Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad Número único de radicación: 110010324000 2022 00083 00 Demandante: Vicente de Jesús Arcila Giraldo Demandada: Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Rionegro y Nare1 Asunto: Resuelve sobre unas solicitudes AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre unas solicitudes de coadyuvancia y la vinculación de un tercero con interés directo en el resultado del proceso.
I.
ANTECEDENTES 1. Vicente de Jesús Arcila Giraldo2 presentó demanda3 contra la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Rionegro y Nare, en ejercicio del medio de control de nulidad4, para que se declare la nulidad del Acuerdo núm. 376 de 26 de julio de 2018 de 2005, “Por medio del cual se realindera el Distrito Regional de Manejo Integrado ´DRMI´ Cerros San Nicolás y se sustrae definitivamente un área dentro del DRMI”, expedido por el Presidente y el Secretario del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Rionegro y Nare. 1 Cfr. Índice núm. 2 de Samai. 2 En nombre propio.
Cfr. Índice núm. 2 de Samai. 3 Cfr. Índice núm. 2 de Samai. 4 Previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Id Documento: 11001032400020220008300385030750038 2 Número único de radicación: 110010324000 2022 00083 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
El demandante solicitó, como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos del acto acusado5. 3. Este Despacho, mediante auto de 9 de febrero de 20246 admitió la demanda; la cual se notificó, en debida forma, a la parte demandante, al Director General de la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Rionegro y Nare, a los terceros con interés directo en el resultado del proceso7 y al Ministerio Público.
Asimismo, se remitió copia electrónica de la citada providencia, en conjunto con la demanda y sus anexos al buzón electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En auto de la misma fecha se ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar8. 4. Lady Yuliana Castaño Grajales y Carlos Arturo Cadavid Valderrama, mediante escritos recibidos en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación9, solicitaron que se les tenga como coadyuvantes de la parte demandante. 5.
El Departamento de Antioquia, en el escrito de contestación de la demanda, manifiesta que “[…] la decisión podría afectar un título minero, del que el control y seguimiento nuevamente está a cargo de la Agencia Nacional de Minería desde el primer día del año en curso, se solicita su vinculación por tener interés en las resultas de este proceso […]”10.
II. CONSIDERACIONES 6. El Despacho abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) el marco normativo sobre coadyuvancia en los procesos que se tramitan con ocasión de pretensiones de nulidad; ii) el marco normativo sobre la vinculación de terceros con interés directo en el resultado del proceso; y iii) el análisis del caso concreto. 5 Cfr. Índice núm. 2 de Samai. 6 Cfr. Índice núm. 13 de Samai. 7 Vinculados el Departamento de Antioquia y Jorge Humberto Restrepo Zuluaga. 8 Cfr. Índice núm. 15 de Samai. 9 Cfr. Índices núms. 23 y 33 de Samai. 10 Cfr. Índice núm. 26 de Samai.
Id Documento: 11001032400020220008300385030750038 3 Número único de radicación: 110010324000 2022 00083 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Marco normativo sobre coadyuvancia en los procesos que se tramitan con ocasión de pretensiones de nulidad 7. Visto el artículo 223 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201111, sobre coadyuvancia en los procesos de nulidad, desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial, cualquier persona puede pedir que se le tenga como coadyuvante.
Marco normativo sobre la vinculación de terceros con interés directo en el resultado del proceso 8. Visto el artículo 171 de la Ley 1437, sobre admisión de la demanda, el juez admitirá la demanda y ordenará notificarla personalmente a los sujetos que tengan interés directo en el resultado del proceso. Análisis del caso concreto 9.
Atendiendo a que las solicitudes de coadyuvancia cumplen con los supuestos fácticos previstos en la normativa citada supra, este Despacho tendrá a Lady Yuliana Castaño Grajales y Carlos Arturo Cadavid Valderrama como coadyuvantes de la parte demandante. 10. Atendiendo a lo manifestado por el Departamento de Antioquia en la contestación de la demanda, este Despacho considera que, de la revisión de la demanda y sus anexos, se advierte que la Agencia Nacional de Minería reasumió las funciones que le habían sido delegadas de “[…] titulación minera y fiscalización, seguimiento y control de títulos mineros y demás figuras autorizadas por la ley para la explotación de minerales […]”12, desde el 1.º de enero de 2024, por lo que este Despacho la vinculará como tercero con interés directo en el resultado del proceso y ordenará notificarla.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, 11 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 12 Cfr. Índice núm. 26 de Samai. Id Documento: 11001032400020220008300385030750038 4 Número único de radicación: 110010324000 2022 00083 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.
RESUELVE
PRIMERO: TENER a Lady Yuliana Castaño Grajales y Carlos Arturo Cadavid Valderrama como coadyuvantes de la parte demandante y notificarlos, por estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: VINCULAR a la Agencia Nacional de Minería, como tercero con interés directo en el resultado del proceso.
TERCERO: NOTIFICAR personalmente el auto admisorio de la demanda y el que corre traslado de la solicitud de medida cautelar al Presidente de la Agencia Nacional de Minería, o a quien esta haya delegado para tal efecto.
CUARTO: CORRER TRASLADO de la demanda, por un término de treinta (30) días, al tercero con interés directo en el resultado del proceso. Dentro del término podrá contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía y, en su caso, presentar demanda de reconvención.
QUINTO: Cumplido lo anterior y/o vencidos los respetivos términos o traslados, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación REMITIR el expediente del proceso de la referencia al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Id Documento: 11001032400020220008300385030750038