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11001031500020230669200Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-11-01

Radicación interna: 10471 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Maria Elena Carreño Bedoya·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

Demandante: María Elena Carreño Bedoya Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2023-06692-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTAA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-06692-00 Demandante: MARÍA ELENA CARREÑO BEDOYA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Tema: Tutela de fondo.

Derecho de petición – Concede amparo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda La señora María Elena Carreño Bedoya presentó acción de tutela1 contra el Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental de petición. La accionante consideró vulnerada la referida garantía constitucional, ante la omisión por parte de la autoridad accionada en dar respuesta de fondo, clara y precisa a la solicitud remitida el día 24 de agosto de 2023 al correo electrónico udae@cendoj.ramajudicial.gov.co. 1.2.

Pretensión En consecuencia, la actora solicitó: “PRIMERO: Ordenar al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, resolver de fondo y de manera clara, precisa y congruente el derecho de petición presentado el día 24 de agosto de 2023”. La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 1 La demanda fue remitida por la Corte Suprema de Justicia al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado con oficio 11535 del 1 de noviembre de 2023.

Demandante: María Elena Carreño Bedoya Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2023-06692-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.3. Hechos La accionante informó que el 24 agosto del año en curso, presentó solicitud ante el Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual pidió la expedición de la certificación electrónica de tiempos laborados – CETIL – por el tiempo de servicio prestado.

Manifestó que han transcurrido más de 15 días hábiles sin que haya recibido respuesta alguna por parte de la accionada. 1.4. Sustento de la petición Expuso que la parte accionada vulneró su garantía constitucional al no dar respuesta oportuna a su petición del 24 de agosto del presente, a pesar de haberla recibido. 1.5. Trámite e intervenciones Mediante auto del 3 de noviembre de 2023, el magistrado ponente admitió la acción de tutela, ordenó notificar esta decisión a la parte actora y como accionado al Consejo Superior de la Judicatura; de igual forma, dispuso la vinculación, como tercero con interés, del director Ejecutivo de Administración Judicial.

Así mismo, ordenó publicar en la página web del Consejo de Estado la información relativa al proceso, con el fin de que pudieran intervenir en el trámite constitucional. Remitidas las respectivas comunicaciones2, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Consejo Superior de la Judicatura Mediante escrito remitido vía electrónica a la Secretaría General el día 8 de noviembre de 2023, la magistrada auxiliar de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura expuso que la Ley 270 de 1996, asignó a la entidad como órgano de administración y gobierno de la Rama Judicial la función de trazar las políticas y direcciones estratégicas, que por disposición del legislador han sido desconcentradas en diferentes órganos como los Consejos Seccionales de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial junto con sus Seccionales, quienes tienen funciones propias y diferentes como las establecidas en el artículo 99 ibidem y por lo tanto, responden de manera independiente.

Manifestó que la autoridad legitimada en la causa por pasiva para responder o cumplir las órdenes que se impartan con el fin de amparar las garantías de la accionante, es la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por tener aptitud legal y no el órgano del cual hace parte, motivo por el cual solicitó su desvinculación. 2 Enviadas mediante correos electrónicos del 8 de noviembre de 2023.

Índice 8 Samai Demandante: María Elena Carreño Bedoya Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2023-06692-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.5.2. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial En escrito remitido vía electrónica a la Secretaría General de la Corporación por el Abogado de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, manifestó que de conformidad con el artículo 98 de la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia”, la entidad como órgano técnico y administrativo tiene por función adelantar las labores necesarias para el funcionamiento de la Rama Judicial.

Indicó que el mismo estatuto estableció la descentralización de dicha función, por ello creo las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración Judicial, a las cuales se les determinó su jurisdicción y entorno territorial correspondiéndole administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta utilización como ordenador del gasto.

Expuso que la Unidad de Recursos Humanos de la entidad mediante correo electrónico, allegado como insumo para contestar la presente acción de tutela, estableció en el sistema de registro de correspondencia la existencia de la petición de la accionante, que al tratarse de certificación de tiempos de servicio debe solicitarlo ante la Dirección Seccional de Administración de Cali como ente pagador en la administración de los despachos judiciales en los que trabajó; motivo por el cual le remitió la demanda de tutela para que fuera atendida3.

En consecuencia, la Entidad no tiene legitimación en la causa por pasiva, pues al momento de advertir la competencia de la Seccional de Cali, es allí donde aparecen reportados los cargos y períodos laborados, que deben certificados por la misma autoridad. 1.5.3. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca Mediante escrito enviado electrónicamente4 a la Secretaría General de la Corporación, la directora de la Seccional de Administración Judicial de Cali manifestó que se enteró de la petición mediante la cual la accionante solicitó la expedición de la certificación electrónica de tiempo laborado – Cetil – solo hasta el día 8 de noviembre de 2023, cuando le fue notificada la presente acción de tutela.

Manifiesta, que de los hechos de la demanda y pruebas acompañadas la accionante no indica ante quién radicó la petición inicial, sin que este acreditado en el expediente que la Dirección Seccional que dirige, haya conocido previo a la acción constitucional el escrito de la peticionaria, por lo que la vulneración quedaría acreditada solo sí la autoridad obligada a responder conocía de dicha solicitud.

Expone que la señora María Elena Carreño Bedoya remitió su solicitud del correo electrónico cs@consultores.net.co, al dominio info@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 Índice 9 Folio ID11001031500020230669200005025220024. 4 Del 14 de noviembre de 2023. Índice 12 Samai. Demandante: María Elena Carreño Bedoya Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2023-06692-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 que no corresponde a canal de atención dispuesto por la entidad, como lo acredita con la imagen que plasma en su escrito.

Así mismo, reprocha la conducta de la accionante quien tras haber laborado por largo tiempo en dicha seccional, no haya tenido en cuenta la Circular DESAJCL21-103 del 26 de noviembre de 2021 dirigida a los funcionarios, empleados, abogados litigantes y a la comunidad en general, en la que se indica como único correo electrónico para cualquier solicitud dirigida al área de Talento Humano cidisajcali@cendoj.ramajudicial.gov.co.

En consecuencia, solicitó negar la acción de tutela por no existir vulneración alguna como consecuencia de haber omitido la accionante poner en conocimiento de la destinataria su solicitud para que fuera respondida. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20195. 2.2.

Cuestión previa La Sala negará la solicitud de desvinculación efectuada por el Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto su convocatoria lo fue en calidad de accionada, con el fin de ejercer su derecho de defensa. De igual manera la presentada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, ya que su vinculación lo fue en calidad de tercero, por tener interés en el resultado del presente mecanismo constitucional. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala verificar si el Consejo Superior de la Judicatura vulneró el derecho fundamental de petición de la señora María Elena Carreño Bedoya al no dar respuesta a la solicitud elevada el 24 de agosto 2023. Para resolver este problema, se observarán los siguientes aspectos: i) generalidades de la acción de tutela (ii) El Derecho de Petición iii) caso concreto. 2.4.

Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política prevé el precepto constitucional según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean 5 Reglamento interno del Consejo de Estado. Demandante: María Elena Carreño Bedoya Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2023-06692-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.

Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º ibíd., entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado. 2.5.

Derecho de petición La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución»6. El mismo artículo superior precisa que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: «[e]l núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido»7.

Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la contestación de la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1437 de 20118, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que “la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.

Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada”9. 6 Corte Constitucional, Sentencia C-510 de 2004. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-332 de 2015. 8 Modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 9 Sentencia T-149 de 2013.

Demandante: María Elena Carreño Bedoya Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2023-06692-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Igualmente, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar “los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante”10.

Este deber de comunicación de la respuesta también debe cumplirse cuando consista en indicar que se remitió la petición a la autoridad competente. En palabras de la Corte Constitucional: (…) El deber de notificación de (sic) mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada11.

En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo12.

Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.6.

Caso concreto De la revisión del material probatorio obrante en el plenario se acredita que el 24 de agosto de 2023 la accionante radicó petición vía electrónica al dominio info@cendoj.ramajudicial.gov.co, correspondiente a uno de los correos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 10 Ibídem. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2020. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-161 de 2011.

Demandante: María Elena Carreño Bedoya Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2023-06692-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En la contestación de la demanda, dicha entidad manifestó que la tutelante debió efectuar la respectiva solicitud ante el pagador, esto es, a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali.

Además, informó que el correo al cual fue remitida la petición no es el dispuesto para tales efectos; sin embargo, no se acreditó en el expediente el envió por competencia de la petición de la actora a la autoridad correspondiente. De otro lado, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali adujo que solo conoció sobre la petición de la tutelante con la notificación de esta acción, o sea, a partir del 8 de noviembre de 2023, por lo que no lesionó derecho fundamental alguno. De lo anterior, llama la atención de la Sala el actuar erróneo de la actora, pues a pesar de que desempeña un cargo en la Rama Judicial que le permite estar enterada de los canales dispuestos para radicar las peticiones relacionadas con la certificación que requiere y de las circulares y directrices sobre el particular, decidió acudir a una autoridad que no es la competente para tal efecto y, además, envió la petición a un correo electrónico no dispuesto para ese fin, en vez de actuar directamente ante la dependencia competente, con lo que posiblemente hubiera obtenido un trámite más ágil en colaboración armónica con la Administración, en el sentido de no exponerla a un procedimiento adicional en el cual no tenía competencia. No obstante, comoquiera que en ese preciso evento el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 establece que el funcionario sin competencia deberá enviar la petición al competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su recepción, la entidad en mención debió haber procedido conforme la norma en cita13; sin embargo, de las pruebas aportadas al expediente se observa que no lo hizo.

Por ende, se impone a esta Sala amparar el derecho de petición de la tutelante vulnerado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. En ese sentido, se ordenará a la entidad mencionada que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas dé trámite a la solicitud radicada por la señora María Elena Carreño Bedoya, en el sentido de remitirla por competencia a la autoridad y/o oficina competente que en este caso, según lo informado es la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, en los términos del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, gestión que deberá ser de igual forma notificada a la actora según la norma enunciada.

De igual forma, se ordenará a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali que, una vez recibida la petición de la demandante, proceda a dar respuesta dentro del término legal previsto por el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 y la notifique a la tutelante. 13 “ARTÍCULO 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.

Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.”. Demandante: María Elena Carreño Bedoya Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2023-06692-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Deniéganse las solicitudes de desvinculación elevadas por el Consejo Superior de la Judicatura y por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Nivel Central -.

SEGUNDO: Ampárase el derecho fundamental de petición de la señora María Elena Carreño Bedoya. En consecuencia, ordénase a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que dé el trámite correspondiente a la solicitud radicada por la actora el 24 de agosto de 2023, vía electrónica, al dominio info@cendoj.ramajudicial.gov.co, en el sentido de remitirla por competencia a la autoridad y/o oficina competente que en este caso, según lo informado es la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, en los términos del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, gestión que deberá ser de igual forma notificada a la actora según la norma enunciada.

TERCERO: Ordénase a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali que, una vez recibida la petición de la demandante, proceda a dar respuesta dentro del término legal previsto por el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 y la notifique a la tutelante.

CUARTO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”