CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 73001-23-33-000-2018-00160-01 (1259-2021) Demandante: Maritza del Pilar Fonseca Castillo Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – comando general de las fuerzas militares – dirección general de sanidad militar Tema: Reliquidación de pensión de jubilación con los haberes previstos en el Decreto 1214 de 1990 a personal civil del Ministerio de Defensa Nacional; régimen salarial y prestacional del personal civil vinculado al sistema de salud de las fuerzas militares que se incorporó a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional - dirección general de sanidad militar Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 21 de enero de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 107 a 118). La señora Maritza del Pilar Fonseca Castillo, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – comando general de las fuerzas militares – dirección general de sanidad militar, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.1.1 Pretensiones.
(i) Se declare la nulidad parcial de la Resolución 201 de 22 de enero de 2014, por la que se le reconoce una pensión de jubilación, por cuanto «la partida computable “sueldo básico” no se ajusta en la cuantía prevista en las tablas salariales aplicables al personal de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional, de conformidad con la ley 352 de 1997 y el decreto 3062/97» y «no le fueron incluidas las correspondientes partidas adicionales de prima de actividad y demás beneficios consagrados en el decreto 2 Expediente: 73001-23-33-000-2018-00160-01 (1259-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Maritza del Pilar Fonseca Castillo contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional 1214/90 conforme al artículo 102 como la prima de servicios»; y (ii) se anulen los oficios OFI17-6931 MDN-SGDA-GP SAP de 2 de febrero de 2017 y 8188 MDN-CGFM-DGSM-SAF-GTH.29.57 de 25 de mayo de la misma anualidad, emitidos por el grupo de prestaciones sociales del Ministerio de Defensa Nacional y la subdirección administrativa y financiera de la dirección general de sanidad militar, respectivamente, en los que se negó la reliquidación de dicha prestación conforme a lo establecido en las citadas normas.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada reajustar la pensión de jubilación con inclusión de las primas de servicio y actividad como partidas computables, según el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990; y «de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 3 del decreto 3062 de 1997, esto es, aplicando como base salarial las asignaciones previstas para los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, fijado según los decretos anualmente expedidos [ ] recalcando particularmente que se ubican en el NIVEL TECNICO de conformidad con lo establecido en MANUAL GENERAL DE FUNCIONES DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE 2010» (sic).
Lo anterior, junto con el pago actualizado del retroactivo, el cumplimiento de la sentencia en los términos de ley y la condena en costas procesales. 1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata la actora que «[…] prestó sus servicios en la entidad desde el 03 de enero de 1994, de conformidad con la resolución de pensión; fue incorporada al Instituto de Salud de las FF.MM, posteriormente fue incorporada a la DGSM, y allí laboró hasta el 22 de junio de 2013, cuando le fue reconocida la pensión de jubilación, mediante resolución 2909 de 24 de julio de 2013.
Su último cargo desempeñado fue TECNICO DE SERVICIOS CODIGO 5-1 GRADO 26 [ ] de la planta global de personal del Ministerio de Defensa [ ]» (sic). Que, «[ ] pese a haber formado parte de la PLANTA GLOBAL DE PERSONAL CIVIL MINISTERIO DE DEFENSA, la cual es ÚNICA [ ] obtuvo una pensión de jubilación desconocedora de las normas legales vigentes, en la medida que ingresó al Ministerio de Defensa con anterioridad a la vigencia de la ley 100/93 por ende, su régimen prestacional era el contenido en el título VI del decreto 1214/90 por lo que adicionalmente le debieron ser incluidas todas las partidas a las que refiere el artículo 102 del Decreto 1214/90, conforme a lo contemplado en el numeral 4 del Decreto 3062/97» (sic).
Dice que presentó reclamación ante la accionada el 27 de enero de 2017, con el 3 Expediente: 73001-23-33-000-2018-00160-01 (1259-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Maritza del Pilar Fonseca Castillo contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional fin de obtener la reliquidación pensional en los términos antes relacionados, negada por medio de los oficios objeto de controversia. 1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.
Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos 13 y 53 de la Constitución Política; 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 55 de la Ley 352 de 1997, 102 del Decreto 1214 de 1990, 89 del Decreto 1301 de 1994 y 2º. y 3º. del Decreto 3062 de 1997. Aduce que «[ ] es beneficiario del régimen PRESTACIONAL contenido en el TITULO VI del Decreto 1214/90, de suerte que para efectos de su pensión de jubilación, le deben ser incluidas como partidas computables las señaladas en el artículo 102 del decreto 1214/90, según su fecha de vinculación con la entidad, solo que la administración de manera errónea liquidó a la demandante una pensión de jubilación que va en desmedro de sus derechos, y desconoce bajo argumentos errados el parámetro legal que rige para este tipo de funcionarios» (sic para toda la cita).
Que «[ ] NUNCA se ha pretendido solicitar una NIVELACIÓN SALARIAL no autorizada por la ley, pues lo que simplemente se solicita [ ] es el cumplimiento de los parámetros normativos contenidos en la Ley 352/97 y el decreto 3062/97, los cuales se encuentran actualmente vigentes, y por la negligencia y desconocimiento de la misma administración, es claro que la demandante HOY ESTA ES FRENTE A UNA CLARA DESMEJORA PRESTACIONAL» (sic para toda la cita). 1.2 Contestación de la demanda (ff. 139 a 177).
La cartera demandada, a través de apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda y asevera que «[ ] AL PERSONAL DE PLANTA DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, NO le es aplicable la PRIMA DE ACTIVIDAD de conformidad con lo consagrado en los art. 55 y 56 de la ley 352 de 1997 [ ]» (sic); asimismo, «[ ] el TITULO III DEL DECRETO 1214 DE 1990 [ ]» (sic) tampoco se le debe aplicar.
Para concluir expresa que «[ ] PARA EL COMPUTO DE LAS PENSIONES DE PERSONAL QUE HACE PARTE DE LA PLANTA DE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD, SE APLICA UNA NORMA ESPECIAL, EN EL SENTIDO QUE NO SE TIENE EN CUENTA LAS PARTIDAS QUE DEFINE EL DECRETO 1214 DE JUNIO 8 DE 1990 [ ]» (sic). 4 Expediente: 73001-23-33-000-2018-00160-01 (1259-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Maritza del Pilar Fonseca Castillo contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional 1.3 Providencia apelada (ff. 451 a 458 vuelto).
El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia de 21 de enero de 2021, negó las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que «[…] teniendo en cuenta el estudio normativo y la sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2 del 12 de diciembre de 2019, existe claridad en que la base salarial que rige [a la actora] es la que se aplica a los empleados públicos no uniformados que prestan servicios para el Ministerio de Defensa Nacional, y no el Decreto 1214 de 1990 […]» (sic).
Sostiene que, «[…] a pesar de que el ingreso de la demandante al Ministerio de Defensa se efectuó antes de la vigencia de la ley 100 de 1993, el régimen salarial del cual es sujeto no es el establecido en el decreto 1214 de 1990, sino el fijado en la ley 1033 de 2006, decretos ley 91 y 92 de 2007 y 4783 de 2008, por lo tanto, no es posible que se acceda a la pretensión encaminada a incluir el factor denominado prima de actividad, prima de servicios y demás [ ]» (sic).
Que «[ ] en relación a la reclamación [ ] tendiente a que se le aplique el régimen salarial de los servidores públicos de la rama ejecutiva del orden nacional – numeral 6, artículo 3 del Decreto 3062 de 1997, se debe denegar [ ] en razón a que cuando [la demandante] se incorporó al nuevo cargo según la nomenclatura y clasificación para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa, comenzó a percibir la asignación básica que es fijada por el Gobierno Nacional para dichos servidores». 1.4 Recurso de apelación (ff. 465 a 469).
Inconforme con la anterior sentencia, la demandante, por conducto de apoderada, interpuso recurso de apelación, al estimar que «[…] el criterio del fallador ÚNICAMENTE se limitó a verificar las partidas devengadas durante el último año, pasando por alto, la especialidad normativa que rodeó al personal de salud del Ministerio de Defensa, hoy Dirección General de Sanidad Militar [ ]».
No obstante, «[ ] la variación del régimen salarial, no puede ser óbice, para desconocer sus DERECHOS ADQUIRIDOS PRESTACIONALES, pues los mismos fueron salvaguardados por la norma, de suerte que [la accionante] quien SI PERCIBIO LA PRIMA DE ACTIVIDAD, desde su ingreso y hasta febrero de 1996, cuando fue incorporada al INSTITUTO DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES, y por ello sus derechos prestacionales, a percibir una pensión de jubilación en los términos del Decreto 1214/90, sólo pueden ser reconocidos completamente, a través de una reliquidación pensional, bajo la inclusión de las partidas adicionales solicitadas, pues fue voluntad del legislador, indicar que las personas vinculadas ANTES DE LA LEY 100/93, les resultarían siendo 5 Expediente: 73001-23-33-000-2018-00160-01 (1259-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Maritza del Pilar Fonseca Castillo contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional APLICABLES las previsiones normativas del TÍTULO VI DEL DECRETO 1214/90 [ ]» (sic para toda la cita).
En consecuencia, pide se «[ ] acceda a las pretensiones de la demanda, en razón a que [su] régimen prestacional es el contenido en el Decreto 1214/90 y por tal motivo deben serle incluidas las partidas computables solicitadas [y] se revoque la condena en costas [ ]». II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto fue concedido mediante proveído de 8 de marzo de 2021 (ff. 471 y 472) y admitido por esta Corporación a través de auto de 30 de noviembre siguiente (ff. 477 y vuelto), en cumplimiento del artículo 247 del CPACA1; y en virtud de lo establecido en el numeral 4 ibidem, las partes presentaron alegatos de conclusión, mientras que el Ministerio Público guardó silencio. 2.1.1 Entidad accionada.
Asevera que «[ ] A LA PARTE ACTORA SE LE DEFINIO SU SITUACIÓN PRESTACIONAL Y PENSIONAL, CONFORME LO ORDENA LA NORMA, LUEGO SE PREDICA LA LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN Nº 201 DEL 12 DE ENERO DE 2014, EN VIRTUD DE LA CUAL SE LE RECONOCIÓ SU PENSIÓN DE JUBILACIÓN, ALLÍ SE TOMARON TODAS LAS PARTIDAS COMPUTABLES, ATENDIENDO AL GRADO Y A LA CALIDAD QUE OSTENTA COMO PERSONAL CIVIL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL [ ]» (sic). 2.1.2 Demandante.
Reiteró sus argumentos de apelación e insistió en que «[ ] el régimen prestacional de la actora es el contenido en el Decreto 1214/90 y por tal motivo deben serle incluidas las partidas computables solicitadas, en razón a que las variaciones normativas señaladas fueron claras en mantener la aplicación INTEGRAL del Título VI del decreto 1214/90 [ ]» (sic).
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 1 Modificado por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021. 6 Expediente: 73001-23-33-000-2018-00160-01 (1259-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Maritza del Pilar Fonseca Castillo contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional 3.2 Problema jurídico.
De acuerdo con el recurso de apelación2, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la demandante le asiste derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la totalidad de las partidas computables previstas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 o, por el contrario, solo se le pueden reconocer aquellos factores que hayan sido devengados en actividad. 3.3 Marco jurídico.
En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. Lo primero que ha de anotarse es que el Decreto 1214 de 1990, «Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional», en su artículo 2º, previó que las personas que prestaran sus servicios en los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado, sociedades de economía mixta y unidades administrativas especiales, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional, no tienen la condición de personal civil de esa cartera ni de la Policía Nacional, por lo que se regirían por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada uno de ellos.
Posteriormente, el artículo 248 (numeral 6) de la Ley 100 de 19933 otorgó facultades extraordinarias al Gobierno nacional para que, en el término de 6 meses, organizara el sistema de salud de las fuerzas militares, de la Policía Nacional y del personal regido por el citado Decreto 1214 de 1990, en lo atinente a: (i) organización estructural, (ii) niveles de atención médica y grados de complejidad, (iii) organización funcional, (iv) régimen que incluya normas científicas y administrativas y (v) régimen de prestación de servicios de salud.
En virtud de tales facultades, el ejecutivo expidió el Decreto 1301 de 19944, «Por el cual se organiza el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado de la Policía Nacional, así como del de sus entidades descentralizadas», normativa que estructuró el Instituto de Salud de las Fuerzas 2 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». 3 «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones». 4 Modificado por la Ley 263 de 1996. 7 Expediente: 73001-23-33-000-2018-00160-01 (1259-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Maritza del Pilar Fonseca Castillo contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional Militares como un establecimiento público adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio5.
En cuanto al régimen salarial del personal vinculado a dicho Instituto, el artículo 88 del mismo Decreto 1301 de 1994 dispuso: Régimen salarial del personal. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios se regirán por las normas legales que para esta clase de servidores establezca el Gobierno Nacional.
En consecuencia, los empleados públicos y trabajadores oficiales de dichos organismos para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos y subsidios, no se regirán por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. Parágrafo. Los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente Decreto se encuentren prestando servicios en el Ministerio de Defensa Nacional y que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se someterán al régimen salarial establecido para la entidad respectiva.
De acuerdo con la disposición anteriormente transcrita, los empleados públicos y trabajadores oficiales que para la época en que se estructuró el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares prestaran sus servicios en el Ministerio de Defensa Nacional y se hubieren vinculado o incorporado a la planta de personal de aquel, quedarían sometidos al régimen salarial que para esta clase de servidores determinara el Gobierno nacional.
Asimismo, precisó que los empleados del citado Instituto de Salud de las Fuerzas Militares serían excluidos de la normativa que gobierna al personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, esto es, la contemplada en el Decreto 1214 de 1990. En relación con el régimen prestacional, el artículo 89 del mencionado Decreto 1301 de 1994 preceptuó que los empleados públicos y trabajadores oficiales de los Institutos de Salud de las Fuerzas Militares y para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, estarían sometidos a lo prescrito en la Ley 100 5 Artículo 35 del Decreto 1301 de 1994. 8 Expediente: 73001-23-33-000-2018-00160-01 (1259-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Maritza del Pilar Fonseca Castillo contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional de 1993 y el Decreto 2701 de 1988 (en lo relativo a las demás prestaciones sociales no contempladas en aquella norma).
Igualmente, previó que los servidores públicos que ingresen a los referidos Institutos y que vinieran vinculados al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994), continuarían cobijados por el título VI del Decreto ley 1214 de 19906. Luego, la Ley 352 de 19977 creó la dirección general de sanidad militar como una dependencia del comando general de las fuerzas militares, cuyo objeto es administrar los recursos del subsistema de salud de estas e implementar las políticas, planes y programas que adopte el consejo superior de salud de las fuerzas militares y de la Policía Nacional (CSSMP) y el comité de salud de las fuerzas militares respecto de ese subsistema de salud8.
De igual manera, la aludida norma dispuso la supresión y liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y determinó la incorporación de sus empleados a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional9. Asimismo, en relación con el régimen prestacional y salarial de estos empleados, estableció: Artículo 55.
Régimen Prestacional. A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se incorporen a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, respectivamente, y que se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.
Parágrafo. Los demás empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional por virtud de la presente ley quedarán sometidos al régimen de la Ley 6 Título VI - seguridad y bienestar social 7 «Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional». 8 Así lo establece el artículo 9 de la mencionada Ley. 9 «ARTÍCULO
53. SUPRESIÓN DE LOS ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS. Ordénase la supresión y liquidación de los establecimientos públicos denominados Instituto de Salud de las Fuerzas Militares e Instituto para la Seguridad Social y bienestar de la Policía Nacional, creados mediante el Decreto 1301 del 22 de junio de 1994 y la Ley 62 del 12 de agosto de 1993, respectivamente, dentro de un plazo máximo de un año, contado a partir de la vigencia de la presente ley. […]. «ARTÍCULO 54.
PERSONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales que actualmente prestan sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se incorporarán a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional, según sea el caso, conforme a la reglamentación especial que al respecto expida el Gobierno Nacional, garantizando los derechos adquiridos y sin tener que presentar o cumplir ningún requisito adicional». 9 Expediente: 73001-23-33-000-2018-00160-01 (1259-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Maritza del Pilar Fonseca Castillo contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional 100 de 1993.
En lo no contemplado en la Ley 100 de 1993, se les aplicará lo dispuesto en el Título VI del Decreto ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen. Artículo 56. Régimen salarial. Los empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen a las plantas de personal del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional por virtud de la presente ley, continuarán sometidos al mismo régimen salarial que se les aplicaba en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, según sea el caso [se destaca].
De la precitada norma se colige que en lo atañedero al régimen prestacional, esta respetó los derechos adquiridos del personal que venía vinculado con los Institutos de Salud de las Fuerzas Militares y para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, en el sentido de que quienes estuviesen vinculados con anterioridad a entrar en vigor la Ley 100 de 1993, continuarían sometidos a la aplicación integral del título VI del Decreto ley 1214, referido únicamente a la seguridad y bienestar social.
Con el Decreto 3062 de 1997, «por el cual se dictan normas para la liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares», el Gobierno nacional señaló que los «[…] empleados públicos y trabajadores oficiales [de dicho Instituto] que se incorporen a las Plantas de Personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicará el régimen salarial que rige a los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional» (numeral 6 del artículo 3) [se subraya].
Posteriormente, en atención a las facultades otorgadas por el legislador, a través de la Ley 1033 de 18 de julio de 2006, que «[…] establece la Carrera Administrativa Especial para los Empleados Públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas al sector Defensa […]», el presidente de la República emitió los Decretos ley 9110 y 9211 de 2007, que regulan el sistema especial de carrera del sector defensa y modifican y determinan las características de su régimen de personal y el correspondiente sistema de nomenclatura y clasificación. 10 «Por el cual se regula el Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa y se dictan unas disposiciones en materia de administración de personal». 11 «por el cual se modifica y determina el Sistema de Nomenclatura y Clasificación de los empleos de las entidades que integran el Sector Defensa». 10 Expediente: 73001-23-33-000-2018-00160-01 (1259-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Maritza del Pilar Fonseca Castillo contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional Dentro de la nomenclatura del nuevo sistema especial de carrera del sector defensa se incluyeron, en los empleos de libre nombramiento y remoción, los «[…] misionales del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional […]»12, entre los que se encuentra el de «ASESOR DEL SECTOR DEFENSA O MISIONAL EN SANIDAD MILITAR O POLICIAL», código 2-2, grado 413, planta aprobada por el Decreto 4783 de 19 de diciembre de 200814, cuyo artículo 6º ordenó la incorporación del personal del Ministerio de Defensa Nacional - dirección general de sanidad militar a los cargos equivalentes de la planta ajustada, quienes, en todo caso, continuarían «percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñan actualmente mientras ocupen el cargo en el que serán incorporados».
Así las cosas, a partir del momento en el que el servidor se incorporara al nuevo cargo ajustado a la nomenclatura y clasificación especial para los empleados civiles no uniformados del sector defensa, devengaría la asignación básica fijada por el Gobierno nacional para ese grupo de servidores15, que, se advierte, difiere de aquella que se reconoce a los vinculados a la rama ejecutiva del orden nacional.
El anterior derrotero fue acogido por la sección segunda de esta Corporación, al estudiar un caso en el que se reclamaba el reajuste de la asignación básica con el régimen salarial previsto por el Gobierno nacional para la rama ejecutiva del orden nacional, mediante sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2-19 de 12 de diciembre de 2019, expediente 25000-23-42-000-2016-04235-01 (901-2018), consejero ponente César Palomino Cortés, en la que se fijaron las siguientes reglas de interpretación en torno al tema, así: Entre la vigencia del Decreto 1301 de 199416 y de la Ley 352 de 199717, aplican las siguientes reglas: 1.
En materia salarial: Los empleados públicos vinculados e incorporados18 al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, se regían por las normas establecidas por el Gobierno Nacional para los servidores de los establecimientos públicos del orden nacional. Por lo tanto, como quiera que estaban vinculados a un órgano del nivel 12 Numeral 6 del artículo 8 del Decreto ley 91 de 2007. 13 Artículo 11 del Decreto ley 92 de 2007. 14 «Por el cual se aprueba el ajuste y la modificación a la planta de personal de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar y se dictan otras disposiciones». 15 Ver Decretos 738 de 2009, 1529 de 2010, 1049 de 2011, 843 de 2012, 1020 de 2013, 190 de 2014, 1120 de 2015, 238 de 2016, 1007 de 2017, 326 de 2018 y 1012 de 2019. 16 Publicado en el Diario Oficial No. 41.409, del 27 de junio de 1994 17 Publicada en el Diario Oficial No. 42.965 de 23 de enero de 1997 18 Entiéndase aquellos que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1301 de 1994 se encontraran prestando servicios en el Ministerio de Defensa e ingresaran al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares 11 Expediente: 73001-23-33-000-2018-00160-01 (1259-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Maritza del Pilar Fonseca Castillo contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional descentralizado no se regían por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. 2.
En materia de Seguridad Social Integral el régimen aplicable era el previsto en la Ley 100 de 1993 para los empleados públicos que se vincularan al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional. En lo relativo a las demás prestaciones les aplicaba el Decreto 2701 de 1988 y normas que lo modificaron o adicionaron.
Los empleados públicos vinculados al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que se incorporaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, continuaron cobijados por el Decreto 1214 de 1990. A partir de la vigencia de la Ley 352 de 1997 los empleados públicos que antes prestaban sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional, dejaron de pertenecer al sector descentralizado, y para ellos aplican las siguientes reglas: 1.
En materia salarial los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa quedaron sometidos al régimen salarial previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional (Artículo 3 Num.6 Decreto 3062 de 1997). 2.
En materia prestacional los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares incorporados a la planta de personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional y que se hubieran vinculado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará en su integridad el Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.
Al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará dicha normativa. En lo no contemplado en materia prestacional en la Ley 100 de 1993 se les aplicará el Título VI del Decreto 1214 de 1990 (Parágrafo artículo 55 de la Ley 352 de 1997). Con la Ley 1033 de 2006 se unificó el régimen de administración de personal que se aplica al personal civil vinculado a los Organismos y Dependencias del Sector Defensa.
Por ello, los empleos públicos del personal civil y no uniformado asignados a la Dirección General de Sanidad Militar pertenecen a la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional, a quienes se les aplican las siguientes reglas: 12 Expediente: 73001-23-33-000-2018-00160-01 (1259-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Maritza del Pilar Fonseca Castillo contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional 1.
A partir de la entrada en vigencia del Decreto Ley 92 de 200719 se reajustaron las plantas de personal, se establecieron las equivalencias y se fijaron los sueldos con fundamento en la nomenclatura y clasificación especial, por ello, los sueldos de los empleados civiles no uniformados del sector Defensa se empezaron a pagar con base en la nueva nomenclatura. […] 2.
En el momento en el que el empleado ocupó el cargo al que fue incorporado por disposición del Decreto 4783 de 2008, de acuerdo con la nomenclatura y clasificación especial para los empleados civiles no uniformados del sector Defensa, empezó a devengar la asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional […].
Lo que quiere decir, que mientras se produjo la incorporación en el cargo equivalente en la planta global del sector Defensa, de acuerdo con el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos, el servidor debió continuar percibiendo la remuneración correspondiente al empleo que desempeñaba, esto es, según el régimen salarial fijado por el Gobierno para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional20.
Efectuada la incorporación al cargo equivalente en la planta global del Ministerio de Defensa Nacional, el empleado queda sometido a la escala de asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional. 3. En materia prestacional la Ley 1033 de 2006 no introdujo ninguna modificación, por lo tanto se mantiene el régimen prestacional fijado en la Ley 352 de 1997 [subraya la subsección].
