Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2021-00743-01 (6010-2022) Demandante: FABIO ESTRADA VALENCIA Demandada: NACIÓN, RAMA JUDICIAL, DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL Temas: Sanción moratoria.
Cesantías anualizadas. CONFIRMA. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el cinco (5) de agosto de dos mil veintidós (2022) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES El señor FABIO ESTRADA VALENCIA instauró demanda en contra de la NACIÓN, RAMA JUDICIAL, DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo negativo frente a la petición presentada el 19 de septiembre de 2019, a través de la cual se solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el reconocimiento y pago de la sanción moratoria generada por el pago tardío, parcial o incompleto de las cesantías causadas en el año 2018.
Que, a título de restablecimiento del derecho, se le reconozca y pague la sanción moratoria establecida en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, desde el 15 de febrero de 2019, hasta el 20 de septiembre de 2019 fecha en la cual se efectuó el pago completo del auxilio de cesantía del año 2018. Que se ordene a la demandada a actualizar los valores mencionados en el numeral anterior a la fecha del pago, tal como lo dispone el artículo 187 del CPACA.
Radicación: 25000-23-42-000-2021-00743-01 (6010-2022) 2 HECHOS Que durante el año 2018 el señor Estrada Valencia se desempeñó en el Consejo de Estado en los cargos de Sustanciador Nominado del 1° de enero al 30 de septiembre; Profesional Especializado grado 33 del 1° de octubre al 31 de diciembre del respectivo año. Que, conforme al régimen normativo aplicable a los empleados del Estado, la demandante pertenece al régimen anualizado de cesantías.
Que por medio de la Resolución 1892 de 08 de febrero de 2019, se le reconoció la suma de $1.980.586,00 por concepto de cesantía anualizada, por el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2018 y el 31 de diciembre de 2018. Que por medio de la Resolución 0912 de 03 de mayo de 2019, ordenó el pago completo del auxilio de Cesantías del año 2018, donde se le reconoció lo correspondiente a un valor de $5.629.346,00.
Que el 19 de septiembre de 2019, el demandante solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el pago completo de sus cesantías causadas en el año 2018, a fin de que se le reconociera el periodo faltante por liquidar comprendido entre 1º de enero y el 30 de septiembre de 2018, junto con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por no haber consignado la totalidad de las cesantías a tiempo.
Que el 20 de septiembre de 2019, fue cancelado en la cuenta de nómina del demandante un valor referente a la suma de $5.629.346,00, el cual corresponde a la totalidad del pago de las cesantías del año 2018. Que a la fecha de la presentación de la demanda, la entidad demandada no resolvió la solicitud del 19 de septiembre de 2019. Que el 19 de junio de 2020, el señor Estrada Valencia presentó solicitud de audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación y que el 29 de septiembre de 2020, fue proferida la constancia de conciliación ante la falta de ánimo conciliatorio de la entidad convocada.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida mediante auto del 20 de octubre de 2021 y notificada a la entidad demandada y en su contestación se opuso a las pretensiones exponiendo los criterios empleados por la entidad para liquidar el auxilio de cesantías conforme a la Circular DEAJ17-59 durante la vigencia 2017 y la posterior expedición de la Circular DEAJC18-5 del 19 de enero de 2018.
Propuso como excepciones la Ausencia de Transgresión normativa, cobro de lo no debido y Ausencia de causación de la indemnización moratoria reclamada. Mediante auto del 9 de mayo de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicación: 25000-23-42-000-2021-00743-01 (6010-2022) 3 se pronunció frente a las excepciones, enunciando que ellas no fueron formuladas como previas, por lo que no existe ninguna excepción pendiente de decidir en este momento procesal; de tal manera procedió no realizar la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del CPACA, en aplicación de lo previsto en el numeral 1° del artículo 182A de la norma citada.
SENTENCIA OBJETO DE APELACION El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante sentencia del 5 de agosto de 2022, negó las pretensiones de la demanda, considerando que el régimen consagrado en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 se hace extensible a la Rama Judicial y que la sanción moratoria por la consignación extemporánea de las cesantías se causa a razón de un día de salario por cada día de retardo, exigibles a partir del 15 de febrero del año siguiente al de la causación de las cesantías hasta que se realice la consignación, teniendo en cuenta que el plazo para consignar las cesantías vence el 14 de febrero de la anualidad siguiente a la que se causaron las cesantías.
Que, al señor Estrada Valencia se le cancelaron la totalidad de las cesantías del año 2018, en principio las causadas en el periodo comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2018 y que le fueron liquidadas las cesantías por el periodo comprendido entre el 1° de enero y el 30 de septiembre de 2018, las cuales le fueron consignadas a su cuenta personal el 20 de septiembre de 2019, teniendo en cuenta su carácter de cesantías definitivas.
Que, en atención a que el pago de las cesantías correspondientes al 2018 se hizo en el término legalmente establecido, no es procedente el reconocimiento de la sanción moratoria pretendida, ya que la inconformidad del demandante radica en el valor que le fue liquidado por concepto de cesantías, teniendo en cuenta el cambio de cargo que se dio en la vigencia mencionada.
Que se declarará la existencia del acto ficto o presunto negativo originado por la entidad demandada al no haber dado respuesta a la petición presentada el 19 de septiembre de 2019 por el demandante. Que, teniendo en cuenta que se resolvieron desfavorablemente las pretensiones de la demanda, condenó en costas a la parte demandante y tasó las agencias en derecho por la suma $ 500.000.00 pesos colombianos. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación argumentando que al no pagar la totalidad del auxilio de cesantías causadas, la Dirección Ejecutiva de Administración judicial, debe ser obligada al pago de la sanción moratoria a favor de la actora, durante el tiempo que determina la ley.
Que no puede existir un eximente de responsabilidad del pago de sanciones por haber realizado pagos parciales en las cesantías, pues esta prestación se debe Radicación: 25000-23-42-000-2021-00743-01 (6010-2022) 4 liquidar por el tiempo trabajado, y por eso mismo se establece una forma de liquidarlas y un tiempo para que tal pago sea efectuado.
Que, en ningún momento se solicitó la reliquidación de las cesantías o hubo inconformidad con el monto liquidado, y que lo que se solicitó fue la procedencia del pago de la sanción moratoria causada por el pago tardío, parcial, deficitario o incompleto de las cesantías del demandante. Que, al no acatar los dictámenes establecidos por el régimen aplicable a la liquidación anualizada de cesantías, se generó la obligación de una parte, por el pago de la totalidad de la prestación causada, y de otra el pago de la sanción moratoria que establece el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 17 de octubre de 2022, se admitió el recurso de alzada, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 3.º del artículo 247 del CPACA y se estableció que dentro de los 10 días siguientes, la secretaría pasara el expediente al Despacho para dictar sentencia. Se resolverá previas las siguientes, CONSIDERACIONES El problema jurídico se circunscribe en determinar si en el presente caso procede la sanción moratoria consagrada en la Ley 50 de 1990, por el pago tardío de una diferencia en la liquidación de las cesantías anualizadas.
Marco normativo y jurisprudencial Sobre el régimen anualizado de cesantías y su liquidación respecto de servidores públicos de la Rama Judicial La subsección estima que, en atención a las anteriores actuaciones procesales, las partes no cuestionan que el régimen de cesantías aplicable a los empleados de la Rama Judicial es el anualizado y que su pago debe efectuarse en los términos determinados en la Ley 50 de 1990, el cual en su artículo 99 señala: «Artículo 99º.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª.
El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.
Radicación: 25000-23-42-000-2021-00743-01 (6010-2022) 5 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que él mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo. […]» (Resalta la Sala) Posteriormente, el artículo 10 del Decreto 57 de 19931, determinó que: «[…] las cesantías de los servidores vinculados a la Rama Judicial podrán ser administradas por las Sociedades cuya creación se autorizó en la Ley 50 de 1990 o por el Fondo Público que el Consejo Superior de la Judicatura señale.
El Consejo Superior de la Judicatura establecerá las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicará que los recursos serán girados directamente a dichas Sociedades o Fondos.» Consecuentemente, la Ley 344 de 1996 definió el régimen anualizado de liquidación de cesantías para los servidores públicos que se vincularan a partir de su vigencia, y puntualmente en su artículo 13 previó lo siguiente: «Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo. […]» (Resaltado fuera del texto original) Por su parte, el Decreto 1252 de 20002 contempló en su artículo 1.º que los servidores públicos que se vinculen al servicio del Estado a partir de su vigencia, tendrán derecho al pago de cesantías en los términos establecidos en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998, según el caso.
De conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas, es claro que el alcance de las previsiones contenidas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, sí le resultan aplicables a los servidores de la Rama Judicial que se afilien a los fondos privados administradores de cesantías, por remisión expresa de los Decretos 57 de 1993 y 1252 de 2000.
Ahora bien, los parámetros normativos establecidos para la liquidación del régimen especial del auxilio de cesantías, que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, fueron remitidos por el Decreto 1176 de 19913 al Código Sustantivo del Trabajo, el cual dicta en su artículo 253 lo siguiente: 1 «Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar y se dictan otras disposiciones». 2 «Por el cual se establecen normas sobre el régimen prestacional de los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública». 3 «Artículo 3.- El valor liquidado por concepto de auxilio de cesantía se consignará en el fondo de cesantía que el trabajador elija, dentro del término establecido en el ordinal 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. […] Parágrafo. - La liquidación definitiva del auxilio de cesantía de que trata el presente artículo, se hará en la forma prevista en los artículos 249 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo.» Radicación: 25000-23-42-000-2021-00743-01 (6010-2022) 6 «Para liquidar el auxilio de Cesantía se toma como base el último salario mensual devengado por el trabajador, siempre que no haya tenido variación en los tres (3) últimos meses.
En el caso contrario y en el de los salarios variables, se tomará como base el promedio de lo devengado en el último año de servicios o en todo el tiempo servido si fuere menor de un año. […]» (Resalta la Sala) Sobre la procedencia de la sanción moratoria consagrada en la Ley 50 de 1990 Ahora, frente al momento en que surge el derecho a reclamar el reconocimiento y pago de la sanción por mora de que trata el numeral 3, del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la providencia de unificación del 6 de agosto de 2016, que aclaró la sentencia del 25 de agosto de 20164, sentó la siguiente regla jurisprudencial: «[…] la Sala unifica el criterio de que la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación anualizada de cesantías, debe realizarse a partir del momento mismo en que se causa la mora, so pena de que se aplique la figura extintiva respecto de las porciones de sanción no reclamadas oportunamente. […].» Línea interpretativa que tiene como fundamento los siguientes planteamientos: «De acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el legislador impuso al empleador una fecha precisa para que consigne las cesantías anualizadas de sus empleados, esto es, el 15 de febrero del año siguiente a aquél en que se causaron, y precisa que “el empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo”.
Determinar una fecha expresa para que el empleador realice la consignación respectiva y prever, a partir del día siguiente, una sanción por el incumplimiento en esa consignación, implica que la indemnización moratoria que surge como una nueva obligación a cargo del empleador, empieza a correr desde el momento mismo en que se produce el incumplimiento.
Por ende, es a partir de que se causa la obligación -sanción moratoria- cuando se hace exigible, por ello, desde allí, nace la posibilidad de reclamar su reconocimiento ante la administración, pero si la reclamación se hace cuando han transcurrido más de 3 años desde que se produjo el incumplimiento, se configura el fenómeno de prescripción, así sea en forma parcial.» (Resalta la Sala) Del aparte transcrito se concluye que el momento que determina el surgimiento del derecho a reclamar el reconocimiento y pago de la sanción por mora prevista ante la eventualidad del retardo o la no consignación del auxilio de cesantías por parte del empleador al empleado es aquel en el cual se hace exigible la obligación de dar, en este caso de depositar el valor de las cesantías, cuya procedencia opera de pleno derecho al encontrarse dicha obligación sometida al plazo previsto en la ley, esto es, desde el 15 de febrero del año siguiente al de la causación de las cesantías.
Por otra parte, esta Corporación ha sostenido en reiteradas ocasiones que la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías consagrada en la ley referida, no procede cuando lo que sucede es la inoportuna cancelación de una diferencia en la liquidación que debió pagarse. Al respecto, se ha pronunciado en el siguiente 4 Consejo de Estado.
Sección Segunda, agosto 25/2016. Radicado: 08001-23-31-000-2011-00628-01 (0528- 14) CE-SUJ2-004-16. Radicación: 25000-23-42-000-2021-00743-01 (6010-2022) 7 sentido5: «[…] si bien se causó una diferencia en la liquidación de las cesantías definitivas, la cancelación pago (sic) inoportuna de esa diferencia no puede considerarse mora en el pago de tal prestación, que tenga la magnitud de generar la sanción a que alude la norma señalada. […] La Sección Segunda del Consejo de Estado, ha sostenido que la finalidad del legislador con la norma aludida, fue determinar el término perentorio para el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de los servidores públicos, sin que una diferencia en la liquidación de la prestación social, conlleve a la autoridad judicial a imponer la sanción frente a una circunstancia fáctica que no se encuentra prevista en la ley. […]» (Resalta la Sala) Dicha posición fue reiterada por esta Subsección, en sentencia del 17 de septiembre de 20206, cuando indicó que: «[…] al pagar la entidad las cesantías definitivas y sus intereses dentro del término consagrado en el artículo 2.° de la Ley 244 de 1995, no se causa la sanción moratoria, aun cuando con posterioridad se alegue que faltó el pago de una parte de la prestación, dado que el pago parcial no es un supuesto regulado en el parágrafo 2.° ibidem para que se produzca la mora.» Así mismo, en providencia del 15 de julio de 20217, esta Sala también tuvo la oportunidad de pronunciarse en un caso de similares aristas a las aquí controvertidas, en la cual se indicó lo siguiente: «[…] no se encuentran fundados los motivos de la apelación contra la sentencia apelada, teniendo en cuenta que: i) la sanción moratoria consagrada en la Ley 50 de 1990 no se causa por el pago inoportuno de reajustes salariales o prestacionales, ii) dicho reajuste no hace que se predique incompleto el pago del auxilio de cesantías efectuado con anterioridad, y iii) la diferencia en el monto de la liquidación de la prestación social no genera el derecho a reclamar el pago de la sanción moratoria correspondiente, pues se trata de un supuesto fáctico que la norma (la Ley 50 de 1990 en este caso) no contempla, razones que imponen concluir que el acto administrativo demandado se encuentra ajustado a derecho y en tal sentido se procederá a confirmar la sentencia apelada.» (Resalta la Subsección) Resolución al caso concreto Se encuentran establecidos los siguientes hechos: Que, conforme a la Constancia del 10 de julio de 2019, expedida por el Secretario General del Consejo de Estado8, el señor Fabio Estrada Valencia, desempeñó en el Consejo de Estado los siguientes cargos: 5 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Subsección B, octubre 17/2017. Radicado: 08001-23-33-000-2012- 000171-01 (2839-14). 6 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A, septiembre 17/2020. Radicado: 11001-03-25-000-2013- 00890-00 (1921-2013). 7 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A, julio 15/2021. Radicado: 68001-23-33-000-2015-01238- 01 (5257-2018). 8 Archivo (ED_CORREO_RV_2500023420002021 NroActua 2) (5_250002342000202100743005EXPEDIENTEDIGIEXPEDIENTE20210908052128_TCDescargaTotalItem13 3094427215596145) (Folio 8) del expediente digital.
Radicación: 25000-23-42-000-2021-00743-01 (6010-2022) 8 Sustanciador Nominado en propiedad. Fecha de inicio 12/11/2015 y última fecha 30/09/2018. Profesional Especializado grado 33 en propiedad. Fecha de inicio 01/10/2018, hasta la fecha de expedición del documento referenciado. Que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, liquidó el auxilio de cesantía anualizada del demandante, por medio de la Resolución 1892 del 8 de febrero de 20199, por el periodo del 1° de octubre al 31 de diciembre del 2018, reconociendo como suma a pagar de $1.980.586,00 pesos colombianos; dicho acto administrativo no fue objeto de recursos.
Que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, liquidó el auxilio de cesantía anualizada del demandante, por medio de la Resolución 0912 del 3 de mayo de 201910, por el periodo comprendido entre el 1° de enero y el 30 de septiembre de 2018, por la suma de $5.629.346,00 pesos colombianos. Que, conforme al certificado del Fondo de Cesantías Protección11, la entidad demandada realizó dos aportes correspondientes a las sumas de $1.922.899,00 y $57.687,00 pesos colombianos, el día 13 de febrero de 2019 y que también realizó un aporte por la suma de $5.629.346,00 pesos colombianos, el día 20 de septiembre de 2019, conforme a la certificación de operaciones y la carta del bancaria que reposan en el expediente12.
Ahora bien, en atención al marco normativo que desarrolla la Ley 50 de 1990, y en armonía con la postura jurisprudencial anteriormente mantenida por esta Corporación, la entidad demandada debió liquidar el promedio de lo devengado en el año de servicios, ya que se presentaron cambios de cargos en los últimos tres meses. Sin embargo, se reitera que la sanción moratoria no procede al versar sobre el pago inoportuno de una diferencia en la liquidación del mencionado auxilio, pues ello no funge como hecho generador de la penalidad bajo estudio.
Así las cosas, le asistió la razón al a quo al negar la pretensión de la demanda que solicitó a modo de restablecimiento del derecho el pago de la sanción moratoria. Como se expuso con suficiencia en líneas anteriores, la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 corresponde a una sanción para el empleador incumplido, y no es consecuente aplicarla por analogía ni por vía de interpretación a situaciones no planteadas en la norma, ni mucho menos que se condene al pago cuando aún 9 Archivo (ED_CORREO_RV_2500023420002021 NroActua 2) (5_250002342000202100743005EXPEDIENTEDIGIEXPEDIENTE20210908052128_TCDescargaTotalItem13 3094427215596145) (Folios 4 a 5) del expediente digital. 10 Archivo (ED_CORREO_RV_2500023420002021 NroActua 2) (5_250002342000202100743005EXPEDIENTEDIGIEXPEDIENTE20210908052128_TCDescargaTotalItem13 3094427215596145) (Folios 6 a 7) del expediente digital. 11 Archivo (ED_CORREO_RV_2500023420002021 NroActua 2) (5_250002342000202100743005EXPEDIENTEDIGIEXPEDIENTE20210908052128_TCDescargaTotalItem13 3094427215596145) (Folios 9 a 10) del expediente digital. 12 Archivo (ED_CORREO_RV_2500023420002021 NroActua 2) (5_250002342000202100743005EXPEDIENTEDIGIEXPEDIENTE20210908052128_TCDescargaTotalItem13 3094427215596145) (Folios 11 a 12) del expediente digital.
Radicación: 25000-23-42-000-2021-00743-01 (6010-2022) 9 no se había consolidado un cambio en el criterio fijado para su liquidación mediante la Circular DEAJC17-59, posteriormente la Circular DEAJ18-5 del 19 de enero de 2018, pues la entidad cumplió con su obligación de pago oportuno en atención a las circunstancias que rodeaban en ese momento la situación fáctica13.
De la condena en costas en segunda instancia Esta Subsección, en sentencia del 7 de abril de 2016,14 respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Conforme a las anteriores reglas, y en atención a que, el Consejo de Estado, ya ha venido analizando la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica, en el presente asunto, se procederá a analizar dicha situación a la luz de la normativa vigente. En el presente caso, de la revisión de la demanda y de la oposición a la misma, no se observa que sea manifiesta una carencia de fundamentación legal, que dé lugar a la condena en costas.
Contrario a ello, ambas partes, en sus escritos, manifestaron razones en defensa jurídica de sus intereses, por tal razón, al no encontrarse acreditado tal presupuesto normativo, no se condenará en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
F A L L A: Primero: Confirmar la sentencia proferida del 5 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual declaró probadas las excepciones de cobro de lo no debido y ausencia de causación de la indemnización moratoria reclamada. Segundo: Sin condena en costas de segunda instancia. 13 De conformidad con: Consejo de Estado.
Sección Segunda. Subsección A, febrero 3/2022. Radicado: 25000- 23-42-000-2018-02188-01 (6664-2019). 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291- 2014), demandante: José Francisco Guerrero Bardi. Radicación: 25000-23-42-000-2021-00743-01 (6010-2022) 10 Tercero: Ejecutoriada esta sentencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el aplicativo “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente Con salvamento de voto RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente