REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 18001-23-31-000-2010-00082-01 (57.973) Actor: HERNANDO SÁNCHEZ SANTOFIMIO Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA - PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - DAÑO ESPECIAL - DECRETO LEY 2700 DE 1991 Síntesis del caso: el señor Sánchez Santofimio fue vinculado a una investigación penal y procesado por el delito de destinación ilícita de bienes muebles para el transporte de drogas porque en su vehículo particular, en el cual se desplazaba por una carretera del municipio de Florencia, la policía encontró una caleta en cuyo interior hallaron residuos de una sustancia la cual dio positivo para cocaína de acuerdo a las pruebas técnicas realizadas por las autoridades.
La fiscalía profirió medida de detención domiciliaria en su contra, un juez en primera instancia lo condenó por dicho delito y luego el tribunal lo absolvió por aplicación del principio de in dubio pro reo. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fls. 356 a 366 cdno. apelación) en contra de la sentencia proferida el 19 de mayo de 2016 por el Tribunal Administrativo de Caquetá (fls. 330 a 351 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso lo siguiente: “FALLA “PRIMERO: Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Policía Nacional de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: Declarar que la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL son administrativamente responsable por los perjuicios causados al señor HERNANDO SÁNCHEZ SANTOFIMIO por la retención del vehículo de su propiedad de placas JVD 989, tipo campero, marca Toyota, conforme lo demostrado y aludido en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la RAMA JUDICIAL a cancelar la siguiente suma: a) Por concepto de daño material 2 Expediente 18001-23-31-000-2010-00082-01 (57.973) Actor: Hernando Sánchez Santofimio y otros Reparación directa Apelación sentencia A favor del señor HERNANDO SÁNCHEZ SANTOFIMIO la suma de SIETE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL ONCE PESOS $ 7.664.011 M/CTE.
QUINTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Sin costas en la instancia.
SÉPTIMO: Con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del CCA se expedirán copias de la sentencia con constancia de ejecutoria con destino a los demandantes, a la Nación – Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, como al Ministerio Público, con las constancias previstas en el artículo 115 del CPC.
OCTAVO: En firme la presente sentencia archívese el expediente una vez realizadas las correspondientes anotaciones en el software de gestión”. (fls. 350 a 351 cdno. apelación - mayúsculas y negrillas del original). I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito radicado el 23 de abril de 2007 (fl. 17 cdno. ppal.) en la Oficina Judicial de Florencia los señores Hernando Sánchez Santofimio, María Nidia Núñez de Sánchez y John Javier Sánchez Núñez, estos dos últimos actuando en nombre propio y en representación de la menor Estefanía Sánchez Figueroa, por intermedio de apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo contra la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación (fls. 4 a 17 cdno. ppal.) con las siguientes súplicas: “PRIMERA.- Que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – LA NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL son responsables (…) de los perjuicios materiales, morales y daños a la vida de relación que le fueron ocasionados a los demandantes por la detención domiciliaria e injusta de la que fue objeto el señor HERNANDO SÁNCHEZ SANTOFIMIO en los períodos del 25 de agosto de 1998 hasta el día 14 de septiembre de 1998; del 25 de mayo de 1999 hasta el 1 de septiembre de 1999 y del 4 de noviembre de 1999 al 8 de agosto de 2000 sindicado por la conducta de (…) de la conducta de destinación ilícita de inmuebles, y la retención del vehículo marca Toyota (…), por cuenta de la FISCALÍA NOVENA SECCIONAL DE FLORENCIA (…), JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO, JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO y TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA, proceso que concluyó con sentencia absolutoria (…) el 4 de abril de 2006 por cuanto la conducta investigada no fue cometida por el sindicado. 3 Expediente 18001-23-31-000-2010-00082-01 (57.973) Actor: Hernando Sánchez Santofimio y otros Reparación directa Apelación sentencia SEGUNDA.- Con fundamento en lo anterior se condene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – LA NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL a reconocer y pagar a HERNANDO SÁNCHEZ SANTOFIMIO los perjuicios materiales (…) daño emergente y lucro cesante consistente en los salarios o ingresos que dejó de percibir durante el período de detención domiciliaria, los dineros que dejo de percibir como producido del vehículo identificado en el hecho sexto de la demanda, los dineros que deberá invertir en el rodante (…) para ponerlo en funcionamiento, los cuales se tasaran de acuerdo los siguientes parámetros, los cuales estimo en una suma superior a (…) ($200.000.000.oo). a. Los dineros que produciría el vehículo (…) desde el día 21 de julio de 1988 hasta el 4 de abril de 2006 fecha en que se produjo la entrega definitiva (…), los cuales estimo en (…) ($170.000.000,oo). b. El costo de los repuestos, partes y accesorios que deberá invertirse al vehículo campero, marca Toyota (…) para volverlo a poner en funcionamiento, los cuales estimo en una suma de (…) ($5.000.000,oo). c. Valor de la mano de obra para la reparación del vehículo (…), los que estimo en una suma de (…) ($3.000.000,oo). d. El salario mínimo legal vigente para los años 1998 a 2006. e) Las prestaciones sociales y emolumentos salariales ocasionados durante el período de la detención (…), los cuales estimo en una suma de (…) ($10.000.000,oo). f) Las anteriores sumas dinerarias se deben actualizar de acuerdo con la variación del (…) IPC entre el día 21 de julio de 1998 y la fecha de la sentencia definitiva o el auto que apruebe la conciliación. TERCERO.- Que se condene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – LA NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL a reconocer y pagar por perjuicios morales para cada uno de los demandantes las siguientes sumas: A HERNANDO SÁNCHEZ SANTOFIMIO, en calidad de directamente perjudicado (…), el equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes para la fecha de la sentencia o conciliación. A MARÍA NIDIA DE SÁNCHEZ, en calidad de esposa (…), el equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes para la fecha de la sentencia o conciliación. A JHON JAVIER SÁNCHEZ NÚÑEZ, en calidad de hijo (…), el equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes para la fecha de la sentencia o conciliación. A ESTEFANIA SÁNCHEZ FIGUEROA, en calidad de nieta (…), el equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes para la fecha de la sentencia o conciliación. CUARTO.- Que se condene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – LA NACIÓN FISCALÍA GENERAL 4 Expediente 18001-23-31-000-2010-00082-01 (57.973) Actor: Hernando Sánchez Santofimio y otros Reparación directa Apelación sentencia DE LA NACIÓN Y LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL a reconocer y pagar por perjuicios morales para cada uno de los daños a la vida de relación para cada uno de los demandantes, las siguientes sumas de dinero: A HERNANDO SÁNCHEZ SANTOFIMIO, en calidad de directamente perjudicado (…), el equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes para la fecha de la sentencia o conciliación. A MARÍA NIDIA DE SÁNCHEZ, en calidad de esposa (…), el equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes para la fecha de la sentencia o conciliación. A JHON JAVIER SÁNCHEZ NUÑEZ, en calidad de hijo (…), el equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes para la fecha de la sentencia o conciliación. A ESTEFANÍA SÁNCHEZ FIGUEROA, en calidad de nieta (…), el equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes para la fecha de la sentencia o conciliación. QUINTO.- Las sumas así causadas devengarán los intereses previstos en el artículo 177 del CCA y se ejecutará en los términos establecidos en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo.
SEXTO. - Sírvase señor juez condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada en los términos consagrados en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil” (sic) (fls. 3 a 6 cdno. ppal. - mayúsculas del original). 2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) El 21 de julio de 1998 la policía capturó al señor Hernando Sánchez Santofimio en supuesta flagrancia porque en el interior de su vehículo encontró un compartimiento con una caleta en la que presuntamente transportaba sustancias estupefacientes, como consecuencia de la aprehensión el sindicado y su vehículo fueron puestos a disposición de la fiscalía, entidad que le impuso medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria por el delito de destinación ilícita de bienes muebles. 2) La detención domiciliaria soportada por el señor Hernando Sánchez se dio en diferentes períodos a saber: i) del 25 de agosto de 1998 al 14 de septiembre de 1998, ii) del 25 de mayo de 1999 al 1° de septiembre de 1999 y, iii) del 4 de 5 Expediente 18001-23-31-000-2010-00082-01 (57.973) Actor: Hernando Sánchez Santofimio y otros Reparación directa Apelación sentencia noviembre de 1999 al 8 de agosto de 2000, además, el vehículo estuvo inmovilizado hasta el 4 de abril del año 2006, luego de que en sentencia se ordenó su devolución. 3) En providencia del 31 de octubre de 2005 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia (Caquetá) declaró la responsabilidad penal del señor Hernando Sánchez Santofimio; sin embargo, el Tribunal Superior de Florencia en sentencia del 4 de abril del año 2006 lo absolvió por considerar que: i) no se pudo establecer con certeza que el señor Hernando Sánchez fabricó el compartimiento tipo caleta que se avizoró en el vehículo, ii) no se determinó que la sustancia estupefaciente descubierta en el vehículo fue introducida por el procesado y iii) el informe de policía y la declaración de los uniformados no demostraron con certeza que el aquí actor tuvo conocimiento previo a su captura de la existencia del estupefaciente que se encontró al interior del automotor. 4) La detención domiciliaria que sufrió el señor Sánchez vulneró la Constitución Política y la ley por las siguientes razones: i) la fiscalía no tuvo en cuenta las pruebas arrimadas a la investigación ni el dicho del procesado en la indagatoria, elementos estos que desde un principio indicaban que no participó en el delito, ii) la medida no cumplió con los indicios graves para su procedencia y iii) tampoco se cumplieron los fines constitucionales y legales pues no se acreditó que el investigado iba a entorpecer la actividad probatoria y continuar con la actividad delictual. 5) El señor Hernando Sánchez Santofimio y sus familiares sufrieron perjuicios materiales e inmateriales como consecuencia de su privación injusta.
En efecto, su detención implicó la separación abrupta de su familia y les causó dolor, además de que afectó su derecho a la honra pues fueron señalados como delincuentes y vistos con desconfianza por sus vecinos. 6) La retención del vehículo causó daños materiales al señor Hernando Sánchez Santofimio pues era el único medio con el que contaba para ejercer su actividad productiva en los diferentes sitios a los que se desplazaba. 6 Expediente 18001-23-31-000-2010-00082-01 (57.973) Actor: Hernando Sánchez Santofimio y otros Reparación directa Apelación sentencia 3.
Contestación de las entidades demandadas Por auto del 26 de agosto de 2010 el Tribunal Administrativo de Caquetá admitió la demanda y ordenó la notificación personal del Fiscal General de la Nación, del Director Ejecutivo de Administración Judicial de Florencia y del Ministro de Defensa (fls. 150 a 151 cdno. ppal.). 1) En escrito radicado el 11 de marzo de 2013 la Nación-Rama judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y señaló que su actuación se ajustó a la ley.
Propuso como excepción la falta de legitimación en la causa para demandar (fls. 160 a 168 cdno. ppal.). 2) La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional en escrito de contestación del 26 de noviembre de 2010 afirmó que su actuación se ajustó a la ley pues cumplió con su función de dejar a disposición de la fiscalía al señor Sánchez y, en todo caso, agregó que el daño no le era imputable toda vez que no tenía por competencia decidir sobre la restricción de la libertad de una persona.
Propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva (fls. 169 a 174 cdno. ppal.). 3) La Fiscalía General de la Nación en contestación presentada el 26 de noviembre de 2010 se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que su actuación se ajustó al ordenamiento jurídico pues existieron indicios graves para dictar la medida de detención preventiva en contra del señor Sánchez.
Propuso como excepciones la inexistencia de daño antijurídico, cumplimiento de un deber legal, ausencia de falla en la prestación del servicio y la innominada f (fls. 184 a 190 cdno. ppal.). 4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Caquetá en sentencia del 19 de mayo de 2016 declaró probada la excepción de falta de legitimación pasiva de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional por considerar que la función de restringir de la libertad a las personas dentro del proceso penal no se encontraba dentro de las competencias constitucionales y legales de la entidad. 7 Expediente 18001-23-31-000-2010-00082-01 (57.973) Actor: Hernando Sánchez Santofimio y otros Reparación directa Apelación sentencia Asimismo, el a quo en relación con la privación injusta de la libertad declaró probada la culpa de la víctima porque consideró que fue la propia conducta del señor Hernando Sánchez Santofimio la que propició su captura y que le fuera impuesta la medida de detención domiciliaria, para el tribunal el hecho de que el aquí actor fuera el propietario del vehículo donde se encontró “acondicionada una caleta” y que en el interior del rodante se hallaran residuos de base de cocaína llevaban a que aquel debía soportar la detención de la que fue objeto.
Por su parte, en cuanto al vehículo de propiedad del señor Hernando Sánchez Santofimio, el a quo condenó a la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación a pagar a favor del actor la suma de $7.664.011 que corresponden al deterioro por falta de uso del rodante, cuyo tiempo de custodia fue de 84.16 meses, es decir, del 21 de julio de 1998 al 14 de septiembre de 1998 (1,8 meses) y del 24 de mayo de 1999 al 4 de abril de 2006 (82,36 meses). 5.
Recurso de apelación 1) La parte demandante presentó recurso de apelación (fls. 356 a 366 cdno. apelación) y solicitó revocar parcialmente la sentencia para que en su lugar: i) se declare la responsabilidad de la Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del señor Hernando Sánchez Santofimio, ii) se reconozcan los perjuicios solicitados por la detención injusta, máxime si se considera que en el proceso penal no se desvirtuó su presunción de inocencia y no era admisible declarar el eximente de responsabilidad de culpa de la víctima, iii) se adicione el numeral tercero de la sentencia impugnada en el sentido de que se incluyan dentro de la liquidación los perjuicios materiales que se causaron como consecuencia de las sumas de dinero que el señor Hernando Sánchez debió sufragar por la imposibilidad de movilizarse en su vehículo, aspecto que se encuentra acreditado con los testimonios de los señores Héctor Guzmán y María Giorgi Aguilar y iii) se confirme los demás numerales de la sentencia dictada en primera instancia. 2) La Nación-Rama Judicial también presentó recurso de apelación (fls. 367 a 370 cdno. apelación); sin embargo, fue declarado desierto en auto del 26 de julio de 2010 declaró desierto, toda vez que la entidad no compareció a la audiencia de 8 Expediente 18001-23-31-000-2010-00082-01 (57.973) Actor: Hernando Sánchez Santofimio y otros Reparación directa Apelación sentencia conciliación de que trata el parágrafo del artículo 70 de la Ley 1395 de 20101 (fls. 392 a 393 cdno. apelación). 6.
Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 3 de marzo de 2017 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante (fl. 418 cdno. apelación) y el 30 de marzo de 2017 (fl. 420 cdno. apelación) se corrió traslado a las partes para que por escrito presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días y por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto.
En el término previsto la Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos de defensa expuestos en primera instancia y agregó que se configuró el eximente de la culpa de la víctima y que la absolución por el principio in du bio pro reo no da lugar a la declaratoria de responsabilidad (fls. 421 a 425 cdno. apelación). La parte demandante por su parte en sus alegatos reiteró los argumento de la apelación mientras que el Ministerio Público y la Nación-Rama Judicial guardaron silencio durante esta etapa procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia, 2) objeto de la apelación y competencia del ad quem, 3) análisis de la impugnación, 4) conclusión y, 5) condena en costas. 1.
Objeto de la controversia La controversia planteada busca determinar: i) si la restricción de la libertad que soportó el señor Hernando Sánchez Santofimio constituyó una privación injusta de su libertad pasible de comprometer la responsabilidad de las demandadas y si como 1 La audiencia de conciliación se realizó el 26 de julio de 2016 y al no asistir la Nación-Rama Judicial el recurso de apelación presentado por aquella se declaró desierto, decisión contra la cual no se interpuso ningún recurso. 9 Expediente 18001-23-31-000-2010-00082-01 (57.973) Actor: Hernando Sánchez Santofimio y otros Reparación directa Apelación sentencia consecuencia de ello hay lugar a reparar los perjuicios reclamados por los actores y, ii) si con la retención del vehículo de propiedad del señor Hernando Sánchez se causaron los perjuicios solicitados en la demanda y referidos por los actores en el recurso de apelación. 2.
Objeto de la apelación y competencia del ad quem Sobre el punto cabe advertir que en el asunto de la referencia interpuso recurso la parte demandante. De acuerdo con lo anterior la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable a la parte apelante y no es posible examinar o resolver lo que no fue objeto del recurso. Por lo anterior, la Sala en esta providencia tomará las siguientes determinaciones: 1) Decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda, la cual tuvo como pretensión la reparación de dos daños distintos: i) la privación de la libertad personal que sufrió el señor Sánchez Santofimio como consecuencia de la decisión de detención preventiva por el delito de destinación ilícita de bienes muebles y, ii) el daño causado con la retención del vehículos propiedad del señor Hernando Sánchez y que llevó a que a) este se deteriorara mientras estuvo retenido, de manera que el actor tuvo que pagar los costos de su reparación y b) los demandantes tuvieran que asumir gastos mientras no pudieron utilizar el vehículo.
Frente a la primera hipótesis de daño, la sentencia absolutoria de responsabilidad penal quedó ejecutoriada el 7 de junio de 2006 (fl. 492 cdno. pruebas 2) mientras que la demanda se presentó el 23 de abril de 2007 (fl. 17 cdno. ppal.) por lo que se concluye que fue radicada dentro del término previsto por el artículo 136 numeral 8 del CCA.
El vehículo automotor marca Toyota de propiedad del demandante estuvo retenido hasta el 4 de abril de 2006, momento en el cual el Tribunal Superior de Florencia ordenó la entrega definitiva al señor Sánchez, según consta en la providencia (fl. 457 a 484 cdno. pruebas 2). Como la demanda se presentó el 23 de abril de 2007, se tiene que no operó la caducidad del medio de control de reparación directa frente 10 Expediente 18001-23-31-000-2010-00082-01 (57.973) Actor: Hernando Sánchez Santofimio y otros Reparación directa Apelación sentencia a esa pretensión particular, razón por la cual, será procedente el análisis del daño antijurídico desde el supuesto de la privación injusta de la libertad como se solicitó en el recurso de apelación de la demandante. 2) Revocará la decisión de primera instancia que declaró la culpa exclusiva de la víctima y, en su lugar, declarará la responsabilidad patrimonial de la Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del señor Hernando Sánchez Santofimio. 3) Reconocerá a los demandantes una indemnización por perjuicios morales y materiales por lucro cesante, así como ordenará una medida de reparación no pecuniaria por la afectación del derecho al buen nombre. 4) Confirmará la decisión de primera instancia en lo que no fue objeto del recurso de apelación, lo que incluye la declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional. 3.
Análisis de la impugnación En los términos en que ha sido planteada la controversia la sentencia apelada será revocada por las razones que se exponen a continuación. 3.1 La privación de la libertad En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 20182 la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos 2 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas. 11 Expediente 18001-23-31-000-2010-00082-01 (57.973) Actor: Hernando Sánchez Santofimio y otros Reparación directa Apelación sentencia de derecho como de hecho; iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una responsabilidad por el régimen subjetivo, esta se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen subjetivo o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. 3.1.1 Existencia del daño La Sala observa que los demandantes accionaron por los perjuicios causados por dos daños diferentes, por un lado, por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Hernando Sánchez Santofimio y, por otro lado, por los perjuicios causados con la retención del vehículo de su propiedad. 1) En relación con la privación de la libertad, la Sala encuentra que el señor Sánchez Santofimio fue objeto de detención domiciliaria en los siguientes períodos3: a) Desde el 25 de agosto de 1998 al 14 de septiembre de 1998, lo anterior tal y como consta en la resolución por la cual se dictó la detención domiciliaria (fl. 96 cdno. pruebas 2) y la decisión por la que el ente investigador le concedió el beneficio de la libertad provisional (fl. 119 cdno. pruebas 2)4. b) Desde del 25 de mayo de 1999 al 1° de septiembre de 19995, lo que se encuentra demostrado, entre otros documentos, con la decisión que resolvió el recurso de apelación que interpuso la defensa del procesado en contra de la resolución de 3 Si bien en el proceso reposan dos certificaciones del Instituto Penitenciario y Carcelario por las cuales se señaló que en las bases de datos no se encontró el registro de la detención carcelaria del señor Sánchez Santofimio (fls. 510 a 512 cdno. 2 pruebas), esto no significa que no haya estado privado de su libertad en detención domiciliaria, tal y cómo se revisará en el momento de analizar los períodos de privación de la libertad personal. 4 En el expediente de igual forma obra la copia de la diligencia de compromiso que suscribió el señor Sánchez Santofimio una vez la fiscalía le concedió la libertad provisional (fl. 125 cdno. pruebas 2), es de destacar que el actor fue primero investigado por el delito de tráfico de estupefacientes y luego se varió su calificación por el delito de destinación ilícita de bienes muebles para el transporte de drogas. 5 En el expediente obra la copia de la diligencia de compromiso que suscribió el señor Sánchez Santofimio una vez el Juzgado Tercero Penal del Circuito le concedió la libertad provisional (fl. 270 cdno. pruebas 2), situación que acredita su privación de la libertad personal. 12 Expediente 18001-23-31-000-2010-00082-01 (57.973) Actor: Hernando Sánchez Santofimio y otros Reparación directa Apelación sentencia acusación que profirió la fiscalía y en la cual decidió que el ahora demandante debía retornar a la detención domiciliaria (fls. 307 a 327 cdno. pruebas 2)6 y el auto del 8 de agosto de 2000 (fls. 266 a 268 cdno. pruebas 2)7. c) Desde el 4 de noviembre de 19998 hasta el 8 de agosto de 2000 cuando el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia le reconoció la libertad provisional de acuerdo con la causal 5 del artículo 415 del Decreto 2700 de 1991 según consta en la copia de la decisión (fls. 378 a 381 cdno. pruebas 2)9. 2) En relación con el vehículo de propiedad del señor Hernando Sánchez Santofimio, en el proceso se encuentra demostrado que el rodante fue inmovilizado por la policía desde el 21 de julio de 199810 hasta el 14 de septiembre de 199811 cuando la fiscalía ordenó la devolución del automotor al procesado a título de depósito; posteriormente, el vehículo fue objeto nuevamente de inmovilización por comiso desde el 24 de mayo de 199912 hasta el 4 de abril de 2006, fecha en la cual el Tribunal Superior de Florencia ordenó en la sentencia absolutoria su devolución al aquí demandante.
Sobre esto último daño, la Sala advierte que el tribunal de primera instancia tuvo por probado que con la retención del vehículo automotor, este sufrió tal deterioro de manera que reconoció perjuicios materiales por dicha afectación, la parte actora en 6 En el expediente obra la copia del oficio UFDATS 01118 que da cuenta de la orden que la fiscalía profirió al director de la Cárcel Judicial de Florencia para que el señor Sánchez Santofimio continuará privado de la libertad en su residencia (fl. 327 cdno. pruebas 2). 7 En auto de agosto del 8 de agosto de 2000 el Tribunal Superior de Florencia refirió que en decisión del 1° de septiembre de 1999 se concedió la libertad al aquí actor por la causal primera del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal y que la misma fue revocada en proveído del 28 de octubre de 1999 por lo que el señor Hernández pasó nuevamente a detención domiciliaria desde el 4 de noviembre del 1999 (fl. 380 cdno, pruebas 2). 8 En el expediente reposa la copia de la boleta de encarcelación 0123 del 11 de noviembre de 1999 en la cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado ordenó al director de la Cárcel del Circuito Judicial de Florencia se mantuviera privado de la libertad en su domicilio al señor Sánchez Santofimio (fl. 334 cdno. pruebas 2), asimismo de la providencia del 4 de noviembre de 1999 se tiene conocimiento que el actor desde dicha fecha fue puesto en detención domiciliaria. 9 En el expediente obra la copia de la diligencia de compromiso que suscribió el señor Sánchez Santofimio una vez el Juzgado Penal del Circuito Especializado le concedió la libertad provisional (fl. 383 cdno. pruebas 2), así como la copia del oficio 1123 del 11 de agosto de 2002 en el cual el mencionado juzgado comunicó al director de la Cárcel del Circuito Judicial de Florencia dicha decisión y le informó que desde el 8 de agosto de 2002 el actor dejó de estar en detención domiciliaria por la causal 5 del artículo 415. 10 Acta de inmovilización (fls. 63 a 64 cdno. pruebas 2). 11 Resolución de dicha fecha (fls. 91 a 96 cdno. pruebas 2). 12 El 24 de mayo de 1999 la fiscalía decidió que el vehículo quedará a disposición del Consejo Nacional de Estupefacientes y el 31 de octubre de 2005 el Juzgado Penal del Circuito Especializado ordenó el comiso a favor de la fiscalía (fls. 415 a 425 cdno. pruebas 2). 13 Expediente 18001-23-31-000-2010-00082-01 (57.973) Actor: Hernando Sánchez Santofimio y otros Reparación directa Apelación sentencia el recurso de apelación solicita que además de los perjuicios ya reconocidos por la retención del automotor se reconozca también los gastos de desplazamiento que los demandantes debieron realizar “para transportarse y realizar sus labores cotidianas”.
Sobre el particular, la Sala respecto de los perjuicios reconocidos por el a quo, respecto de la retención del vehículo se limitará a actualizar el daño emergente reconocido en primera instancia por las afectaciones que sufrió el automotor y estudiará los perjuicios solicitados por los demandantes por gastos de desplazamiento, así como se analizará los perjuicios causados a la parte actora frente a la restricción de la libertad personal del señor Sánchez Santofimio. 3.1.2 Legalidad de la privación Con la finalidad de estudiar la existencia de la privación injusta de la libertad la Sala encuentra que en el expediente se acreditan los siguientes hechos relevantes: 1) El 21 de julio de 1998, el señor Sánchez Santofimio conducía su vehículo particular marca Toyota en la vía que lleva del municipio de Florencia al de Moreli (Caquetá) y en el momento que transitaba por un sitio denominado “la Guarapería” fue detenido por agentes de la policía quienes realizaron un registro al vehículo y luego le solicitaron que les permitiera llevar el rodante a las instalaciones del Comando de Policía de Caquetá, con el fin de realizar una mejor inspección. 2) El registro del automotor se realizó el mismo día en el Comando de Policía de Caquetá y según los resultados se encontró en su interior, concretamente en la “capota del vehículo” una “caleta” con dos compartimientos ocultos, además, en el momento de realizar la prueba técnica al interior del vehículo con la presencia de la fiscalía y el Ministerio Público aquella arrojó resultado positivo para sustancia estupefaciente -“base de cocaína”- en cantidad de 1 gramo, por lo anterior el vehículo fue inmovilizado. 2) El 24 de julio de 1998, la Fiscalía Novena Seccional de Florencia profirió resolución de apertura de instrucción en contra del señor Sánchez Santofimio motivo por el cual ordenó su vinculación mediante diligencia de indagatoria por el 14 Expediente 18001-23-31-000-2010-00082-01 (57.973) Actor: Hernando Sánchez Santofimio y otros Reparación directa Apelación sentencia delito de tráfico de estupefacientes de que trataba el artículo 17 de la Ley 1365 de 199713, asimismo la fiscalía dispuso, entre otros, que se escuchara al agente de policía Gustavo Cantoñi Camacho para que bajo la gravedad juramento ratificara el informe que rindió frente a los presuntos hechos delictivos relacionados con el ahora demandante14 (fl. 72 cdno. pruebas 2). 3) El 12 de agosto de 1998, el señor Hernando Sánchez Santofimio rindió indagatoria en la que señaló que en la inspección del vehículo de su propiedad encontraron un compartimiento y que los resultados de la prueba arrojaron residuos de cocaína; sin embargo, manifestó que era inocente de cualquier punible pues: i) no ejercía actividad alguna relacionada con el ilícito de tráfico de estupefacientes sino que con su vehículo se dedicaba a prestar el servicio de transporte, ii) no tenía conocimiento de la “caleta” y solo se enteró de la misma hasta el momento de la inspección, iii) si bien el automotor lo había comprado años atrás nunca había visto dicho compartimiento oculto por lo que suponía que este se encontraba desde el momento en que adquirió el vehículo, iv) el único que maneja su carro es su hijo John Javier Sánchez, v) el demandante bajo la gravedad de juramento señaló que en el momento en que supo que habían encontrado rastros de cocaína al interior del vehículo le preguntó a un muchacho conocido como “Ángel” y apodado como “El Negro” si sabía de lo anterior, ya que este era la persona encargada de realizar el mantenimiento al automotor dentro del taller al que siempre acudía, el señor Sánchez Santofimio explicó que “El Negro Ángel” le informó que el de vez en cuando se “trababa” y que un día mientras fumaba un “cacho” al interior del carro -cuando este fue dejado para mantenimiento- pasaron unos policías por lo que se asustó y “tiró el cacho para arriba” por lo que de existir responsabilidad por el residuo encontrado al interior del vehículo este debía ser atribuido al “Negro Ángel” (fls. 78 a 82 cdno. ppal.). 13 Modificatorio del artículo 33 de la Ley 30 de 1986. 14 Aunque en la apertura de instrucción se anunció este medio probatorio previo a la definición de la situación jurídica del procesado, lo cierto es que no se aportó con las copias del proceso penal allegado al expediente y en la resolución de la detención preventiva no se hizo referencia a la misma.
Sin embargo, la Sala encuentra que esta prueba se practicó cuando el proceso se encontraba en conocimiento del Juzgado Tercero Penal del Circuito – etapa de juicio – (fls. 214 a 218 cdno. pruebas 2). 15 Expediente 18001-23-31-000-2010-00082-01 (57.973) Actor: Hernando Sánchez Santofimio y otros Reparación directa Apelación sentencia 4) Al finalizar la diligencia la fiscalía decidió que el procesado siguiera en libertad pero con el compromiso de presentarse en sus instalaciones con el fin de notificarle la resolución que debía resolver su situación jurídica (fls. 83 a 84 cdno. pruebas 2). 5) El 25 de agosto de 1998, el ente investigador en la resolución por la cual dictó la detención preventiva y que fue sustituida en la misma providencia por detención domiciliaria, adujo que el hecho por el cual se vinculaba al señor Sánchez Santofimio estaba tipificado como delito en el artículo 34 de la Ley 30 de 1986 – modificado por el artículo 13 de la Ley 365 de 1997 - y que los elementos probatorios recolectados permitían colegir su presunta autoría, asimismo, consideró que se cumplían los requisitos de los artículos 388 y 396 del Decreto Ley 2700 de 1991 para proferir la detención preventiva y sustituirla por la del lugar de residencia por las siguientes razones que se sintetizan (fls 91 a 96 cdno. pruebas 2): a) La destinación ilícita del vehículo para el transporte de drogas o estupefacientes se demostró con i) el informe que rindió la policía, ii) el acta de inmovilización e inventario del vehículo transportador, iii) el álbum fotográfico del vehículo y en especial del compartimiento donde se encontró la caleta y iv) la muestra, identificación y pesaje del estupefaciente incautado15. b) Las probanzas recolectadas durante la investigación configuraron como indicio grave de la presunta responsabilidad penal del procesado “el hecho de que haya sido el señor Sánchez sorprendido conduciendo su vehículo y requisado en su presencia, hallándose en su interior, en la parte de la capota, dos compartimientos con muestras o residuos de base de cocaína”. c) Los argumentos de defensa expuestos por el procesado en su diligencia de indagatoria eran inverosímiles por las siguientes razones i) existían dudas frente a la existencia del señor “el negro Ángel” pues el procesado en su declaración no fue claro para suministrar los datos de su identificación y su lugar de residencia16, pese 15 En el proceso penal allegado al expediente también se aportó como prueba el testimonio del hijo del procesado - John Javier Sánchez – y la copia del contrato de promesa de venta del vehículo involucrado en el presunto delito, la cual se practicó antes de la decisión de la medida de aseguramiento. 16 Es de destacar que el aquí actor en la indagatoria no se le preguntó sobre el sitio donde podía residir el llamado “Negro Ángel”, no obstante, en la medida de aseguramiento se señaló que se le preguntó al hijo del actor quien señaló que desconocía la residencia de aquel. 16 Expediente 18001-23-31-000-2010-00082-01 (57.973) Actor: Hernando Sánchez Santofimio y otros Reparación directa Apelación sentencia a ello, al hijo del procesado se le entregó una citación para la hiciera allegar al “Negro Ángel” y este informó que no le fue posible ubicarlo con el fin de aclarar los hechos materia de la investigación y ii) era poco creíble que el mencionado “Negro Ángel” haya lanzado hacía arriba el “cacho” que armó con el estupefaciente y sus restos resultaran ubicados en la capota del carro. d) La sustitución de la detención preventiva en centro carcelario por la del lugar de residencia era procedente toda vez que el procesado carecía de antecedentes penales y la pena mínima a imponer era menor de 5 años. 5) El 9 de agosto de 1999 cuando el proceso pasó a conocimiento del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia, el señor Sánchez Santofimio en ampliación de indagatoria rendida ante dicho juzgado sostuvo que i) solo supo de la existencia de la caleta en el momento en que le decomisaron el vehículo y ii) por su cuenta inició las gestiones para ubicar a los anteriores propietarios del rodante, señores Robinson Santamaría y Leonel Vargas con el fin de indagar acerca del origen de la “caleta”, sin embargo, no le fue posible ubicar al señor Leonel Vargas mientras que el señor Robinson Santamaría le manifestó que había tenido conocimiento que el señor Leonel Vargas era una persona que se dedicaba a actividades ilícitas como el tráfico de armas y drogas y que posiblemente aquel fue quien hizo el compartimiento oculto en la capota del automotor17, de igual forma, insistió que el rastro de cocaína hallado al interior del vehículo fue obra del “Negro Ángel” y que supo que aquel se encontraba laborando en “la playa por el lado de raicero” de manera ambulante (fls. 207 a 212 cdno. pruebas 2). 6) El 31 de octubre de 2005 el Juzgado Penal Especializado del Circuito de Florencia condenó al señor Sánchez Santofimio como responsable a título de autor del delito de destinación ilícita de bien inmueble porque encontró probado que el vehículo de su propiedad tenía un compartimiento acondicionado para transportar estupefacientes y que era el poseedor del vehículo, el cual utilizaba en sus labores cotidianas (fls. 415 a 425 cdno. pruebas 2). 17 El aquí demandante en su indagatoria explicó que el vehículo lo compró al señor Leonel Vargas Guzmán, sin embargo, en el momento de hacer los papeles el señor Vargas le explicó que en realidad quien aparecía en los documentos era el señor Robinson Santamaría y que este era quien le haría el traspaso mientras que el entregaba el dinero al señor Leonel Vargas y como prueba de lo anterior tenía consigo la promesa de compraventa del 19 de octubre de 1993 que fue autenticada en notaría. 17 Expediente 18001-23-31-000-2010-00082-01 (57.973) Actor: Hernando Sánchez Santofimio y otros Reparación directa Apelación sentencia 7) Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación que fue resuelto por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia quien en sentencia del 4 de abril de 2006 absolvió al aquí actor por dudas frente a su responsabilidad penal (fls. 457 a 484 cdno. pruebas 2), conforme los siguientes argumentos: a) El procesado siempre afirmó que no construyó ni conocía del compartimiento secreto ubicado en la capota del vehículo automotor y las pruebas arrimadas al proceso penal corroboraban el dicho del actor pues, durante el juicio se recaudó el testimonio del señor Robinson Santamaría, primer propietario del vehículo, quien señaló que no creía que el señor Hernando Sánchez Santofimio fue la persona que construyó la caleta sino que, en su criterio, eso fue obra del segundo propietario, el señor Leonel Vargas, quien a su juicio se dedicaba a actividades delictivas relacionadas con el narcotráfico y quien fue el creador del compartimiento.
Asimismo, el señor Robinson Santamaría señaló que una vez se supo lo del compartimiento, el señor Hernando Sánchez Santofimio fue hasta su casa y le preguntó si tenia conocimiento de dicho compartimiento. b) Durante el juicio se recaudó el testimonio del señor Américo Mosquera Aullón conocido como “ El Negro Ángel”, quien explicó que en efecto, luego de los hechos, el procesado lo buscó y le comentó que le habían decomisado el vehículo por la existencia de una caleta y que al interior del rodante en la capota se encontraron residuos de estupefacientes, que él no sabía de la caleta pero en efecto sí acostumbraba a consumir estupefacientes dentro del vehículo cuando era dejado en el taller y que un día cuando se encontraba preparando un “cacho” pasó la policía y lo tiró al aire. c) Si bien el agente de policía Gustavo Cantoñi Camacho fue conteste en ratificar el contenido del informe de policía y reafirmó que cuando inspeccionó el compartimiento del automotor sintió un olor fuerte a “cocaína”, su dicho se tornaba inconsistente, por cuanto no se pudo colegir con certeza el tiempo en que se construyó la “caleta”, además, el testigo se limitó a manifestar lo que supuestamente escuchó a otros agentes de la policía, de manera que su experiencia en el conocimiento del tema de estupefacientes quedó en entredicho. 18 Expediente 18001-23-31-000-2010-00082-01 (57.973) Actor: Hernando Sánchez Santofimio y otros Reparación directa Apelación sentencia El tribunal concluyó que el vehículo del señor Sánchez Santofimio en algún momento sí fue utilizado para el transporte de estupefacientes; sin embargo, no fue posible demostrar la época en que esto aconteció, ni mucho menos quien fue el autor del punible por lo que no era factible imputar responsabilidad al ahora demandante, pues existían frente a su culpabilidad y, en ese sentido, lo absolvió de responsabilidad por aplicación del principio del in dubio pro reo.
Visto lo anterior, es necesario recordar que el artículo 28 de la Constitución Política consagra que el derecho a la libertad en principio solo puede restringirse en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente en cumplimiento de las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley. En vigencia del Decreto Ley 2700 de 1991 las medidas de aseguramiento estaban subordinadas a la acreditación de requisitos formales y sustanciales conforme los artículos 38818 y 38919.
Esta medida también procedía por la gravedad del hecho y cuando el delito atribuido tenía pena de prisión cuyo mínimo era o excedía los dos años, según lo señalaba el artículo 397 de la misma norma, además se requería de un solo indicio grave de responsabilidad para que la medida procediera. En el caso objeto de análisis, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que se cumplieron los requisitos para dictar la medida de aseguramiento de detención domiciliaria en contra del ahora demandante.
En efecto, en relación con la imposición de la medida de aseguramiento, se tiene que el indicio grave de responsabilidad en contra del señor Hernando Sánchez Santofimio se encontró sustentando en que era el propietario del vehículo automotor donde se encontró el compartimiento secreto y que al interior del rodante se 18 “ARTICULO 388.
Requisitos sustanciales. Son medidas de aseguramiento para los imputables, la conminación, la caución, la prohibición de salir del país, la detención domiciliaria y la detención preventiva, las cuales se aplicarán cuando contra del sindicado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso.
En los delitos de competencia de los jueces regionales sólo procede como medida de aseguramiento, la detención preventiva”. 19 “ARTICULO 389.Requisitos formales. Las medidas de aseguramiento se adoptarán mediante providencia interlocutoria en que se exprese: 1. Los hechos que se investigan, su calificación jurídica y la pena correspondiente. 2.
Los elementos probatorios sobre la existencia del hecho y de la probable responsabilidad del sindicado, como autor o partícipe. 3. Las razones por las cuales no se comparten los alegatos de los sujetos procesales”. 19 Expediente 18001-23-31-000-2010-00082-01 (57.973) Actor: Hernando Sánchez Santofimio y otros Reparación directa Apelación sentencia encontró un rastro de cocaína, además, en su momento no había pruebas que respaldaran el dicho del aquí actor pues no se había podido localizar al llamado “Negro Ángel”.
La fiscalía como pruebas para lo anterior tuvo en cuenta i) el acta de inmovilización del vehículo, ii) el álbum fotográfico del automotor, iii) la diligencia de prueba de campo, toma de muestras, identificación y pesaje de la sustancia incautada, iv) indagatoria que bajo la gravedad de juramento rindió el procesado y v) el testimonio del señor John Javier Sánchez Núñez -hijo del procesado-.
La medida también cumplió con los requisitos de los artículos 389 y 397 del Decreto Ley 2700 de 1991, en efecto, se sustentó conforme las formalidades que exigía el artículo 389 y se profirió por un delito frente al cual procedía la detención preventiva, pues su pena mínima en caso de condena era superior a los dos años conforme el artículo 34 de la Ley 30 de 198620.
Asimismo, la Sala encuentra que la fiscalía hizo el esfuerzo probatorio para corroborar los argumentos de exculpación que el aquí demandante pronunció en la diligencia de indagatoria y, en ese sentido, escuchó el testimonio del hijo del procesado y al no contar con mayores de datos sobre la ubicación del llamado “Negro Ángel” le entregó a este la citación para que se la entregara a dicho testigo; no obstante, pese a que el ente investigador intentó su comparecencia (fl. 90 cdno. pruebas 2), su ubicación fue imposible por cuanto el mismo hijo del aquí actor en el testimonio manifestó que desconocía el lugar de residencia de aquel, así consta en la decisión de la medida de aseguramiento (fl. 90 cdno. pruebas 2) y lo reafirmó el juez penal de primera instancia (fl. 420 cdno. pruebas 2).
Así las cosas, está demostrado que se cumplieron los requisitos legales exigidos para proferir medida de aseguramiento en contra del señor Sánchez Santofimio toda vez que existió el indicio grave de responsabilidad en su contra, se cumplieron los requisitos formales para su sustentación y la misma procedía contra el delito de 20 “ARTICULO 34.
El que destine ilícitamente bien mueble o inmueble para que en él se elabore, almacene o transporte, venda o use alguna de las drogas a que se refiere el artículo 32 y/o autorice o tolere en ellos tal destinación incurrirá en prisión, de cuatro (4) a doce (12) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 124 y 125 del Decreto 522 de 1971 (artículo 208, ordinal 5o y 214, ordinal 3o del Código Nacional de Policía)”. 20 Expediente 18001-23-31-000-2010-00082-01 (57.973) Actor: Hernando Sánchez Santofimio y otros Reparación directa Apelación sentencia destinación ilícita de inmuebles previsto en la Ley 30 de 1986, conforme lo exigía el Decreto Ley 2700 de 1991.
Conforme lo anterior, pese a que no se advierta la existencia de una falla del servicio, ello no significa que el estudio del caso se agote en dicho título de imputación, pues este puede ser estudiado por daño especial, como pasa a explicarse a continuación. 3.1.3 Existencia de daño especial Respecto del análisis por la privación injusta de la libertad es pertinente recordar que la Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996 señaló que los casos de privación de la libertad podían estudiarse tanto en un régimen subjetivo u objetivo.
En efecto, si bien la Corte Constitucional al estudiar el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se ocupó de analizar la privación de la libertad desde un régimen subjetivo para indicar que habría responsabilidad del Estado cuando existiera una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, “de forma tal que se tornara evidente que la privación de la libertad no fue ni apropiada, ni razonada, ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria”, no lo es menos que la misma Corte Constitucional al declarar la exequibilidad del inciso primero del artículo 65 precisó que la alusión de la responsabilidad por falla en el servicio no excluía ni podría excluir la aplicación del artículo 90 superior en los casos de la administración de justicia, lo que incluye a la privación injusta de la libertad que, habilita endilgar responsabilidad patrimonial del Estado con otras razones de atribución, así: “La Corte estima que el inciso primero del presente artículo es exequible, pues si bien sólo hace alusión a la responsabilidad del Estado -a través de sus agentes judiciales- por falla en el servicio, ello no excluye, ni podría excluir, la aplicación del artículo 90 superior en los casos de la administración de justicia. En efecto, sin tener que entrar a realizar análisis alguno acerca de la naturaleza de la responsabilidad estatal y sus diversas modalidades -por escapar ello a los fines de esta providencia-, baste señalar que el principio contemplado en el artículo superior citado, según el cual todo daño antijurídico del Estado -sin importar sus características- ocasiona la consecuente reparación patrimonial, en ningún caso puede ser limitado por una norma de inferior jerarquía, como es el caso de una ley estatutaria.
Ello, en vez de acarrear la inexequibilidad del precepto, obliga a una interpretación más amplia que, 21 Expediente 18001-23-31-000-2010-00082-01 (57.973) Actor: Hernando Sánchez Santofimio y otros Reparación directa Apelación sentencia se insiste, no descarta la vigencia y la aplicación del artículo 90 de la Carta Política”21.
Ahora bien, el estudio del daño especial como régimen objetivo de responsabilidad en los casos de privación de la libertad se da siempre y cuando concurran los requisitos señalados por el Consejo de Estado, a saber: “a) Que se desarrolle una actividad legítima de la administración; b) La actividad debe tener como consecuencia el menoscabo del derecho de una persona; c) El menoscabo del derecho debe tener origen en el rompimiento del principio de la igualdad frente a la ley y a las cargas públicas; d) El rompimiento de esa igualdad debe causar un daño grave y especial, en cuanto recae sólo sobre alguno o algunos de los Administrados; e) Debe existir un nexo causal entre la actividad legítima de la administración y el daño causado; y f) El caso concreto no puede ser susceptible de ser encasillado dentro de otro, de los regímenes de responsabilidad de la administración”22.
En el presente proceso al no existir otro régimen de responsabilidad por el cual se pueda estudiar el objeto de la controversia procederá su estudio por el régimen objetivo de daño especial y en ese sentido, tal como y se aprecia de los apartes más importantes de la sentencia absolutoria, se tiene que los elementos probatorios no sirvieron para desvirtuar la presunción de inocencia que amparó al señor Hernando Sánchez Santofimio; por el contrario, las probanzas generaron dudas frente a su culpabilidad frente al mismo.
La Sala resalta que la absolución en segunda instancia del actor obedeció a que durante la etapa de juicio se recaudaron una serie de pruebas que evidenciaban que el señor Hernando Sánchez Santofimio no podía haber sido la persona que cometió el delito investigado. En efecto, el Tribunal Superior de Florencia manifestó que con las pruebas recaudadas en el juicio oral, en especial lo dicho por los señores Robinson Santamaría y Américo Mosquera Aullón, la responsabilidad del procesado se 21 Corte Constitucional sentencia C-037 de 1996, MP Vladimiro Naranjo Mesa. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 13 de septiembre de 1991, expediente 6.453, MP Daniel Suárez Hernández. 22 Expediente 18001-23-31-000-2010-00082-01 (57.973) Actor: Hernando Sánchez Santofimio y otros Reparación directa Apelación sentencia encontraba en entredicho porque las pruebas allegadas podían ser indicativas de que la caleta del vehículo la elaboró otra persona y no el aquí actor, además podía ser cierto que el “Negro Ángel” consumía estupefacientes y arrojó uno de estos dentro del interior del rodante.
Así las cosas, la Sala encuentra que el señor Sánchez Santofimio no se encontraba llamado a soportar la privación de su libertad pues, si bien en un principio se le tuvo como el presunto responsable de la conducta de destinación ilícita de mueble para el transporte de drogas, lo cierto es que durante el juicio se practicaron otras pruebas que generaron serias dudas frente a la culpabilidad del ahora demandante, tanto así que el ad quem decidió revocar la sentencia condenatoria de primera instancia: “(…) toda duda probatoria favorece al procesado en tal virtud el artículo 7 consagra el principio de presunción de inocencia o in dubio pro reo (…).
El poco poder persuasivo de la prueba que el proceso ofrece impide arribar a la declaración de certeza sobre la responsabilidad del acusado en los hechos, luego debe dinamizarse el postulado que ordena resolver toda duda probatoria a favor del procesado, apartándonos de esta manera del criterio sentado por el A quo, contrario sensu se le da la razón al recurrente (…)”.
(fls. 482 a 483 cdno. pruebas 2). Luego entonces, el Estado con independencia de que su actuación fuere legítima, rompió el principio de igualdad de las cargas públicas que debe soportar todo ciudadano, al generársele al aquí demandante un daño anormal, desproporcional, especial y grave, pues al no poderse desvirtuar su presunción de inocencia y ante la ausencia de pruebas que permitieran atribuir su responsabilidad penal en la conducta investigada, no existe ningún título jurídico que pueda justificar la privación de su libertad, por lo que el daño antijurídico alegado debe ser reparado. 3.1.4 La culpa de la víctima Al tenor de lo previsto el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 201823, en el presente caso no se evidenció conducta alguna del señor Hernando Sánchez digna de 23 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas. 23 Expediente 18001-23-31-000-2010-00082-01 (57.973) Actor: Hernando Sánchez Santofimio y otros Reparación directa Apelación sentencia reproche que además tuviera incidencia exclusiva en la decisión de la fiscalía de privarlo de su libertad personal.
El a quo señaló que debía declararse la culpa de la víctima porque fue la propia conducta del señor Hernando Sánchez Santofimio que propició la restricción de su libertad personal, para el tribunal el hecho de que el aquí actor fuera el propietario del vehículo donde se encontró “acondicionada una caleta” y que en el interior del rodante se hallaran residuos de base de cocaína llevaban a que aquel debía soportar la detención de la que fue objeto.
Sobre el particular, no se puede señalar que el hecho de que el actor en la indagatoria refiriera que compró un vehículo no implica que debía soportar la detención de la que fue objeto, además, el hecho de que señalara que no se percató de la existencia de un compartimiento secreto no lleva a pensar que debía soportar la detención de la que fue objeto pues, la sentencia absolutoria hizo evidente la imposibilidad de demostrar su responsabilidad penal frente a la conducta imputada y, con ello, se mantuvo intacta su presunción de inocencia. La Sala encuentra que en la copia de la providencia que definió la situación jurídica del ahora demandante no se hizo referencia a alguna conducta procesal del sindicado que haya originado la detención que la fiscalía ordenó en su contra; por el contrario, en el proceso penal allegado a este expediente se acreditó que el ahora demandante, antes de que el ente investigador procediera a su decreto, suscribió diligencia en la que se comprometió a atender todos los llamados que el hiciera el ente investigador para comparecer a las diligencias a las que fuera citado (fl. 84 cdno. pruebas 2). 3.2 Entidad a la que se imputa el daño La Fiscalía General de la Nación por ser la entidad que impuso la medida de aseguramiento es responsable de los perjuicios: i) desde el 25 de agosto de 1998 hasta el 14 de septiembre de 1998 y ii) por el día 25 de mayo de 1999 cuando lo afectó nuevamente con la detención domiciliaria (fls. 146 a 153 cdno. pruebas 2)24. 24 En el expediente no obra la constancia de ejecutoria de la resolución de acusación; sin embargo, se encuentra acreditado que contra la misma la defensa del procesado interpuso recurso de 24 Expediente 18001-23-31-000-2010-00082-01 (57.973) Actor: Hernando Sánchez Santofimio y otros Reparación directa Apelación sentencia Conforme el artículo 444 del Decreto Ley 2700 de 199125, la Nación-Rama Judicial es responsable de los perjuicios desde: i) el 26 de mayo de 1999 momento en que se encontraba a su disposición con medida de detención domiciliaria, hasta el 1° de septiembre de 1999 cuando el Juzgado Tercero Penal del Circuito le concedió la libertad provisional y ii) desde el 4 de noviembre de 1999 hasta el 8 de agosto de 2000 cuando el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia le reconoció la libertad provisional.
Es de resaltar que el daño se imputa de igual forma a la Nación-Rama Judicial pues durante la etapa de juzgamiento de un proceso penal la autoridad judicial tiene la facultad de adoptar decisiones frente a la libertad personal del procesado, como en efecto sucedió en el presente caso, además, conforme el artículo 412 del Decreto Ley 2700 de 1991 en cualquier momento de la actuación procesal, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales el funcionario podía revocar la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen. 3.3 Determinación de los perjuicios y su reparación Satisfechos los elementos requeridos para la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación en relación con la privación injusta de la libertad del señor Sánchez Santofimio, así como por la retención del vehículo automotor, la Sala entrará a verificar la acreditación de los perjuicios cuya reparación fue solicitada con el recurso de apelación que interpuso la parte demandante. apelación, el cual fue resuelto mediante resolución del 25 de mayo de 1999 (fls. 307 a 327 cdno. pruebas 2).
En ese orden, la ejecutoria de la resolución de acusación fue el mismo 25 de mayo de 1999, pues el artículo 197 del Decreto Ley 2700 de 1991 señalaba que las providencias que resolvían la apelación contra decisiones interlocutorias adquirían firmeza en el momento en que eran suscritas por el funcionario correspondiente. 25 “ARTICULO 444.
Iniciación de la etapa de juzgamiento. Con la ejecutoria de la resolución de acusación, adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento. A partir de este momento, el fiscal adquiere la calidad de sujeto procesal y pierde la dirección de la investigación”. 25 Expediente 18001-23-31-000-2010-00082-01 (57.973) Actor: Hernando Sánchez Santofimio y otros Reparación directa Apelación sentencia 3.3.1 Perjuicios morales El Consejo de Estado en sentencia de unificación de jurisprudencia del 29 de noviembre de 202126 manifestó que en casos de privación injusta de la libertad los perjuicios morales se infieren para la víctima directa, su cónyuge, compañero o compañera permanente y sus parientes en primer grado de consanguinidad siempre y cuando acrediten la calidad con la cual concurren al proceso; la sentencia de igual forma señaló que para los demás parientes de la persona que fue objeto de privación debe acreditarse el padecimiento sufrido pues la prueba del parentesco no es un indicio suficiente27.
De igual forma, en dicha providencia se establecieron unos criterios para el cálculo de la indemnización28 según el tiempo de privación del afectado directo y se dispuso lo siguiente: “45.1.- Si la privación de la libertad tiene una duración igual o inferior a un mes, una suma fija equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). 45.2.- Si la privación de la libertad tiene una duración superior a un mes: a.- Por cada mes adicional transcurrido, sin importar el número de días que tenga el mes, cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). b.- Por cada día adicional al último mes transcurrido, una fracción equivalente a 0,166 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual se obtiene de dividir cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV) por 30 días. c.- La cuantía se incrementará hasta cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), indemnización que recibirá la víctima directa cuando esté detenida por 20 meses o más tiempo, con el objeto de mantener el tope máximo jurisprudencial, de acuerdo con la jurisprudencia antes indicada. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 29 de noviembre de 2021, expediente 46.681, MP Martín Bermúdez Muñoz. 27 El magistrado ponente participó en la decisión y se apartó parcialmente de la misma por considerar, entre otros aspectos, que la presunción del perjuicio moral no se debía limitar a la víctima directa, su cónyuge, compañero o compañera permanente y parientes en primer grado de consanguinidad sino que también esta debía ser extensiva a otros parientes que incluso pueden sufrir incluso más que la persona que es objeto de privación; de igual forma, no compartió los criterios de tasación de la sentencia que se realizaron para los parientes de la víctima directa; sin embargo, por tratarse de una sentencia de unificación jurisprudencial el ponente la acata en cumplimiento del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011. 28 La sentencia definió la siguiente fórmula para determinar la cuantía por perjuicios morales: PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV). 26 Expediente 18001-23-31-000-2010-00082-01 (57.973) Actor: Hernando Sánchez Santofimio y otros Reparación directa Apelación sentencia En la sentencia se adujo que la indemnización no era igual para todos los demandantes y, por tal motivo se dispuso que para los parientes en el primer grado de consanguinidad, su cónyuge o su compañero o compañera permanente se les podría otorgar hasta el cincuenta por ciento (50%) de lo reconocido a la víctima directa; para los demás demandantes, cuando acrediten los perjuicios morales, el tope máximo sería el treinta por ciento (30%) de lo reconocido al privado de la libertad29.
Asimismo, en la providencia se señaló que para los casos de detención domiciliaria la cuantía de los perjuicios morales sufridos por la víctima directa se disminuirá en un 50% pues la persona que permaneció en detención domiciliaria no tuvo las mismas restricciones de quien lo estuvo en detención intramural, a manera de ejemplo, mientras una persona detenida en establecimiento carcelario no puede gozar de la interacción con sus seres queridos, una persona con detención domiciliaria sí. Las reglas de la sentencia de unificación son de aplicación inmediata por lo que siguiendo las mismas al advertirse que la privación del señor Sánchez Santofimio30 fue de 13 meses y 4 días31, aquel tiene derecho a una indemnización por los perjuicios morales derivados de la misma de 33,16 smlmv, mientras que para su esposa María Nidia Núñez y a su hijo Jhon Javier Sánchez Núñez les corresponde una indemnización de 16,58 smlmv y a su nieta Estefanía Sánchez Figueroa la suma de 9,95 smlmv, lo anterior pues no solo acreditaron el parentesco de 29 Es de destacar que en la sentencia se estableció que las reglas allí contenidas debían aplicarse en forma inmediata y sin reservas, lo que también incluía a las demandas presentadas antes del 28 de agosto de 2013.
Para las demandas presentadas desde el 28 de agosto de 2013 y hasta la expedición de la sentencia, si las partes no solicitaron pruebas para acreditar el perjuicio moral con fundamento en que bastaba la prueba del parentesco para presumir el perjuicio moral, el juez puede hacer uso de sus facultades oficiosas para que la prueba del perjuicio se allegue con el fin de garantizar el debido proceso. 30 El señor Hernando Sánchez Santofimio es el esposo de la señora María Nidia Núñez (fl. 20 cdno ppal), de cuya unión nació Jhon Javier Sánchez Núñez (fl. 18 cdno. ppal.), este último es el padre de Estefanía Sánchez Figueroa (fl. 19 cdno. ppal.) quien es la nieta de la víctima directa, según consta en la copia auténtica del registro de matrimonio y de nacimiento. 31 El tiempo de privación con la fiscalía fue del 25 de agosto de 1998 al 14 de septiembre de 1998, y 25 de mayo de 1999 lo cual equivale a un tiempo total de 22 días, el periodo de la Rama Judicial comprendió del 26 de mayo de 1999 al 1° de septiembre de 1999 (3 meses y 7 días) y del 4 de noviembre de 1999 al 8 de agosto de 2000 (9 meses y 5 días); de la sumatoria total del tiempo en ambas entidades se tiene que el demandante estuvo privado de su libertad personal un lapso de 13 meses y 4 días, de los cuales 12 meses y 12 días fueron de la Rama Judicial y 22 días corresponden a la fiscalía. 27 Expediente 18001-23-31-000-2010-00082-01 (57.973) Actor: Hernando Sánchez Santofimio y otros Reparación directa Apelación sentencia consanguinidad sino también el grave perjuicio morales que se les causó con la restricción de la libertad personal de su pariente32.
De otro lado, conforme el tiempo de detención que cada entidad condenada tuvo a su cargo al demandante, se tiene que la indemnización por concepto de perjuicio moral que corresponde a cada una de ellas es la siguiente: a) De los 33,16 smlmv que se reconocen a favor del señor Sánchez Santofimio, dos punto cinco (2.5) smlmv serán pagados por la Fiscalía General de la Nación, mientras treinta punto sesenta y seis (30.66) smlmv corresponden a la indemnización que deberá pagar la Nación-Rama Judicial. b) De los 16,74 smlmv que se deben reconocer a la esposa e hijo del señor Sánchez Santofimio, la Fiscalía General de la Nación pagará la suma de uno punto veinticinco (1.25) smlmv, mientras que la Nación-Rama Judicial indemnizará la suma de quince punto cuarenta y nueve (15.5) smlmv. c) De los 9,95 smlmv que se deben reconocer a la nieta del señor Sánchez Santofimio, la Fiscalía General de la Nación pagará la suma de cero punto cincuenta y cinco (0,55) smlmv, mientras que la Nación-Rama Judicial indemnizará la suma de nueve punto cuatro (9,4) smlmv. 3.3.2 Perjuicios materiales 3.3.2.1 Lucro cesante En la demanda se solicitó por concepto de lucro cesante la suma correspondiente a los ingresos dejados de percibir por el señor Sánchez Santofimio mientras estuvo 32 Los testimonios de Héctor Guzmán López y Manuel Pacheco Barrios (fls. 50 a 53 cdno. pruebas 2) y de María Luz del Perpetuo Socorro Giorgi Aguilar (fls. 499 a 500 cdno. pruebas 2) y Alba Rodríguez (fls. 502 a 505 cdno. pruebas 2) señalaron que: i) conocían al señor Sánchez Santofimio de muchos años atrás, ii) que su núcleo familiar estaba conformado con su esposa, hijo y nieta, quienes vivían y compartían con él en el mismo techo, iii) que llevaba muchos años de convivencia con su esposa, iv) que la familia era muy unida y con relaciones excelentes, iv) que sufrieron daños morales como consecuencia de la privación de la libertad personal de su ser querido, pues su esposa e hijo lloraban por la situación de su familiar, que la vida de su núcleo familiar no fue normal pues el señor Sánchez era quien proveía para el hogar, que a la niña Estefanía la afectaron emocionalmente pues en colegio le decían que su abuelo trabajaba con estupefacientes. 28 Expediente 18001-23-31-000-2010-00082-01 (57.973) Actor: Hernando Sánchez Santofimio y otros Reparación directa Apelación sentencia privado de su libertad y se adujo que “como consecuencia de la retención del vehículo (…) el señor Hernando Sánchez Santofimio está altamente perjudicado materialmente, puesto que éste era el único bien con el que contaba para desplazarse con su familia para realizar su actividad de transportador”.
De igual forma, en las pretensiones se señaló que el actor dejó de percibir ingresos y salarios por cuenta de su detención domiciliaria y que a la indemnización se le debía agregar la presunción del 25% de prestaciones sociales. La Sala encuentra que el demandante realizaba una actividad lícita productiva al momento de la privación de la libertad; sin embargo, no se acreditó que se tratara de una actividad laboral formal, así como tampoco se probó la remuneración que percibía como salario o ingresos por su labor33.
Por lo anterior, resulta procedente la indemnización por concepto de lucro cesante consolidado, sin incluir el reconocimiento de prestaciones sociales como lo reconoció el a quo, toda vez que no se probó que el demandante estuviera vinculado a una relación laboral subordinada como lo exige el criterio de unificación del Consejo de Estado34.
Así las cosas, por no acreditarse esos ingresos mensuales aducidos por la actora, por razones de equidad35 se tiene que recibía por lo menos un salario mínimo mensual vigente al momento de la privación36, el que será tomado para el cálculo 33 El mismo demandante en la diligencia de indagatoria refirió que tenía a su disposición diversos vehículos con los cuales se dedicaba al transporte y que el vehículo decomisado “ya hace aproximadamente 4 o 5 años que lo compré y me presta el servicio particular, es el de la casa, para movilizarnos todos los de la casa, ir al río, o dejar mi señora a la oficina” (fl. 80 cdno. pruebas 2).
Asimismo, en el proceso reposan los testimonios de los señores Héctor Guzmán López y Héctor Manuel Pacheco Barrios quienes señalaron que el actor tuvo vehículos afiliados a una empresa con los cuales prestaba el servicio de transporte (fls. 50 a 53 cdno. pruebas 2), de igual forma, Al expediente se allegó una certificación de la empresa Cootransflorencia Ltda. en la cual señala que el demandante estuvo vinculado como asociado a la empresa; sin embargo, en la misma no se específica el momento, el período durante el cual tuvo efectos dicho vinculo y la existencia de remuneración alguna (fl. 495 cdno. pruebas 2). 34 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2019, expediente 73001-23-31- 000-2009-00133-01 (44572).
MP Carlos Alberto Zambrano Barrera. 35 Cuando no se encuentran demostrados los ingresos mensuales por razones de equidad se tiene que la persona percibía por lo menos el salario mínimo legal mensual, porque de acuerdo con la ley ni en el sector público ni en el sector privado nadie puede ganar menos que aquel. 36 El salario mínimo mensual vigente al año de la detención (1998) era $203.826 pesos y al actualizarlo resulta inferior al salario mínimo legal vigente al momento de esta sentencia. 29 Expediente 18001-23-31-000-2010-00082-01 (57.973) Actor: Hernando Sánchez Santofimio y otros Reparación directa Apelación sentencia del lucro cesante consolidado sin incluir prestaciones sociales, de acuerdo con el tiempo de privación de la libertad a órdenes de la Fiscalía General de la Nación y de la Nación-Rama Judicial.
La liquidación del perjuicio es la siguiente: S = Ra (1+ i) n – 1 S = $ 1.000.000 (1+ 0.004867)0,70– 1 S= 699.490,04 i 0.004867 S = Ra (1+ i) n – 1 S = $ 1.000.000 (1+ 0.004867)3,20– 1 S= 3.217.165,20 i 0.004867 Luego entonces, se ordenará a la fiscalía a pagar en favor del señor Sánchez Santofimio la suma de seiscientos noventa y nueve mil cuatrocientos noventa pesos con cuatro centavos ($ 699.490,04) y a la Nación – Rama Judicial tres millones doscientos diecisiete mil ciento sesenta y cinco pesos con veinte centavos ($3.217.165, 20). 3.3.2.2 Daño emergente La parte demandante en su recurso de apelación señaló que el a quo: “olvidó o pasó por alto el reconocimiento de los perjuicios materiales consistentes en las sumas de dinero que ante la ausencia de su único medio de transporte particular tuvo que pagar él y su familia para transportarse y realizar sus labores cotidianas, además de los desplazamientos que debió efectuar a distintos sitios de la geografía regional para cumplir a cabalidad con la actividad económica que desarrollaba, en la medida en que existen varias declaraciones que así lo corroboran y que, además, de las reglas de la experiencia así se infiere”; sin embargo, la Sala observa que dicha pretensión no fue objeto de la demanda, por tal razón se abstendrá de pronunciarse frente a dicho perjuicio material.
De otro lado, el a quo reconoció por concepto de daño emergente los costos de reparación del vehículo como consecuencia de su deterioro por el tiempo en que estuvo retenido por las autoridades, indemnización que tasó en la suma de siete millones seiscientos sesenta y cuatro mil once pesos ($7.664.011). Este 30 Expediente 18001-23-31-000-2010-00082-01 (57.973) Actor: Hernando Sánchez Santofimio y otros Reparación directa Apelación sentencia reconocimiento no fue objeto de apelación, por lo que procede su actualización de la siguiente manera: ind f Ra = R ----------= ind i 115,11 Ra = $7.664.011 ---------- = $ 9.578.765,54 92,10 Así las cosas, el monto actualizado del perjuicio que por daño emergente reconoció el a quo corresponde a nueve millones quinientos setenta y ocho mil setecientos sesenta y cinco pesos con cincuenta y cuatro centavos ($ 9.578.765,54).
De otro lado, los demandantes en el recurso de apelación señalaron que con la retención del vehículo se causaron gastos de desplazamiento, lo que se encuentra demostrado con los testimonios de los señores Héctor Guzmán López, María Luz Consuelo del Perpetro Socorro y Giorgi Aguilar. Sobre el particular, la Sala encuentra que los dichos de los testigos no son suficientes para tener por acreditado los gastos de desplazamiento pues, estos se refirieron de manera general a que los actores tuvieron que desplazarse sin especificar fechas y momentos, además, no especificaron cuales fueron los costos adicionales que se llevaron por desplazamiento pues, aún si el vehículo no hubiera estado retenido, los demandantes en todo caso para desplazarse debieron incurrir en los gastos normales para su transporte. 3.3.3 Daño al buen nombre En sentencia del 28 de agosto de 2014 la Sala Plena de la Sección Tercera37 al abordar el estudio de las diversas denominaciones de la tipología del perjuicio inmaterial excluyó el daño a la vida de relación y señaló que aquellos se delimitaban en tres categorías: el daño moral, la salud (lesión a la integridad psicofísica de una 37 Consejo de Estado, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, MP Ramiro Pazos Guerrero, expediente 32.988. 31 Expediente 18001-23-31-000-2010-00082-01 (57.973) Actor: Hernando Sánchez Santofimio y otros Reparación directa Apelación sentencia persona) y aquellos que producen vulneración relevante a un bien o derecho constitucional o convencionalmente tutelado.
Al unificar los criterios para la reparación integral de perjuicios inmateriales por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, la Sala precisó las características de este daño autónomo como nueva categoría de daño inmaterial y advirtió que: i) su presupuesto de configuración está dado por la acreditación o comprobación en cada situación particular, ii) su propósito es restablecer plenamente a la víctima en el ejercicio de sus derechos y libertades, iii) las medidas de reparación integral pueden adoptarse de oficio o a petición de parte, siempre y cuando aparezca acreditada su existencia y, iv) su reparación corresponde a medidas no pecuniarias que guarden correspondencia con el daño provocado.
Luego la reparación integral ante la presunta afectación a derechos convencional o constitucionalmente protegidos tiene origen en la solicitud del actor o de oficio cuando el juez advierta su vulneración a partir de los hechos y con sustento en las pruebas aportadas. La Sala considera que la incriminación que soportó el señor Díaz trajo consigo la afectación de su libertad personal y comportó el menoscabo a su derecho al buen nombre38, así se acreditó con la prueba testimonial de la señora Alba Rodríguez, quien señaló que a raíz de la privación de la libertad del señor Sánchez Santofimio fue tildado en la sociedad como un narcotraficante, lo cual le causó dicho perjuicio pues antes lo veían como una persona honorable e intachable (fl. 503 cdno. pruebas 2).
La Corte Constitucional al definir el derecho al buen nombre ha indicado que este se entiende: “(…) como la reputación, o el concepto que de una persona tienen los demás y que se configura como derecho frente al detrimento que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas. Este derecho de la personalidad es uno de los más valiosos 38 Derecho constitucionalmente consagrado en el artículo 15 de la Carta Política según el cual toda persona tiene derecho a su buen nombre y el Estado está obligado a respetarlo y hacerlo respetar.
Convencionalmente se encuentra consagrado en el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos. 32 Expediente 18001-23-31-000-2010-00082-01 (57.973) Actor: Hernando Sánchez Santofimio y otros Reparación directa Apelación sentencia elementos del patrimonio moral y social y un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad 39”.
Según las reglas de la experiencia una restricción al derecho fundamental de libertad por la presunta comisión de un hecho punible produce necesariamente afectación al derecho al buen nombre en el seno de la familia y del círculo social o laboral del afectado, pues la sola medida tiene potencialidad suficiente para generar descrédito, señalamiento o estigmatización, y al ser injusta la privación, la víctima no tiene porqué soportar tal vulneración. La Corte Interamericana de Derechos Humanos en aquellos casos en los que se evidencia que la víctima ha sido ilegal y arbitrariamente privada de su libertad, ha ordenado como garantía destinada a restituir el derecho al buen nombre, que se hagan publicaciones en las que se indique que el afectado es ajeno a todos los cargos que se le imputaron40.
La Sala estima que la privación de la libertad que sufrió la parte actora trajo como consecuencia necesaria la afectación al derecho al buen nombre en su núcleo familiar y en su comunidad, por ende, la Sala considera que “la adopción de una medida de restablecimiento del derecho al buen nombre es una expresión propia de la justicia restaurativa impuesta a todo funcionario judicial, con la que se busca volver las cosas al estado anterior a la ocurrencia del hecho dañoso o, por lo menos, limitar sus consecuencias nocivas41 42. 39 Corte Constitucional, sentencia C-489 de 2002. 40 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, sentencia de 21 de noviembre de 2007.
En esta oportunidad, la Corte Interamericana se ocupó de decidir el caso de dos personas que habían sido investigadas y privadas ilegalmente de su libertad por presuntamente pertenecer a una organización dedicada al tráfico internacional de narcóticos. La detención de las víctimas fue ilegal y se prolongó injustificadamente. Aunque el Estado ecuatoriano ordenó que se quitaran las publicaciones y registros que hacían alusión a los ilícitos por los cuales las víctimas fueron investigadas, la Corte señaló que si bien con ello se buscaba restituir del buen nombre de los actores, como medida de reparación integral de las víctimas se debía realizar una publicación en la cual se señalara específicamente que fueron ilegal y arbitrariamente privadas de su libertad, lo anterior, con la finalidad de restituir el buen nombre y como garantías de no repetición. 41 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de abril de 2020 (expediente 42.153), MP Alberto Montaña Plata. 42 “Si bien el esquema procesal previsto en el Decreto 1 de 1984 está regido por el clásico principio de justicia rogada, este ha sido objeto de flexibilización por parte de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del propio Consejo de Estado, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial y la eficacia de los derechos fundamentales.
Así, por ejemplo, en sentencia C-197 de 1999, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del aparte demandado del numeral 4 del 33 Expediente 18001-23-31-000-2010-00082-01 (57.973) Actor: Hernando Sánchez Santofimio y otros Reparación directa Apelación sentencia Se ordenará, en consecuencia, a la Fiscalía General de la Nación y a la Nación- Rama Judicial que emitan un comunicado en el que se disculpen con la víctima por el perjuicio causado y reconozcan que no era responsable del delito que se le imputó. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, la parte demandante le informará a las demandadas, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico o si, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de las entidades, y a ello se procederá una vez así sea comunicado.
De no hacerse ninguna manifestación durante esa etapa, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de manera privada, por lo que así se cumplirá de manera seguida. 4. Conclusión En consecuencia, se declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y de la Nación-Rama Judicial por la privación injusta de la libertad que sufrió el señor Hernando Sánchez Santofimio, de igual forma se ordenará el reconocimiento de los perjuicios que se encuentran probados conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia. 5.
Costas procesales De conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, en el presente asunto no hay lugar a condenar en costas a las partes por cuanto no se observa una conducta caprichosa o arbitraria. artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, relativo al contenido de la demanda, “bajo la condición de que cuando el juez administrativo advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá proceder a su protección, aun cuando el actor en la demanda no hubiere cumplido con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación. Igualmente, cuando dicho juez advierte incompatibilidad entre la Constitución y una norma jurídica tiene la obligación de aplicar el artículo 4 de la Constitución”.
Criterio igualmente sostenido, entre otras, en las Sentencias T-553 de 2012 y T-234 de 2017 proferidas por la Corte Constitucional”. 34 Expediente 18001-23-31-000-2010-00082-01 (57.973) Actor: Hernando Sánchez Santofimio y otros Reparación directa Apelación sentencia En mérito de lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Revócase la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá de 19 de mayo de 2016 y en su lugar se dispone:
PRIMERO: Declárase probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Policía Nacional de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: Declárase patrimonial y extracontractualmente responsable a la Fiscalía General de la Nación y a la Nación-Rama Judicial por los daños antijurídicos causados por la privación de la libertad del señor Hernando Sánchez Santofimio.
TERCERO: Como consecuencia condénase a la Fiscalía General de la Nación y a la Nación-Rama Judicial a pagar por concepto de indemnización por perjuicios morales lo siguiente: a) A favor del señor Hernando Sánchez Santofimio la suma de treinta y tres punto dieciséis (33.16) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, de los cuales dos punto cinco (2.5) smlmv serán pagados por la Fiscalía General de la Nación, mientras treinta punto sesenta y seis (30.66) smlmv corresponden a la indemnización que deberá pagar la Nación-Rama Judicial. b) A favor de cada uno de los actores María Nidia Núñez y Jhon Javier Sánchez Núñez la suma de dieciséis punto cincuenta y ocho (16,58) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia para cada uno, de los cuales la Fiscalía General de la Nación pagará la suma de uno punto veinticinco (1.25) smlmv, mientras que la Nación-Rama Judicial indemnizará la suma de quince punto cuarenta y nueve (15.49) smlmv. c) A favor de la menor Estefanía Sánchez Núñez la suma de nueve punto noventa y cinco (9.95) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, de los cuales la Fiscalía General de la Nación pagará la suma de cero punto cincuenta y cinco (0,55) smlmv, mientras que la Nación-Rama Judicial indemnizará la suma de nueve punto cuatro (9.4) smlmv.
CUARTO: Como consecuencia Condénase a la Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante al señor Hernando Sánchez Santofimio la suma de seiscientos noventa y nueve mil cuatrocientos noventa pesos con cuatro centavos ($ 699.490,04) y a la Nación – Rama Judicial la suma de tres millones doscientos diecisiete mil ciento sesenta y cinco pesos con veinte centavos ($3.217.165, 20). 35 Expediente 18001-23-31-000-2010-00082-01 (57.973) Actor: Hernando Sánchez Santofimio y otros Reparación directa Apelación sentencia QUINTO: Como consecuencia condénase a la Fiscalía General de la Nación y a la Nación-Rama Judicial a pagar por concepto de daño material - retención del vehículo de placas JVD 989, tipo campero, marca Toyota - a favor del señor Hernando Sánchez Santofimio la suma de nueve millones quinientos setenta y ocho mil setecientos sesenta y cinco pesos con cincuenta y cuatro centavos ($ 9.578.765,54), conforme la actualización.
SEXTO: La Fiscalía General de la Nación y a la Nación-Rama Judicial remitirán con destino al señor Hernando Sánchez Santofimio una misiva en la que expresen disculpas a raíz de la privación de la libertad de la cual fue objeto y reconozcan que no era responsable del delito que se le imputó, conforme los términos señalados en esta providencia.
SÉPTIMO: Deniéganse las demás pretensiones de la demanda.
OCTAVO: Las entidades condenadas deberán dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del CCA y deberán reconocer intereses sobre los valores debidos, si a ello hubiere lugar en la forma prevista en el artículo 177 ídem y la sentencia C-188 de 1999.
NOVENO: Ejecutoriada la presente providencia, expídase copia de la sentencia a las partes. 2º) Sin condena en costas en esta instancia. 3º) En firme este fallo devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado (firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados integrantes de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.