CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-26-000-2023-00106-00 (70076) Demandante: Andreis Romero Vanegas y otros Demandado: Nación-Cámara de Representantes y otro Proceso: Recurso extraordinario de revisión RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Se debe acreditar la configuración de la causal de nulidad.
CAUSAL QUINTA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN- La nulidad debe haberse originado en la sentencia recurrida y ser de tal magnitud que, de no haber existido, se hubiera adoptado una decisión distinta. INCONFORMISMO CON LA INTERPRETACIÓN PROBATORIA Y LA DECISIÓN DEL PROCESO-No constituye causal de nulidad, ni argumento suficiente para revocar la decisión recurrida.
Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver en única instancia el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Andreis Romero Vanegas y otros, contra la sentencia del 9 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que decidió:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, el día 31 de mayo de 2019, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Sin costas.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el proceso al juzgado de origen. I. SÍNTESIS DEL CASO La presente controversia gira en torno a la configuración de la causal quinta del recurso extraordinario de revisión prevista en el artículo 250 del C.P.A.C.A., respecto de la sentencia proferida en segunda instancia el 9 de junio de 2022, por Radicación: 11001-03-26-000-2023-00106-00 (70076) Demandante: Andreis Romero Vanegas y otros Demandado: Nación-Cámara de Representantes y otro Asunto: Recurso extraordinario de revisión 2 el Tribunal Administrativo del Cesar, en el marco del proceso de reparación directa 2016-00071.
Como sustento de su invocación, se afirmó que la sentencia incurrió en nulidad por omitir la práctica de una inspección judicial y pericial en el lugar de ocurrencia del suceso fáctico que sirvió de base a la acción, pruebas que resultaban fundamentales para demostrar la causación de un accidente de tránsito por un vehículo oficial de la Cámara de Representantes.
También se cuestionó que, tanto el juez de primera instancia como el Tribunal Administrativo del Cesar, valoraron de forma equivocada los documentos, testimonios y peritazgos, incluyendo imágenes satelitales, que evidenciaban el mal estado de la vía y la correspondiente responsabilidad del municipio en el siniestro. Además, criticó que se dieran por ciertos hechos no probados, como la supuesta imprudencia de la víctima, cuando en realidad el accidente fue causado por la maniobra del conductor oficial.
II.
ANTECEDENTES 1.- Del proceso de reparación directa 2016-00071 en desarrollo del cual se dictó la sentencia objeto de revisión 1.1.- El 30 de marzo de 20161, Andreis Romero Vanegas, Héctor Luis Vanegas Romero y Luis Hernando Vanegas Romero, por medio de apoderado judicial, quien actuó a su vez como agente oficioso de Rosalía Galvis de Vanegas, Miguel Antonio Vanegas, Luis Alfredo Vanegas Galvis, María del Carmen Vanegas Galvis e Ismael Vanegas Galvis, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación - Cámara de Representantes y el Municipio de La Jagua de Ibirico, con el fin de que se les declarara responsables “de todos los perjuicios materiales, morales y daños a la vida de relación irrogados”, como consecuencia del fallecimiento de su familiar, Luis Hernando Vanegas Galvis, en un accidente de tránsito ocasionado por una camioneta de propiedad de la Cámara de Representantes.
Se indicó que el vehículo oficial, presuntamente, se desplazaba con exceso de velocidad e invadió el carril izquierdo para evitar un bache en la vía. Dicha maniobra provocó el impacto contra la motocicleta en la que se movilizaba el familiar de los 1 SAMAI, índice 34, carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C01Principal, archivo 05ActaReparto y archivo 01Demanda, pp.13.
Radicación: 11001-03-26-000-2023-00106-00 (70076) Demandante: Andreis Romero Vanegas y otros Demandado: Nación-Cámara de Representantes y otro Asunto: Recurso extraordinario de revisión 3 demandantes, lo que le causó la muerte. Se afirmó que, por estas razones, se configuró una falla en el servicio. 1.2.- Surtido el procedimiento legal correspondiente, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar dictó sentencia el 31 de mayo de 2019, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, al considerar que “el daño no se materializó por el ejercicio de la actividad peligrosa a cargo de la administración, sino por la conducta de la propia víctima quien, al omitir realizar el pare, creó el riesgo de resultar impactada o colisionada con cualquier vehículo que circulara por el lugar, riesgo que al concretarse, exonera de responsabilidad a la entidad”. 1.3.- Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, solicitando que se accediera a las pretensiones, al insistir en que la víctima sí realizó el pare y que fue el conductor del vehículo oficial quien incurrió en una infracción al Código Nacional de Tránsito, por desplazarse a exceso de velocidad e invadir el carril contrario, lo que ocasionó el impacto directo con la motocicleta de Luis Hernando Vanegas Galvis. 2.- Sentencia objeto de revisión 2.1.- El recurso de apelación fue resuelto mediante sentencia del 9 de junio de 2022, en la que el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó el fallo de primera instancia. Como sustento de su decisión, el Tribunal consideró que la parte actora no logró demostrar la configuración de los elementos de la responsabilidad administrativa de las entidades demandadas por los perjuicios ocasionados con la muerte de Luis Hernando Vanegas Galvis, toda vez que quedó plenamente probado que la causa del accidente de tránsito fue la infracción cometida por el motociclista al desatender una señal de pare y transitar sin licencia de conducción, configurándose así un hecho exclusivo y determinante de la víctima.
Esta conclusión se basó en las pruebas practicadas en el expediente y en la investigación penal adelantada por los mismos hechos. Al respecto, se concluyó que la conducta de la víctima exoneraba de responsabilidad a las entidades demandadas. Para fundamentar lo anterior, se reconoció que el daño estaba acreditado con el fallecimiento del familiar de los Radicación: 11001-03-26-000-2023-00106-00 (70076) Demandante: Andreis Romero Vanegas y otros Demandado: Nación-Cámara de Representantes y otro Asunto: Recurso extraordinario de revisión 4 demandantes; adujo que, sin embargo, no se logró demostrar el nexo causal con el actuar de la Administración. Asimismo, se indicó que el extremo activo no probó que la causa del accidente hubiera sido la existencia de un bache en la vía, ni que la camioneta de propiedad de la entidad accionada se desplazara con exceso de velocidad.
En ese sentido, se explicó que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, en los casos en que la actividad peligrosa fuera desarrollada tanto por la parte demandante como por un vehículo oficial, no resultaba aplicable un régimen de responsabilidad objetiva, siendo necesario que la parte actora demostrara una falla en el servicio.
En consecuencia, se citaron pronunciamientos de esta Corporación que establecían la necesidad de determinar cuál de las actividades peligrosas concurrentes fue la que materialmente concretó el riesgo y causó el daño, desde un análisis de imputación objetiva. En línea con lo anterior, se añadió que, para el caso concreto, el Informe Policial de Accidente de Tránsito consignó que la causa probable del siniestro consistió en que la motocicleta no respetó las señales de tránsito.
Además, se documentó que la víctima conducía sin licencia. A ello se sumó que el informe de campo elaborado en el marco de la investigación penal conceptuó que la causa del accidente fue el factor humano atribuible a Luis Hernando Vanegas Galvis, por no respetar la señal de pare ubicada en su carril. Con base en ese panorama, se señaló que, frente a lo afirmado en el recurso de apelación por la parte demandante —en el sentido de que las fotografías tomadas durante la investigación de campo podrían demostrar una hipótesis distinta sobre la causa del accidente—, no se aportó prueba técnica que sustentara dicha teoría ni se desvirtuaron las pruebas que fundamentaron la decisión del juez de primera instancia. Se explicó que, de acuerdo con la Resolución 11268 de 2012, proferida por el Ministerio de Transporte, y la sentencia T-457 de 2018, el Informe Policial de Accidente de Tránsito era un documento de carácter descriptivo sobre las circunstancias de hecho y el actuar del agente conforme al protocolo, por lo que hacía parte del acervo probatorio del proceso.
Radicación: 11001-03-26-000-2023-00106-00 (70076) Demandante: Andreis Romero Vanegas y otros Demandado: Nación-Cámara de Representantes y otro Asunto: Recurso extraordinario de revisión 5 A ese respecto, se precisó que la parte demandante no logró desvirtuar las causas probables del accidente, registradas en el informe policial, concluyendo al efecto que: Para la Sala es inhesitable que el accidente de tránsito analizado en esta oportunidad, ocurrió por el hecho exclusivo y determinante de la víctima, en la medida en que se encuentra claramente probado el origen del mismo, consistente en la infracción realizada por el conductor de la motocicleta, señor LUIS HERNANDO VANEGAS GALVIS, al saltarse la señal de pare, y, transitar sin licencia de conducción, imprudencia que fue la causa generadora del daño que hoy reclaman los actores.
En virtud de lo anterior, esa conducta de la propia víctima exonera de responsabilidad a las entidades demandadas, pues se repite, el informe de tránsito, así como las pruebas obtenidas al interior de la investigación penal adelantada por tales hechos, indiscutiblemente demuestran que el comportamiento que incrementó el riesgo permitido fue el de la víctima, al transitar sin licencia de conducción y no tener el cuidado respetar las señales de tránsito.
Ahora bien, aunque la parte apelante alegue que otra es la causa del accidente, como la existencia de un bache en el carril por el que transitaba la camioneta de propiedad de la Cámara de Representantes y el supuesto exceso de velocidad de la misma, lo cierto es que en el proceso nada de ello fue demostrado, por el contrario, todas las pruebas que reposan en el sub examine llegan a la misma teoría sobre la culpa exclusiva de la víctima, por lo que si la parte actora pretendía comprobar su teoría del accidente, debió utilizar todos los medios probatorios pertinentes para acreditarlo, pero se itera, el recurso de apelación sólo consigna meras afirmaciones que carecen de respaldo científico para poder acceder a sus pretensiones.
Concluyese de lo dicho, que al estar configurada la causal denominada culpa exclusiva de la víctima, ello exonera de responsabilidad a las entidades demandadas en los hechos narrados en el presente medio de control, lo que impone CONFIRMAR en su totalidad la sentencia apelada. 3.- Recurso extraordinario de revisión El 16 de junio de 20232, la parte demandante presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 9 de junio de 2022 por el Tribunal Administrativo del Cesar, con fundamento en la causal 5 del artículo 250 del C.P.A.C.A.: “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.
Afirmó, de entrada, que el recurso fue interpuesto dentro de la oportunidad prevista en el artículo 251 del C.P.A.C.A., ya que la sentencia impugnada fue notificada el 13 de junio de 2022 y quedó ejecutoriada el 16 del mismo mes y año. 2 SAMAI, índice 2, archivo ED_COMUNICACI_GMAILRV_RECURSO. Radicación: 11001-03-26-000-2023-00106-00 (70076) Demandante: Andreis Romero Vanegas y otros Demandado: Nación-Cámara de Representantes y otro Asunto: Recurso extraordinario de revisión 6 En apoyo de su impugnación, alegó que se configuró la causal de nulidad prevista en el numeral 5 del artículo 133 del C.G.P., relativa a “[c]uando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria”.
Al respecto, sostuvo que en el escrito de la demanda solicitó el decreto y la práctica de una inspección judicial y una prueba pericial en el sitio del accidente, en los siguientes términos: 4.- INSPECCIÓN JUDICIAL Y PERICIAL: Solicito se ordene la práctica de una inspección judicial en el sitio del accidente, con intervención de perito experto en movilidad o del Instituto Departamental y/o del Instituto Municipal de Tránsito de la Jagua de Ibirico, para establecer que el accidente no se hubiera presentado si el conductor del vehículo de propiedad de la Cámara de Representantes no hubiera invadido el carril contrario todo para evitar el bache o desperfecto del pavimento de la calle 5 en el perímetro urbano de la Jagua de Ibirico y reconstruir otras circunstancias anteriores, concomitantes y posteriores al accidente de tránsito donde perdió la vida LUIS HERNANDO VANEGAS GALVIS.
Indicó que la finalidad de ese medio probatorio era demostrar que el conductor de la camioneta oficial realizó una maniobra para evitar un bache en la vía que habría podido generar un volcamiento, razón por la cual invadió el carril contrario y provocó el accidente de tránsito. Relató que dicha prueba fue decretada por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, el cual comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de La Jagua; sin embargo, no se practicó y el juez natural decidió desestimar su realización. Enfatizó que dicha omisión no era atribuible a la parte demandante.
Cuestionó que el juzgador de primera instancia no hubiera tenido en cuenta las fotografías satelitales tomadas en marzo de 2013 —diez meses antes del accidente—, las cuales demostrarían la responsabilidad del municipio de La Jagua de Ibirico “al no tomar las medidas correctivas que debió realizar para solucionar el problema de circulación de vehículos motorizados por las calles”.
Alegó que, del análisis de esas imágenes, junto con los demás elementos probatorios, se habría podido concluir que la vía no se encontraba en óptimas condiciones al momento del accidente. En el mismo sentido, reprochó que el Tribunal Administrativo del Cesar tampoco hubiera valorado las imágenes aportadas como pruebas documentales con la Radicación: 11001-03-26-000-2023-00106-00 (70076) Demandante: Andreis Romero Vanegas y otros Demandado: Nación-Cámara de Representantes y otro Asunto: Recurso extraordinario de revisión 7 demanda y en el escrito de alegatos.
También censuró que no se hubieran analizado las demás pruebas documentales, testimoniales y periciales que demostrarían que el vehículo oficial impactó al occiso en contravía. Asimismo, señaló que en el fallo de segunda instancia se dieron por ciertos hechos que no estaban procesalmente probados, como atribuir la responsabilidad del accidente al hecho de que la víctima no respetó las señales de tránsito ni contaba con licencia de conducción, cuando la verdadera causa habría sido el desplazamiento en contravía y el exceso de velocidad de la camioneta de propiedad de la Cámara de Representantes.
Argumentó que tampoco se tuvo en cuenta que el accidente ocurrió a un metro de que la víctima terminara de cruzar la calle, y que, por la fuerza del impacto, fue desplazada cinco metros; el vehículo oficial impactó una motocicleta que se encontraba parqueada y terminó subido en una acera, a poca distancia de atropellar a un peatón. Se refirió a la finalidad del recurso extraordinario de revisión como una excepción al principio de cosa juzgada, que permitía enmendar errores o ilicitudes cometidas en sentencias ejecutoriadas.
Para ello, citó la sentencia C-871 de 2003, en la cual la Corte Constitucional perfiló que este mecanismo era procedente en los casos en que hechos o circunstancias posteriores a la sentencia revelaran que esta era injusta, permitiendo así reabrir el proceso para proferir un nuevo fallo en el que imperara la justicia y la verdad material.
En ese contexto, la revisión no debía apoyarse en las mismas pruebas del proceso ordinario y solo procedía por las causales taxativamente determinadas por la ley. Dicho lo anterior, solicitó tener como pruebas los documentos aportados con el recurso de revisión, consistentes en copia de la sentencia impugnada, copia de la notificación electrónica y veinticinco fotografías del lugar donde ocurrió el accidente, tomadas desde marzo de 2013.
Igualmente, pidió oficiar al Tribunal Administrativo del Cesar para que remitiera el expediente completo del proceso ordinario, y a la Alcaldía del municipio de La Jagua de Ibirico, para que enviara las fotografías que tuviera la Secretaría de Planeación sobre el estado de la intersección de las calles 5 con carrera 9 y su entorno, con el fin de establecer el estado de la vía. 4.- Trámite procesal del recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-26-000-2023-00106-00 (70076) Demandante: Andreis Romero Vanegas y otros Demandado: Nación-Cámara de Representantes y otro Asunto: Recurso extraordinario de revisión 8 4.1.- Mediante auto del 28 de julio de 20233, se ofició al Tribunal Administrativo del Cesar para que certificara la fecha de ejecutoria de la sentencia del 9 de junio de 2022, en el expediente con radicado No. 20001-33-33-002-2016-00071-01.
El 5 de septiembre de 20234, la Secretaría de esa Corporación informó que la providencia referida cobró firmeza el 21 de junio de 2022. 4.2.- El 9 de noviembre de 20235, se inadmitió el recurso y se concedió un término de cinco días para que la parte actora enviara el escrito y sus anexos a las demás partes, aportara los documentos solicitados como pruebas y allegara los poderes otorgados por Rosalía Galvis de Vanegas, Miguel Antonio Vanegas, Luis Alfredo Vanegas Galvis, María del Carmen Vanegas Galvis e Ismael Vanegas Galvis para presentar el recurso extraordinario de revisión. La decisión se notificó por estado electrónico el 28 de noviembre siguiente6. 4.3.- El 4 de diciembre de 20237, la parte demandante presentó memorial en el que aportó la constancia de envío del recurso y sus anexos a las demás partes, las pruebas documentales referidas, y desistió del recurso de revisión como agente oficioso de Rosalía Galvis de Vanegas, Miguel Antonio Vanegas, Luis Alfredo Vanegas Galvis, María del Carmen Vanegas Galvis e Ismael Vanegas Galvis, solicitando que solo se tuviera como recurrentes a Andreis Romero Vanegas, Héctor Luis Vanegas Romero y Luis Hernando Vanegas Romero.
Para ello, aportó el poder otorgado por estos últimos. 4.4.- Como consecuencia del cambio de conformación de las partes, mediante auto del 8 de abril de 20248, se tuvo el escrito de subsanación como reforma de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173.3 del C.P.A.C.A., en concordancia con el artículo 93.2 del C.G.P. En consecuencia, se inadmitió nuevamente el recurso extraordinario de revisión, para que la parte actora designara correctamente a las partes y sus representantes, indicara las direcciones electrónicas de notificación y aportara la constancia del envío del recurso y sus anexos a todos los integrantes de la parte demandada.
La decisión se notificó por estado electrónico el 16 de abril siguiente9. 3 SAMAI, índice 4. 4 SAMAI, índice 10. 5 SAMAI, índice 13. 6 SAMAI, índice 15. 7 SAMAI, índice 17. 8 SAMAI, índice 20. 9 SAMAI, índice 22. Radicación: 11001-03-26-000-2023-00106-00 (70076) Demandante: Andreis Romero Vanegas y otros Demandado: Nación-Cámara de Representantes y otro Asunto: Recurso extraordinario de revisión 9 4.5.- El 18 de abril de 202410, la parte actora presentó memorial de subsanación en el que informó que no había tenido comunicación con Rosalía Galvis de Vanegas, Miguel Antonio Vanegas, Luis Alfredo Vanegas Galvis, María del Carmen Vanegas Galvis e Ismael Vanegas Galvis.
Reiteró que únicamente actuarían como demandantes Andreis Romero Vanegas, Héctor Luis Vanegas Romero y Luis Hernando Vanegas Romero, señaló como demandadas a la Nación - Cámara de Representantes y al municipio de La Jagua de Ibirico, y relacionó como interviniente al Tribunal Administrativo del Cesar, sin incluir en la parte activa a las personas respecto de las cuales había actuado como agente oficioso. 4.6.- No obstante, el 7 de junio de 202411, se admitió la demanda y, de oficio, se vinculó a Rosalía Galvis de Vanegas, Miguel Antonio Vanegas, Luis Alfredo Vanegas Galvis, María del Carmen Vanegas Galvis e Ismael Vanegas Galvis como litisconsortes necesarios por activa.
En ese auto se ordenó notificar personalmente a estas personas, a la parte demandada y al Ministerio Público, y, una vez cumplido lo anterior, correr traslado a las partes y demás sujetos procesales por el término de diez días. La decisión se notificó por estado a la parte actora el 18 de junio de 202412 y personalmente a los litisconsortes necesarios por activa, a los demandados y al Ministerio Público el 11 de julio siguiente13. 4.7.- El 3 de julio de 202414, el Tribunal Administrativo del Cesar remitió el expediente digitalizado del proceso ordinario. 4.8.- El 24 de julio de 202415, el municipio de La Jagua de Ibirico se opuso al recurso extraordinario de revisión. Señaló que, si bien procedía porque la decisión impugnada no era susceptible de apelación, no se cumplía con el presupuesto de que la nulidad procesal se hubiera originado en dicha providencia. Adujo que la parte actora pretendía reabrir el debate probatorio del proceso ordinario en sede de revisión, lo cual era totalmente improcedente.
Para sustentar lo anterior, citó apartes de la demanda en los que los actores manifestaron inconformidades con el análisis probatorio realizado por el juez natural. Esgrimió que dichos argumentos evidenciaban la intención del demandante de suplir deficiencias probatorias y reabrir 10 SAMAI, índice 22. 11 SAMAI, índice 27 12 SAMAI, índice 29. 13 SAMAI, índice 35. 14 SAMAI, índice 34. 15 SAMAI, índice 52.
Radicación: 11001-03-26-000-2023-00106-00 (70076) Demandante: Andreis Romero Vanegas y otros Demandado: Nación-Cámara de Representantes y otro Asunto: Recurso extraordinario de revisión 10 el debate del proceso de reparación directa. Alegó que la parte accionante “se centró en reiterar los argumentos de la demanda y de la apelación, con el objetivo de convertir el recurso extraordinario en una tercera instancia. De ahí que, sean inadecuadas las valoraciones jurídicas y probatorias, pues debían exponerse en el transcurso de las instancias ordinarias y no en el recurso extraordinario de revisión”.
Por lo tanto, solicitó declarar infundada la acción de revisión y condenar en costas y agencias en derecho al recurrente. 4.9.- El 1 de agosto de 202416, la Nación-Cámara de Representantes allegó escrito de contestación. Manifestó que no se debía acceder a las pretensiones, pues no se justificó la causal de nulidad alegada. Estimó que el recurso de revisión fue presentado de forma incoherente respecto de su finalidad, ya que la parte demandante procuraba reabrir el proceso ordinario y convertirlo en una tercera instancia. Agregó que era deber de la parte interponer los recursos correspondientes durante el trámite ordinario para controvertir la decisión del juez de prescindir de la prueba pericial solicitada con la demanda.
Además, sostuvo que no era procedente debatir la causa del accidente de tránsito mediante el recurso extraordinario de revisión, cuando era obligación de la parte emplear todos los medios probatorios pertinentes para demostrarlo en el proceso ordinario. Citó pronunciamientos del Consejo de Estado, en los que se ha precisado la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión y la imposibilidad de tratarlo como una instancia adicional o como un mecanismo para subsanar conductas omisivas o negligentes de las partes en el proceso ordinario. 4.10.- Los litisconsortes necesarios por activa y el Ministerio Público guardaron silencio. 4.11.- Mediante auto del 2 de diciembre de 2024, se decretó como única prueba el expediente del proceso ordinario de reparación directa promovido por Andreis Romero Vanegas y otros contra la Nación - Cámara de Representantes y otro, con radicado No. 20001-33-33-002-2016-00071-01, remitido por el Tribunal Administrativo del Cesar el 3 de julio de 2024.
Las fotografías aportadas por la parte recurrente y las solicitudes de oficiar a la Alcaldía Municipal de La Jagua de Ibirico fueron negadas como pruebas, por no cumplir con los requisitos de pertinencia y utilidad para demostrar la nulidad originada en la sentencia impugnada. La decisión 16 SAMAI, índice 53. Radicación: 11001-03-26-000-2023-00106-00 (70076) Demandante: Andreis Romero Vanegas y otros Demandado: Nación-Cámara de Representantes y otro Asunto: Recurso extraordinario de revisión 11 se notificó por estado electrónico el 13 de diciembre de 202417, sin que se interpusieran recursos en su contra.
III. CONSIDERACIONES Régimen procesal En atención a que se trata de un recurso extraordinario de revisión interpuesto el 16 de junio de 202318, al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 249 y 250 de la Ley 1437 de 2011, junto con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021.
Igualmente, concierne observar la regulación del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa consagrada por el artículo 306 del primero de los aludidos compendios. Presupuestos procesales 1.- Jurisdicción y competencia Con arreglo a lo previsto en el inciso segundo del artículo 249 de la Ley 1437 de 201119, esta Subsección es competente para conocer y resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto en contra de la sentencia proferida el 9 de junio de 2022, por el Tribunal Administrativo del Cesar.
En consonancia con lo prescrito en el numeral 10 del artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, a través del cual se adoptó el Reglamento Interno del Consejo de Estado, le asiste competencia a esta Subsección para decidir la referida impugnación. 2.- Procedencia del recurso extraordinario A la luz de lo dictados del artículo 248 del C.P.A.C.A., con apego a los cuales “[e]l recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso 17 SAMAI, índice 57. 18 SAMAI, índice 2, archivo ED_COMUNICACI_GMAILRV_RECURSO. 19 Artículo 249.
Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del consejo de estado conocerá la sala plena de lo contencioso administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los tribunales administrativos conocerán las secciones y subsecciones del consejo de estado según la materia.
Radicación: 11001-03-26-000-2023-00106-00 (70076) Demandante: Andreis Romero Vanegas y otros Demandado: Nación-Cámara de Representantes y otro Asunto: Recurso extraordinario de revisión 12 Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos”, se verifica la viabilidad de conocer del presente asunto, en tanto la providencia objeto de impugnación corresponde a la sentencia proferida en segunda instancia el 9 de junio de 2022, por el Tribunal Administrativo del Cesar, que confirmó en todas sus partes el fallo del 31 de mayo de 2019, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, por el cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Cabe indicar que, la finalidad del recurso de revisión no estriba en censurar desde una perspectiva sustancial, la sentencia proferida en el marco de un proceso ordinario, al extremo de derivar en una decisión de tercera instancia. A contrario sensu, su raigambre extraordinaria comporta que su procedencia se sujete a la configuración de las causales taxativas enlistadas en el orden jurídico, cuya ocurrencia por demás, debe ser ajena a la órbita de acción u omisión de la parte que la alega.
Tal ha sido la comprensión dispensada por la jurisprudencia. al sostener20: Dada la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, se prevé como uno de los requisitos para su procedencia, el que las razones o motivos que constituyen las causales del recurso no hayan sido provocadas ni le sean imputables al afectado con la sentencia, en el entendido de que este recurso no consagra una nueva instancia, ni prevé oportunidades para que las partes subsanen conductas omisivas o negligentes en las que hubiesen podido incurrir durante el trámite del proceso. 3.- Oportunidad de la interposición del recurso Al tenor del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, el plazo para acudir a esta jurisdicción en ejercicio del recurso extraordinario de revisión es de un año contado a partir de la ejecutoria de la sentencia cuestionada21.
Según consta en el aplicativo SAMAI, la sentencia proferida el 9 de junio de 2022, por el Tribunal Administrativo del Cesar, fue notificada por correo electrónico remitido a las partes el 13 de junio de 202222, por lo que de conformidad con los 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 8 de mayo de 2019, exp: 54.722. 21 Artículo 251.
Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso (…) (se destaca). 22 SAMAI, índice 34, carpeta 02SegundaInstancia, subcarpeta C04ApelacionSentencia, archivo 27AcuseNotificacionSentencia. Radicación: 11001-03-26-000-2023-00106-00 (70076) Demandante: Andreis Romero Vanegas y otros Demandado: Nación-Cámara de Representantes y otro Asunto: Recurso extraordinario de revisión 13 artículos 203 y 205 del C.P.A.C.A. y 302 del C.G.P., cobró ejecutoria el 21 de junio de 202223, de suerte que al haberse interpuesto el recurso extraordinario el 16 de junio de 202324, se concluye que su presentación fue oportuna. 4.- Causal de revisión establecida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 La causal quinta del artículo 250 del C.P.A.C.A. consiste en “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.” De acuerdo con la posición pacífica del Consejo de Estado25, la configuración de esta causal exige dos elementos: (i) que la nulidad haya sido originada en la sentencia recurrida y sea de tal magnitud que, de no haber existido, se hubiera adoptado una decisión distinta; y (ii) que contra esa decisión no proceda recurso de apelación, es decir, que se trate de fallos de única o de segunda instancia. La aludida causal no permite alegar nulidades procesales que pudieron configurarse durante el trámite del asunto, dado el deber de las partes de ponerlas en conocimiento oportunamente y del juez de advertirlas y sanear el proceso en cada etapa procesal.
Así, el recurso extraordinario de revisión solo permite atacar sentencias contra las cuales no procede recurso alguno y que, por tanto, no pueden ser objeto de control de legalidad en una segunda instancia, adquiriendo fuerza de cosa juzgada. No obstante, esta Corporación ha reconocido que es posible alegar nulidades ocurridas antes del fallo únicamente cuando el demandante demuestre que le fue imposible reclamarlas durante el trámite ordinario26.
Ahora bien, la Ley 1437 de 2011 no establece causales específicas de nulidad procesal. Por ello, en aplicación del artículo 208 del C.P.A.C.A., debe acudirse a las causales consagradas en el Código de Procedimiento Civil —hoy Código General 23 SAMAI, índice 10, 24 SAMAI, índice 2, archivo ED_COMUNICACI_GMAILRV_RECURSO. 25 Ver, entre otras: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión N° 16.
Sentencia del 5 de mayo de 2020. Radicado 11001-03-15-000-2017-02519-00; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión N° 26. Sentencia del 14 de agosto de 2018, Radicado 11001031500020140309300; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión N°22. Sentencia del 3 de diciembre de 2019, Radicado 11001-03-15-000-2014-03093-00. 26 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 6 de agosto de 2013, Radicado 2009-00687-00.
Radicación: 11001-03-26-000-2023-00106-00 (70076) Demandante: Andreis Romero Vanegas y otros Demandado: Nación-Cámara de Representantes y otro Asunto: Recurso extraordinario de revisión 14 del Proceso—. En ese sentido, el artículo 133 del C.G.P. enumera las causales de nulidad procesal, y esta Corporación ha delimitado cuáles de ellas pueden originarse en la sentencia, de la siguiente manera: “(…) se deducen como nulidades originadas en la sentencia, de acuerdo con el artículo 133 del Código General del Proceso las siguientes: la del numeral primero: por falta de jurisdicción y competencia; la del numeral segundo: cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia; la del numeral tercero: cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida; y, la del numeral séptimo: cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación”. 27 Sumado a ello, el Consejo de Estado28 ha determinado que también son causales de nulidad originadas en la sentencia: “la carencia absoluta de motivación de la sentencia29, la violación al principio de la non reformatio in pejus30, la prueba obtenida con violación del debido proceso31, la expedición de una sentencia condenatoria contra un tercero que no estuvo vinculado en el proceso, la falta de congruencia32, la falta de votos necesarios para la aprobación de una sentencia33 y la expedición de un fallo inhibitorio injustificado34”.
Lo anterior, sin perjuicio de que la parte recurrente pueda alegar, justificar y probar cualquier otra causal de nulidad que se configure en la sentencia impugnada, con fundamento en la vulneración del artículo 29 de la Constitución Política y que esté fundada en un desconocimiento de aspectos procesales trascendentales y no en falencias relacionadas con la fundamentación jurídica o fáctica. 5.- Caso concreto 27 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 21 Especial de Decisión, Sentencia de 3 de abril de 2018, Radicado 2014-00251-00(REV). 28 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Catorce Especial de Decisión, sentencia del 13 de octubre de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-00119-00 (REV). 29 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 15 Especial de Decisión, Sentencia de 5 de junio de 2018, Radicado 2011-01409-00(REV). 30 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 8 Especial de Decisión, Sentencia de 6 de febrero de 2018, Radicado 2016-01127-00. 31 Corte Constitucional, Sentencia C-491 de 1995 y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 12 Especial de Decisión, Sentencia de 6 de marzo de 2018, Radicado 2012-01027-00 32 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 22 Especial de Decisión, Sentencia de 2 de febrero de 2016, Radicado 2015-02342-00(REV) 33 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 6 de agosto de 2013, Radicado 2009-00687-00. 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 3 Especial de Decisión, Sentencia de 4 de diciembre de 2018, Radicado 2018-00888-00(REV) y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 28 de marzo de 2019, Radicado 1998-00153-01.
Radicación: 11001-03-26-000-2023-00106-00 (70076) Demandante: Andreis Romero Vanegas y otros Demandado: Nación-Cámara de Representantes y otro Asunto: Recurso extraordinario de revisión 15 Según el recurso extraordinario de revisión, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 9 de junio de 2022, dentro del expediente No. 20001-33- 33-002-2016-00071-01, incurrió en nulidad.
En concreto, se alegó que se materializó la causal quinta del artículo 133 del C.G.P., consistente en “cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley era obligatoria”. Como sustento de ello, se argumentó que no se practicaron la inspección judicial ni la prueba pericial, a pesar de haber sido decretadas en primera instancia; tampoco se valoraron las pruebas documentales fotográficas aportadas con la demanda y el escrito de alegatos, ni los demás medios probatorios que demostrarían la responsabilidad de la Nación - Cámara de Representantes y del municipio de La Jagua de Ibirico.
De esta forma, se manifestó que el error del Tribunal impidió que se profiriera una sentencia favorable a las pretensiones de reparación directa. Como se acotó anteriormente, la causal de nulidad advertida obliga a la parte recurrente a demostrar que dicha falla o ilegalidad se generó en la sentencia recurrida, o bien, a argumentar y probar la imposibilidad de haberla denunciado en una etapa procesal previa.
Con base en lo anterior, la Sala procederá a estudiar el caso, considerando cada uno de los argumentos planteados. En primer lugar, la parte recurrente sostuvo que, en el escrito de demanda de reparación directa, solicitó la práctica de una inspección judicial con intervención de un perito en el lugar del accidente de tránsito. Relató que dicha prueba fue decretada por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, el cual comisionó al Juez Promiscuo Municipal de La Jagua.
No obstante, la prueba no se practicó, “por razones no atribuibles al suscrito como apoderado judicial de los demandantes”. De la revisión del expediente ordinario, la Sala constata que dicha prueba efectivamente fue solicitada en la demanda35. Sin embargo, esta no fue decretada en el desarrollo de la audiencia inicial celebrada el 22 de junio de 201736, como lo expresó la parte recurrente.
Por el contrario, se observa que el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar decretó las pruebas documentales aportadas con la demanda, libró 35 SAMAI, índice 34, carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C01Principal, archivo 01Demanda, pp.11. 36 SAMAI, índice 34, carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C01Principal, archivo 24ActaAudiencia. Radicación: 11001-03-26-000-2023-00106-00 (70076) Demandante: Andreis Romero Vanegas y otros Demandado: Nación-Cámara de Representantes y otro Asunto: Recurso extraordinario de revisión 16 los oficios para obtener el expediente penal relacionado con los hechos y la certificación de propiedad de la camioneta, y negó otros oficios solicitados.
Además, comisionó al Juez Promiscuo Municipal de La Jagua de Ibirico únicamente “para que RECEPCIONE LOS TESTIMONIOS de las siguientes personas ( )”. Por separado, decretó el dictamen pericial y negó la inspección judicial, sin que las partes interpusieran recursos, como se transcribe a continuación del acta de la audiencia: “DICTAMEN PERICIAL ➢ PRACTIQUESE DICTAMEN PERICIAL, por lo cual se solicita el ESTUDIO TÉCNICO DEL ACCIDENTE, a realizar por el LABORATORIO MÓVL (sic) DE CRIMINALÍSTICA de la seccional de Tránsito y Transporte seccional Cesar, de la Policía Nacional, nómbrese a CESAR AUGUSTO PÉREZ CEBALLOS, identificado con cédula de ciudadanía No. 70.879.059, con el objeto de determinar las causas del accidente y demás factores determinantes para la ocurrencia del mismo, tales como velocidad, desplazamiento, estado de las llantas, dinámica del accidente, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió el siniestro.
Establecer además que el accidente no se hubiera presentado si el conductor del vehículo de propiedad de la cámara de representantes no hubiera invadido el carril contrario todo para evitar el bache o desperfecto del pavimento de la calle 5 en el perímetro urbano de la jagua de lbirico y reconstruir otras circunstancias anteriores, concomitantes y posteriores al accidente de tránsito donde perdió la vida LUIS HERNANDO VANEGAS GALVIS.
Como se practicará dictamen pericial, se niega la práctica de la inspección judicial solicitada en el mismo acápite en la demanda. En este estado de la diligencia el señor juez interroga a las partes para ver si están de acuerdo con el decreto del dictamen, de no estarlo podrían interponer los recursos que la ley señala, SE NOTIFICA EN ESTRADO, las partes y el ministerio publico (sic) manifiestan que están de acuerdo con la decisión del despacho.” (negrillas adicionales) Sumado a ello, en la audiencia de pruebas celebrada el 7 de marzo de 201837, el juez de primera instancia advirtió que no se había aportado el dictamen pericial.
No obstante, dada la necesidad de dicho medio probatorio, insistió en su práctica de forma oficiosa. A pesar de ello, para el 28 de marzo de 2019 aún no se había realizado la prueba técnica, razón por la cual el despacho conductor del proceso decidió desistir de su práctica y dar por terminada la etapa probatoria38. Estas determinaciones no fueron controvertidas por las partes, como se evidencia en el acta de la audiencia celebrada en esa fecha: 37 SAMAI, índice 34, carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C02Principal, archivo 13ActaAudiencia. 38 SAMAI, índice 34, carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C02Principal, archivo 22ActaAudiencia. Radicación: 11001-03-26-000-2023-00106-00 (70076) Demandante: Andreis Romero Vanegas y otros Demandado: Nación-Cámara de Representantes y otro Asunto: Recurso extraordinario de revisión 17 “No se aportó dictamen pericial.
Por lo tanto, el despacho desiste de esa prueba. SE NOTIFICA EN ESTRADO. Las partes se encuentran conforme con la decisión el despacho. Teniendo en cuenta que no hay más pruebas que practicar el señor juez declara precluido el periodo probatorio SE NOTIFICA EN ESTRADO. Las partes se encuentran conforme con la decisión el despacho.” En vista de lo anterior, la Sala concluye que este argumento no está encaminado a demostrar una nulidad originada en la sentencia, ni se justificó ni probó que se tratara de una deficiencia procesal que la parte recurrente no hubiera podido advertir durante el trámite ordinario.
Por el contrario, se observa que no existió omisión en la práctica de la “inspección judicial y pericial” solicitada en la demanda que pueda atribuirse al Tribunal Administrativo del Cesar. Como se detalló, el juez de primera instancia accedió a la práctica del dictamen pericial y prescindió de la inspección judicial, sin que la parte actora interpusiera recursos contra dicha decisión. Además, el dictamen pericial no fue aportado dentro de las oportunidades procesales previstas, ni siquiera ante la insistencia y ampliación del plazo otorgado por el despacho ponente, razón por la cual se desistió de su práctica sin oposición de la recurrente, tal cual la misma lo reconoció en el escrito contentivo del recurso de revisión. Por lo tanto, no es posible atribuir una causal de nulidad a la sentencia de segunda instancia por estos hechos, cuando fueron aceptados por la misma parte actora en el trámite del proceso ordinario.
En segundo lugar, se acusó a la sentencia impugnada de incurrir en la causal de nulidad indicada porque “desconoció e ignoró unas pruebas documentales (fotografías) tanto las acompañadas con la demanda como las que se adjuntaron al escrito de alegaciones con las que se demuestra el real estado de la calle 5 antes de llegar a la intersección de la carrera 9 del perímetro urbano del municipio de La Jagua de Ibirico (Cesar)”.
De entrada, la Sala advierte que este cargo no se enmarca dentro de las causales previstas en el artículo 250.5 del C.P.A.C.A., toda vez que no es admisible controvertir la valoración probatoria realizada en el proceso ordinario, pues ello desnaturalizaría el carácter extraordinario del recurso de revisión. No obstante, se abordará el planteamiento desde la perspectiva del cargo de nulidad formulado, Radicación: 11001-03-26-000-2023-00106-00 (70076) Demandante: Andreis Romero Vanegas y otros Demandado: Nación-Cámara de Representantes y otro Asunto: Recurso extraordinario de revisión 18 consistente en la omisión en el decreto y práctica de pruebas, a efectos de verificar si dicha situación configura una vulneración procesal relevante.
Las fotografías aportadas con la demanda fueron presentadas con el fin de mostrar “la posición final del cadáver de LUIS HERNANDO VAENGAS GALVIS y la motocicleta que se encontraba estacionada en la puerta de la residencia de propiedad de OSMEL OCHOA CAMELO” 39. Dichos medios probatorios fueron decretados como prueba en la audiencia inicial celebrada el 22 de junio de 201740 y fueron tenidos en cuenta tanto en el fallo de primera instancia41 como en la sentencia del 9 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar42.
Sin embargo, la parte demandante aportó otras fotografías como anexo a los alegatos de conclusión presentados en primera instancia, las cuales justificó de la siguiente manera: “En el caso que nos ocupa no pretendemos exigirle a la Alcaldía Municipal de la Jagua de Ibirico que mantenga el estado del pavimento en perfectas condiciones, pero la existencia de una franja de escasos 40 cms de ancho por toda la calle 5 en la vía vehicular si es causa eficiente del accidente de tránsito en el que perdió la vida LUIS HERNANDO VANEGAS GALVIS, tal como lo explicaron cada uno de los testigos que declararon en el proceso y se puede apreciar el declive o mal estado de la vía con las fotografía que adjunto y sirven de ilustración. Estas fotografías fueron bajadas por Google Earth y corresponde al año 2013, es decir meses antes del accidente de tránsito solo para precisar que el estado de deterioro de la calle era de conocimiento público del alcalde municipal y las autoridades municipales de la Jagua de Ibirico.
( ) En la fotografía número 1 se aprecia un depósito de ladrillos en la acera occidental y al frente una casa color verde con puerta blanca es la casa de OSMEL RAFAEL OCHOA CAMELO y la esquina de color amarillo pastel ubicada en la acera oriental por ese andén se subió la Toyota Fortuner y por la velocidad que llevaba impactó en toda la acera oriental al motociclista y lo elevó 39 SAMAI, índice 34, carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C01Principal, archivo 01Demanda, pp.10. 40 SAMAI, índice 34, carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C01Principal, archivo 24ActaAudiencia. Fundamento jurídico 7.A.25: “A. Téngase como prueba documental en su alcance legal los documentos allegados por la parte accionante al presentar la demanda: (…) 25.
Fotografías sobre los hechos de la demanda ocurridos el 24 de enero de 2014 (folios 100 a 101)”. 41 SAMAI, índice 34, carpeta 02SegundaInstancia, subcarpeta C04ApelacionSentencia, archivo 01Sentencia. Fundamento jurídico 9.3.2.: “9.3.2. Sobre la prueba de los hechos relativos al daño: El daño, lo hace consistir la parte demandante en: i) La muerte del señor Luis Hernando Vanegas Galvis, en el accidente de tránsito de fecha 24 de enero de 2014.
Los hechos en los que concretó la parte actora este daño, pretende acreditarlos de la siguiente manera: (…) Fotografías que demuestran la posición final de la víctima con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 24 de enero de 2014 (folios 100 a 101)” 42 SAMAI, índice 34, carpeta 02SegundaInstancia, subcarpeta C04ApelacionSentencia, archivo 26Sentencia. Fundamento jurídico 8.2.
“8.2.- PROBLEMA JURÍDICO. (…) Así las cosas, para efectos de demostrar lo anterior, se deberá analizar previamente los medios probatorios aportados al proceso, así: (…) - Fotografías. (Folios 100 y 101)” Radicación: 11001-03-26-000-2023-00106-00 (70076) Demandante: Andreis Romero Vanegas y otros Demandado: Nación-Cámara de Representantes y otro Asunto: Recurso extraordinario de revisión 19 casi 11 metros quedando finalmente el cuerpo sin vida más delante de la puerta de entrada de la casa de OSMEL RAFAEL OCHOA CAMELO.
Con esta sola fotografía se demuestra que, si el automotor hubiese venido por su carril derecho al momento de llegar a la carrera 9 y hubiese salido de manera imprevista cualquier motociclista, transeúnte u otro automotor, necesariamente los vehículos y personas accidentadas hubiesen quedado sobre la acera occidental donde se encontraba el depósito de ladrillos.
Las fotografía(sic) 2,3,4,5 y 6 demuestran no solo el hundimiento del pavimento sino además la franja amarilla indica que era una calle de doble vía y así lo corrobora el estacionamiento de un vehículo tipo motocarro color blanco y un automotor tipo campero color rojo que están estacionado en dirección sur- norte, en tanto que el automotor Toyota Fortuner transitaba en dirección norte - sur.
Las demás fotografías corresponden al entorno del sitio del accidente y todas ellas son satelitales del año 2013, que prueban el conocimiento de las autoridades locales de la Jagua de Ibirico sobre el mal estado de la calle 5.43” Dichas fotografías fueron aportadas en una oportunidad que no fue prevista por el legislador como etapa probatoria dentro del proceso contencioso administrativo, conforme a lo establecido en el artículo 212 del C.P.A.C.A. Además, la parte recurrente no formuló una solicitud formal y justificada para su práctica, ni explicó por qué no pudieron ser aportadas en las oportunidades probatorias, ni cómo resultaban conducentes para demostrar hechos ocurridos en una fecha distinta.
Por tanto, no debían ser valoradas por el juez de instancia. Además, la práctica de dichas fotografías como prueba tampoco fue solicitada con el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, ni dentro del término de ejecutoria del auto que lo admitió, omitiendo así la oportunidad prevista en el artículo 212 del C.P.A.C.A para la segunda instancia. Por esa razón, tampoco era exigible al Tribunal Administrativo del Cesar tener en cuenta medios probatorios que no fueron incorporados en debida forma al expediente para decidir el asunto.
En efecto, el artículo 164 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A., ordena a los jueces fundar sus decisiones en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. En consecuencia, aquellos medios que no fueron aportados, decretados y practicados en las oportunidades y formas previstas por la ley procesal no pueden integrar el acervo probatorio en el que el juez sustente su decisión. 43 SAMAI, índice 34, carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C02Principal, archivo 26AlegatosConclusión. Radicación: 11001-03-26-000-2023-00106-00 (70076) Demandante: Andreis Romero Vanegas y otros Demandado: Nación-Cámara de Representantes y otro Asunto: Recurso extraordinario de revisión 20 En vista de lo anterior, concluye la Sala que no se configura una causal de nulidad originada en la sentencia recurrida, ni una ilegalidad procesal que la parte actora no hubiera tenido oportunidad de alegar en el trámite ordinario.
Por el contrario, se demostró que las fotografías aportadas con la demanda sí hicieron parte del acervo probatorio que motivó las decisiones de primera44 y segunda instancia45, mientras que aquellas allegadas con los alegatos de conclusión en primera instancia no fueron presentadas en la oportunidad probatoria legalmente establecida para ese propósito, ni se solicitó su práctica e incorporación al proceso, ni se justificó su aporte extemporáneo, ni su conducencia, pertinencia o utilidad.
Por tal motivo, no podían considerarse pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, para que el Tribunal Administrativo del Cesar apreciara su contenido al proferir la sentencia de segunda instancia. En tercer lugar, la parte recurrente acusó la sentencia impugnada de incurrir en nulidad porque, “desconoció las pruebas documentales, testimoniales y pericial que demostraron que el automotor cuando impacta a la motocicleta conducida por el hoy occiso, circulaba por el carril contrario, es decir por el carril izquierdo, sobre todo si se tiene en cuenta lo consignado en el informe de accidente que la calle 5 es de circulación de doble sentido.” En línea con el cargo previamente analizado, considera la Sala que este tampoco se encuadra dentro de la causal 5ª de revisión prevista en el artículo 250 del C.P.A.C.A., habida cuenta que los cuestionamientos formulados se relacionan con la valoración de los medios de prueba y la reconstrucción de los hechos por parte del juez de conocimiento.
Por tanto, se desestimará, sin perjuicio de que en garantía del acceso a la Administración de Justicia y en orden a resolver con suficiencia el asunto en disenso, se haga una brevemente referencia al contenido de los reparos expuestos. 44 SAMAI, índice 34, carpeta 02SegundaInstancia, subcarpeta C04ApelacionSentencia, archivo 01Sentencia. Fundamento jurídico 9.3.2.: “9.3.2.
Sobre la prueba de los hechos relativos al daño: El daño, lo hace consistir la parte demandante en: i) La muerte del señor Luis Hernando Vanegas Galvis, en el accidente de tránsito de fecha 24 de enero de 2014. Los hechos en los que concretó la parte actora este daño, pretende acreditarlos de la siguiente manera: (…) Fotografías que demuestran la posición final de la víctima con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 24 de enero de 2014 (folios 100 a 101)” 45 SAMAI, índice 34, carpeta 02SegundaInstancia, subcarpeta C04ApelacionSentencia, archivo 26Sentencia. Fundamento jurídico 8.2.
“8.2.- PROBLEMA JURÍDICO. (…) Así las cosas, para efectos de demostrar lo anterior, se deberá analizar previamente los medios probatorios aportados al proceso, así: (…) - Fotografías. (Folios 100 y 101)” Radicación: 11001-03-26-000-2023-00106-00 (70076) Demandante: Andreis Romero Vanegas y otros Demandado: Nación-Cámara de Representantes y otro Asunto: Recurso extraordinario de revisión 21 Así pues, considera la Sala que no le asiste razón a la parte actora.
En efecto, el fallo acusado fundamentó su decisión en las pruebas que obraban en el expediente. Así, se refirió a los elementos documentales para tener por acreditada la existencia y antijuridicidad del daño46. Al cabo de lo anterior, el Tribunal Administrativo del Cesar advirtió la ausencia de material probatorio suficiente para atribuir responsabilidad a las entidades demandadas, pues, por el contrario, el que obraba en el proceso lo que permitía era concluir que fue la conducta de Luis Hernando Vanegas Galvis la que causó el accidente, al no respetar la señal de pare en la intersección y desplazarse en una motocicleta sin haber obtenido licencia de conducción47.
Para llegar a este aserto, el Tribunal se basó en el Informe Policial de Accidente de Tránsito y en las peritaciones adelantadas por la Fiscalía en la investigación penal de los hechos. También se pronunció expresamente sobre los argumentos del recurso de apelación, al precisar que, aunque se indicó que las fotografías del informe del investigador de campo soportarían la hipótesis de que la camioneta de la Cámara de Representantes fue la causante del accidente por desplazarse en exceso de velocidad y en el carril contrario, no existía sustento para ello.
Además, dicha hipótesis sería contraria a la conclusión adoptada por el experto técnico adscrito a la Fiscalía, y se apartaría del medio probatorio que, por disposición legal, resulta ser el contundente para determinar las causas de los accidentes de tránsito -Informe Policial de Accidente de Tránsito-, sin que se hubiera aportado prueba técnica que lo desvirtuara ni se hubiera cuestionado su contenido por parte de la actora48.
Por lo tanto, la Sala estima que la sentencia recurrida apoyó sus conclusiones en las pruebas válidamente allegadas al proceso. En consecuencia, la parte actora no logró desvirtuar las pruebas de carácter técnico y científico que ella misma solicitó incorporar al proceso mediante oficios dirigidos a las autoridades penales. 46 SAMAI, índice 34, carpeta 02SegundaInstancia, subcarpeta C04ApelacionSentencia, archivo 26Sentencia, pp. 7 47 SAMAI, índice 34, carpeta 02SegundaInstancia, subcarpeta C04ApelacionSentencia, archivo 26Sentencia, fundamento jurídico 8.3. 48 SAMAI, índice 34, carpeta 02SegundaInstancia, subcarpeta C04ApelacionSentencia, archivo 26Sentencia, pp. 11-12.
Radicación: 11001-03-26-000-2023-00106-00 (70076) Demandante: Andreis Romero Vanegas y otros Demandado: Nación-Cámara de Representantes y otro Asunto: Recurso extraordinario de revisión 22 En cuarto y último lugar, la parte recurrente cuestionó la sentencia recurrida en los siguientes términos: “Como las anteriores omisiones del fallador de la primera instancia se mantuvieron en la sentencia de segunda instancia en la que además se dan como ciertos unos hechos que procesalmente están probados que no es verdad, tal es el caso de imputarle responsabilidad al conductor de la motocicleta por no haber hecho la señal de PARE a la que estaba obligado, de no poseer licencia de conducción, sin detenerse en un análisis profundo que indica que la causa directa e inmediata del accidente fue el hecho que el conductor del automotor conducía a exceso de velocidad, por un carril que no le correspondía transitar y que para nada puede inferirse que el no tener licencia fue la causa del accidente de tránsito.
Muy a pesar de tomar como cierta la hipótesis del informe de accidente, no se analizaron otras circunstancias allí plasmadas como que el impacto se produjo faltando escaso 1 metro para que el motociclista pasara totalmente la calle, que el automotor subió al andén o sardinel de la esquina de la acera oriental que está ubicada en la izquierda en relación con la dirección en la que se movilizaba el automotor, que éste estuvo a centímetros de comprimir contra la pared a un joven residente en ese inmueble quien se encontraba hablando con su señor padre OSMEL RAFAEL OCHOA CAMELO, el joven en un instinto de supervivencia se adhirió a la pared, su padre se quedó en la puerta al interior del inmueble y el automotor desprendió la reja que había quedado abierta y además chocó contra una motocicleta de propiedad de OSMEL RAFAEL OCHOA CAMELO que la tenía parqueada en la calle sobre el sardinel de su residencia; tampoco se tuvo en cuenta que por la fuerza cinética que le imprimió la camioneta Toyota al conductor de la motocicleta, su cuerpo “voló” más de 5 metros no en la dirección en la que transitaba la motocicleta (occidente- oriente), sino en la dirección en la que transitaba el automotor (norte-sur).” En el mismo sentido se manifestó en el memorial de subsanación del 4 de diciembre de 202349, al señalar que “se ignoró el recaudo probatorio, por cuanto se indicó el nombre de quienes rindieron declaración sobre los hechos, pero no se hizo un análisis de los mismos, se tomó en consideración una prueba trasladada que no fue controvertida por la contraparte en la investigación penal como tampoco se corrió traslado de ella en el trámite de Reparación Directa, de tal manera que esa prueba trasladada no cumple con las exigencias que para tal efecto ha precisado la Corte Constitucional en la sentencia T-6.423.156 del 28 de mayo de 2018”.
En lo concerniente a estos argumentos, observa la Sala que se trata de inconformidades de la parte actora en punto a la valoración probatoria realizada por el Tribunal Administrativo del Cesar. En realidad, constituyen argumentos orientados a insistir en la hipótesis de la demandante sobre la causa del accidente, mas no configuran una deficiencia originada en la sentencia que permita estructurar la causal de nulidad alegada. 49 SAMAI, índice 17.
Radicación: 11001-03-26-000-2023-00106-00 (70076) Demandante: Andreis Romero Vanegas y otros Demandado: Nación-Cámara de Representantes y otro Asunto: Recurso extraordinario de revisión 23 Además, se evidencia que el expediente de la investigación penal fue solicitado como prueba por la parte actora. Una vez decretado y allegado, en audiencia de pruebas del 7 de marzo de 2018, el juez de primera instancia lo puso en conocimiento de las partes, sin que ninguna se opusiera a su incorporación como prueba al proceso50.
Por tanto, no puede afirmarse válidamente que se haya vulnerado el derecho de contradicción o se haya omitido la oportunidad de la parte para contradecir la prueba. Sumado a eso, la sentencia de tutela citada advirtió que la incorporación de pruebas trasladadas exige que se garantice a las partes la posibilidad de controvertirlas, lo cual, en este caso, sí ocurrió. Inclusive, en el sub examine, la parte actora solicitó la prueba, tuvo conocimiento de esta y no ejerció ningún mecanismo procesal para cuestionarla, ni en la audiencia en que fue incorporada ni en etapas posteriores del proceso.
Por esa razón, no se configura una nulidad originada en la sentencia ni una irregularidad procesal que la parte no pudo reclamar en la oportunidad debida, sino una discrepancia con la valoración probatoria realizada por el juez natural, lo cual no es objeto del recurso extraordinario de revisión. Sumado a las anteriores conclusiones, la Sala resalta que no es admisible entender que la Corporación Judicial que tramita el recurso extraordinario de revisión sustituya al juez natural del proceso ordinario, y mucho menos que este mecanismo esté instituido para analizar un asunto no contenido en la causa petendi o para suplir omisiones procesales de las partes en las formas y oportunidades previstas por la ley.
Además, se insiste en que, en sede de revisión, no es procedente reabrir el debate jurídico ni probatorio que se surtió en el proceso originario. En armonía con lo anterior, no es posible revivir el examen de fondo del asunto ya decidido, como si se tratara de una nueva instancia, dado el carácter excepcional del recurso. Conclusión El recurso extraordinario de revisión que se resuelve resulta infundado, al no haberse reunido los requisitos para la configuración de la causal quinta del artículo 250 del C.P.A.C.A. 50 SAMAI, índice 34, carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C02Principal, archivo 13ActaAudiencia. Fundamento jurídico 2.1.
Radicación: 11001-03-26-000-2023-00106-00 (70076) Demandante: Andreis Romero Vanegas y otros Demandado: Nación-Cámara de Representantes y otro Asunto: Recurso extraordinario de revisión 24 6.- Costas En consideración a que el recurso extraordinario de revisión se interpuso en vigor de la Ley 2080 de 2021, concierne darse aplicación al C.P.A.C.A. con las modificaciones incorporadas por dicha normativa, en consonancia con lo regulado en la materia por el C.G.P., para lo cual cabe recordar que, de acuerdo con el inciso final del artículo 255 del C.P.A.C.A. “si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente.
Como consecuencia, se condenará en costas a la parte recurrente y se ordenará a la Secretaría de la Sección Tercera que realice la respectiva liquidación, con apego a lo dispuesto en relación con ese tópico en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso. Adicionalmente, en atención a que las demandadas, Nación-Cámara de Representantes y el Municipio de La Jagua de Ibirico, se pronunciaron frente al recurso extraordinario de revisión en la oportunidad concedida para el efecto, en acopio de lo previsto en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016, la Sala fijará las agencias en derecho la suma equivalente a UN SMLMV en favor de la Nación- Cámara de Representantes y el Municipio de La Jagua de Ibirico, en partes iguales.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Andreis Romero Vanegas y otros contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 9 de junio de 2022, dentro del proceso de reparación directa 2016-00071-01, por las razones consignadas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte recurrente y en favor de la parte demandada, según los parámetros dispuestos en la parte motiva de esta providencia. Para ese propósito se fijan como agencias en derecho la suma Radicación: 11001-03-26-000-2023-00106-00 (70076) Demandante: Andreis Romero Vanegas y otros Demandado: Nación-Cámara de Representantes y otro Asunto: Recurso extraordinario de revisión 25 equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente (smlmv) en favor de la Nación-Cámara de Representantes y el Municipio de La Jagua de Ibirico, en partes iguales.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión y cumplido lo acá dispuesto, archívese el expediente dejando las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE51 NICOLÁS YEPES CORRALES VF 51 Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.