Micelio
11001031500020240570100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-10-22

Radicación interna: 9197 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Compañia Minera El Desquite De Colombia Sas·Demandado: Consejo De Estado Seccion Cuarta

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 9 de diciembre de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05701-00 Demandante: Compañía Minera El Desquite de Colombia SAS Demandado: Consejo de Estado - Sección Cuarta Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Relevancia constitucional Síntesis del caso: La parte actora enjuició el auto que confirmó la decisión de primer grado, mediante la cual se rechazó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por haber operado la caducidad del medio de control.

De conformidad con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por la Compañía Minera El Desquite de Colombia SAS contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 22 de octubre de 2024, la Compañía Minera El Desquite de Colombia SAS, por intermedio de apoderado judicial, presentó una acción de tutela contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión del Auto de 8 de agosto de 2024, mediante el cual la autoridad judicial accionada confirmó la decisión de primer grado, que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por haber operado la caducidad del medio de control, dentro del proceso No. 19001-23-33-000-2023-00047-00/01. 2.

A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2024-05701-00 Demandante: Compañía Minera El Desquite de Colombia SAS Demandado: Consejo de Estado - Sección Cuarta Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 10 “PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, AL DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCION, GARANTIAS JUDICIALES Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, toda vez que el Tribunal accionado en la decisión cuestionada, incurrió en un defecto FÁCTICO, pues se observa que de forma equivocada desconoció las pruebas, violando la Constitución Política.

SEGUNDA: Que se deje sin efectos el Auto del 8 de agosto de 2024 Proferido por la Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Honorable Consejo de Estado, con ponencia del Dr. Wilson Ramos Girón, dentro del Proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, con radicado No. 19001-23-33-000- 2023-00047-01 (28166). TERCERA: Ordenar a la Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Honorable Consejo de Estado profiera una nueva decisión dentro del proceso citado, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la Ley y la Jurisprudencia que versa sobre la presente Litis, para en su lugar ordenar la admisión de la demanda con fecha enero 30 de 2023.” 3.

Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, fueron identificados los siguientes: 4. 1) El 14 de febrero de 2023, la Compañía Minera El Desquite de Colombia SAS presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 172622021000001 de 12 de octubre de 2021 y la Resolución No. 8998 de 29 de septiembre de 2022, por medio de las cuales se modificó la declaración del impuesto de renta del año gravable 2018 y se confirmó dicha decisión, respectivamente. 5. 2) El Tribunal Administrativo de Cauca, mediante Auto de 28 de agosto de 2023, rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control.

Puntualmente, determinó que la Resolución No. 8998 de 29 de septiembre 2022 fue notificada el mismo día de su expedición, por lo que el término de caducidad vencía el 30 de enero de 2023, y que, a pesar de ello, el acta de reparto de la demanda expedida por la oficina judicial tenía como fecha de radicación el 13 de febrero de 2023, es decir, cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad. 6.

Esto, toda vez que la demandante radicó la demanda en 2 direcciones de correo electrónico (stectadmincau@cendoj.ramajudicial.gov.co y sgtadmincau@notificaciones.gov.co) que no correspondían a los de la oficina judicial de reparto y, en vista de ello, solo pudo radicarla luego de hablar con un empleado de la Corporación que le indicó cuál era el correo electrónico habilitado para la presentación de demandas. 7. 3) Contra esa decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación en el que alegó que el Tribunal Administrativo de Cauca había Radicación: 11001-03-15-000-2024-05701-00 Demandante: Compañía Minera El Desquite de Colombia SAS Demandado: Consejo de Estado - Sección Cuarta Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 10 omitido que el 30 de enero de 2023, a las 4:18 PM, remitió la demanda a los correos stectadmincau@cendoj.ramajudicial.gov.co y sgtadmincau@notificaciones.gov.co y que, ese mismo día, a las 4:19 p.m., recibió una respuesta automática del correo stectadmincau@cendoj.ramajudicial.gov.co, donde se acusaba recibo de los documentos.

Agregó que, hasta el 9 de febrero de 2023, luego de no haber observado información alguna en los estados del tribunal, se comunicó con un ingeniero de la oficina donde había radicado la demanda para preguntar qué fue lo que ocurrió y éste le señaló que no tenían a cargo esa labor, por lo que procedió a pedirle que redireccionara el correo enviado el 30 de enero de 2023 al destinado para los fines pertinentes. 8.

Manifestó que, en todo caso, los correos electrónicos a los que había remitido la demanda eran administrados por la Rama Judicial y, en particular, por dependencias del Tribunal Administrativo de Cauca, por lo que, independientemente de la dirección utilizada, lo cierto era que había presentado la demanda dentro del término previsto por la ley. 9. 4) La Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través de Auto de 8 de agosto de 2024, confirmó la decisión de primera instancia, al indicar que no era posible entender que la demanda fue radicada el 30 de enero de 2023, cuando la parte demandante no la remitió a la cuenta de correo electrónico dispuesta para ello por la Corporación, situación que fue aceptada por el apoderado cuando en el cruce de correos con el ingeniero de sistemas de la Corporación manifestó que la envió a unas cuentas de correo distintas a las dispuestas para tal fin.

Por tal razón, advirtió que los usuarios de la administración tenían la carga de dirigir sus comunicaciones a las autoridades judiciales a través de los canales digitales dispuestos para ello, lo cual, no podía traducirse en un exceso ritual manifiesto, pues justamente se pretendía privilegiar los principios de seguridad jurídica, eficiencia, celeridad y economía procesal. 10.

El fundamento de la vulneración radicó, a juicio de la parte actora, en que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, ya que no valoró, debidamente, el material probatorio por medio del cual era posible corroborar que había radicado la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 30 de enero de 2023, es decir, dentro del término permitido por la ley.

En ese sentido, precisó que el hecho de no haber remitido la demanda desde ese día al correo que el tribunal manifestó que era el dispuesto para adelantar ese tipo de gestión no podía llevar al extremo de considerar que no la había presentado a tiempo porque los correos electrónicos a los cuales la envió eran administrados por el Tribunal Administrativo de Cauca.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-05701-00 Demandante: Compañía Minera El Desquite de Colombia SAS Demandado: Consejo de Estado - Sección Cuarta Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 10 1.2.

Posición de la parte accionada y demás vinculados2 11. La Sección Cuarta del Consejo de Estado remitió informe en el que aseveró que la solicitud de amparo carecía de relevancia constitucional porque la parte actora pretendía utilizar la tutela como una instancia adicional al proceso ordinario, en la medida que trajo a consideración argumentos que ya fueron resueltos por el juez natural.

De manera que, tanto el Tribunal Administrativo de Cauca como ella, estudiaron todas las pruebas obrantes en el proceso y, con base en estas, determinaron que la demandante no radicó la demanda en la oportunidad prevista en el numeral 2, literal d) del artículo 164 del CPACA. 12. Indicó que la negligencia del apoderado para radicar la demanda en el canal pertinente no podía traducirse en un exceso ritual manifiesto atribuible a la autoridad judicial accionada, por lo que la parte actora buscaba realmente inducir a error al juez de tutela ante su falta de diligencia. 13.

El Tribunal Administrativo de Cauca allegó memorial en el que indicó los aspectos que debían tenerse en cuenta para acceder al expediente del proceso ordinario, pero no se pronunció sobre las pretensiones de la tutela. 14. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN sostuvo que, como la inconformidad de la parte actora escapaba de su ámbito de competencia, no tenía la aptitud procesal para responder sobre la vulneración alegada, por lo cual solicitaba que se declarara improcedente la acción de tutela y se le desvinculara del trámite de la misma.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Solicitud de desvinculación. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Conclusión. 2.1. Solicitud de desvinculación 15. La Sala despachará de forma desfavorable la solicitud de desvinculación presentada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, en razón a que fungió como entidad demandada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento y su vinculación, además, 2 Mediante Auto de 28 de octubre de 2024, el despacho ponente resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como parte accionada a la Sección Cuarta del Consejo de Estado y (3) vincular al Tribunal Administrativo de Cauca y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, como terceros con interés en el asunto.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-05701-00 Demandante: Compañía Minera El Desquite de Colombia SAS Demandado: Consejo de Estado - Sección Cuarta Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 10 se dio en calidad de tercera con interés en el asunto, de manera que lo que aquí se decida podría tener repercusión respecto de ella. 2.2.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 16. La Sala advierte que la acción de tutela es improcedente porque no se satisfizo el requisito de relevancia constitucional. 17. Para la Corte Constitucional, el requisito de relevancia constitucional encuentra su razón de ser en el carácter residual de esta acción, la especialidad de las competencias tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios, así como la necesidad de evitar que este mecanismo se convierta en una instancia adicional para reabrir debates de carácter legal.

