUNDA y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”, para que se abstenga en el futuro, de declarar la improcedencia por el incumplimiento del requisito que se relacionan con la relevancia constitucional, cuando se trate de la grave e irremediable afectación de los derechos de una niña, adolescentes y mujeres víctima de violencia género en lo verbal, física, sexual en casos similares al presente asunto en sustituciones pensional». 1.3 Hechos.2 Y.P.F. nació el 24 de diciembre de 1986.
En 1994, cuando tenía 8 años, su madre C.F. comenzó a trabajar como administradora de la finca «Las Hamacas», propiedad de C.A.M., un político pensionado desde 2002 por el Fondo de Previsión Social del Congreso (Fonprecon)3, quien había sido Representante a la Cámara. Entre 1994 y 2011, Y.P.F. convivió en la finca con C.A.M., primero como niña bajo el cuidado de su madre, y luego como pareja sentimental desde los 13 años, según lo declarado por ella en el proceso.
Afirmó que, fue víctima de violencia de género, con episodios de control, celos, aislamiento social y alcoholismo por parte de C.A.M., e incluso manifestó que, a los 14 años, se practicó un aborto producto de esa relación. A pesar que C.A.M. estaba casado con otra mujer, L.F. de A., también mantenía una relación simultánea con C.F. (madre de Y.P.F.).
L.F. de A. falleció en 2006, y el 2 de julio de 2010, Y.P.F. y C.A.M. contrajeron matrimonio civil, cuando ella tenía 24 años y él 66. 2Visibles en el escrito de tutela en el expediente digital en SAMAI, índice 2. 3 Mediante Resolución N° 504 del 14 de junio de 2002. Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-01301-00 Demandante: Y.P.F. Demandada: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección “E” y otro 3 Solo convivieron como esposos hasta inicios de 2011, cuando los hijos mayores de C.A.M. lo sacaron de la finca para atender asuntos médicos.
A partir de ese momento, no volvieron a convivir. Posteriormente, C.A.M. fue declarado interdicto por el Juzgado de Familia de Leticia, y se designó como curadora a su hija K.T.A., misma que promovió varios procesos judiciales contra Y.P.F., uno de impugnación de paternidad (que resultó parcialmente favorable para Y.P.F. en cuanto a un hijo) y otro de divorcio, que fue negado en segunda instancia mediante sentencia del 19 de julio de 2017.
Según lo descrito por la actora, C.A.M. falleció el 17 de noviembre de 2017. Por tal motivo, Y.P.F. solicitó a Fonprecon el reconocimiento de la pensión de sobreviviente como cónyuge supérstite. Esta fue negada el 1 de marzo de 20184, y nuevamente en septiembre de 2020, al considerar que no cumplía el requisito de los 5 años de convivencia previa al fallecimiento; motivo por el cual, Y.P.F. demandó esta decisión mediante proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, a cuyo trámite le correspondió el radicado 11001-33-35-017-2021-00076-00/01.
El 17 de septiembre de 2023, el Juzgado 17 Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, porque la accionante no demostró efectivamente una convivencia permanente o ininterrumpida bajo la presencia de vínculos familiares o sentimentales entre ella y el causante por mínimo 5 años, como tampoco que, hubiere existido una dependencia económica que permita la procedencia de la prestación solicitada.
El fallo, fue confirmado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 13 de diciembre de 2024 en similar sentido. 1.4 Argumentos de la tutela. La parte actora argumenta que, los jueces ignoraron pruebas fundamentales que evidencian una convivencia prolongada y estable con C.A.M. desde antes del matrimonio (2000–2011), por lo que, sí completaría más de 5 años de vida en común exigidos por la ley para acceder a la pensión. 4 Resolución 0084 del 01 marzo de 2018.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-01301-00 Demandante: Y.P.F. Demandada: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección “E” y otro 4 Afirmó que, fue víctima desde niña de una relación desigual y abusiva con un hombre mucho mayor, con poder económico y político, lo que constituye una forma de violencia estructural, invisibilizada en las sentencias judiciales.
Adicionalmente manifestó que, el rompimiento de la relación conyugal se presentó como consecuencia de la actuación de los hijos del causante, lo cual, a su juicio, debería considerarse como una causa justificada para la interrupción del requisito de cohabitación, según la jurisprudencia constitucional. Según la accionante, las decisiones judiciales se tomaron sin aplicar un enfoque diferencial, interseccional y de género cuando se está frente a grupos históricamente vulnerables.
II. TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, por auto del 11 de marzo del 2025 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A admitió la presente acción de tutela5. En dicha providencia, se ordenó notificar a la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Bogotá, al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (FONPRECON) y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 El Juzgado Diecisiete Administrativo de Bogotá D.C.6 solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, al considerar que «[…] el Despacho tomó la decisión respetando el precedente jurisprudencial y normativo, atendiendo los requisitos de procedibilidad, analizando las pruebas y documentos presentados por las partes, por lo que no se evidencia vulneración del deber funcional de la suscrita». 2.1.2 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”7 indicó que la acción de tutela era improcedente por incumplir los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad.
Adicional a lo anterior, solicitó que, se nieguen las pretensiones, en razón a que, efectuaron una valoración y análisis amplio de la situación fáctica y probatoria de la accionante, y se resolvieron los argumentos 5 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 5. 6 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 10. 7 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 11.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-01301-00 Demandante: Y.P.F. Demandada: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección “E” y otro 5 planteados tanto en la demanda ordinaria como en el recurso de apelación, de lo cual, se concluyó que no había probado el requisito de convivencia exigido en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, ni en calidad de cónyuge, ni de compañera permanente, pese a la flexibilización de tal requisito desde la perspectiva diferencial de género que se hizo en la providencia. 2.1.3 El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República8 afirmó que, la acción de tutela es improcedente, pues, se utiliza como una tercera instancia para reabrir un proceso judicial que ya concluyó con plenas garantías de los derechos fundamentales.
Señaló que, Y.P.F no demostró el requisito legal de convivencia continua con el causante, para ello, las pruebas demuestran la incapacidad mental de C.A.M. y una relación concurrente de la demandante y sus hijos con otro hombre, lo que contradice directamente sus afirmaciones de una unión matrimonial estable y comprometida. 2.2 Sentencia de primera instancia.9 El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 4 de abril del 2025 amparó los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a una vida libre de violencias de Y.P.F., y dejó sin efectos, la sentencia del 13 de diciembre de 2024, proferida por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y ordenó que, en un plazo de 30 días se emita una providencia de reemplazo desde una perspectiva de género e interseccionalidad.
Indicó que, el Tribunal accionado incurrió en errores graves en la valoración de las pruebas, ignorando el contexto de violencia basada en género y la relación asimétrica entre Y.P.F. y C.A.M., marcada por el ejercicio de poder y dominación. Por esto, encontró acreditado un defecto fáctico en la decisión judicial. Adicional a lo anterior, encontró que, el Tribunal concluyó que no existió una relación de pareja entre Y.P.F y C.A.M, debido a la ausencia de hechos públicos y notorios de amor, acompañamiento o vida en común. Sin embargo, esta perspectiva ignora que las 8 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 12. 9 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 16 Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-01301-00 Demandante: Y.P.F. Demandada: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección “E” y otro 6 relaciones de pareja pueden comenzar por actos de dominación, especialmente en sociedades patriarcales donde el hombre suele ejercer dominio sobre la mujer.
Consideró que este caso, C.A.M, un hombre 42 años mayor, con una posición económica, política y social superior, prevaleció sobre Y.P.F, quien era menor de 14 años, pobre, campesina y sin educación. Y.P.F y su madre se trasladaron a la finca «Las Hamacas» para trabajar como cuidadoras o administradoras, y la relación entre Y.P.F y C.A.M se caracterizó por una asimetría y el ejercicio de poder.
Explicó que, el Tribunal no consideró el contexto de vulnerabilidad en el que se desarrolló la relación sentimental, naturalizando la violencia de género. La relación fue desigual, marcada por el poder ejercido primero por C.A.M y luego por sus hijos mayores contra Y.P.F y su madre, llegando incluso a la violencia física. Bajo una perspectiva de género concluyó que, Y.P.F y C.A.M se conocían desde el año 2000, cuando Y.P.F, siendo una niña, comenzó a vivir con su madre en la finca «Las Hamacas».
En 2005 tuvieron un hijo, y en julio de 2010 contrajeron matrimonio. A pesar del matrimonio, los hijos mayores de C.A.M, en noviembre de 2010, se llevaron a C.A.M de la finca sin considerar a Y.P.F como su cónyuge. El hecho que Y.P.F y C.A.M compartieran la misma residencia durante un largo tiempo, tuvieron un hijo y se casaron, debería haber desvirtuado la idea de una relación esporádica basada en móviles sexuales.
