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25000233700020220029701Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2025-02-10

Radicación interna: 29815 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Vanti S.A. E.S.P·Demandado: Superintendencia De Servicios Publicos Domiciliarios

Expediente: 25000-23-37-000-2022-00297-01 (29815) Demandante: Vanti S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 25000-23-37-000-2022-00297-01 (29815) Demandante: Vanti S.A ESP Demandada: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Asunto: resuelve apelación contra auto que negó prueba La Sala Unitaria decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 10 de septiembre de 2024, confirmado en providencia de 12 de noviembre de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que, entre otras cosas, negó la prueba pericial solicitada por la parte demandante.

ANTECEDENTES 1. El 10 de junio de 2022, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Vanti S.A ESP, mediante apoderado judicial, solicitó la nulidad de la Liquidación Oficial por Contribución Adicional 20210000035796 del 02 de noviembre de 2021 y de la Resolución No. 20225300548965 del 31 de mayo de 2022, mediante la cual se rechazaron los recursos de reposición y apelación, por extemporáneos, actos dictados por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios 2.

El 15 de diciembre de 2022, la parte demandante presentó reforma de la demanda, con el cual, entre otras, aportó como prueba, dictamen pericial rendido por el doctor Pablo Rivas Robledo, como profesional experto en lógica y filosofía del lenguaje, a fin de que fuera decreta dicha prueba pericial. 3. Por auto del 10 de septiembre de 20241, el tribunal, entre otras decisiones, denegó el decreto de la prueba pericial solicitada por la demandante, debido a que la hoja de vida del perito fue aportada en idioma italiano, sin acreditar, mediante documentos idóneos las calidades, experiencia e idoneidad de este, tal como lo exige el artículo 226 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión del artículo 218 de la Ley 1437 de 2011. 4.

El 16 de septiembre de 2024, el demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. Argumentó, que no es cierto que la hoja de vida aportada se encuentre completamente en otro idioma; únicamente algunos términos del documento están en italiano para mantener la precisión de la información. Asimismo, refirió que la normativa no establece la falta de requisitos formales como causal de rechazo, y que el momento procesal idóneo para verificar estos es en la sentencia, donde se debe realizar una valoración integral de la prueba.

Solicitó que se revocara la decisión que negó el decreto de la prueba pericial y, en su lugar, se admitiera y decretara. 1 Índice 028 del Samai del tribunal Expediente: 25000-23-37-000-2022-00297-01 (29815) Demandante: Vanti S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Además, aportó nuevos documentos que, a su juicio, acreditan el cumplimiento del numeral 3 del artículo 226 del CGP.

Estos son: (i) fotocopia de la cédula de ciudadanía, (ii) diploma de pregrado en derecho, (iii) diploma de pregrado en Filosofía y (iv) diploma de magíster en derecho constitucional. 5. El 12 de noviembre de 2024, el a quo decidió no reponer la providencia recurrida. Argumentó, que los requisitos establecidos en el artículo 226 del CGP no corresponden a aspectos meramente formales, por lo que deben ser valorados por el juez al momento de analizar el decreto de la prueba.

Respecto al requisito establecido en el numeral 3 de esta norma, el tribunal indicó que es deber de la parte que presenta el dictamen pericial acreditar las calidades, experiencia e idoneidad del perito, y que el rechazo del dictamen pericial no corresponde a un exceso ritual manifiesto, ya que no puede suplirse o considerarse acreditado únicamente con la firma del dictamen.

En consecuencia, el incumplimiento de la carga procesal, consistente en demostrar la idoneidad del perito, en dos oportunidades procesales distintas (la reforma de la demanda y el recurso de reposición), evidenció que no resultaba procedente el decreto de la prueba pericial. Además, declaró improcedente el recurso de apelación, bajo el argumento de que el auto recurrido no es susceptible de apelación, al acogerse la figura de sentencia anticipada según el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. 6.

El 18 de noviembre de 2024, la parte demandante presentó recurso de reposición y, en subsidio, recurso de queja frente a la negación del recurso de apelación. El recurrente sostuvo que la apelación presentada frente al auto del 10 de septiembre de 2024, el cual resolvió múltiples cuestiones de derecho, no versaba sobre la fijación del litigio ni sobre la figura de sentencia anticipada, sino sobre la decisión de negar el decreto de la prueba pericial, una decisión apelable según lo establecido en el numeral 7 del artículo 243 del CPACA.

Solicitó que se revocara la decisión de no conceder el recurso de apelación y, en su lugar, se concediera. 7. El tribunal, mediante auto del 28 de enero de 2025, consideró procedente el recurso de reposición debido a que el recurrente presentó recurso de apelación contra la decisión que negó el decreto de prueba y, según el numeral 7 del artículo 243 del CPACA, es una providencia apelable.

En consecuencia, repuso la decisión y concedió el recurso de apelación. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con los artículos 150 y 243-7 del CPACA, la Sala Unitaria es competente para conocer del recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra el auto del 10 de septiembre de 2024, confirmado en providencia del 12 de noviembre de 2024, que, entre otras cosas, negó la prueba pericial solicitada por la demandante. 2.

Corresponde a la Sala Unitaria decidir si la providencia recurrida, acertó al denegar la solicitud de prueba pericial solicitada por la parte demandante. El Despacho advierte que la parte actora con la reforma de la demanda solicitó que se decretara como prueba, entre otras, el dictamen pericial rendido por el Doctor Pablo Rivas Robledo, experto en lógica y filosofía del lenguaje, el cual tenía como finalidad: Expediente: 25000-23-37-000-2022-00297-01 (29815) Demandante: Vanti S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 “Si una entidad pública solicita un correo para comunicar una decisión y esta solicitud se contesta de la siguiente manera: En atención a la comunicación del asunto en referencia, relaciona la información solicitada para efectos de la notificación electrónica de los actos administrativos proferidos relacionados con la Contribución Especial y Adicional 2021: Nombre del representante legal: Giovanni Suárez Garzón Correo electrónico: reportesregulación@grupovanti.com serviciosjuridicos@grupovanti.com Teléfono de contacto: 3184520568-3183353453 ¿Se entiende que quien dio esta respuesta entendía que la Entidad debía remitirse la comunicación a los dos correos o con enviarla al primero bastaba? Por favor emita y sustente su concepto con respecto a la pertinencia, desde la lógica del lenguaje.” 3.

Para resolver, es pertinente señalar que la prueba es un instrumento jurídico que permite llevar al juez al convencimiento de los hechos materia del proceso, y para su admisión, práctica y criterios de valoración deben observarse los artículos 211 a 222 del CPACA, y, en lo no previsto, las normas del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión expresa del artículo 211 del CPACA, y algunas otras reglas propias del proceso en el que se decreten.

Ahora bien, conforme con las previsiones del Código General del Proceso, las pruebas deben referirse al asunto materia del proceso, de manera que “el juez rechazará mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles” (artículo 168 CGP). De ahí que el juez deba analizar si las pruebas oportunamente pedidas, además de estar permitidas por la ley, cumplen con los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad.

La conducencia consiste en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho. La pertinencia se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con el litigio. Por su parte, la utilidad radica en que el hecho que se pretende demostrar con la prueba no esté suficientemente acreditado con otra. En cuanto a la procedencia de la prueba pericial, el artículo 226 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, establece lo siguiente: “La prueba pericial es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos.

(…) No serán admisibles los dictámenes periciales que versen sobre puntos de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 177 y 179 para la prueba de la ley y de la costumbre extranjera. Sin embargo, las partes podrán asesorarse de abogados, cuyos conceptos serán tenidos en cuenta por el juez como alegaciones de ellas. (…) El dictamen suscrito por el perito deberá contener, como mínimo, las siguientes declaraciones e informaciones: (…) 3.

La profesión, oficio, arte o actividad especial ejercida por quien rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración. Deberán anexarse los documentos idóneos que lo habilitan para su ejercicio, los títulos académicos y los documentos que certifiquen la respectiva experiencia profesional, técnica o artística (…)” (subrayado en negrilla fuera de texto). 4.

En el caso en concreto, es de advertir que el dictamen aportado no cumple con los requisitos formales que establece la norma para ser decretada, pues al revisar los documentos que obran en el expediente, ninguno acredita la calidad, idoneidad y experiencia del perito frente a la prueba solicitada. Expediente: 25000-23-37-000-2022-00297-01 (29815) Demandante: Vanti S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 En efecto, entre los documentos presentados se encuentran: (i) hoja de vida del doctor Pablo Rivas Robledo, (ii) fotocopia de la cédula de ciudadanía, (iii) diploma de pregrado en derecho, (iv) diploma de pregrado en filosofía y (v) diploma de magíster en derecho constitucional.

Sin embargo, ninguno de estos acredita que el profesional sea experto en lógica y filosofía del lenguaje, como menciona en el peritaje aportado y, teniendo en cuenta que la finalidad de este tal como se establece en la pregunta a resolver, es un problema semántico, la idoneidad del perito, es un requisito indispensable para decretar la prueba solicitada, lo que constituye un deber de la parte.

Por tanto, al no acreditarse la idoneidad del perito, resulta improcedente el decreto de la prueba pericial, teniendo en cuenta que la finalidad de este medio de prueba es verificar hechos que sean relevantes para el proceso y requieran de especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos, por ende, para su eficacia probatoria resulta relevante que se acredite que quien lo rinde tenga los conocimientos para el desempeño del cargo.

Por lo expuesto, se confirmará la decisión que fue objeto de apelación. En consecuencia, el despacho, RESUELVE  1. Confirmar el auto del 10 de septiembre de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A; por las razones expuestas. 2. Devolver el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN La validez e integridad de este documento puede comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador