Demandante: Hannia Silyan Corena Navas Demandado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena Radicado: 13001-23-33-000-2022-00292-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado 13001-23-33-000-2022-00292-01 Demandante: HANNIA SILYAN CORENA NAVAS Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CARTAGENA Temas: Tutela contra providencia judicial – Confirma la improcedencia por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 24 de junio de 2022, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo La señora Hannia Silyan Corena Navas, en nombre propio, radicó acción de tutela el 9 de junio de 2022, a través de la cual solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso. La mencionada garantía la consideró vulnerada con ocasión del auto de 26 de abril de 2022, por medio del cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena le negó una solicitud de decreto de tres medidas cautelares, que presentó en el marco de la acción popular identificada con el radicado N.º 13001-33-33-001-2021-00173-00, que interpuso contra Cartagena D. T. y C.1 y la Gerencia de Espacio Público y Movilidad. 1.2.
Petición de amparo constitucional Como pretensión, la señora Hannia Silyan Corena Navas solicitó que se dejara sin efecto el auto de 26 de abril de 2022, por medio del cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena negó las medidas cautelares que presentó en el marco de la referida acción popular. 1 Distrito turístico y cultural.
Demandante: Hannia Silyan Corena Navas Demandado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena Radicado: 13001-23-33-000-2022-00292-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.3. Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: 1.3.1.
La señora Hannia Silyan Corena Navas presentó acción popular contra Cartagena D. T. y C. y la Gerencia de Espacio Público y Movilidad, con el fin de que se proteja el derecho colectivo de los cartageneros ante la inminente desaparición del servicio de Transporte Público Colectivo (TPC), por la implementación de Transcaribe S.A. 1.3.2.
En la mencionada acción popular la demandante solicitó que se decretaran tres medidas cautelares, encaminadas a que: (i) Se suspendiera provisionalmente la cláusula 7ª del Convenio Interadministrativo para la operación del sistema integrado de transporte masivo para Cartagena de Indias suscrito entre Cartagena D. T. y C., la Gerencia de Espacio Público y Movilidad y Transcaribe S.A. (ii) Se suspendieran provisionalmente los decretos de cancelación de algunas rutas del servicio de Transporte Público Colectivo (TPC), y mencionó de manera específica dichos trayectos.
(iii) Se ordenara a Cartagena D. T. y C. “[…] atender las necesidades de transporte de los cartageneros y realizar un estudio de demanda de pasajeros y habilitar nuevas rutas de prestación de TPC que es el MINIMO que debe garantizar el Estado (Resolución 2252 del 8 de noviembre de 2019); garantizando durante la realización del estudio, la prestación del servicio en todas la zonas de la ciudad […]”. 1.3.3.
El proceso le correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, que por medio de auto de 26 de abril de 2022, negó las medidas cautelares, con fundamento en que “[…] al juez de la acción popular le está vedado suspender actos administrativos amparados en un juicio de legalidad, pudiendo hacerlo únicamente en función de la posible vulneración de derechos colectivos […]”.
Adicionalmente, adujo que en el expediente no reposaban pruebas que dieran cuenta que Transcaribe S.A. es insuficiente para cubrir la demanda de transporte en la ciudad, pues tal como lo señaló el Consejo de Estado en sentencia de 29 de mayo de 20122, “[…] las publicaciones periodísticas únicamente demuestran el registro mediático de los hechos y carecen de la entidad suficiente para acreditar la existencia y veracidad de la situación narrada o descrita […]”.
Además expuso que de la revisión de los estudios realizados por el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte Distrital – DATT, se encontró que a partir de los mismos no era posible “[…] establecer una relación directa entre la cancelación de rutas de TPC y el aumento del número de ‘mototaxis’, como tampoco en el incremento 2 Expediente 2011-01378-00;
Magistrada Ponente Susana Buitrago Valencia. Demandante: Hannia Silyan Corena Navas Demandado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena Radicado: 13001-23-33-000-2022-00292-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de los índices de accidentalidad; por el contrario, se registra un descenso en el número de siniestros en el año 2020 […]”. 1.4.
Fundamentos de la solicitud Si bien la accionante expresó que la providencia reprochada incurrió en varios yerros los cuales solo definió conforme la jurisprudencia, pero no sustentó, lo cierto es que de la lectura del escrito de tutela se advierte que alegó la configuración de un defecto fáctico, pues adujo que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena: (i) no estudió de manera conjunta los medios de convicción allegados al proceso; y (ii) no decretó los elementos probatorios necesarios para “llegar a la verdad”, desatendiendo así sus deberes y facultades como juez.
Adicionalmente indicó: “[…] entre más rutas se llamen, más solicitudes de medida cautelar presentaré […]”. 1.5. Trámite de la acción Por medio de auto de 15 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la presente acción constitucional, y ordenó notificar al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, a Cartagena D. T. y C., a la Gerencia de Espacio Público y Movilidad y a Transcaribe S.A., para que, si lo consideraban del caso rindieran informe y ejercieran su derecho de defensa y contradicción. 1.6.
Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron los siguientes informes: 1.6.1. Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena Por medio de contestación, solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción constitucional, con fundamento en que no cumple con el requisito de subsidiariedad, puesto que no se agotaron los recursos procedentes contra el auto de fecha 26 de abril de 2022, a través del cual se negó el decreto de las medidas cautelares solicitadas por la señora Hannia Silyan Corena Navas.
En relación con la providencia cuestionada por la accionante, advirtió que no se configuran ninguno de los defectos que aduce la tutelante, pues contrario a lo manifestado por la actora, en la acción popular se ha surtido el trámite previsto en las leyes 472 de 1998 y 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021; y adicionalmente, las decisiones adoptadas se han proferido conforme el ordenamiento jurídico vigente, con la debida motivación y sin haber desconocido algún principio constitucional. 1.6.2.
Transcaribe S.A. Por medio de oficio, la jefe de la oficina de asesoría jurídica solicitó que “[…] se niegue la presente acción de tutela por ser improcedente [ ]”. Demandante: Hannia Silyan Corena Navas Demandado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena Radicado: 13001-23-33-000-2022-00292-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Adujo que, después de revisar el escrito de la acción constitucional, es evidente la improcedencia de la misma, pues de forma insistente la accionante pretende que se decrete una medida cautelar que no cumple con los requisitos para ello, pues bajo su interpretación alegó que con la implementación del sistema integrado de Transporte Masivo de la ciudad de Cartagena y el llamado de rutas, se vulneran derechos o intereses colectivos de las personas que acuden al transporte público colectivo.
Expuso que, por parte del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena se han garantizado todos los derechos a la defensa y al debido proceso en la acción popular de la referencia, de manera que, no existe ningún yerro que permita concluir que dicha vulneración se haya materializado, pues al momento en que fue presentada la segunda solicitud de la medida cautelar por parte de la señora Hannia Corena Navas, el titular del despacho reprogramó la audiencia de pacto de cumplimiento que se encontraba prevista, pues en garantía de los derechos al debido proceso, no podría celebrar dicha diligencia, hasta tanto se resolviera la solicitud deprecada por la accionante.
Para Transcaribe S.A, es claro que la accionante no se encuentra dentro de alguna de las causales excepcionales establecidas por la Corte Constitucional que permita superar los requisitos para la procedencia de la acción de tutela en contra de providencia judicial; máxime, porque en su demanda no manifestó argumento alguno que se encuadrara dentro de la violación al debido proceso, ni explicó la configuración de yerro alguno, pues se limitó a realizar una manifestación subjetiva de lo que consideraba “[…] era violatorio del derecho al debido proceso […]”.
Declaró que era evidente que la solicitud de tutela va encaminada a la inconformidad que tiene con la implementación del transporte masivo de Cartagena, toda vez que incluso refiere que “[…] entre más rutas se llamen, más solicitudes de medida cautelar presentaré, hasta que la prestación del servicio desaparezca por culpa del Distrito de Cartagena y la acción popular haya perdido su función y la ley no se pueda cumplir por omisión del Juez […]”, lo que da cuenta de un comportamiento temerario, con el cual quiere el reconocimiento de los derechos por cualquier medio, aun cuando se han presentado múltiples demandas y acciones constitucionales en contra de la implementación del sistema integrado de transporte masivo en Cartagena y, ninguna, a la fecha, ha prosperado. 1.6.3.
Gerencia de Espacio Público y Movilidad de Cartagena Por medio de informe, mencionó que la accionante ataca el convenio interadministrativo y los decretos de cancelación de rutas expedidos por el Departamento Administrativo de Tránsito y Trasporte -DATT. En el escrito desmintió el pronunciamiento de la parte actora, en el que manifestó que por el llamamiento de rutas –desintegración del TPC- por parte del DATT y Transcaribe S.A., se han dejado más barrios sin servicio público de transporte, pues el Distrito de Cartagena y Transcaribe S.A. han suplido todas las necesidades de los cartageneros y han garantizado el trasporte público de pasajeros como servicio esencial.
Demandante: Hannia Silyan Corena Navas Demandado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena Radicado: 13001-23-33-000-2022-00292-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 De igual forma, indicó que la gerencia no recibió notificación de la solicitud de suspensión provisional presentada por la accionada en el trámite de la acción popular, la cual versa sobre la cláusula séptima del Convenio Interadministrativo para la operación de trasporte masivo para Cartagena de Indias suscrito entre el Distrito, la Gerencia de Espacio Público y Movilidad Urbana y Transcaribe S.A., y además recibió pronunciamiento por parte del Juez Primero Administrativo del Circuito de Cartagena mediante auto de fecha 26 de abril de 2022.
En ese sentido, expresó que con ocasión a la segregación de la cláusula séptima del convenio interadministrativo precitado, la accionante no aporta prueba de la vulneración o que se ponga en peligro inminente la movilidad de los cartageneros. De otro lado, manifestó que no le corresponde justificar las decisiones proferidas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, situación que fue sustentada por la autoridad judicial a través del auto No. I-046-2022, sin cabida a transgresión de los derechos fundamentales incoados por la parte accionante.
Por todo lo expuesto indicó que no ha realizado actuaciones que vulnere garantía fundamental alguno de la tutelante, y solicitó que se “[…] nieguen las pretensiones de la acción de tutela y que la misma sea declarada improcedente […]”. 1.6.4. Distrito de Cartagena de Indias En el informe pidió que se declare la improcedencia de la presente tutela, y alegó que dicha dependencia no tiene relación con los hechos expuestos por la accionante, puesto que su intervención en la acción popular ha sido netamente procesal conforme se lo ha indicado la parte accionada, es decir, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, judicatura que ha llevado a cabo todas las actuaciones establecidas dentro del marco del trámite establecido en la Ley 472 de 1998, normativa que rige las acciones populares. 1.7.
Fallo impugnado Mediante sentencia de 24 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró la improcedencia de la presente acción de tutela, dado que, no cumple con el requisito de procedibilidad referente a la subsidiariedad. Lo anterior, con fundamento en que, después de revisado el expediente allegado en formato digital, contentivo de la acción popular objeto de debate, se encontró que allí se solicitó el decreto de una medida cautelar en donde pidió que “[…] se suspendan provisionalmente los decretos de cancelación por ir en contravía de la obligación legal de GARANTIZAR la prestación del básico, no existiendo fundamento legal alguno para eliminarlo en su totalidad por la sola implementación del SITM, dado que ambos servicios deben prestarse.
Lo anterior como fundamento en que la inminente implementación de Transcaribe en toda la ciudad implica una vulneración a la libertad de escogencia y acceso y a la prestación del servicio de transporte básico […]”. Manifestó el tribunal que con providencia de 26 de abril de 2022, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena resolvió negar la medida Demandante: Hannia Silyan Corena Navas Demandado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena Radicado: 13001-23-33-000-2022-00292-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 cautelar solicitada por la parte actora, considerando que no se acreditaron los supuestos fácticos planteados por la accionante como sustento de las medidas cautelares solicitadas y, por tanto, se descartó la inminencia de un daño a los derechos colectivos o que el mismo se haya producido.
En ese orden de ideas, adujo que en el escrito de tutela la parte actora fue enfática en señalar que el citado juzgado transgredió presuntamente su derecho al debido proceso al proferir la providencia de fecha 26 de abril de 2022, por medio de la cual negó la solicitud de medida cautelar solicitada dentro de la acción popular N.º 13001-33-33-001-2021-00173-00, y en la pretensión fue clara en indicar que lo que busca con este trámite de amparo es que se revoque el mencionado auto y se acojan de forma completa los argumentos indicados en la solicitud de la medida mencionada.
Declaró el a quo que el artículo 36 de la Ley 472 de 1998 contempla que “[…] contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil […]”. De manera que, es evidente que la tutelante no empleó ningún medio de defensa ordinario contra el auto que negó la medida cautelar, como lo sería específicamente el recurso de reposición, pese a que a la señora Corena Navas se le notificó en debida forma la providencia objeto de controversia.
De donde resulta que, para el tribunal en el presente caso, la actora: (i) dejó de interponer recurso de reposición, el cual era procedente contra la providencia que resolvió su solicitud de medida cautelar, (ii) no dió cuenta de las razones por las cuales se abstuvo del interponer el mismo, y (iii) no aportó las pruebas que demuestren el cumplimiento de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que, pese a no haber hecho uso de los recursos ordinarios previstos para invocar la protección de su derecho fundamental, haya lugar a la procedencia de la acción de tutela. 1.8.
Impugnación3 La accionante solicitó revocar el fallo de primera instancia, al no compartir las razones del a quo constitucional para declarar la improcedencia, para lo cual, reiteró los argumentos que expuso en el escrito inicial del escrito de tutela, relacionados con que no estaba de acuerdo con que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena hubiese negado el decreto de las medidas cautelares. 1.9.
Trámite de segunda instancia En providencia de 28 de julio de 2022, el magistrado ponente de la decisión de segunda instancia profirió auto de nulidad saneable, con el objetivo de vincular a este trámite tutelar al señor Erik Urueta Benavides, quien fue reconocido como coadyuvante de la parte demandante en auto de 17 de septiembre de 2021, 3 El fallo fue notificado el martes 5 de julio de 2022, y la impugnación se presentó el 8 del mismo mes y año. Demandante: Hannia Silyan Corena Navas Demandado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena Radicado: 13001-23-33-000-2022-00292-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 expedido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, y a la Superintendencia de Transporte, no obstante, no se pronunciaron al respecto.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de 24 de junio de 2022 proferida por la señora Hannia Silyan Corena Navas, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de la referencia, al considerar que no cumplía con uno de los requisitos adjetivos de procedibilidad, como lo es, la subsidiariedad. Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) el análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva y, solo en el caso de encontrarse superados (iii) la generalidad del defecto alegado; y; (iv) el caso en concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20124 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por 4 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 6 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”.
Demandante: Hannia Silyan Corena Navas Demandado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena Radicado: 13001-23-33-000-2022-00292-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Lo primero que resulta necesario precisar es que este asunto es relevante constitucionalmente pues, conforme con los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela, se trata de la presunta lesión de los derechos fundamentales a la igualdad, a la vida en condiciones dignas y a la dignidad humana, ante la posible configuración de un defecto fáctico.
En tales condiciones, se observa que existen suficientes motivos para resolver de fondo los reparos expuestos por la tutelante ante la notoria tensión entre el derecho fundamental invocado y la decisión judicial objeto de reproche, por lo que la Sala superará esta causal y pasará a verificar si se cumplen los demás presupuestos generales de procedibilidad. 2.4.2.
No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza dado que la providencia que controvierte la parte actora fue proferida dentro de una acción popular que se identificó con el radicado N.º 13001-33-33-001-2021-00173-00, que interpuso la accionante contra el distrito de Cartagena y la Gerencia de Espacio Público y Movilidad S.A. 2.4.3.
De igual manera, esta Sala de Decisión encuentra que en el presente asunto se cumple el requisito de inmediatez, pues el auto reprochado se profirió el 26 de abril de 2022, por lo que, sin necesidad de contar el término de notificación y ejecutoria, es claro que la solicitud de tutela allegada el 9 de junio de 2022, se encuentra dentro del término de 6 meses que ha sido entendido como razonable para acudir al mecanismo constitucional en estos casos.
Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20148, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20059, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas. 7 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” Demandante: Hannia Silyan Corena Navas Demandado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena Radicado: 13001-23-33-000-2022-00292-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 2.4.4.
Respecto al agotamiento de todos los medios de defensa judicial, se tiene que el auto de 26 de abril de 2022, a través del cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena demandado negó el decreto de las medidas cautelares solicitadas por la accionante, en el marco de la acción popular interpuesta contra el distrito de Cartagena y la Gerencia de Espacio Público y Movilidad S.A. era susceptible de ser controvertido por medio del recurso de reposición, ello a la luz de lo dispuesto en la Ley 472 de 1998, por medio de la cual “[…] se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones […]”.
Frente al punto, tal y como lo indicó el Tribunal Administrativo de Bolívar en la sentencia de primera instancia, la mencionada ley en su artículo 36 contempla lo siguiente: “[…] Artículo 36.- Recurso de Reposición. Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será́ interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil […]” De modo que, para esta Sala de Decisión es claro que la accionante no agotó de manera diligente el medio de defensa judicial que tenía a su alcance para controvertir el auto de 26 de abril de 2022, pues ni de los medios de convicción allegados a este proceso, ni de la revisión del proceso en el sistema de la Rama Judicial “Siglo XXI” se advirtió que la señora Corena Navas hubiese interpuesto recurso alguno contra la providencia censurada.
Al respecto, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Del texto de la norma referida se evidencia que, cuando existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona recurre a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia10. 10 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.
Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” Demandante: Hannia Silyan Corena Navas Demandado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena Radicado: 13001-23-33-000-2022-00292-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos.
Así las cosas, esta Colegiatura concluye que la tutela de la referencia no satisface el requisito de procedibilidad referente a la subsidiariedad, habida cuenta que, el medio idóneo que tenía la señora Hannia Silyan Corena Navas para efectos de controvertir el auto de 26 de abril de 2022, era el recurso de reposición que contempla la norma especial que regula la acción popular, de manera que, se confirmará el fallo de 24 de junio de 2022, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró la improcedencia de la presente acción constitucional. 2.5.
Conclusión En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de esta acción constitucional, por no cumplir con uno de los requisitos adjetivos de procedibilidad, como lo es la subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 24 de junio de 2022, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró la improcedencia de la acción constitucional de la referencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Demandante: Hannia Silyan Corena Navas Demandado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena Radicado: 13001-23-33-000-2022-00292-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”