En ese orden, como finalidades de la relevancia constitucional han sido identificadas las de preservar las competencias judiciales, respetar la autonomía e independencia de los jueces, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional3. 18.

Asimismo, dicha corporación ha sostenido que, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, el estudio debe hacerse con mayor rigor y, en consecuencia, se exige, adicionalmente, que se demuestre una vulneración desproporcionada y/o arbitraria de un derecho fundamental4. 19. Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de varios elementos: (1) una carga argumentativa por parte del accionante que explique, con suficiencia, la relevancia de la controversia para el juez de tutela, esto es, la necesidad de su intervención en el asunto5;

(2) que la solicitud de amparo no se presente con el objeto de obtener una instancia adicional al proceso ordinario6 y (3) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de simple legalidad7. 3 Corte Constitucional, Sentencias SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022. 4 Ídem. También puede verse: Corte Constitucional, Sentencia SU-169 de 2024. 5 Consejo de Estado.

Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 6 Ídem.

“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 7 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” Radicación: 11001-03-15-000-2024-05701-00 Demandante: Compañía Minera El Desquite de Colombia SAS Demandado: Consejo de Estado - Sección Cuarta Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 10 20. Por su parte, la Corte Constitucional, en Sentencia SU-295 de 20238, estableció que la relevancia constitucional se acredita a partir de tres criterios: (1) no tratarse de asuntos legales o meramente económicos, (2) perseguir la protección de derechos fundamentales y (3) no reabrir debates concluidos. 21.

Con base en lo anterior, se tiene que la parte actora alegó que la cuestión discutida tenía trascendencia constitucional porque la autoridad judicial accionada no había valorado debidamente el material probatorio que daba cuenta que había presentado su demanda a tiempo, a través de 2 direcciones de correo electrónico que eran manejadas por algunas dependencias del Tribunal Administrativo de Cauca. 22.

Ahora bien, lo que evidencia la Sala es que la parte actora pretendió, vía acción de tutela, que se analizaran argumentos que ya fueron expuestos en el proceso ordinario y, de manera particular, al sustentar el recurso de apelación contra el Auto de 28 de agosto de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Cauca. 23. En el recurso mencionado, la parte actora señaló lo siguiente (se trascribe): “No puedo estar de acuerdo con el Despacho por cuanto en su decisión no tuvo en cuenta las pruebas que demuestran que la demanda fue presentada el 30 de enero de 2023 a las 4:18 de la tarde, la que enviada a dos correos de la misma institución, Tribunal Administrativo del Cauca, no opaca el hecho de haberme allanado a presentar la demanda en tiempo, esto es, en Enero 30 de 2023, más aún cuando los dos correos aparecen habilitados en el listado de la página web – Directorio de Cuentas de la Rama Judicial, para información, anexo documento adjunto que prueba esta afirmación. Tampoco tuvo en cuenta que del mismo Tribunal Administrativo del Cauca, se recibió acuse de recibo del correo enviado, como tampoco tuvo en cuenta que de la misma entidad Demandada se recibió acuse de haber recibido la demanda, ambos acuses, informados, que se encuentran en los autos y que adjunto como pruebas en los hechos 2 y 3 de este libelo.

El Despacho debió preguntarse que sentido tiene presentar una demanda ante el demandado y no hacerlo ante el Tribunal del conocimiento. El hecho de notificar al demandado de la demanda presentada en enero 30 de 2023 es un indicio muy poderoso de que la actuación principal también se surtió ante el juez que dirimirá la controversia jurídica, indicio que el Despacho no tuvo en cuenta.