En ese orden de ideas, la Sala concluye que en materia salarial (remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios) los servidores incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional (hoy dirección general de sanidad militar21) en virtud de lo previsto en las Leyes 352 de 1997 y 1033 de 2006, se rigen por las disposiciones que el Gobierno nacional fijó para los empleados públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional. 19 Publicado en el Diario Oficial No. 46.514 de 17 de enero de 2007. 20 Cfr. Decretos 600 de 2007, 643 de 2008 y 708 de 2009. 21 Ley 352 de 1997. «Artículo 9o.
Dirección general de sanidad militar. Créase la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, cuyo objeto será administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas, planes y programas que adopte el CSSMP y el Comité de Salud de las Fuerzas Militares respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares». 13 Expediente: 73001-23-33-000-2018-00160-01 (1259-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Maritza del Pilar Fonseca Castillo contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional Por su parte, el régimen prestacional es el fijado en la Ley 352 de 1997, según la cual a los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares incorporados a la planta de personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional vinculados antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 se les aplicará en su integridad el Decreto 1214 de 1990 y aquellos que ingresaron con posterioridad se rigen por dicha Ley, pero en lo no contemplado por esa norma, se remitirá al título VI del Decreto 1214 de 1990 (parágrafo, artículo 55 de la Ley 352 de 1997). 3.4 Caso concreto.
El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: a) Según hoja de servicios 103 expedida por el Ministerio de Defensa Nacional, la demandante prestó servicios de la siguiente manera: Cargo – dependencia Lapso Tiempo de servicio Desde Hasta Años Meses Días Auxiliar de enfermería – fuerzas militares – Fuerza Aérea Colombiana 1994/01/03 «1996/03/01» 2 1 28 Técnico operativo – incorporación instituto de salud de las fuerzas militares «1996/03/01» «1998/01/15» 1 10 14 Técnico operativo – incorporación dirección general de sanidad militar «1998/01/15» «2009/10/27» 11 9 12 Técnico de servicios – incorporación dirección general de sanidad militar «2009/10/27» 2013/11/30 4 1 3 Licencia - - 20 Subtotal tiempo de servicios 19 10 7 Diferencia año laboral 3 9 TOTAL TIEMPO DE SERVICIOS 20 1 16 b) Resolución 1666 de 14 de noviembre de 2013 (ff. 257 y vuelto), por medio 14 Expediente: 73001-23-33-000-2018-00160-01 (1259-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Maritza del Pilar Fonseca Castillo contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional de la que se retiró del servicio a la accionante a partir del 30 de noviembre de esa anualidad, toda vez que «[ ] verificada la hoja de vida [ ] por el Grupo de Talento Humano de la Dirección General de Sanidad Militar, se encuentra que cumple con los requisitos de tiempo de servicio, para pensión de jubilación por tiempo continuo, conforme al artículo 98 del Decreto 1214 de 1990 [ ]». c) Certificación expedida por el grupo de talento humano de la dirección general de sanidad militar (ff. 297 a 298 vuelto), que da cuenta de que la actora, «[…] en su calidad de TÉCNICO DE SERVICIOS, Código 5-1 Grado 26, laboró en [esa institución] desde el 01 de marzo de 1996 […] hasta el 30 de noviembre de 2013 […]», fecha en la cual se desvincula del servicio por pensión de jubilación; y de los factores salariales que ella devengó entre 2012 y 2013 (sueldo básico, subsidio de alimentación, primas de servicios, vacaciones y navidad y bonificaciones por servicios y especial de recreación). d) Resolución 201 de 22 de enero de 2014 (ff. 3 y 4), por la cual se reconoce una pensión de jubilación con cargo al presupuesto del Ministerio de Defensa Nacional a favor de la demandante y con efectos desde el 30 de noviembre de 2013, en la que se tuvo en cuenta «lo previsto en el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, en concordancia con el Decreto 1220 de 2013 y 1029 de 2013 [ ] en cuantía equivalente al 75% de las siguientes partidas: SUELDO BÁSICO $1.283.661.00 SUBSIDIO DE ALIMENTACIÓN $46.192.00 1/12 PRIMA DE NAVIDAD $110.821.00 TOTAL $1.440.674.00» e) Escrito de 27 de enero de 2017 (ff. 7 a 9), a través del cual la actora solicitó del Ministerio de Defensa Nacional reliquidar su pensión de jubilación, con las partidas computables «[…] señaladas en el artículo 102 del [D]ecreto 1214/90 […]» (sic). f) Oficio OFI17-6932 MDNSGDAGPSAP de 2 de febrero de 2017 (ff. 10 y 11), mediante el cual la citada cartera negó lo pedido en la letra anterior, al estimar que «[…] su pensión fue liquidada teniendo en cuenta las partidas computables reportadas en la Hoja de Servicios […]». g) Oficio 8188/MDN-CGFM-DGSM-SAF-GTH-29.57 de 25 de mayo de 2017 (ff. 12 a 13 vuelto), suscrito por el subdirector administrativo y financiero del Ministerio de Defensa Nacional, en el cual respondió que «[ ] la Dirección General de Sanidad Militar no es la entidad competente para liquidar, 15 Expediente: 73001-23-33-000-2018-00160-01 (1259-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Maritza del Pilar Fonseca Castillo contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional reconocer y pagar la pensión de jubilación, toda vez que [ ] lo que realiza es una hoja de servicios donde se señalan los haberes devengados por el funcionario (a) [ ]».
De las pruebas enunciadas se desprende que la accionante (i) ingresó el 3 de enero de 1994 a la Fuerza Aérea Colombiana como auxiliar de enfermería; (ii) se incorporó como técnica operativa en el instituto de salud de la fuerzas militares, el 1° de marzo de 1996; (iii) el 15 de enero de 1998 se posesionó en calidad de técnica operativa de la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional – dirección general de sanidad militar;
(iv) se retiró del servicio a partir del 30 de noviembre de 2013, cuando tenía cumplidos más de 20 años de servicio; y (v) devengó entre 2012 y 2013 sueldo básico, subsidio de alimentación, primas de servicios, vacaciones y navidad y bonificaciones por servicios y especial de recreación. A través de Resolución 201 de 22 de enero de 2014, a la demandante le fue reconocida pensión de jubilación, con fundamento en el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990 e inclusión del sueldo básico, el subsidio de alimentación y la doceava parte de la prima de navidad, a partir del 30 de noviembre de 2013; y solicitó de la accionada la reliquidación de su prestación con las partidas «[ ] señaladas en el artículo 102 del [D]ecreto 1214/90 […]», negada con oficios OFI17-6932 MDNSGDAGPSAP de 2 de febrero y 8188/MDN-CGFM-DGSM- SAF-GTH-29.57 de 25 de mayo, ambos de 2017.
Precisado lo anterior, resulta oportuno advertir que de acuerdo con el análisis normativo efectuado en precedencia, la situación salarial de la demandante se gobernó por las disposiciones generales aplicables a los empleados públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, y con la expedición de la Ley 352 de 1997, que creó la dirección general de sanidad militar como una dependencia del comando general de las fuerzas militares, se estableció que el personal que se hubiere vinculado a este organismo antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, su situación prestacional seguiría regida por el título VI del Decreto ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.
Por ende, en relación con el régimen prestacional, que es el único tema sobre el cual versa la apelación, como la accionante se vinculó antes de la Ley 100 de 1993, de conformidad con lo preceptuado en la Ley 352 de 1997 su caso en esa materia se rigió por lo previsto en el aludido título del Decreto 1214 de 1990, 16 Expediente: 73001-23-33-000-2018-00160-01 (1259-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Maritza del Pilar Fonseca Castillo contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional en armonía con lo determinado en la sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2- 19 de 12 de diciembre de 2019.
Sobre el particular, se precisa que la mencionada Ley 100 de 1993 (artículo 279), expresamente, prevé que «El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas» (se destaca).
Por su parte, el Decreto 1214 de 1990, en lo atañedero a la liquidación de las prestaciones sociales, prescribió: Artículo 102. Partidas computables para prestaciones sociales. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se retire o sea retirado, se le liquidarán y pagarán las pensiones de jubilación, de retiro por vejez, de invalidez y demás prestaciones sociales a que tuvieren derecho, sobre la suma de las siguientes partidas: a. Sueldo básico. b. Prima de servicio. c. Prima de alimentación. d. Prima de actividad. e. Subsidio familiar. f. Auxilio de transporte. g. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad. […] Parágrafo 2o.
Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios y auxilios consagrados en este Estatuto será computables para efectos de cesantías, pensiones y demás prestaciones sociales. Ahora bien, en el asunto sub judice se observa que la pensión de jubilación de la demandante se liquidó únicamente con inclusión, como partidas computables, de sueldo básico, subsidio de alimentación y una 1/12 de la prima de navidad, pero, según la certificación expedida por el grupo de talento humano de la dirección general de sanidad militar, ella recibía sueldo básico, subsidio de alimentación, primas de servicios, vacaciones y navidad y bonificaciones por servicios y especial de recreación, y en atención a que es beneficiaria en materia prestacional del Decreto 1214 de 1990, es dable reajustar su pensión de 17 Expediente: 73001-23-33-000-2018-00160-01 (1259-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Maritza del Pilar Fonseca Castillo contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional jubilación, además, con la denominada prima de servicios, por estar enunciada en el precitado Decreto.
Se aclara que, por ser el derecho pensional de carácter imprescriptible, este se causa día a día y se puede solicitar en cualquier época por el interesado. Contrario sensu, para el caso de las diferencias entre las mesadas pensionales canceladas y lo que debió sufragarse, el legislador ha establecido el fenómeno de la prescripción, de manera que se pagan solamente las causadas hasta cuatro (4) años antes de la fecha en que se haya formulado la correspondiente reclamación ante la entidad competente, conforme al artículo 129 del Decreto 1214 de 199022, sin embargo, no trascurrieron cuatro (4) años entre el reconocimiento pensional (Resolución 201 de 22 de enero de 2014) y la petición de 27 de enero de 2017 que dio origen a los oficios OFI17-6932 MDNSGDAGPSAP de 2 de febrero y 8188/MDN-CGFM-DGSM-SAF-GTH-29.57 de 25 de mayo, ambos del mismo año, así como de estos a la fecha de presentación de la demanda (18 de octubre de 2017), motivo por el cual tampoco ha operado la prescripción cuatrienal.
Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se revocará la sentencia apelada, que negó las súplicas de la demanda, para en su lugar: (i) declarar la nulidad parcial de la Resolución 201 de 22 de enero de 2014, que reconoció pensión de jubilación de la actora, y de los oficios OFI17- 6932 MDNSGDAGPSAP de 2 de febrero y 8188/MDN-CGFM-DGSM-SAF- GTH-29.57 de 25 de mayo, ambos de 2017, a través de los cuales la demandada negó la reliquidación de dicha prestación; y (ii) a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional reajustar y pagar la pensión de jubilación de la demandante con inclusión, además de las partidas tenidas en cuenta, de la prima de servicios, a partir del 30 de noviembre de 2013.
Las diferencias en las mesadas que deberá cancelar la accionada se actualizarán de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente (R) se determinará al multiplicar el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la causación de la prestación).
La fórmula que debe aplicar la entidad demandada es la siguiente: 22 «Artículo 129. Prescripción. El derecho a reclamar las prestaciones sociales consagradas en este estatuto prescribe a los cuatro (4) años, que se cuentan desde la fecha en que la respectiva prestación se hace exigible. El reclamo escrito recibido por entidad competente sobre un derecho o prestación determinada interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual». 18 Expediente: 73001-23-33-000-2018-00160-01 (1259-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Maritza del Pilar Fonseca Castillo contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional R = Rh. índice final índice inicial Por tratarse de obligaciones de tracto sucesivo, dicha fórmula debe aplicarse mes por mes, conforme el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.
Por otro lado, respecto de la condena en costas, esta Sala estima que no es dable aplicar de manera restrictiva lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso (CGP), por remisión expresa del artículo 188 del CPACA, a la parte vencida, pues debe estudiarse aspectos como la temeridad o mala fe en la que esta pudo incurrir, mas no con el único fundamento de que la norma en mención preceptúa de manera inexorable la imposición de tal condena.
En este sentido, se pronunció esta Corporación, en sentencia de 1º. de diciembre de 201623, así: En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr. Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).
En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.
Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea 23 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, actor: Ramiro Antonio Barreto Rojas, demandada: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). 19 Expediente: 73001-23-33-000-2018-00160-01 (1259-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Maritza del Pilar Fonseca Castillo contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).
Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses del demandante, se tiene que ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del derecho que le asistía de acceder a la pensión gracia, pues con base en el ordenamiento que la rige y los lineamientos jurisprudenciales en la materia, así lo consideró. Por consiguiente, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandada, no se impondrá condena en costas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1. Revócase la sentencia de 21 de enero de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por la señora Maritza del Pilar Fonseca Castillo contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – comando general de las fuerzas militares – dirección general de sanidad militar, de acuerdo con la parte motiva; en su lugar: 1.1 Declárase la nulidad parcial de la Resolución 201 de 22 de enero de 2014, que reconoció la pensión de jubilación de la actora, y de los oficios OFI17-6932 MDNSGDAGPSAP de 2 de febrero y 8188/MDN-CGFM-DGSM-SAF-GTH- 29.57 de 25 de mayo, ambos de 2017, a través de los cuales la demandada negó la reliquidación de dicha prestación, conforme a la motivación. 1.2 Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ordénase a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional reajustar y 20 Expediente: 73001-23-33-000-2018-00160-01 (1259-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Maritza del Pilar Fonseca Castillo contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional pagar la pensión de jubilación de la demandante con inclusión, además de las partidas tenidas en cuenta en la resolución acusada, de la prima de servicios por ella devengada, a partir del 30 de noviembre de 2013, como quedó indicado en la parte motiva. 1.3 La accionada hará la actualización sobre las diferencias adeudadas, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber: R = Rh. índice final índice inicial 1.4 La demandada dará cumplimiento al presente fallo en atención a lo previsto en el artículo 192 del CPACA. 1.5 Niéganse las demás pretensiones de la demanda. 2.
Sin condena en costas. 3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS