Micelio
11001032400020240002700Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-01-17

Radicación interna: 192 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Leandro Pajaro Balseiro·Demandado: Coralina

Demandante: Leandro Pájaro Balseiro Demandada: Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, providencia y Santa Catalina - CORALINA Rad.: 11001-03-24-000-2024-00027-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-24-000-2024-00027-00 Demandante: LEANDRO PÁJARO BALSEIRO Demandada: CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA – CORALINA Tema: Estudio de la solicitud de suspensión provisional.

AUTO La Sala se pronuncia sobre la solicitud de medida cautelar, presentada por el demandante, quien pretende la nulidad del Acuerdo 004 del 30 de agosto de 2023, «por medio del cual se reglamenta el procedimiento para la selección del director (a) general1 de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – CORALINA para el periodo institucional 2024 - 2027», proferido por el consejo directivo de la entidad. 1.

ANTECEDENTES 1. La demanda y los hechos La parte actora, en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 137 del CPACA, pretende la nulidad del referido Acuerdo 004 del 30 de agosto de 2023, por lo cual, formuló como pretensiones las siguientes: 1 Conforme a requerimiento previo a la admisión de la demanda por parte del despacho sustanciador, el 14 de marzo de 2024, aun no se ha elegido al director de CORALINA, debido a que el cronograma de la elección se encuentra suspendido, hasta tanto la Procuraduría General de la Nación no resuelva recusación presentada en contra de los miembros del consejo directivo.

Demandante: Leandro Pájaro Balseiro Demandada: Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, providencia y Santa Catalina - CORALINA Rad.: 11001-03-24-000-2024-00027-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: Se declare la nulidad del acto administrativo de carácter general y abstracto contenido en el acuerdo No. 004 del 30 de agosto de 2023, “por medio del cual se reglamenta el procedimiento para la selección del Director (a) General de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia Y Santa Catalina – CORALINA para el periodo institucional 2024 – 2027”.

SEGUNDO: Se ordene al Consejo Directivo o quien haga sus veces, cesar cualquier trámite, actuación o procedimiento tendiente a elegir al Director (a) General de la Corporación Para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia Y Santa Catalina – CORALINA para el periodo constitucional 2024-2027, conforme a los parámetros trazados en el acto administrativo acusado.

TERCERO: Se ordene al Consejo Directivo de CORALINA adelantar el procedimiento de elección del Director (a) General de esa entidad con estricto apego a los parámetros constitucionales, legales y reglamentarios aplicables al caso concreto, para lo cual deberá proferir otro acto de convocatoria que se atenga a las reglas generales contenidas en el Decreto 1076 de 2015 y Decreto 1083 de 2015, con respeto al debido proceso, garantías constitucionales a los concursantes e imparcialidad2.

A partir de lo anterior, relató los siguientes fundamentos fácticos: Indicó en primer lugar, que en los artículos, tercero3 y quinto4 del Acuerdo 004 del 30 de agosto de 2023, se establecieron los hitos temporales en que se daría 2 Sic a toda la cita. 3 PUBLICIDAD DEL PROCEDIMIENTO. En desarrollo del principio de publicidad, el aviso de convocatoria para la participación en el proceso de elección del Director (a) General de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – CORALINA se publicara y difundirá por una única vez, en un diario impreso de amplia circulación nacional y en un diario de amplia circulación a nivel regional, así como en la página web de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – CORALINA, mediante el link denominado: Elección Director (a) General para el periodo 2024-2027, que será el medio oficial de publicación.

PARAGRAFO. Las demás actividades relacionas con el proceso de elección del Director (a) General de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – CORALINA, se darán a conocer a través de la página web de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – CORALINA, mediante el link denominado: Elección Director (a) General para el periodo 2024-2027. 4 CRONOGRAMA.

El procedimiento para la elección del Director (a) General de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – CORALINA, que por medio del presente acuerda se reglamenta, se regirá por las actividades y fechas establecidas en el cronograma anexo, el cual hace parte integral del presente acuerdo y obliga jurídicamente a las partes.

Demandante: Leandro Pájaro Balseiro Demandada: Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, providencia y Santa Catalina - CORALINA Rad.: 11001-03-24-000-2024-00027-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co publicidad al procedimiento de elección, fijando para tal efecto, el cronograma que se surtiría dentro del concurso para elegir al director de CORALINA.

A partir de ello, argumentó que la divulgación de la convocatoria, debía durar cinco días hábiles, contados desde las 9:00 am del lunes 2 de octubre de 2023 hasta las 5:00 pm del viernes 6 de dicho mes y año. A lo anterior, había que darle difusión a través de un diario de amplia circulación nacional y regional, así como en la página web de la entidad demandada.

Según cuenta, los interesados en postularse a dicho cargo, conforme al cronograma establecido en el acuerdo demandado, podían inscribirse solo ese último día de 8:00 am hasta las 5:00 pm, es decir, la misma data en que la convocatoria aun surtía la publicación. En segundo lugar, manifestó que el acuerdo de convocatoria que reglamentó el procedimiento para escoger al representante legal de CORALINA, fue objeto de discusión en sesión del cuerpo directivo, el 9 de agosto de 2023, actividad que permitió la participación del director de la entidad, quien a su vez era aspirante a reelegirse en dicho cargo.

Con base en esto, insistió en que este funcionario, quien tiene voz dentro de dicha junta, tenía un claro interés en el resultado del proceso meritocrático, y sobre este punto, aclaró que si bien presentó su impedimento, el consejo directivo nunca lo resolvió, lo que en la práctica llevó a que tomara ventaja frente a los demás potenciales participantes.

Según cuenta, ese beneficio se materializó cuando éste profirió unas órdenes de pago de las publicaciones5-6 de la convocatoria que se hicieron en varios medios de comunicación, con lo cual, cristalizaba las causales de impedimento contempladas en los numerales 1 y 2 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011. 5 Allegó capturas de pantalla de las Resoluciones 754 del 27 de septiembre de 2023 y 759 del 29 de septiembre de ese año, las cuales fueron suscritas por Arne Britton González como director general y Rixcie Newball Stephens como encargado. 6 Indistintamente el demandante utilizó las expresiones director «suplente y encargado», sin conocer a cuál específicamente se concretó su afirmación. Demandante: Leandro Pájaro Balseiro Demandada: Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, providencia y Santa Catalina - CORALINA Rad.: 11001-03-24-000-2024-00027-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1 Normas violadas y concepto de la violación El accionante afirmó, frente al primer cargo, la infracción de los artículos: 29, 40.7 y el 209 de la Constitución Política, el 3 del CPACA y con especial énfasis el 2.2.6.6.,7 del Decreto 1083 de 2015.