Es cierto, como lo afirmo en el hecho cuatro de este libelo, que solo hasta el 9 de Febrero del año que corre, me comunique con un funcionario del Tribunal, al cual pedí el favor que reenviara el correo por ellos recibido, pero que advirtiera que dicha demanda fue recibida en dicho correo electrónico el 30 de enero de 2023, que al hacerlo, en Febrero 13 de 2023 la oficina de apoyo judicial lo radico con esta última fecha, sin que tuviera en cuenta la advertencia 8 Reiterado en: Corte Constitucional, Sentencia SU-169 de 2024.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-05701-00 Demandante: Compañía Minera El Desquite de Colombia SAS Demandado: Consejo de Estado - Sección Cuarta Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 10 de haber sido enviada el 30 de Enero de 2023, y es la fecha de la radicación la que el Despacho a quo tuvo en cuenta para así rechazar la demanda por extemporánea.

Lastimosamente en estos tiempos de la era digital para quienes no estamos a la altura de estas innovaciones tecnológicas y de la virtualidad, se nos presentan este tipo de situaciones, las cuales no podemos hacer en forma personal, máxime que el Tribunal tiene sede en Popayán y el suscrito reside en la ciudad de Cali, en consecuencia toda mi actuación ha sido vía correo electrónico, con las limitaciones que ello conlleva, pues no es lo mismo hacerlo en forma presencial que hacerlo en la virtualidad, para demostrar en mi caso, que actué dentro de la oportunidad legal.” 24.

En el escrito de tutela, la parte actora reiteró ese argumento así (se trascribe): “Los Despachos accionados en sus decisiones no tuvieron en cuenta las pruebas que demuestran que la demanda fue presentada el 30 de enero de 2023 a las 4:18 de la tarde; tampoco tuvieron en cuenta que del mismo Tribunal Administrativo del Cauca, se recibió: “Respuesta automática: demanda acción de nulidad y restablecimiento del derecho Cia Minera el Desquite SAS”, como tampoco tuvo en cuenta que de la misma entidad Demandada DIAN se recibió acuse de haber recibido la demanda; tampoco se tuvo en cuenta, haciendo eco a las reglas de la experiencia, un indicio poderoso, como el hecho de notificar al demandado de la demanda presentada en enero 30 de 2023, el que infiere que la actuación principal también se surtió ante el juez que dirimirá la controversia jurídica, indicio que el Despacho no tuvo en cuenta.

Es cierto, como lo afirmo en el hecho cuarto de este libelo, que solo hasta el 9 de Febrero del año 2023, me comunique con un funcionario del Tribunal, al cual pedí el favor que reenviara o re direccionara el correo por ellos recibido, pero que advirtiera que dicha demanda fue recibida en dicho correo electrónico el 30 de enero de 2023, que al hacerlo, en Febrero 13 de 2023 la oficina de apoyo judicial lo radico con esta última fecha, sin que tuviera en cuenta la advertencia de haber sido enviada el 30 de Enero de 2023, y es la fecha de la radicación la que Despacho a quo tuvo en cuenta para así rechazar la demanda por extemporánea.

Llama la atención que la decisión opugnada no haya tenido en cuenta que fueron los mismos funcionarios del Tribunal Administrativo del Cauca los que re direccionaron internamente la demanda, frente a lo cual, los Despachos Judiciales debieron indagar y no lo hicieron, que correo o que documento estaban re-direccionando y cuando fue direccionado o presentado inicialmente, cuestionamientos que se abstuvieron de hacer tanto el Despacho A Quo como el Ad Quen, desconociendo pruebas que observadas, otra hubiese sido su decisión, tipificando en consecuencia el Defecto Fáctico que más adelante se desarrollará. Contradictoriamente la Sala opugnada, no obstante señalar que solo en circunstancias especiales y debidamente comprobadas le permitan al juez aplicar el principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, existiendo estas, se abstienen de aplicarlo, toda vez que el hecho de presentar la demanda ante dos correos pertenecientes al mismo Tribunal Administrativo del Cauca y aportar las pruebas que lo demuestran, estas son ignoradas y desconocidas, tipificando en consecuencia el Defecto Factico aludido.

Lastimosamente en estos tiempos de la era digital para quienes no estamos a la altura de estas innovaciones tecnológicas y de la virtualidad, se nos presentan este tipo de situaciones, las cuales no podemos hacer en forma personal, Radicación: 11001-03-15-000-2024-05701-00 Demandante: Compañía Minera El Desquite de Colombia SAS Demandado: Consejo de Estado - Sección Cuarta Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 10 máxime que el Tribunal tiene sede en Popayán y el suscrito reside en la ciudad de Cali, en consecuencia toda mi actuación ha sido vía correo electrónico, con las limitaciones que ello conlleva, pues no es lo mismo hacerlo en forma presencial que hacerlo en la virtualidad, para demostrar en mi caso, que actué dentro de la oportunidad legal.” 25.

Esta inconformidad fue resuelta por la Sección Cuarta del Consejo de Estado de la siguiente forma (se trascribe): “[L]a Sala encuentra que el apoderado de la parte actora remitió la demanda y los anexos el 30 de enero de 2023, a dos cuentas de correo electrónico que no corresponden a las dispuestas por el Tribunal Administrativo del Cauca, para el efecto.

De hecho, el acuse de recibo al que hace alusión el demandante señala: “para soporte técnico del tribunal administrativo del cauca enviar sus peticiones al siguiente correo: emartinezr@cendoj.ramajudicial.gov.co”, es decir, que no se dio acuse de recibido de la radicación de la demanda. Es decir, que desde el momento en que el apoderado envió la demanda y sus anexos, tuvo conocimiento que las cuentas de correo electrónico no correspondían a la dispuesta por la autoridad judicial para la radicación de demandas y memoriales relacionados con los procesos judiciales a cargo de ésta.

Además, revisada la página de la Rama Judicial, específicamente, en el enlace de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Cauca2 se advierte que el correo previsto para las partes es stadmcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co. […] A juicio de la Sala, le asiste razón al tribunal en cuanto a que no puede entenderse que la demanda fue radicada el 30 de enero de 2023, pues la parte actora no la remitió a la cuenta de correo electrónico dispuesta para ello por la Corporación, situación que fue aceptada por el apoderado cuando en el cruce de correos con el ingeniero de sistemas de la Corporación manifestó que la envió a unas cuentas de correo distintas a las dispuestas para tal fin.

En efecto, corresponde a una carga de los usuarios de la administración de justicia dirigir sus comunicaciones a las autoridades judiciales a través de los canales digitales dispuestos para ello, lo cual, no puede traducirse en un “exceso ritual manifiesto”, pues justamente se pretende proteger los principios de seguridad jurídica, eficiencia, celeridad y economía procesal.” 26.

En consideración a ese razonamiento, la Sección Cuarta del Consejo de Estado determinó que la exigencia del cumplimiento de las normas no constituía de por sí un exceso ritual manifiesto ni violaba el principio de prevalencia del derecho sustancial, puesto que la finalidad de este no es eliminar todas las formas propias de los procesos y, aun cuando se ha aceptado su flexibilización en algunos casos, deben existir circunstancias especiales y debidamente comprobadas que le permitan al juez aplicar el aludido principio. 27.

De lo anterior, se advierte que la parte actora, en su solicitud de amparo, planteó argumentos que ya fueron estudiados por el juez natural de la causa, lo cual impide al juez de tutela pronunciarse al respecto. Además, la parte actora no desplegó una carga argumentativa suficiente para explicar por qué su litigio revestía verdadera trascendencia Radicación: 11001-03-15-000-2024-05701-00 Demandante: Compañía Minera El Desquite de Colombia SAS Demandado: Consejo de Estado - Sección Cuarta Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 10 constitucional que hiciera necesaria la intervención del juez de tutela. Por el contrario, sus argumentos dan cuenta de una inconformidad con la conclusión a la que llegó la Sección Cuarta del Consejo de Estado, pero no evidenciaron un defecto que conllevara a una vulneración de sus derechos fundamentales. 28.

Así las cosas, debe aclararse que las diferencias interpretativas que existieren entre la parte demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario. En otras palabras, la presentación de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión, vía tutela, no da por cumplido el requisito de relevancia constitucional.

Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional9. 2.3. Conclusión 29. La Sala concluye que el requisito de relevancia constitucional no se cumplió en el caso concreto y, por tal motivo, se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre los demás requisitos de procedencia. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, de conformidad con lo aquí expresado.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada por la Compañía Minera El Desquite de Colombia SAS, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin10. 9 Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018. 10 secgeneral@consejodeestado.gov.co.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-05701-00 Demandante: Compañía Minera El Desquite de Colombia SAS Demandado: Consejo de Estado - Sección Cuarta Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 10 TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA