Micelio
11001032500020190067600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2019-09-23

Radicación interna: 5204 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Steven Acuña Espinosa·Demandado: Comision Nacional De Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-25-000-2019-00676-00 (5204-2019) Demandantes: Steven Acuña Espinosa Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otros Temas: Resolución de excepciones previas AUTO INTERLOCUTORIO _______________________________________________________________ El despacho resuelve las excepciones previas propuestas en el proceso de la referencia, en atención al trámite que establece el parágrafo 2.º del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021. 1.

Trámite procesal 1. La demanda 1. Las pretensiones El señor Steven Acuña Espinosa formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,[1] en orden a que se declare la nulidad del numeral 3.º, del artículo 14 de los Acuerdos de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en los que se convocó a empleos de 84 municipios del departamento de Cundinamarca, los cuales se relacionan a continuación: |CONVOCATORIA |ALCALDIA |ACUERDO | |507 |Agua de Dios |ACUERDO No. CNSC 20182210000086 | |508 |Anapoima |ACUERDO No. CNSC 20182210000076 | |509 |Arbeláez |ACUERDO No. CNSC 20182210000106 | |510 |Bituima |ACUERDO No. CNSC 20182210000126 | |511 |Cabrera |ACUERDO No. CNSC 20182210000146 | |512 |Cajicá |ACUERDO No. CNSC 20182210000156 | |513 |Caparrapi |ACUERDO No. CNSC 20182210000176 | |514 |Cáqueza |ACUERDO No. CNSC 20182210000186 | |515 |Carmen de Carupa |ACUERDO No. CNSC 20182210000206 | |516 |Chaguaní |ACUERDO No. CNSC 20182210000216 | |517 |Chía |ACUERDO No. CNSC 20182210000246 | |518 | Choachí |ACUERDO No. CNSC 20182210000266 | |519 |Chocontá |ACUERDO No. CNSC 20182210000276 | |520 |Cogua |ACUERDO No. CNSC 20182210000296 | |521 |Cota |ACUERDO No. CNSC 20182210000316 | |522 |Cucunubá |ACUERDO No. CNSC 20182210000326 | |523 |El Colegio |ACUERDO No. CNSC 20182210000336 | |524 |El Peñón |ACUERDO No. CNSC 20182210000346 | |525 |El Rosal |ACUERDO No. CNSC 20182210000346 | |526 |Facatativá |ACUERDO No. CNSC 20182210000376 | |527 |Fómeque |ACUERDO No. CNSC 20182210000406 | |528 |Fosca |ACUERDO No. CNSC 20182210000416 | |529 |Fúquene |ACUERDO No. CNSC 20182210000436 | |530 |Fusagasugá |ACUERDO No. CNSC 20182210000456 | |531 |Gachalá |ACUERDO No. CNSC 20182210000476 | |532 |Gachancipá |ACUERDO No. CNSC 20182210000486 | |533 |Gachetá |ACUERDO No. CNSC 20182210000496 | |534 |Gama |ACUERDO No. CNSC 20182210000516 | |535 |Girardot |ACUERDO No. CNSC 20182210000526 | |536 |Granada |ACUERDO No. CNSC 20182210000536 | |537 |Guachetá |ACUERDO No. CNSC 20182210000546 | |538 |Guasca |ACUERDO No. CNSC 20182210000566 | |539 |Guataquí |ACUERDO No. CNSC 20182210000576 | |540 |Guayabal de |ACUERDO No. CNSC 20182210000596 | | |Síquima | | |541 |Guayabetal |ACUERDO No. CNSC 20182210000606 | |542 |Jerusalén |ACUERDO No. CNSC 20182210000626 | |543 |Junín |ACUERDO No. CNSC 20182210000646 | |544 |La Calera |ACUERDO No. CNSC 20182210000656 | |545 |La Mesa |ACUERDO No. CNSC 20182210000666 | |546 |La Palma |ACUERDO No. CNSC 20182210000676 | |547 |La Peña |ACUERDO No. CNSC 20182210000686 | |548 |La Vega |ACUERDO No. CNSC 20182210000706 | |549 |Lenguazaque |ACUERDO No. CNSC 20182210000036 | |550 |Machetá |ACUERDO No. CNSC 20182210000046 | |551 |Madrid |ACUERDO No. CNSC 20182210000056 | |552 |Medina |ACUERDO No. CNSC 20182210000066 | |553 |Mosquera |ACUERDO No. CNSC 20182210000096 | |554 |Nariño |ACUERDO No. CNSC 20182210000116 | |555 |Nemocón  |ACUERDO No. CNSC 20182210000136 | |556 |Nimaima |ACUERDO No. CNSC 20182210000166 | |557 |Nocaima |ACUERDO No. CNSC 20182210000196 | |558 |Pacho |ACUERDO No. CNSC 20182210000226 | |559 |Paratebueno |ACUERDO No. CNSC 20182210000236 | |560 |Pasca |ACUERDO No. CNSC 20182210000256 | |561 |Quebradanegra |ACUERDO No. CNSC 20182210000286 | |562 |Quipile |ACUERDO No. CNSC 20182210000306 | |563 |San Antonio del |ACUERDO No. CNSC 20182210000356 | | |Tequendama | | |564 |San Bernardo |ACUERDO No. CNSC 20182210000386 | |565 |San Cayetano |ACUERDO No. CNSC 20182210000396 | |566 |Sasaima |ACUERDO No. CNSC 20182210000426 | |567 |Sesquilé |ACUERDO No. CNSC 20182210000446 | |568 |Sibaté |ACUERDO No. CNSC 20182210000466 | |569 |Silvania |ACUERDO No. CNSC 20182210000506 | |570 |Simijaca |ACUERDO No. CNSC 20182210000556.| |571 |Soacha |ACUERDO No. CNSC 20182210000586 | |572 |Subachoque |ACUERDO No. CNSC 20182210000616 | |573 |Suesca |ACUERDO No. CNSC 20182210000636 | |574 |Supatá |ACUERDO No. CNSC 20182210000696 | |575 |Susa |ACUERDO No. CNSC 20182210000716 | |576 |Tabio |ACUERDO No. CNSC 20182210000726 | |577 |Tena |ACUERDO No. CNSC 20182210000736 | |578 |Tenjo  |ACUERDO No. CNSC 20182210000746 | |579 |Tibacuy |ACUERDO No. CNSC 2018221000075 | |580 |Tibirita |ACUERDO No. CNSC 20182210000766 | |581 |Tocaima |ACUERDO No. CNSC 20182210000776 | |582 |Tocancipá |ACUERDO No. CNSC 20182210000786 | |583 |Ubaque |ACUERDO No. CNSC 20182210000796 | |584 |Útica |ACUERDO No. CNSC 20182210000806 | |585 |Vergara |ACUERDO No. CNSC 20182210000816 | |586 |Vianí |ACUERDO No. CNSC 20182210000826 | |587 |Villagómez |ACUERDO No. CNSC 20182210000836 | |588 |Villapinzón |ACUERDO No. CNSC 20182210000846 | |589 |Villeta |ACUERDO No. CNSC 20182210000856 | |590 |Zipacón |ACUERDO No. CNSC 20182210000866 | 2.

Excepciones previas 1. Los municipios de Girardot, Medina, Tocancipá, Villapinzón, Cajicá, Sasaima, Útica, Paratebueno, Fúquene, Susa, Cucunubá y La Calera propusieron la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva para comparecer al presente litigio y responder por las súplicas de la demanda, debido a que, grosso modo, es la Comisión Nacional del Servicio Civil[2] la llamada a responder por haber sido la entidad que profirió los actos administrativos enjuiciados. 2.

Por su parte, la cnsc, mediante apoderado, propuso la exceptiva de pleito pendiente, con el argumento de que el señor Acuña Espinosa interpuso otra demanda de nulidad con idénticas pretensiones a las del sub lite, la cual cursa en el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Girardot bajo el radicado 25307-33-33-003-2018-00290- 00.[3] 3.

A su turno, el municipio de Medina, Cundinamarca, por conducto de apoderado judicial, propuso la excepción de «falta de integración del contradictorio» bajo el entendido de que el accionante solamente se limitó a solicitar el llamamiento a los 84 municipios que hicieron parte del concurso, mas no a todas las personas que ocuparon los cargos ofertados por virtud de haber ganado el concurso, ya que son las afectadas directamente de lo pretendido.[4] 4.

Por último, los municipios de El Peñón y Mosquera, por intermedio de apoderado, invocaron la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda, por un lado, porque el actor no invocó las normas violadas ni el concepto de su violación,[5] y, por el otro, porque hubo una indebida escogencia en el medio de control, ya que de las pretensiones se desprende un restablecimiento automático del derecho.

Por tanto, debió incoarse el medio de control establecido en el artículo 138 del cpaca.[6] 3. Traslado de las excepciones De las excepciones enunciadas en el acápite anterior, la Secretaría de la Sección Segunda corrió traslado por el término de 3 días, a efectos de que el demandante se pronunciara al respecto.[7] Sin embargo, guardó silencio. 2.

Consideraciones 1. Cuestión previa 1. Transición normativa Si bien la presente demanda se interpuso ante el Consejo de Estado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021 (25 de enero de 2021),[8] que modificó el cpaca, lo cierto es que las nuevas disposiciones son aplicables al asunto sub examine, puesto que no corresponde a un recurso, ni hay términos procesales corriendo, ni notificaciones pendientes, ni se ha convocado a audiencia. 2.

La resolución de excepciones previas en el marco de la Ley 2080 de 2021 El artículo 180, numeral 6, del cpaca, antes de la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, contemplaba que las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva debían resolverse en el trámite de la audiencia inicial.

Luego, y con ocasión a la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por la pandemia del covid 19, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020,[9] con una vigencia de 2 años a partir de su promulgación,[10] según el cual, en su artículo 12, se reguló lo concerniente a la resolución de las excepciones previas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, así: Resolución de excepciones en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

De las excepciones presentadas se correrá traslado por el termino de tres (3) días en la forma regulada en el artículo 110 del Código General del Proceso, o el que lo sustituya. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre ellas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en las excepciones previas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los articules (sic) 100, 101 y 102 del Código General del Proceso.

Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juzgador las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se tramitarán y decidirán en los términos señalados anteriormente.

La providencia que resuelva las excepciones mencionadas deberá ser adoptada en primera instancia por el juez, subsección, sección o sala de conocimiento. Contra esta decisión procederá el recurso apelación, el cual será resuelto por la subsección, sección o sala del tribunal o Consejo de Estado. Cuando esta decisión se profiera en única instancia por los tribunales y Consejo de Estado se decidirá por el magistrado ponente y será suplicable.

Por otro lado, el 25 de enero de 2021, se expidió la Ley 2080 que modificó y adicionó, en gran parte, la Ley 1437 de 2011 (contentiva del cpaca). Así, con relación al tema de las excepciones previas, el artículo 38 de la nueva ley modificó el parágrafo 2.º del artículo 175 del ibidem, en el siguiente sentido: Artículo 38. Modifíquese el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, el cual será del siguiente tenor: Parágrafo 2°.

De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.

Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.

Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A. (Se resalta) Dicho de otro modo, la norma transcrita también derogó tácitamente el artículo 12 del precitado Decreto Legislativo 806 de 2020, y estableció un procedimiento propio y permanente para la resolución de las excepciones previas en el curso de los medios de control que conciernen a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo.

Bajo este contexto, el despacho estima necesario dilucidar los nuevos elementos del mencionado trámite, así: i) de las excepciones propuestas se deberá correr traslado a las partes, por el término de 3 días, para que se pronuncien al respecto o, en su defecto, se subsanen los yerros advertidos; ii) su trámite y solución se dará de conformidad con los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso, lo cual se hará a través de providencia escrita, previo a la celebración de la audiencia inicial señalada en el artículo 180 del cpaca, que también fue modificado por el artículo 40 de la nueva ley; iii) en esta misma oportunidad, se declarará, si hay lugar a ello, la terminación del proceso por el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad; y iv) con relación a las excepciones perentorias de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, estas ya no se resolverán en esta etapa procesal, sino que serán causal de sentencia anticipada que prevé el artículo 182 A, numeral 3, ibidem, o en su defecto, se desatarán en el momento de dictar la sentencia que en derecho corresponda. 3.

Imposibilidad de pronunciamiento en esta etapa procesal sobre algunas excepciones El despacho se abstendrá de estudiar, en esta oportunidad procesal, la excepción mixta y/o perentoria de falta de legitimación en la causa por pasiva invocada por los municipios de Girardot, Medina, Tocancipá, Villapinzón, Cajicá, Sasaima, Útica, Paratebueno, Fúquene, Susa, Cucunubá y la Calera, todos de Cundinamarca, conforme a las siguientes precisiones: a. La versión original de la Ley 1437 de 2011, en su artículo 180, numeral 6, establecía que la oportunidad para resolver la aludida exceptiva era en la audiencia inicial; empero, esa disposición fue modificada por el artículo 40 de la Ley 2080 de 2021, tal y como se expuso en el numeral 2.1.2.

(ut supra). b. En este sentido, la excepción de falta de legitimación en la causa deberá resolverse, en cualquier etapa del proceso, a través de sentencia anticipada: cuando esta sea «manifiesta», conforme al numeral 3.º del artículo 182A ibidem, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021,[11] o, luego de adelantar todas las etapas procesales, en la sentencia propiamente dicha que dispone el artículo 187 ejusdem. c. Ahora, la connotación de «manifiesta», que se requiere para que su decisión se dé por medio de sentencia anticipada, ha de entenderse en el sentido de que no haya duda sobre su configuración; en otras palabras, debe existir plena certeza de la falta de legitimación de alguna de las partes para que se pueda dar por terminado el proceso en cualquier momento.[12] d. En este orden de ideas, en el presente asunto, los entes territoriales en mención invocaron dicha exceptiva, bajo el argumento de que no deben estar vinculados al proceso, grosso modo, porque es la cnsc la llamada a responder por haber sido la entidad que profirió los actos administrativos enjuiciados.

No obstante, y sin que implique su resolución en esta oportunidad, el despacho evidencia que esa afirmación no es cierta, toda vez que los aludidos municipios son destinatarios de los efectos jurídicos de los concursos de méritos llevados a cabo por virtud de los actos administrativos enjuiciados, situación que los cobija con un interés en el eventual caso de declararse su nulidad. e. Así las cosas, la pluricitada excepción no tiene el carácter de «manifiesta», por lo que no se le podrá dar el trámite descrito para sentencia anticipada, y, por ende, será en el momento de dictar la sentencia correspondiente, la oportunidad para su resolución, esto es, una vez agotadas todas las etapas del proceso. 2.

Problema jurídico Luego de las aclaraciones previamente expuestas, el despacho se encargará de determinar si en el sub judice se configuran las excepciones previas de pleito pendiente; falta de integración del contradictorio e ineptitud sustantiva de la demanda, propuestas por la cnsc y los municipios de Medina, El Peñón y Mosquera, Cundinamarca, respectivamente. 3.

Análisis del despacho. Caso concreto 1. Excepción de pleito pendiente El artículo 100 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del parágrafo 2.º del artículo 175 del cpaca, modificado por la Ley 2080 de 2021, estableció que podrá proponerse como excepción previa la existencia de un «pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto».

Asimismo, la doctrina ha precisado que para que se configure dicha exceptiva se requiere «que exista otro proceso en curso, que las partes sean unas (sic) mismas, que las pretensiones sean idénticas y que por ser la misma causa estén soportadas en iguales hechos».[13] Entre tanto, el Consejo de Estado ha explicado que este mecanismo exceptivo tiene como finalidad garantizar el principio de seguridad jurídica y evitar decisiones contradictorias frente a un mismo asunto litigioso.[14] De acuerdo con lo anterior, en el asunto sub examine, la cnsc propuso la precitada excepción previa bajo el argumento de que en el Juzgado Tercero Administrativo de Girardot se tramita una demanda idéntica a la que hoy ocupa la atención del despacho, bajo el radicado 25307-33-33-003-2018-00290- 00, en el que existe identidad de partes y de pretensiones.

No obstante, y antes de comparar el precitado proceso y el sub lite, el despacho advierte que corresponden al mismo proceso, puesto que el citado Juzgado declaró la falta de competencia para su conocimiento y lo remitió al Consejo de Estado, el cual le correspondió por reparto al suscrito magistrado. Además, conviene precisar que se tuvo en cuenta para su admisión la demanda radicada ante el Juzgado el 19 de septiembre de 2018, sin que se advierta la existencia de un nuevo escrito introductorio.

Por último, y con relación a que en el Juzgado Tercero Administrativo de Girardot ya se había adelantado el trámite de la suspensión provisional, lo cierto es que en dicha oportunidad no se habían vinculado a las demás entidades intervinientes, por lo que, en garantía del derecho al debido proceso, se decidió nuevamente, tal y como se indicó en el auto del 22 de julio de 2021, obrante en el cuaderno de medidas cautelares en el folio 157, revés. Así las cosas, se concluye que la excepción de pleito pendiente invocada por la cnsc no tiene vocación de prosperidad. 2.

Excepción de «falta de integración del contradictorio» Ahora bien, el municipio de Medina, Cundinamarca, propuso la exceptiva descrita, bajo el entendido de que el accionante solamente se limitó a solicitar el llamamiento a los 84 municipios que hicieron parte del concurso, mas no a todas las personas que ocuparon los cargos ofertados por virtud de haber ganado el concurso, ya que son las afectadas directamente con lo pretendido.[15] Sobre este punto, el despacho estima que tampoco debe prosperar la aludida excepción, ya que si bien es cierto el actor no vinculó de manera determinada a cada uno de los concursantes que participaron en las convocatorias derivadas de los actos administrativos enjuiciados, sí lo es que en el auto admisorio, en atención a lo dispuesto en el numeral 5.º del artículo 171 del cpaca, se ordenó informar a la comunidad de la existencia del presente proceso, lo cual garantizó su publicidad para que cualquier interesado presentara sus escritos de oposición o coadyuvancia a alguna de las partes. 3.

Excepción de ineptitud sustantiva de la demanda La excepción previa de ineptitud de la demanda está consagrada en el numeral 5.º del artículo 100 del Código General del Proceso, y se enmarca en dos situaciones en particular para su prosperidad, a saber: la primera, si el escrito introductorio no cumple con los requisitos formales y, la segunda, cuando hay una indebida acumulación de pretensiones.

Corolario de lo anterior, conviene aclarar que esta Subsección ha sido enfática en determinar que la referida exceptiva solo atañe a las situaciones descritas, por lo que no es dable invocarla para advertir otros yerros distintos a los mencionados.[16] Ahora bien, en cuanto a los requisitos formales de la demanda, el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sin perjuicio de lo contemplado en los artículos 161, 163 y 166 ibidem, así como en el artículo 5.º de la Ley 2213 de 2022, establece, entre otros, el siguiente: Artículo 162.

Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá:    […] 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. […] Como puede verse, la precitada norma es diáfana en el deber que le asiste al demandante, cuando acusa un acto administrativo, de relacionar las disposiciones normativas desconocidas con su expedición y de explicar el concepto por el cual se consideran violadas.

No obstante, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han sido flexibles en su aplicación, toda vez que no es dable exigir una ritualidad o una técnica jurídica específica para su cumplimiento, ya que esto iría en contravía del principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-197 de 1999, precisó lo siguiente al estudiar la constitucionalidad del numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984): […] No obstante lo anterior, debe advertir la Corte que en virtud del principio de la prevalencia del derecho sustancial, no se debe extremar la aplicación de la norma acusada, al punto tal que se aplique un rigorismo procesal que atente contra dicho principio.

En tal virtud, defectos tales como la cita errónea de una disposición legal que por su contenido es fácilmente identificable por el juez, o el concepto de la violación insuficiente pero comprensible, no pueden conducir a desestimar un cargo de nulidad. […] (Se resalta) Entre tanto, el numeral 5.º del artículo 42 del Código General del Proceso señala que al juez le asiste el deber de «(…) interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto (…)» con la garantía de respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia. Así mismo, esta Subsección[17] ha considerado en diversas oportunidades que el requisito de «normas violadas y concepto de violación» se cumple a cabalidad siempre y cuando en el escrito introductorio se haya desarrollado dicho acápite, puesto que su análisis y pertinencia conciernen al fondo del asunto y su prosperidad deberá estudiarse al momento de dictar la sentencia que en derecho corresponda.

Por último, y en adición de lo anterior, si bien es cierto que el cumplimiento de los requisitos sustanciales de la demanda son necesarios para llevar a cabo el trámite de un proceso litigioso, también lo es que, cuando dicho proceso se adelanta a través del medio de control de nulidad simple, no se pueden requerir mayores rigorismos; toda vez que se trata de un mecanismo que puede interponerse por «cualquier persona» sin mayores conocimientos jurídicos y sin que se requiera del derecho de postulación, por lo que exigirle mayor complejidad en el escrito de la demanda impediría la materialización de su derecho a la tutela judicial efectiva.[18] Bajo este contexto, atendiendo a los argumentos legales y jurisprudenciales expuestos, el despacho advierte que, en el presente asunto, la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda porque no se desarrolló el acápite de normas violadas y el concepto de su violación, no tiene vocación de prosperidad, pues si bien el actor no lo hizo de manera detallada y rigurosa, en el acápite de hechos sí indicó las normas que consideró vulneradas por parte de la cnsc en la expedición del numeral 3.º del artículo 14 de los Acuerdos enjuiciados.

Es más, se vislumbran como normas contrariadas los artículos 125 y 126 de la Constitución Política y 28 de la Ley 909 de 2004, para lo cual también hizo una manifestación somera del porqué los considera violados. Por último, y con relación a la exceptiva de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia del medio de control, el despacho encuentra que esta tampoco prospera, ya que las pretensiones invocadas por el señor Steven Acuña Espinosa son claras en atacar disposiciones de contenido general, sin que se advierta un interés particular.

En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve: Primero. Declarar no probadas las excepciones de pleito pendiente, falta de integración del contradictorio y de ineptitud sustantiva de la demanda, propuestas por la cnsc y los municipios de Medina, El Peñón y Mosquera, Cundinamarca. Segundo. Diferir la resolución de la excepción perentoria de falta de legitimación en la causa por pasiva, para el momento de dictar la sentencia correspondiente.

Tercero: Reconocer personería jurídica a los siguientes abogados, de conformidad y para los efectos de los poderes otorgados visibles en el aplicativo samai del Consejo de Estado: • María del Pilar Contreras Aguilar, como apoderada de la cnsc.[19] • Rogers C. Aguirre Bejarano, como apoderado de los municipios de Vergara y Nimaima, Cundinamarca.[20] • Wilson Leal Echeverry, como apoderado del municipio de Girardot, Cundinamarca.[21] • Javier Mauricio Muñoz Piñarete, como apoderado del municipio de Medina, Cundinamarca.[22] • Guillermo Ernesto Polanco Jiménez, como apoderado de los municipios de Gachancipá y Sesquilé, Cundinamarca.[23] • Andrés Mauricio Ramos Zabala, como apoderado del municipio de Villeta, Cundinamarca.[24] • Gladys Alicia Dimate Jiménez, como apoderada del municipio de Anapoima, Cundinamarca.[25] • Orlando Niño Acosta, como apoderado del municipio de Tena, Cundinamarca.[26] • Brayan Leonardo Jiménez Pineda, como apoderado del municipio de Simijaca, Cundinamarca.[27] • Martha Mireya Pabón Páez, como apoderada de los municipios de Madrid y El Colegio, Cundinamarca.[28] • Elizabeth Morales Mora, como apoderada del municipio de Granada, Cundinamarca.[29] • Ana Marcela Carolina García Carrillos, como apoderada del municipio de El Peñón, Cundinamarca.[30] • Julio César Painchaul Pérez, como apoderado del municipio de Tocancipá, Cundinamarca.[31] • Carlos Andrés Tarquino Buitrago, como apoderado del municipio de Subachoque, Cundinamarca.[32] • Zaida Milena Peñuela Alfonso, como apoderada del municipio de Guasca, Cundinamarca.[33] • Ángela Catherine Martín Peña, como apoderada del municipio de Mosquera, Cundinamarca.[34] • Ramiro Ospina Ramírez, como apoderado del municipio de Agua de Dios, Cundinamarca.[35] • Oscar Martín Arévalo Otálora, como apoderado del municipio de Villapinzón, Cundinamarca.[36] • Miguel Ignacio García Ortegón, como apoderado del municipio de Chía, Cundinamarca.[37] • Oscar Javier Peña Muñoz, como apoderado del municipio de Cajicá, Cundinamarca.[38] • Wilfran Medina Gutiérrez, como apoderado del municipio de Sasaima, Cundinamarca.[39] • Edgar Fabián Linares Triana, como apoderado del municipio de Útica, Cundinamarca.[40] • Ana Aída Pardo Carrillo, como apoderada del municipio de Quebradanegra, Cundinamarca.[41] • Luis Carlos Lozano Guío, como apoderado del municipio de Paratebueno, Cundinamarca.[42] • Álvaro Enrique Páez Rodríguez, como apoderado de los municipios de Fúquene y Cucunubá, Cundinamarca.[43] • Laura Deisy Gómez Reyes, como apoderada del municipio de Susa, Cundinamarca.[44] • Maycol Rodríguez Díaz, como apoderado del municipio de Soacha, Cundinamarca.[45] • Yuli Katherine Alvarado Camacho, como apoderada del municipio de La Calera, Cundinamarca.[46] • Pablo Emilio Calambas Barrera, como apoderado del municipio de Guachetá, Cundinamarca.[47] Cuarto. Por Secretaría, atender el requerimiento de copia del expediente digital solicitado por el apoderado del municipio de Paratebueno, visible en el índice 78 de samai.

Quinto. Aceptar la renuncia al poder presentada por los siguientes abogados: • Guillermo Ernesto Polanco Jiménez, como apoderado del municipio de Sesquilé.[48] • Maycol Rodríguez Díaz, como apoderado del municipio de Chía.[49] • Javier Mauricio Muñoz Piñarete, como apoderado del municipio de Medina.[50] Sexto. Reconocer personería jurídica al abogado Ildefonso García, como nuevo apoderado del municipio de Sesquilé, Cundinamarca, de conformidad y para los efectos del poder visible en el índice 108 del expediente.

Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Firmado electrónicamente DLAR constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] En adelante cpaca. [2] En adelante cnsc. [3] Índice 16 del aplicativo samai del Consejo de Estado. [4] Índice 60 ibidem. [5] Índice 68 ibidem. [6] Índice 79 ibidem. [7] Índice 99 ibidem. [8] Publicada en el Diario Oficial 51.568 del 25 de enero de 2018. [9] «Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia (…)». [10] Así lo contempló el artículo 16 del mencionado decreto, en el que se estableció lo siguiente: «Vigencia y derogatoria.

El presente decreto legislativo rige a partir de su publicación y estara[pic] vigente durante los dos (2) anos siguientes a partir de su expedición». [11] «Artícurá vigente durante los dos (2) años siguientes a partir de su expedición». [12] «Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: […] 3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. […]» (Se resalta). [13] Frente a este punto, véase el auto del 18 de mayo de 2021, proferido por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, dentro del proceso 11001032500020140125000 (4045-2014), con ponencia de la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [14] Código General del Proceso, Parte General, Hernán Fabio López Blanco, DUPRE Editores, Bogotá D.C., 2016, página 956. [15] Véase, entre otras la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, consejero ponente: Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, auto de 17 de septiembre de 2018, radicado: 13001-23-33-000-2016-00881-01 (61253), actor: Construcciones Equipos e Inversiones CM S.A.S. [16] Índice 60 ibidem. [17] Cfr. Auto del 26 de septiembre de 2019, proferido dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-42-000-2015- 02179-02(4465-17).

En dicha providencia se indicó siguiente: «Antes de abordar el estudio del problema jurídico propuesto, se deben realizar algunas precisiones preliminares sobre la denominada «ineptitud sustantiva de la demanda». Al respecto esta subsección ha señalado que con anterioridad se ha hecho alusión a esta figura como si se tratara de una excepción previa o causal de rechazo de la demanda y en últimas, como sustento de decisiones inhibitorias, lo cual constituye una imprecisión[18].

Ello, toda vez que sólo es viable proponer y declarar próspera la excepción previa de «ineptitud de la demanda por la falta de cualquiera de los requisitos formales» o «por la indebida acumulación de pretensiones» y; en relación con otras situaciones, se debe acudir a las demás excepciones previas previstas en el artículo 100 del Código General del Proceso, sin que haya vocación para realizar una denominación en términos diferentes a los señalados por la ley.

Así mismo, se recalcó que al encontrarse otras falencias que otrora han servido como sustento para la declaratoria de una «ineptitud sustantiva de la demanda», en lugar de acudir a esa denominación, se deben utilizar las herramientas que los estatutos procesales prevén para tal efecto, tal como se analizó extensamente en el auto en cita, esto es, aquellos mecanismos de saneamiento como por ejemplo ordenar corregir la demanda o dejar sin efecto el auto admisorio para proceder al rechazo de la misma en atención a la causal legalmente prescrita para el efecto». [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Autos proferidos el 24 de octubre de 2018 y el 26 de septiembre de 2019, dentro de los procesos 2014-00015-01(0246-16) y 2015-02179-02(4465-17), respectivamente. [20] Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Auto del 6 de febrero de 2020, dentro del proceso 76001-23-33-000- 2017-01854-01 (25112), con ponencia del Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez. [21] Índice 15 del aplicativo samai del Consejo de Estado. [22] Índices 29 y 33 ibidem. [23] Índice 26 ibidem. [24] Índice 28 ibidem. [25] Índices 30 y 61 ibidem. [26] Índice 35 ibidem. [27] Índice 36 ibidem. [28] Índice 38 ibidem. [29] Índice 39 ibidem. [30] Índices 40 y 47 ibidem. [31] Índice 41 ibidem. [32] Índice 42 ibidem. [33] Índice 43 ibidem. [34] Índice 44 ibidem. [35] Índice 48 ibidem. [36] Índice 50 ibidem. [37] Índice 52 ibidem- [38] Índice 53 ibidem. [39] Índice 54 ibidem. [40] Índice 73 ibidem. [41] Índice 74 ibidem. [42] Índice 76 ibidem. [43] Índice 80 ibidem. [44] Índice 78 ibidem. [45] Índices 83 y 86 ibidem. [46] Índice 84 ibidem. [47] Índices 87 ibidem. [48] Índice 91 ibidem. [49] Índice 100 ibidem. [50] Índice 102 ibidem. [51] Índice 103 ibidem. [52] Índice 104 ibidem.