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76001233300020140021501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2016-07-15

Radicación interna: AG · ACCION DE GRUPO

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Jenny Julieth Ramirez Gomez, Olma Gomez Rivas, Ana Alicia Ramirez Y Otros, Yolanda Sandoval Calero, Gilberto Albarran, Jose Jesus Agudelo, Sandra Jaramillo, Walter Albarran, Silvio Humberto Ramirez·Demandado: -Ejército Nacional, Policia Nacional, Departamento Del Valle Del Cauca, Ministerio De Defensa Nacional, Congreso De La Republica - Ministerio Del Interior Y Justicia Y Otros, Nacion- Ministerio Del Interior Y De Justicia Y Otros

Radicado: 76001 23 33 000 2014 00215 01 (AG) Actor: Jenny Julieth Ramírez Gómez y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: Actor: Demandado: Referencia: Tema: Subtema 1: Subtema 2: 76001 23 33 000 2014 00215 01 (AG) Jenny Julieth Ramírez Gómez y otros Nación - Ministerio de Defensa (Ejército y Policía Nacional) - Ministerio del Interior y departamento del Valle del Cauca Acción de grupo Perjuicios causados a un grupo por desaparición forzada.

Presupuestos de procedibilidad de la acción de grupo. Condiciones uniformes no acreditadas. Adecuación de la acción. Caducidad del medio de control de reparación directa. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve los recursos de apelación formulados por los entes demandados, así como la apelación adhesiva presentada por la parte actora, contra la sentencia del 18 de abril de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército y Policía Nacional.

SÍNTESIS DEL CASO Los accionantes, quienes conforman el núcleo familiar de nueve personas que se dice fueron desaparecidas por el accionar del grupo Calima de las denominadas Autodefensas Unidas de Colombia, han venido a esta jurisdicción a través de la invocación de la acción de prupo, a manifestar que, entre agosto de 2006 y septiembre de 2007, en el municipio c e Restrepo, Valle del Cauca, se produjo la desaparición forzada de sus seres queridos, y responsabilizan de ello al Estado por su omisión en el deber de brindarles protei:ción y seguridad.

En sustento, la prueba que traen consiste en el informe de riesgo 028-06 del 7 de julio de 2006, emitido por el sistema de alertas tempranas de la Defensoría del Pueblo, en el que evaluó de manera general el riesgo de la región y se solicitó a las autoridades tomar las medidas necesarias ante la posibilidad de que se atentara contra la vida e integridad de las personas.

I.

ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1.- El 13 de septiembre do 20131, los señores Jenny Julieth Ramírez Gómez y otros2, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de grupo, solicitaron 1 Folios 55 a 78 del cuaderno 1. 2 También conforman el grupo, las siguientes personas: Gilberto Albarán, Walter Albarán, Olma Gómez Rivas, Yolanda Sandoval Calero, José Jesús Agudelo (quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor Fernando José Agudelo), Sandra Jaramillo González (actúa en nombre propio yen representación de sus hijas menores Geraldine Ramírez Jaramillo y Nicol Ramírez Jaramillo), Silvio Humberto Ramírez (en nombre propio y en representaciór de sus hijos Daniela Ramírez Herrera y Oscar Daniel Ramírez), Ana Alicia Ramírez (quien también actúa en representación de su hija menor Valeria Londoño Ramírez), Carlos Humberto Ramírez, Luz Alba Gómez, Miriam Niampira de Ortega, Liliana Rincón Mera (actúa en nombre propio y en representación de su hija Valentina Gutiérrez Rincón), Rosa Inés Ordoñez (actúa en nombre propio y en representación de sus hijas menores Helen Natalia Ordóñez Gómez y Dacne Julieth Ordóñet Gómez), Leonor Radicado: 76001 23 33 000 2014 00215 01 (AG) Actor: Jenny Julieth Ramírez Gómez y otros que se declare la responsabilidad patrimonial de la Nación — Ministerio de Defensa (Policía y Ejército Nacional) — Ministerio del Interior y del departamento del Valle del Cauca, por los perjuicios causados con la desaparición forzada de los señores Marco Andrés Albarán Gómez, Jorge Eliécer Agudelo Sandoval, José Wilmer Ordóñez Gómez, Julio Ernesto Ramírez Gómez, Jesús Hernán Gutiérrez Rendón y Luis Alfonso Ortega Niampira, en hechos perpetrados por el grupo "Cálima" de las Autodefensas Unidas de Colombia, en el municipio de Restrepo (Vallecdel Cauca), entre el 16 de agosto de 2006 y el 1° de septiembre de no73. 1.2.- Solicitaron los accionantes que, como consecuencia de la declaración anterior, se condene al extremo demandado al pago de los perjuicios materiales causados (en la modalidad de lucro cesante), de la siguiente forma: (i) Por la desaparición de Marco Andrés Albarán Gómez: la suma de $300'000.000.00, en favor de sus padres Gilberto Albarán y Olma Gómez;

(ii) por la desaparición de Jorge Eliécer Agudelo Sandoval: la suma de $300'000.000.00, en favor de sus padres José Jesús Agudelo y Yolanda Sandoval Calero; (iii) por la desaparición de José Wilmer Ordóñez Gómez: la suma de $300'000. 000.00, en favor de su madre Leonor Stella Gómez Urbano; (iv) por la desaparición de Julio Ernesto Ramírez Gómez: la suma de $300'000. 000.00, en favor de su compañera Sandra Jaramillo González y de sus hijas Geraldine Ramírez Jaramillo y Nicol Ramírez Jaramillo;

(y) por la desaparición de Jesús Hernán Gutiérrez Rendón: la suma de $3001000. 000.00, en favor de su compañera Liliana Rincón Mena y de su hija menor Valentina Gutiérrez Rendón; (vi) Por la desaparición de Luis Alfonso Ortega Niampira: la suma de $300'000. 000.00, en favor de su madre Miriam Niampira de Ortega. Además, (vii) para cada una de las personas antes relacionadas también se solicitó el monto de 200 SMLMV, por concepto de perjuicios "fisiológicos o vida de relación"4 y, finalmente, (viii) pidieron perjuicios morales para la totalidad del grupo, teniendo en cuenta lo que resulte probado y siguiendo los parámetros jurisprudenciales dispuestos por esta Corporación. 1.3.- Como fundamento de sus pretensiones, los actores señalaron, en síntesis, que, teniendo en cuenta el contexto social del municipio de Restrepo, Valle del Cauca, para el mes de julio de 2006, la Defensoría del Pueblo evaluó el riesgo de la región y emitió el informe 028-06 del 7 de julio de 2006, mediante el cuál solicitó a las autoridades activar el deber de protección, ante la eventualidad de que se atentara contra la vida e integridad de las personas.

Refieren que, en la nota de seguimiento 003-07 del 19 de enero de 2007 fueron reiteradas las recomendaciones a las autoridades, y se describió un nuevo riesgo derivado del accionar de grupos armados ilegales en la zona rural del municipio de Restrepo, quienes infundían temor erk la población generando desplazamientos y desapariciones, con el fin de ejercer el control territorial y determinar el monopolio de la fuerza a través de las armas.

Las autoridades, afirmaron, estaban obligadas a brindar protección y seguridad en atención a esa alerta temprana; sin embargo, no adoptaron las medidas pertinentes, no realizaron consejos de seguridad, ni impartieron instrucciones, pese a que en la zona operaban desmovilizados del bloque "Calima" de las Autodefensas Unidas de Colombia.

Stella Gómez Urbano (en interés propio y en representación de su hija Karen Ordóñez Gómez) y Bibiana Ordóñez Gómez (también en interés propio y en representación de su hijo Johann Alexander Ospina), demanda obrante a folios 55 a 78 del cuaderno 1. 3 Las señoras Francia Elena Hungría Montenegro y María del Carmen Cruz Luna (quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Marlon Ruiz Pérez, Yessica Yurleimi y Darley Duván Samboni Pérez), mediante memorial del 7 de julio de 2014 solicitaron la adición del grupo, para lo cual manifestaron que sus familiares Edgar Hungría Prieto, Edgar Hungría Montenegro y Claudia Lorena Pérez Cruz también fueron víctimas directas de los hechos por los que acá se demanda.

Tal petición fue aceptada por el Tribunal mediante auto del 28 de julio de 2014 (folios 366 a 369 y 384 a 385, respectivamente, del cuaderno 1A). 4 Folio 38 del cuaderno 1. 2 Radicado: 76001 23 33 000 2014 00215 01 (AG) Actor Jenny Julleth Ramírez Gómez y otros 2. Trámite procesal relevante en primera instancia 2.1.- La demanda inicialmente fue presentada ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Buga; no obstante, mediante acta del 26 de febrero de 2014, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buga declaró su falta de competencia para conocer del asunto y envió el proceso al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, teniendo en cuenta que el extremo pasivo lo conformaban entidades del orden nacional°. 2.2.- La demanda fue inadmitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Subsanado el defecto que acusaba, el Tribunal la admitió el 4 de abril de 2014, mediante auto que fue notificado en debida forma°. 2.3.- La Nación — Ministerio del Interior contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones en atención a que las personas señaladas como desaparecidas no se encontraban en el programa de protección que estuvo a su cargo y no obra prueba de que hayan solicitado ayuda.

Afirmó que, al tenor de la demanda, los hechos fueron propiciados por terceros que no tienen relación alguna con la actividad del Estado, y fue enfática en sostener que la función de controlar el orden público se encuentra en cabeza del Ejército y de la Policía Nacional. Propuso la excepción previa de inepta demanda, por falta de requisitos formales y, como excepciones de mérito, señaló la existencia del hecho exclusivo y determinante de un tercero, así como la falta de legitimación en la causa por pasiva dado que no tuvo injerencia alguna en la producción del daño'. 2.4.- La Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional también se opuso a las pretensiones.

Manifestó que, pese a que el grupo demandante superaba en número las 20 personas que requería la ley, el colectivo demandante no acreditó que sus miembros fueran personas desplazadas o residentes del municipio de Restrepo. Advirtió que los perjuicios que refieren los actores fueron causados por grupos al margen de la ley y no por omisión o por el actuar de la fuerza pública, la cual, entre otras cosas, constantemente realiza operaciones militares en dicho municipio.

Reparó en que el Estado no es un asegurador de las situaciones de orden público, que los recursos y el personal con los que cuenta para la preservación del orden son insuficientes para atender las circunstancias particulares de cada ciudadano y, en consecuencia, le es imposible precaver la ocurrencia de todos los hechos que causan su alteración. Agregó que no hubo requerimiento de seguridad y protección por parte de los desaparecidos y, en este sentido, propuso, como excepción, su falta de legitimación por pasiva, y el hecho de un tercero°. 2.5.- La Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional también se opuso a las pretensiones de la demanda e indicó que los daños, tal cual se refirieron en la demanda, fueron materializados por hechos exclusivos y determinantes de un tercero, y que las personas que se señalan como desaparecidas jamás solicitaron protección directa, circunstancia que, a su juicio, desdibuja cualquier reproche por negligencia o falla del servicio9. 2.6.- Agotada la etapa probatoria y fracasada la audiencia de conciliación", el Tribunal corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para 5 Folio 231 y 232 del cuaderno 1A. 6 Folios 235 a 238 del cuaderno 1A 7 Folios 252 a 270 del cuaderno 1A Folios 303 a 327 del cuaderno 1A 9 Folios 279 a 290 del cuaderno 1A 19 Folios 364 a 365 del cuaderno 1A. 3 Radicado: 76001 23 33 000 2014 00215 01 (AG) Actor Jenny Julleth Ramírez Gómez y otros que presentara su respectivo concepto de fondo (auto det 26 de mayo de 2015)11.

En esta oportunidad, el Ministerio del Interior y el Ministerio dé Defensa (Policía Nacional) reiteraron los argumentos expuestos en sus respectivas contestaciones a la demanda12. Por su lado, la Nación — Ministerio de Defensa (Ejército Nacional) presentó alegatos de forma extemporánea, por lo que no fueron tomados en consideración. El representante del Ministerio Público guardó silencio en está oportunidad procesal". 3.

Sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante Sentencia del 18 de abril de 2016, negó la excepción de inepta demanda propuesta por el Ministerio del Interior y encontró probada su falta de legitimación en la causa por pasiva. Declaró la responsabilidad de la Nación — Ministerio de Defensa — Ejército y Policía Nacional por la desaparición forzada y, en consecuencia, la condenó al pago de los perjuicios morales en cuantía de 5832 SMLMV.

Accedió, como "medidas no pecuniarias de resarcimiento pleno del daño"14, a la publicación de un informe que contenga la reseña amplia de las circunstancias en que se produjeron las desapariciones y en el que se reivindique el buen nombre de las víctimas; tal publicación debía realizarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la sentencia, en un medio de amplia circulación nacional y uno local en el departamento del Valle del Cauca.

Por último, negó el lucro cesante solicitado, teniendo en, cuenta que no halló en el plenario prueba que acredite fehacientemente la labor desempeñada por las personas desaparecidas, así como también negó los perjuicios a lá "vida de relación", pues consideró que no se demostró cómo la desaparición modificó el comportamiento social de los familiares acá demandantes.

Condenó en costas a la Nación — Ministerio de Defensa — Ejército y Policía Nacional, las cuales debían ser liquidadas por Secretaría. 4.- Recursos de apelación 4.1.- La Nación - Ministerio de Defensa — Ejército Nacional formuló recurso de apelación, en el que solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, toda vez que, en su criterio, en el presente asunto no se establéció la relación causal entre los hechos alegados y el actuar de las entidades demandadas.

Expresó que se omitieron los requisitos formales tendientes a demostrar el daño, lo que indefectiblemente lleva a la denegatoria de las pretensiones y, además, fue enfática en sostener que la declaratoria de responsabilidad debe estar cimentada en hechos ciertos, lo cual se echa de menos en el presente asunto. Señaló que las desapariciones se produjeron por hechos de un tercero y que resulta imposible para la fuerza pública contrarrestar cada manifestación violenta de estos grupos al margen de la ley, máxime cuando sus obligaciones son de medio y no de resultado". 4.2.- La Nación - Ministerio de Defensa — Policía Nacional en su apelación solicitó revocar la sentencia anterior y negar las pretensiones de la demanda, para lo cual 11 Folio 419 del cuaderno 1A. 12 Folios 421 a 426 y 438 a 446 del cuaderno 1A, respectivamente. 13 Folios 455 a 485 del cuaderno 1A. 14 Folio 503 del cuaderno principal. 15 Folios 519 a 529 del cuaderno principal. 4 Radicado: 76001 23 33 000 2014 00215 01 (AG) Actor: Jenny Julieth Ramírez Gómez y otros reiteró que el daño alegado se produjo por el actuar exclusivo y determinante de un tercero, el cual, además, fue irresistible e imprevisible16. 4.3.- La parte demandante' presentó apelación adhesiva, por medio del cual pidió modificar la sentencia apelada y acceder al reconocimiento del lucro cesante, teniendo en cuenta la "presunción de manutención para los hijos [y] respecto a los padres la presunción judicial o de hombre"17.

También solicitó modificar la condena por concepto de perjuicios morales y acceder a una tasación mayor a los parámetros dispuestos por esta Corporación, teniendo en cuenta que se trata de hechos de "graves violaciones a los derechos humanos'18. 5.- Trámite procesal relevante en segunda instancia 5.1.- El Tribunal concedió los recursos de apelación formulados por el Ejército Nacional y el extremo demandante, los cuales fueron admitidos por el Consejo de Estado en auto del 26 de octubre de 201619.

Además, rechazó por extemporáneo el recurso interpuesto por la Policía Nacional211; no obstante, esta Corporación consideró que dicho recurso fue formulado en tiempo, por lo que lo admitió en aras de garantizar la economía y celeridad del proceso21. 5.2.- En auto del 25 de abril de 2018, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto22. 5.3.- La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional expresó que no le asiste responsabilidad en este asunto, dada la inexistencia de la relación causal entre el daño y su actuar.

Agregó que les incumbe a las partes "probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen", lo cual se descarta en el proceso de la referencia23. 5.4.- El Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado, Dr. Nicolás Yepes Corrales, solicitó confirmar la sentencia apelada, por cuanto, a su juicio, en el proceso no existen pruebas que permitan acreditar las razones expuestas por los entes demandados en los recursos de apelación formulados". 5.5.- La parte actora, luego' de hacer un recuento probatorio, reiteró los argumentos expuestos en la demanda26. 6.- Manifestación de impedimento El Magistrado del Consejo de Estado, Dr. Nicolás Yepes Corrales, manifestó que se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso (CGP), pues, en su calidad de Procurador Primero Delegado ante esta Corporación, emitió concepto en el proceso de la referencia. Tal impedimento fue aceptado por la Sala en auto del 29 de julio de 201926; en consecuencia, el magistrado Yepes Corrales será apartado del conocimiento del presente caso. 16 Folios 533 a 546 del cuaderno principal. 17 Folio 558 del cuaderno principal. 18 Folio 558 ibídem. 19 Folios 588 a 589 del cuaderno pr:ncipal. 29 Folios 559 a 560 del cuaderno principal. 21 Folios 588 a 589 ibídem. 22 Folio 602 del cuaderno principal. 23 Folios 610 y 611 del cuaderno principal. 24 Folios 620 a 630 del cuaderno principal. 25 Folios 606 a 608 del cuaderno principal. 26 Folios 648 y 649 del cuaderno pr:ncipal. 5 Radicado: 76001 23 33 000 2014 00215 01 (AG) Actor Jenny Julieth Ramírez Gómez y otros II.

PROBLEMA JURÍDICO 2.1 Teniendo en cuenta que en la demanda no se hizo referencia al hecho concreto generador del daño, sino que, por el contrario, se limitó a afirmar de forma general que las desapariciones fueron realizadas por el por el grupo "Calima" de las Autodefensas Campesinas de Colombia (AUC) en el municipio de Restrepo, Valle del Cauca, deberá la Sala analizar los presupuestos de procedibilidad de la acción de grupo.

En ese orden, de forma previa se abordará la siguiente cuestión: ¿La acción de grupo ejercida para lograr la declaratoria de responsabilidad de las demandadas por el daño consistente en la desaparición forzada de algunas personas, reúne el requisito de procedibilidad relativo a las condiciones uniformes de la causa que originó los perjuicios individuales, según lo previsto en los artículos 3 y 46 de la Ley 472 de 1998? 2.2.

Analizado lo anterior, la Sala procederá a verificar: ¿La acción indemnizatoria presentada por los demandantel en contra de las entidades demandadas por el daño consistente en la desaparición forzada fue presentada dentro del término de caducidad dispuesto en la ley? En caso de que este último problema se resuelva de manera afirmativa, la Sala deberá preguntarse; 2.3.

¿Le asiste responsabilidad a la Nación — Ministerio de' Defensa — Ejército y Policía Nacional por la desaparición forzada de los familiares de los demandantes, ocurrida entre agosto de 2006 y septiembre de 2007, en el municipio de Restrepo, Valle del Cauca? III. CONSIDERACIONES 1.- Competencia y régimen jurídico 1.1 Esta Corporación es competente para conocer del. presente caso porque, de conformidad con los artículos 50[21 de la Ley 472 de 1998 y 151281 y 152.15291 del CPACA, se trata de un asunto que tuvo su origen en el ejercicio del medio de control para la reparación de los perjuicios causados a un grupo originado en la aludida acción u omisión de entidades públicas del orden nacional y, además, fue decidido en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

A su turno, el artículo 13 del Reglamento Interno del Consejo de Estado -adoptado por el Acuerdo No. 080 de 2019-, al contemplar el reparto interno de los asuntos por especialidad, establece que la Sección Tercera conoce de "las acciones de grupo competencia" de esta Corporación. 27 Ley 472 de 1998. Articulo 50. "Jurisdicción. La jurisdicción de lo Contendioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones de grupo originadas en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funcionet administrativas )". 28 CPACA.

Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda Instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificdbióri de jurisprudencia ( y. 29 CPACA.

Articulo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: Y ) 16. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas". 6 Radicado: 76001 23 33 000 2014 00215 01 (AG) Actor: Jenny Julieth Ramírez Gómez y otros 1.2 Legitimación en la causa 1.2.1 Respecto a la legitimación en la causa por activa se tiene acreditado: * Por la desaparición de Marco Andrés Albarán Gómez: se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de su padre Gilberto Albarán3° y de su hermano Walter Albarán Gómez".

Es de anotar que también demandó la señora Olma Gómez Rivas, en calidad de madre de la víctima directa"; sin embargo, en el registro civil de nacimiento de la víctima directa se indica que su madre es Norma Gómez y no Olma Gómez Rivas. En consecuencia, respecto de esta última, se declarará su falta de legitimación por activa. * Por la desaparición de Jorge Eliécer Agudelo Sandoval: se encuentra acreditada la legitimación de sus padres José Jesús Agudelo y Yolanda Sandoval Calero, y de su hermano Fernando José Agudelo Sandoval33. * Por la desaparición de José Wilmer Ordóñez Gómez: se encuentra acreditada la legitimación de su madre Leonor Stella Gómez Urbano34, de sus hermanas Rosa Inés Ordóñez Gómez y Bibiana Ordóñez Gómez, así como de sus sobrinas Helen Natalia y Dacne Julieth Ordóñez Gómez (hijas de Rosa Inés Ordóñez Gómez)" y Johan Alexander Ospina Ordóñez (hijo de Bibiana Ordóñez Gómez)36.

Se declarará la falta de legitimación en la causa por activa de la menor Karen Daniela Ordóñez Gómez, pues fue representada por lá señora Leonor Stella Gómez Urbano", quien no demostró tener facultad legal para ello3°. * Por la desaparición de Julio Ernesto Ramírez Gómez: se encuentra acreditada la legitimación de sus padres Carlos Humberto Ramírez y Luz Alba Gómez", su compañera permanente Sandra Jaramillo González4° y sus hijas Geraldine y Nicol Ramírez Jaramillo41.

Se declarará la falta de legitimación en la causa por activa de los señores Jenni Julieth Ramírez Gómez y Silvio Humberto Ramirez42, quienes afirmaron 3° Según consta en el registro civil de nacimiento No. 10681324 de la Notaria Única de Restrepo, Valle del Cauca, visible a folio 13 del cuaderno 1. 31 Registro civil de nacimiento No. 7312574, de la Notaría Única de Restrepo, Valle del Cauca, obrante a folio 22 del cuaderno 1. 32 El poder se encuentra suscrito por Olma Gómez Rivas (folio 2 del cuaderno 1). 33 Tal parentesco se encuentra demostrado según el registro civil de nacimiento del señor Jorge Eliécer Agudelo Sandoval No. 27989860 de la Registraduria Civil Municipal de Restrepo, Valle del Cauca, obrante a folio 14 del cuaderno 1.

De igual manera se encuentra acreditado el parentesco con su hermano, según consta en el registro civil de nacimiento No. 30457730, de la misma Registraduría. 34 Registro Civil de nacimiento No. 10157336 de la Notaria Única de Restrepo, Valle del Cauca, obrante a folio 15 del cuaderno 1. 35 Registros civiles de nacimiento números 52574513 de la Registraduría de Timbio (Cauca) y 43176210 de la Registraduria de Restrepo (Valle del Cauca), obrantes a folio 27 y 28 del cuaderno 1, respectivamente. 36 Registro civil de nacimiento No. 40017221 de la Notaria Décima de Cali, Valle del Cauca, obrante a folio 29 del cuaderno 1. 37 Poder que obra a fono 11 del cuaderno 1. 38 La menor Karen Daniela Ordóñez Gómez es hija de Rosa Inés Ordóñez Gómez, según consta en el registro civil de nacimiento que obra a fono 23 del cuaderno 1; no obstante, esta última no manifestó actuar en representación de aquella menor (poder visible a folio 10 del cuaderno 1). 3° Registro civil de nacimiento No. 6762375 de la Notaría Única de Restrepo, Valle del Cauca, obrante a folio 16 del cuaderno 1 (poder visible a folio 7 del cuaderno 1). 4° Se encuentra la declaración extrajuicio que rindió el señor Diego Fernando Hoyos Caro, quien manifestó que el señor Julio Ernesto Ramirez Gómez, para la fecha de su desaparición, 17 de agosto de 2006, convivía en unión libre con la señora Sandra Jaramillo González (fl. 32, c. 1). 41 Representadas legalmente por su madre Sandra Jaramillo González (poder visible a folio 4 del cuaderno 1) y registros civiles de nacimiento Nos. 38976619 y 31575519 de la Registraduría Municipal de Restrepo, obrantes a folios 18 y 19 del cuaderno 1, respectivamente. 42 Quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Daniela Ramírez Herrera y Oscar Daniel Ramírez.

Es de anotar que en el proceso obran los registros civiles de dichos menores (folios 17 y 20 del cuaderno 1); no obstante, como se dijo, no hay elementos de juicio para establecer el parentesco entre los 7 Radicado: 76001 23 33 000 2014 00215 01 (AG) Actor Jenny Julieth Ramírez Gómez y otros ser hermanos de la víctima directa; sin embargo, no acreditaron tal parentesco.

De igual manera, se declarará la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Ana Alicia Ramírez Gómez, quien además actúa en representación de su hija Valeria Londoño Ramírez, pues acreditó su parentesco con la víctima directa43. * Por la desaparición de Jesús Hernán Gutiérrez Rendón: se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de su compañera permanente Liliana Rincón Mera y de su hija menor Valentina Gutiérrez Rincón44. * Por la desaparición de Luis Alfonso Ortega Niampira demandó la señora Miriam Niampira de Ortega en condición de madre; sin embargo, no acreditó el parentesco correspondiente.

En consecuencia, respecto de ella, se declarará su falta de legitimación por activa. * Por la desaparición del señor Edgar Hungría Prieto: le encuentra acreditada la legitimación de su hija Francia Elena Hungría Montenegro45. * Por la desaparición de Claudia Lorena Pérez Cruz: de encuentra acreditada la legitimación de su madre María del Carmen Cruz Luna y de sus hijos menores Marlon Ruiz Pérez, Yessica Yurleimi47 y Darley Duván Samboní Pérez" 1.2.2 La Nación — Ministerio de Defensa (Ejército y Policía Nacional) se encuentra legitimada en la causa por pasiva, pues respecto de ella -La Nación- se predica la omisión en el deber de protección y seguridad ante el' riesgo que presentaba la población del municipio de Restrepo, Valle del Cauca, cornunicado por la Defensoría del Pueblo mediante informe 028-06 del 7 de julio de 2006.

Respecto de la Nación — Ministerio del Interior se confirma lo dispuesto en la sentencia apelada, en cuanto declaró su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no tuvo injerencia alguna en la producción del hecho dañoso [ver, numeral 3 de los antecedentes]. 1.3 En cuanto al régimen jurídico aplicable al caso, es del caso precisar que la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA), que entró a regir el 2 de julio de 2012, al establecer el régimen de transición, dispuso que esa normativa es aplicable " a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia".

Así, dado que el medio de control para la reparación de los perjuicios causados al grupo fue instaurado el 13 de septiembre de 201345, el asunto se' rige por las disposiciones contenidas en la Ley 472 de 1998E551 con las modificaciones previstas en la Ley 1437 de 2011 (CPACA) en lo relativo a la pretensión y competencia. señores Julio Ernesto Ramírez Gómez (víctima directa) y Silvio Humberto Ramírez, pues este último no allegó el registro civil de nacimiento. 43 Unicamente se encuentra el registro civil de nacimiento de la menor Valeria Londoño Ramírez, obrante a folio 25 del cuaderno 1.

De dicha elemento probatorio tampoco se puede establecer el parentesco con la víctima directa y, por tanto, la legitimación para demandar en este asunto. " Registro civil de nacimiento No. 38811847 de la menor Valentina Gutierrez Rendón, obrante a folio 26 del cuaderno 1, y declaración extrajuicio rendida por la señora Liliana Rincón Mera, en la que se da cuenta de la convivencia con la víctima directa -Jesús Hernán Gutiérrez Rendón- (folio 46 del cuaderno 1). 45 Según consta en el registro civil de nacimiento No. 16749063 de la Rehistraduría Municipal de Restrepo, Valle del Cauca (folio 371 del cuaderno 1).

Ahora, si bien la señora Francia;Elena Hungría Montenegro afirma ser hermana de Edgar Hungría Montenegro, en el expediente no hay ningún elemento de juicio que así lo acredite; por consiguiente, respecto de este último, no se tendrá como legitimada. 48 Registro Civil de nacimiento No. 31554235 de la Registraduría Municipal de Restrepo, Valle del Cauca (folio 378 del cuaderno 1). 47 Registro civil de nacimiento No. 35340206 de la Notaría Doce del Círculo de Cali (fl. 376 del cuaderno 1). 48 Registro civil de nacimiento No. 38944294 de la Registraduría Municipal de Restrepo, Valle del Cauca (folio 380 del cuaderno 1). 48 Folios 55 a 78 del cuaderno 1. 5° "Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Coloinbia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones". 8 Radicado: 76001 23 33 000 2014 00215 01 (AG) Actor: Jenny Julieth Ramírez Gómez y otros Al respecto, la jurisprudencia de la Corporación ha considerado que, si bien " el legislador instituyó, por la especialidad que se predica en estos casos, un régimen particular aplicable a estas controversias, el cual está contenido en la Ley 472 de 1998, también lo es que, en materia de lo Contencioso Administrativo, la Ley 1437 de 2011 modificó dicha norma especial, en lo que hace a las disposiciones referentes a la pretensión, a la caducidad y a la competencia, pues, amplió y reguló integralmente las disposiciones aplicables en esos aspectos, lo que impone concluir que los demás temas continúan regulados por la Ley 472 de 1998'51. 2.

Análisis de la Sala Tomando en consideración que los demandantes invocan sus pretensiones mediante el ejercicio de la acción de grupo y que la procedencia de esta acción está determinada por la verificación de las condiciones uniformes; se hace necesario constatar, en primer lugar, si en el presente caso se satisface ese criterio de uniformidad, pues de no serio, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, la Sala deberá analizar si es posible adecuar el medio de control al de reparación directa y continuar bajo este trámite el estudio pertinente al recurso de apelación y, antes que eso, a los presupuestos procesales que posibilitan descender al fondo del asunto.

Por ser así, de manera preliminar se abordará lo concerniente a la constatación de las mencionadas condiciones uniformes. 2.1 Las condiciones uniformes como presupuesto basilar de la acción de grupo Para que proceda la acción de grupo, conforme lo establecen los artículos 3, 46 y 55 de la Ley 472 de 1998, además de exigirse que el grupo de personas afectadas no sea inferior a veinte (20), y que cada integrante del grupo haya sufrido un perjuicio individual, se requiere que el grupo reúna condiciones uniformes respecto de la causa que originó los perjuicios individuales, a partir de las cuales se justifique su integración y se identifique las personas perjudicadas.

En cuanto a este presupuesto —condiciones uniformes del grupo—, la Corte Constitucional ha precisado que tal requisito impone que el daño provenga del mismo hecho vulnerante y que pueda ser reclamado a un mismo responsable, dado que tal identidad es la que posibilita el análisis conjunto de la responsabilidad frente a un mismo hecho dañoso que causa afectaciones a un colectivo, pero con consecuencias patrimoniales y morales disímiles.

En ese orden, " las acciones de grupo pretenden reparar el daño ocasionado a los derechos subjetivos de un número plural de personas que establece la ley para ser consideradas como un grupo, en la medida en que todas ellas fueron afectadas por un evento lesivo común, que amerita un tratamiento procesal unitario. La determinación de la responsabilidad es entonces tramitada conjuntamente, pero las reparaciones concretas son en principio individualizadas, puesto que se ampara el daño subjetivo de cada miembro del grupo"52. 51 Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto del 10 de febrero de 2016, exp. 2015-00934;

Auto del 18 de mayo de 2017 exp. 2016-00131 y, Auto del 18 de julio de 2017, exp. 2013-00583. 52 Corte Constitucional, sentencias c-569 de 8 de junio de 2004, que declaró exequibles parcialmente los artículos 3 y 46 de Ley 472 de 1998, en las expresiones "Las acciones de grupo son aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas".

Sobre el tema: sentencia C-304 de 28 de abril de 2010 y sentencia C-1062 de 16 de agosto de 2000, que precisó: "En lo relativo a la determinación de la responsabilidad en la causación del daño, para el ejercicio de esta acción es requisito indispensable que existan condiciones uniformes en el número plural de personas. Esto significa que las personas que se han visto afectadas en un interés jurídico deben compartir la misma situación respecto de la causa que originó los perjuicios individuales y frente a los demás elementos atribuibles a la responsabilidad; es decir, que el hecho generador del daño sea idéntico, que ese hecho haya sido cometido por el mismo agente, o sea referido a un mismo responsable, y que exista una relación de causalidad entre el hecho generador del daño y el perjuicio por el cual el grupo puede dirigir la acción tendiente a la reparación de los perjuicios sufridos.". 9 Radicado: 76001 23 33 000 2014 00215 01 (AG) Actor: Jenny Julieth Ramírez Gómez y otros En este caso, la parte actora no identificó el evento lesivo; o hecho vulnerante común, solo precisó -de manera general- el acontecimiento de la desaparición forzada, asociado a un lapso de tiempo considerable.

Por ser nécesario, se transcribe —en extenso— los apartes de la demanda que así lo refieren (se transcribe conforme obra, inclusive con errores): "( ) PRESUPUESTOS FORMALES En la demanda se suministran los criterios para identificar al grupo de personas afectadas. Se afirma en la misma que el grupo estaba integrado por las personas que fueron víctimas del desaparecimiento forzado de sus seres queridos en el Municipio de Restrepo Valle del Cauca, en el periodo comprendido entre el 16 de Agosto de 2006 al 01 de Septiembre de 2007.

( ) Los perjuicios individuales se hacen derivar de una causa común, que se imputa a la entidad demandada: las omisiones de las autoridades demandadas que no previnieron, ni tomaron medida alguna, ni reaccionaron ante la constante violación de los derechos humanos, en este caso el sistemático desaparecimiento de jóvenes. Las pretensiones son netamente reparatorias.

Están ¡orientadas a obtener la indemnización de los perjuicios individuales que sufrieron los integrantes del grupo como consecuencia del desaparecimiento de. sus familiares por los hechos imputables a las entidades demandadas"53. En este sentido, la apoderada de los demandantes presentó, en los hechos de la demanda, una lista cronológica de múltiples sucesos violentos ocurridos en el municipio de Restrepo, Valle del Cauca, desde el 16 de agosto de 2000 hasta el 1° de septiembre de 2007, en los siguientes términos (se transcribe conforme obra, incluso con errores)54: "(.. ) El Joven MARCO ANDRES ALBARAN GOMEZ, desparecido el día 14 de Marzo de 2007, en el caso urbano de la municipalidad de Restrepo, cuando contaba con 20 años de edad; ese día el joven ALEARAN, había consumido licor con unos amigos y conocidos, terminando en una pelea, pues estos lo sindicaban de ser un ladrón, en esos momentos aparecieron algunos desmovilizados de las Autodefensas quiene4 de manera forzada lo subieron a un taxi y lo desparecieron.

El joven JORGE ELIECER AGUDELO SANDOVAL„ desaparecido el 01 de Septiembre de 2006 se dedicaba a oficios varias, agricultura, ayudante de construcción, actividades de la cual percibía alrededor de un salario mínimo legal vigente de la época, acompañó a su amigo JOSÉ WILMER ORDOÑEZ a la actividad de quema de carbón en la vereda 'El Diamante', y cuando regresaban al terminar la tarde de ese día 01 de Septiembre de 2006, fue desaparecido por los Paramilitares que hacían presencia en el sector.

El joven JOSE WILMER ORDOÑEZ GOMEZ, desapareció el día 01 de Septiembre de 2006, quien pocos días antes, habla salido de prestar el servicio militar obligatorio con honores, contaba con:18 años de edad, se encontraba trabajando con sus padres en una finca en la vereda 'EL DIAMANTE' del Municipio de Restrepo Valle del Cauca, cuando el día 01 de Septiembre de 2006, después de trabajar todo el día, en horas de la tarde 53 Folios 62 y 63 del cuaderno 1. 54 Folios 59 y 60 del cuaderno 1. 10 Radicado: 76001 23 33 000 2014 00215 01 (AG) Actor: Jenny Julieth Ramírez Gómez y otros su regreso para la cabecera municipal de Restrepo, acompañado de su amigo JORGE ELIECER AGUDELO, desde esa fecha no volvieron a saber de ellos, todos los vecinos sindican a los PARAMILITARES.

El joven JULIO ERNESTO RAMIREZ GOMEZ, fue desaparecido el día 16 de Agosto de 2006, se dedicaba al transporte de leche de una camioneta de su propiedad, a quien en varias oportunidades los Paramilitares le solicitaron que les colaborara y él nunca quiso atender a estos delincuentes. JESUS HERNAN GUTIERREZ RENDON, fue desaparecido el día 29 de Agosto de 2007, se dedicaba a conducir una turbo, lo llamaron para que manejara una turbo, él le dijo a su compañera que iba para la ciudad de Cali, desde esa fecha no volvió a saber de su paradero, existen muchas versiones de tos hechos, pero se evidencia que fue una víctima más del accionar de los grupos armados que operaban en la municipalidad.

LUIS ALFONSO ORTEGA NIAMPIRA, fue desaparecido el día 04 de Noviembre de 2006, salió de la finca en la Vereda 'San Pablo' en las horas de la mañana, se trasladaba para la cabecera municipal de Restrepo, sus familiares no volvieron a saber de su paradero". En cuanto a la desaparición de los señores Edgar Hungría Prieto, Edgar Hungría Montenegro y Claudia Lorena Pérez Cruz, se dijo55 (se transcribe conforme obra, incluso con errores): "( ) Los señores Edgar Hungría Prieto y su hijo Edgar Hungría Montenegro se dedicaban a la agricultura de forma independiente, actividad con la cual generaban ingresos para el sostenimiento de la familia //El día 26 de agosto del año 2006, cuando se dirigían de su finca localizada en la Vereda 'La Albania' al casco urbano del Municipio de Restrepo, fueron desaparecidos, según información de"[el texto se encuentra mutilado, folio 367 del cuaderno 1A].

"La desaparecida CLAUDIA LORENA PÉREZ CRUZ trabajaba regularmente en panaderías y restaurantes como ayudante // El día 15 de agosto del año 2007, la señora CLAUDIA LORENA PÉREZ CRUZ salió de su casa en el municipio de Restrepo Valle del Cauca, según su madre pretendía viajar a la ciudad de Tuluá -Valle del Cauca, fue desaparecida, según información de la comunidad y de la accionante, los hechos imputados a los paramilitares que hacen presencia en el sector".

Acto seguido y a manera de conclusión, para determinar las condiciones de uniformidad del grupo, se consignó lo siguiente (se transcribe conforme obra, inclusive con errores): T..) No hay duda que los daños se han generado a un grupo de personas, víctimas por el desaparecimiento forzado de sus seres queridos en el periodo comprendido entre el 16 de agosto de 2006 al 01 de septiembre de 2007, causadas por terceros, pero sin que las autoridades tomaran medida alguna, estando alertadas y en el deber de hacerlo; además existe uniformidad respecto del motivo que originó el daño causante de los perjuicios que se reclaman, que en este caso es la desaparición forzada de sus seres queridos, la existencias de las condiciones uniformes respecto de los elementos que configuran la responsabilidad se fundamenta en que 55 Folios 367 y 368 del cuaderno 1A. 11 Radicado: 76001 23 33 000 2014 00215 01 (AG) Actor: Jenny Julieth Ramírez Gómez y otros todos son víctimas de la desaparición de sus seres queridos y la acción se ejerce con la exclusiva pretensión de obtener el reconocimiento y papo de los perjuicios sufridos"56.

Así las cosas, resulta claro que, afirmar de manera gpneral que las condiciones uniformes están dadas porque "todos son víctimas de la desaparición de sus seres queridos"57 y la "acción se ejerce con la exclusiva pretensión de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios sufridos'56, no es suficiente para tener por establecido tal requisito, pues se requiere, cuando menos, la explicación de los aspectos de hecho o de derecho comunes entre todos los miembros de grupo y que permita una misma decisión con efectos frente a todos, circunstancia que, sin duda alguna, se echa de menos en el presente asunto59.

En las condiciones anotadas, se constata que no se configura el presupuesto de uniformidad previsto en la ley para la procedencia del mpdio de control dirigido a la reparación de los daños causados a un número plural de personas, porque no se demostró un hecho vulnerante o evento lesivo común que posibilite el análisis conjunto de la responsabilidad extracontractual del estado, máxime cuando las desapariciones derivaron de hechos ocurridos en distintas épocas y la relación entre el hecho dañoso y su imputación -fáctica y jurídica- no presentan similitud.

En esa medida, se concluye que las pretensiones de la demanda no pueden ser tramitadas a través de la acción de grupo y, por tanto, la Sala deberá determinar si es posible su adecuación al medio de control de reparación directa. 2.2 Adecuación de las pretensiones al medio de control de reparación directa Con el propósito de salvaguardar el derecho de acceso a l administración de justicia y evitar eventuales fallos inhibitorios derivados de la indebida escogencia de la acción, en consonancia con lo que ha referido la jurisprudencia de la Corte Constitucional60; el juez de la reparación tiene la atribución de adecuar la demanda para dar "el trámite que le corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuadan61, claro está, sin que ello implique que los demandantes " opten por el medio de control que más les convenga para eludir cargas procesales o, incluso, el término de caducidacf'62.

Llevado lo anterior al caso concreto y, dado que las pretensiones están encaminadas al reconocimiento de perjuicios derivados de la omisión al debpr de protección de la fuerza pública, el medio de control ejercido por los demandantes para el resarcimiento de tales perjuicios será adecuado al medio de reparación directa, por ser la acción procedente para este propósito cuando no es posible el análisis conjuri?o de la responsabilidad por falta de uniformidad frente al hecho vulnerante o evento lesivo.

En ese orden, la Sala procede a adecuar la acción al medio de reparación directa y, en consecuencia, sobre ese marco de juzgamiento analizará ids presupuestos procesales que rigen este medio de control. 56 Folio 64 del cuaderno 1. 57 Folio 64, ibídem. 58 Ibídem. 58 Al respecto, se puede consultar la sentencia del 16 de abril de 2007, dictada por la Sección Tercera del consejo de Estado, radicado 25000-23-25-000-200200025-02. 88 Ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentencia T-031 de 2018, M.P, José Femando Reyes Cuartas y Sentencia SU- 238-19, M.P. Diana Fajardo Rivera. 61 CPACA artículo 171.

Admisión de la demanda. "El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, mediante auto en el que dispondrá: ( )". 62 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Auto del 27 de febrero de 2019, expediente 60161 y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 31 de agosto de 2021, expediente 52773.

En igual sentido, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 20 de septiembre de 2020, expediente 61971. 12 Radicado: 76001 23 33 000 2014 00215 01 (AG) Actor: Jenny Julleth Ramírez Gómez y otros 2.3 Ejercicio oportuno del medio de control de reparación directa — Caducidad en los casos de desaparición forzada. La caducidad del ejercicio del derecho de acción constituye una sanción que deriva de la falta de diligencia de esa potestad, y tiene fundamento en la seguridad jurídica, así como en la necesidad de toda sociedad de impedir que situaciones anómalas o conflictivas se perpetúen sin una debida definición judicial.

Por esa razón, el ordenamiento jurídico estableció términos perentorios y preclusivos para el ejercicio de las acciones y derivó corno consecuencia para quien obra con negligencia, la caducidad del medio de control jurisdiccional. Por ser así, la caducidad viene determinada por el legislador a través de un plazo fijo e invariable; no obstante, es al juez, en cada caso, al que le corresponde establecer cuál es el hito fáctico que aa inicio a la contabilización del referido plazo, conforme a las reglas dispuestas por la ley.

De esta forma, aun cuando el término de caducidad es rotundo, lo que puede variar, según las circunstancias del caso, es la fijación del momento preciso en que debe empezar a correr o a contar dicho guarismo. Tratándose del medio de control de reparación directa, el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 establece cómo se debe realizar la contabilización de la caducidad y, en específico, define los casos en los que el daño reclamado se deriva del delito de desaparición forzada, para indicar que el término para formular la pretensión "se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallc definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición" (se resalta).

Disposición que coincide con lo que, desde antes, prescribía el artículo 7 de la Ley 589 de 2000. Esto último, porque, atendiendo las particularidades que reviste la desaparición forzada, el legislador singularizó los eventos que se constituyen como referente para activar el inicio del término de caducidad. Se trata, entonces, tal como lo ha referido la jurisprudencia, de reglas especiales que escapan a las prescripciones generales de caducidad y que implican una contabilización distinta63.

En esa medida, como existen reglas legisladas ex profeso, en el análisis de la caducidad de la reparación directa por desaparición forzada no tienen cabida, ni las reglas jurisprudenciales vinculantes, ni las disquisiciones que sobre aquellas han surgido con posterioridad al fallo de unificación del 29 de enero de 2020", proferido por la Sección Tercera respecto de otros delitos también considerados como de lesa humanidad65, en primer lugar, porque la propia sentencia de unificación excluyó de su alcance los casos relacionados con la desaparición forzada y, en segundo lugar, porque el legislador se ocupó de forma directa y precisa sobre este tema.

Pese a esa concreción legislativa, en el interior de la Sección Tercera del Consejo de Estado se ha prodigado un entendimiento disímil en torno a si son dos, o tres, los sucesos que demarcan el inicio del término de caducidad en los casos de desaparición forzada. Esto, por cuenta de presupuestar, en algunos casos y en otros no, como un 63 Asi ha sido reconocido también por la jurisprudencia de esta Corporación y por la Corte Constitucional.

Ver, al respecto: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 29 de enero de 2020, exp. N° 61033 y, Corte Constitucional, sentencia SU-312 del 13 de febrero de 2020. 64 Sobre tales disquisiciones, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 29 de enero de 2020, exp. N° 61033. 65 Al respecto, puede verse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 30 de agosto de 2021, radicado 11001-03-15-000-2021-00097-01(AC). 13 Radicado: 76001 23 33 000 2014 00215 01 (AG) Actor Jenny Julieth Ramírez Gómez y otros tercer aditamento para la contabilización de la caducidad, el momento en que ocurrieron o se conocieron los hechos que dieron lugar a la desaparición. Así, bajo la tesitura de que son dos los acontecimientos que se deben suscitar para que el demandante acuda a la jurisdicción, en algunas providencias se ha establecido que, mientras no aparezca la víctima o no haya cobrado.ejecutoria el fallo definitivo adoptado en el proceso penal, si los afectados, prevalidos del conocimiento que tengan de la desaparición, acuden antes de esos dos sucesos a demandar en reparación directa, habrá de concebirse que no ha operado la caducillad.

Esta postura tiene una variable adicional, que dependerá de si se asume, o no, que la sentencia proferida en la jurisdicción ordinaria civil-familia donde se declara la murte presunta de la persona desaparecida hace las veces de la sentencia penal66. Ejemplo de esta postura, que limita y circunscribe a dos los supuestos determinantes del conteo de la caducidad en asuntos sobre desaparición forzada —que la persona aparezca, o que se haya obtenido sentencia penal ejecutoliada— y, por esa vía, colige que mientras no se presente ninguno de estos acontecimientos no habrá lugar a la caducidad, lo constituye el siguiente apartado jurisprudencial: "En los eventos de desaparición forzada, el artículo 7.de la Ley 589 de 2000 establece que el cómputo de la caducidad inicia a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, pues solo a partir de ese momento se entiende que el delito ha cesado.

Sin perjuicio de ello, la acción sé puede interponer desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición. La demanda se interpuso en tiempo -24 de enero de 20025 porque las víctimas del delito no habían aparecido y tampoco se había proferido fallo definitivo en las investigaciones penales correspondientes"67.

En esa misma línea, se ha entendido que mientras la persona no aparezca o no se haya proferido la sentencia penal ejecutoriada existe un daño continuado68 y, por tanto, el comienzo de la caducidad, o lo que es lo mismo, la cesación del daño, dependerá de la verificación de alguno de estos dos supuestos. En tanto que, desde otra arista interpretativa que diverge de la anterior, se ha propiciado un entendimiento conforme al cual, el inciso segundo del literal i) del numeral segundo del artículo 164 del CPACA., contiene, no dos, sino tres posibilidades para empezar a contabilizar la caducidad, a saber: (i) la aparición de la persona que se reputa como desaparecida;

(ii) una decisión penal ejecutoriada atinente al caso y, (iii) el momento en que se conocieron los hechos que dieron I;ugar a la desaparición. De esta manera, si se acude a demandar antes de que se cumpla cualquiera de los requisitos (i) y (ii) y, bajo el entendido que los demandantes tienen conocimiento de la ocurrencia de la desaparición forzada, se contabilizará. de forma autónoma ese 66 Ver al respecto, entre otras: (i) Consejo de Estado, Sección Tercera, Sublección A, sentencia del 2 de julio de 2021, Exp. 53860 y, (ii) Subsección C, sentencia de 20 de mayo de 2016.

Exp. 61314. 61 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 13 Øe septiembre de 2021, Exp. No. 34135. En el mismo sentido, pero referido al alcance del inciso 2° del numeral á del artículo 136 del C.C.A., esta Corporación dijo: "Debemos precisar que dicho artículo, al ser adicionado por la Ley 589 de 2000, en el sentido de establecer en su inciso segundo una variación en relación con el momento en que se inicia el canteo del término para intentar la acción, no hizo otra cosa que permitir el acceso a ja justicia para aquellas personas víctimas de este cruel delito, debido a que, como ya se mencionó, el delito de desaparición forzada continúa en el tiempo hasta tanto ocurra uno de estos eventos: que aparezca la víctinia, o desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que tal acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición. Luego entonces, el plazo de los dos (2) años se empieza a contabilizar a partir del acaecimiento de cualquiera de los sucesosya indicados".

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 21 de febrero del 2011, Exp. No. 39360. 68 Ver, entre otras: (i) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 2 de julio de 2021, Exp. 53860 y, (ii) Subsección C. sentencia de 20 de mayo de 2018. Exp. 61314. 14 Radicado: 76001 23 33 000 2014 00215 01 (AG) Actor: Jenny Julieth Ramírez Gómez y otros conocimiento del hecho dañoso69, arrojando como consecuencia, las más de las veces, la caducidad de la acción, ya que, por estricta cronología, los requisitos (i) y (ii) son sucedáneos y posteriores al primer supuesto.

Ejemplo de este criterio interpretativo lo encontramos en el siguiente extracto jurisprudencial: "En este sentido, el término de caducidad, para el específico supuesto de la desaparición forzada, tiene tres posibles alternativas de cómputo: a) a partir del día de aparición de la víctima, lo cual se convierte en un dato histórico cierto y objetivo, del cual se puede predicar los postulados generales para la caducidad de la simple acción de reparación directa; b) a partir de la firmeza, por ejecutoria, del fallo penal que declare la desaparición forzosa, caso en el cual podría aplicarse las reglas jurisprudenciales que para el cómputo de la caducidad operan con ocasión de daños debidos a detención arbitraria (privación injusta de la libertad); y, por último, c) a partir del momento de ocurrencia de los hechos, que en la práctica constitáye también una fecha cierta (y es la regla general)"70.

En ese orden de ideas, a nivel de la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en materia de caducidad de las acciones de reparación directa por desaparición forzada no existe univocidad respecto de si son dos o tres los criterios para determinar la caducidad y, esa dualidad de posturas incide en el tratamiento individual que se les otorga a los casos, con el riesgo implícito de darle un tratamiento distinto a situaciones que guardan similitud.

Como en el sub examine se trata, precisamente, de la reclamación de perjuicios por desaparición forzada, para establecer la caducidad en el caso concreto, la Sala deberá decantarse por una de las dos posibilidades interpretativas existentes, anticipando, desde ya, que se optará por aquella que guarda mayor apego a la disposición legal; es decir, con el entendimiento conforme al cual, el conteo de la caducidad está supeditado únicamente a dos supuestos: (i) que la persona aparezca y, (ii) que se cuente con una sentencia penal ejecutoriada.

Las razones para esa escogencia hermenéutica se cimientan desde los métodos lógico, gramatical y teleológico, y son del siguiente calado: (i) Una de las reglas del método lógico para determinar el alcance de una norma enseña que, en determinadas disposiciones, "la inclusión de un caso supone la exclusión de los demás"71. En tal virtud, si se entendiera que, cuando en el inciso segundo del literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, se dispuso que "sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición", se pretendió establecer un tercer criterio para determinar la caducidad en los casos de desaparición forzada, tal interpretación hace que, desde el punto de vista lógico, pierdan sentido y se excluyan las dos posibilidades que, en el orden normativo en que están dadas, le preceden.

En efecto, si se toma de forma autónoma la caducidad a partir del momento en que ocurrieron los hechos, esa posibilidad haría, en todos los casos, nugatorio el empleo de los dos supuestos que trae la norma —que la persona aparezca, o que se obtenga sentencia penal ejecutoriada—, pues, por la llana sucesión cronológica de los acontecimientos, siempre, lo primero que acaece es el hecho mismo de la desaparición de la persona; luego entonces, qué sentido tendría que el legislador hubiera previsto 69 Ejemplo de ello, lo constituyen, entre otras, las siguientes sentencias: (i) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 21 de mayo de 2021, Exp.

No. 63381 y, (ii) Subsección 13, sentencia del 2 de marzo de 2022, Exp. 55896. 7° Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Auto del 17 de septiembre de 2013, Exp. No. 45092. Ver igualmente, de la misma Corporación, Subsección C, sentencia del 7 de septiembre de 2015, exp. No. 51388 (fundamento 22.8). " Ver, al respecto: DIEZ PICASO, Luis.

Experiencias jurídicas y teoría del derecho. Editorial Ariel, la. Ed., 1975, p. 259. 15 Radicado: 76001 23 33 000 2014 00215 01 (AG) Actor: Jenny Julieth Ramírez Gómez y otros otras dos posibilidades, si, de plano, la tercera las excluye y les anula el efecto útil que tienen. De esta manera, terminaría prevaleciendo el tercer supuesto y, los dos restantes perderían oportunidad de aplicación. (ii) Desde el punto de vista gramatical, método con el dual, entre otran, se busca determinar la dimensión sintáctica de la norma y que confleva a verificar la forma en que se unen las palabras para adjudicar el sentido que tiene una proposición normativa, se advierte que los supuestos que el legislador previó para la caducidad en los casos de desaparición forzada, están enlazados por una conjunción correlativa "o", lo que no ocurre con el complemento de la norma que viene determinado por una conjunción subordinada "sin perjuicio"; lo cual se refleja, así: "Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal sin periuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición" —se resalta—.

Por consiguiente, si la norma tuviera por propósito estableger tres supuestos para el conteo de la caducidad, en el enlazamiento de los eventos, a cambio del "sin perjuicio", hubiera utilizado otra "o". (iii) Desde el método teleológico, que indaga por la finalidad de la norma, es posible colegir que cuando el legislador dispuso que la demanda podía intentarse desde cuando ocurrieron los hechos, no pretendió que de allí `se desprendiera un efecto directo para la contabilización de la caducidad, pues, de serio, el sentido garantista en torno al acceso a la administración de justicia que tuvo en'cuenta para discriminar de manera inversa los casos de desaparición forzada del resto de eventos que dan lugar a demandas de reparación directa, perdería su razón de ser.

A modo de colofón, se concluye que, para efectos de determinar la caducidad en los casos en que se pretenda la reparación de daños ocasionados por la desaparición forzada, de acuerdo con el sentido riguroso en que viene expresada la norma, solamente se debe tener en cuenta el momento en que la persona aparezca, o, en su defecto, cuando se obtenga la sentencia penal ejecutoriarla.

Por contera, el ejercicio de acción previo que hacen los demandantes en virtud de la posibilidad que dispuso el legislador, no incide, ni determina la contabilización del término y, por lo mismo, en tales casos, no podrá deducirse la caducidad a partir de ese evento. Bajo esa premisa, la Sala observa que, en el presente caso, los demandantes formularon demanda por la desaparición forzada de los señores Marco Andrés Albarán Gómez, Jorge Eliécer Agudelo Sandoval, José Wilmer Ordóñez Gómez, Julio Ernesto Ramírez Gómez, Jesús Hernán Gutiérrez Rendón, Luis Alfonso Ortega Niampira, Edgar Hungría Prieto, Edgar Hungría Montenegro y Claudia Lorena Pérez Cruz; el 13 de septiembre de 2013, demanda que se entiende presentada de manera oportuna, porque de lo expuesto por los demandantes se desprende que, para esa fecha, las personas no habían aparecido y, de otro lado, tampoco se contó con la sentencia penal ejecutoriada, aunque se sabe que se encontraba en curso una investigación penarás. 72 El método gramatical examina, tanto la dimensión semántica, como sintáctica de la norma. 73 Folios 55 a 78 del cuaderno 1. 74 Lo único que se allegó en ese sentido fueron las piezas procesales remitidas por la Fiscalía Tercera Especializada de Guadalajara de Buga, donde se advierte que son objeto de investigación las desapariciones de los señores Luis Alfonso Ortega Niampira (desaparecido el 4 de noviembre de 2006), Edgar Hungría Prieto y Edgar Hungría Montenegro (desaparecidos el 26 de agosto 2006), así como la desaparición de la señora 16 Radicado: 76001 23 33 000 2014 00215 01 (AG) Actor: Jenny Julleth Ramírez Gómez y otros 2.4 Caso concreto 2.4.1.

De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia", en concordancia con los artículos 1757 del Código Civil" y 167 del Código General del Proceso77, quien pretenda indemnización de los perjuicios por la responsabilidad patrimonial del Estado deberá demostrar: (i) la existencia de un daño antijurídico, y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de las autoridades.

En el presente caso, con el material probatorio se tiene por acreditado el daño que protestan los demandantes, pues fueron reportadas las desapariciones de los señores Marco Andrés Albarán Gómez (el 14 de marzo de 2007), Jorge Eliécer Agudelo Sandoval (el 2 de septiembre de 2006), José Wilmer Ordóñez Gómez (el 2 de septiembre de 2006) y Julio Ernesto Ramírez Gómez (el 17 de agosto de 2006), según consta en el oficio del 2 de febrero de 2011, suscrito por el personero del municipio de Restrepo (Valle del Cauca), obrante a folios 53 y 54 del cuaderno 1.

De igual manera, de las' piezas procesales remitidas por la Fiscalía Tercera Especializada de Guadalajara de Buga se evidencia que son objeto de investigación las desapariciones de los señores Luis Alfonso Ortega Niampira (desaparecido el 4 de noviembre de 2006), Edgar Hungría Prieto y Edgar Hungría Montenegro (desaparecidos el 25 de septiembre de 2006)78, así como la desaparición de la señora Claudia Lorena Pérez Cruz78 y Jesús Hernán Gutiérrez Rendon80.

Así las cosas, teniendo en cuenta que la desaparición forzada lesiona el derecho fundamental de la vida, y, como quiera que se trata del derecho cardinal por excelencia, su lesión comporta un daño antijurídico. Verificado como está el primer presupuesto de la responsabilidad del Estado, se examinará lo pertinente a su imputación del daño objeto de la pretensión indemnizatoria de los actores. 2.4.2 La sentencia de primera instancia declaró la responsabilidad de la Nación — Ministerio de Defensa — Ejército y Policía Nacional, al considerar que esta omitió su deber de protección respecto de los habitantes del municipio de Restrepo (Valle del Cauca), pues fue alertada del riesgo que corrían tales habitantes y de la necesidad de restablecer el orden público; sin embargo, no adoptó medidas para contrarrestar tal riesgo.

En dicha providencia, se dijo (por su relevancia, se transcribe in extenso): "En el presente caso, encuentra la Sala que mediante el informe de Riesgo No. 028-06 del 7 de julio de 2006, la DEFENSORÍA DELEGADA PARA LA EVALUACIÓN DEL RIESGO DE LA POBLACIÓN CIVIL COMO CONSECUENCIA DEL CONFLICTO ARMADO — SISTEMA DE ALERTAS — SAT puso en conocimiento de las autoridades competentes que a raíz de la desmovilización de las AUTODEFENSAS UNIDAS DE COLOMBIA, (sic) se creó un nuevo grupo armado ilegal que se encontraba delinquiendo en el MUNICIPIO DE RES TREPO y que, en consecuencia, era necesario tomar medidas con el fin de evitar que dicho grupo continuara cometiendo ilícitos y poniendo en peligro a la población. Claudia Lorena Pérez Cruz (28 de septiembre de 2007) y Jesús Hernán Gutiérrez Rendon (29 de agosto de 2007).

Ver, folios 44 a 362 del cuaderno 2; folio 381 del cuaderno 1a y, folio 46 del cuaderno I. 75 "Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. [ f. 76 "Artículo 1757. Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta".

"Artículo 167. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen". 78 Folios 44 a 362 del cuaderno 2. 79 Folio 381 del cuaderno 1A. '3° Folio 46 del cuaderno 1. 17 Radicado: 76001 23 33 000 2014 00215 01 (AG) Actor: Jenny Julieth Ramírez Gómez y otros Además, se evidencia que mediante nota de seguimiento No. 003-07 del informe de riesgo No. 028-06 del 7 de julio de 2006, LA DEFENSORIA DELEGADA PARA LA EVALUACIÓN DEL RIESGO DE LA POBLACIÓN CIVIL COMO CONSECUENCIA DEL CONFLICTO ARMADO — SISTEMA DE ALERTAS — SAT les recomendó nuevamente al DEPARTAMENTO DEL VALLE, MINISTERIO DE DEFENSA — EJÉRCITO NACIONAL y POLICÍA NACIONAL, (sic) que llevaran a cabo las. acciones pertinentes frente a la situación de orden público por la que estaba atravesando el MUNICIPIO DE RES TREPO debido a la presencia de grupos armados ilegales, (sic) y mencionó algunos casos de desaparición forzada que se habían presentado con posterioridad a la emisión del informe de riesgo del 7 de julio de 2006.

Acorde a (sic) lo anterior, se encuentra acreditado que el Estado fue alertado respecto del riesgo que corrían los habitantes; del MUNICIPIO DE RES TREPO, (sic) y de la necesidad brindarles protección y de poner en marcha operativos tendientes a restablecer el orden público" (negritas del texto original, subraya la Sala)81. 2.4.3 Por su parte, la Policía y el Ejército Nacional formularon sendos recursos de apelación, en los que manifestaron de forma coincidente que el daño se produjo por el hecho exclusivo y determinante de un tercero, el cual, además, resultó imprevisible e irresistible para la administración. 2.4.4 Pues bien, en el mencionado informe 028-06 del 7 de, julio de 2006, la Defensoría Delegada para la Evaluación del Riesgo de la Población Civil como Consecuencia del Conflicto Armado — Sistema de Alertas Tempranas (SAT) hizo un recuento de hechos aislados que se presentaron en el municipio de Restrepo, valle del Cauca, y que daban cuenta del resurgimiento de grupos armados al margen de la ley, conformados por personas desmovilizadas del bloque Calima de las Autode/ensas Unidas de Colombia (AUC).

Al respecto, se indicó: "El municipio de Restrepo (Valle del Cauca) posee una población al 2005 (DANE) de 18.215 habitantes, de los cuales 9.553 se asientan en la cabecera municipal y 8.662 en la zona rural. ) A finales de 2004, la salida de Restrepo de los combatientes el bloque Calima, (sic) propició un ambiente de relativa calma que estuvo acompañado de acciones esporádicas de violencia física y psicológica la entrega de armas por parte de las autodefensas del bogue Calirtra y la sensación de la instauración de una paz venidera, con el paso de los días se convirtió en una desilusión y desesperanza en la población civil, la cual presentó el resurgir de la violencia y la conformación de nuevos grupos ilegales.

"Durante el 2006, las autoridades locales han; recepcionado ocho declaraciones por amenazas de muerte, presuntarriénte proferidas por el nuevo grupo armado ilegal; con respecto a delitos Contra la vida, se han presentado tres asesinatos acaecidos en la zona rural, dos en la vereda Alto del Oso y uno en las veredas santa Rosa, este último aconteció el 16 de junio contra la líder social [se omite nombre], quien junto a otros líderes comunitarios había sido homenajeada en el mes de mayo por el Concejo Municipal de Restrepo; la aparición en mayo de grafitos amenazantes como 'No a las drogas hijueputas', 'muerte a drogadictos, es en serio', 'Muerte a jibaros', 'Limpieza social muerte' pintados en las fachadas de varios 81 Folios 495 y 496 del cuaderno principal. 18 Radicado: 76001 23 33 000 2014 00215 01 (AG), Actor: Jenny Julieth Ramírez Gómez y otros inmuebles de la zona urbana; la desaparición forzada, el 11 de junio, en la cabecera a plena luz del día del joven [se omite nombre] quien esa misma mañana iba a ser bautizado como miembro de la iglesia pentecostar [los nombres que se omiten no tienen relación alguna con los hechos del presente asunto]52.

En el mismo documento, respecto de las entidades demandadas, se realizó la siguiente recomendación: "1. Al Ministerio de Defensa y al del Interior y de Justicia así como a las autoridades militares y de policía, realizar las acciones correspondientes encaminadas a brindar la protección a la población civil urbana y de veredas mencionadas de tal forma que se conjugue (sic) o mitigue el riesgo frente a la posible ocurrencia de violaciones masivas a los DH e infracciones al DIN y evitar el desplazamiento de la población civil"83.

Al informe anterior se le hizo la nota de seguimiento 003-07 del 19 de enero de 2007, mediante la cual se incorporó una nueva descripción del riesgo teniendo en cuenta el accionar de grupos armados ilegales en la zona rural del municipio de Restrepo (Valle' del cauca). En efecto, esta oportunidad se expresó: "Dentro de los mecanismos de violencia sicológica y física empleados por los nuevos actores armados sobresalen las desapariciones forzadas selectivas: el 17 de agosto de 2006, en el caserío principal del corregimiento Zabaletas fue desaparecido el señor Julio Ernesto Ramírez Gómez; el 25 de agosto del mismo año, fueron desaparecidos de la vereda La Albania de Zabaletas, los hermanos Edgar Hungría y Edgar Hungría Montenegro; el 2 de agosto de 2006, fueron desaparecidos José Wilmer Ordóñez Gómez y Jorge Eliécer Agudelo Sandoval residentes en la vereda El Diamante; y el 4 de noviembre del mismo año fue desaparecido Luis Alfonso Ortega Niampira de la vereda El Aguacate"84.

Las anteriores pruebas fueron suficientes para que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declarara la responsabilidad en el presente asunto; sin embargo, para esta Corporación no existe criterio de imputación material, ni normativo, que permita vincular la conducta o comportamiento de las entidades demandadas con los hechos desencadenantes del daño, razón por la cual este no le es imputable al Estado, toda vez que fue ajeno a su causación, como quiera que las desapariciones fueron propiciadas por la conducta de un tercero, sin que exista la posibilidad de endilgarlo a la administración pública, pues las pruebas traídas al plenario no permiten establecer una actuación u omisión que las comprometa de manera específica con los hechos generadores del daño. En efecto, no está demostrado que las entidades demandadas hayan conocido las situaciones particulares a las que se vieron sometidos las víctimas directas del daño, por cuanto no se puso en conocimiento de las autoridades su situación de riesgo y la pertinencia de la adopción de medidas de seguridad y protección de forma concreta e individual, circunstancia que tornó imprevisible los hechos dañosos por los que acá se demanda.

Si bien en la nota de seguimiento 003-07 del 19 de enero de 2007 se advirtió de las desapariciones de los señores Julio Ernesto Ramírez Gómez, José Wilmer Ordóñez 82 Folio 22 del cuaderno 2. " Folio 24 del cuaderno 2. 84 Folio 43 del cuaderno 1. 19 Radicado: 76001 23 33 000 2014 00215 01 (AG) Actor: Jenny Julieth Ramírez Gómez y otros Gómez, Jorge Eliécer Agudelo Sandoval, Luis Alfonso Ortega Niampira y de los hermanos Edgar Hungría Prieto y Edgar Hungría Montenegro, lo cierto es que, para esa época, ya el daño se había concretado y resultaba materialmente imposible para las demandadas contrarrestar tal situación. Ahora bien, contrario a lo que sostiene el Tribunal, las entidades demandadas sí adoptaron medidas con ocasión del informe 028-06 del 7 de julio de 2006 presentado por la Defensoría del Pueblo.

En efecto, una vez conocido el mismo, la Policía Nacional conformó un comité de vigilancia con el objetivo de enterar a los uniformados de la problemática y, por ello, se " optó por aumentar patrullajes y hacer presencia en las diferentes fincas de la región, al igual que los puestos de control, como un mecanismo de disuasión"88. También " se aumentaron los patrullajes en el sector rural de la vereda Santa Rosa y Alto de los Osos buscando información que permitiera contrarrestar acciones delincuenciales"88, así como también se " aumentaron operativos preventivos en el sector urbano, tales como la instalación de puestos de control, registro e identificación de personas, registros en establecimientos públicos, entre otros"87.

Dicha información se encuentra corroborada, además, por el concepto laboral informes de riesgo, de 11 de diciembre de 2006, en el que el coma0ante del Segundo Distrito de Policía de Buga le informó al jefe de Derechos Humanos de la misma institución que se estaban realizando " patrullajes constantes, así mismo actividades de policía comunitaria, revista a fincas, identificación de personas [y] solicitud de antecedentes"88.

En el mismo sentido, se halla el informe de 13 de diciembre de 2006, suscrito por el comandante del departamento de la Policía del Valle del Cauca, mediante el cual se consignó que "lo que va corrido del año 2006, no ha habido ninguna clase de alteración de orden público en esa zona, debido a los controles y esfuerzos que viene realizando la Segunda Brigada Fluvial de infantería de Marina, la cual tiene acantonada un pelotón en esa jurisdicción"89.

Por su parte, el Ejército Nacional efectuó las operaciones "Fragmentarias No. 040/2006 y 051/2006 CORCEL", mediante las cuales se realizaron "misiones tácticas, registro y control militar de área en las veredas el alto del oso, la esmeralda, santa rosa y se realizaron consejos de seguridad en la alcaldía de Restrepo, Valle del Cauca"99. 2.4.5 Ahora, respecto de los daños causados a las víctimas por hechos cometidos por terceros, la Sala en diferentes oportunidades ha señalado que estos son imputables al Estado principalmente cuando en la producción del hecho interviene la administración a través de una acción u omisión constitutiva de falla del servicio, como en los eventos en los cuales el hecho se produce con la complicidad de miembros activos del Estado o cuando la persona contra quien iba dirigido el acto había solicitado protección a las autoridades y estas no se la brindaron o porque, en:razón de las especiales circunstancias que se vivían en el momento, el hecho era previsible y no se realizó ninguna actuación dirigida a su protección91.

En dichos eventos, la Sala ha considerado que la responsalilidad del Estado surge por la omisión respecto de la conducta debida, la misma que de haberse ejecutado habría evitado el resultado, y por la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que 89 Información remitida al Tribunal mediante oficio 007174 del 2 de diciemtve de 2014, obrante a folio 28 del cuaderno 2. 95 Ibídem. 87 Ibídem. 96 Informe que obra a folios 29 y 29 Vto., del cuaderno 1.

" Folio 36 del cuaderno 2. 9° Folios 202 y 203 del cuaderno 2. 91 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 25 de febrero de 2009, radicado: 1997-00007 01 (18106), actor: Mery León de Alvarez y otros. 20 S Radicado: 76001 23 33 000 2014 00215 01 (AG) Actor: Jenny Julieth Ramírez Gómez y otros se dispone para el adecuado cumplimiento del servicio; no obstante, también es importante anotar que la obligación de protección que corresponde prestar al Estado, conforme a la jurisprudencia que la Sala ha desarrollado desde antaño, debe determinarse en consideración a su capacidad real de prestar ese servicio, atendiendo las circunstancias de cada caso concreto, bajo el criterio de que "nadie está obligado a lo imposible"92, pues, aunque no se discute el deber que le asiste a las demandadas de proteger el derecho a la vida y a la seguridad personal de todos los habitantes, tal carga no constituye una obligación de resultado, sino que se concreta en la exigencia de que deben agotar todos los medios a su alcance.93.

En otras palabras, por conducto de ese deber general de brindar seguridad y protección, al Estado "no le son imputables todos los daños a la vida, a la integridad física o a los bienes de las personas causados por terceros, porque las obligaciones del Estado son relativas, en la medida que se circunscriben a sus capacidades en cada caso concreto94".

Puestas así las cosas, la Sala concluye que el daño no resulta imputable a la parte demandada, pues no se encuentra demostrado que las desapariciones por las que acá se demanda hayan sido perpetradas debido a alguna omisión del Estado; en ese sentido, el comportamiento de las demandadas no fue relevante ni determinante en el desencadenamiento del daño ni, mucho menos, contribuyó eficazmente en su producción, ya que no hay prueba que así lo deduzca.

Tampoco puede hablarse de la existencia de falla en el servicio por el desconocimiento del deber de protección, puesto que no se probó que las víctimas directas del daño hayan solicitado medida alguna de esa naturaleza a las autoridades competentes y, en ese sentido, mal se haría al exigirle al extremo demandado tal deber de protección, sin que hubiere tenido conocimiento previo, de forma particular y concreta, de que las víctimas estaban sometidas a algún tipo de riesgo; por consiguiente, es dable concluir que la demandada no conoció de circunstancias especiales que ameritaran una protección especial y preferente en relación con las personas desaparecidas y por las cuales se demanda en el asunto de la referencia95.

Es verdad que la Defensoría del Pueblo alertó a la fuerza pública de la presencia de grupos paramilitares en la zona y solicitó proteger a la población civil, pero esa solicitud de índole general no constituyó un llamado de protección personal y concreto para las víctimas, más aún cuando las accionadas no tenían forma de conocer previamente que las víctimas -por las que hoy se demanda- podrían encontrarse en situación de riesgo como para exigírseles que hubieran adoptado medidas diferentes a las que desplegaron tan pronto fueron noticiadas del referido informe en los puntos de referencia que allí se alude.

Así, pues, la responsabilidad del Estado no puede ser analizada desde una perspectiva ideal, crítica o abstracta del funcionamiento del servicio, sino que debe ser estudiada desde un ámbito real, que consulte las circunstancias de tiempo, modo, lugar y capacidad operativa o funcional de la administración pública al momento de producción del daño y, en esa medida, por fuera de la alerta que emitió la Defensoría, la parte actora no allegó ninguna prueba que denote una omisión puntual en que hubiesen incurrido las demandadas de cara a los hechos en que se cimienta su reclamo, pues, se insiste, sin perjuicio de la existencia del informe 028-06 del 7 de julio de 2006, lo cierto es que no se demostró que, frente a las desapariciones de los familiares de los demandantes, las autoridades estaban al tanto de anticipar o prever esos lamentables sucesos. 92 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de octubre de 1990, expediente 5737. 21 Radicado: 76001 23 33 000 2014 00215 01 (AG) Actor: Jenny Julieth Ramírez Gómez y otros En tales condiciones, no se encuentra demostrado que el daño alegado sea atribuible a las entidades demandadas, razón por la cual se impone revocar la sentencia apelada y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 2.5 Costas Teniendo en cuenta que el proceso inició como una acción especial con fundamento en la normativa contenida en la Ley 472 de 1998, la Sala se abstendrá de condenar en costas, pues la misma procede únicamente en los eventos en que la sentencia acoge las pretensiones de la demanda96.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia del 18 de abril de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la cual quedará así:

PRIMERO: DECLÁRASE -de oficio- la falta de legitimación en la causa por activa de las siguientes personas: Olma Gómez Rivas, Karen Daniela Ordóñez Gómez, Jenni Julieth Ramírez Gómez, Miriam Niampira de Ortega, Ana Alicia Ramírez Gómez (en consecuencia, de su hija Valeria Londoño Ramírez), Silvio Humberto Ramírez y de sus hijos Daniela Ramírez Herrera y Oscar Daniel Ramírez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARASE la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación — Ministerio del Interior, por no tener injerencia alguna en la producción del hecho dañoso.

TERCERO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.

CUARTO: Sin condena en costas SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LbQUE.1111agistráro— Aclaro voto 96 Ley 472 de 1998 (Artículo 65).- Contenido de la sentencia.- "La sentencia que ponga fin al proceso se sujetará a las disposiciones generales del Código de Procedimiento Civil y además, cuando acoja las pretensiones incoadas, dispondrá: ( ) 5.

La liquidación de las costas a cargo de la parte vencida, teniendo en cuenta las expensas necesarias para la publicación del extracto de la sentencia" (destaca la Sala). 22