El concepto de la violación lo estructuró en que la citada convocatoria no se difundió en forma correcta durante el pleno de los cinco días, debido a que: i) La divulgación no duró todo el periodo establecido por la ley, por cuanto el último día de aquella, se utilizó para recibir las inscripciones de los aspirantes a dicho cargo, lo cual, limitó la data en que debía mantenerse publicada la convocatoria. ii) La inclusión de la invitación hecha en el periódico el «Nuevo Siglo» el lunes 2 de octubre, postergaba la fecha de inscripciones, dejándola no para el 6 de ese mes, como se estableció en el cronograma, sino que, en cumplimiento del Decreto 1083 de 2015, quedaba para el martes 10 de octubre. iii) La socialización hecha en el diario «El Extra», (miércoles 4 de octubre), conllevaba a que la fecha de inscripción se postergara para el 10 de dicho mes y no el 6 como se propuso inicialmente. iv) La publicación que se debía efectuar en la página web de la entidad, no se hizo debido a que el link nunca permitió su acceso8.

Por lo anterior, dijo9: 7 ARTÍCULO 2.2.6.6. Publicación de la convocatoria. El aviso de convocatoria, en su totalidad, se publicará con una antelación no inferior a cinco (5) días hábiles a la fecha de iniciación de las inscripciones, en un lugar de fácil acceso al público de la entidad para la cual se realiza el concurso, de la gobernación y de alcaldía respectivas y en las páginas web de las mismas, si las hubiere, de la Comisión Nacional del Servicio Civil, del Departamento Administrativo de la Función Pública y de la entidad contratada para la realización del concurso. 8 Acotó: «al ingresar a esta, el hipervínculo redirige a ningún otro sitio y no hay ningún documento adjunto, siempre regresa a la misma pestaña donde se supone se encuentra publicada la convocatoria, como consta en el video que remito al despacho y la pagina (sic) guardada que también se remite» 9 Trajo a discusión el memorando número 17 emitido por la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales, Minero Energéticos y Agrarios para decir que la convocatoria al proceso de elección Demandante: Leandro Pájaro Balseiro Demandada: Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, providencia y Santa Catalina - CORALINA Rad.: 11001-03-24-000-2024-00027-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la divulgación de la convocatoria es un proceso complejo que debe propender por el mayor grado de publicidad e información, este se entiende agotado al finalizar el último día previsto en la convocatoria se surtió al finalizar el día 06 de octubre de 2023, como estaba previsto en dicho cronograma, por ello no podía darse apertura a las inscripciones el mismo día que se debía seguir publicando la convocatoria en la página web (…) Vemos entonces que el acto administrativo acusado pretermitió parcialmente o redujo el plazo mínimo obligatorio previsto en el artículo 2.2.6.6., del Decreto 1083 de 2015 para la publicidad de la convocatoria, desconociendo una disposición superior que resultaba de imperativo cumplimiento10.

Con base en lo anterior, trajo a discusión el cronograma dispuesto en los artículos tercero y quinto de la convocatoria, y que fue establecido por la entidad demandada, para decir que se «confundieron las etapas de publicación e inscripción en un mismo día», así: Actividades Fecha, Hora Aviso de convocatoria. Publicación de la convocatoria en un diario impreso de circulación nacional y en la página web de CORALINA Lunes, 2 de octubre de 9 am de 2023, 06 de octubre, 5:00 pm Cierre (Sellamiento) de la urna para iniciar la recepción de las hojas de vida Viernes 6 de octubre de 2023 Hora 8 AM Inscripciones.

Recepción de hojas de vida y documentos soporte que acredite el cumplimiento de los requisitos definidos en el artículo 2.2.8.4.1.2.1 del Decreto 1076 de 2015 y el artículo 49 de los Estatutos de CORALINA adoptado mediante Acuerdo No. 001 del 25 de febrero de 2022 en la recepción (Ventanilla Única de Trámites) situada en la Oficina de la Secretara General, Primer Piso de la Sede Principal de CORALINA ubicada en la vía San Luis Bright Kilómetro 26 de la isla de San Andrés11.

Viernes 6 de octubre de 2023 De 8 AM a 5 PM Respecto del segundo cargo, relacionado con la expedición irregular, insistió en que la intervención del director, a su vez aspirante, en la formación del acto administrativo a quien no se le resolvió el impedimento presentado, configura la causal prevista en el artículo 137 del CPACA, dado que se encontraba incurso del director general de las CAR debía realizarse con suficiente antelación a las fechas de inscripciones. 10 Sic a toda la cita. 11 Se copia textualmente.

Demandante: Leandro Pájaro Balseiro Demandada: Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, providencia y Santa Catalina - CORALINA Rad.: 11001-03-24-000-2024-00027-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en una causal de impedimento de acuerdo con los numerales 1 y 2 del artículo 1112 ibidem.

Así mismo, para soportar la irregularidad, adujo en que no fue ajustado a derecho que el citado representante legal hubiese emitido las órdenes de pago de las publicaciones de la convocatoria, con lo cual, influyó en la materialización de las actividades allí establecidas. 1.2 La solicitud de suspensión provisional El accionante en escrito independiente de la demanda solicitó lo siguiente:

PRIMERO: Se ordene la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo contenido en el acuerdo No. 004 del 30 de agosto de 2023. “Por medio de la cual se reglamenta el procedimiento para la selección del Director (a) General de la Corporación Para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia Y Santa Catalina – CORALINA para el periodo constitucional 2024-2027”

SEGUNDO: Que se decreten las medidas cautelares innominadas tendientes a detener el proceso de elección del Director General de Coralina para el periodo constitucional 2024-207.

TERCERO: Que esta solicitud de medidas cautelares sea tramitada de carácter urgente13, en los términos del artículo 234 del CPACA14. Para justificar lo anterior, refirió los mismos argumentos vertidos en la demanda, e insistió en que estaba configurado: i) el «presupuesto de apariencia de buen derecho» y, ii) «la acreditación del peligro en la mora», comoquiera que la 12 1.

Tener interés particular y directo en la regulación, gestión, control o decisión del asunto, o tenerlo su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho. 2. Haber conocido del asunto, en oportunidad anterior, el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente. 13 El solicitante pidió el decreto de la cautelar de urgencia, sin embargo, el despacho sustanciador una vez estudiada la petición, concluyó que esta se llevaría bajo los supuestos y el procedimiento aplicable a la suspensión provisional ordinaria cuyo trámite se encuentra establecido en el artículo 233 del CPACA.

Lo anterior, dado que su fundamentación jurídica y probatoria no atendió a los criterios de ponderación, razonabilidad y temporalidad que debe revestir este tipo de solicitudes. En consecuencia, se dispuso que previamente a decidir sobre la solicitud en comento se corriera traslado de la misma a los respectivos sujetos procesales para que se pronunciasen sobre ella. 14 Sic a toda la cita.

Demandante: Leandro Pájaro Balseiro Demandada: Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, providencia y Santa Catalina - CORALINA Rad.: 11001-03-24-000-2024-00027-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co convocatoria realizada, vulneró todos los requisitos de publicidad, por ello, insiste en que se debe evitar la concreción de un perjuicio irremediable a los aspirantes. 1.3 Admisión de la demanda15 y traslado de la medida cautelar16 Por auto del 4 de abril de 2024 se ordenó correr traslado de la solicitud de suspensión provisional al: i) representante legal de CORALINA y, ii) al agente del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido por el inciso 2 del artículo 233 del CPACA.

