Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Radicación: 11001-03-15-000-2024-02903-00 Accionantes: MARTHA LUCÍA GONZÁLEZ Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional.
Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por los accionantes contra el Tribunal Administrativo de Antioquia. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. Los señores María Amparo González Alzate, Yazmín Andrea Ramírez González, Carol Yuliana Ramírez González, Stefany Vergara González, Edixon Vergara Sánchez, Abelardo Vergara Buitrago y Martha Lucía González, quien actúa en nombre propio y en representación de la menor de edad S.B.R.G1, solicitaron, a través de apoderado judicial, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, a la vida, al buen nombre y a la reparación integral, cuya vulneración le atribuyeron a la sentencia de 5 de diciembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el núm. de radicación 05001-33-33-013-2014-00196- 00/01.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 1 No se publica el nombre de la menor de edad. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02903-00 Accionantes: Martha Lucía González y otros 2.1.
Relataron que el señor Michael Estiven Vergara González estuvo privado de la libertad en el centro penitenciario de mediana seguridad del Municipio de Itagüí, bajo la custodia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario desde el 11 de enero de 2013. 2.2. Expresaron que el 6 de abril de 2013 el señor Michael Estiven Vergara González presentó problemas de “[…] disartria […]”, fue atendido en el Hospital San Rafael de Itagüí el 7 de abril de 2013, entidad que procedió a darle de alta el mismo día. 2.3.
Manifestaron que el señor Michael Estiven Vergara González fue atendido por el servicio de salud de la cárcel durante los días 8, 9 y 10 de abril de 2013 y debido a la persistencia de la sintomatología el 11 de abril de la misma anualidad, fue remitido a la Clínica León XII, donde le diagnosticaron “[…] meningitis no especificada […]”. 2.4.
Precisaron que el 18 de abril de 2013 falleció debido a un paro cardiaco no especificado “[…] relacionado con la patología de base junto con otras enfermedades infecciosas […]”. 2.5. Indicaron que, con base a lo relatado anteriormente, promovieron la demanda de reparación directa núm. 05001-33-33-013-2014-00196-00/01 en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones E.S.E. - CAPRECOM y la E.S.E. Hospital San Rafael de Itagüí, con el fin de que se declararan administrativa y extracontractualmente responsables por la falla en el servicio médico brindado al interno Michael Estiven Vergara González. 2.6.
Informaron que el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 27 de julio de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda. 2.7. Adujeron que las entidades demandadas interpusieron recurso de apelación y que el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 5 de diciembre de 2023, revocó la sentencia de primera instancia, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda, al concluir que “[…] le correspondía a los demandantes probar que la muerte del señor Michael Estiven Vergara González fue consecuencia de alguna acción u omisión de las entidades demandadas; sin embrago, se insiste, no hay prueba certera ni conclusiva, que permita indicar que el hecho dañoso es atribuible a alguna acción u omisión de las demandadas […]”. 2.8.
Señalaron que la sentencia proferida por Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, a la vida, al buen nombre y a la reparación integral, al haber incurrido en un defecto fáctico. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02903-00 Accionantes: Martha Lucía González y otros 2.9.
Expresaron que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria de la historia clínica del interno Michael Estiven Vergara González puesto que, de acuerdo al contenido de la misma se observó que “[…] cuando se le prestaron los servicios médicos destinados específicamente a la infección de meningitis desde hacía varios días el interno venia presentando la sintomatología propia de la enfermedad, lo cual se justifica en el fallo absolutorio con el hecho de que como MAICOL ESTIVEN VERGARA GONZALEZ [sic], era consumidor de estupefacientes y había ocultado tal situación, está [sic] había sido el fundamento para un diagnóstico errado por parte de los profesionales de la medicina competentes […]”. 2.10.
Adujeron que “[…] las autoridades carcelarias como sanitarias del centro penitenciario, como el fallador de Segunda Instancia, atribuyen parte del resultado del diagnóstico tardío al hecho de que el interno VERGARA GONZALEZ [sic], fuera consumidor de estupefacientes, desconociendo que era una variable a tener en cuenta para este grupo poblacional, y adicionalmente que legalmente le corresponde a los funcionarios del INPEC, el control del ingreso de este tipo de sustancias a la cárcel de Itagüí, luego entonces, se estaría trasladando los resultados de una deficiente vigilancia del ingreso y consumo de sustancias prohibidas tanto al fallecido como a sus familiares, lo cual conllevaría a una revictimización de mis representados […]”.
III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] Que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso por indebida valoración probatoria, el acceso a la administración de justicia, el derecho a la seguridad social, el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida, al buen nombre y el derecho de las victimas [sic] a obtener una reparación en razón a una prestación tardía de los servicios médicos que le fueron suministrados al interno MICHAEL ESTIVEN VERGARA GONZÁLEZ, en el establecimiento carcelario de Itagüí, lo que conllevó a su fallecimiento en razón a afectación de meningitis. 2-.
Que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia de fecha 5 de diciembre de 2023 que revocó la decisión tomada por el Juzgado Trece Administrativo de Antioquia que en desarrollo del proceso de Acción de Reparación Directa radicado bajo el Nro. 05001-33-33-013-2014-00196-01 y que había declarado la responsabilidad administrativa de la Caja de Previsión Social de Comunicación –CAPRECOM- representada por la Fiduciaria La Previsora S.A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanente PAR CAPRECOM Liquidado y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- en la muerte de MICHAEL ESTIVEN VERGARA GONZÁLEZ […]”. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02903-00 Accionantes: Martha Lucía González y otros IV.
TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 12 de junio de 2024, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. Asimismo, se vincularon en calidad de terceros con interés en el resultado del proceso a la señora Mariela Roa de Vergara, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, al Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAPRECOM - PAR CAPRECOM Liquidado, a la sociedad Seguros del Estado S.A., a la E.S.E. Hospital San Rafael de Itagüí, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Medellín. V. INTERVENCIONES 5.
Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a los sujetos vinculados, se allegaron los siguientes informes: 5.1. El Juez Trece Administrativo del Circuito de Medellín manifestó que “[…] teniendo en cuenta que las pretensiones de la tutela versan sobre la sentencia proferida el pasado 5 de diciembre de 2023, por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia, este despacho se abstiene de emitir pronunciamiento […]” 5.2.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicitó declarar la falta de legitimación en la casusa por pasiva, en razón a que “[…] no se observa en el relato de los hechos en que se fundamenta el reclamo, alguna acción u omisión atribuible a esta Agencia, aunado al hecho que la entidad no tiene la potestad para modificar las decisiones proferidas por las autoridades judiciales, por no corresponder a su órbita de competencia […]”.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20153, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20195. 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 3 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 4 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02903-00 Accionantes: Martha Lucía González y otros VI.2.
Cuestión previa 7. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de la solicitud de desvinculación procesal presentada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 8. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 20066, señaló lo siguiente: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. […].
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]”. [Negrilla fuera del texto]. 9.
Así las cosas, teniendo en cuenta que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, intervino en el proceso de reparación directa objeto de la presente tutela, la Sala considera que a esta entidad sí le asiste interés jurídico para ser vinculada en esta acción constitucional, razón por la cual se denegará la solicitud de desvinculación, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. VI.3.
Problemas jurídicos 10. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá: 6 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02903-00 Accionantes: Martha Lucía González y otros b) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber incurrido, presuntamente, en un defecto fáctico. 11.
Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.
VI.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 12. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20127, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 13.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 14. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 15.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial8, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución9. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 8 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 9 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02903-00 Accionantes: Martha Lucía González y otros 16. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”10 que encaje en dichos parámetros. 17.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 18.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VI.5. El caso concreto 19. Los señores María Amparo González Alzate, Yazmín Andrea Ramírez González, Carol Yuliana Ramírez González, Stefany Vergara González, Edixon Vergara Sánchez, Abelardo Vergara Buitrago y Martha Lucía González, quien actúa en nombre propio y en representación de la menor de edad S.B.R.G., solicitaron, a través de apoderado judicial, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, a la vida, al buen nombre y a la reparación integral, cuya vulneración le atribuyeron a la sentencia de 5 de diciembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el núm. de radicación 05001-33-33-013-2014-00196- 00/01.
Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 10 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02903-00 Accionantes: Martha Lucía González y otros 20.
Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de relevancia constitucional. VI.5.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 21. En cuanto al requisito de procedencia de relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental11 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones12. 22.
Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales13, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces14. 23.
Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación15, sostuvo que: “[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto]. 11 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.
No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 12 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 13 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 14 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).
En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 15 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02903-00 Accionantes: Martha Lucía González y otros 24. La Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202216 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […] a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.
Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […] b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […] c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65.
Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está 16 Corte Constitucional.
Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02903-00 Accionantes: Martha Lucía González y otros dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […] d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto]. 25.
Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202317. 26. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el accionante se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales18. 27.
De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que la parte accionante invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; sino que dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 28.
Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte accionante alega que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, a la vida, al buen nombre y a la reparación integral, por haber incurrido, presuntamente, en un defecto fáctico. 29.
Frente al defecto fáctico, indicaron que el Tribunal incurrió en una indebida valoración probatoria de la historia clínica de Michael Estiven Vergara González puesto que, de acuerdo al contenido de la misma, se observó que “[…] cuando se le prestaron los servicios médicos destinados específicamente a la infección de meningitis desde hacía varios días el interno venia presentando la sintomatología propia de la enfermedad, lo cual se justifica en el fallo absolutorio con el hecho de 17 Corte Constitucional.
Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera.
Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016.
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02903-00 Accionantes: Martha Lucía González y otros que como MAICOL ESTIVEN VERGARA GONZALEZ [sic], era consumidor de estupefacientes y había ocultado tal situación, está [sic] había sido el fundamento para un diagnóstico errado por parte de los profesionales de la medicina competentes […]”. 30.
Adujeron que “[…] las autoridades carcelarias como sanitarias del centro penitenciario, como el fallador de Segunda Instancia, atribuyen parte del resultado del diagnóstico tardío al hecho de que el interno VERGARA GONZALEZ [sic], fuera consumidor de estupefacientes, desconociendo que era una variable a tener en cuenta para este grupo poblacional, y adicionalmente que legalmente le corresponde a los funcionarios del INPEC, el control del ingreso de este tipo de sustancias a la cárcel de Itagüí, luego entonces, se estaría trasladando los resultados de una deficiente vigilancia del ingreso y consumo de sustancias prohibidas tanto al fallecido como a sus familiares, lo cual conllevaría a una revictimización de mis representados […]”. 31.
En criterio de esta Sala de Decisión, la presente controversia carece de relevancia constitucional porque: i) el debate no se realizó desde una óptica constitucional y ii) la parte accionante pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia, con lo que busca reabrir la discusión que fue resuelta por el juez natural. 32. Esta Sección ha venido sosteniendo, en forma pacífica, que para que un asunto supere el requisito general de relevancia constitucional es indispensable que la discusión planteada en sede de tutela se haga desde una óptica constitucional.
Para ello es necesario que el accionante motive suficientemente las razones por las que considera que la decisión judicial le ocasiona una “[…] afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales […]”. 33. Se considera que la parte accionante no está exponiendo que la providencia cuestionada haya incurrido en una arbitrariedad judicial, sino que el motivo de su inconformidad consiste en que la decisión adoptada por el juez de segunda instancia, en el proceso contencioso, revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar negó las pretensiones del medio de control de reparación directa. 34.
Se observa que la discusión expuesta en esta instancia constitucional fue analizada por el Tribunal Administrativo de Antioquia en la providencia cuestionada: “[…] Ahora, para decidir si es procedente la declaratoria de responsabilidad de las entidades apelantes por la muerte del señor Michel Estiven Vergara González, la Sala entrará a analizar los elementos necesarios para atribuir la responsabilidad a la entidad demandada, es decir: i) la existencia del daño antijurídico, ii) la imputabilidad a un ente estatal y, iii) la relación causal entre en daño y la imputabilidad. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02903-00 Accionantes: Martha Lucía González y otros En el caso bajo análisis, se encuentra probado que el señor Michel Estiven Vergara González falleció el 18 de abril de 2013 en la Clínica León XIII, lo que acredita la existencia del daño. De otra parte, y como ya se indicó en acápites anteriores, el título de imputación aplicable en asuntos médicos u hospitalarios, incluso cuando se trata de personas privadas de la libertad, es, por regla general, el de la falla probada en el servicio, lo que significa que le corresponde a la parte demandante demostrar el desconocimiento de la lex artis aplicable al caso concreto o, en otros términos, la desatención a las obligaciones que emanan del conocimiento científico. […] De conformidad con lo anterior, es claro que los síntomas que presentaba el interno no permitían, en el momento en el cual estuvo hospitalizado en el Hospital San Rafael de Itagüí, determinar con un grado alto de acierto que padecía de meningitis, pues las diferentes señales de alerta que generaba, podían estar relacionadas con una infección de orina, la sinusitis que padecía o una sobredosis. […] En resumen, por las atenciones en salud al señor Michael Estiven Vergara González de los días 6 y 7 de abril de 2013 en el establecimiento carcelario y del 7 y 8 del mismo mes y año en el Hospital San Rafael de Itagüí, no es posible atribuir responsabilidad, en tanto la atención estuvo acorde con los postulados de la lex artis.
Así mismo, tampoco es posible inferir una indebida atención en salud en las consultas del 9 y 10 de abril de 2013, pues, en el primer caso, si bien se indicó que el interno podía padecer de “cefalea”, “intoxicación por drogas” o “síndrome infeccioso/meningitis?”, para ese momento se descartó una nueva remisión, en atención a que el día anterior se le habían practicado exámenes en un hospital de mayor nivel y se había descartado un foco infeccioso.
Así mismo en la atención del 10 de abril se le suministró medicación y se le indicó que si presentaba signos de alarma debía regresar. Finalmente, si bien en la atención del 11 de abril de 2013, se presentó una demora de tres (3) horas y media en hacer efectivo el traslado del interno del establecimiento carcelario a la Clínica León XIII, pues la salida del mismo se ordenó a las 15:00 y la remisión se dio a las 18:30, ese hecho no puede considerarse como suficiente para atribuir responsabilidad, toda vez que, para una remisión se debe tener en cuenta la disponibilidad de ambulancias, de personal, además de la disponibilidad del hospital receptor. […] Ahora, frente a la responsabilidad médica, es importante recordar que, si bien existen diferentes medios de prueba, cuando se trata de asuntos tan técnicos como lo es una falla médica, el dictamen pericial cobra especial importancia, pues es precisamente un profesional especializado en la materia que se debate, quien puede analizar de forma adecuada si la atención brindada se ajustó a lo que el paciente requería; no obstante, en el presente caso únicamente reposa el dictamen pericial realizado por el Instituto Nacional de 13 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02903-00 Accionantes: Martha Lucía González y otros Medicina Legal y Ciencias Forenses al cuerpo del señor Michel Estiven Vergara González, en el cual se concluyó como causa de muerte un choque neurogénico por infección del sistema nervioso central; sin embargo, en este no se analizó (ni tampoco tenía la obligación de hacerse), si la conducta de las demandadas influyó en el resultado fatídico o si, de haberse dado otra atención, el resultado hubiera sido distinto.
Sobre este punto, es importante indicar que, si bien el dictamen pericial no es la única prueba determinante al momento de declarar la responsabilidad del Estado en los casos de procedimientos médicos, este sí es el mecanismo más idóneo para verificar la posible falla, pues no es posible a través de inferencias o indicios estructurar la responsabilidad alegada, como lo pretende en el presente caso la parte actora. […] Al respecto, como ya se indicó anteriormente, los requisitos esenciales para la configuración de la pérdida de oportunidad son los siguientes: i) la certeza frente a la existencia de una oportunidad legítima, que sea seria, verídica, real y actual; ii) la imposibilidad concluyente de obtener el provecho o de evitar el detrimento; y iii) que la víctima se encontrare en una situación fáctica y jurídicamente idónea para obtener el resultado esperado.
No obstante, en el presente caso no existe prueba alguna que permita generar una certeza acerca de una oportunidad legítima, seria, verifica, real y actual, que demuestre el señor Michael Estiven se hubiera podido salvar o hubiera tenido la oportunidad de vivir más tiempo, de haberse remitido a un centro de salud de mayor nivel un día o dos días antes de lo hecho en el asunto bajo análisis, aunado a que, según los hechos de la historia clínica resumidos anteriormente, el señor Michael Estiven fue remitido en dos oportunidades a centros de salud de mayor nivel tan pronto sus síntomas empeoraron.
Además, luego de que el anterior saliera del Hospital San Rafael de Itagüí (8 de abril de 2013), estuvo dentro del establecimiento carcelario solamente 3 días (del 8 al 11 de abril de 2013), antes de ser remitido a la Clínica León XIII. Así, pues, de conformidad con lo establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso, les correspondía a los demandantes probar que la muerte del señor Michael Estiven Vergara González fue consecuencia de alguna acción u omisión de las entidades demandadas; sin embrago, se insiste, no hay prueba certera ni conclusiva, que permita indicar que el hecho dañoso es atribuible a alguna acción u omisión de las demandadas […]”. [Subrayado fuera del texto]. 35.
La transcripción anterior permite evidenciar que el debate planteado en esta sede constitucional fue analizado por la jurisdicción contenciosa administrativa y no se observa que la decisión proferida hubiese sido arbitraria o, se hubiesen desconocido los derechos fundamentales de la parte accionante en el trámite del proceso contencioso administrativo. 36.
De hecho, lo que se aprecia es que el juez, al analizar los requisitos esenciales para la configuración de la pérdida de oportunidad, no encontró “[…] una certeza acerca de una oportunidad legítima, seria, verifica, real y actual, que demuestre el 14 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02903-00 Accionantes: Martha Lucía González y otros señor Michael Estiven se hubiera podido salvar o hubiera tenido la oportunidad de vivir más tiempo, de haberse remitido a un centro de salud de mayor nivel un día o dos días antes […]”.
Por consiguiente, concluyó que no se probó “[…] que la muerte del señor Michael Estiven Vergara González fue consecuencia de alguna acción u omisión de las entidades demandadas […]”. 37. En este punto, vale la pena señalar que de conformidad con los principios de libre valoración de la prueba, autonomía e independencia judicial (artículos 228 y 230 de la Constitución Política), los jueces gozan de amplias facultades para valorar las pruebas dentro del proceso.
En ese sentido, es al juez natural de la causa a quien le corresponde determinar el valor de cada medio de prueba, bajo las reglas de la sana crítica. 38. De ahí que la posibilidad de cuestionar una providencia judicial por una inconformidad con la valoración de las pruebas solo tiene cabida cuando la decisión contenga errores graves, que desconozcan los principios de la sana crítica.
Esta oportunidad lo perseguido por los accionantes es controvertir el análisis probatorio efectuado por el juez contencioso, lo que claramente constituye una desnaturalización de este mecanismo, en tanto que está siendo utilizado como una tercera instancia. 39. En tal virtud, vale la pena señalar que la acción de “[…] tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado […]”19. 40.
Significa lo expuesto, en palabras de la Corte Constitucional, que este “[…] mecanismo de amparo constitucional […]” no puede ser “[…] utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial”; ya que en “el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos […]”20.
En esa medida, “[…] [s]i luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales […]”21. 41. Con fundamento en lo anterior, esta Sección declarará la improcedencia de la solicitud de amparo al no cumplir el requisito general de relevancia constitucional. 19 Corte Constitucional.
Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 20 Ibidem. 21 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU- 026 de 2021, Exp. No. 7.826.947, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 5 de febrero de 2021. 15 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02903-00 Accionantes: Martha Lucía González y otros En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.