Argumentó que, este acto de violencia por parte de los hijos de C.A.M, al separar de hecho al matrimonio, demuestra la total inferiorización en la que eran puestas Y.P.F y su madre, y el Tribunal minimizó esta agresión, calificándola como una «relación conflictiva». 2.3 Impugnación. El Tribunal Administrativo10 impugnó la decisión por encontrarse inconforme con ella, indicó que, no se configuró un defecto fáctico en la sentencia tutelada, comoquiera que, consideró el enfoque de género y los precedentes vinculantes del Consejo de Estado y la Corte Constitucional.
Sostiene que, la valoración probatoria fue exhaustiva, individual 10 Visible en el expediente judicial en SAMAI, índice 22. Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-01301-00 Demandante: Y.P.F. Demandada: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección “E” y otro 7 y en conjunto, permitiendo una interpretación válida y no caprichosa ni arbitraria.
En este sentido, alegó que, la providencia atacada por tutela sí valoró y analizó ampliamente la situación fáctica y probatoria, concluyendo que la actora no probó el requisito de convivencia exigido por la Ley 100 de 1993, incluso aplicando una flexibilización desde la perspectiva de género. Alegó la existencia de un «conflicto de interpretaciones», y no de derechos constitucionales, e indicó que, la acción de tutela no fue establecida para la valoración de pruebas allegadas al proceso ordinario y que su intervención en este ámbito afecta el principio de independencia judicial.
Argumentó que, la inconformidad debió plantearse mediante el recurso extraordinario de revisión, y no a través de la acción de tutela, con fundamento en la causal dispuesta en el numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. Por su parte, Fonprecon11 indicó que, la acción de tutela es improcedente al referirse a una controversia de carácter económico y al pretender reabrir un debate ya tramitado y decidido por el juez natural.
Consideró que, la sentencia de tutela no comprobó si la autoridad judicial incurrió en un defecto fáctico, pues se limitó aplicar un «enfoque de género», desconociendo el resultado claro de la actividad probatoria que no acreditó la convivencia exigida. Señaló que, no existe material probatorio que soporte la convivencia, ni los elementos de «comunidad de vida» (amor, ayuda mutua, afecto, apoyo económico, asistencia, acompañamiento espiritual) que legitiman el derecho a la pensión de sobrevivientes.
Consideró que, la separación no fue por una injusticia o impedimento de los hijos, sino por el grave estado de salud, las condiciones precarias y el abandono en que se encontraba el causante, quien fue objeto de interdicción por demencia por parte de un Juez de Familia. Se argumenta que, la demandante no brindó los cuidados mínimos esperados de una cónyuge.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. 11 Visible en el expediente judicial en SAMAI, índice 23. Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-01301-00 Demandante: Y.P.F. Demandada: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección “E” y otro 8 En virtud de los artículos 3212 del Decreto ley 2591 de 199113 y 2514 del Acuerdo 80 de 12 de marzo del 201915 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 3.2 Problema jurídico.
Se debe determinar si esta acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad; de ser procedente, se analizará si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, subsección E vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y una vida libre de violencias de Y.P.F., en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-017-2021- 00076-01, al negar el reconocimiento y pago de la sustitución pensional en favor de la actora. 3.3 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021, fue establecida como un mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales.
Dicha acción de amparo permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que, no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que, se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.4 La acción de tutela contra providencia judicial.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales 12 “Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente (…)”. 13 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 14 “Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto”. 15 “Reglamento interno del Consejo de Estado”.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-01301-00 Demandante: Y.P.F. Demandada: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección “E” y otro 9 tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento del principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que, desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que, esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C- 590 de 2005, se destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales, deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-01301-00 Demandante: Y.P.F. Demandada: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección “E” y otro 10 constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible; (vi) que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra providencia judicial y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de este tipo de mecanismos constitucionales, la cual, solamente si tiene indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-01301-00 Demandante: Y.P.F. Demandada: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección “E” y otro 11 Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que la Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales16; sin embargo, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 201217, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos18.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a una vida libre de violencias de la tutelante.
No se puede pasar por alto, que, la situación exige un mayor estudio, especialmente al examinar una posible violación de los derechos humanos de niñas y mujeres jóvenes y al referirse a la influencia de prejuicios sociales y culturales, lo que subraya la relevancia constitucional, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-167 de 2024;
(ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que, es una sentencia de segunda instancia que se encuentra en firme; (iii) se establecieron los 16 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 17 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. 18 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-01301-00 Demandante: Y.P.F. Demandada: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección “E” y otro 12 hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, teniendo en cuenta que, la providencia atacada se profirió el 13 de diciembre de 2024, y la acción constitucional fue promovida el 6 de marzo de 2025, es decir, dentro del plazo razonable previsto por la jurisprudencia constitucional de seis meses.;
(v) finalmente no nos encontramos frente a tutela contra sentencia de tutela. En razón a que, se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto bajo la causal específica denominada defecto fáctico, toda vez que, la controversia se centra en la valoración de las pruebas bajo una perspectiva de género e interseccional. 3.5 Enfoque diferencial.
A efectos de profundizar sobre las razones que esta Sala tiene para emitir la sentencia de segundo grado, debe entenderse que, esta mirada implica un estudio integral que involucre el reconocimiento de las mujeres en el País, pero, tomando en cuenta su acceso sin limitaciones injustificadas a las oportunidades que brinda el Estado Social de Derecho a todos sus asociados, y considerando las barreras históricas de discriminación que han padecido y que impiden el pleno goce de sus derechos.
Este enfoque diferencial, ha tenido una línea jurisprudencial a partir de los pronunciamientos de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos19 y de la Corte Constitucional, de la cual se citan las sentencias T-878 de 2014, T-967 de 2014, SU-659 de 2015, T-012 de 2016, T-271 de 2016, T-145 de 2017, T-095 de 2018, T-311 de 2018, T-338 de 2018, T-462 de 2018, T-093 de 2019, T-366 de 2019 y SU-080 de 2020, T-344 de 2020 y SU-167 de 2024.
Respecto el juzgamiento con base en perspectiva diferencial de género, se pronunció recientemente la Corte Constitucional en sentencia SU-167 de 2024, concluyendo lo siguiente: «Para la Corte, juzgar con perspectiva de género comporta una cosmovisión desde la cual es posible interpretar todo tipo de situaciones y ahondar en ellas, permitiendo identificar y problematizar la posición de discriminación estructural que envuelve a las mujeres.
Aunque la actuación oficiosa se entienda como una actividad que agrega 19 Corte Interamericana de Derechos Humanos: Caso Campo Algonodero Vr. México, Caso Atala Riffo y Niñas vs. Chile, caso de la masacre de las dos erres vs. Guatemala, caso González y otras (“campo algodonero”) vs. México, caso Veliz Franco vs. Guatemala Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-01301-00 Demandante: Y.P.F. Demandada: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección “E” y otro 13 elementos a una controversia, en el fondo lo que busca es visibilizar cuestiones que están presentes, pero no suelen advertirse sin un ejercicio detenido y consciente20.
La omisión de un enfoque de género configura una vulneración simultánea de los derechos fundamentales a una vida libre de violencia, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso. Su enunciación general exige del juez precisar, en cada caso, las exigencias concretas que impone a la labor judicial en función de la materia que se debate, las pretensiones concretas perseguidas y la jurisdicción en la que tiene lugar la controversia.
Con fundamento en lo expuesto la Corte estima necesario, en las condiciones señaladas, abordar la controversia a partir de un enfoque de género» De acuerdo con lo expuesto por la jurisprudencia constitucional21, realizar un análisis desde una perspectiva diferencial de género en los casos en que participan mujeres en situaciones de especial protección, no conlleva una actuación parcializada del juez en su favor, por el contrario, reclama del juez que actué con independencia e imparcialidad, y que, en su análisis no perpetué estereotipos de género discriminatorios, que han padecido las mujeres entre otros, por su rol social.
En lo que respecta al enfoque diferencial con perspectiva de género, para resolver el presente asunto, se debe decir que la Sala advierte, tal como lo expuso la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación en el fallo impugnado, que los hechos que dieron lugar a la acción de tutela guardan relación con los derechos de las mujeres, motivo por el cual, se deben ofrecer soluciones equitativas ante situaciones de desequilibrio estructural, comoquiera que, la obligación de adoptar una perspectiva con enfoque diferencial con la de género es fundamental en el Estado.
Este deber está firmemente establecido en los mandatos constitucionales de igualdad y no discriminación por razón de género. Además, los marcos jurídicos internacionales exigen que todas las autoridades estatales, especialmente, el poder judicial, prevengan, erradiquen y sancionen activamente cualquier forma de violencia o discriminación contra mujeres y niñas22.
El análisis de los casos centrado en el género, parte de reconocer que históricamente las mujeres han padecido diferentes estereotipos que las han puesto en situaciones de desventaja que acarrean fuertes limitaciones que impactan varios escenarios de su vida. Los artículos 13, 42 y 43 de la Constitución Política amparan la perspectiva de género, al establecer un marco fundamental para la igualdad y no discriminación. El artículo 13, 20 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Protocolo para juzgar con perspectiva de género, México, 2020. 21 Puede consultarse al respecto, la Sentencia SU 080 de 2020. 22 Corte Constitucional sentencia SU-167 de 2024 Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-01301-00 Demandante: Y.P.F. Demandada: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección “E” y otro 14 consagra el derecho a la igualdad y prohíbe la discriminación por razones de sexo, entre otras, lo que fundamenta la necesidad de un enfoque diferenciado para corregir desigualdades históricas que afectan a las mujeres; por su parte, el artículo 42, protege la familia como núcleo fundamental de la sociedad y reconoce la igualdad de derechos y deberes de la pareja, mientras que, el artículo 43 enfatiza la igualdad de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres, y la protección especial a la mujer durante el embarazo y después del parto, así como, el apoyo especial del Estado a la mujer cabeza de familia.
Estas disposiciones constitucionales, en conjunto con instrumentos internacionales, refuerzan la obligación del Estado de prevenir, erradicar y sancionar cualquier forma de violencia o discriminación contra la mujer, sentando las bases para la aplicación de la perspectiva de género en el ámbito judicial. La aplicación del enfoque de género encuentra un sólido respaldo en diversos instrumentos internacionales que integran el bloque de constitucionalidad: i.- la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer de 195323; ii.- la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW)24; y iii.- la Convención de Belém do Pará– de 199425, son ejemplos claros de este andamiaje normativo.
Estos cuerpos jurídicos internacionales, no solo ofrecen herramientas esenciales para comprender las distintas manifestaciones de la violencia contra la mujer, sino que también, establecen un marco de obligaciones para los Estados suscriptores y la sociedad en general, con el fin de erradicar dicha violencia, reconocida como una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres.
Ahora bien, con el fin de evitar el fenómeno de «revictimización» hacia las mujeres que acuden a las autoridades judiciales para solicitar la protección de sus derechos, la Corte Constitucional en sentencia T-016 de 2022, recomendó los elementos que deben ser tenidos en cuenta por los operados judiciales, así: «i. Analizar los hechos y los derechos en disputa, el entorno social y cultural en el que se desarrollan y la vulneración de los derechos de las mujeres de grupos poblacionales en situación de vulnerabilidad. ii.
Identificar categorías sospechosas asociadas a la raza, etnia, lengua, religión, opinión política o filosófica, sexo, género y/o preferencia/orientación sexual, condiciones de pobreza, situación de calle, migración, discapacidad y privación de la libertad. 23 Aprobada mediante la ley 35 de 1986. 24 Aprobada a través de la ley 51 de 1981. 25 Aprobada mediante la ley 248 de 1995.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-01301-00 Demandante: Y.P.F. Demandada: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección “E” y otro 15 iii. Identificar si existe una relación desequilibrada de poder. iv. Revisar si se presentan situaciones de estereotipos o manifestaciones de sexismo en el caso. v. Ubicar los hechos en el entorno social que corresponde, sin estereotipos discriminatorios y prejuicios sociales. vi.
Privilegiar la prueba indiciaria, dado que en muchos casos la prueba directa no se logra recaudar. vii. Cuestionar cuando amerite, la pretendida neutralidad de las normas, si se hace necesario, a fin de evaluar los impactos diferenciados en su aplicación. viii. Trabajar la argumentación de la sentencia con hermenéutica de género sin presencia de estereotipos y sexismos en los hechos acontecidos, en la valoración de las pruebas, en los alegatos y en las conclusiones de las partes. ix.
Permitir la participación de la presunta víctima. x. Visibilizar con claridad en las decisiones la situación específica de las mujeres y/o población en situación de vulnerabilidad, al proteger el derecho a la igualdad y a la no discriminación. xi. Visibilizar la existencia de estereotipos, manifestaciones de sexismo, relación desequilibrada de poder y riesgos de género en el caso. xii.
Controlar la revictimización y estereotipación de la víctima tanto en los argumentos como en la parte resolutiva de las decisiones judiciales». Atendiendo a la necesidad de eliminación de todas las formas de discriminación, respecto a sujetos de especial protección, la Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial26 ha considerado que, deben construirse marcos interpretativos que permitan a los jueces visiones más amplias y estructurales para aportar al cumplimiento del deber de eliminación de violencia contra las mujeres; ello en desarrollo de los postulados de la Constitución Política que garantizan, de manera reforzada, los derechos de las mujeres y rechazan cualquier tipo de marginación; bajo esta premisa, el Estado debe velar por el cumplimiento de los compromisos para erradicar cualquier tipo de violencia contra la mujer, que abarca a todas las instituciones, en especial a los jueces, que en sus decisiones están obligados a reivindicar los derechos vulnerados a este grupo poblacional. 3.7 Defecto fáctico.
Sea lo primero anotar que una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con 26 Construcción de la justicia de género en Colombia, Comisión Nacional de Genero Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-01301-00 Demandante: Y.P.F. Demandada: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección “E” y otro 16 supuestos ciertos, esto es, «surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»27.
La Corte Constitucional ha sostenido que, el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones. El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra28.
En el presente caso, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a una vida libre de violencias de Y.P.F, porque encontró que, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto fáctico al no valorar adecuadamente las pruebas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Para el Juez de tutela de instancia, la autoridad judicial accionada omitió analizar el contexto de violencia de género y la relación asimétrica de poder entre Y.P.F. y C.A.M., una persona significativamente mayor y con poder social y económico, lo que influyó en la dinámica de su convivencia. Además, no se consideró que la separación de hecho de la pareja fue impuesta por los hijos de C.A.M. mediante actos de violencia, minimizando estos hechos y descartando la existencia de una relación de pareja afectiva y de convivencia a pesar de pruebas que indicaban lo contrario, como la concepción de un hijo y la formalización de su matrimonio.
Este análisis sin tener en cuenta todo el contexto social y con el desconocimiento del enfoque diferencial, llevó a una conclusión errónea sobre el cumplimiento del requisito de convivencia para la pensión de sobreviviente. El Tribunal argumenta que, su providencia sí valoró y analizó ampliamente la situación fáctica y probatoria, concluyendo que, la actora no probó el requisito de convivencia exigido por la Ley 100 de 1993, incluso aplicando una flexibilización desde la perspectiva de género. 27 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. 28 Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-01301-00 Demandante: Y.P.F. Demandada: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección “E” y otro 17 Y por otro lado, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República señala que, no existe material probatorio que soporte la convivencia, ni los elementos de «comunidad de vida» (amor, ayuda mutua, afecto, apoyo económico, asistencia, acompañamiento espiritual) que legitiman el derecho a la pensión de sobrevivientes; comoquiera que, la separación no fue por una injusticia o impedimento de los hijos, sino por el grave estado de salud, las condiciones precarias y el abandono en que se encontraba el causante, quien fue objeto de interdicción por demencia por parte de un Juez de Familia.
Ahora bien, se tiene que, la autoridad accionada profirió el fallo con base en los siguientes considerandos: «11. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE Lo primero que se debe señalar, es que este tipo de prestaciones, como la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional, han sido concebidas con la finalidad de suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el empleado o pensionado, según el caso, a su grupo familiar y, así evitar que su ausencia conlleve un cambio inesperado en las condiciones mínimas de subsistencia de las personas que puedan resultar beneficiarias de dicha prestación. Así pues, teniendo claro este concepto, es preciso analizar las disposiciones normativas que resultan aplicables a la pensión de sobrevivientes para los servidores públicos. ….
Pues bien, según lo explicado y para lo que interesa a este asunto, es claro que cuando la sociedad conyugal permanece vigente, aun existiendo una ruptura en la cohabitación o convivencia, se mantienen los efectos de orden patrimonial, dado que “los cónyuges no han expresado su deseo de dar por terminada su sociedad conyugal, al punto que preservan el vínculo económico y los derechos que de este se derivan”. … Para el efecto, se recuerda que lo que determina la titularidad de la sustitución pensional es la convivencia efectiva, el auxilio, el apoyo, la compresión y la vida en común al momento de la muerte del pensionado, por lo que el criterio material será que el que determinará la situación particular.
De manera que, encontrándose satisfecho el requisito de ser la cónyuge del causante con sociedad conyugal vigente, conforme con las pautas fijadas es procedente analizar si la señora YPF convivió con el señor CAM durante por lo menos cinco años, acreditados en cualquier tiempo en calidad de cónyuge, o durante los últimos cinco años, en calidad de compañera permanente. …..
Sin perjuicio de lo anterior, si bien la accionante refiere que su separación obedeció a causas que no le son imputables, esto es, la situación de violencia referida en precedencia, la que fue el motivo de interrupción de su convivencia con el causante, de la totalidad de las pruebas que fueron recaudadas y analizadas por la sala, se considera que no hay lugar a acceder al derecho reclamado, en la medida en que no se acreditó que entre la señora YPF y el señor CAM hubiera existido una relación de pareja o una convivencia efectiva, gobernada por el auxilio, el apoyo, la compresión y la vida en común, ni como compañeros permanentes ni como cónyuges, pese a la separación física que se aduce para la fecha en la que él dejó de vivir en la finca “Las hamacas”, pues no reposa en el plenario medio de prueba alguno que así lo acredite. … Entonces, del análisis probatorio realizado es evidente que entre la señora Yeimi Pineda y el señor Clímaco Arbeláez nunca existió una relación de pareja en la que hubiera existido el ánimo de conformar una familia, de asistencia mutua y permanente propio Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-01301-00 Demandante: Y.P.F. Demandada: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección “E” y otro 18 de una relación amorosa, ni antes de haber contraído matrimonio, ni después de haber celebrado dicho vínculo, pues pocos meses después el causante dejó de vivir en la finca “Las hamacas”.
De manera que, conforme se expuso, de las pruebas recaudadas en el proceso se vislumbra que la relación entre la accionante y el causante no tenía vocación de permanencia pese a la separación física, pues el ánimo de asistencia mutua brilla por su ausencia, dadas las particularidades descritas y la falta de material probatorio que así lo demuestre, todo lo cual impide acceder al derecho reclamado» (Negrillas y subrayados de la Sala).
De lo expuesto se colige que, la autoridad accionada, luego de un análisis fáctico y probatorio del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001- 33-35-017-2021 00076-01., determinó que, no se contaba con pruebas que permitieran acreditar la existencia de una relación de pareja en la que se hubiera verificado el ánimo de conformar una familia, en razón a que, consideró que la relación entre la accionante y el causante no tenía vocación de permanencia porque brillaba por su ausencia el ánimo de asistencia mutua.
Para la Sala, la decisión proferida por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca careció de una valoración probatoria integral al no considerar los siguientes hechos que, valorados en conjunto con los testimonios, permiten inferir una vida marital entre Y.P.F. y C.A.M. al menos desde el año 2005: i) la filiación de J.C.A.P., nacido el 16 de mayo de 2005; ii) el reconocimiento de J.A.A.P. por C.A.M. el 23 de agosto de 2007; iii) la edad de C.A.M. (nacido en 1944, alcanzando los 65 años en 2009) en relación con el desarrollo de su demencia por multiinfarto, segunda causa de esta condición en mayores de 65 años29; y iv) el deterioro de su enfermedad año y medio antes del inicio del proceso de interdicción en 201130; por lo que, se debe concluir que la omisión de estos elementos esenciales vició de manera grave el análisis probatorio Adicional a lo anterior, es imperativo señalar que, el análisis efectuado por el Tribunal, bajo la perspectiva de género, fue incompleto.
Dicho ejercicio se restringió a los hechos que determinaron la separación de cuerpos de los cónyuges en el año 2011, prescindiendo de aplicar esta misma óptica a las relaciones de poder y control ostentadas por C.A.M. (de 42 años) sobre Y.P.F. (una menor de 14 años) en los años anteriores a la fecha de la separación, la cual, cabe destacar, no fue por causas atribuibles a la demandante en el proceso ordinario. 29 Medicina legal, en el proceso de interdicción, señaló que la demencia por multiinfarto se presenta en personas mayores de 65 años, aunque no estableció la fecha en que C.A.M. comenzó a padecer la misma. 30 Tal como lo relató su hija en los hechos de la solicitud de interdicción que se referenciaron en la sentencia que le dio la curaduría de su padre.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-01301-00 Demandante: Y.P.F. Demandada: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección “E” y otro 19 El expediente contiene pruebas que claramente sugieren la relación de poder y control que Y.P.F. debió soportar. Sin embargo, el Tribunal no las valoró desde una perspectiva de género.
Por ejemplo, el testigo J.C.R.M. afirmó haberse relacionado ocasionalmente con C.A.M. entre 2000 y 2010, y solo conoció a Y.P.F. en 2010, cuando contrajo matrimonio con C.A.M., señaló que aquel, ya le había hablado de ella. Por otro lado, la testigo M.M.F. relató que le constaba la relación de C.A.M. con Y.P.F. desde que esta era muy pequeña, que siempre convivieron en la finca «Las Hamacas», y que tuvieron un hijo en común llamado C. Además, el señor C.A.M. reconoció al menor A., otro hijo de Y.P.F., a pesar de saber que no era su hijo.
Lo declarado previamente se alinea con el interrogatorio de Y.P.F., quien reveló que su relación con C.A.M. inició de forma clandestina en 1999, cuando ella tenía 13 años. Con él, tuvo a J.C.A.P. No obstante, su segundo hijo, J.A., nació el 15 de junio de 2007 y fue reconocido por el señor C.A.M., aunque este conocía que no era su hijo.
Y.P.F. también testificó que C.A.M. le impidió continuar sus estudios, limitándola hasta séptimo grado, y la mantuvo confinada en la finca «Las Hamacas». Esta narración también es consistente con el testimonio de su madre. En este punto, la Sala comparte la conclusión de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, según la cual, el fallo tutelado omitió efectuar un análisis intersectorial que «permitía evidenciar cómo las relaciones de poder y control, ligadas tanto a la diferencia de edad y a la disparidad de poder entre la pareja estaban entrelazadas con su género y su rol en una sociedad patriarcal.
En este caso, se itera, diversos factores ligados no solo a la diferencia de género sino también las de la edad, el nivel educativo, la subordinación, la violencia física y psicológica, la falta de autonomía económica, entre otros, eran elementos imprescindibles para que el Tribunal analizara el derecho pensional que le asiste a la demandante.
Estudio que era fundamental para entender que las mujeres en situaciones como la de Y.P.F. se enfrentan a barreras adicionales para acceder a derechos como la pensión de sobreviviente y/o sustitución pensional, cuya materialización debía ser analizada teniendo en cuenta las particularidades de las relaciones de pareja y las dinámicas de poder que afectan a las mujeres en situaciones de violencia y dependencia».
Y la providencia objeto de este recurso de amparo constitucional revictimizó a Y.P.F. al no analizar adecuadamente los hechos y derechos en disputa dentro del proceso de restablecimiento del derecho pensional. El Tribunal omitió, considerar el entorno social y cultural en el que se desenvolvía la situación y la vulneración de los derechos de las mujeres en grupos de alta vulnerabilidad.
Asimismo, no identificó la Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-01301-00 Demandante: Y.P.F. Demandada: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección “E” y otro 20 relación desequilibrada de poder presente en el caso, ni privilegió la prueba indiciaria. La argumentación de la sentencia, adoleció de una hermenéutica con el enfoque diferencia de género, al estar influenciada por estereotipos que la llevaron a concluir que no se acreditaba la existencia de una relación de pareja con ánimo de conformar una familia31.
Las consideraciones previas refutan los planteamientos de FONPRECON en su escrito de impugnación, los cuales se sostenían en la presunta carencia absoluta de material probatorio que acreditara la convivencia entre Y.P.F. y C.A.M., así como, en la afirmación que su unión marital se constituyó a «última hora»; motivo por el cual, es del caso tener por acreditado el defecto fáctico alegado en el escrito de tutela.
Se resalta, además, que el nuevo deber judicial en la interpretación del derecho, implica aplicar el enfoque diferencial como desarrollo del principio de igualdad, el cual busca «proteger a las personas que se encuentren en circunstancias de vulnerabilidad o de debilidad manifiesta, de manera que se logre una igualdad real y efectiva, con los principios de equidad, participación social e inclusión»32.
El enfoque diferencial con perspectiva de género en la actividad jurisdiccional, implica el deber de aplicarlo, en todos aquellos casos en los cuales se adviertan actos constitutivos de violencia mediante la posición dominante, como el que estudia la Sala en esta oportunidad, en el cual, a pesar de todos los elementos que permitían identificar la existencia de situaciones de poder, subordinación, violencia física y psicológica, no se desplegaron todas las acciones tendientes a buscar la interpretación más favorable a la mujer víctima.
Finalmente, los cuestionamientos de la parte actora a la sentencia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, como se ha demostrado, corresponden a la causal específica de defecto fáctico, que habilita la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Cabe destacar que, estos reparos no se alinean con la causal 5 de revisión dispuesta en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, ya que, no se fundamentan en una nulidad originada en el fallo. 31 Todo lo anterior en contravía de lo señalado en el artículo 5 de la Convención CEDAW, el cual dispone que los estados deben tomar medidas para a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres. 32 Sentencia T- 010 de 2015, Corte Constitucional.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-01301-00 Demandante: Y.P.F. Demandada: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección “E” y otro 21 IV. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera, comoquiera que el caso estudiado supera los requisitos de procedibilidad, y se evidencia la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y una vida libre de violencias de Y.P.F., lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, teniendo en cuenta que, la sentencia del Tribunal de Cundinamarca fue proferida con un defecto fáctico, al efectuar la valoración probatoria sin tener en cuenta la perspectiva de género que debe respetar todo operador judicial.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 4 de abril de 2025 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de la cual, tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a una vida libre de violencias de Y.P.F y ordenó proferir un fallo de reemplazo desde una perspectiva de género e interseccional.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-01301-00 Demandante: Y.P.F. Demandada: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección “E” y otro 22 Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad. Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.