Radicado: 11001-03-15-000-2023-04181-00 Demandante: Ramón Navarro Pereira 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04181-00 Demandante: RAMÓN NAVARRO PEREIRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B Temas: Tutela contra providencias judiciales dictadas en proceso de acción popular que denegaron coadyuvancia SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Ramon Navarro Pereira contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 3 de agosto de 2023, en ejercicio de la acción de tutela, el señor Ramón Navarro Pereira pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de las providencias del 2 de mayo de 2022 y su confirmatoria del 25 de enero de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que denegaron la calidad de coadyuvante del señor Navarro Pereira en la acción popular de radicado No. 25000-23-41-000-2018-00618-00. 2.
Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: 1. Tutelar mis derechos fundamentales al debido proceso, la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental y el acceso a la administración de justicia. 2. Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos los autos de fecha 02 de mayo de 2022 y 25 de enero de 2023 proferidos por la SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN PRIMERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, que me negaron la calidad de coadyuvante dentro de la acción popular No. 25000234100020180061800, y se le ordene a este despacho a proferir una nueva providencia que me incluya como coadyuvante de la demanda popular en los términos del artículo 24 de la Ley 472 de 1998, según mi solicitud del 10 de diciembre de 2021, en virtud de la naturaleza constitucional y pública de esta acción colectiva, para que sea tenido en cuenta al momento de fallar el medio de control. 3.
Hechos Del escrito de tutela y del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: La Procuraduría General de la Nación, por conducto de los Procuradores 15, 117, 118, 192 Judiciales II Asuntos Administrativos, actuando en defensa de los usuarios de los Radicado: 11001-03-15-000-2023-04181-00 Demandante: Ramón Navarro Pereira 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co servicios públicos domiciliarios de Barranquilla, presentó demanda de acción popular contra la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla – Triple A S.A. E.S.P., la sociedad Inassa S.A. y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con el objeto de evitar la vulneración de los derechos e intereses colectivos a la moralidad administrativa, la defensa al patrimonio público y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna.
La demanda se fundamentó en la defraudación de que fue objeto la sociedad Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de la Ciudad de Barranquilla- Triple A S.A. E.S.P. por parte de la sociedad INASSA S.A., derivadas de la falta de ejecución de un contrato de asistencia técnica. Además, se relacionaron hechos relativos a las investigaciones penales adelantadas contra el señor Ramón Navarro Pereira, que fungía como representante legal de Triple A S.A. E.S.P. El señor Ramón Navarro Pereira, por conducto de apoderado judicial, presentó solicitud de coadyuvancia. Por auto del 30 de septiembre de 2021, el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, tuvo como coadyuvante de la parte demandante al señor Ramón Navarro Pereira.
La Sociedad de Acueducto y Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. solicitó la aclaración del anterior auto, porque en el poder aportado por el señor Ramón Navarro Pereira no se señaló que la coadyuvancia que se pretendiera ejercer fuera en favor de la parte demandante, situación que consideró relevante teniendo en cuenta que el señor Navarro Pereira estaba siendo investigado penalmente por la comisión de los hechos que se adujeron en la demanda, por lo que era una contradicción que la coadyuvara.
Mediante providencia del 2 de mayo de 2022, el magistrado conductor del proceso dejó sin efecto el auto del 30 de septiembre de 2021 y denegó la solicitud de tener como coadyuvante de la parte demandante al señor Ramón Navarro Pereira. En concreto, consideró que en el poder allegado por el señor Ramón Navarro Pereira no se señaló a cuál de los extremos de la litis coadyuvaba y tampoco obraba solicitud de coadyuvancia. Además, indicó que las investigaciones penales y disciplinarios de que ha sido objeto el señor Navarro Pereira se adujeron precisamente en la demanda, razón por la que no debía tenerse como coadyuvante de la parte actora.
Inconforme con la anterior decisión, el actor presentó recurso de reposición y solicitud de adición. La reposición, con fundamento en que: (i) el escrito de coadyuvancia satisfacía el requisito del artículo 24 de la Ley 472 de 1998, (ii) el actor no había sido condenado penalmente por parte de alguna instancia judicial y (iii) del poder se advertía que se otorgó para que se tuviera como tercero coadyuvante para apoyar las pretensiones de la demanda.
La adición, por su parte, se fundamentó en que no se tuvo en cuenta el escrito de coadyuvancia que adujo presentar el 10 de diciembre de 2021. Por auto del 25 de enero de 20231, el magistrado sustanciador resolvió no reponer el auto del 2 de mayo de 2022 y denegó la solicitud de adición. 4. Fundamentos de la acción de tutela De manera preliminar, el señor Ramón Navarro Pereira manifestó que la acción de tutela cumple los requisitos generales de procedencia de acción de tutela contra 1 Notificado por estado el 31 de enero de 2023.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04181-00 Demandante: Ramón Navarro Pereira 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia judicial. En cuanto al fondo del asunto, alegó que las providencias acusadas incurrieron en los siguientes defectos: Defecto procedimental absoluto.
A juicio del actor, el tribunal demandado realizó una exigencia no prevista en el artículo 74 del CGP para la validez del poder especial presentado relativo a que debía indicarse el sentido de la coadyuvancia, pues la norma solo señala que “los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados”, lo que, a su juicio, se cumplió en el caso concreto, dado que en el mandato lo confirió para “que presente en mi nombre y representación coadyuvancia e intervención de tercero dentro de la acción popular No. 25000234100020180061800, promovida por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN”.
Que, en todo caso, lo máximo que se habría podido generar ante una “insuficiencia” de poder especial, era su inadmisión para proceder con su subsanación aportando uno nuevo, pero no un rechazo. Además, sostuvo que en el escrito de intervención se expresó que se coadyuvaba la demanda, no que se impugnaba. Sumado a lo expuesto, indicó que el artículo 24 de la Ley 472 de 1998 solo condiciona la intervención de terceros dentro de las acciones populares a “toda persona natural o jurídica podrá coadyuvar estas acciones, antes de que se profiera fallo de primera instancia”, requisito que cumplió porque se identificó con nombre y cédula, además de que el proceso no ha sido fallado en primera instancia. Señaló que el hecho de que curse una investigación penal en su contra por los hechos en los que se funda la acción popular, no era una causal válida para que impidiera su participación en el proceso constitucional, más aún cuando con esa posición se desconocería su derecho fundamental a la presunción de inocencia, que solo se desvirtúa mediante sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada.
En este punto señaló que “en el proceso penal No. 2528 adelantado por las supuestas irregularidades en la llamada asistencia técnica, la Fiscalía 20 – Dirección Especializada contra la Corrupción, ni siquiera ha resuelto la situación jurídica, en un trámite que se encuentra inactivo desde el año 2019 (…)”. El actor manifestó que aunque tuviera diferencias con la Procuraduría General de la Nación sobre algunos aspectos de la operación Triple A, eso no impedía que apoyara la acción popular en lo que coincidía, para que se tutelaran los derechos e intereses colectivos que les asistían a todos.
Adicionalmente, señaló que el defecto se configuraba, porque el escrito que presentó el 10 de diciembre de 2021 por el cual coadyuvó, hasta la fecha nunca fue resuelto por el magistrado ponente del tribunal, pese a que solicitó adición y que en el auto del 25 de enero de 2023 se dijo que sería resuelto en auto separado, lo que no ocurrió. Defecto sustantivo.
El actor reiteró que no había justificación, conforme con la Ley 472 de 1998, para que se impidiera su participación como coadyuvante dentro de la acción popular. Violación directa de la Constitución Política. El demandante alegó que los autos acusados afectaron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental. 5.
Trámite procesal Por auto del 9 de agosto de 2023, el despacho sustanciador, admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Radicado: 11001-03-15-000-2023-04181-00 Demandante: Ramón Navarro Pereira 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. Adicionalmente, vinculó en calidad de terceros con interés, a la Procuraduría General de la Nación, a los representantes legales de la sociedad de Acueducto y Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. – Triple A S.A. y de Canal Extensia América S.A. – Inassa S.A., al superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 15 de agosto de 20232. 6. Intervenciones El magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que dictó las providencias objeto de tutela, rindió informe en el que se refirió al trámite adelantado por ese despacho judicial respecto de la acción popular y señaló que no vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, porque las decisiones se ajustaron a derecho.
La apoderada de la Procuraduría General de la Nación solicitó la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto las pretensiones de la acción de tutela se dirigían contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de ahí que careciera de competencia respecto de esa entidad. Además, por cuanto adujo que esa procuraduría no ha adelantado actuación alguna en detrimento de los intereses del actor.
La apoderada de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios solicitó que se declarara la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales por parte de esa entidad o la improcedencia de la acción de tutela. Para el efecto, señaló que fue el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, y no esa superintendencia, el que profirió las providencias acusadas.
Que, además, la tutela no cumplía el requisito de la inmediatez, porque “el auto mediante el cual se resuelve la adición de la sentencia es del mes de septiembre del año pasado” y el actor “discutía aspectos con varios meses transcurridos”. La apoderada de la Sociedad de Acueducto y Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. señaló que no tenía legitimidad en la causa por pasiva, porque las pretensiones de la demanda se dirigían contra unas providencias judiciales dictadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, lo que a su paso daba cuenta de que esa sociedad no vulneró los derechos fundamentales invocados por el demandante.
Que, en todo caso, la acción de tutela era improcedente porque no cumplía el requisito de inmediatez, si se tiene en cuenta que desde el 25 de enero de 2023 –fecha en que se expidió la providencia acusada– y el 4 de agosto de 2023 –que adujo fue la fecha en que se presentó la acción de tutela– transcurrieron más de seis meses. Sumado a lo anterior, consideró que la tutela tampoco cumple el requisito de relevancia constitucional, porque la presentó a modo de tercera instancia para que se resolvieran de forma favorable sus pretensiones.
También adujo que la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, que no existe un perjuicio irremediable y que tampoco cuenta con carga argumentativa. El apoderado de la Sociedad Canal Extensia América S.A. – CEA solicitó que se rechazara por improcedente la acción de tutela o que se denegaran las pretensiones. 2 Índice 7 de Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04181-00 Demandante: Ramón Navarro Pereira 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, por cuanto, a su juicio, la acción de tutela no cumple el requisito de inmediatez, pues considera que se presentó con un término superior a seis meses.
Además, señaló que tampoco cumple el requisito de subsidiariedad, pues aunque el actor alega que no se resolvió la solicitud de adición, lo cierto era que en el auto del 25 de enero de 2023 se resolvió denegarla, decisión que pudo recurrirse, en los términos del artículo 318 del CGP. Dijo que la tutela no cumplía el requisito de relevancia constitucional, porque el actor no demostró cuál era la afectación grave que sufriría por no estar vinculado como coadyuvante de la acción popular.
A pesar de haber sido notificados, la Procuraduría General de la Nación y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no rindieron informe sobre los hechos que motivaron la interposición de la presente acción de tutela. II. CONSIDERACIONES 1. Cuestión previa. Legitimación en la causa por pasiva De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1o del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991).
En el presente asunto, la parte actora endilga la presunta vulneración de derechos fundamentales al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por denegar su calidad de coadyuvante en el proceso de acción popular. Ahora, la Procuraduría General de la Nación y la Sociedad de Acueducto y Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. solicitaron la desvinculación de la presente acción de tutela, con sustento en que las pretensiones de la acción de tutela no se dirigen en su contra.
Al respecto, la Sala debe advertir que las entidades fueron vinculadas a la presente actuación como terceros con interés, mas no como demandadas. La vinculación no obedeció a que las pretensiones estén dirigidas contra esas entidades, sino porque actúan como partes en el proceso de acción popular que motivó la interposición de la acción de tutela y, por ende, tienen interés en este trámite.
Por lo tanto, no está probada la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la Procuraduría General de la Nación y la Sociedad de Acueducto y Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. 2. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por el señor Ramón Navarro Pereira contra las providencias del 2 de mayo de 2022 y del 25 de enero de 2023, dictadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que denegaron la calidad de coadyuvante del actor en la acción popular de radicado No. 25000-23-41-000-2018-00618-00.
La Sala anticipa que no se cumple el requisito general de relevancia constitucional sobre los cargos relacionados con la decisión de denegar la coadyuvancia. Por lo tanto, se declarará improcedente la acción de tutela. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04181-00 Demandante: Ramón Navarro Pereira 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para llegar a esas conclusiones, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional, y (iii) análisis del caso concreto. 3.
La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales3 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos4 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 4.
La relevancia constitucional A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001-03-15- 000-2020-05131-005, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional. En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
En cuanto al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 5. Análisis del caso concreto A juicio de la Sala, la tutela de la referencia no cumple el requisito general de relevancia constitucional, toda vez que el señor Ramón Navarro Pereira propone la misma discusión jurídica que presentó en el recurso de reposición que presentó contra el auto del 2 de mayo de 2022, que denegó la coadyuvancia. Si bien el demandante alega que las providencias objeto de tutela incurrieron en defectos procedimental absoluto, sustantivo y violación directa de la Constitución Política, lo cierto es que, en últimas, lo que pretende es que se tenga como coadyuvante de la parte actora en el proceso de acción popular, para lo cual nuevamente alega que cumple los requisitos legales y que 3 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 4 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 5 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04181-00 Demandante: Ramón Navarro Pereira 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no se puede impedir su participación por el hecho de que cursen investigaciones penales en su contra. En efecto, en el recurso de reposición sostuvo lo siguiente: 2.
Es igualmente imperioso insistir que, el escrito de coadyuvancia ignorado por el despacho satisface el requisito del artículo 24 de la Ley 472 de 1998 como norma especial aplicable que gobierna el procedimiento de las acciones populares, esto es: que esta sea elevada antes del fallo de primera instancia. Presupuesto que se acredita con facilidad en el caso sub-examine. 3.
Como se desarrolló en el escrito de coadyuvancia ut supra relacionado, no es cierto que el señor RAMÓN NAVARRO PEREIRA haya aceptado cargos, ni mucho menos haya sido condenado penalmente de parte de alguna instancia judicial por los hechos derivados del tan nombrado contrato de asistencia técnica del 4 de septiembre del año 2000 -causa única de este medio de control- suscrito entre INASSA y TRIPLE A (que dicho sea de paso mi cliente no ideó, sugirió́ o se enriqueció́ y del cual solo ejecutó 8 de 20 años que tuvo vigencia, como lo hicieron los demás gerentes de TRIPLE A por imposición de INASSA, todos exentos de responsabilidad), como equivocadamente se dio a entender en el escrito de la demanda popular, y al parecer lo comparte el ponente según el auto enervado.
En la actualidad, solo existe una causa penal -totalmente diferenciable de esta acción popular- por el contrato de asistencia técnica en fase de instrucción de conocimiento de la Fiscalía 5a Delegada de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada Contra la Corrupción, bajo el radicado No. 2528 (…) Lo que permite colegir que no hay impedimento alguno para aceptar al señor RAMÓN NAVARRO PEREIRA como coadyuvante en esta causa colectiva, en atención a las razones formales y sustanciales que así lo respaldan. 4.
Frente al poder especial que me fue conferido para actuar, se advierte con meridiana claridad de su tenor literal y sentido obvio que el mismo se otorgó para lograr el reconocimiento del poderdante como tercero coadyuvante dentro de la acción popular para apoyar sus pretensiones, no sobre algunas o todas de las contestaciones de la demanda que fueron formuladas en su momento por los accionados, caso en el cual se hubiera manifestado el interés de ser tenido como impugnante de las pretensiones colectivas.
Sin que se advierta obstáculo alguno por este documento. 5. Finalmente, cualquier análisis sobre la posible incompatibilidad del señor RAMÓN NAVARRO PEREIRA, para intervenir como tercero a favor de la parte accionante como consecuencia del traslado patrimonial de TRIPLE A en beneficio de INASSA y a sus controlantes CANAL EXTENSIA y CANAL DE ISABEL II de España bajo la modalidad contractual de asistencia técnica con impacto directo en los derechos e intereses colectivos tutelados en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998, considero que esta debe ser definida y desarrollada in extenso en la sentencia que ponga fin a esta controversia, y no en un auto que se refiere a los presupuestos formales de una coadyuvancia. De cualquier forma, solicito al despacho dar aplicación directa a esta intervención al artículo 228 de la Constitución Política y al artículo 5 de la Ley 472 de 1998, que consagran el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, aceptando la coadyuvancia de mi representado en este proceso.
Por su parte, en la demanda de tutela, el señor Ramón Navarro Pereira alegó lo siguiente: (i) procedimental absoluto: primero, debido a que el despacho accionado hizo una exigencia no prevista en el artículo 74 del Código General del Proceso para la validez del poder especial presentado, pues solo se requiere que: “los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados”, como efecto ocurrió́ al manifestarse en el documento de manera inequívoca que el mandato fue conferido: “para que presente en mi nombre y representación coadyuvancia e intervención de tercero dentro de la acción popular No. 25000234100020180061800, promovida por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN”.
El ponente se apartó de esta disposición, porque exigió que dentro del poder especial conferido a mi abogado, debía indicarse el sentido de la coadyuvancia, lo cual no es cierto porque este tema fue desarrollado en el escrito de intervención y siempre se dijo que era para coadyuvar la demanda, no impugnarla, interpretación que riñe además con los principios básicos que gobiernan las acciones populares, según el artículo 5 de la Ley 472 de 1998, que menciona: “El trámite de las acciones reguladas en esta ley se desarrollará con fundamento en los principios constitucionales Radicado: 11001-03-15-000-2023-04181-00 Demandante: Ramón Navarro Pereira 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y especialmente en los de prevalencia del derecho sustancial, publicidad, economía, celeridad y eficacia”.
A lo sumo, lo máximo que este habría podido generar ante una “insuficiencia” de poder especial, es su inadmisión para proceder con su subsanación aportando uno nuevo, pero no un rechazo. Nada más. Segundo, porque el artículo 24 de la Ley 472 de 1998 solo condiciona la intervención de terceros dentro de acciones popular a: “Toda persona natural o jurídica podrá coadyuvar estas acciones, antes de que se profiera el fallo de primera instancia”, es claro que me identifiqué con nombre de cédula, y que el proceso no ha sido fallado en primera instancia, como se colige de mi intervención. El hecho de cursar una investigación penal en mi contra por los hechos en los que se funda la acción popular (los cuales hasta el momento no se han demostrado), no es causal válida que impida mi participación dentro de este proceso constitucional, más aún cuando con ello se desconocería gravemente mi derecho fundamental a la presunción de inocencia tutelado en el artículo 29 de la Constitución Política, que solo se desvirtúa mediante una sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada.
Vale la pena señalar que en el proceso penal N° 2528 adelantado por las supuestas irregularidades en la llamada asistencia técnica, la Fiscalía 20 - Dirección Especializada contra la Corrupción, ni siquiera ha resuelto la situación jurídica, en un trámite que se encuentra inactivo desde el año 2019 aquello en lo que coincido con este órgano de control dentro por la ejecución del contrato de asistencia técnica del 4 de septiembre de 2000 entre TRIPLE A e INASSA, para tutelar los derechos e intereses colectivos que nos asisten a todos.
(…) (iii) defecto sustantivo: por cuenta de lo irrazonable de las decisiones judiciales cuestionadas a partir de los hechos, fundamentos y pruebas existentes dentro del proceso, pue, se repite, no hay justificación alguna según la Ley 472 de 1998 para impedir la participación del suscrito accionante como coadyuvante dentro de la acción constitucional popular No. 25000234100020180061800; y (…) Como se ve, el demandante formuló inconformidades que coinciden con las que fueron expuestas en el proceso de acción popular, esto es, manifiesta que cumple los requisitos de coadyuvancia de la Ley 472 de 1998 y que el hecho de que cursara una investigación penal en su contra no impedía que coadyuvara la demanda.
De hecho, el actor pretende mejorar los argumentos que en su momento expuso en el recurso de reposición, al referirse ahora a los requisitos del poder conforme con el código general del proceso. No obstante, la discusión propuesta por el demandante ya fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en providencia del 11 de noviembre de 2022, que, en lo que interesa, consideró: Para resolver este motivo de inconformidad se tiene que, revisado el poder allegado visible en el folio 658 del cuaderno principal del expediente, solo se menciona que confiere poder amplio y suficiente al doctor Camilo Araque Blanco para que represente al poderdante coadyuvancia e intervención de tercero dentro de la acción popular de la referencia promovida por la Procuraduría General de la Nación. De conformidad con lo anterior, no le asiste la razón al recurrente, puesto que en el poder no se señaló a cuál de los extremos de la Litis coadyuva el señor Navarro, razón por la cual se reiteran los argumentos expuestos en el auto del 2 de mayo de 2022, como quiera que, el artículo 24 de la Ley 472 de 1998 establece la figura de la coadyuvancia señalando que toda persona natural o jurídica podrá coadyuvar las acciones populares, antes de que se profiera fallo de primera instancia y que dicha figura es un mecanismo de intervención que puede hacer una persona natural o jurídica como tercero para apoyar voluntariamente los argumentos expuestos por alguno de los extremos de la litis, dentro de un proceso judicial.
(…) De conformidad con lo anteriormente expuesto, el Despacho reitera los argumentos expuestos en la providencia del 2 de mayo de 2022, en el sentido de indicar que no es procedente tener como coadyuvante de la parte demandante al señor Navarro Pereira, pues de la lectura de la demanda se desprende que precisamente los hechos descritos en la demanda son objeto de investigaciones penales en contra, entre otros, del señor Ramón Navarro Pereira quien fue el representante legal Radicado: 11001-03-15-000-2023-04181-00 Demandante: Ramón Navarro Pereira 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A ESP y por lo tanto, no hay lugar a reponer el auto del 2 de mayo de 2022.
Siendo así, aunque la demandante alega que la providencia objeto de tutela vulneró derechos fundamentales e incurrió en defectos procedimental, sustantivo y violación directa de la constitución Política, lo cierto es que, en últimas, lo que pretende es que se reabra el debate respecto a que cumple los requisitos para coadyuvar en el proceso de acción popular.
En este punto, la Sala debe resaltar que, al margen de la discusión propuesta por el demandante, lo cierto es que en el proceso de acción popular no obró prueba de que hubiere presentado escrito de coadyuvancia. Aunque el actor manifiesta que presentó un escrito de coadyuvancia el 10 de diciembre de 2021, en el auto del 25 de enero de 2023, el tribunal concluyó que revisado el expediente y el aplicativo Samai, advertía que no se aportó el citado memorial.
En los siguientes términos fue expuesto: Revisado el expediente y el aplicativo SAMAI se observa que no se allegó memorial de fecha 10 de diciembre de 2021; el último memorial allegado y registrado en el aplicativo del año 2021, es del 15-10-2021 mediante el cual el apoderado judicial del señor Navarro Pereira descorre traslado de la solicitud de aclaración del auto del 30 de septiembre de 2021 presentada por el apoderado judicial de la sociedad de Acueducto y Alcantarillado de Barranquilla.
En ese orden, no hay lugar a adicionar el auto del 2 de mayo de 2022, toda vez que, el Despacho no ha omitido resolver, ninguna solicitud presentada por las partes o por el apoderado del señor Ramón Navarro Pereira. Ahora, no es cierto como entiende al actor, que en el auto del 25 de enero de 2023 no se adujera que se resolvería sobre la adición en un auto aparte, lo que sucede es que en un párrafo6 el tribunal resumió la solicitud de adición del actor (entre las que señalaba que la Secretaría no remitió el memorial y que se imponía resolver la adición en auto aparte), sin que se trataran de consideraciones propias de la autoridad judicial demandada.
Justamente para resolver esos argumentos, fue que el tribunal concluyó que en Samai no obraba el memorial y, por ende, denegaba la solicitud de adición. Lo anterior es suficiente para declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Ramón Navarro Pereira. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Ramón Navarro Pereira, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 6 “Advierte el apoderado judicial del señor Ramón Navarro Pereira que, el Despacho no analizó, ni se refirió́ en la providencia del 2 de mayo de 2022, sobre el escrito de coadyuvancia presentado de manera electrónica ante el Despacho y con traslado simultáneo a los demás intervinientes por el señor Ramón Navarro Pereira, de fecha 10 de diciembre de 2021.
Se desconoce si ello fue por un error involuntario de la secretaría de la Sección Primera que no remitió́ este documento al Despacho de conocimiento una vez fue recepcionado. Por lo que se impone entrar a resolver sobre este escrito en auto por separado”. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04181-00 Demandante: Ramón Navarro Pereira 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN