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11001031500020230235200Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-05-08

Radicación interna: 3668 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Carmen Liliana Acosta Cardozo·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Unidad De Carrera Judicial Y Otro, Universidad Nacional De Colombia

Demandante: Carmen Liliana Acosta Cardozo Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02352-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación N.º: 11001-03-15-000-2023-02352-00 Demandante: CARMEN LILIANA ACOSTA CARDOZO Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL Y OTRO Tema: Acción de tutela contra la convocatoria 27 – se cuestionan las decisiones proferidas en el marco del concurso para jueces y magistrados de la rama judicial – inconformidad con la respuesta al recurso de reposición contra la calificación de la prueba de aptitudes y conocimientos – solicitud de suspensión del concurso como medida cautelar AUTO ADMISORIO – NIEGA MEDIDA PROVISIONAL I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito recibido en el despacho el 9 de mayo de 20231, la señora Carmen Liliana Acosta Cardozo instauró una acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de Carrera Judicial y la Universidad Nacional, con el objetivo de obtener la protección de los derechos fundamentales “al debido proceso, a la defensa, de acceso a la administración de justicia, acceso a la carrera administrativa y acceso a cargos públicos”. 2.

De acuerdo con la accionante, participó en la Convocatoria 27 del Consejo Superior de la Judicatura y presentó la prueba de aptitudes y conocimientos del concurso, las cuales fueron diseñadas por la Universidad Nacional de Colombia. Sin embargo, no obtuvo el puntaje mínimo para aprobar dicho examen. Por lo tanto, presentó recurso de reposición, acudió a la exhibición del cuestionario y formuló argumentos adicionales en la ampliación del referido recurso. 3.

La señora Carmen Liliana Acosta Cardozo, consideró vulneradas sus garantías constitucionales con ocasión de la Resolución CJR23-0025 de 16 de enero 1 La acción de tutela fue presentada el 8 de mayo de 2023, por medio de la ventanilla virtual identificada con el número de solicitud 7019. Demandante: Carmen Liliana Acosta Cardozo Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02352-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de 2023, mediante la cual las accionadas resolvieron de manera general y negativa todos los recursos interpuestos por los aspirantes y, a juicio de la actora, sin atender de fondo ni de manera individual los cuestionamientos que había presentado frente a la calificación otorgada. 1.2.

Pretensiones 4. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: (…) ante la ineficacia y/o falta de idoneidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto para atacar las resoluciones CJR22-0351 del 1º de septiembre de 2022 y CJR23-0044 del 16 de enero de 2023, a través de las cuales las entidades accionadas Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia vulneraron los citados derechos. 2.1.2.

Se ordene al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia que, en el término improrrogable de 48 horas o el que se establezca como necesario por la H. Corte, se sirva modificar la Resolución CJR23-0044 del 16 de enero de 2023 y acceder a lo solicitado en el recurso de reposición formulado por la suscrita el 21 de septiembre de 2022, ampliado el 15 de noviembre de 2022, y proceda a RECOMPONER la media y la desviación estándar tenida en cuenta en la fórmula de calificación, una vez se excluyan los participantes que no cumplen los requisitos mínimos del cargo al que aspiran. 2.1.3.

Se ordene al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia que, en el término improrrogable de 48 horas o el que se establezca como necesario por la H. Corte, se sirva modificar la Resolución CJR23-0044 del 16 de enero de 2023 y acceder a lo solicitado en el recurso de reposición formulado por la suscrita el 21 de septiembre de 2022, ampliado el 15 de noviembre de 2022, y proceda a CALIFICAR nuevamente el examen presentado con exclusión de las preguntas cuestionadas en el recurso y/o validar las respuestas dadas de acuerdo con los argumentos expuestos y soportados en el recurso presentado.

2.2. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS 2.2.1. Se amparen mis derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa, así como los derechos de acceso a la administración de justicia, acceso a la carrera administrativa y acceso a cargos públicos, vulnerados por las entidades accionadas Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia con la Resolución CJR23-0044 del 16 de enero de 2023, al no haber dado una respuesta de fondo, clara y congruente a cada uno de los argumentos que sirvieron de soporte al recurso de reposición formulado el 21 de septiembre de 2022, ampliado el 15 de noviembre de 2022. 2.2.2.

Se ordene al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia que, en el término improrrogable de 48 horas o el que se establezca como necesario por la H. Corte, dé respuesta de fondo, clara y congruente a cada uno de los argumentos que sirvieron Demandante: Carmen Liliana Acosta Cardozo Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02352-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de soporte al recurso de reposición formulado el 21 de septiembre de 2022, ampliado el 15 de noviembre de 2022, y; asimismo, suministre de manera completa y literal, el enunciado, pregunta y opciones de respuesta de las preguntas No. 6, 28, 53, 55, 62, 69, 78, 117 y 124 del examen de conocimiento para el cargo de magistrado de Tribunal Administrativo, Código 270001, que se llevó a cabo el 24 de julio de 2022, así como la demás información que fue solicitada en el recurso. 1.3.

Solicitud de medida cautelar 5. La demandante le solicitó a este despacho, mientras se decide la presente acción de tutela que:

PRIMERO: Se ordene al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia que de manera INMEDIATA dé respuesta de fondo, clara y congruente a cada uno de los argumentos que sirvieron de soporte al recurso de reposición formulado el 21 de septiembre de 2022, ampliado el 15 de noviembre de 2022 en contra de la Resolución CJR22-0351 del 1º de septiembre de 2022 y; asimismo, suministre no solo las preguntas sino la información que fue solicitada en el recurso.

SEGUNDO: Se ordene al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia que de manera INMEDIATA suministre de manera completa y literal, el enunciado, pregunta y opciones de respuesta de las preguntas No. 6, 28, 53, 55, 62, 69, 78, 117 y 124 del examen de conocimiento para el cargo de magistrado de Tribunal Administrativo, Código 270001, que se llevó a cabo el 24 de julio de 2022. 6.

Lo que, en su criterio, podría causarle un perjuicio irremediable “(…) y la vulneración irreversible a los derechos fundamentales invocados, al hacer imposible el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por ausencia total de respuesta a los argumentos en que se soportó el recurso de reposición, esto en atención a que el término de caducidad para el ejercicio del mencionado medio de control en está próximo a fenecer (…)”.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 7. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por la señora Carmen Liliana Acosta Cardozo en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de Carrera Judicial y la Universidad Nacional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 8.

Igualmente, este despacho como integrante de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, es competente para Demandante: Carmen Liliana Acosta Cardozo Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02352-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 pronunciarse sobre la admisión de la demanda de tutela, en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 del Código General del Proceso, aplicable al trámite del vocativo de la referencia por la remisión establecida en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015. 2.2.

Marco normativo de las medidas provisionales en las acciones de tutela 9. Para resolver el caso concreto, el despacho debe tener en cuenta el artículo 7º del Decreto Ley 2591 de 1991. Esta disposición normativa prevé la medida provisional de suspensión del acto que presuntamente vulnera un derecho fundamental, con el fin de evitar que la amenaza se concrete en la violación o que ésta produzca un daño más gravoso que torne ineficaz el fallo de tutela, en caso de que se conceda el amparo. 10.

De acuerdo con la normativa en mención y la jurisprudencia, el juez de tutela podrá adoptar la medida provisional que estime pertinente para proteger el derecho, cuando lo considere necesario y urgente. En ese caso, la decisión que decrete la medida cautelar debe ser razonada y proporcionada con la situación planteada. 2.3. Solicitud de la medida provisional en el caso concreto 11.

La parte actora solicitó como medida provisional que se le ordene a los accionados dar respuesta de fondo a su recurso de reposición y suministrar las respuestas de varias preguntas del examen de conocimiento para el cargo de magistrado de Tribunal Administrativo, mientras se decide la presente acción de tutela. Según la señora Acosta Cardozo, se hace imposible el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por la ausencia de respuesta a los argumentos del recurso y el término del medio de control que está próximo a fenecer.

Así las cosas, ello podría causarle un perjuicio irremediable. 12. El artículo 7° del Decreto Ley 2591 de 1991 señala que, desde el momento de la presentación del requerimiento, el juez que conoce de la acción de tutela, si lo considera necesario y urgente para proteger derechos fundamentales, puede suspender la aplicación del acto concreto.

Así mismo, debe apreciarse fácilmente que existe una amenaza o vulneración grave e inminente que se cierne sobre la garantía superior, por lo que se hace impostergable adoptar medidas para conjurar el eventual daño. Además, la autoridad judicial debe advertir serias posibilidades de que finalmente se acceda a la protección constitucional solicitada. 13.

Al emplear estos presupuestos jurídicos al caso concreto, con fundamento en la valoración de las razones jurídicas expuestas en la demanda de tutela, el despacho advierte que la medida provisional solicitada en esta sede no resulta necesaria, toda vez que no se encuentra acreditada, hasta este momento procesal, una situación de vulneración grave que constituya un perjuicio irremediable para la Demandante: Carmen Liliana Acosta Cardozo Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02352-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 participante de la convocatoria.

Esto porque, al contar con el acto administrativo que resolvió el recurso de reposición, puede interponer el respectivo medio de control, lo que quiere decir que el riesgo que pretende evitarse no es inminente. En consecuencia, se descarta la necesidad de que el juez adopte medidas urgentes e impostergables. 14. Así las cosas, el término para proferir la sentencia de tutela en primera instancia conduce a que, al no encontrarse acreditada una grave e inminente afectación a los derechos fundamentales, la parte actora pueda esperar a la decisión que adopte este juez constitucional, sin ver comprometidas las garantías que invocó. 15.

Dicho de otro modo, se observa que la accionante alegó la transgresión de sus derechos fundamentales de petición, “al debido proceso, a la defensa, de acceso a la administración de justicia, acceso a la carrera administrativa y acceso a cargos públicos”; sin embargo, el cronograma del concurso no acredita de manera suficiente que en este momento procesal exista una situación de vulneración o un daño gravoso que amerite su protección antes de que se profiera la sentencia correspondiente. 16.

Lo anterior, además, si se tiene en cuenta que, antes de verificar la afectación iusfundamental, resulta necesario analizar la procedencia de la presente acción constitucional contra las decisiones que adoptaron el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de Carrera Judicial y la Universidad Nacional, estudio que le corresponde hacer a la Sala al momento de dictar el fallo. 2.4.

Admisión de la demanda 17. Por reunir los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991 y de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, se dispone:

PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela presentada por la señora Carmen Liliana Acosta Cardozo contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de Carrera Judicial y la Universidad Nacional.

SEGUNDO: NEGAR la medida provisional solicitada por la parte accionante, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR la existencia de la presente acción al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de Carrera Judicial y la Universidad Nacional, como autoridades accionadas, para que, dentro del término de tres días, contados a partir de la notificación de esta providencia, rindan el correspondiente informe, presenten los argumentos de defensa y alleguen las pruebas que consideren pertinentes.

Demandante: Carmen Liliana Acosta Cardozo Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02352-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 CUARTO: OFICIAR a la Secretaría General del Consejo de Estado y al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de Carrera Judicial, para que publiquen en su página web, la copia digital de la demanda de tutela junto con los anexos que la acompañan y de esta providencia, con el fin de que cualquier persona que tenga interés, conozca de los referidos documentos y pueda intervenir en el trámite constitucional de la referencia.

QUINTO: ADVERTIR a las autoridades oficiadas que, de no cumplirse con los requerimientos hechos, se utilizarán por este despacho las potestades correccionales que le confiere el artículo 44 de la Ley 1564 de 2012.

SEXTO: TENER como pruebas, con el valor legal que le corresponda, los documentos presentados con la demanda de tutela.

SÉPTIMO: NOTIFICAR a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos y para los efectos previstos en el artículo 610 de la Ley 1564 de 2012.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada