Demandante: Juan Guillermo Díaz Pérez Demandada: Ivya Judith Marzola Redondo, alcaldesa del municipio de Puerto Escondido (Córdoba) periodo 2024-2027 Radicación: 23001-23-33-000-2023-00197-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 23001-23-33-000-2023-00197-01 Demandante: Juan Guillermo Díaz Pérez Demandada: Ivya Judith Marzola Redondo, como alcaldesa del municipio de Puerto Escondido (Córdoba) periodo 2024-2027 Tema: Inhabilidad para ser alcalde - artículo 95 numerales 2, 3 y 4 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, el 30 de agosto de 2024, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. El ciudadano Juan Guillermo Díaz Pérez, actuando a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, presentó demanda el 19 de diciembre de 20231, en la que solicitó la nulidad del formulario E-26 ALC del 1 de noviembre de la misma anualidad, por medio del cual se declaró la elección de la señora Ivya Judith Marzola Redondo como alcaldesa del municipio de Puerto Escondido (Córdoba) para el periodo constitucional 2024-20272. 1.2.
Hechos 2. Sostuvo el demandante lo siguiente3: 3. La señora Ivya Judith Marzola Redondo fungió como gestora social (primera dama) del municipio de Puerto Escondido (Córdoba) en el año 2020, cuando la señora Heidy Johanna Torres Becerra ejercía como alcaldesa municipal, período dentro del cual hizo acompañamiento político y social a la citada mandataria.
Se retiró del cargo, el 15 de febrero de 2023, incumpliendo así con los 12 meses que establece el artículo 95.3 de la Ley 136 de 1994. Afirmó también, que la demandada tiene parentesco con la alcaldesa saliente, ya que es casada con el señor Camilo Torres Becerra, hermano de aquella. 1 Expediente digital SAMAI (primera instancia) – Índice 00001 2 Expediente digital SAMAI (primera instancia) – «01Demanda» 3 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «006_AGREGAESCRITO_ESCRITOSUBSANACION2» Demandante: Juan Guillermo Díaz Pérez Demandada: Ivya Judith Marzola Redondo, alcaldesa del municipio de Puerto Escondido (Córdoba) periodo 2024-2027 Radicación: 23001-23-33-000-2023-00197-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co 4.
Aunque según criterios y conceptos de varias entidades, el cargo de gestora social no corresponde al de un servidor público sino al de un particular, cuando se desempeñó como tal, era la cabeza visible de la administración saliente y por ello pudo tener un criterio político, que, en su entender, hace que se encuentra incursa en inhabilidades e incompatibilidades. 5.
Pese a que no se conoce la existencia o incidencia en la celebración de contratos a favor de terceros, su función en la gestión social lleva implícito el desarrollo de proyectos productivos por la inclusión de la comunidad con la administración y su apoyo a la gestión de la alcaldía saliente, lo que pudo incidir en su elección del 29 de octubre de 2023, haciéndola incurrir en la inhabilidad prevista en el artículo 95.3 de la Ley 136 de 1994. 6.
Que por la influencia que tuvo Ivya Judith Marzola Redondo con la alcaldía, se infiere la mediación en la suscripción del contrato de arrendamiento firmado por su cuñado Martín Alonso Mejía Espitia con la Registraduría delegada de Puerto Escondido (Córdoba), quien, entre otras cosas, hace parte de la comisión asesora de las elecciones, lo que lleva a concluir la existencia de un «conflicto de intereses» en los términos del artículo 40 de la Ley 1475 de 2011. 7.
Expuso que el 29 de septiembre de 2023 solicitó ante la «Comisión Nacional Electoral» la revocatoria de la inscripción de la candidatura de la demandada, pero fue negada mediante la Resolución 13432 del 19 de octubre siguiente. 1.3. Concepto de la violación 8. Señaló que la demandada incurrió en la inhabilidad prevista en el artículo 95.3 de la Ley 136 de 1994, concerniente a la gestión de negocios ante entidades públicas, por cuanto, como gestora social, intervino en los procesos de inclusión de la comunidad, siendo la cara visible de la alcaldía saliente, inclusive, promocionaba los proyectos productivos con los que no cabe duda, influenció de manera directa en la gestión de los mismos. 9.
Sostuvo que el cargo de gestor social, cuando se ejerce para una autoridad administrativa, corresponde a una función pública encaminada a conseguir los fines del Estado consagrados en el artículo 2º de la Constitución Política y en virtud de sus actividades, ejecutó labores sociales como cara visible de la saliente alcaldesa de Puerto Escondido (Córdoba) y hasta febrero de 2023 hacía campaña publicitaria de manera directa cuando se beneficiaba a la comunidad electoral, como se evidencia en la página de la alcaldía. 10.
Expone que la demandada incurrió en la inhabilidad prevista en el artículo 95.4 de la Ley 136 de 1994, por cuanto es la esposa del señor Camilo Torres Becerra, hermano de la alcaldesa saliente de Puerto Escondido (Córdoba), quien ejercía autoridad política y administrativa, incluso, Ivya Judith Marzola Redondo y Heidy Johanna Torres Becerra trabajaron de la mano para perpetuar el poder, dejando en desventaja a los opositores políticos. 11.
Afirmó que con la expedición del acto demandado se vulneró el debido proceso y adolece de falsa motivación, porque la actual alcaldesa, no cumplía los requisitos para Demandante: Juan Guillermo Díaz Pérez Demandada: Ivya Judith Marzola Redondo, alcaldesa del municipio de Puerto Escondido (Córdoba) periodo 2024-2027 Radicación: 23001-23-33-000-2023-00197-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co ser candidata inscrita, lo que vicia de nulidad la elección realizada el día 29 de octubre de 2023. 1.4.
Trámite procesal de primera instancia 12. Mediante providencia del 30 de enero de 2024, se admitió el medio de control4, y se dispuso su notificación a la demandada, al Ministerio Público, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral. 13. Surtidas las notificaciones de rigor, tanto la demandada como el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil se pronunciaron en los siguientes términos: 13.1.
La Registraduría Nacional del Estado Civil5 indicó que se encarga exclusivamente de la organización de las elecciones, es decir, de la logística electoral, advirtiendo que dichas funciones son de preparación y desarrollo de las jornadas electorales, las cuales exigen manejar un conocimiento de criterios técnicos en garantía de la imparcialidad y transparencia de su actuación, conforme al artículo 120 de la Constitución Política.
Que, por lo anterior, no está facultada para expedir actos administrativos durante el desarrollo de los escrutinios municipales y tampoco para efectuar actuación alguna que permita determinar cuándo un candidato está inhabilitado o impedido para aspirar e inscribirse a un cargo de elección popular, por lo que solicita se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva. 13.2.
El Consejo Nacional Electoral6 dijo que los partidos y movimientos políticos, movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, con facultad de postulación de candidatos a cargos y corporaciones de elección popular, tienen el deber de hacer la verificación previa del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos y que no se encuentren incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad, sin embargo, dentro de sus funciones está la de decidir solicitudes de revocatoria de candidatos incursos en inhabilidades como ocurrió en este caso, al expedir la Resolución 13432 de 2023 en la que negó la revocatoria de la candidata Ivya Judith Marzola Redondo solicitada por la señora Estebana María Sierra Negrete, al considerar que el cargo de gestora social no está catalogado como un cargo de empleo público, por lo que solicitó ser desvinculada del presente proceso. 13.3.
La demandada se pronunció por conducto de apoderado7 y dijo que no es cierto que la función de gestora social corresponda a un cargo público, pues este no existe en la planta de personal del municipio. Se opuso a las pretensiones de la demanda ante la ausencia total de elementos probatorios que las respalden, pues la demanda no se fundamenta en hechos ciertos, probados o violatorios del artículo 275 del CPACA.
Se remitió a los numerales 3 y 4 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, para indicar que la demandada no suscribió ningún contrato con entidades públicas, tampoco ha sido representante legal de aquellas que administren tributos, presten servicios públicos domiciliarios o administren recursos del régimen subsidiado en el municipio y aunque la 4 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «008_AUTOADMITEDEMANDA_ADMITE» 5 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «014CONTESTACION_CONTESTACION_MERGEDPDF» 6 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «015_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda» 7 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «015CONTESTACIONCONTESTACIONDEMANDADDOPDF» Demandante: Juan Guillermo Díaz Pérez Demandada: Ivya Judith Marzola Redondo, alcaldesa del municipio de Puerto Escondido (Córdoba) periodo 2024-2027 Radicación: 23001-23-33-000-2023-00197-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co inhabilidad prevista en el numeral 4º se refiere al primer grado de afinidad, la demandante pasa por alto que ello corresponde al padre o la madre del cónyuge y no a la esposa de un hermano. 14.
En auto del 28 de febrero de 20248, se admitió la reforma a la demanda y el 3 de abril siguiente9, se resolvió la excepción previa de «inexistencia de requisitos formales de la demanda» propuesta por la demandada y en proveído del 16 de abril de 2024 se fijó fecha para la celebración de audiencia inicial10. 15. El 8 de mayo de 2024 se celebró la audiencia11, en la que se abordó la etapa del saneamiento del proceso, se fijó el litigio12, se decretaron las pruebas solicitadas13 y finalmente se programó la diligencia para la práctica de pruebas. 16.
El 23 de mayo de 2024, se realizó la audiencia de pruebas14, se incorporaron los documentos allegados por exhortos, se practicó la prueba testimonial y, por último, por considerarla innecesaria, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se corrió traslado común por el término de 10 días, para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público el concepto de fondo si a bien lo tenía. 17.
La parte demandante allegó sus alegatos finales15 y dijo que en este caso no operó la caducidad, ya que la demanda se presentó dentro del término de 30 días que tenía para ello y reiteró los argumentos de la demanda, su corrección y la reforma, para pedir que se concedan las pretensiones. 18. La parte demandada se pronunció16 y reiteró la ocurrencia del fenómeno de la caducidad, ya que la demanda fue presentada por fuera del término previsto en el artículo 164 del CPACA.
Dijo que en el expediente no obra prueba que demuestre la inhabilidad que pregona la parte actora, teniendo en cuenta las causales generales del artículo 137 del CPACA y las inhabilidades específicas señaladas en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994. 19. El Ministerio Público17 estimó que debían negarse las pretensiones de la demanda, porque la figura u ocupación de las gestoras sociales no cataloga para ninguna de las categorías de servidores públicos y por ello, mal podría afirmarse que ejerció alguna de las modalidades de autoridad referidas en la norma.
Asimismo, tampoco se acreditó la intervención en la gestión de negocios ante entidades públicas o en la celebración de contratos, ya que no se arrimó ni un solo documento contractual y el carácter indiscutible de solemne del gestor social, impide apreciar la tipificación de la prohibición. 8 Expediente digital SAMAI Índice 00003 «027AUTORESUELVEA_ADMITEREF_ELECTORAL202300197AD» 9 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «035AUTORESUELVEE_RESUELVEE_ELECT2023019700AUTOR» 10 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «038AUTOFIJAFECHA_FJAFECHA_NE20230019700FIJAFEC» 11 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «041Acta de audienc_AUDIENCIA _2023-00197-00 ELECTO» 12 Lo planteó los siguientes términos: i) determinar si operó o no la caducidad; ii) determinar si el acto de elección de la señora IVYA JUDITH MARZOLA REDONDO como alcaldesa del municipio de Puerto Escondido (Córdoba) para el período constitucional 2024- 2027 está o no viciado de nulidad por encontrarse configuradas todas o algunas de las causales generales previstas en el artículo 137 del CPACA y las causales de inhabilidad para ser elegido alcalde establecidas en los numeral 2, 3 y 4 del artículo 95, Ley 136 de 1994, para lo cual se analizaría cuál es la naturaleza jurídica de las primeras damas y/o gestoras sociales y si la demandada ejerció como tal; si estas pueden intervenir en la gestión de negocios o en la celebración de contratos y si el parentesco (cuñada) que tenía con la alcaldesa saliente la inhabilitaba para aspirar a la alcaldía. 13 Incorporó las documentales aportadas por las partes.
Decretó prueba documental por exhortos y prueba testimonial solicitadas por la parte demandante. Finalmente decretó prueba de oficio. 14 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «050Acta de audienc_ACTA AUDIE_20240019700ELECTORAL» 15 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «053Alegatos de con_ilovepdf_merged20240» 16 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «054Alegatos de con_ilovepdf_merged20240» 17 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «055Agrega escrito_ilovepdf_merged20240» Demandante: Juan Guillermo Díaz Pérez Demandada: Ivya Judith Marzola Redondo, alcaldesa del municipio de Puerto Escondido (Córdoba) periodo 2024-2027 Radicación: 23001-23-33-000-2023-00197-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co Finalmente, frente a la causal consagrada en el numeral 4 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, dijo que, la demandada, al ser cuñada de la saliente mandataria la sitúa en segundo grado, situación que no prohíbe la Ley, y bien se sabe que en materia de nulidades electorales no es posible hacer interpretaciones extensivas dado el sistema de «númerus clausus» frente a las causales de restricción al ejercicio del sufragio pasivo. 1.5.
Sentencia de primera instancia 20. El 30 de agosto de 2024, el Tribunal Administrativo de Córdoba negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se probó ninguno de los cargos de nulidad planteados relacionados con las inhabilidades para ser alcalde, contenidas en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 200018. 21.
Para ello, indicó que en el caso de la señora Ivya Judith Marzola Redondo no se acredita la configuración de la inhabilidad prevista en el artículo 95.2 de la Ley 136 de 1994, comoquiera que no obra prueba que dé cuenta que dentro de los 12 meses anteriores a su elección como alcaldesa de Puerto Escondido (Córdoba) hubiese ejercido como empleada pública autoridad política, civil, administrativa o militar en ese municipio; contrario a ello, se evidencia que ejerció labores de gestora social las cuales, de acuerdo con los precedentes citados19, no comportan funciones públicas y por ende, no le aplica el régimen de inhabilidades de que trata la norma. 22.
En lo que respecta a la inhabilidad por la gestión de negocios o por la celebración de contratos ante entidades públicas20, señaló que no se probaron los elementos objetivo y subjetivo, es decir, que dentro del periodo inhabilitante hubiese celebrado o suscrito algún acuerdo de voluntades a ejecutarse en el municipio de Puerto Escondido en interés propio o de terceros, pues no existe elemento que acredite que en la gestión del contrato de arrendamiento suscrito por su cuñado Martín Alonso Mejía Espitia con la registraduría de ese municipio, la demandada hubiese intervenido. 23.
En cuanto al parentesco que existe entre Ivya Judith Marzola Redondo y la alcaldesa saliente Heidy Johanna Torres Becerra, dijo que aunque se probó que lo era en el segundo grado de afinidad, la causal de inhabilidad establecida en el numeral 4 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, el aspirante a la alcaldía, consagra que no puede tener parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los 12 meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; sin embargo, es claro que no se enmarca la situación particular de la demandada, ya que el vínculo acreditado no se ubica dentro del grado de afinidad previsto en la norma citada. 24.
Sobre la supuesta utilización de recursos públicos por parte de la demandada cuando fungió como gestora social, para realizar campaña política en su candidatura a la Alcaldía de Puerto Escondido (Córdoba), indicó que las noticias publicadas en la página web del ente territorial, solo dan cuenta de eventos realizados a través de la 18 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «066Sentencia_sentencia_ELC2023197SENTENCIAY» 19 Citó, entre otras: Concepto Sala de Consulta C.E. 2191 de 2013 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil. / Consejo de Estado -Sala de Consulta y Servicio Civil -consejera ponente: Óscar Darío Amaya Nava, Radicación: 11001-03-06-000-2022- 00272-00. 20 Artículo 95.3 de la Ley 136 de 1994 Demandante: Juan Guillermo Díaz Pérez Demandada: Ivya Judith Marzola Redondo, alcaldesa del municipio de Puerto Escondido (Córdoba) periodo 2024-2027 Radicación: 23001-23-33-000-2023-00197-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co gestora social, pero no son concluyentes sobre la utilización de recursos públicos para beneficiar la campaña electoral y, los testigos que rindieron su versión, sólo exponen dichos de oídas, pues se remiten a comentarios de otras personas y aunque indicaron que «inauguraba obras, entregaba mercados, era la cara visible de la alcaldía», resultan ser insuficientes para acreditar el cargo. 25.
Finalmente analizó las funciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil y declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.6. Recurso de apelación 26. La parte demandante mediante escrito del 12 de septiembre de 202421, apeló la anterior providencia y expuso su inconformidad con la decisión de instancia. Dijo que frente al parentesco entre la demandada y la alcaldesa saliente, en principio, ante la interpretación exegética de la norma, no es causal de nulidad electoral, ya que no está en el primer grado de afinidad como lo indica el artículo 95.4 de la Ley 136 de 1994, sin embargo, «…dadas las circunstancias, escuchando los audios, de cómo se mueve la política en el Municipio de Puerto Escondido al antojo de los que han ejercido la administración, donde el señor Camilo Torres, hermano de la saliente Alcaldesa Heidy Torres, es esposo de la actual Alcaldesa, y la forma en cómo se manejaron los recursos, inclusive valiéndose de la calidad de Gestora Social, para mostrarse públicamente, haciendo obras sociales con recursos inclusive, de la Alcaldía de Puerto Escondido, a fin de ganar el favor político y hacer su próxima campaña electoral.» 27.
Precisó que lo que se discute no es la familiaridad, sino que «…estando en la administración saliente aunque no tuviese un vínculo legal y reglamentario, lo cierto es que LA PRIMERA DAMA, es una figura jurídica expuesta públicamente, que nuestra costumbre diplomática ha permitido, para ayudar a la administración en sus diferentes escenarios sociales eso no tiene discusión, pero de ahí a que se valgan de esa figura, a fin de hacer su proselitismo político, es lo aberrante… lo que aquí se reprocha, es que “se hacía un Supuesto trabajo para la Administración Saliente” con los recursos de la administración saliente, pero su discurso es que trabaja por el pueblo y a éstos les hacía ver como si obedeciera a la gestión de ella y no de los programas que podría acceder cualquier persona que se brindan por el gobierno local.».
En atención a lo anterior, por no estar regulada la función y vinculación de la figura de «primera dama» con la entidad territorial, pidió aplicar el principio de excepción de inconstitucionalidad frente a la norma inhabilitante, tal y como lo planteó en los alegatos de conclusión presentados en la primera instancia. 28. Afirmó que el fallo incurrió en «defecto fáctico en la dimensión negativa», ya que no se valoraron las pruebas aportadas (audios y fotografías) y le restó valor probatorio a los testimonios recibidos por ser de oídas, sin embargo, eso no quiere decir que los hechos narrados no hayan sucedido, pues durante la gestión social la demandada lo hacía en nombre propio y no de la alcaldía y además, durante la campaña electoral, se otorgaban beneficios como se prueba con las grabaciones que se arrimaron en el testimonio de Elianis con las que se da solidez a las afirmaciones del testigo Manuel Salgado Chica. 29.
Finalmente insistió en la gestión de negocios por parte de la demandada, los que considera se dieron por el contrato de arrendamiento suscrito entre su cuñado Martín 21 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «068Memorialrecibi_ilovepdf_merged20240» Demandante: Juan Guillermo Díaz Pérez Demandada: Ivya Judith Marzola Redondo, alcaldesa del municipio de Puerto Escondido (Córdoba) periodo 2024-2027 Radicación: 23001-23-33-000-2023-00197-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co Alfonso Mejía y la Registraduría Municipal de Puerto Escondido (Córdoba), del cual se aportó copia al expediente y que debe valorarse como prueba indiciaria, dejando entrever que «…sí hay intervención o por lo menos influencia de parte de la actual Alcaldesa, en el direccionamiento de a quienes se les debía entregar contratos en ese municipio…». 1.7.
Auto que concedió el recurso de apelación 30. El Tribunal Administrativo de Córdoba, el 17 de septiembre de 2024, concedió el recurso interpuesto22. 1.8. Actuaciones en segunda instancia 31. La magistrada que funge como ponente de la presente decisión, mediante auto del 25 de octubre de 202423, admitió el recurso de apelación y corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales. 32.
Las partes demandante y demandada guardaron silencio. 33. La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado24, rindió concepto, en el que luego de referirse a la demanda, la decisión de primera instancia y el marco normativo y jurisprudencial de las causales de inhabilidad invocadas, pidió confirmar en su totalidad la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba que negó las pretensiones de la demanda, ya que, de un lado, no se advierte cuál fue la gestión de la demandada en la celebración del contrato con la Registraduría Nacional del Estado Civil por parte del señor Martín Alonso Mejía Espitia, máxime que dicho negocio jurídico se hizo con una entidad del orden nacional ajena a la administración municipal. 34.
En cuanto a la inhabilidad por parentesco con funcionarios que hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio, dijo que el mismo demandante en el recurso de apelación reconoce que no se cumple con el nivel de afinidad exigido en la norma. 35. Frente al cargo de gestora social dijo que este no convierte a quien lo detenta en funcionario o servidor público, elemento necesario para que se configure lo establecido en el numeral 2 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994. 36.
Por lo anterior, contrario a lo considerado por el demandante, no se encuentran acreditados los elementos configurativos de las causales de inhabilidad establecidos en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, motivo por el que no se materializan las prohibiciones allí establecidas. 37. En auto del 25 de noviembre de 202425 se denegó la solicitud de prueba testimonial invocada en esta instancia por la parte demandante, al no satisfacer el requisito de necesidad, ya que los demás testimonios rendidos ante el a quo brindaron información sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que sustentan las pretensiones de la demanda. 22 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 “070Autoconcedere_concedere_ELECTORAL20230019700” 23 Expediente digital SAMAI – Índice 00005 24 Expediente digital SAMAI – Índice 00012 25 Expediente digital SAMAI – Índice 00014 Demandante: Juan Guillermo Díaz Pérez Demandada: Ivya Judith Marzola Redondo, alcaldesa del municipio de Puerto Escondido (Córdoba) periodo 2024-2027 Radicación: 23001-23-33-000-2023-00197-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 38. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo dispuesto en los artículos 15026 y 152.7.a)27 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Aspecto previo 39. La parte demandante en el recurso de apelación28, pidió la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad establecida en el artículo 4 de la Constitución Política, frente a la norma inhabilitante, afirmando que como la figura de «primera dama» no tiene regulación constitucional ni reglamentaria, debe por vía jurisprudencial reglamentarse o morigerarse las circunstancias en cuanto los gestores sociales. 40.
Sin embargo, se trata de un argumento que no fue expuesto en primera instancia, pues sólo lo planteó en las alegaciones finales29 y en el recurso de alzada, por lo que constituye una nueva tesis que no puede ser analizada en esta oportunidad, ya que no hizo parte de la fijación del litigio ni del debate surtido ante el a quo, así que proceder en contrario implicaría desconocer el derecho de defensa y contradicción de la parte demandada. 2.3.
Problema jurídico 41. Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 30 de agosto de 2024, mediante la cual se negó la nulidad de la elección de la señora Ivya Judith Marzola Redondo como alcaldesa del municipio de Puerto Escondido (Córdoba) periodo constitucional 2024-2027, al no encontrar demostradas en este proceso las inhabilidades previstas en los numeral 2, 3 y 4 del artículo 9530 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000. 26 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos (…).». 27 «Artículo 152.
Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia (…) 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: (…) a) De la nulidad del acto de elección (…), de los alcaldes municipales y distritales; (…)» 28 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «068Memorialrecibi_ilovepdf_merged20240» Pág. 8 29 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «053Alegatos de con_ilovepdf_merged20240» 30 «ARTÍCULO
95. INHABILIDADES PARA SER ALCALDE. <Artículo modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: (…) 2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. 3.
Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. Así mismo, quien dentro del año anterior a la elección, haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio. 4.
Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio.
(…)» Demandante: Juan Guillermo Díaz Pérez Demandada: Ivya Judith Marzola Redondo, alcaldesa del municipio de Puerto Escondido (Córdoba) periodo 2024-2027 Radicación: 23001-23-33-000-2023-00197-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 9 www.consejodeestado.gov.co 42. Para resolver el cuestionamiento planteado, la Sala abordará los siguientes tópicos: (i) el marco general del régimen de inhabilidades para los cargos de elección popular;
(ii) la norma que consagra las causales de inhabilidad invocadas y; (iii) el caso concreto. 2.4. Marco general del régimen de inhabilidades para los cargos de elección popular31 43. Buena parte del principio democrático descansa en las garantías que tienen los ciudadanos de participar en la vida social, económica y política del país, como acceder a los cargos de elección popular en condiciones de igualdad y transparencia, según lo disponen los artículos 2 y 40 de la Carta Política.
El derecho a la participación política, específicamente, ha sido erigido como derecho fundamental, tal como se desprende de varios pronunciamientos de la Corte Constitucional. En tal sentido, ha expresado este alto tribunal: Los derechos políticos de participación, consagrados en el artículo 40 de la Carta, y dentro de los cuales se encuentra el de "elegir y ser elegido", hacen parte de los derechos fundamentales de la persona humana.
Los derechos de participación en la dirección política de la sociedad constituyen una esfera indispensable para la autodeterminación de la persona, el aseguramiento de la convivencia pacífica y la consecución de un orden justo.32 44. El derecho político de elegir y ser elegido puede ser limitado para proteger el interés general y rodear de transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad el acceso de las personas a la función pública33.
Dentro de estas limitaciones encontramos el régimen de inhabilidades, como restricciones que tienen como finalidad «garantizar que a los cargos de elección popular se presenten personas probas y carentes de antecedentes negativos en punto a su idoneidad y honorabilidad, y que no ostenten condiciones de privilegio por cuenta de vinculaciones con el Estado que desequilibren la contienda electoral»34. 45.
Siguiendo el mismo derrotero, la Sección Quinta de la Corporación ha señalado que el objetivo primordial de las inhabilidades consiste en «lograr la moralización, idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia de la labor de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos, garantizando de esta forma la prevalencia de los intereses generales de la comunidad sobre los personales del aspirante»35.
Asimismo, en la realización del principio democrático36 esta Sala ha reconocido que estos regímenes tienen como finalidad «prevenir afrentas contra las condiciones normales en las que se deben desarrollar los procesos electorales, producto de las situaciones personales de los aspirantes»37. También, ha indicado la jurisprudencia: (…) con las inhabilidades se persigue que quienes aspiran a acceder a la función pública, para realizar actividades vinculadas a los intereses públicos o sociales de la comunidad, posean ciertas cualidades o condiciones que aseguren la gestión de dichos intereses con arreglo a los criterios de igualdad, eficiencia, moralidad e imparcialidad que informan el buen servicio y antepongan los intereses personales a los generales de la comunidad. 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 6 de mayo de 2021, M.P: Luis Alberto Álvarez Parra, Radicado 52001-23-33-000-2020-00013-01. 32 Sentencia T-045 de 1993.
Magistrado ponente: Jaime Sanín Greiffenstein. 33 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 14 de octubre de 2020, Rad. 2020-00061. 34 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 30 de noviembre de 2010, Rad. 2008-00087- 03(IJ). 35 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 21 de enero de 2021, Rad. 2019-00588. 36 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 31 de julio de 2009, Rad. 2007-00966-02. 37 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de diciembre de 2020, Rad. 2020-00016 Demandante: Juan Guillermo Díaz Pérez Demandada: Ivya Judith Marzola Redondo, alcaldesa del municipio de Puerto Escondido (Córdoba) periodo 2024-2027 Radicación: 23001-23-33-000-2023-00197-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 10 www.consejodeestado.gov.co Igualmente, como garantía del recto ejercicio de la función pública se prevén incompatibilidades para los servidores públicos, que buscan, por razones de eficiencia y moralidad administrativa que no se acumulen funciones, actividades, facultades o cargos.38 46.
Por lo tanto, los regímenes de inhabilidades se relacionan con hipótesis, situaciones o condiciones prohibitivas para el ciudadano que aspira a ser candidato39, que unas veces atañen a antecedentes que lo descalifican, como la condena a pena privativa de la libertad, y otras motivadas por el equilibrio que debe guiar la contienda política, como las que tienen que ver con el ejercicio de autoridad o la celebración de contratos por parte del candidato antes de las elecciones, que otorgan ventaja y alteran el ejercicio democrático. 2.5.
Norma que consagra las causales de inhabilidad invocadas 47. En virtud del cometido previamente expuesto del régimen de inhabilidades electorales, la Ley 136 de 1994, modificada por la Ley 617 de 2000, dispuso para los alcaldes las siguientes causales:
ARTÍCULO
95. INHABILIDADES PARA SER ALCALDE. <Artículo modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: (…) 2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. 3.
Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. Así mismo, quien dentro del año anterior a la elección, haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio. 4.
Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio.
(…) (Se destaca). 48. En cuanto a la inhabilidad prevista en el numeral 2, la Sala40 ha entendido que de este tipo normativo se desprenden tres situaciones diferenciadas que constituyen 38 C-564/97, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 39 De acuerdo con la Corte Constitucional, “la inhabilidad en sentido jurídico estricto es una circunstancia fáctica cuya verificación le impide al individuo acceder a determinados cargos públicos” (Sentencia C-037 de 2018).
También en términos prácticos, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha definido las causales de inhabilidad como todas aquellas condiciones expresas en normas que definen quiénes pueden ocupar un cargo (Sentencia de 13 de agosto de 2020, Rad. 2019-00926). 40 Consejo de Estado, Sección Quinta, MP: Rocío Araújo Oñate, sentencia del 3 de junio de 2021, Radicado: 08001-23-33-000- 2019-00805-01.
Ver también: Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Quinta. Sentencia del 26 de septiembre de 2024. MP Gloria María Gómez Montoya. Radicación: 52001-23-33-000-2023-00423-01. / Consejo de Estado-Sala de Demandante: Juan Guillermo Díaz Pérez Demandada: Ivya Judith Marzola Redondo, alcaldesa del municipio de Puerto Escondido (Córdoba) periodo 2024-2027 Radicación: 23001-23-33-000-2023-00197-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 11 www.consejodeestado.gov.co inhabilidades autónomas o independientes, así: i) aquella relativa a haber ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio o distrito, ii) la referida a quien, como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o iii) quien en la misma calidad, hubiera intervenido en la celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. 49.
En la medida en que en este caso se invocó el primero de los escenarios, se procederá a identificar sus requisitos estructuradores, así: a) Un elemento subjetivo, relacionado con que se haya ostentado la condición de empleado público. Para ello, se requiere que exista un vínculo laboral de carácter legal y reglamentario del candidato o elegido. b) Un elemento material u objetivo, consistente en el ejercicio de autoridad civil, política, administrativa o militar.
Este elemento corresponde al complemento directo como acción o actividad del sujeto calificado. c) Un elemento temporal, limitado al año anterior a la fecha de la elección, es decir, se toma como punto de referencia el día de la elección y se cuenta un año hacia atrás. d) Un elemento territorial, que implica que el ejercicio como empleado público o como autoridad, se ejecute en el municipio o distrito para el cual resultó electo. 50.
Ahora, de acuerdo con la inhabilidad contemplada en el numeral 3º, no podrá inscribirse, ser elegido, o designado alcalde41: i) quien haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas en interés propio o de terceros; ii) quien haya celebrado contratos con entidades públicas en interés propio o en el de terceros; iii) haya sido representante legal de entidades que administren tributos o contribuciones o que presten servicios públicos o de seguridad social en el régimen subsidiado en la respectiva circunscripción territorial.
Igualmente, se establece un término en el tiempo para que la causal de inelegibilidad se configure, que es dentro del año anterior a la elección para los tres casos mencionados. 51. En punto del concepto y teleología de la intervención en la gestión de negocios, la jurisprudencia ha señalado que se refiere a una conducta personal y activa del futuro candidato ante una entidad pública con la que aspira a celebrar un negocio jurídico tendiente a la obtención de un interés patrimonial o extrapatrimonial en su favor o de un tercero42.
Igualmente, se ha advertido que no toda diligencia que se adelante con una entidad del Estado configura la causal, pues debe tratarse de «una conducta útil, trascendente y potencialmente efectiva, para cuya valoración también interesa el móvil, causa o aspecto modal»43. En ese sentido, se deben acreditar las actuaciones que se endilgan al demandado, es decir, que no constituyan simples suposiciones o inferencias. lo Contencioso Administrativo-Sección Quinta.
Sentencia del 5 de septiembre de 2024. MP Omar Joaquín Barreto Suárez. Radicación: 52001-23-33-000-2023-00374-02. 41 Ibídem 42 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 5 de marzo de 2012, rad. 11001-03-28- 000-2010-00025-00. M.P. Alberto Yepes Barreiro 43 Ibídem Demandante: Juan Guillermo Díaz Pérez Demandada: Ivya Judith Marzola Redondo, alcaldesa del municipio de Puerto Escondido (Córdoba) periodo 2024-2027 Radicación: 23001-23-33-000-2023-00197-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 12 www.consejodeestado.gov.co 52.
Adicionalmente, en estas gestiones se puede intervenir en nombre e interés propio, como apoderado, agente oficioso «o cualquier otra figura que permita asumir la defensa de intereses ajenos»44. 53. Es imperioso precisar, que cuando la conducta de aproximación con la entidad estatal concluye con la suscripción del contrato, se analiza desde la causal de celebración de contrato como categoría autónoma y no como gestión de negocios45. 54.
La configuración de la inhabilidad no depende del resultado alcanzado, pues es suficiente con la demostración de que se realizó una conducta de acercamiento ante la entidad pública dirigida a concretar el negocio jurídico o las propuestas que efectivamente se hagan con ese propósito, y que de suyo resultan beneficiosas para el elegido o nombrado en forma posterior. 55.
Sobre la inhabilidad prevista en el numeral 4º, la Sala identifica los siguientes elementos46: a) Vínculo: exige que exista parentesco -hasta en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil- o matrimonio o unión libre con el candidato. b) Material: consiste en que el pariente, cónyuge o compañero (a) permanente haya sido representante legal de una de las entidades que indica la norma. c) Orgánico: se refiere a que la entidad sea de aquellas que (i) administren tributos, tasas o contribuciones o (ii) presten servicios públicos domiciliarios o (iii) de seguridad social en salud que pertenezca al régimen subsidiado. d) Temporal: según el cual, la representación legal debe haberse ejercido en el periodo inhabilitante, esto es, durante los doce (12) meses anteriores a las elecciones. e) Espacial: impone que la entidad administre tributos, tasas o contribuciones, o preste sus servicios en el respectivo municipio o distrito. 56.
Para que se configuren las causales de inhabilidad mencionadas, se advierte que todos los elementos se deben acreditar en forma concurrente y, en el evento en que falte alguno de ellos, el entendimiento que le ha dado esta Sección frente a ello es la inexistencia de la inhabilidad. 57. Finalmente, se precisa que el alcance de cada una de las inhabilidades descritas, debe ser interpretado en forma estricta y restrictiva respecto de los supuestos expresamente tipificados en la normativa, dada la naturaleza de limitación al ejercicio de un derecho político, como lo es el de ser elegido. 2.6.
Caso concreto 58. En el caso bajo estudio debe la Sala establecer si se encuentran demostradas las inhabilidades previstas en los numeral 2, 3 y 4 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 44 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 18 de noviembre de 2021, rad. 41001233300020190055501. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 45 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia del 18 de noviembre de 2008, rad. 11001-03-15- 000- 2008- 00316-00 (PI). M.P. Mauricio Torres Cuervo. 46 Frente a la inhabilidad similar consagrada para los diputados puede consultarse la sentencia de 16 de septiembre de 2021, expediente: 70001-23-33-000-2019-00297-01 (ppal), M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Juan Guillermo Díaz Pérez Demandada: Ivya Judith Marzola Redondo, alcaldesa del municipio de Puerto Escondido (Córdoba) periodo 2024-2027 Radicación: 23001-23-33-000-2023-00197-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 13 www.consejodeestado.gov.co modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000 frente a la señora Ivya Judith Marzola Redondo, quien fue elegida alcaldesa municipal de Puerto Escondido (Córdoba) para el período 2024-202747, pese a que fungió como «gestora social o primera dama» de esa localidad dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de la elección, intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas y por tener vínculos de parentesco por afinidad con la anterior mandataria municipal Heidy Johanna Torres Becerra quien ejerció autoridad civil, política, administrativa o militar en esa localidad y de ser así, si es procedente revocar la decisión de primera instancia, conforme se solicitó en el recurso de apelación interpuesto en su contra. 59.
Para resolver el cargo sustentado en la causal de inhabilidad prevista en el artículo 95.2 de la Ley 136 de 199448, resulta imperioso dilucidar si la señora Ivya Judith Marzola Redondo ejerció como «…empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio…» dentro de los 12 meses anteriores a la elección, por haberse desempeñado como «gestora social (primera dama)» en el municipio de Puerto Escondido (Córdoba), cuando fungía como mandataria local la señora Heidy Johanna Torres Becerra. 60.
Frente a este cuestionamiento, el a quo, dijo que no obra prueba que dé cuenta que dentro de los 12 meses anteriores a su elección como alcaldesa de Puerto Escondido (Córdoba), la demandada hubiese ejercido como empleada pública o autoridad política, civil, administrativa o militar en ese municipio; contrario a ello, se evidencia que ejerció labores de gestora social, las cuales no comportan funciones públicas y, por ende, no le aplica el régimen de inhabilidades de que trata la norma. 61.
Contrario a lo anterior, la parte demandante afirma que es función pública toda forma de prestación de servicios a la comunidad y la ocupación de «gestora social o primera dama», pese a que no se tiene un vínculo jurídico con la alcaldía a la luz de las modalidades de contratación, es una figura jurídica expuesta públicamente, que en nuestra costumbre diplomática ayuda a la administración en sus diferentes escenarios sociales. 62.
Como se indicó en precedencia, para la configuración de la inhabilidad aludida, deben concurrir los elementos subjetivo, material u objetivo, temporal y territorial, razón por la que se pasará a verificar si con el material probatorio allegado al expediente, se acredita el primero de ellos, es decir, la condición de empleado público mediante la existencia de una relación legal y reglamentaria, o mediante algún vínculo contractual por parte de la señora Ivya Judith Marzola Redondo con el municipio de Puerto Escondido (Córdoba) por fungir como «gestora social o primera dama».
De ser así, se abordará el análisis de los elementos restantes. 63. Dentro del expediente, no hay discusión en cuanto a que la señora Ivya Judith Marzola Redondo fungió como «gestora social o primera dama» del municipio de Puerto Escondido (Córdoba), pues así fue aceptado pacíficamente en la contestación 47 Formulario E-26 ALC del 1 de noviembre de 2023 48 «Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.» Demandante: Juan Guillermo Díaz Pérez Demandada: Ivya Judith Marzola Redondo, alcaldesa del municipio de Puerto Escondido (Córdoba) periodo 2024-2027 Radicación: 23001-23-33-000-2023-00197-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 14 www.consejodeestado.gov.co de la demanda49, sin embargo, no existe documento alguno que permita concluir que en dicha calidad o en alguna otra, hubiera ostentado la condición de empleada pública, o que haya existido algún tipo de vínculo contractual con el ente territorial.
En documento remitido el 16 de mayo de 2024 por la jefe de Talento Humano de esa localidad, atendiendo solicitud probatoria de la parte demandante, se indicó50: (…) es menester precisar que la labor de la oficina de gestión social del municipio de PUERTO ESCONDIDO - CÓRDOBA es simbólica. Es decir, entre la doctora IVYA JUDITH MARZOLA REDONDO y la alcaldía no existió vínculo laboral y/o contractual alguno, por lo que se torna improcedente remitir (i) contrato de prestación de servicios y/o resolución de nombramiento, (ii) acta de posesión y/o acta de renuncia y su aceptación por parte de este ente territorial.
(…) las gestiones realizadas dentro del municipio estaban en cabeza de la alcaldesa de turno y de sus secretarios de despacho debido a que la figura de “gestora social” es simbólica y no tiene injerencia en los procesos y/o gestiones que adelante la administración municipal. (…) el municipio de Puerto Escondido no hace aportes al SGSSS a las personas que desempeñan la gestión social, por lo que, para el caso en concreto, no se puede remitir las copias de los pagos y/o aportes a la seguridad social de la doctora IVYA MARZOLA REDONDO. 64.
No puede entonces, por vía de interpretación, admitir el argumento del recurrente en cuanto a que la prestación de servicios a la comunidad es una función pública y por ello ejercer como «gestora social o primera dama», conduce a que se configure el elemento subjetivo previsto en la norma inhabilitante, pues, la denominación de «primera dama» no ostenta la calidad de servidor público sino la de un particular frente a la administración pública, por lo que no sería posible aplicar por extensión normas de carácter prohibitivo51, ya que las causales de inhabilidad constituyen limitaciones al derecho fundamental a ser elegido y a acceder a funciones y cargos públicos, garantizado por el artículo 40 de la Constitución Política; es así que aquellas normas que consagren inhabilidades, incompatibilidades y calidades para el desempeño de cargos públicos, deben estar consagradas expresamente en la Constitución o en la ley y no pueden interpretarse en forma extensiva sino siempre en forma restrictiva52. 65.
En orden a lo anterior, y por no encontrarse acreditado el elemento subjetivo de la causal de inhabilidad prevista en el artículo 95.2 de la Ley 136 de 1994, esto es, la condición de «…empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar…» respecto de la demandada Ivya Judith Marzola Redondo, este argumento no tiene vocación de prosperidad.
En consecuencia, se releva la Sala de analizar los demás elementos que la componen. 66. Ahora bien, frente a la presunta utilización de recursos públicos por parte de la señora Ivya Judith Marzola Redondo cuando fungía como «gestora social», en la campaña política de su candidatura a la alcaldía del municipio de Puerto Escondido (Córdoba), la sentencia apelada dice que las pruebas aportadas al expediente no 49 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «015CONTESTACIONCONTESTACIONDEMANDADDOPDF» - Respuesta al hecho primero. 50 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «045Agrega escrito_djs_mergedpdf» 51 Consejo de Estado-Sala de Consulta y Servicio Civil.
Concepto 2191 y 2191-Adición del 3 de diciembre de 2013. Radicación: 11001-03-06-000-2013-00534-00. MP Álvaro Namén Vargas. 52 Ver Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil: i) concepto del 30 de abril de 2015, radicado 11001-03-06-000- 2015- 00058-00 (2251); y ii) concepto del 24 de julio de 2018, radicado único: 2391. Demandante: Juan Guillermo Díaz Pérez Demandada: Ivya Judith Marzola Redondo, alcaldesa del municipio de Puerto Escondido (Córdoba) periodo 2024-2027 Radicación: 23001-23-33-000-2023-00197-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 15 www.consejodeestado.gov.co permiten concluir que la demandada haya utilizado dineros públicos en su campaña electoral y quienes rindieron su testimonio sólo hicieron referencia a comentarios de otras personas, no siendo entonces suficientes para acreditar ese hecho. 67.
Alega la parte demandante, que las fotografías y videos que se aportaron al expediente, así como las declaraciones recibidas, dan cuenta de las actividades que realizaba la demandada, quien daba regalos y mercados a nombre propio y no de la alcaldía, lo que demuestra que la señora Marzola Redondo usaba la campaña electoral y su posición en la alcaldía para dar beneficios económicos y ganar votos en razón de su gestión social. 68.
Como el argumento anterior no se encuentra específicamente establecido dentro de las normas inhabilitantes traídas a colación en la demanda, la Sala considera que dicha situación podría analizarse bajo la égida de la causal prevista en el artículo 95.2 de la Ley 136 de 1994, pues a criterio del demandante, la condición de «gestora social» de la señora Marzola Redondo le permitía hacer proselitismo y propaganda electoral para tener simpatizantes y con dineros de dicho municipio, ser elegida como nueva alcaldesa con apoyo de la administración saliente. 69.
Para resolver dicha situación, se tiene que al expediente se aportaron distintas imágenes en las que al parecer se aprecia la señora Ivya Judith Marzola Redondo como asistente al encuentro de Gestión Social en la ciudad de Montería53, también liderando la jornada del programa «Atención Integral al Adulto Mayor»54 y en la despedida que le fue realizada por la alcaldía municipal de Puerto Escondido55, tal y como se muestra a continuación: 53 Expediente digital SAMAI (Primera Instancia) «13. imagenes Gestora Social 2020 Ivya Marzola» 54 Expediente digital SAMAI (Primera Instancia) «14. gestora social Ivis Marzola Redondo 2022» 55 Expediente digital SAMAI (Primera Instancia) «15 Imagen Gestora Social despedida 2023» Demandante: Juan Guillermo Díaz Pérez Demandada: Ivya Judith Marzola Redondo, alcaldesa del municipio de Puerto Escondido (Córdoba) periodo 2024-2027 Radicación: 23001-23-33-000-2023-00197-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 16 www.consejodeestado.gov.co 70.
No obstante, las pruebas referidas no son indicativas que la demandada hubiese utilizado recursos públicos para otorgar prebendas, regalos o mercados a su nombre y en beneficio de la campaña electoral, pues aunque de allí se desprende la participación en diferentes actividades, no existen más elementos de convicción que permitan concluir fehacientemente que las mismas no fueron realizadas a nombre de la administración municipal, sino que lo eran para beneficiarse personalmente en virtud de la campaña política que pensaba emprender. 71.
La prueba testimonial practicada en el presente asunto, tampoco ofrece la información necesaria que permita a la Sala tener certeza sobre la supuesta utilización de recursos públicos en la campaña electoral hecha por la señora Ivya Judith Marzola Redondo, pues aunque indicaron que conocían del otorgamiento de regalos y mercados por parte de la demandada a diferentes personas residentes en el municipio, sus dichos no tienen la contundencia suficiente, porque no ofrecieron información concreta sobre en cuáles eventos y respecto de qué personas se presentaron esos hechos, razón por la que tampoco saldrá avante esta inconformidad expuesta en el recurso de apelación. 72.
Ahora, en cuanto a la inhabilidad contenida en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 planteada en la demanda, bajo el argumento que la señora Ivya Judith Marzola Redondo intervino en «la gestión de negocios ante entidades públicas», específicamente, en la celebración de un contrato de arrendamiento suscrito por su cuñado el señor Martín Alonso Mejía Espitia con la Registraduría de Puerto Escondido (Córdoba), el tribunal de instancia no encontró probados los elementos objetivo y subjetivo, es decir, que dentro del periodo inhabilitante hubiese celebrado o suscrito contratos con entidades públicas a ejecutarse en ese municipio en interés propio o de terceros y no existe prueba que acredite su intervención en la gestión del contrato de arrendamiento mencionado. 73.
Contrario a lo anterior, el apelante reprocha la valoración probatoria realizada por el a quo, pues considera que con las documentales aportadas en la contestación de la demanda por parte de la registraduría, se allegó el contrato firmado a través del SECOP I, lo cual debe mirarse en conjunto con los testimonios rendidos en el trámite procesal, Demandante: Juan Guillermo Díaz Pérez Demandada: Ivya Judith Marzola Redondo, alcaldesa del municipio de Puerto Escondido (Córdoba) periodo 2024-2027 Radicación: 23001-23-33-000-2023-00197-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 17 www.consejodeestado.gov.co los cuales, aunque se trata de testigos de oídas, deben considerarse como pruebas indiciarias para establecer que sí hay intervención de la demandada en su celebración, o por lo menos influencia en el direccionamiento de a quiénes se les debía entregar contratos en ese municipio. 74.
Sobre la prueba indiciaria esta Corporación ha sostenido lo siguiente56: Los indicios son medios de prueba indirectos y no representativos, como sí lo son el testimonio y la prueba documental, y no pueden ser observados directamente por el juez, como por ejemplo sucede en la inspección judicial. En la prueba indiciaria el juez tiene ante sí unos hechos probados a partir de los cuales debe establecer otros hechos, a través de la aplicación de reglas de la experiencia, o principios técnicos o científicos.
En pocos términos, el indicio es una prueba que construye el juez con apoyo en la lógica, partiendo de la existencia de unos hechos debidamente acreditados en el proceso. Por eso, al margen de las controversias que se suscitan en la doctrina en relación con este aspecto, puede afirmarse que el indicio se integra con los siguientes elementos: Los hechos indicadores, o indicantes: son los hechos conocidos: los rastros o huellas que se dejan al actuar, la motivación previa, etc., son las partes circunstanciales de un suceso, el cual debe estar debidamente probado en el proceso. - Una regla de experiencia, de la técnica o de la lógica, es el instrumento que se utiliza para la elaboración del razonamiento. - Una inferencia mental: el razonamiento, la operación mental, el juicio lógico crítico que hace el juzgador; la relación de causalidad entre el hecho indicador y el hecho desconocido que se pretende probar. - El hecho que aparece indicado, esto es, el resultado de esa operación mental.
“(…). Una vez construida la prueba indiciaria, el juez deberá valorarla teniendo en cuenta su gravedad, concordancia, convergencia y relación con los demás medios prueba (sic) que obren en el proceso. Para efecto de establecer su gravedad, la doctrina ha señalado algunos derroteros que pueden resultar de ayuda para el juez. Por ejemplo, ha clasificado los indicios en necesarios y contingentes, entendiendo como necesarios, aquellos que de manera infalible muestran la existencia o inexistencia de un hecho que se pretende demostrar, o revelan en forma cierta la existencia de una constante relación de causalidad entre el hecho que se conoce y aquel que se quiere demostrar y son, por lo tanto, sólo aquellos que se presentan en relación con ciertas leyes físicas, y como contingentes, los que revelan de modo más o menos probable cierta causa o cierto efecto.
Estos últimos son clasificados como graves o leves, lo cual depende de si entre el hecho indicador y el que se pretende probar existe o no una relación lógica inmediata. La concordancia hace referencia a los hechos indicantes. Se predica esa característica cuando los mismos ensamblan o se coordinan entre sí; en tanto que la convergencia se refiere al razonamiento lógico que relaciona esos hechos para determinan (sic) si esas inferencias o deducciones confluyen en el mismo hecho que se pretende probar. 75.
Tal y como lo afirma la parte demandante, no hay discusión en cuanto a la existencia del contrato CO1.PCCNTR.4816205 del 28 de marzo de 2023, cuyo objeto fue el «ARRENDAMIENTO DE BIEN INMUEBLE PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LA SEDE DE LA REGISTRADURIA MUNICIPAL DE PUERTO ESCONDIDO-CORDOBA» suscrito entre la Registraduría Nacional del Estado Civil y el señor Martín Alonso Mejía Espitia57, siendo este el hecho conocido y del cual partiremos para establecer si con base en la 56 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Exp.
No. 15700, M.P. Ruth Stella Correa. / Ver también: Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 2 de mayo de 2016. MP Ramiro Pazos Guerrero. Radicación: 08001-23-31-000-1999-02736-01 (37755) 57 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «014CONTESTACION_CONTESTACION_MERGEDPDF» Pág. 14 a 32 Demandante: Juan Guillermo Díaz Pérez Demandada: Ivya Judith Marzola Redondo, alcaldesa del municipio de Puerto Escondido (Córdoba) periodo 2024-2027 Radicación: 23001-23-33-000-2023-00197-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 18 www.consejodeestado.gov.co prueba testimonial practicada en primera instancia, logra acreditarse que la señora Ivya Judith Marzola Redondo intervino en su gestión. Es decir, la verificación que emprenderá la Sala de los testimonios, se limitará únicamente a establecer este hecho.
Veamos58: - El señor Manuel José Salgado Chica, testigo citado por la parte demandante, se pronunció sobre aspectos relacionados con las labores que al parecer ejecutaba la demandada en calidad de gestora social. Al ser indagado sobre las funciones que ejercía, el testigo indicó59 que para él y todos los habitantes de Puerto Escondido, ella ejercía unas funciones de contacto entre la comunidad y la administración municipal y como se evidenció en un audio viral que circuló del presidente de Asocomunal, ella ordenaba, o por lo menos, le insinuaba a la alcaldesa cuáles eran los contratos que tenía que hacer, direccionaba recursos a los intereses de ella, y eso todo el mundo lo sabe.
No era su función firmar los contratos, pero sí direccionaba. Frente a la pregunta sobre el conocimiento que tiene del contrato de arrendamiento del inmueble en el que funciona la Registraduría Municipal de Puerto Escondido, dijo que fue un caso muy particular pero desconoce la causa60, pero la Registraduría, antes del lugar en el que se encuentra actualmente, funcionaba en la calle de la playa, después del Banco Agrario en una propiedad del señor Edwin Flórez, pero abruptamente cambiaron de lugar y lo pasaron para una casa al lado de la Biblioteca municipal, que no puede probar, pero se dice que su propietario es el señor Camilo Torres, y no tiene conocimiento de la razón ni el motivo por el cual pasaron a la Registraduría para allá. A la pregunta formulada por el Ministerio Público, de si le consta que la demandada intervino o intermedió en la gestión de negocios o celebración de contratos con entidades del orden municipal o nacional para ser ejecutados en Puerto Escondido, dijo que sí61, pues aunque no tiene un contrato a la vista, cuando el presidente de una Asociación Comunal de Juntas manifiesta en una reunión, del lo cual hay un audio, que «vaya a donde la doctora Ivya que allá le van a dar el contrato para que usted gestione su contrato con la alcaldía», significa que está intermediando, está haciendo una gestión para que le adjudiquen ese contrato a esa persona. - El señor Jaime Castilla en su declaración62 dijo que sabe que la demandada se desempeñó como gestora social de Puerto Escondido desde el año 2020 y renunció el 15 de febrero del año 2023; que hubo una dirección a favorecer a dicha gestora social con el fin de que se convirtiera en candidata de la alcaldía. Al ser interrogado por el Ministerio Público sobre si le consta que la demandada hubiera gestionado o intercedido en la asignación de algún contrato a determinado contratista dijo63 que no lo percibió, sólo escucha lo que en el pueblo se rumora. - La señora Elianis Isabel Gómez Fuentes64, dijo que conoce a la señora Ivya Judith Marzola Redondo y que desde el 1 de enero de 2019, cuando su cuñada ganó el mandato como alcaldesa de Puerto Escondido (Córdoba), empezó a ejercer como gestora y fue la cara visible de la alcaldía municipal, ya que cualquier evento, inauguración de obra o entrega de ayudas, lo hacía la gestora, como consta en la misma página institucional de la alcaldía. A la pregunta de si sabe si la señora Ivya Judith Marzola Redondo tenía algún tipo de contrato con la alcaldía municipal, dijo65 que no sabe decirlo, y aunque indagó en el SECOP nunca 58 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «050Acta de audienc_ACTA AUDIE_20240019700ELECTORAL» Audiencia de Pruebas Link: https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/d33769ba-c121-4226-aae0-06925fcc52a5?vcpubtoken=18218f64-1080-4307-8e36- 725e41fff35d 59 Minuto 33:25 Audiencia de Pruebas 60 Minuto 35:05 Audiencia de Pruebas 61 Minuto 49:07 Audiencia de Pruebas 62 Minuto 1:04:15 Audiencia de Pruebas 63 Minuto 1:15:21 Audiencia de Pruebas 64 Minuto 1:45:03 Audiencia de Pruebas 65 Minuto 1:48:36 Audiencia de Pruebas Demandante: Juan Guillermo Díaz Pérez Demandada: Ivya Judith Marzola Redondo, alcaldesa del municipio de Puerto Escondido (Córdoba) periodo 2024-2027 Radicación: 23001-23-33-000-2023-00197-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 19 www.consejodeestado.gov.co encontró su nombre y por lo tanto no encontró un vínculo legal de ella.
Cuando se le preguntó si sabe qué tipo de contratos gestionó la demandada a favor de cualquier particular, expresó66 que a ciencia cierta no sabe, que hay muchos rumores, pero directamente no lo comprobó; que los rumores decían que la persona que quería ir a contratar con la alcaldía tenía que ir primero donde ella, porque ella era quien daba el visto bueno. Al interrogante del Ministerio Público, sobre si le consta, lo vio o sabe directamente, que la demandada haya gestionado la celebración y suscripción de algún contrato a alguna persona por parte del municipio de Puerto Escondido, respondió que no67. 76.
De los anteriores testimonios, analizados en su conjunto, no resulta viable concluir que la demandada Ivya Judith Marzola Redondo intervino en la celebración de contratos y mucho menos que lo haya hecho frente al identificado como CO1.PCCNTR.4816205 del 28 de marzo de 2023, pues aunque los declarantes expresaron que sabían porque así lo escucharon, que era a través de ella que se canalizaba la celebración de los diferentes contratos por parte de la alcaldía municipal, no ofrecen información concreta y directa frente a la gestión que se alega en la demanda como sustento de la inhabilidad descrita en el artículo 95.3 de la Ley 136 de 1994.
Es decir, de las declaraciones, ni siquiera como indicio o como prueba directa, logra establecerse que el contrato de arrendamiento que suscribió el señor Martín Alonso Mejía Espitia con la Registraduría de Puerto Escondido (Córdoba), lo fue porque la demandada lo gestionó o porque intervino en su celebración. 77. Aunado a lo anterior, la Registraduría Nacional del Estado Civil, en atención a la denuncia radicado RNEC-E-2023-176736, formulada por la señora Estebana María Sierra Negrete, expidió documento calendado el 6 de octubre de 202368, en el que informa lo siguiente: (…) En cumplimiento de la supervisión del contrato de arrendamiento, en el año 2022 se evidenciaron entre otras situaciones, varias afectaciones graves a la infraestructura el inmueble donde se encontraba la Registraduría Municipal de Puerto Escondido, situación que nos obligó a buscar un nuevo inmueble donde funcionara la Registraduría para poder prestar un mejor servicio a la comunidad a la que usted pertenece, es por ello que de conformidad con la normatividad legal que faculta a las entidades estatales a celebrar contratos de arrendamiento de bienes inmuebles mediante la modalidad de contratación directa, la Delegación de Córdoba a través de la Oficina Administrativa y Financiera, inició la búsqueda en campo y por internet, para establecer la disponibilidad de inmuebles y hacer el estudio de mercado en aras de encontrar un inmueble que ofreciera mejores condiciones, resultando seleccionado el inmueble de propiedad del señor Martín Alonso Mejía Espitia.
La selección del inmueble fue realizada previo estudio de mercado, escogiendo el inmueble que ofreciera las mejores condiciones para la prestación del servicio y el desarrollo de las actividades misionales de la entidad, tales como: mejor ubicación de la sede pues se encuentra en la calle principal del municipio, más cerca de las instituciones públicas como la Alcaldía y la Policía y más distante del mar.
(…) Es relevante hacer claridad que la Alcaldía de Puerto Escondido-Córdoba, no tuvo injerencia o participación alguna en la selección del inmueble donde actualmente funciona la sede de la Registraduría municipal, ni tampoco es parte en el contrato mediante el cual se arrienda el inmueble. (…). (Negrillas en el texto original). 66 Minuto 1:52:28 Audiencia de Pruebas 67 Minuto 2:29:48 Audiencia de Pruebas 68 Expediente digital SAMAI (Primera Instancia) «12.
Respuesta petcion radicada en Registraduría» Demandante: Juan Guillermo Díaz Pérez Demandada: Ivya Judith Marzola Redondo, alcaldesa del municipio de Puerto Escondido (Córdoba) periodo 2024-2027 Radicación: 23001-23-33-000-2023-00197-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 20 www.consejodeestado.gov.co 78.
Así las cosas, la Sala concluye que la causal inhabilitante no se encuentra demostrada en este proceso y por ello deberá despacharse desfavorablemente este argumento del recurso de alzada. 79. Frente a la inhabilidad alegada con base en la causal consagrada en el artículo 95.4 de la Ley 136 de 1994, el tribunal de instancia dijo que aunque se probó que el parentesco era en el segundo grado de afinidad, la norma dice que el aspirante a la alcaldía no puede tenerlo hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los 12 meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio, siendo claro en este caso, que la relación que se pregona entre la demandada y la señora Heidy Johanna Torres Becerra, alcaldesa saliente de Puerto Escondido (Córdoba), no se enmarca en dicha causal, ya que la afinidad acreditada no se ubica dentro del grado previsto en la norma citada. 80.
El material probatorio arrimado al expediente69, así como la aceptación pacífica de la parte demandada70, permiten concluir que el señor Camilo Torres Becerra, es hermano de la exalcaldesa de Puerto Escondido (Córdoba) Heidy Johanna Torres Becerra y esposo de la señora Ivya Judith Marzola Redondo, situando el parentesco por afinidad entre éstas, en el segundo grado, como lo indica el artículo 47 del Código Civil71. 81.
En el presente asunto, la discusión se centra en el elemento personal de la inhabilidad72, que consiste en el parentesco por afinidad que existe en la exmandataria local y la demandada Ivya Judith Marzola Redondo, lo que, a criterio de la parte demandante, la inhabilita para ser elegida alcaldesa municipal de Puerto Escondido (Córdoba), sin embargo, la Sala no encuentra acreditado dicho componente, por cuanto la interpretación restrictiva de la norma que rige en materia electoral, impide ir más allá de su contenido literal.
Al respecto, esta Sección ha indicado73: Por lo anterior, la Sala considera que, en atención con las limitaciones a los derechos políticos que se derivan de las inhabilidades e incompatibilidades, se ha establecido que, respecto de su aplicación, es necesario observar los criterios de interpretación restrictiva y no la analógica o extensiva.
Este criterio fue reiterado, en la sentencia del 11 de julio del 201974 y retomado, entre otros, en los fallos de 22 de abril y 5 de agosto de 202175, al indicar que “[l]a Sección Quinta ha sido constante en reiterar que en la medida en que las inhabilidades implican la afectación del derecho fundamental a la participación política, en sus modalidades de ser elegido y 69 Expediente digital SAMAI (primera instancia): «3. registro de nacimiento IVYA y Matrimonio», «5.
Registro de Nacimiento de Camilo Torres Becerra, esposo de IVYA» y «6. registro heidy torres» 70 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «015CONTESTACIONCONTESTACIONDEMANDADDOPDF» Respuesta al hecho 3. 71 «ARTÍCULO 47. <AFINIDAD LEGITIMA>. Afinidad legítima es la que existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos legítimos de su marido o mujer.
La línea o grado de afinidad legítima de una persona con un consanguíneo de su marido o mujer, se califica por la línea o grado de consanguinidad legítima de dicho marido o mujer con el dicho consanguíneo. Así un varón está en primer grado de afinidad legítima, en la línea recta, con los hijos habidos por su mujer en anterior matrimonio; en segundo grado de afinidad legítima, en la línea transversal, con los hermanos legítimos de su mujer.» 72 «4.
Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que (…) hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; (…)» 73 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta.
Sentencia del 30 de septiembre de 2021. Expediente: 66001233300020200049903. M.P. Dra. Rocío Araújo Oñate. 74 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. M.P. Rocío Araújo Oñate. Sentencia de 11 de julio de 2019. radicación número 54001-23-33-000-2018-00220-02. 75 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Quinta. M.P. Rocío Araújo Oñate. Sentencia del 22 de abril de 2021. Radicación Número 15001-23-33-000-2020-00120-01 y Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 5 de agosto de 2021. Rad. 70001-23-33-000-2020-00035-02, M.P. Rocío Araújo Oñate. Demandante: Juan Guillermo Díaz Pérez Demandada: Ivya Judith Marzola Redondo, alcaldesa del municipio de Puerto Escondido (Córdoba) periodo 2024-2027 Radicación: 23001-23-33-000-2023-00197-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 21 www.consejodeestado.gov.co acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, la interpretación de su alcance es restrictiva76”.
Así, entendiendo el criterio de interpretación restrictiva como aquel que busca la aplicación de la norma a casos concretos77, los jueces, al momento de determinar la ocurrencia de una inhabilidad o incompatibilidad respecto de quien pretende ocupar un cargo público, deben limitarse al alcance de los verbos rectores empleados por el legislador “-por ejemplo, la gestión de negocios-, a las situaciones de orden jurídico que la originan y su prueba plena -v. gr.
El parentesco-, así como a los límites de orden temporal -ejemplo, durante el año anterior a la elección-, espacial -v.gr. a la jurisdicción donde se llevará a cabo la elección- y a las calidades respecto de quienes se predican”78. Esta línea de interpretación conlleva a que dichos condicionamientos se apliquen de forma concreta a las situaciones o eventos que el constituyente y en su desarrollo el legislador, según el caso, determinaron como circunstancias de inelegibilidad, sin que para el efecto puedan considerarse otros distintos.
Así entonces, al momento de establecer la configuración de una inhabilidad, prima el criterio interpretativo restrictivo, entendido en la forma como se señaló en precedencia y, de ninguna manera, el estudio que emprenda el operador judicial puede conllevar extensiones, analogías o interpretaciones amplias, que conlleven a la aplicación del presupuesto normativo a situaciones diversas a las previstas por el constituyente y/o el legislador, o a vaciar de contenido las mismas en detrimento de su eficacia. (…) este contrato fue suscrito entre el propietario y la entidad, sin que haya habido participación de la Alcaldía Municipal, además de que en la fecha de la suscripción del contrato de arrendamiento, la señora Ivis Marzola Redondo, no fungía como Gestora Social en el Municipio de Puerto Escondido, así como tampoco se encontraba inscrita como candidata a la Alcaldía de este municipio.
(…). 82. De conformidad con lo anterior, se tiene que el artículo 95.4 de la Ley 136 de 1994 establece que no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal, quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio, es decir, el vínculo en el segundo grado de afinidad que une a la demandada con la anterior mandataria local, no se encuentra comprendido dentro de la norma y por ello mal podría concluirse que se encontraba inhabilitada para ser declarada alcaldesa municipal de Puerto Escondido (Córdoba), mediante el acto administrativo cuya nulidad se pretende.
En este orden de ideas, no prospera este cargo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la 76 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 30 de mayo de 2019, M.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, Radicado No. 18001-23-33-000-2018-00194-01.
Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 14 de marzo de 2019, Radicación 11001-03-28-000-2018-00603-00,.P. Rocío Araújo Oñate. En cuanto a las condiciones que se deben verificar cuando una persona pretenda el acceso a un cargo o empleo y su relación con las causales de inhabilidad, consultar: Consejo De Estado, Sección Quinta, sentencia Del 29 de Septiembre de 2016, Rad. 11001-03-28-000-2016-00001-00 (Acumulado), M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. con respecto a la distinción entre las calidades para acceder a un cargo y las causas de inhabilidad, consultar entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 11 de Marzo de 1999, Radicado 1847, M.P. Mario Alario Méndez.
Acerca del otorgamiento del aval como requisito formal para la inscripción de candidatos, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 9 de diciembre de 2013, Radicación 11001-03-28-000-2013-00037-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro. En cuanto al principio democrático, Ver: Corte Constitucional, Sentencia de 3 de marzo de 1994, Exp.
C-089, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. acerca de la triple finalidad que cumple el requisito del aval, consultar entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 11 de Julio de 2013, Rad. 60001-23-31-000-2012-00004-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. En cuanto al otorgamiento del aval y el responsable de ello, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 13 de Agosto de 2009, Radicación 11001-03-28-000-2006-00011-00(3944-3957), M.P. Filemón Jiménez Ochoa. 77 Criterio acogido por la sala plena de lo contencioso administrativo en: sentencia del 29 de enero del 2019.
M.P. Rocío Araújo Oñate. radicación 11001-03-28-000-2018-00031-00(su). 78 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. M.P. Rocío Araújo Oñate. Radicación número 15001- 23-33-000-2020-00120-01, sentencia de 22 de abril de 2021. Demandante: Juan Guillermo Díaz Pérez Demandada: Ivya Judith Marzola Redondo, alcaldesa del municipio de Puerto Escondido (Córdoba) periodo 2024-2027 Radicación: 23001-23-33-000-2023-00197-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 22 www.consejodeestado.gov.co ley, III.
FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 30 de agosto de 2024, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»