En ese lapso, se pronunciaron las dos entidades y solicitaron negar la medida cautelar. En auto separado de esa misma fecha se admitió la demanda. 1.3.1 Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, providencia y Santa Catalina - CORALINA17 La entidad resaltó que el Acuerdo 004 de 2023, fue proferido con apego a la ley, dado que sí se dio a conocer la convocatoria a través de medios masivos de comunicación como garantía a todos los aspirantes y la comunidad en general.

En este punto, explicó que la convocatoria fue difundida «en el periódico “EL EXTRA” el día 27 de septiembre al 4 de octubre de 2023, en el periódico “EL NUEVO SIGLO”, el día 2 de octubre del 2023, así mismo se publicó en el medio de comunicación del “El Extra”, en la redes sociales de CORALINA el día 2 de octubre del 2023 y en el periódico “EL EXTRA” el día 4 de octubre del mismo año. ([A]nexo soporte)18».

En concreto, aclaró que la convocatoria para cumplir con el requisito de publicidad, se acreditaba con la socialización por una sola vez en un diario impreso de amplia circulación a nivel nacional, en uno regional19 y en la página web20 de CORALINA, lo cual, en el caso concreto fue cumplido. A partir de lo dicho, aseveró que la solicitud cautelar no es clara en establecer en qué consistió la violación directa de las normas superiores, comoquiera que «las pruebas aportadas con la demanda no permite[n] afirmar, demostrar y acreditar la 15 Índice SAMAI número 20. 16 Índice SAMAI número 21. 17 Índice SAMAI número 34. 18 Sic a toda la cita. 19 Artículo 3º del acto censurado. 20 Refirió el link denominado: «Elección Director(a) General para el periodo 2024-2027».

Demandante: Leandro Pájaro Balseiro Demandada: Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, providencia y Santa Catalina - CORALINA Rad.: 11001-03-24-000-2024-00027-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co violación o contradicción sumaria del Acuerdo No. 004 de 2023, lo que se demuestra es una interpretación propia de la demandante que quiere hacer desprender de los textos normativos».

Finaliza su manifestación, aduciendo que ante la «insuficiencia probatoria», el interés público no se ve afectado, si se niega la medida cautelar, como tampoco, se pone en peligro derecho alguno ni se genera un perjuicio irremediable. 1.3.2 Concepto del Ministerio Público21 La procuradora séptima delegada ante la Sección Quinta del Consejo de Estado solicitó denegar la suspensión provisional, con base en los siguientes razonamientos: En primer lugar, teorizó acerca de la facultad que tienen los consejos directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales para elegir director general y como segundo parámetro, indicó que: i) contrario a lo señalado por el accionante, el artículo 2.2.6.6., del Decreto 1083 de 2015 no es la normativa aplicable para la designación de este tipo de directores, habida cuenta de que es la Ley 99 de 1993 la contentiva de las normas que reglamentan la creación y funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales, entre las cuales se encuentra la conferida al Consejo Directivo para la selección del respectivo Director, sin que se le haya impuesto a aquél un procedimiento o método específico para la correspondiente designación. ii) el artículo 2.2.6.6., del Decreto 1083 de 2015 que el accionante considera como la principal normatividad violada, se encuentra en un título distinto y tiene como ámbito de aplicación los empleos públicos pertenecientes a la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial y a las entidades que se regulen por las disposiciones señaladas en el Decreto Ley 2400 de 1968 y en la Ley 909 de 200422. 2.

CONSIDERACIONES 2.1 Competencia 21 Índice SAMAI número 33. 22 Sic a toda la cita. Demandante: Leandro Pájaro Balseiro Demandada: Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, providencia y Santa Catalina - CORALINA Rad.: 11001-03-24-000-2024-00027-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala es competente para resolver sobre la solicitud de suspensión provisional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 12523, numeral 2°, literal f), el numeral 1º del 149 del CPACA, en concordancia con el 13 del Acuerdo 080 de 2019 –reglamento interno del Consejo de Estado–. 2.2 La suspensión provisional de los efectos del acto administrativo El artículo 230 de la Ley 1437 de 2011 establece una fórmula innominada para la adopción de medidas cautelares, clasificándolas en preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, admitiendo en esta tipología cualquier clase de mecanismo que el juez encuentre necesario para garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia e impedir que el ejercicio del medio de control respectivo pierda su finalidad.

En este amplio catálogo, se contempló en el artículo 3º24 la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, como herencia del anterior estatuto, esto es, el Decreto 01 de 1984, el cual dedicaba el título XVII a regular esta figura, como la única cautela posible. Así las cosas, al coexistir en la actualidad diferentes modalidades de medidas cautelares, concurren también distintos presupuestos para ordenarlas, teniendo siempre presente que la interpretación de los requisitos procesales para su procedencia debe hacerse a la luz de la tutela judicial efectiva, que parte de reconocer que no solo las personas tienen el derecho de acudir a los órganos judiciales para formular su demanda, sino a que el objeto del litigio se les proteja desde el inicio del trámite, a fin de asegurar la justicia material y que la sentencia cumpla su cometido.

Según el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando se pretenda la suspensión provisional de los 23 De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) f) En las demandas contra los actos (…) de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala. 24Contenido y alcance de las medidas cautelares.

Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: (…) 3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (…).

Demandante: Leandro Pájaro Balseiro Demandada: Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, providencia y Santa Catalina - CORALINA Rad.: 11001-03-24-000-2024-00027-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co efectos del acto demandado, el solicitante debe cumplir los requisitos señalados en el inciso primero de dicha norma, que dispone: Artículo 231.

Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos, procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

(…) Sobre el particular, esta Corporación ha destacado que la actual regulación de esta herramienta procesal no exige la «manifiesta infracción» de la norma superior, como lo ordenaba la legislación anterior, por lo que se advierte una variación significativa para su prosperidad. En efecto, en el antiguo régimen, para el decreto de la suspensión provisional del acto acusado la jurisprudencia de esta alta corte exigía que la contrariedad con el ordenamiento superior debía ser ostensible, clara, manifiesta, flagrante o grosera, lo cual promovió que, en no pocas ocasiones, esta circunstancia hiciera casi imposible su viabilidad, afectando sustancialmente el propósito de la medida cautelar y el derecho a la tutela judicial efectiva.

Esta Sala, en providencia de 12 de diciembre de 201925, indicó lo siguiente: (…) Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como transgredidas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito introductorio para que sea procedente la medida cautelar. 31.

Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio y análisis de los argumentos expuestos por el demandante y confrontarlos junto con los elementos de prueba arrimados a esta etapa del proceso para efectos de proteger la efectividad de la sentencia, basado en los requisitos y en los criterios de admisibilidad de la medida cautelar de la cual se trata. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, radicación: 05001- 23-33-000-2019-02852-01, MP.

Rocío Araújo Oñate. Demandante: Leandro Pájaro Balseiro Demandada: Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, providencia y Santa Catalina - CORALINA Rad.: 11001-03-24-000-2024-00027-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, en la actualidad, según el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, el juez administrativo está habilitado para confrontar el acto demandado y las normas invocadas como transgredidas, a partir de la ley y la jurisprudencia y el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, lo que implica hacer un análisis profundo, detallado y razonado para verificar si se vulnera el ordenamiento jurídico, sin perder de vista que, en todo caso, se trata de una decisión provisional, que no implica prejuzgamiento, según las voces del artículo 229 ibidem26.

Por lo anterior, aunque este presupuesto puede coincidir con el examen del fondo de la litis, debe precisarse que, por tratarse de un juicio preliminar, no tiene un carácter definitivo, pues, de conformidad con el artículo 235 ídem, existe la posibilidad de modificar o revocar la medida y aún de dictar un fallo desestimatorio de las pretensiones.

De otro lado, para que proceda la medida de suspensión provisional, debe constatarse que el acto acusado es violatorio de alguna de las disposiciones que se consideran infringidas en la demanda o en el acápite correspondiente del escrito introductorio, según lo dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En este punto la Sala recuerda que en decisión de 12 de marzo de 202027, se dio claridad en que para los casos en que el solicitante focalizara la medida en solo una o algunas de las censuras de la demanda, se imponía al operador judicial analizar solo ese planteamiento. Contrario sensu28, en aquellos eventos en que el argumento sea abierto y sin limitante en la remisión a la demanda, la medida cautelar se analizará con base en las censuras y concepto de la violación del libelo (art. 231 del CPACA). 26 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, MP Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. 11001-03-27-000-2013-00014-00 (20066). 27 Se indicó en auto de la Sección Quinta de 12 de marzo de 2020, dictado dentro del proceso de nulidad electoral 11001032800020200004500, lo siguiente: «En este punto se precisa, que cuando la medida cautelar esté debidamente fundamentada en alguno o algunos cargos de la demanda –como ocurre en este caso- el estudio se hará conforme a la misma, y en aquellos eventos en que no se refiera a algún cargo concreto, se analizará con base en la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 que dispone “la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado».

MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. 28 «En sentido contrario» Diccionario RAE. Demandante: Leandro Pájaro Balseiro Demandada: Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, providencia y Santa Catalina - CORALINA Rad.: 11001-03-24-000-2024-00027-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Este aspecto es relevante, ya que la solicitud cautelar puede proponer que el análisis se haga solo contra la normativa superior de la cual se acusa su vulneración pero como bien se sabe, el juez conforme a las pruebas aportadas debe revisar qué otros condicionamientos jurídicos subyacen al acto administrativo enjuiciado, como pueden ser, los pronunciamientos proferidos por una corte de cierre, por ejemplo de la Corte Constitucional.

Al respecto, si bien el peticionario de una medida cautelar como puede ser la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo solicita que el juicio se haga contra el ordenamiento jurídico superior, no es menos cierto que, el juez pueda advertir, conforme a los elementos suasorios que tiene en esta temprana etapa del proceso, la existencia de otras consideraciones que condicionan la existencia del acto administrativo, como lo puede ser una decisión de unificación proferida por la Corte Constitucional29.

Así las cosas, el análisis que se haga sobre la petición, la cual enmarca el campo de acción que analizará el juez, tendrá que valorar los razonamientos vertidos en las providencias judiciales que tengan incidencia en el acto administrativo que se pide sea suspendido, pues el juez para decretar o no la medida cautelar, debe tener en cuenta el marco que le propone el solicitante para derivar el éxito o no de la solicitud.

Por ello resulta claro que, la decisión administrativa que se somete a escrutinio temprano en sede judicial, puede no solo circunscribirse a un mera confrontación normativa que proponga el solicitante, pues si bien puede tener un apoyo en disposiciones constitucionales como legales, también pueden advertirse, interpretaciones mucho más amplias, que en principio no podría generar en el juez de la nulidad el convencimiento para proceder a suspender los efectos del acto demandado, al pervivir pilares y fundamentos que sostienen la legalidad de la decisión administrativa electoral. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, MP Luis Alberto Álvarez Parra, auto del 30 de agosto de 2023, radicación 11001-03-28-000-2023-00046-00.

Demandante: Leandro Pájaro Balseiro Demandada: Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, providencia y Santa Catalina - CORALINA Rad.: 11001-03-24-000-2024-00027-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3 Requisitos formales de la petición cautelar contenida en el escrito de la demanda Según se indicó en el acápite anterior, de conformidad con los artículos 229 y 231 del CPACA, para que proceda la suspensión provisional es necesario la invocación de las normas violadas y el respectivo concepto de la violación, lo cual puede estar contenido en la demanda o en escrito aparte, el cual debe estar debidamente sustentado o, en su defecto, remitirse expresamente a la confrontación normativa contenida en el libelo genitor.

Sobre tal exigencia, la jurisprudencia del Consejo de Estado30 ha señalado: En consecuencia, la observancia de este razonamiento tripartito conlleva a sostener que en la determinación de una medida cautelar, que no es más que la adopción de una medida de protección a un derecho en el marco de un proceso judicial, el Juez debe tener en cuenta valoraciones de orden fáctico referidas a una estimación de los medios de acción a ser seleccionados, cuestión que implica i) que la medida decretada sea adecuada para hacer frente a la situación de amenaza del derecho del afectado (idoneidad); ii) que, habida cuenta que se trata de una decisión que se adopta al inicio del proceso judicial o, inclusive, sin que exista un proceso formalmente establecido, la medida adoptada sea la menos lesiva o invasora respecto del marco competencial propio de la administración pública (necesidad) y, por último, es necesario iii) llevar a cabo un razonamiento eminentemente jurídico de ponderación, en virtud del cual se debe determinar de manera doble el grado de afectación o no satisfacción de cada uno de los principios contrapuestos (pasos a y b) y, luego de ello, se procede a c) que ordena analizar si se encuentra justificado que la satisfacción de uno de los principios afecte al otro; aplicando las consideraciones vertidas en iii) en la materia que se está tratando, hay que decir que ello implica valorar si está justificada la adopción de la medida cautelar para la protección de un derecho en circunstancias de amenaza, en desmedro de la administración. Dicho lo anterior se procederá a resolver la petición cautelar. 3.

Caso Concreto 3.1 Los fundamentos jurídicos expuestos por las partes 30 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 13 de mayo de 2015, MP Jaime Orlando Santofimio Gamboa, radicado 11001-03-26-000-2015-00022-00 (53057). Demandante: Leandro Pájaro Balseiro Demandada: Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, providencia y Santa Catalina - CORALINA Rad.: 11001-03-24-000-2024-00027-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala recuerda que el demandante, aseveró en primer lugar que, el Acuerdo 004 del 30 de agosto de 2023, vulneró lo dispuesto por el artículo 2.2.6.6, del Decreto 1083 de 2015.

En segundo momento, insistió en que al discutirse el acto demandado en el consejo directivo de CORALINA, el director quien a su vez es aspirante, estaba impedido para participar, situación que puso de presente en sesión del 9 de agosto de 2023, pero que sin embargo, no fue resuelta por dicha junta. Esta situación, se exacerba, cuando este funcionario pagó las publicaciones de la convocatoria en los medios de comunicación, afectando ejecución del acuerdo.

Por su parte, la entidad demandada se opuso a la prosperidad de la medida cautelar, adjuntando las pruebas con las que demuestra la divulgación de la convocatoria en los medios de circulación nacional y regional así como en su página web. Para resolver el asunto, la Sala recordará lo dicho por la jurisprudencia constitucional y contenciosa respecto el marco jurídico que guía la elección de los directores de las Corporaciones Autónomas Regionales de cara a lo propuesto por la parte actora.

Finalmente, se analizará la expedición irregular, en torno a si la actividad del director, quien fue candidato al cargo de representante legal de CORALINA, con ocasión de su presunta participación en la sesión del 9 de agosto de 2023 que dio origen al acto enjuiciado, afectó la creación de este, pues se alegó que este funcionario autorizó varios pagos, con lo cual vicio el desarrollo de la actuación administrativa. 3.2 Marco normativo para elegir directores de las Corporaciones Autónomas Regionales La Constitución Política de 1991 le otorgó al medio ambiente el carácter de interés superior, a través de un amplio catálogo de disposiciones e instituciones que configuran la denominada «Constitución Ecológica».

El objetivo de este conjunto de mandatos es el de asegurar que, el ser humano, como fundamento del ordenamiento constitucional, pueda vivir dentro de un entorno apto y adecuado que le permita desarrollar su existencia en condiciones dignas y con Demandante: Leandro Pájaro Balseiro Demandada: Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, providencia y Santa Catalina - CORALINA Rad.: 11001-03-24-000-2024-00027-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mayor calidad de vida, adscribiendo ciertas funciones a entidades que por su conocimiento y experiencia pueden cumplir con los fines que encomendó la Carta Magna.

A partir de ello, en el numeral 7 del artículo 150 superior, se le atribuyó al legislador la competencia para «reglamentar la creación y funcionamiento de las corporaciones autónomas regionales dentro de un régimen de autonomía». Con fundamento en esto, el Congreso de la República expidió la Ley 99 de 199331, por medio del cual se creó el Ministerio del Medio Ambiente y se dictaron otras disposiciones, entre ellas, la normativa que regula las funciones y los órganos de dirección y administración de las CAR.

Para el caso que ocupa la atención de la Sala, en el artículo 28 ib., se dispuso:

ARTÍCULO

28. DEL DIRECTOR GENERAL DE LAS CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES O DE DESARROLLO SOSTENIBLE. El Director General será el representante legal de la Corporación y su primera autoridad ejecutiva. Será designado por el Consejo Directivo para un período de cuatro (4) años, contados a partir del 1o de enero de 2012, y podrá ser reelegido por una sola vez.

PARÁGRAFO 1 o. El período de los miembros del Consejo Directivo de que tratan los literales e), f), y g) del artículo 26 de la Ley 99 de 1993, será igual al del Director de la Corporación Autónoma Regional o de Desarrollo Sostenible, y podrán ser reelegibles.

PARÁGRAFO 2 o. El proceso de elección de los Directores de las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible, deberá realizarlo el Consejo Directivo en el trimestre inmediatamente anterior al inicio del período institucional respectivo.

PARÁGRAFO 3 o. El proceso de elección de los representantes del sector privado, ante el Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible, deberán realizarlo los integrantes de su mismo sector. Frente a la naturaleza del cargo de director, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de manifestar lo siguiente32: 31 Compilado por el Decreto 1076 de 2015. 32 Corte Constitucional.

Sentencia C – 1345 del 4 de octubre de 2000. M.P. Fabio Morón Díaz. Demandante: Leandro Pájaro Balseiro Demandada: Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, providencia y Santa Catalina - CORALINA Rad.: 11001-03-24-000-2024-00027-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la C.P., los empleos en los órganos del Estado son de carrera, salvo los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de los trabajadores oficiales y los demás que determine la ley; en esa perspectiva, la facultad de determinar cuándo un empleo es de libre nombramiento y remoción le corresponde al legislador, como también la de diseñar el mecanismo de elección y designación que para ellos opere en cada caso concreto, estando desde luego sujeto a ciertas condiciones que garantizan que no vulnere el ordenamiento superior.

Ahora bien, existen cargos que en principio caben dentro de la categoría de los de libre nombramiento y remoción, pero que sin embargo el legislador ha querido que sean de período fijo, lo que implica que el retiro antes de que éste haya terminado, está supeditado a las causales que para el efecto fije la ley y no a la mera voluntad discrecional del nominador; ese es el caso de los directores generales de las Corporaciones Autónomas Regionales, cargo que por decisión del legislador le corresponde proveer al consejo directivo de dichas entidades (…) (Subrayado por la Sala).

Por su parte, esta Sala Electoral33, ha insistido en que los principios constitucionales del mérito, la igualdad y la publicidad, no son suficientes para colegir que en todos los casos, la elección de dicho dignatario debe estar precedida de un proceso de selección, pues tratándose de una competencia propia del legislador, solamente éste puede determinarlo así. En tal sentido, a la luz de los parámetros constitucionales, legales y jurisprudenciales, los consejos directivos en uso de esa autonomía y ante la ausencia de normas procedimentales34 expedidas por el legislador, puede establecer de manera discrecional las etapas que guían la actividad que le permitan elegir a su director. 33 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 3 de marzo de 2014. Radicación número: 11001-03-28-000-2013-00026-00. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 19 de septiembre de 2013. Radicación número: 11001-03-28-000-2012-00051-00. M.P. Alberto Yepes Barreiro. 34 Recuérdese que en otrora, se expidieron algunos decretos nacionales que establecieron términos entre la convocatoria y la inscripción de aspirantes al cargo de director, sin embargo, varias de estas disposiciones fueron anuladas o derogadas, lo que se traduce a que hoy no exista un parámetro temporal entre esas actividades.

Se destacan por ejemplo, el Decreto 2555 de 1997, el cual fue objeto de modificaciones por parte de los Decretos 3345 de 2003 (anulado), y 2011 (lo derogó), 3685 y 4523 de 2006. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 2 de diciembre de 2010. Expediente: 11001032400020030053401. MP.

María Elizabeth García González. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, auto de 27 de mayo de 2011. Expediente: 110010325000201100312-00. MP. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Demandante: Leandro Pájaro Balseiro Demandada: Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, providencia y Santa Catalina - CORALINA Rad.: 11001-03-24-000-2024-00027-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En conclusión, tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional han entendido que, i) la designación del cargo de director de las CAR compete al consejo directivo de la entidad y, ii) no existe un mandato legal que imponga una forma determinada a efectos de realizar el citado nombramiento35. 3.3 Pruebas aportadas al proceso El solicitante de la medida cautelar, apoyó sus argumentos, enunciando los siguientes medios de convicción:  Acuerdo 004 del 30 de agosto de 2023.  Constancia de publicación de la convocatoria en el diario «Nuevo Siglo» del 2 octubre de 2023.  Constancia de publicación de la convocatoria en el diario «El Extra» del 4 octubre de 2023.  Resolución 754 del 27 de septiembre de 2023 por el cual el director de CORALINA ordena el pago de una publicación en el diario «Nuevo Siglo».  Resolución 759 del 29 de septiembre de 2023 por el cual el director general (e) de COALINA ordena el pago de una publicación en el diario «Nuevo Siglo».  Resolución 715 del 18 de septiembre de 2023 por el cual el director de CORALINA ordena el pago de una publicación en el «Diario Oficial».  Convocatoria a elección del director general de CORALINA.  Publicación de la Ley 2332 de 2023 en el «Diario Oficial».  Video de la página web de CORALINA donde consta que no existe publicación de la convocatoria.  Audio de sesión del consejo directivo de CORALINA del 9 de agosto de 2023 que fue entregado por la entidad.

La Sala al revisar el expediente, encuentra que no se aportaron con la demanda o con el escrito cautelar, los dos últimos medios de prueba, esto es, el video de la página web de CORALINA donde presuntamente se acreditaba la inexistencia de la publicación de la convocatoria en dicha plataforma tecnológica y el audio de la sesión del consejo directivo de esta CAR fechado el 9 de agosto de 2023. 35Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 3 de marzo de 2014, Rad. 11001-03-28-000-2013-00026-00, MP.

Alberto Yepes Barreiro. «Es decir, la norma en cuestión acogió ciertos principios constitucionales para tomar en cuenta en la elección del director general de las citadas corporaciones, pero de ningún modo albergó una norma reglamentaria a observar por parte de los consejos directivos de esas entidades al momento de ejercer esa competencia.».

Demandante: Leandro Pájaro Balseiro Demandada: Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, providencia y Santa Catalina - CORALINA Rad.: 11001-03-24-000-2024-00027-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, la entidad demandada en el escrito de oposición a la solicitud de suspensión provisional, aportó similares medios de prueba a los presentados por la parte actora y como elementos demostrativos diferentes allegó los siguientes:  Publicación periódico «EL EXTRA» del 27 de septiembre al 4 de octubre.  Publicación periódico «EL EXTRA» del 4 de octubre del 2023.  Publicación en las redes sociales de CORALINA del 2 de octubre del 2023.  Resolución de la procuraduría declarando infundada la primera recusación.  Escrito de recusación contra los consejeros de fecha 6 de octubre de 2023.

De otra parte, la Sala encuentra que la norma regulatoria del concurso y el cronograma de la convocatoria, fijaron como presupuestos, los siguientes:

ARTÍCULO TERCERO: PUBLICIDAD DEL PROCEDIMIENTO. En desarrollo del principio de publicidad, el aviso de convocatoria para la participación en el proceso de elección del Director (a) General de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – CORALINA se publicara y difundirá por una única vez, en un diario impreso de amplia circulación nacional y en un diario de amplia circulación a nivel regional, así como en la página web de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – CORALINA, mediante el link denominado: Elección Director (a) General para el periodo 2024-2027, que será el medio oficial de publicación.

PARAGRAFO. Las demás actividades relacionas con el proceso de elección del Director (a) General de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – CORALINA, se darán a conocer a través de la página web de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – CORALINA, mediante el link denominado: Elección Director (a) General para el periodo 2024-2027.

(Negrilla fuera de texto). La citada convocatoria, fue suscrita por el presidente del consejo directivo de CORALINA el 12 de septiembre de 2023, y en esta, se estableció el siguiente cronograma: Paso Actividades Fecha, Hora 1 Aviso de convocatoria. Publicación de la convocatoria en un diario impreso de circulación nacional y en la página web de CORALINA Lunes, 2 DE octubre 9 AM de 2023 06 DE OCTUBRE 5:00pm Demandante: Leandro Pájaro Balseiro Demandada: Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, providencia y Santa Catalina - CORALINA Rad.: 11001-03-24-000-2024-00027-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este punto, el artículo 5º reseñado por el demandante trata el cronograma en los siguientes términos:

ARTÍCULO QUINTO: CRONOGRAMA. El procedimiento para la elección del Director (a) General de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – CORALINA, que por medio del presente acuerda se reglamenta, se regirá por las actividades y fechas establecidas en el cronograma anexo, el cual hace parte integral del presente acuerdo y obliga jurídicamente a las partes.

De lo anterior, se tiene que la entidad demandada aportó la constancia de la publicación hecha en el semanario «El Extra» en la que se aseguró su socialización en dos momentos a saber: - Del 27 de septiembre de 2023 hasta el 4 de octubre de 2023. - Del 4 de octubre hasta el 11 de dicho mes y año. Con base en lo anterior, la Sala en el estudio objetivo que subyace al proceso de simple nulidad, destaca que el demandante, insistió en que las disposiciones del artículo 2.2.6.6., del Decreto 1083 de 2015, debían aplicarse, toda vez que esa es la norma que permite respetar el término entre la publicación de la convocatoria y la inscripción de los aspirantes.

Al tenor de lo anterior, la Sección pasará a estudiar este referente legal y así, resolver el asunto puesto a consideración. 3.4 Infracción a norma superior (Decreto 1083 de 2015, art. 2.2.6.6) Para la Sala, no es posible acceder al argumento propuesto por el extremo activo, ello de conformidad con las siguientes razones. En primer lugar, en lo relativo a la violación del principio de publicidad del acto administrativo de contenido electoral, alegado por el actor, esta corporación36 ha 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 15 de octubre de 2015, MP.

Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2023-00013-00. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 15 de octubre 2 Cierre (sellamiento) de la urna para iniciar la recepción de las hojas de vida. Viernes 6 de octubre de 2023 Hora: 8 AM Demandante: Leandro Pájaro Balseiro Demandada: Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, providencia y Santa Catalina - CORALINA Rad.: 11001-03-24-000-2024-00027-00 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co insistido en que la falta de publicación de un acto administrativo de carácter general no es causal de nulidad, sino de inoponibilidad frente a terceros, requisito de eficacia y no de validez frente al mismo.

Como segundo aspecto, debe decirse que el Decreto 1083 de 2015 compiló en un sólo cuerpo normativo los decretos reglamentarios vigentes de competencia del sector de la función pública, abarcando varias materias37 y diversas entidades. En lo relativo a las Corporaciones Autónomas Regionales, esta norma no modificó lo establecido por la Ley 99 de 199338 concordante con el artículo 2.2.8.4.1.1 del Decreto 1076 de 2015, los cuales, definieron su naturaleza jurídica como un ente corporativo de carácter público creado por la ley.

A partir de lo anterior, el citado decreto estableció en el título 2, capítulo 1, lo relativo a las funciones y requisitos generales de los empleos públicos de los distintos niveles jerárquicos de los organismos y entidades del orden nacional, incluyendo en el artículo 2.2.2.1.1., a las CAR. Así mismo, en el título 17 ibidem se contempló que el sistema de información y gestión del empleo público, más conocido como SIGEP, también se aplicaba a estas entidades, pues el artículo 2.2.17.2 así lo dispuso.

Ahora bien, tratándose de los procesos de selección de personal, el Decreto 1083 estableció en el título 639 la competencia en cabeza de la Comisión Nacional del de 2015, MP. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 11001-03-28-000-2015-00011-00. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, MP. Julio Roberto Piza Rodríguez, providencia del 19 de octubre de 2017, Rad. 76001-23-31-000-2011-01520-01(21315).

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, MP. Olga Inés Navarrete Barrero, providencia del 15 de marzo del 2001. 37 Empleo público; funciones, competencias y requisitos generales para los empleos públicos de los distintos niveles jerárquicos de los organismos y entidades del orden nacional y territorial; administración de personal, situaciones administrativas; capacitación; sistema de estímulos; retiro del servicio; reformas de las plantas de empleos; gerencia pública; comisiones de personal;

Sistema de Información y Gestión del Empleo Público - SIGEP; sistemas específicos de carrera. 38 Artículo 23. «integrados por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente». 39 Artículos 2.2.6.1., 2.2.6.2 y subsiguientes.

Demandante: Leandro Pájaro Balseiro Demandada: Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, providencia y Santa Catalina - CORALINA Rad.: 11001-03-24-000-2024-00027-00 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Servicio Civil para adelantar todas las fases, llevar a cabo el reclutamiento, dar aplicación de las pruebas, conformar las listas de elegibles, entre otros aspectos.

En este apartado se encuentra el artículo 2.2.6.6., el cual, según propone la parte actora, debía ser aplicado por la entidad demandada, cuya estructura es la siguiente: Publicación de la convocatoria. El aviso de convocatoria, en su totalidad, se publicará con una antelación no inferior a cinco (5) días hábiles a la fecha de iniciación de las inscripciones, en un lugar de fácil acceso al público de la entidad para la cual se realiza el concurso, de la gobernación y de alcaldía respectivas y en las páginas web de las mismas, si las hubiere, de la Comisión Nacional del Servicio Civil, del Departamento Administrativo de la Función Pública y de la entidad contratada para la realización del concurso.

Para esta Corporación, es claro que los procesos de selección a los que alude la norma, se refieren a aquellos en los que el direccionamiento está en cabeza de la Comisión Nacional del Servicio Civil, y que como se dijo en precedencia, el cargo de director general de las CAR a la luz de lo establecido por la Ley 99 de 1993 y demás normas concordantes, otorga su conducción al consejo directivo.

Esta precisión es importante, pues conforme a lo analizado en precedencia, fue el legislador en el marco de su competencia quien mantuvo la autonomía en dicho órgano directivo para adelantar las diversas fases para la selección de su director general. En línea con lo dicho, las Corporaciones Autónomas Regionales gozan de estas facultades, lo que se traduce en que puedan establecer términos adecuados y razonables para dar publicidad a sus actos, permitir que la comunidad se inscriba en el proceso, y con ello, respetar los derechos y expectativas de los interesados.

Así mismo, al preverse reserva legal sobre la materia, debe entenderse que en el ordenamiento jurídico no existe una disposición que regule las etapas para la designación de los directores generales, lo cual, no imposibilita la facultad regulatoria de los consejos directivos en lo que concierne a la provisión de estos empleos públicos.

Demandante: Leandro Pájaro Balseiro Demandada: Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, providencia y Santa Catalina - CORALINA Rad.: 11001-03-24-000-2024-00027-00 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De hecho, al estudiar el acuerdo demandado, la entidad en uso de su autonomía acudió al marco normativo especial que guía el procedimiento de elección, afirmando lo siguiente: MARCO NORMATIVO APLICABLE.

Al procedimiento de elección del Director (a) General de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – CORALINA, para el periodo institucional 01 de enero de 2024 al 31 de diciembre de 2027, se le aplicaran las disposiciones contempladas en el artículo 29, numeral 1 y 7 del artículo 40, artículo 125, numeral 7 del artículo 150, y el artículo 20 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 27 de la Ley 99 de 1993, el artículo 1 de la Ley 1263 de 2008, artículos 2.2.8.4.1.19 al 2.2.8.4.1.22 del Decreto 1076 de 2015, y los artículos 2.2.2.3.1 al 2.2.2.3.8., del Decreto 1083 de 2015, artículo 34 de la Ley 1437 de 2011, y los estatutos de la Corporación adoptados mediante Acuerdo No. 001 del 25 de febrero de 2022, así como las normas los modifiquen, adicionen o sustituyan.

(Subrayado por la Sala). Conforme a lo anterior, la entidad fue fiel en advertir cuáles serían las normas que regirían las actividades del proceso de selección, por tal motivo, los interesados conocían de antemano, dada la publicidad que se dio de todos y cada una de sus etapas, las disposiciones generales que debían respetar tanto CORALINA como los aspirantes.

Con base en lo anterior, la Sala comprende que las disposiciones alegadas por el solicitante como vulneradas, solo se circunscriben a establecer el cumplimiento que tanto aspirantes como el elegido deben dar a los requisitos generales del cargo de director, precísese, por ejemplo: poseer título profesional, formación avanzada en la modalidad de posgrados, experiencia relacionada o general, tarjeta profesional en los casos reglamentados por la ley, manejo de idiomas, acreditar la residencia, dominar un segundo idioma, entre otras.

De acuerdo con lo anteriormente analizado, el cargo relativo a dar cumplimiento a los cinco días que dispuso el artículo 2.2.6.6., del Decreto 1083 de 2015, no permite suspender los efectos jurídicos del acto cuestionado. Todo lo anteriormente dicho, permite resolver el segundo de los argumentos propuestos en este primer cargo, esto es, la presunta improcedencia de tener en el último día de la publicación de la convocatoria, el cierre de la inscripción, con lo cual, los cinco días de socialización quedaban convertidos en solo cuatro.

Demandante: Leandro Pájaro Balseiro Demandada: Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, providencia y Santa Catalina - CORALINA Rad.: 11001-03-24-000-2024-00027-00 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, debe recordarse que la parte actora, insistió en que «la divulgación de la convocatoria (…) no podía [dar] apertura a las inscripciones el mismo día que se debía seguir publicando la convocatoria en la página web» y sobre esa base, los días en los que duró la convocatoria publicada, debían ampliarse a otros momentos para así garantizar el respeto por la correcta socialización. Para la Sala, los conceptos previamente estudiados de, «autonomía del consejo directivo», «reserva del legislador para regular el procedimiento de elección» y «falta de norma que reglamente las etapas de dicho proceso», permiten arribar a la conclusión de que, el cronograma establecido por el consejo directivo de CORALINA, no cercenó los artículos: 29, 40.7 y el 209 de la Constitución Política, así como el 3 del CPACA.

Lo anterior se soporta, en la medida que es perfectamente válido, que la entidad conforme a las labores de divulgación previas que desplegó, unificara dos asuntos en un mismo día, y que contrario a lo manifestado por la parte actora, esa situación haya llevado a vulnerar el debido proceso administrativo, los derechos a elegir y ser elegido o que se hubieran afectado algunos de los principios que gobiernan la función pública.

En otros términos, debe decirse que en uso de la autonomía que tuvo el consejo directivo, los días de socialización y la jornada de inscripción se reputan como adecuados y ajustados a tal competencia que le otorgó el legislador40. El demandante, sin aportar pruebas que así lo demuestre, aseveró que se limitó injustificadamente la participación de la comunidad, comoquiera que a los aspirantes solo se les permitió en cuatro días, preparar los documentos y radicarlos en el último de ellos, sin embargo, conforme a los medios de convicción aportados, no se tiene constancia de que los ciudadanos o potenciales aspirantes a los que se hace alusión, hubieran manifestado esa suerte de restricción al plazo propuesto, pues se itera, la entidad a través de distintos medios de comunicación, en forma antelada, comunicó los términos de la convocatoria y de sus etapas, permitiendo participar a una prudente cantidad de aspirantes. 40 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, MP.

Rocío Araújo Oñate, 10 de septiembre de 2020, radicación: 11001-03-28-000-2019-00086-00. «los seis días que previó la entidad como término para recibir inscripciones con las hojas de vida y los correspondientes soportes, se pueden entender como razonables y proporcionales, toda vez que se inscribieron en total 10 aspirantes». Demandante: Leandro Pájaro Balseiro Demandada: Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, providencia y Santa Catalina - CORALINA Rad.: 11001-03-24-000-2024-00027-00 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asiste razón a CORALINA y al Ministerio Público, cuando resaltan la falta de pruebas y de carga argumentativa respecto a los presuntos perjuicios que la restricción generó en la comunidad que aspiraba al citado cargo.

Así entonces, encuentra la Sala que los vicios relacionados con la infracción a norma superior no tienen asidero, habida cuenta que la entidad dio cabal cumplimiento a las condiciones prestablecidas por la convocatoria. Por estos motivos, el argumento de la solicitud cautelar no prospera. 3.5 Expedición Irregular Finalmente, la Sala abordará el cargo relacionado con la presunta expedición irregular, pues el demandante aseveró que el director, también candidato, participó de la discusión del acto enjuiciado, presentando un impedimento, el cual no fue resuelto por el órgano directivo.

Así mismo, endilgó que el pago de las publicaciones hechas, acreditaban el citado cargo de nulidad, comoquiera que con la expedición de esas órdenes afectó la creación y materialización del acto censurado. Para tal efecto, debe recordarse que para tener como vicio invalidante de los actos administrativos de elección, la expedición irregular tiene la siguiente naturaleza: (…) no solo debe probarse la existencia de una anomalía en la formación del acto, sino también que aquella fue de tal magnitud que afectó de forma directa el sentido de la decisión. En otras palabras, la irregularidad que se presente debe ser sustancial, trascendental y con incidencia directa en el contenido y/o sentido del acto definitivo.

(…) para que la irregularidad en el trámite se materialice y tenga la virtualidad de viciar el acto de elección, es necesario que se pruebe: (i) La existencia de la anomalía (ii) Que la anomalía fue de tal magnitud que afecte de forma directa el sentido de la decisión, es decir que sea sustancial, trascendental y con incidencia directa en el sentido del acto definitivo.

(…)41. 41 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 23 de marzo del 2017. M.P. Rocío Araújo Oñate. Radicación 25000-23-41-000-2016-00219-01. Demandante: Leandro Pájaro Balseiro Demandada: Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, providencia y Santa Catalina - CORALINA Rad.: 11001-03-24-000-2024-00027-00 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el sub examine, se tiene que la parte actora aseveró que en sesión del 9 de agosto de 2023 se adoptaron los lineamientos para la elección del director de la entidad «sesión donde se manifestó un impedimento por parte del director para seguir conociendo del proceso por tener interés en participar en dicha elección (escúchese la hora 03:59 en adelante del audio que se aporta)».

Sin embargo, al acudirse al expediente judicial, no se encuentra el aludido documento lo que imposibilita a la Sala acceder a lo pretendido. Destáquese en este punto, que conforme al artículo 231 del CPACA, el legislador estableció que para decretar la suspensión provisional se procederá al estudio que surja de la «violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud (…)».

Sobre esta base es que la Sala no puede acceder a la pretendido, comoquiera que ante la carencia de elementos de disuasión y al preliminar momento procesal en que se encuentra la causa judicial, es procedente negar su decreto y proseguir con las demás actuaciones del trámite de nulidad propuesto. En el caso concreto y conforme a la etapa procesal en la que se encuentra el sub judice, no es posible suspender los efectos del acto, pues no existen elementos demostrativos de que el director participó en la reunión, propuso impedimento y ante este, el consejo directivo guardó silencio.

De otra parte, en lo que tiene que ver con los pagos hechos por el director respecto de las publicaciones de la convocatoria, la parte actora adujo que: «entre las actuaciones que adelantó el Director titular en forma posterior a la declaratoria del impedimento, se encuentran no menos que, la expedición del acto administrativo por medio del cual se ordena el pago (…)».

Como puede analizarse, el argumento en que se basa el actor esta condicionado a la existencia del citado impedimento, que como ya acotó la Sala, por orfandad probatoria no demostró que en esta etapa procesal se hubiera presentado dicha Demandante: Leandro Pájaro Balseiro Demandada: Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, providencia y Santa Catalina - CORALINA Rad.: 11001-03-24-000-2024-00027-00 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co situación, y en tal sentido, impone rechazar sin mayor profundidad el argumento propuesto.

Dicho todo lo anterior, la Sala insiste en que el análisis que se hace de la petición cautelar, no implica prejuzgamiento al tratarse de una decisión provisional, según las voces del artículo 229 del CPACA. Con fundamento en lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, 3.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de suspensión provisional del Acuerdo 004 del 30 de agosto de 2023, «por medio del cual se reglamenta el procedimiento para la selección del director (a) general de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – CORALINA para el periodo institucional 2024 - 2027», proferido por el Consejo Directivo de la referida entidad, conforme a las razones expuestas.

SEGUNDO: RECONOCER personería adjetiva a los siguientes profesionales del derecho: Paola Pérez Prieto identificada con cédula de ciudadanía 52.387.188 de Bogotá, D.C., portadora de la tarjeta profesional 270.557 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – CORALINA, así como a Betsy Milena Pua Gómez, identificada con cédula de ciudadanía 1.123.635.089 de San Andrés Islas, portadora de la tarjeta profesional 356.565 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderada del demandante.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Demandante: Leandro Pájaro Balseiro Demandada: Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, providencia y Santa Catalina - CORALINA Rad.: 11001-03-24-000-2024-00027-00 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx