Radicado: 11001-03-15-000-2024-00355-01 Accionante: Willington Jair Abril Carvajal Accionado: Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: ELIZABETH BECERRA CORNEJO Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicado: 15001-23-33-000-2024-00355-01 Accionante: Willington Jair Abril Carvajal Accionado: Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja Tema: tutela contra providencia judicial.
Subtema 1: medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Subtema 2: traslado de la contestación de la demanda. Subtema 3: requisito de subsidiariedad. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de impugnación interpuesto por Willington Jair Abril Carvajal en contra de la sentencia del 7 de octubre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá. I. SÍNTESIS DEL CASO Willington Jair Abril Carvajal presentó solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que consideró vulnerados por el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja dentro del proceso identificado con el radicado núm. 15001-33-33-003-2022-00320- 00, con ocasión del auto que tuvo por contestada la demanda y la decisión que en audiencia inicial rechazó un incidente de nulidad.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos relevantes A partir del escrito de tutela y demás elementos aportados por las partes en el trámite constitucional, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos: 2.1.1. Willington Jair Abril Carvajal presentó demanda1, por conducto de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en 1 Samai, exp. 15001-33-33-003-2022-00320-00, índice 2, certificado 6BCACFAE371C143F 5BD55CBC732AED51 BC055EA0064C2D34 C865C7C9B59B03F5.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00355-01 Accionante: Willington Jair Abril Carvajal Accionado: Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con las pretensiones de que el juez administrativo, por un lado, declarara la nulidad del acto administrativo del 11 de enero de 2022 que calificó sus servicios prestados y lo retiró del cargo de secretario del Juzgado Tercero Administrativo de Tunja, y de las demás resoluciones que resolvieron de manera desfavorable los recursos interpuestos en contra de la anterior resolución; y, por otro lado, que ordenara su reintegro o reubicación al empleo al cual tenía derecho en propiedad, sin solución de continuidad, y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, así como los perjuicios morales y materiales causados. 2.1.2.
Luego de la aceptación de una manifestación de impedimento, el asunto correspondió conocerlo por reparto, bajo el radicado núm. 15001-33-33-003-2022- 00320-00, al Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja que, en dos autos proferidos el 6 de julio de 2023, admitió la demanda interpuesta por el señor Abril Carvajal y ordenó las notificaciones de rigor2; y corrió traslado de la solicitud de medida cautelar a la autoridad convocada3. 2.1.3.
Después, el demandante formuló recusación en contra del juez de conocimiento, un escrito de nulidad por falta de competencia y un recurso de reposición, actuaciones que se resolvieron desfavorablemente por el despacho de primera instancia y su superior jerárquico. Por su parte, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presentó memorial de contestación4 en el que invocó la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda. 2.1.4.
En el índice 62 del expediente ordinario en la plataforma Samai, el secretario del despacho judicial anotó que «se da traslado de las excepciones presentadas por la entidad demandada y que se formularon con la contestación de la demanda», entre el 20 y el 22 de marzo de 20245. 2.1.5. El Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja profirió auto el 25 de abril de 2024 en el que resolvió tener por contestada la demanda por parte de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; y declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda respecto de una de las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho6.
Esta decisión fue notificada a las partes el 26 de abril siguiente7. Además, en auto del 23 de mayo de 2024, fijó fecha de audiencia inicial para el 5 de agosto del mismo año8. 2.1.6. Antes de la audiencia inicial, la parte demandante presentó incidente de nulidad por «indebida notificación de la contestación de la demanda» toda vez que la entidad convocada no remitió ese escrito «a los correos del demandante o su apoderada, 2 Samai, exp. 15001-33-33-003-2022-00320-00, índice 19, certificado 6E79484D8945D6F5 98FFB63E5736FBE4 100C3C944AA947EB DCC25D564AF83766. 3 Samai, exp. 15001-33-33-003-2022-00320-00, índice 20, certificado 244FC21C52CB6C42 AD3954465B11A620 396D4637CDDE69E6 19CB3B6ECE482F21. 4 Samai, exp. 15001-33-33-003-2022-00320-00, índice 40, certificado 931DD51913F3CCC0 0B32980C25066218 2141993C99D34707 3323976ACAB21945. 5 Se transcribe incluso con errores de texto. 6 Samai, exp. 15001-33-33-003-2022-00320-00, índice 64, certificado 370090FA3367DB32 DAD40B3DBA92BD7 BC48CA2367D2E22D 813D760324F24F49. 7 Samai, exp. 15001-33-33-003-2022-00320-00, índice 66. 8 Samai, exp. 15001-33-33-003-2022-00320-00, índice 68, certificado 95CA67EFAE2689D5 DBD24D27EDA83F1 C8A8DD0B7A116586 8924AE8DDAFD8831.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00355-01 Accionante: Willington Jair Abril Carvajal Accionado: Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co situación que no fue advertida por la autoridad judicial». Lo anterior, con sustento en el numeral 6 del artículo 133 del Código General del Proceso, (CGP). 2.1.7.
Finalmente, en la audiencia inicial llevada a cabo el 5 de agosto de 2024, el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja, al abordar la etapa de saneamiento del proceso, rechazó de plano la nulidad formulada por la parte demandante porque «la falta de traslado de la contestación de la demanda no está prevista como causal de anulación», sino que conlleva a la imposición de multa de 1 smlmv9 en los términos del numeral 14 del artículo 78 del CGP10.
En ese orden, la autoridad judicial explicó lo siguiente: Por lo tanto, una vez vencido el traslado de la reforma de la demanda se corrió el traslado de las excepciones propuestas por la entidad demandada en la contestación entre el 20 y el 23 de marzo de 2024 (índice 62, Samai); oportunidad dentro de la cual la parte demandante no se pronunció. Además, se resaltó que, tal como lo indicó la apoderada de la parte demandante, mediante auto de 25 de abril de 2024 se dispuso, entre otras cosas, tener por contestada la demanda parte de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; providencia notificada por estado del 26 del mismo mes y año, sin que la parte demandante hubiera presentado recurso o pronunciamiento alguno, encontrándose firme11.
El mencionado juzgado también reprochó que la parte demandante no impugnó oportunamente la falta de remisión de la contestación de la demanda, por lo que dicha irregularidad quedó subsanada con el traslado de las excepciones que la secretaría del despacho adelantó entre el 20 y el 22 de marzo de 2024, máxime, cuando no fueron interpuestos recursos en contra del auto del 23 de mayo de 2024 que fijó la fecha para la audiencia inicial.
Por último, la autoridad judicial llamó la atención a la parte demandante por formular el incidente de nulidad, por las siguientes razones: [S]i bien [la nulidad] es una oportunidad que se encuentra abierta durante la instancia hasta antes de que se dicte sentencia, lo cierto es que las causales de nulidad son taxativas, precisamente, para evitar el desgaste de la jurisdicción; de ahí que, el ejercicio infundado de este acto procesal tenga la capacidad de entorpecer el normal desarrollo del proceso. [Además] […], el abuso de las vías de derecho puede dar lugar a una falta contra la recta y leal realización de justicia, de conformidad con el numeral 8) del art. 133 de la Ley 1123 de 2007.
Por lo tanto, se exhortó al debido cumplimiento de las responsabilidades y deberes previstos en los arts. 78 y 79 del CGP12. 9 Salario mínimo legal mensual vigente. 10 Artículo 78. Deberes de las partes y sus apoderados. Son deberes de las partes y sus apoderados: […] 14. Enviar a las demás partes del proceso después de notificadas, cuando hubieren suministrado una dirección de correo electrónico o un medio equivalente para la transmisión de datos, un ejemplar de los memoriales presentados en el proceso.
Se exceptúa la petición de medidas cautelares. Este deber se cumplirá a más tardar el día siguiente a la presentación del memorial. El incumplimiento de este deber no afecta la validez de la actuación, pero la parte afectada podrá solicitar al juez la imposición de una multa hasta por un salario mínimo legal mensual vigente (1 smlmv) por cada infracción. […]. 11 Se transcribe incluso con errores de texto. 12 Se transcribe incluso con errores de texto.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00355-01 Accionante: Willington Jair Abril Carvajal Accionado: Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Pretensiones y argumentos de la tutela La parte actora solicitó en el escrito de tutela13 lo siguiente: PRIMERA: que se tutelen los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, vulnerados a WILLIGTON JAIR ABRIL CARVAJAL por la titular del Juzgado ÁNGELA MARÍA JOJOA VELÁSQUEZ.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la protección anterior se ANULE la decisión de tener por contestada la demanda y se proteja el derecho a la igualdad procesal de las partes y al debido proceso de WILLINGTON JAIR ABRIL CARVAJAL. TERCERA: que se ORDENE a la señora ÁNGELA MARÍA JOJOA VELÁSQUEZ en su condición de Juez Cuarto Administrativo de Tunja, abstenerse de impedir la defensa técnica con sus amenazas por la activación de los recursos de ley.
CUARTA: Que en virtud de la transparencia se REVISE la competencia de la Juez 4 Cuarto Administrativo de Tunja y se remueva por un Juez/a que pueda ser imparcial y se me permita ser oído en el juicio.
QUINTO: Se ordene la suspensión de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 15001-33-33-003-2022-00320-00, que se adelanta en el Juzgado 4 Administrativo de Tunja, hasta tanto hasta se resuelva la presente acción de Tutela14. Como fundamento de sus pretensiones, Willington Jair Abril Carvajal expuso los hechos que dieron origen a la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y las actuaciones surtidas dentro del proceso judicial ante el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja.
Por otra parte, destacó que en el auto admisorio del 6 de julio de 2023 el Juzgado accionado advirtió que, en atención a lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021 y en el numeral 14 del artículo 78 del CGP, las partes y sujetos procesales debían realizar sus actuaciones a través de los medios tecnológicos y enviar los memoriales a los extremos procesales, con copia al despacho; advertencia reiterada en auto del 23 de mayo de 2024.
Indicó que, antes de la audiencia inicial y durante el transcurso de esa diligencia expuso la imposibilidad de conocer el escrito de contestación de la demanda, y que, no obstante que solicitó la nulidad, el despacho judicial encontró saneada la actuación y, además, le llamó la atención a la apoderada de la demandante. Por lo anterior, manifestó lo siguiente: 21.
Ante dicha exhortación, se encuentra en grave amenaza la posibilidad de accionar mis derechos de defensa y contradicción ya que cualquier activación de recursos legales a los que tengo derecho se verán por el despacho de la jueza 04 como abuso del derecho al límite de amenazar el ejercicio profesional a la defensa de mi caso instaurando terror dentro del proceso. 22.
La imposibilidad de un juicio transparente produce el daño a mis derechos fundamentales consumados a partir de dos actos en concreto la imposibilidad de 13 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-03860-00, índice 2, certificado A50B50849110DD3D BA643F714100DC5B 720B93D57BC3827E 6F08E4863F1515A3. 14 Se transcribe incluso con errores del tutelante.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00355-01 Accionante: Willington Jair Abril Carvajal Accionado: Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conocer de la contestación de la demanda y sus anexos, que subsiste hasta el momento y la exhortación a mi apoderada de accionar los medios legales de defensa que estime pertinentes15.
El tutelante agregó que en el índice 70 del expediente ordinario en Samai no está el archivo de la contestación de la demanda ni sus anexos, por lo que él y su apoderada no tienen «acceso a ese escrito, no conoce[n] su contenido, produciéndose así la clara violación a los derechos de igualdad de las partes de informar con transparencia sobre sus actuaciones y demostrar al despacho que así se hizo y que se envió por los correos electrónicos, situación que nunca sucedió»16.
Por las anteriores razones, adujo la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; afirmó que no tiene garantías procesales y que no ha sido escuchado; y, que no se le permitirá exponer sus argumentos dentro del proceso ordinario pues la juez accionada prejuzgó desde que negó la solicitud de medidas cautelares. 2.3.
Trámite procesal La tutela correspondió al Tribunal Administrativo de Boyacá que, a través del despacho ponente, profirió auto el 25 de septiembre de 202417 en el que admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar al Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja. 2.4. Intervenciones El Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja, en su escrito de contestación18, sintetizó las actuaciones surtidas dentro del expediente ordinario y sostuvo que el proceso se ha desarrollado de acuerdo con las etapas previstas en el ordenamiento legal.
Afirmó que la tutela no superó el requisito de subsidiariedad, ya que el accionante no agotó los recursos procedentes en contra del auto del 25 de abril de 2024 que tuvo por contestada la demanda, y de la decisión que rechazó de plano el incidente de nulidad dentro de la audiencia inicial. Expresó que llamó la atención a la apoderada del demandante para que observara las causales previstas en el artículo 133 del CGP, lo que no constituyó amenaza del derecho de defensa ni un impedimento para el ejercicio de los recursos procedentes. 2.5.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Boyacá profirió sentencia de primera instancia, el 7 de octubre de 202419, en la que declaró improcedente la tutela en tanto la parte accionante no agotó recursos en contra del auto que tuvo por contestada la demanda y de la decisión que, en la audiencia inicial, rechazó de plano la solicitud de nulidad. 15 Se transcribe incluso con errores del accionante. 16 Se transcribe incluso con errores el escrito de amparo. 17 Samai, exp. 15001-23-33-000-2024-00355-00, índice 5, certificado D6182CD3CBF67940 F84912639E741B6C 4AC1609E76AAB38C 6A8F36EA47E62FA9. 18 Samai, exp. 15001-23-33-000-2024-00355-00, índice 9, certificado BBB0BA2D93401937 05419523525FDECE A958839B51FD66F3 E3443293FDDDB0F9. 19 Samai, exp. 15001-23-33-000-2024-00355-00, índice 11, certificado A2825A96185045AB 2B6FDF64D84A7A59 208DAB7F6443F67E 7FC3A05D7B3D7B82.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00355-01 Accionante: Willington Jair Abril Carvajal Accionado: Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregó que el cargo relacionado con la vulneración del derecho fundamental al debido proceso con el llamado de atención no superó el requisito de relevancia constitucional, puesto que esa amonestación no implicó la prohibición de usar los mecanismos que otorga la ley a los sujetos procesales para defender sus tesis. 2.6.
Impugnación Willington Jair Abril Carvajal presentó impugnación20 en contra de la sentencia del 7 de octubre de 2024, en el cual reiteró los argumentos del escrito de tutela atinentes a que la autoridad demandada no remitió, conforme lo exige el numeral 14 del artículo 78 del CGP, el escrito de contestación de la demanda que, afirmó, no ha podido conocer, incluso, pese a que interpuso solicitud de nulidad.
Por otra parte, sostuvo que en el trámite de tutela fueron desconocidas las reglas de reparto contenidas en los numeral 5.° y 8.° del artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, según las cuales, en el caso concreto, el Tribunal Administrativo de Boyacá no podía conocer la tutela porque uno de los actos demandados en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho fue proferido por esa autoridad, y toda vez que el accionante trabajó en la jurisdicción contencioso-administrativa.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 3.1.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 3221 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer, en segunda instancia, el recurso de impugnación interpuesto en contra de la sentencia del 7 de octubre de 2024 porque es superior jerárquico del Tribunal Administrativo de Boyacá. 3.1.2.
En cuanto a los argumentos de impugnación que controvierten la competencia del Tribunal Administrativo de Boyacá para conocer en primera instancia la acción de tutela, es preciso indicar que el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2020, prevé en sus numerales 5.° y 8.° lo siguiente: 5.
Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […] 8. Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto. 20 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-00355-01, índice 15, certificado 89364586FA88F9E7 F4B08B29FE6E77F9 5C6070F9C8A1F2B8 FAEC82BCAAF9F383. 21 Artículo 32.
Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. […]. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00355-01 Accionante: Willington Jair Abril Carvajal Accionado: Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria.
En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado22. Pues bien, lo primero que la Sala debe advertir de cara a la regla de reparto contenida en el numeral 5 citado, es que Willington Jair Abril Carvajal interpuso la acción de tutela únicamente en contra del Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja, es decir, no convocó como accionado al Tribunal Administrativo de Boyacá. Además, no se observa que esta última autoridad intervenga en las actuaciones objeto de controversia, materializadas en el auto que tuvo por contestada la demanda y en la decisión que, en audiencia inicial, rechazó de plano la solicitud de nulidad.
En ese orden, la regla de reparto prevista en el numeral 5.° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, justamente, fue acatada en el presente trámite constitucional, en la medida en que el superior jerárquico del Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja es el Tribunal Administrativo de Boyacá y, en tal sentido, le correspondía a esta última autoridad conocer el escrito de tutela interpuesto en contra de la primera autoridad mencionada.
Respecto de la segunda regla de reparto contenida en el numeral 8.° citado, la Sala encuentra que, sin bien Willington Jair Abril Carvajal laboró en la jurisdicción contencioso-administrativa, lo cierto es que en esta oportunidad no se discute su desvinculación del Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja, sino un asunto estrictamente procesal que ocurrió dentro del expediente núm. 15001- 33-33-003-2022-00320-00; y que la competencia del Tribunal Administrativo de Boyacá tienen fundamento directo en lo previsto en los artículos 86 superior y 37 del Decreto 2591 de 1991, según los cuales, todos los jueces de la república son competentes para conocer acciones de tutela.
Por último, la Sala destaca que, en todo caso, el accionante guardó silencio una vez fue realizado el reparto del escrito de amparo que interpuso, y, no presentó reparo alguno en contra del auto admisorio proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 25 de septiembre de 2024. En consecuencia, por las razones expuestas, la Subsección concluye que el Tribunal Administrativo de Boyacá sí tenía competencia para conocer y decidir, en primera instancia, la tutela interpuesta por Willington Jair Abril Carvajal en contra del Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja. 3.2.
Legitimación en la causa 3.2.1. La legitimación en la causa por activa de Willington Jair Abril Carvajal se encuentra acreditada, por cuanto inició el proceso de nulidad y restablecimiento del 22 Se transcribe incluso con errores de texto. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00355-01 Accionante: Willington Jair Abril Carvajal Accionado: Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho en el que fueron emitidas las decisiones judiciales objeto de tutela y, por lo tanto, es el titular de los derechos que consideró fueron vulnerados. 3.2.2.
También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja porque fue la autoridad que profirió el auto que tuvo por contestada la demanda y la decisión que, en audiencia inicial, rechazó de plano la solicitud de nulidad que, según afirmó el tutelante, vulneraron sus derechos fundamentales. 3.3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial Reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado23 y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela contra providencia judicial procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional24.
En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante debe acreditar los siguientes: i) Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional; ii) que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado; iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental; v) que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración; y, vi) que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela.
Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad del recurso de amparo versan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales25 y, por tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la acción de tutela. En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales.
En tal virtud, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido a la autoridad judicial; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente constitucional; o viii) violación directa de la Constitución26. 23 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente núm. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 24 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007. 25 Corte Constitucional, sentencia SU-024 de 2018. 26 Corte Constitucional, sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018, SU-215 de 2022.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00355-01 Accionante: Willington Jair Abril Carvajal Accionado: Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.4. Problema Jurídico La Sala debe decidir si revoca, confirma o modifica el fallo de primera instancia del 7 de octubre de 2024 que declaró improcedentes las pretensiones de amparo.
Para ello, deberá establecer si la acción supera los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, en particular, el de subsidiariedad. 3.4.1. Subsidiariedad El requisito de subsidiariedad exige, en los términos de los artículos 86 constitucional y 6.° del Decreto 2591 de 199127, que el juez constitucional, por un lado, verifique que el accionante no cuente con otros mecanismos judiciales de protección de sus derechos fundamentales; y, por otro lado, valore si dichos mecanismos resultan idóneos y eficaces para garantizar de forma oportuna el amparo solicitado, de acuerdo con las particularidades de cada caso28.
En el evento de que existan otros medios de defensa judicial pero que estos no sean idóneos o eficaces, procede la tutela como mecanismo de protección de derechos fundamentales, así como, en los eventos en que se configura un perjuicio irremediable, el cual debe ser inminente y grave, y sus medidas de protección impostergables29. Cuando se trata de una tutela interpuesta en contra de providencia judicial, la Corte Constitucional ha indicado que los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios constituyen vías legítimas de defensa y reconocimiento de los derechos fundamentales30.
De manera específica, el alto tribunal expresó lo siguiente: La acción de tutela no fue diseñada para desplazar a los jueces del ejercicio de sus competencias naturales, motivo por el cual, en principio, no es procedente acudir ante un juez para impugnar las decisiones judiciales si previamente no se han empleado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
El agotamiento de estas herramientas constituye, entonces, un requisito indispensable para que el juez de tutela pueda entrar a estudiar la vulneración invocada por el accionante. 3.4.2. Caso concreto En el asunto bajo estudio, Willington Jair Abril Carvajal consideró vulnerados sus derechos fundamentales dentro del proceso con radicado núm. 15001-33-33-003- 2022-00320-00, toda vez que, afirmó, la entidad demandada no remitió a su dirección electrónica el escrito de contestación de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 78 del CGP31, motivo por el cual él y su apoderada no han podido conocer el documento contentivo de los argumentos de la contraparte. 27 ARTICULO 6o.
CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]. 28 Corte Constitucional, sentencia T-397 de 2017. 29 Corte Constitucional, sentencia T-471 de 2017. 30 Corte Constitucional, sentencia T-373 de 2021. 31 Artículo 78.
Deberes de las partes y sus apoderados. Son deberes de las partes y sus apoderados: […] 14. Enviar a las demás partes del proceso después de notificadas, cuando hubieren suministrado una dirección de correo electrónico o un medio equivalente para la transmisión de datos, un ejemplar de los memoriales presentados Radicado: 11001-03-15-000-2024-00355-01 Accionante: Willington Jair Abril Carvajal Accionado: Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pues bien, resulta conveniente recordar que el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011 regló que el recurso de reposición procede «en contra de todos los autos, salvo norma legal en contrario».
En ese orden, revisadas las actuaciones registradas en la plataforma Samai del expediente con radicado núm. 15001-33-33-003-2022-00320-00, la Sala observa lo siguiente: i) El escrito de contestación que presentó la demandada está visible en el índice 40 y puede ser consultado por los sujetos procesales, sin que quedara probada la remisión del documento a la dirección electrónica de la contraparte; ii) en el índice 62, el secretario del despacho judicial dejó constancia el 20 de marzo de 2024 de que corría traslado de las excepciones formuladas por la entidad demandada, hasta el 22 de marzo siguiente; iii) en auto del 25 de abril del mismo año, visible en el índice 64, el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja resolvió tener por contestada la demanda y declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva respecto de una de las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho; iv) luego del auto del 23 de mayo de 2024 que fijó fecha de audiencia inicial, la parte demandante presentó incidente de nulidad con sustento en el numeral 6.° del artículo 133 del CGP, por «indebida notificación de la contestación de la demanda» toda vez que la entidad convocada no remitió ese escrito «a los correos del demandante o su apoderada, situación que no fue advertida por la autoridad judicial»; v) por último, en la audiencia inicial llevada a cabo el 5 de agosto de 2024, el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja rechazó de plano la solicitud de nulidad formulada por la parte demandante porque «la falta de traslado de la contestación de la demanda no está prevista como causal de anulación»; y, por lo tanto, llamó la atención a la apoderada del señor Abril Carvajal por el ejercicio infundado de la nulidad.
De lo expuesto, se puede afirmar que los reparos de la tutela controvierten directamente el auto del 25 de abril de 2024 proferido dentro del proceso con radicado núm. 15001-33-33-003-2022-00320-00, ya que, en la mencionada providencia, el Juzgado continuó el trámite procesal sin advertir el incumplimiento de la entidad convocada de lo establecido en el numeral 14 del artículo 78 del CGP, lo que constituye asunto central de la inconformidad del accionante.
No obstante, la Sala advierte que Willington Jair Abril Carvajal, desde la constancia visible en el índice 62 de Samai, tuvo conocimiento de que la entidad convocada presentó escrito de contestación y que incumplió el numeral 14 del artículo 78 del CGP, sin embargo, guardó silencio. Además, cabe destacar que el demandante, una vez le fueron notificados el auto del 25 de abril y del 23 de mayo de 2024, no presentó recurso de reposición en contra de estas decisiones para exponer los argumentos que ahora trae en tutela. en el proceso.
Se exceptúa la petición de medidas cautelares. Este deber se cumplirá a más tardar el día siguiente a la presentación del memorial. El incumplimiento de este deber no afecta la validez de la actuación, pero la parte afectada podrá solicitar al juez la imposición de una multa hasta por un salario mínimo legal mensual vigente (1 smlmv) por cada infracción. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00355-01 Accionante: Willington Jair Abril Carvajal Accionado: Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por otra parte, el accionante adujo que, pese a que radicó escrito de nulidad en el que expuso que no tuvo la oportunidad de conocer la contestación de la demandada, el Juzgado accionado en la audiencia inicial rechazó de plano la mencionada solicitud de nulidad y llamó la atención a su apoderada, circunstancia que vulneró sus derechos fundamentales y que amenaza de manera grave la posibilidad de ejercer su defensa y los recursos procedentes.
Al respecto, la Sala estima necesario advertir que el demandante planteó la nulidad con posterioridad al auto del 23 de mayo de 2024 que fijó la fecha de la audiencia inicial, ocasión en la cual ya estaba vencido el plazo para recurrir el auto del 25 de abril de 2024; también, que no presentó reposición en contra de la decisión que rechazó de plano el incidente de nulidad en la mencionada diligencia, para controvertir las razones que sustentaron el llamado de atención. Por último, resulta necesario precisar que el accionante no expuso en la tutela argumentos que permitieran comprender por qué el llamado de atención que realizó el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja a su apoderada amenaza de manera grave la posibilidad de ejercer su defensa y los recursos procedentes, puesto que no demostró que el supuesto fáctico en que sustentó la nulidad sí configuraba la causal 6 del artículo 133 del CGP o irracionabilidad en esa decisión. En conclusión, la solicitud de amparo interpuesta en contra del Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja no supera el requisito de procedibilidad de subsidiariedad, toda vez que Willington Jair Abril Carvajal no ejerció dentro del proceso con radicado núm. 15001-33-33-003-2022-00320-00 los recursos procedentes en contra de las decisiones judiciales que, consideró, vulneraron sus derechos fundamentales, de manera que agotara ante el juez natural el debate que trae al juez constitucional de tutela.
IV. CONCLUSIÓN Como el Tribunal Administrativo de Boyacá declaró improcedente la solicitud de amparo en sentencia del 7 de octubre de 2024 por no superar los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional, esta Sala confirmará la decisión de primera instancia, pero por las razones de esta providencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 7 de octubre de 2024 que profirió el Tribunal Administrativo de Boyacá, que declaró improcedente el amparo solicitado por Willington Jair Abril Carvajal, pero por los motivos contenidos en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00355-01 Accionante: Willington Jair Abril Carvajal Accionado: Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente DACJ/SEJV CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspxx.