1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 25000-23-41-000-2023-00442-01 Demandante: Ferrinox S.A.S. y Fito Group S.A.S. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Resuelve recurso de apelación contra el auto de rechazo de la demanda Decisión: Revoca AUTO – RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN La Sala procede a resolver el recurso de apelación1 interpuesto en contra del auto del 27 de octubre de 20232 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, mediante el cual se rechazó de plano la demanda por no haberse aportado la prueba que acreditara la realización de la conciliación extrajudicial.
I.
ANTECEDENTES 1.1. El 31 de enero de 20233, la parte actora, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en el artículo 138 del CPACA, presentó demanda4, en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, mediante la cual solicitó las siguientes pretensiones: PRIMERA: Solicito que se declare la nulidad de la Resolución No. 601-003264 de fecha 23 de junio de 2022, la cual resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución de decomiso No. 0636-000332 del 04 de febrero 2022.
SEGUNDA: Sin perjuicio de lo anterior solicito que, a manera de restablecimiento del derecho, se devuelva el valor en dinero de las mercancías aprehendidas por DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS M/CTE ($2.974.396.793), de conformidad con el valor confirmado por la Resolución No. 601-003264 de fecha 23 de junio de 2022, la cual resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución de decomiso No. 0636-000332 del 04 de febrero 2022. 1.2.
Mediante auto del 16 de marzo de 20235, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, remitió el proceso de la referencia a la Sección Primera de la misma Corporación, fundamentado en razones de reparto y especialidad temática. 1 Índice 08 del Sistema de Gestión Documental – SAMAI de primera instancia. 2 Índice 04 del Sistema de Gestión Documental – SAMAI de primera instancia. 3 Índice 02 del Sistema de Gestión Documental – SAMAI de primera instancia – Archivo denominado “4_ED_04INFORMESECRETA2023(.docx) NroActua 2”. 4 Ibidem - Archivo denominado “2_ED_02EXPEDIENTEDIGI2023(.pdf) NroActua 2”. 5 Ibidem - Archivo denominado “5_ED_05AUTOQUEREMITE20230(.pdf) NroActua 2”.
Radicación: 25000-23-41-000-2023-00442-01 Demandante: Ferrinox S.A.S. y Fito Group S.A.S. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN 2 II. EL AUTO APELADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, mediante providencia del 27 de octubre de 2023 rechazó la demanda por cuanto la parte actora no aportó con el escrito de demanda el requisito de procedibilidad establecido en el numeral 1 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, esto es, la conciliación prejudicial, bajo los siguientes argumentos: (…) Ahora bien, en el caso sub examine se observa que la demanda no versa sobre un asunto laboral, pensional, ni ejecutivo diferente a los regulados en la Ley 1551 de 2012, así mismo, tampoco se solicitan medida de cautelares de carácter patrimonial, ni se impetró el medio de control de repetición; además, la parte demandante no es una entidad pública.
Por tanto, en el presente asunto era menester aportar con el escrito de demanda el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, esto es, la conciliación prejudicial; no obstante, de la revisión del mencionado escrito y sus anexos se evidencia que no obra en el expediente la constancia de conciliación, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 92 de la Ley 2220 de 2022, se procederá a rechazar la demanda.
(…) III. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, con el fin de que se revoque y, en su lugar, se admita la demanda, para lo cual señaló lo siguiente: Entendido lo anterior, el suscrito debe indicarle al despacho con mi acostumbrado respeto, que las empresas que represento si agotaron el requisito de procedibilidad ante la PROCURADURÍA PRIMERA JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS, esta diligencia se celebró el 01 de diciembre de 2022 a las 11:00 am.
(…) De otra parte, el suscrito con la radicación de la demanda aportó todos los anexos desde antaño, como se puede avizorar en el siguiente pantallazo: (…) A pesar de lo anterior, en aras de darle cumplimiento real y efectivo a lo ordenado por el despacho me permito aportar los siguientes documentos: - Acta de conciliación fallida. - Constancia de acta de conciliación fallida.
IV. TRÁMITE DEL RECURSO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, mediante auto del 17 de abril de 2026, concedió el recurso de apelación para que fuera resuelto por el Consejo de Estado6. V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia y oportunidad 6 Índice 10 del Sistema de Gestión Documental – SAMAI de primera instancia. Radicación: 25000-23-41-000-2023-00442-01 Demandante: Ferrinox S.A.S. y Fito Group S.A.S. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN 3 En virtud de lo previsto en el literal g del numeral 2° del artículo 125 del CPACA y en el numeral 1° del artículo 243 ibidem, esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación incoado por la parte demandante contra el proveído de 27 de octubre de 20237 dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, que rechazó de plano la demanda.
Además, se advierte que el recurso de apelación fue presentado oportunamente pues el auto objeto de impugnación fue notificado por estado el 20 de noviembre de 20238 y el recurso de apelación fue instaurado el mismo día, mes y año9. 5.2. Problema jurídico De acuerdo con lo antes señalado, corresponde a la Sala determinar si la providencia apelada se ajustó a derecho al rechazar de plano la demanda por no haber acreditado el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial. 5.3.
Análisis del asunto 5.3.1. El recurrente alegó, en el recurso de apelación que, con la demanda, había aportado el acta y su constancia de conciliación fallida ante la Procuraduría Primera Judicial II para Asuntos Administrativos. De igual manera dichos documentos fueron aportados con el recurso de apelación. 5.3.2. En orden a resolver el recurso de apelación, la Sala analizará el cumplimiento de la exigencia de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, así: 5.3.2.1.
Cuestión Previa En primer término, resulta necesario determinar si resultaba procedente que el a- quo rechazara de plano la demanda con fundamento en la ausencia de la constancia de conciliación extrajudicial. Este análisis exige precisar la naturaleza jurídica de dicho presupuesto procesal y, en particular, establecer si su omisión constituye una irregularidad insubsanable que autoriza el rechazo in limine, o si, por el contrario, se trata de un defecto subsanable, cuya corrección debe ser requerida mediante la inadmisión prevista en el artículo 170 del CPACA.
Al respecto, esta Sección10 ha señalado: Sobre el agotamiento del requisito de procedibilidad consistente en la conciliación prejudicial en los casos en que se demandan actos administrativos de contenido particular y económico, en reiterada jurisprudencia, entre ella, en auto de 20 de octubre de 201711 sostuvo lo siguiente: 7 Índice 04 del Sistema de Gestión Documental – SAMAI de primera instancia. 8 Índice 08 del Sistema de Gestión Documental SAMAI de primera instancia. 9 Índice 09 del Sistema de Gestión Documental SAMAI de primera instancia – archivo denominado “CONSTANCIA DE RECIBIDO DEL RECURSO (.pdf) NroActua 16”. 10 Auto de Sala, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia del 23 de noviembre de 2023, M.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 11 [16] Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. auto de 20 de octubre de 2010.
C.P. María Elizabeth García González, expediente núm. 25000-23-41-000-2016- 01920-01. Radicación: 25000-23-41-000-2023-00442-01 Demandante: Ferrinox S.A.S. y Fito Group S.A.S. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN 4 “[…] la conciliación prejudicial es un presupuesto previo para la interposición de la demanda que se encuentra expresamente establecido en el numeral 1° del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, por tal virtud, en caso de que el juez de conocimiento advierta su omisión, debe inadmitirse para que la parte interesada acredite su cumplimiento, so pena de que aquella sea rechazada. […] En ese orden de ideas, el requisito previsto en el numeral 1º del artículo 161 del CPACA, relativo a la acreditación de la conciliación extrajudicial como presupuesto de procedibilidad, es subsanable, en tanto constituye un requisito que puede ser subsanado dentro del término de inadmisión de la demanda previsto en el artículo 170 ibidem.
En esa medida, cuando el juez advierte la no acreditación de este requisito, su deber procesal consiste en inadmitir la demanda y otorgar al demandante el plazo correspondiente para subsanar la falencia, con la advertencia de que, en caso de incumplimiento, procederá el rechazo. En ese orden, solo procedería el rechazo de la demanda si luego de inadmitida la parte actora no acredita su cumplimiento, de conformidad con el numeral 2 del artículo 169 del CPACA que señala: […] Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1.
Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial. […] Ahora bien, con la entrada en vigor del artículo 92 de la Ley 2220 de 2022, se estableció que ante de la ausencia del agotamiento del requisito de procedibilidad, procede el rechazo de plano de la demanda:
ARTÍCULO
92. CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.
En la conciliación extrajudicial en asuntos laborales y de la seguridad social, se dará aplicación a lo previsto en los incisos 4 y 5 del artículo 89 de la presente ley. La ausencia del agotamiento del requisito de procedibilidad dará lugar al rechazo de plano de la demanda por parte del juez de conocimiento. En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida.
Con el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, en el trámite de conciliación extrajudicial contencioso administrativa se deberá aumentar, profundizar y hacer eficiente y eficaz el aprovechamiento de los datos, con la finalidad de generar valor social y económico, en el marco de lo establecido en la Ley 1581 de 2012.
Radicación: 25000-23-41-000-2023-00442-01 Demandante: Ferrinox S.A.S. y Fito Group S.A.S. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN 5 PARÁGRAFO. La conciliación será requisito de procedibilidad en los eventos en que ambas partes sean entidades públicas. […] (negrilla y subrayado de la Sala). En ese orden, respecto de la aplicabilidad de los artículos 71 y 92 de la Ley 2220 de 2022, la Sección Primera, mediante providencia de 1o. de agosto de 202412, sostuvo lo siguiente: […] la Sala advierte que la Ley 2220 de 2022 estableció expresamente que, por regla general, en los casos en que se promuevan demandas de nulidad y restablecimiento del derecho en las cuales los asuntos sean conciliables, la parte actora tiene la obligación de agotar la conciliación extrajudicial, so pena de que el juez de lo Contencioso Administrativo rechace de plano la demanda al encontrar acreditada la ausencia del requisito de procedibilidad.
Por ello, la Sala considera que no le asiste la razón a la recurrente cuanto afirma que el Tribunal no podía rechazar de plano la demanda por no haber acreditado el requisito de procedibilidad consistente en la conciliación prejudicial, pues, como ya se dijo, el artículo 92 de la Ley 2220 de 2022 establece expresamente dicha consecuencia procesal.
Igualmente, en lo que tiene que ver con lo previsto en el artículo 71 de la Ley 2220 de 2022, la Sala considera que dicha norma no es aplicable al caso concreto, toda vez que la ausencia del agotamiento del requisito de procedibilidad en los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ya se encuentra regulada por una disposición especial, esto es, el artículo 92 ídem […].
Conforme con lo anterior, la Sala considera que resulta procedente rechazar de plano la demanda, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 92 de la Ley 2220, en los casos en que el juez de instancia no encuentre acreditado el cumplimiento del requisito de procedibilidad sin que sea procedente inadmitirla previamente en los términos del artículo 71 ibidem. 5.3.2.2.
Caso concreto 5.3.2.2.1. Teniendo en cuenta lo anterior, el demandante en su escrito de apelación manifestó que, con el escrito de la demanda, había aportado el acta y su constancia de conciliación fallida ante la Procuraduría Primera Judicial II para Asuntos Administrativos. De igual manera, se advierte que dentro del escrito de la demanda la parte actora manifestó lo siguiente: 10.
Por lo anterior mis prohijadas procedieron a radicar el pasado 5 de octubre de 2022, solicitud de conciliación extrajudicial de manera electrónica, convocando a la entidad UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN. 11. Que el día 12 de octubre de 2022 mediante reparto virtual, le fue asignada a esta Procuraduría Judicial la solicitud cuyo radicado corresponde al No. E-2022-586988, que fue presentada de manera electrónica el día 5 de octubre de 2022. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Auto de 1o. de agosto de 2024. Radicación número: 19001-23-33-000-2023-00009-01; M.P. Nubia Margoth Peña Garzón. Radicación: 25000-23-41-000-2023-00442-01 Demandante: Ferrinox S.A.S. y Fito Group S.A.S. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN 6 12. Que la solicitud de conciliación fue remitida al SIGDEA el día 12 de octubre de 2022, y una vez revisada se inadmitió́ mediante auto No. 419 de fecha 21 de octubre de 2022, a fin de que se cumpliera con el requisito enunciado en dicho auto. 13.
Que el pasado 01 de diciembre de 2022, se celebró la audiencia de conciliación fijada en el auto admisorio de la solicitud de conciliación, de la siguiente manera: […]
CUARTO: Señalar la hora de las once de la mañana (11:00 a.m.) del día jueves 1º de diciembre de 2022 para la celebración de la audiencia de conciliación extrajudicial, de manera NO PRESENCIAL SINCRÓNICA. Comuníquese la fecha de realización de la audiencia de conciliación a todas las partes involucradas, a los buzones electrónicos dispuestos para recibir notificaciones… 14.
No hubo conciliación entre las partes, así las cosas, la Procuraduría, expidió las respectivas constancias el pasado 01 de diciembre de 2022, se adjunta…………. (…) PRUEBAS Y ANEXOS - Poder suscrito a mi favor. - Certificado existencia y representación legal de FITOGROUP S.A.S - Certificado de existencia y representación legal de FERRINOX S.A.S. - Copia de la Resolución de decomiso No. 0636-000332 del 04 de febrero 2022. - Copias de la Resolución No. 601-003264 de fecha 23 de junio de 2022. - Copia de audiencia y constancia de no conciliación ante procuraduría. […] (Negrillas de la Sala). 5.3.2.2.2.
Ahora bien, la Sala advierte, luego de revisar de manera detallada los anexos de la demanda, que la parte actora no anexó la “copia de la audiencia y la constancia de no conciliación ante la Procuraduría”, por lo tanto, resultaba procedente el rechazo de plano de la demanda en virtud de los dispuesto en el artículo 92 de la Ley 2220 No obstante, al momento de presentar el recurso de apelación contra la decisión de rechazo de plano de la demanda, anexó los siguientes documentos: • Constancia núm. 202 de 2022 del 1 de diciembre de 202213 13 Página 9 del recurso de apelación, Índice 08 del Sistema de Gestión Documental – SAMAI de primera instancia. Radicación: 25000-23-41-000-2023-00442-01 Demandante: Ferrinox S.A.S. y Fito Group S.A.S. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN 7 • Acta de audiencia núm. 229 de 2022 del 1º de diciembre de 202214 en la que se lee: En ese orden, se advierte que la parte actora, previo a presentar la demanda (23 de enero de 2023), había cumplido con el requisito de procedibilidad previsto en el numeral 1 del artículo 161 del CPACA.
Por lo expuesto, y dado que la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada dentro del plazo para interponer la demanda y antes de su radicación ante el Tribunal, la Sala concluye que no resulta procedente su rechazo. En efecto, quedó demostrado que el requisito de procedibilidad referente a la conciliación extrajudicial se había cumplido de manera adecuada. 5.3.4 Conclusión Teniendo en cuenta la prosperidad del recurso de apelación, la Sala revocará lo decidido en el auto del 27 de octubre de 2023, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, y, en su lugar, ordenará que se emita un pronunciamiento sobre su admisión, previa verificación del cumplimiento de los demás requisitos de ley.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto del 27 de octubre de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, mediante el cual se rechazó la demanda y, en su lugar ORDENAR que se pronuncie sobre su admisión previa verificación del cumplimiento de los demás requisitos de ley.
SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo. 14 Página 10 del recurso de apelación, Índice 08 del Sistema de Gestión Documental – SAMAI de primera instancia. Radicación: 25000-23-41-000-2023-00442-01 Demandante: Ferrinox S.A.S. y Fito Group S.A.S. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN 8 La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.