Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01052-00 Accionante: Marcos Arturo García Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Temas: Tutela contra providencia judicial.
Nulidad y restablecimiento del derecho. Reconocimiento pensión de invalidez. Defecto fáctico SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1. La Sala1 decide, en primera instancia, la acción de tutela presentada por la Marcos Arturo García contra el Tribunal Administrativo del Magdalena. I.
ANTECEDENTES Solicitud de amparo 1. El 24 de febrero de 2025, Marcos Arturo García, a través de apoderado, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la Sentencia de 4 de septiembre de 2024, Rad. 47001-33-33-005-2019-00003-01.
A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó: «1. Primero: Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, que dentro del proceso radicado 47001333300520190000301, profiriera un fallo de reemplazo en el que, al resolver el caso concreto valore en debida forma el dictamen 13716346-654 de fecha 22 de diciembre de 2016 emitido por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DEL MAGADALENA ya que existen pruebas y elementos materiales dentro del mismo que demuestran que el señor MARCO ARTURO GARCIA, Sí venía sufriendo trastornos psicológicos al momento que la Junta Medico Laboral Militar y el Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía y durante todo este tiempo, su situación contraria a la que se señaló en el fallo al momento de la valoración de la prueba.
Segundo. Ordenar al EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA que reactive los servicios médicos al señor MARCO ARTURO GARCIA, los cuales le fueron suspendidos como consecuencia del fallo del 4 de septiembre de 2024 proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGADALENA dentro 47001-33-33-005-2019-00003-01.» 2. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, fueron identificados los siguientes: 1 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01052-00 Accionante: Marcos Arturo García 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
Marcos Arturo García prestó servicio militar desde el 14 de noviembre de 1997 hasta el 10 de febrero de 1998. 4. Debido a un accidente sufrido mientras realizaba labores del servicio, mediante Acta No. 1196 de 14 de junio de 2000, la Junta Médica Laboral del Ejército lo calificó con una disminución de la capacidad laboral un porcentaje del 13% debido a una «lumbalgia crónica».
Dicho porcentaje fue ratificado, mediante Acta No. 1799 de 14 de febrero de 2001, por el Tribunal Médico del Ejército. 5. Mediante Resolución No. 1777 de febrero de 2001, se ordenó reconocerle y pagarle al señor García una suma de dinero, por concepto de indemnización por disminución de la capacidad laboral. 6. El 22 de diciembre de 2016, mediante Dictamen No. 3716346 – 654, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena valoró al García, por solicitud propia, y determinó que tenía una pérdida de capacidad laboral de 79,64%, correspondiente a los diagnósticos «psicosis esquizofrénica crónica» y «lesiones de columna lumbar». 7.
Con fundamento en lo anterior, el hoy accionante le solicitó al Ejército Nacional el reconocimiento de una pensión de invalidez y dicha institución, mediante Resolución No. 1950 de 16 de mayo de 2017, lo negó. Para ello, argumentó que, al momento del retiro, Marcos Arturo García no reunía los requisitos para acceder a una pensión de invalidez.
Decisión que fue confirmada mediante Resolución No. 3119 de 2017. 8. Marcos Arturo García presentó una demanda2 contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para obtener la nulidad de los actos administrativos que negaron su pensión de invalidez y, en consecuencia, le fuera reconocida y pagada dicha prestación. 9.
El 30 de junio de 2022, el Juzgado 5 Administrativo de Santa Marta negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que el dictamen de la Junta Regional de Invalidez del Magdalena era tenido en cuenta en dichos procesos como una prueba pericial y, por ende, se debía evaluar conforme al artículo 226 de la Ley 1564 de 2012 (CGP). Señaló que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena no confrontó su dictamen el realizado por el Tribunal Médico Laboral del Ejército y no indicó la razón por la cual aumentó la pérdida de capacidad laboral.
Concluyó que no existían elementos suficientes para desestimar la evaluación de la pérdida de capacidad laboral determinada por la Junta y el Tribunal Médico Laboral del Ejercito Nacional. 10. El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante Sentencia de 4 de septiembre de 2024, confirmó la sentencia de primera instancia. Argumentó que, 2 En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01052-00 Accionante: Marcos Arturo García 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de dentro del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena no se señalan los factores que incidieron en la pérdida de capacidad del accionante ni las razones por la cuales la psicosis esquizofrénica se dio con ocasión del servicio.
Agregó que le asiste razón al juez de primera instancia en cuanto a que no se confrontó la calificación inicial dada por el Ejército, ni se dieron explicaciones respecto al aumento de pérdida de capacidad laboral. Adujo que la psicosis esquizofrénica no fue informada a la institución castrense al momento de realizar su primera calificación. 11.
Como fundamento de la vulneración, la parte actora, luego de hacer un resumen de las actuaciones realizadas dentro del proceso Judicial, alegó la configuración de un defecto fáctico por indebida valoración probatoria. Manifestó que el Tribunal y el Juzgado incurrieron en el mencionado reparo porque no analizaron en conjunto los elementos que tuvo en cuenta la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, como la historia clínica, ni las pruebas que demostraban que el Ejército Nacional sí conocía de sus trastornos psicológicos, concretamente mencionó: «- Acta de la Junta Medico Laboral 1799 por la cual se ordena plan de tratamiento por 10 sesiones y ratifica la calificación 14 de febrero de 2001 - Orden de solicitud de prestación de servicios por la cual se ordena por un lapso de tres meses tratar a por PSQUIATRIA de fecha 14 de febrero de 2001. - Copia de órdenes para las siguientes citas 3 de mayo de 2001 Psicología 19 de mayo de 2001 Psicología 31 de mayo de 2001 Psicología 24 de octubre de 2001 Psiquiatría. - Formula medica 85586 ordenado el neurocirujano Mario Bueno Duran de fecha 28 de junio de 2001. - Informe de Evaluación Psicología realizado por el Psicólogo Clínico NEGUIB JOLIANIS NAVARRO de C.I.D. de fecha agosto de 2004. - Informe de Evaluación Psicología realizado por el Psicólogo Clínico NEGUIB JOLIANIS NAVARRO de C.I.D. de fecha 28 de julio de 2.010. - Historia Clínica Hospital Psiquiátrico San Camilo donde registra ingreso por urgencias el día 14 de febrero de 2013 y sale 15 de febrero de 2013, y consulta el 25 de febrero de 2013. - Registro de Historia Clínica FUNDACION MEDICO PREVENTIVA DE BUCARAMANGA, realizado por la Psicóloga Priscila Álvarez Duran en el cual se manifiesta que MARCOS ARTURO GARCIA viene manifestado ideas suicidas de fecha de 22 de agosto de 2013. - Historia Clínica de la Clínica San Pablo donde MARCOS ARTURO GARCIA fue atendido por Esquizofrenia los días 30 de agosto de 2013 y 14 de noviembre de 2013 - Formula medica de la Clínica San Pablo firmada por el médico Psiquiatra Edmundo José González de 30 de septiembre de 2013. - Historia Clínica Hospital Regional Nororiental Bucaramanga del año 2014 donde figuran las siguientes consultas Consulta realizada por la Psicóloga Consuelo Guadrón de fecha 28 de maro de 2014 Consulta realizada por la Psiquiatra Lucy Manosalva Ortiz de fecha 17 de abril de 2014 Consulta realizada por la Psiquiatra Lucy Manosalva Ortiz de fecha 16 de junio de 2014 Consulta realizada por la Psiquiatra Amparo López Rico de fecha 14 de octubre de 2014.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01052-00 Accionante: Marcos Arturo García 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Historia Clínica Hospital Regional Nororiental Bucaramanga del año 2015 donde figuran las siguientes consultas Consulta realizada por la Psiquiatra Amparo López Rico de fecha 3 de marzo de 2015 Consulta realizada por la Psiquiatra Amparo López Rico de fecha 10 de marzo de 2015 Consulta realizada por la Psiquiatra Lucy Manosalva Ortiz de fecha 12 de mayo de 2015. - Orden para cita por psiquiatría con la Psiquiatra Lucy Manosalva Ortiz de fecha 9 de julio de 2015. - Ficha Medica Unificada de la dirección de sanidad del ejercito donde consta que MARCOS ARTURO GARCIA padece una enfermedad mental de fecha (visible a folio 6) 16 de febrero de 2016. - Orden para cita por psiquiatría con la Psiquiatra Lucy Manosalva Ortiz de fecha 23 de mayo de 2016 - Orden para cita por psiquiatría con la Psiquiatra Lucy Manosalva Ortiz de fecha 29 de agosto de 2016.» 12.
Por último, manifestó que, como consecuencia de la decisión del Tribunal Administrativo del Magdalena, fue desvinculado de los servicios de salud del Ejército Nacional. Intervenciones3 13. El Tribunal Administrativo del Magdalena hizo un resumen de lo ocurrido dentro del proceso y sostuvo que el señor García, al momento de prestar el servicio militar, no obtuvo una calificación de por lo menos el 50% de pérdida de capacidad laboral que lo hiciera acreedor a la prestación reclamada.
Indicó, frente al dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, que no se acreditó que el trastorno mental se hubiere causado con ocasión del servicio militar. Señaló que no vulneró derechos fundamentales, así como tampoco inobservó las normas procedimentales. 14. El Nación – Ministerio de Defensa solicitó que se declarara la improcedencia de la acción por no cumplir con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Asimismo, adujo que la parte no cumplió con la carga de demostrar la presunta afectación al debido proceso. 15. El Juzgado 5 Administrativo de Santa Marta, pese a que fue debidamente notificado, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES Problema jurídico 16. Corresponde a la Sala determinar, luego de verificados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, si el Tribunal Administrativo del Magdalena, como juez de segunda instancia al proferir la Sentencia de 4 de septiembre de 2024, incurrió en un defecto fáctico por la 3 Mediante Auto de 25 de febrero de 2025, se admitió la acción de tutela de la referencia contra el Tribunal Administrativo del Magdalena y se vinculó, como terceros con interés, al Juzgado 5 Administrativo de Santa Marta y a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01052-00 Accionante: Marcos Arturo García 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presunta indebida valoración de las pruebas que obraban en el expediente y daban cuenta de las razones por las cuales la Junta Regional de Calificación de la Invalidez varió el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, así como de aquellas que demostraban que el Ejército conocía de los trastornos mentales de la parte actora. 2.1.
Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial 17. La presente acción cumple con todos los requisitos generales de procedencia, dado que: (1) posee relevancia constitucional, ya que el asunto en discusión se centra en la posible vulneración de derechos fundamentales debido a la presunta indebida valoración de pruebas;
(2) se encontró satisfecha la legitimación en la causa, tanto activa como pasiva, puesto que el accionante participó como demandante en el proceso ordinario y la decisión objeto de cuestionamiento fue emitida por el Tribunal Administrativo del Magdalena; (3) se cumplió con el requisito de subsidiariedad, ya que la parte actora agotó todos los recursos judiciales disponibles para procurar la defensa de sus derechos;
(4) la acción de tutela fue presentada el 25 de febrero de 2025, esto fue, dentro del plazo de 6 meses contados a partir de la notificación de la sentencia4; (5) no se alegó una irregularidad procesal, sino la falta de análisis probatorio; (6) los hechos y fundamentos en los que se basó la presunta vulneración de derechos fueron identificados de manera razonable; y (7) la tutela no fe interpuesta contra una providencia de la misma naturaleza. 2.2.
Análisis de vulneración alegada: estudio de defectos 18. La Sala negará la solicitud de amparo debido a la ausencia del defecto señalado, por las razones que pasan a explicarse: 19. Marcos Arturo García alegó una valoración indebida, de un lado, del Dictamen No. 3716346 – 654 expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena y la historia clínica que los soporta y, del otro, de las ´pruebas que daban cuenta del conocimiento por parte del Ejército Nacional de sus padecimientos mentales. 20.
Para resolver, es necesario poner de presente que el Tribunal Administrativo del Magdalena, al momento de evaluar el aludido dictamen, señaló: «Advierte la Sala que el actor se le determinó incapacidad relativa y permanente, y una disminución de la capacidad laboral de un 13%. De igual modo se estableció que las afectaciones fueron diagnosticadas en el servicio, por causa y razón del mismo.
De lo anterior, se observa que, por haber sido calificado al momento de su retiro con un 13% de pérdida de capacidad laboral el demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez establecida en el artículo 89 del Decreto 094 de 1989, pues el grado de incapacidad no alcanza a llegar al 75% requerido, ni tampoco cumplió con el 50% de pérdida de capacidad laboral exigido por el Régimen General de Pensiones. 4 La sentencia fue notificada a través de correo electrónico el 7 de noviembre de 2024.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01052-00 Accionante: Marcos Arturo García 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante, el 28 de diciembre de 2016 (más de 15 años después de la desvinculación del accionante) la Junta Regional de Calificación de invalidez del Magdalena valoró nuevamente al actor y diagnosticó un grado de incapacidad laboral equivalente a 79.64% de acuerdo al siguiente análisis: se revisa el caso con los elementos nuevos aportados que corresponden a cronicidad de su patología psiquiátrica, en la que predomina el trastorno psicótico al momento de la valoración; con reporte diagnóstico de Esquizofrenia, homologada correspondientemente a su condición definida para deficiencias en el decreto 094/89.
Como diagnósticos calificados se estableció psicosis esquizofrénica crónica, índice de lesión 18% Grado medio PCL 77% y lesiones de columna lumbar, índice de lesión 5% Grado medio PCL 11.5%, con fecha de estructuración 20 de noviembre de 1997, situación que, a juicio de la parte actora, le da derecho al reconocimiento pensional» 21.
A partir de lo cual no se evidencia que el análisis realizado por el Tribunal haya sido arbitrario, irracional o infundado, ya que, con base en la valoración conjunta del dictamen y la historia clínica, no se pudo desestimar la calificación efectuada por la Junta y el Tribunal Médico Laboral del Ejército: «Advierte la Sala que dicha valoración se realizó, no solo sobre la patología lumbar que presentó el accionante en el servicio activo, sino que además se calificó en mayor proporción una patología que no fue tenida en cuenta en la calificación efectuada por la Junta Médico Laboral, confirmada por el Tribunal Médico Laboral y aun cuando se estableció como fecha estructuración el 20 de noviembre de 1997, lo cierto es que en dicho dictamen no se señalaron los factores que pudieron incidir en la pérdida de capacidad del accionante, ni las razones por las cuales se determinó que la patología de psicosis esquizofrénica crónica se dio con ocasión a la prestación del servicio militar y no por otro factor, sino que solo le limitó a enunciar los exámenes o diagnósticos que conllevaron el porcentaje de calificación en un 79.64%.
(…) En vista de lo anterior, razón le asiste al fallador de primer grado cuando aseveró que el dictamen que emitió la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena no realizó una confrontación con lo determinado y abordado por la Junta Médica Laboral del Ejército y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, así como tampoco explicó las razones que causaron el aumento del índice de pérdida de capacidad laboral y mucho menos se explicó por qué si la fecha de estructuración de las patologías calificadas databan del 20 de noviembre de 1997, el 14 de junio de 2000 (fecha de la valoración de la Junta Médico Laboral) no se puso de presente la existencia de la patología o sintomatología de índole mental que venía padeciendo el hoy demandante a los miembros que conformaban la Junta Médico Laboral, para que estos a su vez los tuvieran en cuenta para la valoración de pérdida de capacidad laboral» 22.
Al respecto, es importante señalar que las autoridades judiciales cuentan con autonomía e independencia para resolver el caso concreto y, en particular, para valorar el material probatorio recopilado dentro del proceso. Por ello, solo cuando se evidencie un error que contradiga abiertamente las reglas de la sana critica, el juez de tutela podrá intervenir en lo decidido.
En consecuencia, el hecho de que la autoridad judicial accionada haya realizado una interpretación distinta de la pretendida por el accionante no implica, por sí mismo, la configuración de un defecto fáctico, ya que dicha interpretación fue razonable y no se advierte omisión o error en la valoración de las pruebas. 23. En otros términos, la Sala considera que el Dictamen No. 3716346-654 de la Junta de Calificación de Invalidez del Magdalena, junto con la historia clínica que lo respalda, fueron valorados de manera razonable.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01052-00 Accionante: Marcos Arturo García 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24. Ahora bien, respecto al presunto conocimiento del Ejército de los trastornos mentales padecidos por el accionante, el Tribunal Administrativo del Magdalena dijo que: «Así las cosas, a juicio de la Sala no se encuentra acreditado que la afectación de salud mental que ocasionó la mayor calificación de pérdida de capacidad laboral le sea atribuible de ninguna manera a la entidad demandada, quien actuó conforme a derecho procediendo a calificar la pérdida de capacidad laboral del accionante en su momento y reconociéndole por dicha disminución su respectiva indemnización, por lo que mal haría la Sala en reconocer la pensión de invalidez solicitada, teniendo en cuenta además que ni siquiera se tiene conocimiento de los factores externos y las circunstancias que ocasionaron el aumento del porcentaje de invalidez del actor de un 13% a un 79.64%, mucho tiempo después de que fue dado de baja.
En consecuencia, el accionante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez reclamada, teniendo en cuenta que no obtuvo una pérdida de capacidad laboral por lo menos del 50% cuando se encontraba en la prestación del servicio, y en relación con la pérdida de capacidad laboral del 79.64%, emitida con posterioridad, no se encuentra acreditada que la patología de salud mental calificada haya sido con ocasión y por causa del servicio militar que prestó el demandante desde el 14 de noviembre de 1997 hasta el 10 de febrero de 1998, pues aun cuando fue calificada como accidente laboral, lo cierto es que no se evidencio cuáles fueron las razones en que sustentó la Junta el origen laboral de la mencionada patología» 25.
De lo anterior, se tiene que para el tribunal accionando no fue relevante el hecho que el señor García hubiera tenido tratamiento psicológico y psiquiátrico mientras aún tenía los servicios médicos que prestaba sanidad militar, si no reprocha que el no cumplimiento de los requisitos legales para obtener la prestación solicitada de cara a la información que contiene el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez del Magdalena. 26.
Ahora, dado que en la acción de tutela se planteó una solicitud relacionada con la reincorporación del señor García al sistema de seguridad social en salud de las fuerzas militares, la Sala estima importante señalar que dicha pretensión no guarda una relación con el objeto de la sentencia enjuiciada, pues esta se centró en el reconocimiento de una pensión de invalidez y nada dispuso aquella desvinculación alegada. 27.
No obstante, comoquiera que de los documentos anexos al escrito de tutela se encontró un pantallazo que señala que Marcos Arturo García fue desvinculado de los servicios médicos prestados por Dispensario Médico de Bucaramanga por «acción de tutela retirado», no sobra señalar que la parte actora podría hacer uso, en la respectiva oportunidad procesal, de los mecanismos judiciales adecuados para discutir esa desvinculación del sistema militar de salud, que aparentemente se dio con ocasión de una orden de tutela. 28.
Asimismo, de la revisión oficiosa del Sistema Integral de Información de la Protección Social (SISPRO) y, concretamente, el Registro Único de Afiliados (RUAF), se evidenció que el señor García contaba con afiliación activa al régimen subsidiado de salud en Coosalud EPS SA (con corte a 7 de marzo de 2025). 29. Por lo anterior, esta Subsección negará igualmente esta pretensión. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01052-00 Accionante: Marcos Arturo García 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, la Subsección de la Sección Segunda del Consejo de Estado administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo presentada por Marcos Arturo García, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada esta providencia, REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior sentencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado Electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado Electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.