CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00254-01 (67165) Actor: LUCELLY ARDILA OBANDO Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS Referencia: APELACIÓN SENTENCIA – MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: HOLOCAUSTO DEL PALACIO DE JUSTICIA - Muerte y desaparición de una persona que se desplazaba por inmediaciones del Palacio de Justicia / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PERSONA DADA POR DESAPARECIDA - En los casos de desaparición la certeza sobre el paradero de la víctima o la plena identificación de sus restos óseos es el criterio determinante para comprobar la cesación de ese daño continuado - El carácter continuado del daño devino de varios actos complejos que comenzaron con la muerte de la víctima y siguieron con su errónea identificación, la falta de entrega del cadáver a pesar de su reconocimiento y su desaparición por más de 30 años, es decir que se trató de un daño que se extendió en el tiempo y que solo cesó con la entrega definitiva de los restos óseos - El desconocimiento del paradero de la víctima y su falta de identificación con certeza impedía a sus familiares el ejercicio de las garantías judiciales necesarias para la efectividad de sus derechos a la verdad, justicia y reparación integral / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / Las medidas de seguridad y vigilancia no solo debían disponerse al interior del Palacio de Justicia, sino que también debían extenderse a sus inmediaciones, pues como se indicó en el informe de la Comisión de la Verdad y en el fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos existían amenazas sobre “un acto terrorista de resonancia nacional”, “acciones de gran magnitud”, “acciones de impacto nacional e internacional” y “algo de tanta trascendencia que el mundo quedaría sorprendido”, circunstancias de alto riesgo que evidenciaban que no solo estaban en peligro los funcionarios de la Rama Judicial sino toda la población civil / RESPONSABILIDAD DEL INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES – Ante el reconocimiento del cadáver por sus familiares y la advertencia sobre la inconsistencia en el nombre y que no se trataba de un guerrillero, el Instituto de Medicina Legal no podía entregar el cuerpo, sino que le correspondía comprobar la verdadera identidad del occiso / MEDIDAS DE JUSTICIA RESTAURATIVA - Con fundamento en lo previsto en la Ley 1448 de 2011, los profesionales del Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas (PAPSIVI), evaluarán a las demandantes con el propósito de determinar la necesidad de suministrarles un tratamiento médico, psicológico y/o psiquiátrico para la superación del trauma causado por los hechos ocurridos como consecuencia del Holocausto del Palacio de Justicia / MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL - Previo acuerdo con los familiares de las víctimas y sus representantes, las entidades deberán realizar un acto de reconocimiento público o privado de responsabilidad 2 Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00254-01 (67165) Actor: Lucelly Ardila Obando y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación sentencia – medio de control de reparación directa y de excusas a los familiares de la víctima.
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante, la Policía Nacional y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, contra la sentencia proferida el 29 de octubre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 6 de noviembre de 1985, el señor René Francisco Acuña Jiménez se desplazaba por inmediaciones del Palacio de Justicia y murió como consecuencia del cruce de disparos, cuando el M-19 iniciaba la toma violenta de esas instalaciones; su cuerpo fue conducido al Hospital La Hortúa y, por razones desconocidas, fue identificado de manera errónea como Ricardo Mora González, pero posteriormente fue trasladado a la morgue del Instituto de Medicina Legal, lugar en el que se le tomaron las huellas dactilares a su cadáver y fue reconocido por sus familiares; sin embargo, mientras realizaban algunas gestiones para aclarar la inconsistencia presentada con su nombre, su cuerpo fue entregado al F2 de la Policía Nacional y terminó en una fosa común en el cementerio del sur de Bogotá. La anterior situación se prolongó hasta el 1º de abril de 2016, fecha en que sus restos óseos fueron entregados de manera definitiva a sus familiares, como resultado de una investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación. II.
A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 23 de marzo de 2018 (fls. 2 a 22 c. 1), las señoras Lucelly Ardila Obando y Carol Lizeth Cuesta Ardila, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijas menores de edad Laura Valentina Ruiz Cuesta y Lysette Alejandra Ruiz Cuesta, por conducto de apoderado judicial (fl. 1 c. 1), interpusieron demanda en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional-Policía Nacional para que, en ejercicio del medio de control de reparación directa, se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por la muerte del señor René Francisco Acuña Jiménez, en hechos ocurridos el 6 de noviembre de 1985 en inmediaciones del Palacio de Justicia, como consecuencia del “enfrentamiento 3 Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00254-01 (67165) Actor: Lucelly Ardila Obando y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación sentencia – medio de control de reparación directa armado entre integrantes del grupo guerrillero “Movimiento 19 de Abril -M19-” y la Fuerza Pública”.
Asimismo, solicitaron que se declarara administrativa y patrimonialmente responsables al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y a la Fiscalía General de la Nación, por la desaparición del cadáver del señor René Francisco Acuña Jiménez, porque a pesar de que fue reconocido por sus familiares y de que su cuerpo estuvo en poder del referido instituto y sus restos óseos al cuidado del ente fiscal, fue entregado más de 30 años después de su fallecimiento.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se reconocieran las siguientes indemnizaciones: Por concepto de perjuicios materiales, en las modalidades de lucro cesante y daño emergente, se reclamó la suma de $1.093’738.800, para las señoras Lucelly Ardila Obando y Carol Lizeth Cuesta Ardila, al haber sido privadas de la ayuda económica que les proporcionaba el señor René Francisco Acuña Jiménez, y porque a partir de su muerte, la primera de las mencionadas tuvo que encargarse del sostenimiento de su hija (alimentos, recreación, salud, vestuario, educación básica primaria y bachillerato).
A título de perjuicios morales, pidieron una suma equivalente a trescientos (300) s.m.l.m.v., para cada una de las señoras Lucelly Ardila Obando y Carol Lizeth Cuesta Ardila, y ciento cincuenta (150) s.m.l.m.v., para cada una de las menores Laura Valentina Ruiz Cuesta y Lysette Alejandra Ruiz Cuesta. Como medida de reparación integral, se solicitó que se ordenara a las entidades demandadas que presentaran en un acto privado, disculpas y perdón a los demandantes, por la muerte del señor René Francisco Acuña Jiménez y la desaparición de sus restos óseos.
Como fundamento fáctico de la demanda se narró lo siguiente: El 6 de noviembre de 1985, ingresaron de forma violenta a las instalaciones del Palacio de Justicia Alfonso Gómez Echandía varios integrantes del grupo subversivo autodenominado “Movimiento 19 de Abril -M19-, con el propósito de realizar la operación “Antonio Nariño por los Derechos del Hombre”.
En ese momento, el señor René Francisco Acuña Jiménez caminaba 4 Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00254-01 (67165) Actor: Lucelly Ardila Obando y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación sentencia – medio de control de reparación directa desprevenidamente frente al parqueadero del Palacio de Justicia y, como consecuencia del “enfrentamiento armado entre la Fuerza Pública y los integrantes del M-19”, resultó impactado por un disparo de arma de fuego, lo que ocasionó su muerte de manera inmediata.
El Ejército Nacional y la Policía Nacional conocían las amenazas del M-19 contra los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado y el plan que tenían para tomarse de forma violenta el Palacio de Justicia, frente a lo cual adoptaron medidas excepcionales de protección; sin embargo, de manera inexplicable la institución policial retiró el esquema de seguridad un día antes de la incursión guerrillera, lo que configuraba una evidente falla del servicio.
El conocimiento previo que tenía la Fuerza Pública sobre el atentado al Palacio de Justicia lo evidenció el entonces ministro de defensa, quien en su intervención del 12 de diciembre de 1985 ante la cámara de representantes, publicada en el documento denominado “Las Fuerzas Armadas de Colombia y la Defensa de las Instituciones Democráticas”, sostuvo que “el día 16 de octubre el Comando General de las Fuerzas Militares recibió por carta un anónimo que decía el M-19 planea tomarse el edificio de la Corte Suprema de Justicia el jueves 17 de octubre, cuando los magistrados estén reunidos”.
La anterior prueba documental demostraba que el Gobierno Nacional y los altos mandos policiales y militares habían sido informados anticipadamente sobre el latente peligro al que estaban expuestos los dignatarios del poder judicial por las amenazas de los integrantes del M-19; sin embargo, no impidieron el asalto al Palacio de Justicia, por lo que las demandadas no podían argumentar que el hecho era imprevisible para evadir su responsabilidad por la muerte del señor Acuña Jiménez.
El cuerpo del señor René Francisco Acuña Jiménez fue llevado al Hospital “La Hortúa”, pero por motivos desconocidos fue identificado erróneamente como Ricardo Mora González. Posteriormente, el cuerpo del señor Acuña Jiménez fue trasladado a la morgue del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y el 7 de noviembre de 1985 se tomaron sus huellas dactilares y fue reconocido por su compañera permanente, la señora Lucelly Ardila Obando.
La Policía Nacional y el Ejército Nacional señalaron que el cuerpo del señor René 5 Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00254-01 (67165) Actor: Lucelly Ardila Obando y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación sentencia – medio de control de reparación directa Francisco Acuña Jiménez pertenecía a un integrante del M-19, razón por la que no fue entregado a la señora Lucelly Ardila Obando, sino que terminó el 9 de noviembre de 1985 en una fosa común del cementerio del sur de Bogotá. El personal del Ejército Nacional que se presentó en la morgue del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses increpó a la señora Ardila Obando porque supuestamente su compañero permanente era un guerrillero, de modo que las amenazas y el temor que le generaron la llevaron a que desistiera de reclamar el cadáver del señor René Francisco Acuña Jiménez.
Según la demanda, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses incurrió en irregularidades en el manejo del cadáver, pues a pesar de que estaba plenamente identificado el cuerpo del señor René Francisco Acuña Jiménez, no fue entregado a sus familiares, sino que dispuso de manera arbitraria de él, a tal punto que terminó en una fosa común en el cementerio del sur de Bogotá, circunstancia que privó a las señoras Lucelly Ardila Obando y Carol Lizeth Cuesta Ardila de recuperar sus restos mortales y cumplir los correspondientes ritos fúnebres.
El 6 de mayo de 2015, como consecuencia de un cotejo de ADN realizado entre la osamenta del señor René Francisco Acuña Jiménez y una muestra de mucosa bucal de la señora Carol Lizeth Cuesta Ardila se determinó el vínculo filial entre padre e hija. Desde el 9 de noviembre de 1985 el paradero del cuerpo del señor René Francisco Acuña Jiménez fue desconocido por las señoras Lucelly Ardila Obando y Carol Lizeth Cuesta Ardila, lo cual se prolongó hasta el 1º de abril de 2016, fecha en que les fueron entregados sus restos óseos de manera definitiva, como resultado de una investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y la Fiscalía General de la Nación incurrieron en una evidente falla del servicio, por la negligente identificación y la tardía entrega del cadáver del señor René Francisco Acuña Jiménez.
La muerte y la desaparición de los restos óseos del señor Acuña Jiménez constituían crímenes de lesa humanidad, como se determinó en diferentes fallos proferidos por las jurisdicciones penal y contencioso administrativa. En el año 2010 se expidió el documento denominado “Informe Final de la Comisión 6 Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00254-01 (67165) Actor: Lucelly Ardila Obando y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación sentencia – medio de control de reparación directa de la Verdad sobre los Hechos del Palacio de Justicia”, en el que se hizo referencia a las circunstancias en que ocurrió la muerte y la desaparición del cadáver del señor René Francisco Acuña Jiménez.
Finalmente, expresó que mediante sentencia de 14 de noviembre de 2014, la Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró la responsabilidad internacional del Estado colombiano por la desaparición forzada de varias personas en el desarrollo del operativo policial y militar de los días 6 y 7 de noviembre de 1985 y lo condenó por violación del deber de garantizar el derecho a la vida, la libertad personal, las garantías judiciales y la protección judicial, fallo en el que se menciona al señor René Francisco Acuña Jiménez. 2.- El trámite en primera instancia La demanda fue admitida mediante providencia de 18 de mayo de 2018, que se notificó en debida forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público (fls. 26 a 28 c. 1). 2.1.
La Policía Nacional contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y, en síntesis, argumentó que quienes ultimaron al señor René Francisco Acuña Jiménez fueron los integrantes del M-19, quienes esperaron a que las medidas de seguridad cesaran para consumar su plan criminal, circunstancia que configuraba la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, aunado que no se demostró que algún disparo de los que impactó contra la humanidad de la víctima hubiera provenido de un uniformado de la Policía Nacional.
Refirió que no existió desaparición forzada, porque el señor Acuña Jiménez nunca estuvo privado de su libertad, pues siempre se supo de su homicidio por parte de integrantes del M-19 y del lugar donde se encontraban sus restos, pero una cosa muy distinta es que por situaciones desconocidas por la institución policial, no se hubiera podido cumplir con la entrega oportuna de su cadáver.
Se opuso al reconocimiento de la indemnización de perjuicios morales a favor de las nietas de la víctima, porque no habían nacido para el año 1985, lo que indicaba que nunca se generó una relación afectiva entre ellas y el señor René Francisco Acuña Jiménez. En concordancia con lo anterior, formuló las siguientes excepciones: 7 Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00254-01 (67165) Actor: Lucelly Ardila Obando y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación sentencia – medio de control de reparación directa - Hecho exclusivo y determinante de un tercero, porque el atentado contra el Palacio de Justicia obedeció a una planeación metódica del grupo subversivo M-19, el cual ejecutó tal hecho contra civiles no combatientes, como los funcionarios de la rama judicial, quienes se encontraban en estado de indefensión, de modo que se trató de un ataque indiscriminado, imprevisible e irresistible. - Carencia probatoria para establecer la responsabilidad de la Policía Nacional, en el entendido de que la muerte del señor Acuña Jiménez la causó el M-19 y no obraban pruebas en el plenario que demostraran que se encontraba en el lugar de los hechos y que hubiera sido desaparecido por integrantes del Ejército Nacional o la institución policial (fls. 136 a 154 c. 1). 2.2.
El Ejército Nacional contestó oportunamente la demanda, para lo cual propuso las siguientes excepciones: - Falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto en los procesos llevados a cabo por la jurisdicción penal, la jurisdicción contencioso administrativa y la Corte Interamericana de Derechos Humanos no figuraba como víctima del Holocausto del Palacio de Justicia el señor René Francisco Acuña Jiménez, además esos hechos fueron perpetrados por terceros pertenecientes al grupo guerrillero M-19. - Caducidad de la acción, porque han transcurrido más de 30 años entre la interposición de la demanda y la muerte del señor René Francisco Acuña Jiménez ocurrida el 6 de noviembre de 1985, independientemente de las resultas de cualquier proceso en las distintas jurisdicciones (fls. 163 a 187 c. 1). 2.3.
Al contestar la demanda, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses se opuso a las pretensiones, para lo cual sostuvo que no dispuso arbitrariamente del cadáver del señor René Francisco Acuña Jiménez, porque se limitó a cumplir lo ordenado por las autoridades competentes tanto en la recepción, análisis, entrega del cadáver y posterior rectificación de los datos relacionados con el nombre del occiso.
Aseguró que desde el momento en que tuvo nuevamente la custodia de los restos óseos tardó en la identificación del cadáver de la víctima aproximadamente 12 meses y 12 días, tiempo razonable si se tenía en cuenta la cantidad de restos humanos que se tuvieron que analizar, de modo que no se podía afirmar que hubiera existido negligencia en la identificación del señor Acuña Jiménez. 8 Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00254-01 (67165) Actor: Lucelly Ardila Obando y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación sentencia – medio de control de reparación directa Adujo que antes de la entrega de los restos óseos por parte de la Fiscalía General de la Nación, el Instituto desconocía su paradero, pues en ningún momento intervino en el acto de inhumación y mucho menos tuvo conocimiento de su destino final, por lo que durante el tiempo en que el cuerpo estuvo bajo su custodia actuó de conformidad con los procedimientos internos y en un tiempo coherente frente a la dificultad propia de la identificación, la cual suponía generar informes de antropología, odontología, balística y genética forenses.
Adicionalmente, formuló las siguientes excepciones: - Caducidad del medio de control de reparación directa, porque los hechos acaecieron en noviembre de 1985, fecha en que los demandantes tuvieron conocimiento de la muerte y el traslado del cuerpo del señor René Francisco Acuña Jiménez e incluso fue reconocido por sus familiares, como se afirmó en la demanda. - Falta de legitimación en la causa por pasiva, en atención a que en 1985 el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses estaba a cargo del Ministerio de Justicia y no existía como establecimiento público del orden nacional, dotado de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa (fls. 52 a 60 c. 1). 2.4.
La Fiscalía General de la Nación indicó que las actuaciones relacionadas con la errónea identificación del cadáver del señor René Francisco Acuña Jiménez y el irregular envío de sus restos mortales a la fosa común del cementerio del sur no le resultaban atribuibles, porque el abordaje de la escena del crimen estuvo a cargo de la justicia penal militar con el apoyo de las autoridades de policía judicial de la época, DIJIN de la Policía Nacional y el DAS, quienes prestaron sus servicios de laboratorio de investigación. Argumentó que la remisión del cadáver con un nombre equivocado al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses tampoco le resultaba atribuible y que fue a raíz de su compleja labor de individualización e identificación del cadáver del señor Acuña Jiménez que se logró la entrega a sus familiares el 1º de abril de 2016.
Finalmente, manifestó que no le asistía responsabilidad por la desaparición del cuerpo del señor René Francisco Acuña Jiménez, porque la Fiscalía General de la Nación no había sido creada para la fecha en que se llevó a cabo la individualización de su cadáver y, en todo caso, sus actuaciones posteriores fueron diligentes y 9 Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00254-01 (67165) Actor: Lucelly Ardila Obando y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación sentencia – medio de control de reparación directa efectivas para lograr la identificación, individualización y entrega de sus restos óseos (fls. 98 a 111 c. 1). 3.
Audiencia inicial El 15 de noviembre de 2019, se realizó la audiencia inicial, oportunidad en la que se procedió al saneamiento del proceso. Posteriormente, se fijó el litigio en los siguientes términos: “i) En cuanto a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y Policía Nacional, el litigio se centra en los hechos 3 a 6, 8, 9, 12, 13, 25 a 27, 29 y 38, relacionados con i) la presunta falla del servicio que conllevó a la muerte del señor Acuña Jiménez, por omitir adoptar las medidas de seguridad y prevención necesarias para evitar el ataque al Palacio de Justicia, pese a que tenían conocimiento del mismo y, ii) con el planteamiento que el apoderado de la parte demandante precisó en la audiencia, cuando se estudió el tema de la legitimación en la causa del Ejército Nacional1. ii) En cuanto a la Fiscalía General de la Nación y al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el litigio se centra en los hechos 10 a 16, 20 a 23, 28 y 38, relacionados con la presunta falla del servicio que conllevó a la desaparición de los restos mortales del señor Acuña Jiménez, como consecuencia de una infracción a las normas de manejo de cadáveres y, por la entrega realizada sus familiares después de 30 años. iii) Igualmente serán parte de la fijación de litigio, los hechos 1, 2 y 17 a 19, y lo relacionado con la demostración de los presuntos perjuicios sufridos por la parte actora”2. 1 La parte actora señaló que “el Ejército Nacional tuvo conocimiento sobre las posibilidades del ataque del M-19 al edificio del Palacio de Justicia (…) no sólo se imputó al Ejército unas omisiones, sino que además indicó en la demanda que hubo presencia de miembros del Ejército Nacional en las instalaciones del Instituto de Medicina Legal y que los mismos señalaron al occiso y desaparecidos como miembro del M-19, sin justa causa” (…) b) en relación con la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, se afirma que pese a conocer la probabilidad de un ataque inminente por parte de miembros del M-19 al Palacio de Justicia, no desplegó un equipo de seguridad y prevención requerido para evitarlo, omisión que devino en el deceso del señor Acuña Jiménez.
En este sentido, se advierte: 1) en ningún momento, se cuestiona que el señor René Francisco Acuña Jiménez hubiera fallecido con ocasión de la retoma del Palacio de Justicia adelantada por el Ejército Nacional y, 2) en la demanda se discute una omisión de la entidad, teniendo en cuenta que, presuntamente el Ejército Nacional tenía conocimiento que el grupo guerrillero M-19 estaba preparando un asalto armado al Palacio de Justicia y, en esa medida, no adoptó ninguna medida a fin de evitarlo. 2 Hecho 1.
El 27 de diciembre de 1957 nació en Bogotá el ciudadano René Francisco Acuña Jiménez, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía número 19’427.260 de Bogotá y que murió a los 28 años de vida el 6 de noviembre de 1985 en los trágicos acontecimientos del asalto y recuperación del Palacio de Justicia. Al momento de presentarse este libelo introductorio y si estuviese con vida, el señor Acuña Jiménez tendría 61 años de vida.
Hecho 2. Fruto de una relación afectiva de varios años entre la aquí demandante señora Lucelly Ardila Obando y el señor René Francisco Acuña Jiménez, nació el 2 de mayo de 1985 la señora Carol Lizeth Acuña Ardila (ahora Carol Lizeth Cuesta Ardila). Hechos 17 a 19. -Al momento de su deceso, el de cujus Acuña Jiménez convivía con las aquí demandantes Lucelly Ardila Obando y Carol Lizeth Cuesta Ardila en Bogotá y trabajaba al servicio de la sociedad comercial Alfonso Valencia A & CIA LTDA. (más conocida como vestidos Valher) en el cargo de decoradora. -En noviembre de 1985 el señor René Francisco Acuña Jiménez recibía de la compañía empleadora un salario mensual de $17.790.
Con el salario que devengaba mantenía el occiso su núcleo familiar (compañera sentimental e hija). Pero a partir del 6 de noviembre de 1985 las aquí demandantes 10 Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00254-01 (67165) Actor: Lucelly Ardila Obando y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación sentencia – medio de control de reparación directa Acto seguido, se declaró fracasada la etapa de conciliación, por no existir ánimo de concertación entre las partes.
Se tuvieron como pruebas las documentales allegadas con la demanda y sus respectivas contestaciones y se decretaron el interrogatorio de parte y las pruebas documentales y las testimoniales solicitadas por las partes (fls. 319 a 326 c. 1). El 3 de diciembre de 2019, se adelantó la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, en desarrollo de la cual se corrió traslado de los documentos allegados al expediente, los cuales se tuvieron como válidamente incorporados al proceso.
Asimismo, se recibieron algunos testimonios y se practicó el interrogatorio de parte de las señoras Lucelly Ardila Obando y Carol Lizeth Cuesta Ardila. Posteriormente, se ordenó a las partes que presentaran sus alegatos de conclusión por escrito (fls. 352 a 354 c. 1). La parte demandante argumentó que les asistía responsabilidad a las demandadas por la muerte y desaparición por más de 30 años del cadáver del señor René Francisco Acuña Jiménez, pues las entidades que integraban la fuerza pública no impidieron el inminente asalto al Palacio de Justicia cuando conocían la posibilidad de que aconteciera, incurrieron en falta de planeación y prudencia durante el combate armado, además de que señalaron a la víctima como miembro del M-19, sin justificación alguna.
Señaló que el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y la Fiscalía General de la Nación incurrieron en falla del servicio, por el extravío de los restos óseos de la víctima cuando estaba bajo su custodia, a pesar de que ya había sido reconocida por sus familiares, así como por la demora en la entrega del cadáver. En su intervención, la Fiscalía General de la Nación señaló que si bien se reflejaba un tiempo prolongado entre la fecha de los hechos y la entrega de los restos óseos de la víctima, ante las dificultades técnicas, científicas y estructurales del caso, actuó de manera eficiente y efectiva en su tarea de identificación e individualización del cuerpo del señor Acuña Jiménez, aunado que se configuró la causal eximente de responsabilidad de la culpa de la víctima, toda vez que en su declaración la señora Lucelly Ardila Obando manifestó que no buscó ni tampoco inquirió a las permanecieron desamparadas y no contaron con la compañía ni auxilio económico del señor Acuña Jiménez. -el valor del salario mínimo legal mensual vigente en Colombia para 1985 era de $13.558. 11 Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00254-01 (67165) Actor: Lucelly Ardila Obando y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación sentencia – medio de control de reparación directa autoridades sobre el paradero del cadáver de su compañero permanente (fls. 358 a 362 c. 1).
En esta oportunidad, la Policía Nacional sostuvo que el deceso del señor René Francisco Acuña Jiménez no aconteció en la toma y retoma del Palacio de Justicia, sino que ocurrió cuando transitaba por inmediaciones de ese recinto en el momento en que el grupo terrorista empezó a disparar para ingresar por la fuerza al complejo judicial, por lo que no se configuraba un delito de lesa humanidad y en este sentido no habría ningún tipo de excepción a la caducidad (fls. 363 a 378 c. 1).
El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses manifestó que no le correspondía la identificación de los cadáveres para la época de los hechos, porque ingresaban ya identificados por parte del funcionario de instrucción o el jefe de policía judicial, a lo que agregó que los familiares de la víctima no iniciaron ninguna acción para conocer su paradero (fls. 379 a 382 c. 1).
En su concepto, el Ministerio Público solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, en consideración a que operó la caducidad, porque la deficiencias en la seguridad de las instalaciones del Palacio de Justicia y la manera errada como se identificó el cadáver se predicaban de los hechos ocurridos entre el 6 y el 9 de noviembre de 1985 y la demanda sólo se interpuso hasta el 23 de agosto de 2018.
Estimó que, en todo caso, no se encontraba acreditada la responsabilidad de la Fuerza Pública, porque si bien se probaron las deficiencias en la seguridad del Palacio de Justicia, esa no fue la causa eficiente de la muerte del señor René Francisco Acuña Jiménez, sino que cuando transitaba por las inmediaciones de ese recinto judicial fue impactado por el “cruce de disparos entre los integrantes del M- 19 y los miembros del Ejército Nacional y la Policía Nacional”.
Resaltó que si bien existió un daño por la pérdida del cuerpo del señor Acuña Jiménez, la misma demandante Lucelly Ardila Obando precisó que no tenía certeza de qué agente del Estado la inquirió a las afueras del Instituto de Medicina Legal sobre la aparente condición de guerrillero de su compañero permanente, lo que la llevó a desistir de reclamarlo.
Finalmente, argumentó que tampoco existieron fallas en la identificación, porque la misma demandante admitió que no reconoció el cuerpo del señor René Francisco Acuña Jiménez, aspecto sobre el cual fundamentó la falla del servicio y, en todo 12 Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00254-01 (67165) Actor: Lucelly Ardila Obando y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación sentencia – medio de control de reparación directa caso, no adelantó actuación alguna tendiente a saber su paradero y reclamarlo (fls. 391 a 400 c. 1). 3.
La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 29 de octubre de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La parte resolutiva es del siguiente tenor: Primero: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército y Policía Nacional, por los daños ocasionados a la parte demandante, con ocasión de la muerte del señor René Francisco Acuña Jiménez, ocurrida el 7 de noviembre de 1985, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Fiscalía General de la Nación, por los daños ocasionados a la parte demandante, por la tardanza en la entrega de los restos óseos el señor René Francisco Acuña Jiménez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable al Instituto Nacional de Medicina Legal, por la desaparición de los restos óseos del señor René Francisco Acuña Jiménez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Cuarto: Condenar a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército y Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación e Instituto Nacional de Medicina Legal, a pagar por concepto de perjuicios morales los siguientes valores: Por la muerte del señor René Francisco Acuña Jiménez 1.- Para Lucelly Ardila Obando, compañera permanente del señor René Francisco Acuña Jiménez, el equivalente a 100 s.m.l.m.v. 2.- Para Carol Lizeth Cuesta Ardila, hija del señor René Francisco Acuña Jiménez, el equivalente a 100 s.m.l.m.v. Por la desaparición de los restos óseos y la entrega de los mismos más de 30 años después del fallecimiento del señor René Francisco Acuña Jiménez 1.- Para Lucelly Ardila Obando, compañera permanente del señor René Francisco Acuña Jiménez, el equivalente a 150 s.m.l.m.v. 2.- Para Carol Lizeth Cuesta Ardila, hija del señor René Francisco Acuña Jiménez, el equivalente a 150 s.m.l.m.v. 3.- Para la menor Laura Valentina Ruiz Cuesta, representada por su madre Carol Lizeth Cuesta Ardila, nieta del señor René Francisco Acuña Jiménez, el equivalente a 75 s.m.l.m.v. 4.- Para la menor Lysette Alejandra Ruiz Cuesta, representada por su madre Carol Lizeth Cuesta Ardila, nieta del señor René Francisco Acuña Jiménez, el equivalente a 75 s.m.l.m.v. Quinto: Se niegan las demás pretensiones de la demanda. 13 Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00254-01 (67165) Actor: Lucelly Ardila Obando y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación sentencia – medio de control de reparación directa Sexto: Condenar a las entidades demandadas y a favor de la parte actora, por concepto de agencias en derecho, la siguiente sumas: 6.1.- A la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, por la suma de $1’000.000. 6.2.- A la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por la suma de $1’000.000. 6.3.- A la Fiscalía General de la Nación, por la suma de $1’000.000. 6.4.- Al Instituto Nacional de Medicina Legal, por la suma de $1’000.000.
De manera introductoria, señaló que no operó la caducidad del medio de control de reparación directa, porque en asuntos relacionados con la desaparición forzada de personas el término se contabilizaba desde la fecha en que aparecía la víctima y como los restos óseos del señor René Francisco Acuña Jiménez fueron entregados a sus familiares el 1º de abril de 2016 y la demanda se interpuso el 23 de marzo de 2018, se imponía concluir que se presentó de manera oportuna.
Posteriormente, con fundamento en las pruebas allegadas al proceso, determinó que se encontraban demostrados los daños alegados en la demanda, por cuanto el señor René Francisco Acuña Jiménez falleció como consecuencia de la toma del Palacio de Justicia cuando transitaba por la carrera 8ª frente al parqueadero del recinto judicial, en el momento en el que el grupo armado M-19 inició la acción terrorista; asimismo, los restos óseos del señor Acuña Jiménez fueron entregados a sus familiares el 1º de abril de 2016, esto es, más de 30 años después de su fallecimiento.
Dentro de ese contexto, precisó que la muerte del señor René Francisco Acuña Jiménez resultaba imputable a la Policía Nacional y al Ejército Nacional a título de falla del servicio, porque omitieron la adopción de medidas de seguridad, a pesar de que tenían conocimiento del ataque al Palacio de Justicia, es decir, que no era un hecho imprevisible, como lo revelaba el informe de la Comisión de la Verdad y las providencias proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en las que se concluyó que la fuerza pública era la encargada de procurar la vigilancia de los magistrados y demás funcionarios de la Rama Judicial y que su negligencia y conducta omisiva posibilitó la ocupación de esas instalaciones.
Destacó que la Corte Interamericana de Derechos Humanos también consideró que era ampliamente conocido por la fuerza pública la posible toma del Palacio de Justicia, su fecha aproximada y su objetivo principal, así como las amenazas en 14 Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00254-01 (67165) Actor: Lucelly Ardila Obando y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación sentencia – medio de control de reparación directa contra de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, en virtud del tratado de extradición entre Colombia y Estados Unidos; sin embargo, el día de los hechos no se encontraba la seguridad reforzada que se había dispuesto previamente en ese recinto judicial.
Además de lo anterior, frente a la imputación referente a que algunos integrantes del Ejército Nacional señalaron al señor Acuña Jiménez como un guerrillero del M- 19, no existía prueba que corroborara ese argumento de la demanda. De otra parte, en lo concerniente a la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, puntualizó que en el acta de 1º de abril de 2016, mediante la cual se hizo la entrega de los restos óseos del señor René Francisco Acuña Jiménez a sus familiares, se precisó que estuvieron en custodia del ente fiscal desde su exhumación en una fosa común del cementerio del sur en el año 1998 y frente al cadáver de la víctima solo se iniciaron trabajos de investigación hasta el año 2004, sin que se hubieran aportado pruebas que dieran cuenta de las actuaciones adelantadas en ese lapso tendientes a lograr la ubicación de sus familiares, máxime cuando ya había sido reconocido por su madre y el 20 de mayo de 1986 se había corregido el error en su identificación por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses a solicitud del Tribunal Especial de Instrucción Criminal.
Frente a la responsabilidad del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, precisó, con fundamento en el Informe de la Comisión de la Verdad, que fueron miembros de la justicia penal militar, la DIJIN y los bomberos los que realizaron las diligencias de levantamiento de los cadáveres por los hechos del Palacio de Justicia, que el cuerpo del señor René Francisco Acuña Jiménez fue remitido al instituto con el nombre de Ricardo Mora González y esta entidad, de conformidad con la orden de un juez de instrucción penal militar, envió el cadáver a una fosa común, aunado a que tan solo en el 2014 le fueron trasladados nuevamente los restos óseos para la realización de estudios y análisis periciales interdisciplinarios.
No obstante lo anterior, refirió que no se podía pasar por alto que el cuerpo del señor René Francisco Acuña Jiménez fue identificado por su madre y, además, se le tomaron las huellas dactilares en las instalaciones del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses; sin embargo, su cadáver no fue entregado a sus familiares, sino que su cuerpo terminó en una fosa común del cementerio del sur de Bogotá. 15 Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00254-01 (67165) Actor: Lucelly Ardila Obando y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación sentencia – medio de control de reparación directa Adicionalmente, aclaró que si bien para la época de los hechos el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses era una división del Ministerio de Justicia y que posteriormente se transformó en un establecimiento público del orden nacional, adscrito a la Fiscalía General de la Nación, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, en ningún momento cambió sus competencias; por tanto, como la transformación del instituto no implicó la liberación de sus responsabilidades, era la entidad llamada responder por los hechos reclamados.
En línea con lo expuesto, señaló que no se configuró la culpa exclusiva de las víctimas, porque los demandantes dejaron transcurrir más de 31 años para iniciar una acción contra el Estado, sin que previamente se hubieran preocupado por la búsqueda del cadáver del señor Acuña Jiménez, puesto que esa conducta no constituía la causa eficiente del daño ni resulta configurativa de esa causal eximente de responsabilidad.
Bajo las anteriores consideraciones, condenó a las entidades demandadas al pago de una indemnización de perjuicios morales para las señoras Lucelly Ardila Obando y Carol Lizeth Cuesta Ardila, en una suma equivalente a 100 s.m.l.m.v, para cada una, por la muerte del señor René Francisco Acuña Jiménez, y 150 s.m.l.m.v. para cada una, por la desaparición del cadáver de su compañero permanente y padre, así como por la entrega de sus restos óseos más de 30 años después de su fallecimiento.
Lo anterior en consideración a que permanecieron por mucho tiempo con la incertidumbre de lo que había pasado con su ser querido, además de que las privaron de su afecto y compañía. Este pedimento indemnizatorio fue negado para las menores Laura Valentina y Lysette Alejandra Ruiz Cuesta por la muerte del señor René Francisco Acuña Jiménez, porque no habían nacido para el momento en que se configuró ese daño antijurídico, de modo que no se podía predicar que experimentaron algún sentimiento de congoja por ese acontecimiento; sin embargo, si vivieron el proceso de entrega de los restos óseos de su abuelo, razón que hacía procedente el reconocimiento de una suma equivalente a 75 s.m.l.m.v., por la desaparición del cuerpo y la entrega de los restos óseos de su familiar más de 30 años después de su fallecimiento.
Asimismo, negó el reconocimiento de la indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, porque no se allegaron las pruebas sobre las erogaciones en que aparentemente incurrió la señora Lucelly Ardila Obando 16 Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00254-01 (67165) Actor: Lucelly Ardila Obando y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación sentencia – medio de control de reparación directa después de la muerte del señor René Francisco Acuña Jiménez, para la manutención y sostenimiento de su hija Carol Lizeth Cuesta Ardila.
En lo que respecta a la indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, señaló que tampoco procedía su reconocimiento, porque la prueba testimonial y el interrogatorio de parte permitían evidenciar que después de la muerte de su compañero permanente empezó a trabajar y en ese sentido era claro que devengaba un salario, el cual servía de sustento para su hija, al que también contribuyeron su abuela y su tío materno (fls. 401 a 415 c. 1). 4.
Los recursos de apelación 4.1. De manera oportuna, la Policía Nacional impugnó la decisión de primera instancia, al considerar que la pretensión fundamentada en la muerte del señor René Francisco Acuña Jiménez estaba afectada de caducidad, sin que pudiera aplicarse el análisis efectuado para la desaparición forzada, porque la víctima nunca estuvo desaparecida, sino que se extravió su cuerpo o sus restos óseos.
Cuestionó que no se podía predicar una falla del servicio por la muerte del señor Acuña Jiménez, en atención a que ello ocurrió en el momento en que los terroristas iniciaron su recorrido hacia el Palacio de Justicia, específicamente en la entrada del parqueadero de la edificación, lugar en el que encontraron la resistencia de funcionarios de la Policía Nacional, lo que permitía concluir que sí ejercieron sus funciones de protección y vigilancia, además, una vez conocidas las amenazas contra los magistrados de la Rama Judicial, se adoptaron las medidas de seguridad que estaban a su alcance (fls. 423 a 431 c. 1). 4.2.
El Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses recurrió el fallo de primera instancia, en consideración a que aportó las pruebas suficientes para demostrar que no era su función la identificación del cadáver del señor René Francisco Acuña Jiménez, tal como el oficio No. 027.165 TEJIN-651 de 7 de noviembre de 1985, con el cual se acreditaba que el cuerpo ingresó a sus instalaciones identificado con el nombre de Ricardo Mora González.
Destacó que en el informe de la Comisión de la Verdad se determinó que la responsabilidad por los errores cometidos durante el levantamiento del cadáver recaían en los jueces de instrucción penal militar, lo que impidió su adecuada identificación. 17 Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00254-01 (67165) Actor: Lucelly Ardila Obando y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación sentencia – medio de control de reparación directa Igualmente, expresó su discrepancia con la sentencia de primera instancia, porque el a quo no tuvo en cuenta que la entrega del cadáver obedeció estrictamente a una orden de autoridad judicial competente, lo cual ocurrió antes de que el instituto fuera informado sobre la verdadera identidad del occiso (fls. 420 a 422 c. 1). 4.3.
Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación y como sustento manifestó que el a quo no valoró las pruebas documentales y testimoniales que le hubieran permitido determinar la causación del daño emergente y el lucro cesante. Al respecto, explicó que tales pruebas evidenciaban que para el momento de su muerte el señor René Francisco Acuña Jiménez devengaba un ingreso mensual con el cual mantenía a las accionantes y lo que constituía el lucro cesante era la privación de ese emolumento desde 1985.
Para reforzar su posición, adujo que se aportaron pruebas documentales relativas al trabajo que desarrollaba el señor Acuña Jiménez, la empresa para la cual prestaba sus servicios y sus aportes pensionales, las que junto con las pruebas testimoniales recepcionadas en el proceso demostraban la ocupación y los ingresos de la víctima para el momento de su muerte, elementos de convicción sobre los cuales las accionadas no hicieron reparo alguno. Finalmente, solicitó que se ordenara a las demandadas la adopción de medidas restaurativas y conmemorativas, como la presentación en un acto privado de perdón y disculpas a las demandantes, por la muerte y la desaparición del cadáver del señor René Francisco Acuña Jiménez (fls. 416 a 419 c. 1). 5.
El trámite en segunda instancia El recurso fue concedido el 3 de diciembre de 2020 y admitido el 15 de julio de 2021. Posteriormente, el 18 de agosto de 2021 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fls. 433; 437; 440 c. ppal). En su intervención, la parte demandante aseveró que se encontraba demostrado que la Fiscalía General de la Nación se tomó un prolongado tiempo para identificar y entregar los restos mortales del señor René Francisco Acuña Jiménez, puesto que los tuvo desde 1998 e hizo muy poco para establecer su identidad. 18 Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00254-01 (67165) Actor: Lucelly Ardila Obando y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación sentencia – medio de control de reparación directa Insistió en la responsabilidad de la Policía Nacional porque el señor Acuña Jiménez fue una víctima colateral de un atentado dirigido en contra de una instalación estatal en hechos en los que además se demostró la negligencia de la fuerza pública en la adopción de medidas de protección, a pesar de que tenía conocimiento del posible ataque en contra de los funcionarios de la Rama Judicial y del Palacio de Justicia. Anotó que la responsabilidad del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses también se encontraba demostrada, en atención a que tuvo bajo su control y cuidado el cadáver del señor René Francisco Acuña Jiménez desde el día de los hechos y solo volvió a aparecer en el año 2016.
Finalmente, replicó la solicitud tendiente a que se reconociera el daño emergente y el lucro cesante, por estar acreditada su causación, así como que se adoptaran medidas de justicia restaurativa (fls. 470 a 475 c. 1). En esta etapa procesal, la Fiscalía General de la Nación alegó que no había sido creada para la época de los hechos y su participación empezó en el año 1998 cuando realizó el proceso de exhumación, en virtud de que se hizo parte del grupo de trabajo para la investigación y entrega de los restos óseos del señor Acuña Jiménez, actuaciones en las que cumplió sus obligaciones constitucionales y legales (fls. 442 a 442 c. 1).
Por su parte, la Policía Nacional reiteró en su integridad los argumentos expuestos en el recurso de apelación (fls. 461 a 469 c. 1). El Ejército Nacional, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal (fl. 476 c. 1). III. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, en razón de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante, la Policía Nacional y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, contra la sentencia proferida el 29 de octubre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por tratarse de un proceso de doble instancia debido a la cuantía, según lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, en razón a que la pretensión 19 Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00254-01 (67165) Actor: Lucelly Ardila Obando y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación sentencia – medio de control de reparación directa mayor excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presentación de la demanda -23 de marzo de 2018-3. 2.- El ejercicio oportuno de la acción En la sentencia de primera instancia se consideró que el tema de la configuración de la caducidad había sido resuelto en la audiencia inicial, en la que se indicó que en los eventos de desaparición forzada el cómputo de la caducidad iniciaba a partir de la fecha en la que aparecía la víctima o desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal sobre la materia.
Con fundamento en el anterior análisis, sostuvo que en el presente caso no operó la caducidad, porque los restos óseos del señor René Francisco Acuña Jiménez fueron entregados a sus familiares el 1º de abril de 2016 y la demanda se interpuso el 23 de marzo de 2018, por lo que se imponía concluir que se presentó de manera oportuna. En el recurso de apelación, la Policía Nacional planteó que la pretensión fundamentada en la muerte del señor René Francisco Acuña Jiménez se encontraba caducada y no podía aplicarse el análisis efectuado para la desaparición forzada, porque la víctima nunca estuvo desaparecida, sino que se extravió su cuerpo o sus restos óseos.
Sobre esa base, explicó que el señor Acuña Jiménez falleció y fue identificado por su madre en el anfiteatro de medicina legal, de modo que nunca estuvo desaparecido; por tanto, erró el a quo al aplicar la regla de la caducidad para asuntos de desaparición forzada. Agregó que la fecha en que aparecieron los restos óseos resultaba pertinente para contabilizar la caducidad frente al extravío del cuerpo, más no para su muerte.
En el presente caso, según lo consignado en el informe final de la Comisión de la Verdad4, el señor René Francisco Acuña Jiménez falleció en inmediaciones del Palacio de Justicia como consecuencia del cruce de disparos, su cuerpo fue conducido al Hospital La Hortúa y por razones desconocidas fue identificado de 3 La pretensión mayor se fijó en la suma de $1.093’738.800, por concepto de perjuicios materiales, cantidad superior al límite de 500 s.m.l.m.v. que para la fecha de la presentación de la demanda -23 de marzo de 2018-, correspondía a la suma de $390’621.000. 4 Este documento se aceptó como prueba en la audiencia inicial, sin que las entidades demandadas expresaran algún tipo de su oposición al respecto.
En el fallo dictado en el caso Rodríguez Vera y Otros (desaparecidos del Palacio de Justicia) vs Colombia, la Corte IDH indicó que “tomará en cuenta el informe de la Comisión de la Verdad como un medio de prueba más que debe ser valorado junto con el resto del acervo probatorio y las observaciones que hubiere hecho el Estado al respecto”. 20 Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00254-01 (67165) Actor: Lucelly Ardila Obando y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación sentencia – medio de control de reparación directa manera errónea como Ricardo Mora González, pero posteriormente fue trasladado a la morgue del Instituto de Medicina Legal, lugar en el que se le tomaron las huellas dactilares a su cadáver y fue reconocido por su madre.
De las consideraciones expuestas en dicho informe sobre la situación del señor Acuña Jiménez resulta pertinente transcribir las siguientes: Al momento de la toma, el señor René Francisco Acuña Jiménez, quien caminaba por la carrera 8ª frente a la puerta del parqueadero del Palacio de Justicia, murió como consecuencia del cruce de disparos.
(…) Así, no debieron presentarse situaciones como la ocurrida con René Francisco Acuña Jiménez, transeúnte fallecido el 6 de noviembre, al inicio de la toma, quien fue llevado al Hospital La Hortúa, donde llegó sin signos vitales y fue identificado como Ricardo Mora González, por razones desconocidas. Con posterioridad, ya en la morgue del Instituto de Medicina Legal, se tomaron las huellas dactilares a su cadáver e igualmente fue reconocido por su madre, pero a pesar de ello, su cuerpo terminó en la fosa común del Cementerio del Sur y durante casi un año figuró en la documentación oficial existente como Ricardo Mora González, sin que se conocieran las razones para este cambio de nombre.
(…) La situación descrita fue, a todas luces, irregular; en casos en que se conocía la identidad de los occisos se privó a 18 familias de la posibilidad de recuperar los cuerpos de sus seres queridos y de cumplir con su derecho a ejercer los ritos fúnebres. Dichas cifras incluyen a 14 guerrilleros identificados inicialmente; a dos guerrilleros que fueron identificados posteriormente a la inhumación; a René Francisco Acuña, transeúnte fallecido como consecuencia de los hechos, identificado plenamente, y a Gustavo Ramírez, visitante del Palacio cuyo cuerpo incinerado, al parecer, había sido reconocido por su hermana.
(…) El primer momento la entrada violenta del M-19 al Palacio de Justicia deja por lo menos las siguientes personas fallecidas: José Fonseca Villada (oficial de la Policía), Edilson Zapata Vásquez (guerrillero), Jaime Alberto Portilla Franco (agente de la Policía), Édgar Gerardo Díaz Arbeláez (vigilante privado), Eulogio Blanco (vigilante privado), René Francisco Acuña Jiménez (transeúnte) y Jorge Tadeo Mayo Castro (administrador del Palacio de Justicia).
La causa de la muerte fue determinada en los respectivos protocolos de necropsia, y en todos los casos está directamente relacionada con lesiones compatibles con proyectil de arma de fuego. El 21 de noviembre de 1985, la señora Ana Beatriz Jiménez de Sierra, madre de la víctima, rindió declaración ante la Procuraduría Delegada para la Policía Judicial, en la cual manifestó lo siguiente: Nos trasladamos al anfiteatro, a medicina legal, entonces, rogando que nos dejaran entrar para reconocerlo, entré yo, mis hijos, dos de ellos, el suegro, un hermano mío y su esposa y lo reconocimos pero el problema era que a él le 21 Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00254-01 (67165) Actor: Lucelly Ardila Obando y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación sentencia – medio de control de reparación directa habían colocado otro nombre, le habían puesto el nombre de Ricardo Mora González.
Luego de reconocerlo subimos al tercer piso y allí hablé con el procurador de medicina legal, doctor Hurtado y otro doctor que estaba con él, le dijimos que él era mi hijo (fls. 40 a 41 c. 2). En la audiencia de pruebas desarrollada el 3 de diciembre de 2019, rindió interrogatorio de parte la señora Lucelly Ardila Obando, oportunidad en la que manifestó lo siguiente: Preguntado: Usted se acercó a las instalaciones de Medicina Legal.
Contesto: si nos acercamos con mi papá con mi hermano y ahí estaba el hermano de René, nosotros nos acercamos ahí y solamente dejaron ingresar a mi papá y al hermano, a mí no me dejaron ingresar (…) La verdad ya después de que supe que él estaba muerto usted lo puede entender como me encontraba en ese momento desesperada terriblemente, ellos bajaron y mi papá me abrazó y dijo si, si mamita si está allá, él está allá para mí fue muy terrible (…) mi papá me contó en la situación en la que lo encontró por allá en el último rincón vuelto nada (…) nosotros preguntamos yo dije bueno y cuando nos lo van a entregar si ya nosotros reconocimos el cadáver cuando nos lo van a entregar (Cd. audiencia de pruebas 34:30 a 57:31) El 15 de abril de 2015, el Despacho 4 de la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia dispuso además de ubicar a los familiares del señor René Francisco Acuña Jiménez con el fin de tomar prueba de ADN para el respectivo cotejo genético, citar a los uniformados de la Policía Nacional, quienes tripulaban la patrulla No. 6043 el 6 de noviembre de 1985, para que “informaran todo lo que les constara con relación a la persona que auxiliaron en la vía pública (carrera 8ª con calle 12) y fue trasladada hacia el hospital para ser atendida de tres heridas ocasionadas por proyectil de arma de fuego en el abdomen y cuello lado derecho, quien falleció y fue reportada como Ricardo Mora González y, posteriormente, fue identificada por sus familiares como René Francisco Acuña Jiménez (fl. 90 c. 2).
El 20 de noviembre de 2015, el Grupo Nacional de Patología Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses remitió al Despacho 4 de la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia los informes periciales forenses de necropsia, balística, antropología, identificación, odontología y genética, de los cuales se destaca la siguiente información: Nombre definitivo: René Francisco Acuña Jiménez Nombre al ingreso (2014): cadáver en condición de no identificado o René Francisco Acuña Jiménez.
Nombre inicial al ingreso (1985): NN o Ricardo Mora González (…) Lugar y fecha de exhumación: Bogotá, Cementerio del Sur (…) 22 Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00254-01 (67165) Actor: Lucelly Ardila Obando y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación sentencia – medio de control de reparación directa Resumen de la información previa (contextualización del caso): Se trata de un hombre de 35 años de edad, ocupación decorador, víctima de los hechos relacionados con el holocausto del palacio de justicia, según la información disponible resumida en el presente informe pericial de necropsia, para la fecha de los hechos, 6 de noviembre de 1985, sufrió impactos por proyectil de arma de fuego con caída al piso, es llevado al Hospital de la Hortúa (San Juan de Dios), donde ingresa sin signos vitales ni identidad registrada, en este lugar se practica diligencia de levantamiento de cadáver el día 7/11/85, a las 10:30 horas, acta No. 1120, con el nombre de Ricardo Mora González, con este documento ingresa al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses donde se le practica necropsia médico legal, protocolo de necropsia No. 3764- 85 del Instituto de Medicina Legal, año de 1985 a las 11:40 horas.
Durante el procedimiento de necropsia se documentan características odontológicas individualizantes y lesiones por proyectil de arma de fuego toraco-abdominales que se corresponden con los hallazgos registrados en el presente informe pericial de necropsia. El cuerpo es reconocido en las instalaciones del Instituto por sus familiares como correspondiente a René Francisco Acuña Jiménez, posteriormente mientras la familia efectúa un trámite para el cambio de nombre, el cuerpo es llevado por el F2, el día 9-XI-85 a las 17:00 horas para inhumación en fosa colectiva en el cementerio del sur (fls. 106 a 115 c. 2).
El 1 de abril de 2016, el Despacho 4 de la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia – Grupo de Trabajo para la Investigación de los hechos del Palacio de Justicia entregó a las señoras Lucelly Ardila Obando y Carol Lizeth Cuesta Ardila los restos óseos del señor René Francisco Acuña Jiménez “víctima de los luctuosos hechos del Palacio de Justicia” (…) “En cuanto a la desaparición y muerte de René Francisco Acuña Jiménez, el día 6 de noviembre de 1985, en los hechos del palacio de justicia, es sabido que era un transeúnte que estaba pasando por la calle 8ª en cercanías al palacio de justicia y fue herido en el fuego cruzado y trasladado al Hospital de La Hortúa, donde fallece.
En el acta de levantamiento fue identificado erróneamente como Ricardo Mora González. Posteriormente el cuerpo fue reconocido por sus familiares en la morgue de Medicina Legal y el día 9 de noviembre de 1985 fue trasladado a una fosa común en el Cementerio del Sur” (fls. 23 a 30 c. 2). De lo anterior se desprende que el señor Acuña Jiménez falleció el 6 de noviembre de 1985 en inmediaciones del Palacio de Justicia como consecuencia del cruce de disparos, -sin que las pruebas antes relacionadas permitan establecer que tal encuentro armado ocurrió entre miembros de la Fuerza Pública e integrantes del M- 19-; inicialmente su cadáver fue identificado de manera errónea con otro nombre - Ricardo Mora-, hasta que posteriormente fue reconocido por sus familiares en la morgue del Instituto de Medicina Legal; sin embargo, su cuerpo no les fue entregado, sino que terminó en una fosa común del cementerio del sur de Bogotá, situación que se prolongó hasta el 1º de abril de 2016, fecha en que sus restos 23 Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00254-01 (67165) Actor: Lucelly Ardila Obando y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación sentencia – medio de control de reparación directa óseos fueron entregados de manera definitiva a las señoras Lucelly Ardila Obando y Carol Lizeth Cuesta Ardila.
En el presente caso no se presentó una desaparición forzada5, porque se verificó que la muerte del señor René Francisco Acuña Jiménez ocurrió al inicio de la toma y en inmediaciones del Palacio de Justicia, además, las pruebas no permiten establecer que hubiera sido privado de su libertad contra su voluntad por agentes estatales o con su aquiescencia6, sino que fue auxiliado por unos patrulleros de la Policía Nacional y trasladado hasta el Hospital La Hortúa con el propósito de que fuera atendido por las heridas que recibió en el cruce de disparos7, sin que se encuentre demostrado que tales uniformados posteriormente se hubieran negado a revelar información sobre su paradero con la intención de dejarlo fuera del amparo de la ley8.
Cabe precisar que el señor Acuña Jiménez no fue una de las personas que salió con vida del Palacio de Justicia y que fueron llevadas por agentes estatales a la “Casa del Florero” y remitidas a guarniciones militares, entre ellas a la Escuela de Caballería del Ejército Nacional, el Batallón de Inteligencia y Contrainteligencia “General Ricardo Charry Solano” (BINCI), al B2 de la Brigada XIII y a la DIJIN, como 5 Recientemente las Naciones Unidas en la Conferencia de Roma celebrada en julio de 1998, al adoptar el Estatuto de la Corte Penal Internacional, y con el objeto de proteger los bienes jurídicos mencionados, incluyó dentro de los crímenes de lesa humanidad la desaparición forzada en el artículo 7.2 literal i) definiéndola como “la aprehensión, la detención o el secuestro de personas por un Estado o una organización política, o con su autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a informar sobre la privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de esas personas, con la intención de dejarlas fuera del amparo de la ley por un período prolongado”.
Se observa entonces que este instrumento le da un tratamiento diferente a la materia, puesto que involucra también como sujeto activo de delito a las organizaciones políticas que lo cometan directa o indirectamente. (Corte Constitucional, sentencia C-580 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Mediante esta providencia, el tribunal constitucional estudió la constitucionalidad integral de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, y declaró su exequibilidad). 6 La Corte estima que el que las víctimas hubieran salido con vida del Palacio de Justicia, en custodia de agentes estatales, satisface este primer elemento de la privación de libertad en una desaparición forzada.
Corte Interamericana de Derechos Humanos - Caso Rodríguez Vera y Otros (desaparecidos del Palacio de Justicia) vs Colombia. Párrafo 7 Las personas que salieron con vida del Palacio de Justicia fueron llevadas a la Casa del Florero, fueron interrogadas y se confirmaron sus datos quedando así identificados. Sin embargo, cuando se encontraban ‘sospechosos o especiales’ eran llevados al segundo piso de la Casa del Florero y sometidos a otra clase de interrogatorios, posteriormente, eran remitidos a la Brigada XIII, al B2, al Charry Solano y a la DIJIN por orden de la BIM Brigada de Instituciones Militares, BR-13 y a la Escuela de Caballería. Corte Interamericana de Derechos Humanos - Caso Rodríguez Vera y Otros (desaparecidos del Palacio de Justicia) vs Colombia. 8 La negativa del responsable a brindar información sobre la persona desaparecida busca generar incertidumbre, provocar intimidación, borrar toda huella material del crimen y procurar la impunidad (Sentencia Corte Constitucional SU-168 de 2023). 24 Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00254-01 (67165) Actor: Lucelly Ardila Obando y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación sentencia – medio de control de reparación directa sucedió con las personas respecto de las cuales la Corte Interamericana de Derechos Humanos consideró que fueron desaparecidas forzadamente9.
En el fallo dictado en el caso Rodríguez Vera y Otros (desaparecidos del Palacio de Justicia) vs Colombia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos precisó que “la desaparición de una persona, porque no se conoce su paradero, no es lo mismo que una desaparición forzada. (…) En el presente caso, no hay controversia en que las presuntas víctimas desaparecidas se encontraban en el Palacio de Justicia y, exceptuando a Ana Rosa Castiblanco Torres, tras la toma y la retoma del mismo se desconoce su paradero hasta el día de hoy, por lo que se encuentran desaparecidas, en el sentido general del término. Corresponde a esta Corte determinar si esta desaparición física de las presuntas víctimas, se debe además a una desaparición forzada, en tanto habrían salido vivos del Palacio de Justicia, en custodia de agentes estatales, que niegan su detención hasta la presente fecha y luego de lo cual se desconoce su destino”10.
Según la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso del Holocausto del Palacio de Justicia, “la controversia principal giraba en torno a las distintas hipótesis sobre lo ocurrido a las presuntas víctimas cuyo paradero se desconoce hasta el día de hoy o, en el caso de Ana Rosa Castiblanco Torres, cuyo paradero fue desconocido por 16 años.
Por un lado, se encuentra la hipótesis de que las personas desaparecidas murieron durante los hechos del 6 y 7 de noviembre de 1985 y se desconoce el paradero de sus restos, mientras que por el otro lado, se plantea que estas personas salieron con vida en custodia de agentes estatales y fueron víctimas de desaparición forzada”11. En un caso con supuestos fácticos similares, la Corte IDH indicó que a pesar de que los indicios generales apuntaban a una posible desaparición forzada de la señora Norma Constanza Esguerra Forero, los indicios concretos y directos permitían establecer que falleció durante la toma y la retoma del Palacio de Justicia. Además, 9 La Comisión concluyó que estas doce personas fueron víctimas de desaparición forzada, en la medida en que salieron con vida del Palacio de Justicia custodiadas por agentes del Estado y conducidas en calidad de detenidas a la Casa del Florero, tras lo cual, se desconoce su paradero.
Corte Interamericana de Derechos Humanos - Caso Rodríguez Vera y Otros (desaparecidos del Palacio de Justicia) vs Colombia. Párrafo 222. 10 Corte Interamericana de Derechos Humanos - Caso Rodríguez Vera y Otros (desaparecidos del Palacio de Justicia) vs Colombia. Párrafo 226. 11 Corte Interamericana de Derechos Humanos - Caso Rodríguez Vera y Otros (desaparecidos del Palacio de Justicia) vs Colombia.
Párrafo 230. 25 Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00254-01 (67165) Actor: Lucelly Ardila Obando y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación sentencia – medio de control de reparación directa precisó que la falta de determinación del paradero de la víctima por sí sola no constituía una desaparición forzada.
En este sentido, expuso lo siguiente: En virtud de lo anterior, la Corte considera que, a pesar de los indicios generales que apuntarían a una posible desaparición forzada de la señora Esguerra Forero, de acuerdo con la información actualmente disponible existen indicios concretos y directos sobre dicha víctima que no conducirían a esa conclusión, sino a su posible fallecimiento durante la toma y la retoma del Palacio de Justicia. La falta de determinación del paradero de la señora Esguerra Forero por sí sola no constituye una desaparición forzada.
Ello representa una violación del deber de garantizar que se analizará infra (párr. 327). Por tanto, la Corte concluye que con la prueba existente actualmente y para los efectos de esta Sentencia no es posible determinar que Norma Constanza Esguerra Forero fue desaparecida forzadamente. Este Tribunal considera que la forma en que se trataron los cuerpos de las personas fallecidas, la inhumación en fosas comunes sin respetar parámetros mínimos que facilitaran la posterior identificación de los cuerpos, así como la falta de entrega de los cuerpos a los familiares puede constituir un trato denigrante, en perjuicio de la persona fallecida, así como de sus familiares.
En este sentido, la falta de determinación del paradero de la señora Castiblanco Torres dieciséis años y de la señora Esguerra Forero hasta la actualidad, implica una violación del deber de garantizar su derecho a la vida, reconocidos en el artículo 4 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma. En el mismo sentido, en el caso de la señora Ana Rosa Castiblanco Torres, la Corte Interamericana de Derechos Humanos consideró que la prueba indiciaria permitía establecer que murió en la recuperación o retoma del Palacio de Justicia y no como consecuencia de una desaparición forzada.
No obstante, el estado de carbonización en que fue encontrado y finalmente identificado el cuerpo de la señora Castiblanco Torres constituye un indicio importante de que muy posiblemente murió como consecuencia del incendio en el Palacio de Justicia durante la recuperación de dicho edificio y no como consecuencia de una desaparición forzada.
Asimismo, la Corte reitera que la falta de determinación del paradero de sus restos no constituye una desaparición forzada (supra párr. 317). Por tanto, al igual que el caso de Norma Constanza Esguerra Forero, la Corte considera que existen elementos concretos, específicos a esta víctima, que no permiten concluir que Ana Rosa Castiblanco fue desaparecida forzadamente12.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró la responsabilidad del Estado por violación del deber de garantizar el derecho a la vida por la falta de determinación del paradero de la señora Castiblanco Torres13 por dieciséis años y 12 Corte Interamericana de Derechos Humanos - Caso Rodríguez Vera y Otros (desaparecidos del Palacio de Justicia) vs Colombia.
Párrafo 320. 13 La Comisión de la Verdad considera incuestionable que Ana Rosa Castiblanco fue una de las personas desaparecidas del Palacio de Justicia durante el período en el que no existió certeza alguna acerca de las circunstancias de su fallecimiento. Informe final: Comisión de la Verdad sobre los 26 Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00254-01 (67165) Actor: Lucelly Ardila Obando y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación sentencia – medio de control de reparación directa de la señora Esguerra Forero hasta la actualidad.
Al respecto, precisó que la falta de certeza sobre el paradero de los cuerpos no permitía deducir que se trató de una desaparición forzada14. Como se puede apreciar, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso del Holocausto del Palacio de Justicia, planteó otras posibilidades distintas a la desaparición forzada de las víctimas15, como en los casos en los que se verificó la muerte de las víctimas en la toma o en la retoma del Palacio de Justicia pero su paradero fue desconocido por un determinado período o hasta la actualidad.
Según el Comité Internacional de la Cruz Roja, “las víctimas cuyos cuerpos son abandonados, sepultados apresuradamente o destruidos antes de ser identificados también pueden ser dadas por desaparecidas”16. Por su parte, el Tribunal Superior de Bogotá señaló que el hecho de que una persona esté desaparecida “significa que no se tiene noticia de ella, a pesar de que se tiene prueba y se acepta que estaba viva en el Palacio cuando comenzó la toma por los subversivos.
(…) Simplemente no se sabe nada de ella, fuera de que estaba viva en ese sitio en el momento inicial”17. Con fundamento en las consideraciones expuestas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el presente caso es posible concluir que aunque no se Hechos del Palacio de Justicia. VI. Las personas desaparecidas en el Palacio de Justicia. Párrafo 38. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 3 de julio de 2020, exp.
No. 54897. M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 15 “(i) que sus restos se encuentren entre los cadáveres sin identificar hallados en la fosa común del Cementerio del Sur; (ii) que las presuntas víctimas desaparecidas habrían fallecido en el Palacio de Justicia, donde sus restos se consumieron completamente por la acción del fuego “o que las condiciones del cadáver impi[dieron] su identificación”, y (iii) que debido a los errores en la identificación de los cuerpos, los restos de las presuntas víctimas desaparecidas podrían haber sido entregados equivocadamente a otras familias” Corte Interamericana de Derechos Humanos - Caso Rodríguez Vera y Otros (desaparecidos del Palacio de Justicia) vs Colombia.
Párrafo 289. - Respecto a la posibilidad de que las presuntas víctimas desaparecidas se encuentren entre los cuerpos exhumados de la fosa común en el Cementerio del Sur, la Corte nota lo siguiente: luego de los hechos fueron remitidos 94 cadáveres provenientes del Palacio de Justicia al Instituto de Medicina Legal (60 calcinados y 34 sin calcinación), de los cuales 38 cadáveres fueron inhumados en la fosa común del Cementerio del Sur.
En 1998 se inició un proceso de exhumación de todos los restos en dicha fosa, a partir del cual se encontraron 90 cuerpos de adultos, entre los cuales se encontraban los que provenían del Palacio de Justicia. Corte Interamericana de Derechos Humanos - Caso Rodríguez Vera y Otros (desaparecidos del Palacio de Justicia) vs Colombia. Párrafo 290. 16 Servicio de Asesoramiento en Derecho Internacional.
ICRC, Las personas desaparecidas y sus familiares. 17 Cfr. Sentencia del Tribunal Superior de Bogotá de 24 de octubre de 2014 (expediente de prueba, folio 38278). Véase también: Comisión de Derechos Humanos, Informe remitido por el señor Manfred Nowak, miembro experto en el Grupo de Trabajo de Desapariciones Forzadas o Involuntarias, 4 de marzo de 1996, E/CN.4/1996/36, párr. 83, y Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR), Principios rectores.
Modelo de Ley sobre las Personas Desaparecidas, artículo 2. Disponible en https://www.icrc.org/spa/assets/files/other/model-law.missing-0907_spa.pdf. 27 Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00254-01 (67165) Actor: Lucelly Ardila Obando y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación sentencia – medio de control de reparación directa configura una desaparición forzada, porque la muerte del señor Acuña Jiménez se verificó al inicio de la toma y en inmediaciones del Palacio de Justicia, sí se trata de una persona dada por desaparecida en el contexto del Holocausto del Palacio de Justicia, en consideración a que, como consecuencia del cruce de disparos en la entrada del recinto judicial, resultó muerto y su cuerpo desaparecido, sin que se tuvieran noticias sobre su paradero o sobre la plena identificación de sus restos óseos por más de 30 años.
En estas condiciones, es posible concluir que tanto en la desaparición forzada18 como en los casos de personas dadas por desaparecidas, inclusive en los casos de desaparición involuntaria19, la certeza sobre la suerte o el paradero de la víctima o la plena identificación de sus restos óseos es el criterio determinante para comprobar la cesación de esos actos que tienen las características de un daño continuado.
Al respecto, la Corte IDH explicó que esta conducta era de carácter permanente porque no cesaba “mientras no se conozca el paradero de la persona desaparecida o se identifiquen con certeza sus restos”20. Así las cosas, la desaparición de una persona, cualquiera sea su modalidad, es una conducta de ejecución continuada o permanente, porque está constituida por un conjunto complejo de actos que se prolongan en el tiempo y solo cesa cuando se conoce el paradero de la persona desaparecida o se identifican con certeza sus 18 Este Tribunal determinó que Carlos Horacio Urán Rojas salió con vida del Palacio de Justicia en custodia de agentes estatales, luego de lo cual no fue liberado.
Por consiguiente, la Corte considera que con ello se configuró el primer y segundo elemento de la desaparición forzada, en el sentido de que fue privado de su libertad por parte de agentes estatales. (…) En virtud de lo anterior, es posible concluir que el señor Carlos Horacio Urán Rojas fue desaparecido forzadamente. Al respecto, la Corte recuerda que la naturaleza permanente de la desaparición forzada implica que la misma permanece hasta tanto no se conozca el paradero de la persona desaparecida y se determine con certeza su identidad.
En este sentido, el 8 de noviembre de 1985 se identificaron los restos de Carlos Horacio Urán Rojas y los mismos fueron entregados a sus familiares. A partir de este momento cesó su desaparición forzada. Sin embargo, ello no afecta la calificación como desaparición forzada de los hechos cometidos en su perjuicio por el período que la persona permaneció desaparecida, sin importar la duración de este.
Corte Interamericana de Derechos Humanos - Caso Rodríguez Vera y Otros (desaparecidos del Palacio de Justicia) vs Colombia. Párrafo 368. 19 Ley 1531 de 2012, “Por medio de la cual se crea la Acción de Declaración de Ausencia por Desaparición Forzada y otras formas de desaparición involuntaria y sus efectos civiles”. Artículo 2. Acción de declaración de ausencia por desaparición forzada.
Créase la acción de la Declaración de Ausencia por desaparición forzada y otras formas de desaparición involuntaria, entendiendo esta, como la situación jurídica de las personas de quienes no se tenga noticia de su paradero y no hubieren sido halladas vivas, ni muertas. 20 Corte Interamericana de Derechos Humanos: Caso Velásquez Rodríguez c. Honduras, sentencia de 29 de julio de 1988;
Caso Godínez Cruz Vs. Honduras, sentencia de 20 de enero de 1989; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales Vs. Honduras, sentencia del 15 de marzo de 1989; y Caso Blake Vs. Guatemala, sentencia de 2 de julio de 1996. 28 Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00254-01 (67165) Actor: Lucelly Ardila Obando y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación sentencia – medio de control de reparación directa restos21, pues mientras esto no ocurra, persisten los efectos de la desaparición, esto es, la violación a los derechos de la víctima directa y de sus familiares.
Cabe destacar que aún si las víctimas indirectas son informadas del fallecimiento de la persona desaparecida, como ocurrió en el presente caso, en el que los familiares del señor René Francisco Acuña Jiménez lo reconocieron en el Instituto de Medicina Legal, el daño sigue produciéndose hasta que no se hallen o identifiquen con certeza sus restos22.
Si la desaparición forzada y las otras clases de desaparición constituyen conductas de ejecución permanente o continuada, es acertado concluir que, aún si la víctima fallece, siguen consumándose sus efectos hasta cuando se conozca su paradero o se identifiquen con certeza sus restos óseos. El análisis de la desaparición debe ser consecuente con su carácter permanente y con la necesidad de considerar el contexto en que ocurrieron los hechos, además debe abarcar la totalidad de actos que integran la violación compleja de derechos humanos, a fin de analizar sus efectos prolongados en el tiempo y enfocar integralmente sus consecuencias.
Cabe precisar que aunque el señor René Francisco Acuña Jiménez no se encontraba dentro del recinto judicial, su muerte y posterior desaparición si se produjeron en el contexto del Holocausto del Palacio de Justicia. En efecto, las pruebas que se acaban de relacionar permiten establecer que el señor Acuña Jiménez era una “víctima de los hechos relacionados con el holocausto del palacio de justicia o “víctima de los luctuosos hechos del Palacio de Justicia”, que su muerte se produjo en un primer momento, al inicio de la toma del Palacio de Justicia durante la entrada violenta del M-19, que fue impactado por proyectil de arma de fuego cuando se desplazaba por las inmediaciones de ese recinto judicial y fue auxiliado por dos patrulleros de la Policía Nacional, quienes lo llevaron al Hospital La Hortúa, posteriormente, fue trasladado al Instituto de Medicina Legal y su cuerpo fue inhumado en una fosa común del cementerio del sur de Bogotá, tal 21 Respecto de Ana Rosa Castiblanco Torres, la decisión del Tribunal Contencioso Administrativo resaltó que como consecuencia de las fallas del Estado al realizar el levantamiento de cadáveres, su identificación e inhumación “fue considerada como desaparecida y solamente después de una intensa búsqueda, [dieciséis] años después, se dio con el paradero de sus restos mortales”.
Sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de 12 de diciembre de 2007, citada en Corte Interamericana de Derechos Humanos - Caso Rodríguez Vera y Otros (desaparecidos del Palacio de Justicia) vs Colombia. Párrafo 218. 22 Corte Constitucional, sentencia SU-168 de 2023. 29 Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00254-01 (67165) Actor: Lucelly Ardila Obando y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación sentencia – medio de control de reparación directa como ocurrió con otras personas que resultaron desaparecidas como consecuencia del Holocausto del Palacio de Justicia23.
Si bien no se conocen las razones puntuales por las cuales las autoridades estatales “confundieron” el cadáver de la víctima y ordenaron que fuera inhumado en una fosa común del cementerio del sur, según el informe de la Comisión de la Verdad y la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, las autoridades estatales tomaron decisiones dirigidas a garantizar la impunidad de los hechos que rodearon la toma y retoma del Palacio de Justicia, y en esa medida la situación de Rene Francisco Jiménez Acuña debe comprenderse en las órdenes militares de inhumar rápida y equivocadamente los restos de las víctimas de aquellos trágicos hechos.
En el citado fallo de los desaparecidos del Palacio de Justicia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos expresó que la desaparición permanecía mientras no se conociera el paradero de la persona desaparecida o no se identificaran con certeza sus restos24, criterio aplicable al caso concreto, aunque en estricto sentido no se trate de un caso de desaparición forzada, porque también se trata de un daño de ejecución continuada o permanente por tratarse de un conjunto complejo de actos que se prolongaron en el tiempo -muerte de la víctima en el fuego cruzado, errónea identificación, falta de entrega a pesar de su reconocimiento y desaparición del cadáver por más de 30 años-.
Al analizar un supuesto de desaparición, cualquiera sea su modalidad, se debe tener en cuenta que la muerte o la privación de la libertad del individuo es sólo el inicio de la configuración de una violación compleja que se prolonga en el tiempo 23 En el acta de entrega de restos humanos suscrita el 1º de abril de 2016 por el Despacho 4 de la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia – Grupo de Trabajo para la Investigación de los Hechos del Palacio de Justicia se indicó que el caso del señor René Francisco Acuña Jiménez se “asocia al análisis de varios cuerpos que fueron recuperados de una fosa común ubicada en el cementerio del Sur durante el año 1998 por miembros de la Fiscalía General de la nación. En dicha fosa se presume que habían sido inhumanos alrededor de 38 cuerpos procedentes de los hechos del palacio de justicia” (…) “En el contexto de la identificación del cuerpo, se relacionan la muerte de alrededor de 99 víctimas de los hechos del palacio de justicia” (fls. 26 a 30 c. 2).
En el fallo dictado en el caso Rodríguez Vera y Otros (desaparecidos del Palacio de Justicia) vs Colombia, la Corte IDH indicó que “Al Instituto de Medicina Legal llegaron 94 cadáveres provenientes del Palacio de Justicia”. Párrafo 104. 24 Este Tribunal ha desarrollado en su jurisprudencia el carácter pluriofensivo de la desaparición forzada, así como su naturaleza permanente o continua, la cual implica que la desaparición forzada permanece mientras no se conozca el paradero de la persona desaparecida o se identifiquen con certeza sus restos.
Mientras perdure la desaparición los Estados tienen el deber correlativo de investigarla y, eventualmente, sancionar a los responsables, conforme a las obligaciones derivadas de la Convención Americana y, en particular, de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada. 30 Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00254-01 (67165) Actor: Lucelly Ardila Obando y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación sentencia – medio de control de reparación directa hasta que se conoce la suerte o el paradero de la víctima o se identifican con certeza sus restos.
El análisis de una posible desaparición no debe enfocarse de manera aislada, dividida y fragmentada sólo en la detención, la posible tortura o el riesgo de perder la vida25. Este criterio jurisprudencial sobre el daño continuado en el tiempo también ha sido aplicado por la Sección Tercera del Consejo de Estado26, en los casos del Palacio de Justicia, con fundamento en el siguiente raciocinio: De la lectura de la demanda se entiende que los perjuicios cuya indemnización se reclama tienen por causa el desaparecimiento del señor Héctor Jaime Beltrán Fuentes, en hechos ocurridos durante la toma del Palacio de Justicia, los días 6 y 7 de noviembre de 1985, sin que a la fecha se tenga conocimiento de su paradero.
Así las cosas, la Sala verifica que existe una permanencia en el tiempo de la conducta vulnerante que da lugar al daño cuya reparación se reclama, como quiera que hasta el momento se desconoce la suerte del afectado. (…) En efecto, los daños que se reclaman tienen la calidad de continuados como quiera que se producen de manera sucesiva en el tiempo, esto es, día a día sin que exista solución de continuidad.
Al respecto, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sección, en el sentido de que cuando se demanda la reparación de un daño continuado en el tiempo, como sería el caso de la desaparición forzada, el término para intentar la acción, solo inicia su conteo a partir del momento en que se verifique la cesación de la conducta o hecho que dio lugar al mismo.
Así las cosas, la muerte y la desaparición del cadáver del señor René Francisco Acuña Jiménez se produjeron en el contexto del Holocausto del Palacio de Justicia y constituyen un daño de ejecución continuada o permanente, por tratarse de un conjunto complejo de actos que se prolongaron en el tiempo hasta el momento en que se identificaron con certeza y fueron entregados de manera definitiva los restos óseos a sus familiares.
Cabe destacar que la incertidumbre sobre la búsqueda, localización, identificación y entrega digna de las personas desaparecidas, constituye una violación del derecho a no ser objeto de tratos crueles en cabeza de los familiares de la persona 25 Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Sentencia de 12 de agosto de 2008. Párr. 112, y Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana.
Sentencia de 27 de febrero de 2012. Párr. 175. 26 Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia de 19 de julio de 2007, exp. No. 31135. M.P. Enrique Gil Botero. 31 Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00254-01 (67165) Actor: Lucelly Ardila Obando y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación sentencia – medio de control de reparación directa desaparecida, la cual se prolonga en el tiempo hasta que se conozca su paradero o hasta que se identifiquen con certeza sus restos27.
La Corte Constitucional y el Consejo de Estado han reconocido que la incertidumbre sobre el paradero de su ser querido o la falta de identificación con certeza de sus restos óseos impide a sus familiares ejercer las garantías judiciales necesarias para la protección de sus derechos y para el esclarecimiento de la verdad y produce un profundo sufrimiento, inseguridad, angustia e impotencia que constituye un trato cruel e inhumano que afecta su integridad física y psíquica y, además, “obstaculiza la posibilidad de duelo” 28.
Dicho lo anterior, la Sala considera que en el presente caso no se configuró la caducidad del medio de control de reparación directa, toda vez que es claro que el carácter continuado del daño en el presente caso devino de varios actos que comenzaron con la muerte de la víctima y siguieron con su errónea identificación, la falta de entrega del cadáver a pesar de su reconocimiento y su desaparición por más de 30 años, es decir que se trató de un daño que se extendió en el tiempo y que sólo cesó con la entrega definitiva de los restos óseos, en consideración a que el desconocimiento de su paradero y su falta de identificación con certeza, por más de 30 años, impedía a sus familiares el ejercicio de las garantías judiciales necesarias para la efectividad de sus derechos a la verdad, justicia y reparación integral.
Cabe precisar que aunque el artículo 164 del C.C.A. señalaba que el término de caducidad de la acción era de dos años desde que aparecen los restos de víctimas de “desaparición forzada”, lo cierto es que se trata de una interpretación restrictiva y por esa vía inconstitucional; por consiguiente, la Subsección entiende que también incluye a personas dadas por desaparecidas o a casos de desaparición involuntaria.
En estas condiciones, el daño continuado consistente en la muerte y desaparición del cadáver del señor René Francisco Acuña Jiménez siguió produciéndose hasta que se identificaron con certeza y se entregaron de manera definitiva sus restos a 27 Se trata, por consiguiente, de una práctica que genera un estado de cosas antijurídico que se prolonga en el tiempo hasta que se obtenga información que dé cuenta sobre la suerte de la víctima y termine la incertidumbre”.
Justicia Especial para la Paz -JEP-. Auto 125 de 2 de julio de 2021. Párrafo 607. 28 Corte Constitucional sentencias SU-312 de 2020 y Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección B-, sentencia de 23 de noviembre de 2022, exp. No. 63777. M.P. Martín Bermúdez Muñoz; Subsección A-, sentencia de 3 de julio de 2020, exp. No. 54897. M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 32 Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00254-01 (67165) Actor: Lucelly Ardila Obando y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación sentencia – medio de control de reparación directa las señoras Lucelly Ardila Obando y Carol Lizeth Cuesta Ardila, lo cual se concretó el 1º de abril de 2016, según se evidencia en el acta de entrega de restos humanos suscrita por el Despacho 4 de la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia – Grupo de Trabajo para la Investigación de los Hechos del Palacio de Justicia (fls. 26 a 30 c. 2).
En tal virtud, el plazo para interponer el medio de control de reparación directa vencía el 2 de abril de 2018; sin embargo, el 6 de julio de 2017, faltando 8 meses y 26 días para que venciera el término de caducidad, se formuló solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría No. 131 Judicial para Asuntos Administrativos de Bogotá, la cual se declaró fallida el 16 de agosto de 2017 (fls. 1 a 3 c. 2).
Teniendo en cuenta que el plazo para interponer el medio de reparación directa se reactivó el 17 de agosto de 2017 y vencía el 14 de mayo de 2018 y, como quiera que la demanda se presentó el 23 de marzo de 2018 (fls. 2 a 22 c. 1), se impone concluir que se formuló en tiempo oportuno. 3. La legitimación en la causa La presente demanda de reparación directa fue interpuesta por las señoras Lucelly Ardila Obando, Carol Lizeth Cuesta Ardila, Laura Valentina Ruiz Cuesta y Lysette Alejandra Ruiz Cuesta.
En el expediente obra el registro civil de nacimiento de Carol Lizeth Acuña Ardila, en el que figuran como sus padres los señores René Francisco Acuña Jiménez y Lucelly Ardila Obando (fl. 6 c. 2). Cabe precisar que esta demandante posteriormente cambió su primer apellido29 y, como consecuencia, su nombre figura en su cédula, el poder y la demanda como Carol Lizeth Cuesta Ardila.
En el acta de entrega de restos óseos humanos correspondientes a René Francisco Acuña Jiménez se establece que la señora Carol Lizeth Acuña Ardila era su hija biológica, al indicar que se procedió “a solicitar al INMLYCF realizar toma de muestras a Carol Lizeth Cuesta Ardila, para hacer cotejada con el universo de 29 El 5 de mayo de 2015, el Despacho 4 de la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia – Grupo de Trabajo para la Investigación de los Hechos del Palacio de Justicia ordenó tomar prueba de ADN a la señora Carol Lizeth Cuesta Ardila, hija de René Francisco Acuña Jiménez y Lucelly Ardila Obando, quien hasta los cinco (5) años de edad tenía el apellido de su señor padre René Francisco Acuña, cómo obra en el registro civil de nacimiento No. 850502 expedido el 13 de mayo de 1985 por la Notaría 15 del Círculo de Bogotá (fl. 93 c. 2). 33 Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00254-01 (67165) Actor: Lucelly Ardila Obando y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación sentencia – medio de control de reparación directa cadáveres obrantes en Medicina Legal denominados víctimas del palacio de justicia y estos a la vez con el universo de cadáveres denominados ‘familiares de víctimas del palacio de justicia’, dando como conclusión pericial que los restos humanos analizados (IPN201510100000000060) no se excluyen como los del padre biológico de Carol Lizeth Cuesta Ardila” (fls. 23 a 30 c. 2).
En el plenario militan los registros civiles de nacimiento de Laura Valentina Ruiz Cuesta y Lysette Alejandra Ruiz Cuesta (fls. 7 a 8 c. 2), en los que se aprecia que su madre es la señora Carol Lizeth Acuña Ardila; por tanto, se concluye que se trata de las nietas de la víctima. En lo relativo a la señora Lucelly Ardila Obando, quien concurrió al proceso en calidad de compañera permanente del señor René Francisco Acuña Jiménez, se tiene en el proceso la declaración que rindió el 14 de noviembre de 1985 la señora Ana Beatriz Jiménez de Sierra, madre de la víctima, quien ante el Juzgado Segundo Especializado de Bogotá indicó que su hijo “vivía con Lucelly Ardila en la transversal 69 No. 2-20 Barrio La Igualdad” (fls. 37 a 39 c. 2).
El 21 de noviembre de 1985, la señora Lucelly Ardila Obando rindió su declaración ante la Procuraduría Delegada para la Policía Judicial, oportunidad en la que manifestó que “el día jueves me llamó la esposa de él, que se llama Lucelly Ardila y me dijo que René no había ido a quedarse esa noche” (fls. 40 a 41 c. 2). El 12 de noviembre de 1985, las señoras Ana Beatriz Jiménez de Sierra y Lucelly Ardila Obando interpusieron una denuncia por la muerte del señor René Francisco Acuña Jiménez por los hechos de la toma del Palacio de Justicia, la cual formularon en su condición de madre y esposa de la víctima, respectivamente (fls. 74 a 75 c. 2).
El 15 de abril de 2015, el Despacho 4 de la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia – Grupo de Trabajo para la Investigación de los Hechos del Palacio de Justicia dispuso “ubicar a la señora Lucelly Ardila Obando (excompañera permanente del occiso René Francisco Acuña Jiménez), para que comparezca al grupo de genética de la Fiscalía General de la Nación a fin de tomar prueba de ADN para el respectivo cotejo genético” (fl. 90 c. 2).
El 3 de junio de 2015, el CTI rindió informe de policía judicial con destino al Despacho 4 de la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, en el que se indicó que se realizaron consultas en bases de datos de acceso público, 34 Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00254-01 (67165) Actor: Lucelly Ardila Obando y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación sentencia – medio de control de reparación directa mediante inspección judicial en la Registraduría Nacional del Estado Civil, respecto a información relacionada con los arraigos familiares, laborales y sociales de las víctimas del Palacio de Justicia, en el cual se relacionó al señor René Francisco Acuña Jiménez y se consignó que la señora Lucelly Ardila Obando era “Cónyuge de René Acuña para la fecha de los hechos” (fls. 94 a 97 c. 2).
El 3 de noviembre de 2015, el director especializado de Policía Judicial de Aforados Constitucionales rindió el informe No. 57954 con destino al Despacho 4 de la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, en el que señaló que entre las actividades realizadas se citó a las instalaciones del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses a la señora Lucelly Ardila Obando, “quien para la fecha de los hechos era la esposa del señor René Francisco Acuña” (fls. 102 a 104 c. 2).
En la audiencia de pruebas desarrollada el 3 de diciembre de 2019, rindieron su declaración la señora María del Carmen Obando, madre de la señora Lucelly Ardila Obando, quien al ser preguntada si conoció al señor René Francisco Acuña, contestó que “si, el esposo de mi hijita y el papá de Carol Lizeth (…) él vivía con mi hijita y con mi nietecita Carito” (Cd. audiencia de pruebas 8:50 a 15:00).
El señor Héctor Fabio Ardila, hermano de la señora Lucelly Ardila Obando, al ser preguntado si conoció al señor René Francisco Acuña, sostuvo que “lo conocí cuando fue esposo de mi hermana” (Cd. audiencia de pruebas 17:21 a 25:48). La señora Yenny Viviana Vargas Piñeros, cuñada de la señora Lucelly Ardila Obando, refirió que “ella convivía con Lizeth y al poco tiempo nació Carol” (Cd. audiencia de pruebas 27:45 a 32:29).
En el interrogatorio de parte, la señora Lucelly Ardila Obando, al ser preguntada sobre la relación que tuvo con el señor René Francisco Acuña, indicó que “nosotros teníamos una relación muy bonita, no nos casamos porque pues no se dio el tiempo, vivíamos los dos con mi niñita” (…) “nosotros nos conocimos cinco años pero llevábamos viviendo con él dos años, no, tres años duramos viviendo” (Cd. audiencia de pruebas 34:30 a 57:31): De conformidad con el conjunto de pruebas antes relacionado, la Sala encuentra acreditado que para la época de los hechos la señora Lucelly Ardila Obando era la compañera permanente de la víctima, señor René Francisco Acuña Jiménez.
Cabe precisar que si bien algunos de los testigos que declararon sobre la relación de compañeros permanentes que tenían los señores René Francisco Acuña Jiménez 35 Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00254-01 (67165) Actor: Lucelly Ardila Obando y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación sentencia – medio de control de reparación directa y Lucelly Ardila Obando son familiares o allegados de esta última, circunstancia que los convierte en testigos sospechosos, ninguna de las entidades demandadas se opuso y ni siquiera objetaron sus declaraciones, a lo que se debe agregar que su dicho resulta creíble, porque además de que conocían de manera directa el núcleo familiar que conformaron junto con su hija Carol Lizeth, resultan coincidentes con los demás elementos de prueba antes analizados.
En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se verifica que el daño que se invoca en la demanda proviene de acciones y omisiones atribuidas a la Policía Nacional, Ejército Nacional, Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y a la Fiscalía General de la Nación, a las que se acusa de ser las causantes de los perjuicios que reclama la parte actora; por tanto, las citadas entidades tienen interés en controvertir las pretensiones, dado que sobre estas podrían recaer las eventuales consecuencias patrimoniales derivadas de las súplicas indemnizatorias impetradas, por lo que cuentan con legitimación en la causa por pasiva para actuar en el presente asunto. 4.
Objeto del recurso de apelación De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la Policía Nacional se deberá verificar si no incurrió en falla del servicio, porque la muerte del señor René Francisco Acuña Jiménez ocurrió en la entrada del parqueadero del Palacio de Justicia, lugar en el que los integrantes del M-19 encontraron la resistencia de algunos policiales, lo que permitía concluir que sí ejercieron sus funciones de protección y vigilancia, además, una vez conocidas las amenazas contra los magistrados de la Rama Judicial, se adoptaron las medidas de seguridad que estaban a su alcance.
De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se deberá determinar si no le asiste responsabilidad, porque i) no era su función la identificación del cadáver del señor René Francisco Acuña Jiménez, en consideración a que el cuerpo ingresó a sus instalaciones identificado con el nombre de Ricardo Mora González, ii) los errores cometidos durante el levantamiento del cadáver recaían en los jueces de instrucción penal militar, lo que generó que gran parte de la evidencia se perdiera e impidió su adecuada identificación y, iii) la entrega del cadáver obedeció estrictamente a una orden de autoridad judicial competente, lo cual ocurrió antes de que el instituto fuera informado sobre la verdadera identidad del occiso. 36 Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00254-01 (67165) Actor: Lucelly Ardila Obando y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación sentencia – medio de control de reparación directa De otra parte, se deberá resolver si resulta procedente el reconocimiento de la indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y lucro cesante.
Finalmente, se deberá establecer si procede la adopción de medidas restaurativas y conmemorativas por la desaparición del cadáver del señor René Francisco Acuña Jiménez. 5. La responsabilidad de la Policía Nacional En la sentencia de primera instancia se consideró que la muerte del señor René Francisco Acuña Jiménez resultaba imputable a la Policía Nacional y al Ejército Nacional a título de falla del servicio, porque omitieron la adopción de medidas de seguridad, a pesar de que tenían conocimiento del ataque al Palacio de Justicia, es decir, que no era un hecho imprevisible, como lo revelaba el informe de la Comisión de la Verdad y las providencias proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en las que se concluyó que la fuerza pública era la encargada de procurar la vigilancia de los magistrados y demás funcionarios de la Rama Judicial y que su negligencia y conducta omisiva posibilitó la ocupación de esas instalaciones.
Sostuvo que la Corte Interamericana de Derechos Humanos también consideró que era ampliamente conocido por la fuerza pública la posible toma del Palacio de Justicia, su fecha aproximada y su objetivo principal, así como las amenazas en contra de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado; sin embargo, el día de los hechos no se encontraba la seguridad reforzada que se había dispuesto previamente en ese recinto judicial.
En el recurso de apelación, la Policía Nacional señaló que no se podía predicar una falla del servicio por la muerte del señor Acuña Jiménez, en atención a que ello ocurrió en el momento en que los terroristas iniciaron su recorrido hacia el Palacio de Justicia, específicamente, en la entrada del parqueadero de la edificación, lugar en el que encontraron la resistencia de funcionarios de la Policía Nacional, lo que permitía concluir que sí ejercieron sus funciones de protección y vigilancia, además, una vez conocidas las amenazas contra los magistrados de la Rama Judicial, se adoptaron las medidas de seguridad que estaban a su alcance.
Cabe advertir que el análisis del presente cargo de apelación no abarca la posible responsabilidad del Estado por el presunto exceso en el uso de la fuerza al retomar el Palacio de Justicia, debido a que la muerte del señor René Francisco Acuña 37 Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00254-01 (67165) Actor: Lucelly Ardila Obando y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación sentencia – medio de control de reparación directa Jiménez se produjo en un primer momento, al inicio de la toma del Palacio de Justicia durante la entrada violenta del M-19, cuando éste civil se desplazaba por las inmediaciones del recinto judicial.
Para resolver el presente asunto se seguirán las pautas y orientaciones jurisprudenciales plasmadas con anterioridad por la Sección Tercera en relación con los hechos del Palacio de Justicia, con las precisiones que exijan las particulares circunstancias del presente caso. Así, en un proceso promovido por varios funcionarios de la Rama Judicial que se encontraban el 6 de noviembre de 1985 en ejercicio de sus funciones, se condenó al Ministerio de Defensa a título de falla del servicio, porque las autoridades que integran la Fuerza Pública conocían de antemano que existían amenazas del M-19 contra la vida e integridad de los funcionarios judiciales e igualmente dirigidas a la ocupación de las instalaciones del Palacio de Justicia; sin embargo, ninguna medida preventiva se tomó como lo exigía la situación. Que para el 4 de noviembre de 1.985, la Policía Nacional retiró la vigilancia que prestaba en el edificio del Palacio de Justicia, sin que al respecto se encuentre en el proceso justificación o explicación alguna para tomar tan irresponsable determinación. La mayor parte de los testimonios recaudados de los Magistrados de la Corte y de los Consejeros de Estado, permiten deducir que fue una medida inconsulta, tomada a espaldas de los Presidentes de dichas Corporaciones.
El entonces Ministro de Justicia en sesión de Consejo de Ministros, manifestaba: " Tenemos el deber de investigar por qué se retiró el día de la toma del Palacio de Justicia por el M-19, la fuerza que el DAS y la Policía habían asignado para la protección de la Corte y del Consejo de Estado. (…) En las condiciones anteriormente relacionadas concluye la Sala, con pleno convencimiento, que en el subjudice sí se presentó una falla del servicio por parte de la fuerza pública encargada de procurar la vigilancia de los Magistrados y Consejeros, así como del propio Palacio de Justicia y de quienes allí por una u otra razón se encontraban laborando.
Hubo falla del servicio por cuanto a pesar de que, como se estableció, se conocían las amenazas contra los funcionarios judiciales y la intención de ocupar el Palacio de Justicia, la acción gubernamental en tal sentido no funcionó adecuadamente. Si bien se proyectaron medidas de seguridad, lo cierto es que las mismas quedaron apenas en el papel y allí todavía se encuentran en el informe rendido sobre el particular.
La vigilancia incrementada por la visita del Presidente de Francia desapareció cuando el mismo salió de Colombia. Ni la Policía Nacional, ni el Das, ni el Ejército, prestaron custodia alguna para el día de la toma del Palacio, y ello a pesar de que se trataba de una toma anunciada, como la calificaron distintos personajes del propio gobierno. En verdad resulta de difícil comprensión para la Sala la actitud en extremo negligente, imprevisiva y desde luego culposa de las autoridades de la República para dejar en la más aterradora desprotección a Consejeros, 38 Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00254-01 (67165) Actor: Lucelly Ardila Obando y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación sentencia – medio de control de reparación directa Magistrados y personal que laboraba en el Palacio de Justicia, a la buena de Dios y con el único respaldo de una exigüa vigilancia particular, carente de experiencia y de los medios necesarios para enfrentarse a un enemigo audaz, osado y peligroso, el que venía amenazando de muerte a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, y el mismo que había anunciado, de tiempo atrás, la ocupación del Palacio donde aquella funcionaba.
Era el mismo enemigo que había sido objeto de comentarios en la reunión del Consejo Nacional de Seguridad, organismo de donde surgió la determinación de brindar una especial protección a los referidos funcionarios judiciales y establecimiento de labores. (…) Fueron tales autoridades quienes con su negligente y omisiva conducta dieron lugar, o por lo menos facilitaron, la ocupación del Palacio de Justicia, pues conociendo de antemano que existían amenazas no solo contra la vida e integridad de los magistrados, sino de ocupación por parte del M-19 de la edificación, a pesar de estar en capacidad de evitar la anunciada toma, ninguna medida preventiva ordinaria tomaron, mucho menos extraordinaria, como lo exigía la situación. Esa contribución estatal traducida en la falla del servicio que le permitió al M-19 tomarse el Palacio de Justicia es la que hace recaer la responsabilidad exclusivamente sobre la Nación y desautoriza la eximente alegada como medio de interrumpir o romper el nexo de causalidad entre la falla de la administración y el daño ocasionado30.
En el caso de la muerte del Magistrado de la Corte Suprema de Justicia Eduardo Gnecco Correa, acaecida en el Palacio de Justicia, esta Corporación consideró que se presentó una falla del servicio, por haber suprimido la vigilancia sin tener en cuenta la gravedad de las amenazas que pesaban sobre los magistrados y funcionarios de la Rama Judicial que ejercían sus funciones en el Palacio de Justicia. De una parte, por haber suprimido la vigilancia necesaria en momentos en que no cabía duda acerca de la gravedad de las amenazas que pesaban sobre los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y los Consejeros de Estado, como personas y como funcionarios, la institución judicial en la cúpula de la rama correspondiente y el Palacio de Justicia que albergaba las dos altas corporaciones jurisdiccionales.
La vigilancia adecuada de las instalaciones físicas que servían de sede a los organismos judiciales, era obligación corriente del Estado; por lo probado en el proceso; esa obligación no se cumplió. Las extraordinarias circunstancias de violencia que vivía el país, las dificultades por las que atravesaba el proceso de paz trazado por el Gobierno, los actos que con anterioridad inmediata se habían cumplido por la guerrilla, los asuntos especialmente delicados que se debían decidir por esos días en la Corte Suprema de Justicia, las amenazas graves de que habían sido objeto Magistrados y Consejeros y cuya seriedad fue constada por las fuerzas de seguridad, exigían que se proveyese de vigilancia y de protección especiales al Palacio de Justicia, así como a Magistrados y 30 En el mismo sentido ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de agosto de 1994, exp.
No. 8222; sentencia de 11 de noviembre de 1994, exp. No. 9862; sentencia de 13 de octubre de 1994, exp. No. 9557; sentencia de 25 de enero de 1995, exp. No. CE-SEC3-EXP1995-N9947; sentencia de 16 de marzo de 1995, exp. No. 10112.; sentencia de 3 de abril de 1995, exp. No. 9459; sentencia de 15 de septiembre de 1997, exp. No. CE-SEC3-EXP1997-N11781.
M.P. Daniel Suarez Hernández. 39 Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00254-01 (67165) Actor: Lucelly Ardila Obando y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación sentencia – medio de control de reparación directa Consejeros y que dicha vigilancia y protección permanecieran mientras la situación de riesgo subsistiera31.
En el informe final sobre los hechos del Palacio de Justicia, la Comisión de la Verdad señaló que era ampliamente conocido por los organismos de seguridad del Estado la posible toma del Palacio de Justicia; sin embargo, además de que no adoptaron las medidas eficaces, oportunas y permanentes que se requerían para garantizar la vida e integridad personal de los funcionarios de la Rama Judicial, suspendieron en forma arbitraria aquellas que coyunturalmente se habían implementado. 41.
Para la Comisión es indiscutible que las Fuerzas Militares y los organismos de seguridad del Estado debían establecer mecanismos para evitar y contener las actividades del grupo subversivo M-19, ya que desde 1984 y, en particular, desde abril de 1985, se esperaban acciones de gran magnitud con ocasión del recrudecimiento de las acciones de este movimiento.
Y era ampliamente conocido por parte de tales instituciones la posible toma del Palacio de Justicia, y la fecha aproximada, cuya finalidad era el secuestro de los 24 magistrados de la Corte Suprema. (…) 45. Por consiguiente, a partir del 17 de octubre y hasta principios de noviembre, el Palacio de Justicia contó con un esquema excepcional de protección consistente en un oficial, un suboficial y veinte agentes de la Policía32.
Sin embargo, el día del asalto esa protección al palacio no existía. (…) IV. Los hechos del 6 y el 7 de noviembre de 1985 (…) 21. Los guerrilleros del M-19 entraron al parqueadero de la edificación a sangre y fuego, disparando de manera indiscriminada, y fueron repelidos rápidamente por algunos de los escoltas de los magistrados que se encontraban allí en ese momento.
Fueron asesinados dos celadores privados, los señores Eulogio Blanco y Gerardo Díaz Arbeláez, quienes no tuvieron la oportunidad de esgrimir sus armas de escasa capacidad defensiva ante la magnitud del ataque. (…) 31 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de enero de 1995, exp. No. 9471; sentencia de 2 de febrero de 1995, exp.
No. CE-SEC3-EXP1995-N9273; sentencia de 13 de marzo de 1995, exp. No. CE-SEC3-EXP1995-N9277, sentencia de 27 de junio de 1995, exp. No. CE-SEC3- EXP1995-N9266; sentencia de 14 de agosto de 1997, exp. No. CE-SEC3-EXP1997-N12283. M.P. Juan de Dios Montes Hernández. 32 Según relata Ramón Jimeno, “El comandante de la Fuerza Disponible de Bogotá les delegó a los tenientes coroneles Pedro Antonio Herrera Miranda y Javier Arbeláez Muñoz, la responsabilidad de establecer la guardia ordenada por el Ministerio, a partir de esa tarde de 16 de octubre y hasta nueva orden”.
Jimeno, óp. cit., p. 68. 40 Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00254-01 (67165) Actor: Lucelly Ardila Obando y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación sentencia – medio de control de reparación directa 35. Al momento de la toma, el señor René Francisco Acuña Jiménez, quien caminaba por la carrera 8ª frente a la puerta del parqueadero del Palacio de Justicia, murió como consecuencia del cruce de disparos.
(…) La responsabilidad institucional del gobierno Responsabilidad derivada del deber de prevención a cargo del Estado (…) 11. La Comisión de la Verdad concluye, con base en los hechos reseñados y en las consideraciones arriba planteadas, que la situación de vulnerabilidad en la que se encontraban los integrantes de los máximos tribunales de la Rama Judicial del poder público, al momento de los hechos del Palacio de Justicia era particularmente grave y debió ser, en consecuencia, atendida de manera coordinada y concertada por las autoridades gubernamentales, mediante la adopción de medidas eficaces, oportunas y permanentes que permitieran garantizar la vida e integridad personal de los funcionarios, así como la independencia y autonomía de las funciones asignadas a la administración de justicia, esenciales para la vigencia del Estado de derecho. 12.
Considera, por lo tanto, que el Estado colombiano no sólo no adoptó las medidas de prevención y protección requeridas por los integrantes de la Rama Judicial, sino que, además, suspendió en forma arbitraria aquellas que coyunturalmente había implementado, lo que compromete su responsabilidad, tanto por acción como por omisión. La Comisión de la Verdad debe señalar que la responsabilidad estatal se deriva tanto de las fallas en el deber de prevención por parte de la fuerza pública, como de la responsabilidad del Presidente de la República y de sus ministros, encargados de la formulación de políticas encaminadas a cumplir las obligaciones convencionales, constitucionales y legales del país. En el fallo dictado en el caso Rodríguez Vera y Otros (desaparecidos del Palacio de Justicia) vs Colombia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró la responsabilidad internacional del Estado, porque no cumplió con su deber de prevenir y proteger adecuadamente a las personas que laboraban o se encontraban visitando el Palacio de Justicia, a través de la adopción de medidas oportunas y necesarias de protección. 521.
La Corte nota que, en relación con la toma del Palacio de Justicia por parte del M-19, el Consejo de Estado ha fallado en reiteradas oportunidades33, que el Estado incurrió en una falla de servicio respecto a su deber de prevenir la incursión guerrillera, considerando que “se abandonó a su suerte la institución judicial representada por sus cuerpos de mayor jerarquía, desconociendo, por lo tanto, no solo la obligación de proteger la vida y la integridad física de Magistrados, funcionarios y empleados judiciales, sino también la de velar por 33 Ver, inter alia, las sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en los procesos iniciados por: Cecilia Cabrera y otra de 24 de julio de 1997;
Elvira Forero de Esguerra y otra de 31 de julio de 1997; María del Pilar Navarrete y otros de 28 de enero de 1999; Bernardo Beltrán Monroy de 13 de octubre de 1994; Rosalbina León de 6 de septiembre de 1995; Luz Dary Samper Bedoya y otra de 25 de septiembre de 1997; José María Guarín Ortiz de 13 de octubre de 1994, y Haydee Cruz de Velásquez y otro de 26 de enero de 1995 (expediente de prueba, folios 532, 2856, 2887, 2937, 2938, 3082, 3135, 3231 y 3359). 41 Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00254-01 (67165) Actor: Lucelly Ardila Obando y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación sentencia – medio de control de reparación directa la institucionalidad del Estado en una de sus ramificaciones tradicionales: la jurisdiccional”.
En similar sentido se han pronunciado el Tribunal Superior de Bogotá, el Tribunal Especial de Instrucción34 y la Comisión de la Verdad35. (…) Respecto de la situación de riesgo del Palacio de Justicia y sus ocupantes, está acreditado en el presente caso lo siguiente: ∙ Desde mediados de 1985, Magistrados de la Corte Suprema y del Consejo de Estado habían estado recibiendo amenazas de muerte (supra párrs. 90 y 91).
Varios magistrados de la Corte Suprema recibieron “mortales amenazas, que se hacían extensivas a sus familiares” con la intención de “coaccionar [o] intimidar a los Magistrados, en la creencia de lograr el cambio de sus tesis y de sus votos” en relación con la inexequibilidad del tratado de extradición entre Colombia y Estados Unidos.
Por su parte, las amenazas contra los Consejeros de Estado estaban relacionadas con fallos donde se declaraban violaciones a derechos humanos. Las autoridades pertinentes tenían conocimiento de dichas amenazas, así como los factores de riesgo que pesaban sobre ellos, por las cuales “la Policía Nacional incrementó los esquemas de seguridad personal y de manera general, […] dispuso la protección de las instalaciones de la Corte”36.
Desde agosto de 1985 se dirigieron radiogramas a las Unidades Tácticas de la Brigada, a la Policía Nacional y al DAS indicando que en Bogotá se presentarían “un acto terrorista de resonancia nacional”, “acciones de impacto nacional e internacional” o un “acto terrorista contra instalaciones del Palacio de Justicia” y que “pretenden tomarse edificio Corte Su[pre]ma [de] Justicia37.
(…) 34 El Tribunal Especial de Instrucción concluyó que el “6 de noviembre de 1985, el Palacio de Justicia y sus ocupantes habituales, se encontraban bajo la custodia y protección de celadores particulares, inadecuadamente armados y, por lo mismo, en incapacidad material de prestar el servicio a que estaban llamados, a pesar de lo cual tuvieron actuación valerosa en cumplimiento de su deber. […] El deber primordial de las autoridades sobre protección a las personas en sus vidas, honra y bienes, se acrecienta cuando hay amenaza pública y todavía más cuando con ella se pone en peligro la función de administrar justicia. Establecida, pues, la preexistencia de las amenazas proferidas simultáneamente por grupos subversivos y por mafias de narcotraficantes, el Gobierno tenía el deber de mantener, o mejor, aumentar las medidas de protección y seguridad de los organismos amenazados, con su anuencia o sin ella, poniendo en ejecución programas similares a los previstos para los altos dignatarios de la Nación, y a las que se adoptan durante la permanencia en el país de Jefes de Estado o cuando sobrevienen graves alteraciones del orden público”.
Informe del Tribunal Especial de Instrucción (expediente de prueba, 30538). 35 La Comisión de la Verdad también concluyó que: “es indiscutible que las Fuerzas Militares y los organismos de seguridad del Estado debían establecer mecanismos para evitar y contener las actividades del grupo subversivo M-19, ya que desde 1984 y, en particular, desde abril de 1985 se esperaban acciones de gran magnitud con ocasión del recrudecimiento de las acciones de este movimiento.
Y era ampliamente conocido por parte de tales instituciones la posible toma del Palacio de Justicia, y la fecha aproximada de la misma, cuya finalidad era el secuestro de los 24 Magistrados de la Corte Suprema”. Informe de la Comisión de la Verdad (expediente de prueba, folio 103). Al respecto, en un informe del Ejército Nacional se establece que “[l]os antecedentes relacionados y las comunicaciones enviadas por los Comandos Superiores, permitieron alertar a las tropas de la Décima Tercera Brigada y mantener Unidades de reacción con capacidad de operar rápidamente”.
Informe del Ejército Nacional titulado Análisis Operación Palacio de Justicia (expediente de prueba, folios 35334 y 35335). 36 Declaración rendida el 8 de noviembre de 2013 ante fedatario público (afidávit) por Oscar Naranjo Trujillo (expediente de prueba, folio 35931); informe del Tribunal Especial de Instrucción (expediente de prueba, folio 30484), e Informe de la Comisión de la Verdad (expediente de prueba, folio 100). 37 Informe de la AZ (expediente de fondo, folios 3471 a 3477). 42 Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00254-01 (67165) Actor: Lucelly Ardila Obando y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación sentencia – medio de control de reparación directa En septiembre de 1985 la Policía Nacional elaboró y desarrolló el Plan Táctico para la defensa del Complejo Plaza de Bolívar, Capitolio Nacional y Palacio de Justicia, para “determinar las medidas de seguridad que permiten organizar la defensa adecuada a las instalaciones del complejo Plaza de Bolívar para afrontar y rechazar una posible toma por parte de c[é]lulas subversivas obtenien[do] la seguridad personal de los parlamentarios y demás autoridades”38.
Teniendo en cuenta las amenazas mencionadas, la Dirección de Policía Judicial e Investigación (DIJIN) realizó un estudio de seguridad del Palacio de Justicia, en el cual se señaló que “la Dirección Nacional de la Policía Nacional [es] consciente de los riesgos actuales y potenciales que afectan la integridad personal de los Honorables Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, en razón de la naturaleza de sus funciones y muy especialmente como resultado de los propósitos criminales expresados por bandas organizadas dedicadas al narcotráfico”39.
Este estudio fue presentado el 17 de octubre ante la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, donde se recomendó reforzar las medidas de seguridad, a través de un Plan de Seguridad, a ser ejecutado por el Departamento de Policía de Bogotá40. En una intervención ante el Congreso de la República el 16 de octubre de 1985, el entonces Ministro de Defensa informó que se había recibido un anónimo en el Comando General de las Fuerzas Militares donde se informaba que el M-19 planeada tomarse el Palacio de Justicia al día siguiente y que la Dirección de Inteligencia del Ejército había comunicado que existían indicios e informaciones de que el M-19 “pretendía apoderarse del Edificio de la Corte Suprema de Justicia[, por lo cual] el Departamento de Policía de Bogotá reforzó la vigilancia del edificio y la protección de las personas que tenían ya seguridad”41.
(…) El 23 de octubre de 1985, a través de una emisora radial, el M-19 anunció que llevaría a cabo “algo de tanta trascendencia que el mundo quedaría sorprendido”. El 18 y 25 de octubre de 1985 se informó por los medios de comunicación sobre un plan del M-19 para ocupar el Palacio de Justicia42. 38 Cfr. Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el proceso iniciado por Cecilia Cabrera y otra, de 24 de julio de 1997 (expediente de prueba, folio 526), e Informe final de la Comisión de la Verdad (expediente de prueba, folio 100). 39 El Estudio fue elaborado por el entonces oficial de contrainteligenia de la DIJIN, Oscar Naranjo Trujillo.
Cfr. Declaración rendida el 8 de noviembre de 2013 ante fedatario público (afidávit) por Oscar Naranjo Trujillo (expediente de prueba, folios 35931 y 35932), y DIJIN, Estudio de seguridad Palacio de Justicia de octubre de 1985 (expediente de prueba, folio 31731). 40 Testimonio del Director General de la Policía Nacional de febrero de 1986 dirigido al Tribunal Especial de Instrucción (expediente de prueba, folio 32212), y DIJIN, Estudio de seguridad Palacio de Justicia de octubre de 1985 (expediente de prueba, folios 31727 a 31799). 41 Cfr. Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el proceso iniciado por Cecilia Cabrera y otra, de 24 de julio de 1997 (expediente de prueba, folio 527).
Asimismo, el Brigadier General José Luis Vargas Villegas declaró que “el 16 de octubre de 1985 se recibió un mensaje de la Dirección de Inteligencia del Ejército […] de la misma fecha en el cual se indica que informaciones procedentes del Comando General de las Fuerzas Militares, sin evaluación señalan que el M-19 pretende tomarse el edificio de la Corte Suprema de Justicia el 17 de octubre de 1985”.
Declaración de José Luis Vargas Villegas de 5 de diciembre de 1985 ante la Procuraduría General de la Nación (expediente de prueba, folio 554). 42 Cfr. Recopilación de artículo periodísticos publicados el 18 de octubre de 1985 en los periódicos El Siglo, El Tiempo, El Bogotano y en el Diario 5pm, donde se informa sobre el hallazgo de un plan del M-19 para tomar el Palacio de Justicia y de la adopción de mayores medidas de seguridad 43 Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00254-01 (67165) Actor: Lucelly Ardila Obando y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación sentencia – medio de control de reparación directa No obstante, el 4 de noviembre de 1985 la Policía Nacional retiró la vigilancia reforzada que prestaba en el edificio del Palacio de Justicia y el edificio sólo estaba custodiado por unos pocos vigilantes privados.
(…) 528. En virtud de todas las circunstancias expuestas supra, la Corte considera que (i) existía una situación de riesgo real e inmediato en perjuicio de los Magistrados de la Corte Suprema, Consejeros de Estado, demás empleados y visitantes del Palacio de Justicia; (ii) el Estado conocía dicho riesgo; pero (iii) no adoptó las medidas necesarias, suficientes y oportunas para contrarrestar ese riesgo, pues (iv) aún cuando llevó a cabo un estudio de seguridad y diseñó un plan de seguridad, dicho plan no se encontraba funcionando al momento de los hechos, cuando todavía persistía el riesgo.
Por tanto, la Corte considera que el Estado no cumplió con su deber de prevenir y proteger adecuadamente a las 15 víctimas del presente caso que laboraban o se encontraban visitando el Palacio de Justicia, al momento de la toma por parte del M-19, a través de la adopción de medidas oportunas y necesarias de protección. La Corte reitera que los hechos del presente caso impactaron a más personas de las que están representadas actualmente ante esta Corte.
No obstante, en el presente caso la Corte sólo tiene competencia para pronunciarse sobre las presuntas víctimas del presente caso, sin perjuicio de los recursos que otras posibles víctimas pudiesen interponer en el derecho interno. En el proceso obra el oficio No. 3357 de 7 de noviembre de 1985, mediante el cual el comandante de la Sexta Estación de Policía informó al comandante del Departamento de Policía Bogotá la manera como se prestaba el servicio de policía en el Palacio de Justicia, así: El día 16-10-85, el comandante operativo me hizo una llamada telefónica ordenándome que alistara 2-2-40 unidades con carabina galil y para que en dos turnos se prestará servicio dentro y fuera de las instalaciones del Palacio de Justicia, con el objeto de que brindará seguridad a la edificación y en general a una serie de magistrados que habían recibido amenazas contra su integridad, dado a que en las sesiones de esta semana se tratarían temas relacionados con la extradición. El señor Teniente Coronel Comandante Operativo personalmente se hizo presente en la estación dando instrucción al personal comprometido de la forma y misiones que cumplirían durante esa semana del 16 al 21 de octubre de 1985, luego consultó al COPER si el servicio proseguía o no, contestando que debía seguirse hasta después del 05-11-85, fecha en la cual se consultaría al comando del departamento sobre la permanencia del servicio.
Con base en lo anterior, se expidió el Memo No. 0014 del 21-10-84 con destino al señor CT Velandia Niño Josué comandante de la fuerza disponible quien cubrió el servicio hasta el día viernes 01-11-85 a las 20:30 horas, toda vez que la Cuarta Estación asumió control del Palacio de Justicia en coordinación con la SIJIN por orden al parecer del comando del departamento (fl. 343 c. 1).
(expediente de prueba, folio 551), y Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el proceso iniciado por Cecilia Cabrera y otra, de 24 de julio de 1997 (expediente de prueba, folio 527). 44 Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00254-01 (67165) Actor: Lucelly Ardila Obando y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación sentencia – medio de control de reparación directa Mediante oficio sin fecha, el comandante del Departamento de Policía de Bogotá informó al Director General de la Policía los antecedentes y el desarrollo de los hechos relacionados con la toma del Palacio de Justicia, en los siguientes términos: Siempre ha sido preocupación, tanto de la Dirección General de la Institución, como del Comando del Departamento de Policía Bogotá, la seguridad del más alto tribunal de justicia de nuestro país y en tal virtud, desde hace mucho tiempo se destacó, primero, personal de vigilancia a pie para la seguridad de esta corporación y, posteriormente, cuando se inauguró el servicio de patrullas estacionarias, se dedicó una para cubrir este lugar, hecho que puede corroborarse con la revisión de las minutas de vigilancia de la Cuarta Estación de Policía. (…) En el mes de septiembre del año en curso, el señor Coronel Subcomandante del Departamento y para dar cumplimiento a la Directiva Permanente No. 001 del 270285, sobre juegos de policía, dispuso elaborar el plan táctico para un juego, ejercicio y entrenamiento policial sobre defensa del Complejo Plaza de Bolívar, el cual incluye la Corte Suprema.
Se pretende con este ejercicio, mantener un adecuado entrenamiento de nuestro personal para una acertada respuesta de las emergencias de cualquier tipo que se puedan presentar. (…) El 161085 se recibieron los mensajes que se transcriben a continuación: Bogotá Octubre 17-85. PoliBogotá – DAS - INFORMACIÓN PROCEDENTE COMANDO GENERAL FFMM x INDICAN QUE EL M-19 PRETENDE TOMARSE EDIFICIO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA x DÍA 17 – OCTUBRE - 85 x CUANDO 24 MAGISTRADOS ESTÉN REUNIDOS, TENERLOS COMO REHENES Y HACER FUERTES EXIGENCIAS AL GOBIERNO. (…) En virtud de las informaciones anteriores, el comando en reunión con el señor Coronel subcomandante y el señor teniente coronel comandante operativo, dispuso poner en ejecución inmediata un refuerzo especial al palacio de justicia, consistente en 1-1-20, armados de galil, de las 6:00 a las 20:00 horas los días laborables.
Para la instalación de este servicio el señor TC Arbeláez Muñoz reunió el personal seleccionado para el mismo e impartió las instrucciones y consignas específicas sobre el particular. (…) De conformidad con la orden inicial, el servicio de refuerzo de la Corte debería terminar el 211085, pero el Comando del Departamento de Policía Bogotá y por previsión dispuso verbalmente se continuará con él hasta después del 051185, orden que fue transmitida por el señor mayor Vallejo Comandante de la Sexta Estación en Memorando No. 0014 del 211085, el cual se puede consultar en los archivos de la Sexta Estación y verificar el nombramiento de los servicios en los libros de minutas de guardia y oficial de servicio.
(…) En atención a los rumores e información que por parte de la inteligencia se sigue recibiendo sobre posible toma o atentados contra la corte, el 301085 el señor TC Vélez Barragán jefe de la SIJIN pasa al señor Capitán Jefe del Grupo 45 Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00254-01 (67165) Actor: Lucelly Ardila Obando y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación sentencia – medio de control de reparación directa de Inteligencia el Memorando No. 556A, se transcribe a continuación: Departamento Policía Bogotá - SIJIN Jefatura.
Bogotá 30 de octubre de 1985. Jefe de Grupo Inteligencia. Misión. Orden. Plaz. A partir de la fecha y en forma permanente, se efectuará una revisión por parte de la escuadra de explosivos de la SIJIN a las instalaciones de la Honorable Corte Suprema de Justicia, con anterioridad a la reuniones que tengan, debiendo informar resultados cuando se presenten novedades.
(…) En este momento se confirma que cuando los asaltantes incursionaron, lo hicieron en forma violenta, haciendo uso de las armas de fuego y dando de baja a los celadores particulares Eulogio Blanco y Edgar Díaz Arbeláez, pertenecientes a la compañía de vigilancia privada COBASEC, quienes fueron muertos en el garaje, dando también de baja los que penetraron por la puerta principal, costado sur del edificio, administrador del inmueble, señor Jorge Tadeo Mayo.
Transcurridos estos primeros momentos y enterado ya el comandante del departamento de los hechos, dispone el envío de los apoyos necesarios de E- VI, E-IV y SIJIN ya la vez el suscrito comandante se traslada al lugar de los hechos en compañía del jefe de la SIJIN, con el fin de apreciar la situación sobre el terreno y asumir el mando del personal de policía en la operación (fls. 344 a 347 c. 1).
El anterior marco jurisprudencial y probatorio, permite a la Sala concluir que las entidades que integran la Fuerza Pública no adoptaron las medidas suficientes y efectivas de protección y vigilancia, a pesar de que tenían conocimiento de la inminente toma del Palacio de Justicia por parte del M-19, así como de la situación de riesgo en la que se encontraban los magistrados, consejeros y en consecuencia todos los usuarios del servicio de la administración de justicia, las personas que por una u otra razón se encontraban en esas instalaciones y quienes transitaban por las inmediaciones de ese complejo judicial.
Cabe destacar que las medidas de seguridad y vigilancia no solo debían adoptarse al interior del Palacio de Justicia, sino que también debían extremarse en sus inmediaciones, pues como se indicó en el informe de la Comisión de la Verdad y en el fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos se habían enviado radiogramas a las unidades tácticas del Ejército Nacional, la Policía Nacional y el DAS advirtiéndoles que se presentaría “un acto terrorista de resonancia nacional”, “acciones de gran magnitud”, “acciones de impacto nacional e internacional” y “algo de tanta trascendencia que el mundo quedaría sorprendido”, circunstancias de alto riesgo que evidenciaban que no solo estaban en peligro los funcionarios de la Rama Judicial sino toda la población civil.
El Departamento de Policía de Bogotá dispuso elaborar el plan táctico para la 46 Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00254-01 (67165) Actor: Lucelly Ardila Obando y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación sentencia – medio de control de reparación directa defensa del Complejo Plaza de Bolívar con el propósito de mantener alerta al personal para una acertada respuesta ante cualquier emergencia, lo cual significaba que el peligro de un atentado terrorista de gran magnitud no sólo incluía al Palacio de Justicia, sino a las instalaciones de la Presidencia de la República, el Parlamento y otras entidades públicas que funcionaban en esa zona.
Bajo esta perspectiva, ante el conocimiento que tuvo la Fuerza Pública del propósito del M-19, las medidas de protección debieron adoptarse en todo el perímetro del Palacio de Justicia, toda vez que, como lo evidencia el Memorando No. 556A de 30 de octubre de 1985 de la SIJIN, existía información de inteligencia sobre una posible toma o atentado terrorista contra ese complejo judicial, a tal punto que se ordenó de manera permanente una revisión a las instalaciones del Palacio de Justicia por parte de la escuadra de explosivos de la SIJIN.
En el fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos se explicó que en septiembre de 1985 la Policía Nacional desarrolló el plan táctico para la defensa del Complejo Plaza de Bolívar con el fin de afrontar una posible toma por parte de grupos subversivos; no obstante, en lo que respecta al Palacio de Justicia desde el 4 de noviembre de 1985 la Policía Nacional retiró la vigilancia reforzada que prestaba en ese edificio judicial, el cual sólo estaba custodiado por unos pocos vigilantes privados.
Si bien se ordenó un refuerzo especial al Palacio de Justicia por un contingente compuesto por un oficial, un suboficial y 20 agentes, como se indicó en el oficio No. 3357 de 7 de noviembre de 1985, en el que además se señaló que el servicio debía prestarse dentro y fuera de las instalaciones, estando vigentes todavía las amenazas formuladas por los subversivos, intempestivamente, la Policía Nacional retiró los cuerpos armados y dejó en total indefensión el complejo judicial, seguridad que, ante la magnitud de las amenazas de un grupo que ya había perpetrado acciones de gran impacto, debía mantenerse y extenderse a sus inmediaciones.
En estas condiciones, es posible concluir que la Policía Nacional no ejerció sus funciones de protección y vigilancia, pues contrario a lo expuesto en el recurso de apelación, al inicio de la toma del Palacio de Justicia, en el instante en el que falleció el señor René Francisco Jiménez Acuña, los integrantes del M-19 no encontraron ningún tipo de resistencia por parte de funcionarios de la Policía Nacional, toda vez que los elementos de convicción antes referidos demuestran que la edificación se encontraba sin protección policial y se hallaba bajo custodia y vigilancia de 47 Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00254-01 (67165) Actor: Lucelly Ardila Obando y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación sentencia – medio de control de reparación directa celadores particulares inadecuadamente armados y, por lo mismo, en incapacidad material de prestar el servicio, pues Ia fuerza pública había sido retirada.
En efecto, el Consejo de Estado, la Comisión de la Verdad y la Corte Interamericana de Derechos Humanos resultaron coincidentes en concluir que el 6 de noviembre de 1985, el Palacio de Justicia se encontraban bajo la custodia y protección de celadores particulares, quienes fueron los que repelieron el ataque del M-19, dado que desde el 4 de noviembre de 1985, la Policía Nacional retiró la vigilancia que prestaba en el edificio del Palacio de Justicia, sin que al respecto se encuentre justificación alguna para tomar tan irresponsable determinación, en atención a que aún persistía la situación de riesgo en contra de los funcionarios de la Rama Judicial.
De este modo, el 6 de noviembre de 1985, varios guerrilleros del M-19 se tomaron el Palacio de Justicia, sin que ni un solo agente de policía lo protegiera. Los pocos vigilantes que había no tenían por misión la protección del edificio ni de los magistrados, consejeros y demás servidores o visitantes frente a una toma guerrillera, ni estaban preparados ni equipados para enfrentar un ataque organizado.
En el mismo sentido, tampoco le asiste razón a la Policía Nacional en su recurso de apelación, al afirmar que una vez conocidas las amenazas contra los magistrados de la Rama Judicial, se adoptaron las medidas de seguridad que estaban a su alcance, pues el día de los hechos no se prestó en forma regular, continua y permanente la debida vigilancia; por el contrario, retiraron los uniformados que había sido dispuestos con tal fin.
Por consiguiente, la sentencia recurrida merece ser confirmada pues, para la Sala la Policía Nacional incurrió en una falla del servicio, la cual se configuró por la deficiente vigilancia y seguridad que prestó en la protección tanto de las instalaciones del Palacio de Justicia como de los servidores públicos, las personas que por una u otra razón se encontraban en esas instalaciones y quienes transitaban por inmediaciones de ese complejo judicial, en consideración a la magnitud del atentado del que tenía conocimiento.
En efecto, si la Fuerza Pública hubiera tomado las medidas requeridas para lograr una efectiva y real custodia del Palacio de Justicia y del Complejo Plaza de Bolívar, otras seguramente hubieran sido las consecuencias, no solo con respecto a los ocupantes de esas instalaciones, sino, especialmente, con relación a las víctimas civiles fallecidas en tan cruento y 48 Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00254-01 (67165) Actor: Lucelly Ardila Obando y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación sentencia – medio de control de reparación directa absurdo episodio, como sucedió con el señor René Francisco Acuña Jiménez, quien transitaba por inmediaciones de ese recinto judicial. 6.- Las actuaciones desarrolladas por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses en virtud de los hechos ocurridos en el Palacio de Justicia En el presente caso, una vez ocurrida la muerte del señor René Francisco Acuña Jiménez el 6 de noviembre de 1985, al quedar en medio del fuego cruzado sostenido entre los integrantes de la Fuerza Pública y miembros del grupo subversivo M-19, quienes en ese momento iniciaban la toma violenta de las instalaciones del Palacio de Justicia, el 7 de noviembre de 1985 la Unidad Móvil de Levantamientos Turno “D” de la DIJIN suscribió el formato nacional de actas de levantamiento de cadáveres No. 1120, en el que se consignó inicialmente que el nombre del occiso era Ricardo Mora González, ocupación vigilante, quien había fallecido en el Palacio de Justicia. Se indicó que se trató de una muerte violenta por arma de fuego.
En la descripción del lugar se señaló “Morgue Hospital Hortúa”. En ítem denominado exámenes sugeridos se refirió: “orden de necropsia a los señores médico legista del Instituto de Medicina Legal, le solicito practicar la necropsia correspondiente al cadáver al cual pertenece la presente acta de levantamiento” (fls. 46 a 48 c. 2). El 7 de noviembre de 1985, el Instituto de Medicina Legal - Sección Patología Forense efectuó el protocolo de necropsia No. 3764-85 al cadáver de Ricardo Mora González, en el cual se consignó lo siguiente: Fecha de ingreso: 7/XI/85 Acta de levantamiento: 1120 Procedencia del cadáver: palacio de justicia. Necropsia solicitada por: DIJIN Fecha de muerte: 6/XI/85 (…) Conclusión: Hombre adulto que fallece por choque hipovolémico por herida torácica por proyectil de arma de fuego (fls. 42 a 44 c. 2).
En el formato de recepción y salida de cadáveres, se indicó como fecha de salida del cadáver: “9 de noviembre de 1985” y se señaló que fue reclamado por el señor “Aaron Alarcón Sepúlveda, comisionado de la Policía Nacional F2” (fls. 13 a 14 c. 2). El 12 de noviembre de 1985, las señoras Ana Beatriz Jiménez de Sierra (madre) y Lucelly Ardila Obando (“esposa”) interpusieron ante la Procuraduría General de la 49 Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00254-01 (67165) Actor: Lucelly Ardila Obando y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación sentencia – medio de control de reparación directa Nación una denuncia por la muerte del señor René Francisco Acuña Jiménez en los hechos de la toma del Palacio de Justicia, en la cual expusieron lo siguiente: El día miércoles 6 de noviembre, en las horas de la mañana, mi hijo en cumplimiento de sus deberes como decorador de la firma de Alfonso Valencia y CIA (Valher), en el sector comprendido entre la calle 13, 7 y 8 fue sorprendido por el abaleo quedando el cadáver tendido en el sector donde se produjo el hecho como se puede observar en las tomas de la televisión y el periódico El Espectador.
En el momento de haber caído muerto fue saqueado quedando sin ningún papel de identificación, lo cual nos ha causado fuera de la muerte no haberlo podido enterrar porque al momento de ir a reconocerlo al anfiteatro lo tenía identificado como Ricardo Mora. El nombre es René Francisco Acuña Jiménez. Yo como madre de mi hijo pido se me haga justicia por el cruel crimen de mi hijo el cual fue acribillado y reconociéndolo personalmente en el anfiteatro habiendo aclarado en el segundo piso que era mi hijo allí dos doctores, uno de ellos me dijo que me dirigiera el Juzgado 78 de Instrucción Militar para aclarar el nombre, al no conseguir al juez de ese despacho volví al anfiteatro con tan mala suerte que ya habían dado orden de que no se entregaran más cadáveres y que fueran enterrados en una fosa común, extrañando sobremanera por qué no me le tomaron huellas al cadáver.
Adjuntamos certificaciones y constancias de su buena conducta, más firmas del párroco del barrio y de la junta de acción comunal y vecinos (fls. 74 a 75 c. 2). El 14 de noviembre de 1985, la señora Ana Beatriz Jiménez de Sierra, madre del señor René Francisco Acuña Jiménez, rindió su declaración ante el Juzgado Segundo Especializado de Bogotá, oportunidad en la que solicitó autorización para reclamar ante el Instituto de Medicina Legal el cadáver de su hijo, a quien de manera equivocada le habían asignado el nombre Ricardo Mora González.
Al respecto, expresó lo siguiente: Soy la madre de René Francisco Acuña Jiménez a quien por equivocación que desconozco, en el acta de levantamiento se le puso el nombre de Ricardo Mora González, cadáver que es el que estoy reclamando (…) luego nos fuimos para el anfiteatro pero en las listas que nos mostraron no aparecía el nombre de él y no dejaron entrar a ver el cadáver entonces me parece que el viernes fue Henry y lo dejaron entrar pero por ser el demasiado delicado del estómago no puedo entrar bien a identificarlo y el sábado con el suegro de René entramos a donde estaban todos los muertos y como el señor Ardilla ya lo había reconocido, entonces con él entré para que él me dijera directamente donde estaba, entonces entré y mi hijo estaba en una bandeja al fondo del salón en la parte del rincón contra la pared entrando a mano derecha, entonces subí al segundo piso hablé con dos doctores y les dije que tenía reconocido el cuerpo de mi hijo pero que como aparecía con otro nombre, el de Ricardo Mora González, uno de los doctores me dijo váyase aquí al frente al Juzgado 78 de Instrucción Militar ahí en la estación cien para arreglar lo del nombre, estando ahí un agente nos dijo porque yo fui con dos compañeros de trabajo, que ya no porque ya habían salido de trabajar y que entonces tocaría al otro turno y el agente nos mandó allá junto a la iglesia del Voto Nacional que allá nos podían solucionar el problema.
Cuando llegamos allí un agente nos dijo que subiera una sola persona, pero entonces el joven que me acompañaba bajó y nos dijo que ya no había nada entonces el agente de policía dijo que si quería volviéramos a las siete de la mañana, luego nos fuimos nuevamente para el anfiteatro con tan mala suerte que ya los habían sacado para fosa común porque habían ordenado que no se entregaran ya más cadáveres y no sé qué 50 Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00254-01 (67165) Actor: Lucelly Ardila Obando y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación sentencia – medio de control de reparación directa pasó con él (…) Preguntado: Pudo observar alguna herida en el cadáver de su hijo cuando los reconoció en el Instituto de Medicina Legal.
Contestó: Yo no porque no me atreví por el susto y el olor, pero el suegro de él sí, le levantó el brazo izquierdo y confirmado por unas cicatrices que tenía él en el brazo (fls. 37 a 39 c. 2). El 21 de noviembre de 1985, la señora Ana Beatriz Jiménez de Sierra rindió declaración ante la Procuraduría Delegada para la Policía Judicial, en donde se encontraba instalada la comisión investigadora de los hechos sucedidos en el Palacio de Justicia, oportunidad en la que manifestó lo siguiente: Nos trasladamos al anfiteatro, a Medicina Legal, entonces rogando que nos dejaran entrar para reconocerlo, entré yo, mis hijos, dos de ellos, el suegro, un hermano mío y su esposa y lo reconocimos pero el problema era que a él le habían colocado otro nombre, le habían puesto el nombre de Ricardo Mora González.
Luego de reconocerlo subimos al tercer piso y allí hablé con el procurador de Medicina Legal, doctor Hurtado y otro doctor que estaba con él, le dijimos que él era mi hijo. Allí subí con una empleada compañera de trabajo de él, con los papeles certificando que mi hijo era empleado de Valher. Después de haberles dicho que ese cuerpo que ví allá era mi hijo y oí que decían que ese cuarto era el de los guerrilleros, el doctor que estaba con el Doctor Hurtado me dijo que fuera al Juzgado 78, que era ahí al frente, cuando llegue al juzgado unos compañeros de trabajo nos dijeron que ya habían salido los del juzgado, que fuera para que me arreglaran lo del nombre al F2 y allí llegamos, el compañero de trabajo subió pero volvió a bajar diciendo que no estaba ya el doctor, nos regresamos nuevamente a Medicina Legal con tan mala noticia de que habían dado órdenes superiores de que no entregaran más cadáveres sino que lo llevaran a la fosa común (…) en el noticiero de las siete de Juan Guillermo Ríos, vimos cuando René va caminando por la carrera 8ª entre 11 y 12, donde hay unas latas y le pegan el disparo y el pega el brinco hacia el andén y se recarga sobre las latas, pero enseguida se cae al piso, luego se acercan cuatro señores y lo arrastran, se ve cuando se le caen los papeles del bolsillo del pantalón y un muchacho lo recoge y se los echa al bolsillo de la camisa del muchacho.
Según lo que dice la prensa, en un recorte que tengo del Espectador, jueves 7, Sección Bogotá, fue de los tres primeros transeúntes heridos que llevaron a la Hortúa (…) por ese motivo de la falta de papeles era que no lo encontrábamos en ninguna parte hasta el sábado interrogando nos dejaron entrar a identificarlo. Reconociendo el cuerpo por la madre y varios familiares.
Deseo que se aclare la muerte de mi hijo, porque él en ningún momento fue guerrillero, él era decorador de almacenes Valher y una indemnización porque él me ayudaba también a mí, me lo mataron y me robaron también el cuerpo (fls. 40 a 41 c. 2). El 9 de enero de 1986, el jefe de la División de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil remitió al Juzgado 23 Instrucción Criminal Ambulante copia auténtica de la tarjeta decadactilar del señor René Francisco Acuña Jiménez (fl. 76 c. 2).
El 23 de enero de 1986, el Juzgado 23 de Instrucción Criminal Ambulante solicitó al Notario 13 del Círculo de Bogotá que expidiera acta de defunción a nombre de René Francisco Acuña Jiménez, quien falleció el 6 de noviembre de 1985 en los cruentos 51 Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00254-01 (67165) Actor: Lucelly Ardila Obando y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación sentencia – medio de control de reparación directa hechos de la toma del Palacio de Justicia. Anotó que “el acta de levantamiento la llevó a cabo la Unidad Móvil del Turno D de la DIJIN y reseñado bajo el No. 1120 y bajo el nombre de Ricardo Mora González, hecho que se debió a que, en conducta que está haciendo investigada, fueron cambiados todos sus documentos al momento de ser rescatado del sitio donde estaba muerto.
La necrodactilia certificó una vez más que se trataba de René Francisco Acuña Jiménez y no de Ricardo Mora González” (fl. 70 c. 2). El 25 de enero de 1986, el Juzgado 15 de Instrucción Criminal informó al Juzgado 23 de Instrucción Criminal que los levantamientos de cadáver por los hechos del Palacio de Justicia “fueron llevados a cabo por seis jueces de instrucción penal militar de la policía nacional, con la colaboración de personal técnico de esa institución y del DAS, por orden de los mandos respectivos” (fl. 71 c. 2).
El 25 de febrero de 1986, la señora Ana Beatriz Jiménez de Sierra solicitó al Tribunal Especial de Instrucción que reiterara la orden a la Notaría 13 del Círculo de Bogotá tendiente a que procediera a sentar y expedir copias del acta de defunción del señor René Francisco Acuña Jiménez, con fundamento en los siguientes argumentos: Con base en los claros resultados de la investigación, el señor juez 23 de Instrucción Criminal por medio de su oficio No. 046 de enero 23 de 1986 le ordenó al señor Notario 13 del Círculo de Bogotá que proceda a sentar y expedir copias con destino a ese juzgado y a la familia del acta de defunción de mi hijo René Francisco Acuña Jiménez, quien falleció el día 6 de noviembre de 1985 en los cruentos hechos de la toma del palacio de justicia, cuyo levantamiento efectuó la Unidad Móvil de Turno D de la DIJIN, bajo el nombre de Ricardo Mora González y le explica que en el momento de los hechos le fueron cambiados los papeles, pero que la necrodactilia certificó una vez más que se trataba de quien en vida respondía al nombre e identificación de René Francisco Acuña Jiménez.
No obstante esta terminante orden judicial, no ha sido posible conseguir que la notaría cumpla con la inscripción de la partida de defunción de mi hijo; el viernes 21 tuve entrevista con el señor notario y éste me manifestó que se iba a sentar la partida pero a nombre de Ricardo Mora González, por cuanto él no podía efectuar cambio de nombre (fl. 79 c. 2).
El 15 de abril de 1986, la señora Ana Beatriz Jiménez de Sierra solicitó al Tribunal Especial de Instrucción que requiriera a la Notaría 13 del Círculo de Bogotá para que acatara la orden referente a sentar y expedir copias del acta de defunción con el nombre del señor René Francisco Acuña Jiménez y no como Ricardo Mora González, lo cual hizo con base en los siguientes argumentos: Le recuerdo nuevamente a los señores Magistrados que el señor juez 23 de instrucción criminal me dio la orden para el señor notario 13 quien deberá 52 Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00254-01 (67165) Actor: Lucelly Ardila Obando y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación sentencia – medio de control de reparación directa proceder a sentar y expedir copias con destino a ese juzgado y a la familia del acta de defunción de mi hijo René Francisco Acuña Jiménez quien falleció el 6 de noviembre de 1985 como consecuencia de la toma del palacio de justicia; que desafortunadamente le fueron robados los papeles de identificación y cambiados por otros con el nombre de Ricardo Mora González, sin embargo la necrodactilia certificó que se trataba de quien en vida respondía al nombre de René Francisco Acuña Jiménez de 27 años de edad y quien se desempeñaba como decorador del almacén Valher de Alfonso Valencia, (ilegible) para que se inscriba la partida de defunción de mi hijo René Francisco Acuña Jiménez, ya que las pruebas que han dado base para esta orden judicial son suficientes y los perjuicios y pérdida de tiempo que he tenido que soportar son realmente agobiante, me encuentro traumatizada y enferma de los nervios.
Teniendo como pruebas fórmulas médicas del Hospital de la Hortúa donde me están atendiendo pues la pérdida de mi hijo me tiene al borde de la locura porque de mi mente no se borra el momento en que lo reconocí en el anfiteatro de medicina legal tirado en el suelo, salí de inmediato para el tercer piso de este edificio y hablé con el doctor Gustavo Hurtado y suplicándole como madre le comenté que había reconocido el cuerpo de mi hijo René Francisco Acuña Jiménez, que por qué no dejaban ese cuerpo separado mientras se arreglaba lo del nombre, sin embargo mis súplicas no fueron tenidas en cuenta y en un furgón los sacaron a todos y los enterraron en fosa común por órdenes superiores, considero que es un crimen lo que han cometido conmigo al no haberme entregado el cuerpo de mi hijo teniendo listo el ataúd y habiendo aclarado en el Instituto de Medicina Legal que era el cuerpo de mi hijo (fls. 81 a 82 c. 2).
El 8 de mayo de 1986, el director del Instituto de Medicina Legal remitió un informe al Tribunal Especial Instrucción Criminal de Bogotá, en el que expuso lo referente “al cadáver que fue recibido en el Instituto de Medicina Legal con el nombre equivocado de Ricardo Mora González y que posteriormente fue reconocido por sus familiares como René Francisco Acuña Jiménez”.
De este informe resulta pertinente transcribir los siguientes apartes: 1.- Se ha rectificado en el protocolo de necropsia y todos los demás documentos que reposan en el Instituto de medicina legal, el nombre del occiso. 2.- El suscrito discrepa respetuosamente del concepto emitido en el numeral c) (sic) de la providencia según el cual “los funcionarios del Instituto no atendieron a los familiares de René Francisco Acuña Jiménez, omitiendo levantar el acta de identificación y reconocimiento con este que es su verdadero nombre”.
Lamentablemente se recibió la orden judicial No. 1324 JUPEM-70 del Juzgado 78 de Instrucción Penal Militar, ordenando la entrega del cadáver de Ricardo Mora González, antes de que las directivas del Instituto de Medicina Legal fueran informadas de la verdadera identidad del occiso. Obviamente de ser así, si hubiera levantado el acta de identificación correspondiente y no se hubiera entregado el cadáver para su inhumación en fosa común. La señora Ana Beatriz Jiménez de Sierra, madre del occiso, fue atendida personalmente por el suscrito, dándole las indicaciones pertinentes y lamentando el hecho que ella no hubiera informado inmediatamente a las directivas la verdadera identidad del occiso con el fin de corregir oportunamente el error y poder entregar el cadáver a los deudos. 53 Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00254-01 (67165) Actor: Lucelly Ardila Obando y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación sentencia – medio de control de reparación directa No se debe olvidar que debido a los lamentables sucesos del palacio de justicia, el Instituto de Medicina Legal atravesaba situaciones muy difíciles y que por tratarse de un caso especial, se debía contar en primer lugar con las autoridades que habían practicado levantamiento del cadáver y que habían enviado este debidamente marcado y supuestamente identificado al instituto (fls. 59 a 60 c. 2).
El 20 de mayo de 1986, por solicitud del Tribunal Especial de Instrucción Criminal, el Instituto de Medicina Legal corrigió el protocolo de necropsia No. 3764-85, que aparecía con el nombre de Ricardo Mora González por el de René Francisco Acuña Jiménez, por error en su identificación en el acta de levantamiento No. 1120 del 7 de noviembre de 1985 de la DIJIN.
Adicionalmente, se dejó la siguiente constancia: “Debe tenerse en cuenta que la muestra de sangre NC 3764 correspondió a Francisco Acuña Jiménez y no a Ricardo Mora González, como está en el protocolo de patología remitido a este laboratorio” (fls. 63 a 69 c. 2). El 17 de octubre de 2014, el Despacho 4 de la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia ordenó una misión de trabajo con el propósito de establecer las labores técnico científicas y estudios periciales adelantados en el caso del señor René Francisco Acuña Jiménez, decisión que fundamentó en los siguientes argumentos: Dentro de los archivos digitales remitidos en un CD R, por el Departamento de Criminalística CTI, Sección de Identificación, Grupo Genética, obrante en estas diligencias y que contiene toda la información concerniente a las labores técnico científicas y estudios periciales adelantados por ese grupo de investigación con ocasión de la diligencia de exhumación practicada en el Cementerio del Sur de la ciudad de Bogotá, en el año 1998, se encuentra una carpeta denominada caja 4, dentro de la cual hay dos archivos llamados: “carpeta 4.78 esqueleto 62 y carpeta 4.80 esqueleto 64, carpetas dentro de las cuales obra información concerniente a las presuntas víctimas de sexo masculino, René Francisco Acuña Jiménez (al parecer empleado de Valher) y Jesús Antonio Rueda Velasco (integrante del grupo guerrillero M-19).
A estos restos óseos se les practicó estudio de tipificación molecular de ADN y cotejo, con las muestras tomadas a los familiares de los mismos. El resultado, en el caso de René Francisco Acuña Jiménez (restos óseos No. 62), es que entre el perfil genético masculino y el perfil genético de Ana Beatriz Jiménez de Sierra (presunta madre), se encontró que comparten un alelo en cada uno de los marcadores genéticos analizados, con un índice de maternidad de 4.248.595 y una probabilidad de maternidad de 99,9999% y, que por lo tanto, la señora Ana Beatriz Jiménez de Sierra, no se excluye como madre biológica de quien provienen las muestras óseas analizadas. 1.- Librar misión de trabajo al grupo de policía judicial, adscrito a este grupo de trabajo, para que adelante las siguiente labores investigativas: 1.1.- Obtener copia de la tarjeta decadactilar y/o de preparación de las cédulas de ciudadanía expedida a nombre de René Francisco Acuña Jiménez y Jesús Antonio Rueda Velasco. 54 Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00254-01 (67165) Actor: Lucelly Ardila Obando y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación sentencia – medio de control de reparación directa (…) 1.6.- Establecer que información reposa en el informe final de la Comisión de la Verdad sobre los hechos del palacio de justicia, 6 y 7 de noviembre de 1985, respecto a René Francisco Acuña Jiménez y Jesús Antonio Rueda Velasco (fls. 85 a 86 c. 2).
El 15 de abril de 2015, el Despacho 4 de la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia dispuso además de ubicar a los familiares del señor René Francisco Acuña Jiménez con el fin de tomar prueba de ADN para el respectivo cotejo genético, citar a los uniformados de la Policía Nacional, quienes tripulaban la patrulla No. 6043 el 6 de noviembre de 1985, para que “informaran todo lo que les constara con relación a la persona que auxiliaron en la vía pública (carrera 8ª con calle 12) y fue trasladada hacia el hospital para ser atendida de tres heridas ocasionadas por proyectil de arma de fuego en el abdomen y cuello lado derecho, quien falleció y fue reportada como Ricardo Mora González y, posteriormente, fue identificada por sus familiares como René Francisco Acuña Jiménez (fl. 90 c. 2).
El 9 de noviembre de 2015, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses realizó el informe pericial de identificación del caso No. 2015010100000000060, en el que consignó el siguiente resumen de los hechos: De acuerdo a la información disponible el señor René iba caminando por la calle 8ª entre 11 y 12, donde es sorprendido por el fuego cruzado.
Resultado de estas heridas fue trasladado al Hospital de La Hortúa, sin documentos de identidad y se identifica equivocadamente como Ricardo Mora, se notifica su muerte. Posteriormente su cuerpo es trasladado al Instituto de Medicina Legal con el nombre de Ricardo Mora González, ese mismo día se le realiza la necropsia médico legal. Los familiares refieren haber reconocido el cuerpo del señor René Francisco Acuña en la morgue del Instituto Nacional de Medicina Legal, pese a esto, el cuerpo es retirado el 9 de noviembre de 1985, por orden judicial y llevado a la fosa común en el Cementerio del Sur de Bogotá. Circunstancias de los hechos vs análisis forense: (…) varios familiares vinimos a Medicina Legal y mi papá entró con el hermano de él, ellos lo reconocieron.
Medicina legal no entregó el cuerpo y los familiares fueron amedrentados para no reclamarlo porque se presumía que era uno de los guerrilleros, la mamá insistió pero le dijeron que el cuerpo había sido llevado una fosa común. Análisis En cuanto a la desaparición y muerte de René Francisco Acuña Jiménez, el día 6 de noviembre de 1985, en los hechos del palacio de justicia, es sabido que era un transeúnte que estaba pasando por la calle 8ª en cercanías al palacio de justicia y fue herido en el fuego cruzado y trasladado al Hospital La Hortúa, donde fallece.
En el acta de levantamiento fue identificado erróneamente como Ricardo Mora González. Posteriormente el cuerpo fue reconocido por sus familiares en la morgue de Medicina Legal y el día 9 de noviembre de 1985 fue trasladado a una fosa común en el Cementerio del Sur. 55 Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00254-01 (67165) Actor: Lucelly Ardila Obando y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación sentencia – medio de control de reparación directa (…) Sobre la trazabilidad del cuerpo analizado bajo el informe pericial No. 2015010100000000060: El caso se asocia al análisis de varios cuerpos que fueron recuperados de una fosa común ubicada en el Cementerio del Sur durante el año 1998 por miembros de la Fiscalía General de la Nación. (…) Desde su exhumación hasta el año 2014, este cuerpo estuvo en custodia de la Fiscalía General de la Nación. A partir de 2014 el “esqueleto 62” es trasladado al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para realizar los estudios y análisis periciales interdisciplinarios.
(…) La osamenta correspondiente al individuo No. 1 del informe pericial de necropsia No. 2015010100000000060, radicado de exhumación No. 4119 (esqueleto No. 62) se identifica como René Francisco Acuña Jiménez con una probabilidad de identidad de 99,999999%. A René Francisco Acuña Jiménez se le asocia como fecha de nacimiento el 27 de diciembre de 1957 y cédula de ciudadanía No. 19’427.260 expedida en Bogotá, Cundinamarca (fls. 129 a 138 c. 2).
El 20 de noviembre de 2015, el Grupo Nacional de Patología Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses remitió al Despacho 4 de la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia los informes periciales forenses de necropsia, balística, antropología, identificación, odontología y genética, de los cuales se destaca la siguiente información: Nombre definitivo: René Francisco Acuña Jiménez Nombre al ingreso (2014): cadáver en condición de no identificado o René Francisco Acuña Jiménez.
Nombre inicial al ingreso (1985): NN o Ricardo Mora González (…) Lugar y fecha de exhumación: Bogotá, Cementerio del Sur (…) Resumen de la información previa (contextualización del caso): Se trata de un hombre de 35 años de edad, ocupación decorador, víctima de los hechos relacionados con el holocausto del palacio de justicia, según la información disponible resumida en el presente informe pericial de necropsia, para la fecha de los hechos, 6 de noviembre de 1985, sufrió impactos por proyectil de arma de fuego con caída al piso, es llevado al Hospital de la Hortúa (San Juan de Dios), donde ingresa sin signos vitales ni identidad registrada, en este lugar se practica diligencia de levantamiento de cadáver el día 7/11/85, a las 10:30 horas, acta No. 1120, con el nombre de Ricardo Mora González, con este documento ingresa al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses donde se le practica necropsia médico legal, protocolo de necropsia No. 3764- 85 del Instituto de Medicina Legal, año de 1985 a las 11:40 horas.
Durante el procedimiento de necropsia se documentan características odontológicas individualizantes y lesiones por proyectil de arma de fuego toraco-abdominales que se corresponden con los hallazgos registrados en el presente informe pericial de necropsia. El cuerpo es reconocido en las instalaciones del Instituto por sus familiares como correspondiente a René Francisco Acuña Jiménez, posteriormente mientras la Familia efectúa un trámite para el cambio de nombre, el cuerpo fue llevado por el F2, el día 9-XI-85 a las 17:00 horas para inhumación en fosa colectiva en el cementerio del Sur (fls. 106 a 115 c. 2). 56 Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00254-01 (67165) Actor: Lucelly Ardila Obando y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación sentencia – medio de control de reparación directa El 25 de febrero de 2016, el Despacho 4 de la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia ordenó la investigación por los hechos que rodearon la muerte del señor René Francisco Acuña Jiménez, para lo cual expresó que “la presente investigación ha sido direccionada a investigar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvo ocurrencia la presunta desaparición y muerte de los integrantes del grupo ilegal M-19, que se tomó en forma violenta las instalaciones del palacio de justicia, los días 6 y 7 de noviembre de 1985.
Sin embargo, se observa que dentro de esta investigación figura como víctima fatal René Francisco Acuña, transeúnte, empleado de Valher, de quién se ha podido establecer que no tiene vínculo alguno con éste grupo insurgente” (fl. 198 c. 2). El 1 de abril de 2016, a solicitud del Despacho 4 de la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, el Grupo de Patología Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses informó a las señoras Lucelly Ardila Obando y Carol Lizeth Cuesta Ardila lo relacionado con el procedimiento que se llevó a cabo en el caso del señor René Francisco Acuña Jiménez y los hallazgos obtenidos por el equipo interdisciplinario para su individualización e identificación. En este sentido, se expuso lo siguiente: Dejando constancia sobre otros hallazgos obtenidos en el mes de noviembre de 1985, como por ejemplo que este cuerpo está asociado al protocolo de necropsia No. 3764-85 y acta de levantamiento 1120 denominado inicialmente como Ricardo Mora González, a quien se le practicó toma de huellas dactilares dando como resultado: positivo para René Francisco Acuña Jiménez (…), no obstante fue enviado e inhumado en fosa común del cementerio del sur de Bogotá en el mes de noviembre de 1985 y exhumado en el año 1998, para realizar los respectivos estudios forenses.
A continuación, expone la Fiscalía, que el cuerpo del señor René Francisco Acuña Jiménez fue exhumado en el año 1998 de la fosa común del cementerio del sur de Bogotá con fines de identificación, dando alcance a la sentencia emitida el 30 de enero de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que dispuso entre otras cosas: exhumar los cadáveres entregados en noviembre de 1985 a sus familiares, que presenten inconsistencias y dudas, como también se ordenó realizar toma de muestras de ADN a familiares de víctimas de los hechos del palacio de justicia, para ser cotejadas con el universo de cadáveres exhumados, denominados víctimas y familiares de los hechos del palacio de justicia, cuyos algunos restos aún se encuentran en condición de persona no identificada, procediendo a solicitar al INMLYCF realizar toma de muestras a Carol Lizeth Cuesta Ardila, para ser cotejada con el universo de cadáveres obrantes en medicina legal denominados víctimas del palacio de justicia y estos a la vez con el universo de cadáveres denominados familiares de víctimas del palacio de justicia, dando como conclusión pericial.
Los restos humanos analizados (IPN201510100000000060) no se excluyen como los del padre biológico de 57 Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00254-01 (67165) Actor: Lucelly Ardila Obando y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación sentencia – medio de control de reparación directa Carol Lizeth Cuesta Ardila y un hijo biológico de Ana Beatriz Jiménez de Sierra (fls. 23 a 24 c. 2).
El 1 de abril de 2016, el Despacho 4 de la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia – Grupo de Trabajo para la Investigación de los Hechos del Palacio de Justicia entregó a las señoras Lucelly Ardila Obando y Carol Lizeth Cuesta Ardila los restos óseos del señor René Francisco Acuña Jiménez, para lo cual se expusieron los siguientes fundamentos: En cuanto a la desaparición y muerte de René Francisco Acuña Jiménez el día 6 de noviembre de 1985 en los hechos del palacio de justicia, es sabido que era un transeúnte que estaba pasando por la calle 8ª en cercanías al palacio de justicia y fue herido en el fuego cruzado y trasladado al Hospital de La Hortúa, donde fallece.
En el acta de levantamiento fue identificado erróneamente como Ricardo Mora González. Posteriormente el cuerpo fue reconocido por sus familiares en la morgue de medicina legal y el día 9 de noviembre de 1985 fue trasladado a una fosa común en el Cementerio del Sur. Sobre la trazabilidad del cuerpo analizado bajo el informe pericial No. 201510100000000060.
El caso se asocia al análisis de varios cuerpos que fueron recuperados de una fosa común ubicada en el cementerio del sur durante el año 1998 por miembros de la Fiscalía General de la Nación. En dicha fosa se presume que habían sido inhumados alrededor de 38 cuerpos procedentes de los hechos del palacio de justicia, más otros cuerpos que no estaban asociados a este evento.
La osamenta analizada en el presente informe fue recuperada en el nivel IV de la fosa y fue numerado como “esqueleto número 62”. Desde su exhumación hasta el año 2014, este cuerpo estuvo en custodia de la Fiscalía General de la Nación. A partir del 2014 el esqueleto 62 es trasladado al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para realizar los estudios y análisis periciales interdisciplinarios.
Tras la verificación de la documentación disponible del caso, existen coincidencias entre los hallazgos reportados en el año 1985, las evidencias físicas descritas en los informes de la FGN y los análisis periciales realizados a partir del 2014. (…) Una vez analizada e integrada toda la información disponible antemortem/ posmortem, genética y no genética, entre el cadáver analizado en el IPN201510100000000060 y la información antemortem de René Francisco Acuña Jiménez, no se plantean discrepancias inexplicables y además se puede concluir que las líneas de evidencia configuran un alto nivel de unicidad en cuanto a la identificación. (…) Opinión pericial.
Con la información disponible aportada de entrevista técnica y de circunstancias de hallazgo del cuerpo, hallazgos de necropsia, entre otros, se concluye: la osamenta correspondiente al individuo No. 1 del informe pericial de necropsia No. 201510100000000060, radicado de exhumación número 4119, Esqueleto No. 62, se identifica como René Francisco Acuña Jiménez con una probabilidad identidad de 99,999999% (fls. 23 a 30 c. 2).
El 14 de agosto de 2018, la Fiscalía Primera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia - Grupo Palacio de Justicia remitió un informe sobre el caso de la 58 Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00254-01 (67165) Actor: Lucelly Ardila Obando y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación sentencia – medio de control de reparación directa desaparición del cadáver del señor René Francisco Acuña Jiménez, en los siguientes términos: El abordaje de la escena del crimen de los hechos del palacio de justicia estuvo a cargo de la justicia penal militar con el apoyo de las autoridades de policía judicial de la época, DIJIN de la Policía Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, quienes prestaron sus servicios de laboratorios de identificación. El método de identificación de personas para el año 1985, eran las dactiloscopia (huellas digitales), pero el estado de incineración de la mayoría de cuerpos encontrados en la escena del crimen no permitió la toma de necrodactilias a todos los cadáveres lo que hizo difícil corroborar una plena identidad de todas aquellas personas que parecieron.
(…) Mediante acta de levantamiento 1120 realizada el 7 de noviembre de 1985 por la Unidad Móvil de Levantamientos de la DIJIN, a cargo de José Ramón Pinilla Reyes, se reportó la muerte del vigilante Ricardo Mora González, lugar de los hechos en el palacio de justicia, fecha de muerte 06/11/1985, hora 11:40, lugar de la muerte Hospital de La Hortúa, historia clínica No. 18426.
El Instituto de Medicina Legal realizó protocolo de necropsia No. 3764-85 a cargo de la médica Ligia Alarcón de Jiménez, al cadáver de Ricardo Mora González como conclusión se registró: hombre adulto que fallece por shock hipovolémico por herida toráxica por proyectil de arma de fuego. El 09/11/1985, el cadáver fue entregado al F2 de la Policía Nacional y quien firmó las actas fue el sargento segundo Aaron Alarcón Sepúlveda.
Los cuerpos de los presuntos guerrilleros del M-19 fueron inhumados el 9 de noviembre de 1985 en la fosa común del cementerio del sur de la ciudad de Bogotá, por orden del Juez 78 de Instrucción Penal Militar, por instrucciones del comandante del Departamento de Policía de Bogotá, ante las amenazas y rumores de la posible toma por parte del M-19 de las instalaciones de Medicina Legal con el fin de recuperar los cadáveres de sus compañeros abatidos el 9 de noviembre de 1985.
A partir del 26 de febrero y hasta el 9 de septiembre de 1998, se llevaron a cabo la exhumación de la fosa común del cementerio del sur, de allí fueron obtenidos todos los cuerpos inhumados en el año 1985. (…) Frente al tema específico del señor René Francisco Acuña Jiménez, se pudo determinar que dentro del proceso matriz con radicado 9755, aparecen dos declaraciones rendidas por la señora Ana Beatriz Jiménez de Sierra madre de René Francisco del 14/11/1985 ante el Juzgado Segundo Especializado de Bogotá y el 21/11/1985 ante la Procuraduría Delegada para la Policía Judicial, las cuales se adjuntan.
En su relato da cuenta de los trámites que ella adelantó ante Medicina Legal, pero que al momento del reconocimiento por sus rasgos físicos dentro del anfiteatro no se lo pudieron entregar porque: “le habían puesto el nombre de Ricardo Mora González”, lo reclamó como su hijo, con la documentación respectiva, no se lo entregaron, dice ella: “oí que decían que ese cuarto era el de los guerrilleros, el doctor que estaba con el doctor Hurtado me dijo que fuera al Juzgado 78, que era ahí al frente; cuando llegue al juzgado unos compañeros de trabajo nos dijeron que ya habían salido los del juzgado, que fuera para que me arreglaran lo del nombre al F2 y allí llegamos, el compañero de trabajo subió pero volvió a bajar diciendo que no estaba ya el doctor, nos regresamos nuevamente a Medicina Legal con tan mala noticia que 59 Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00254-01 (67165) Actor: Lucelly Ardila Obando y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación sentencia – medio de control de reparación directa habían dado órdenes superiores de que ya no entregaran más cadáveres, sino que lo llevaran a una fosa común”.
Algunas piezas procesales dan cuenta de los diferentes trámites que adelantó la señora Ana Beatriz, lo mismo que el reconocimiento por parte de las autoridades de la época del error de la identificación que se surtió con este cuerpo (fls. 33 a 36 c. 2). En la audiencia de pruebas desarrollada el 3 de diciembre de 2019, rindió interrogatorio de parte la señora Lucelly Ardila Obando, oportunidad en la que manifestó lo siguiente: Preguntado: Usted se acercó a las instalaciones de Medicina Legal.
Contesto: Si nos acercamos con mi papá con mi hermano y ahí estaba el hermano de René, nosotros nos acercamos ahí y solamente dejaron ingresar a mi papá y al hermano, a mí no me dejaron ingresar (…) la verdad ya después de que supe que él estaba muerto ustedes lo podrán entender como me encontraba en ese momento desesperada terriblemente, ellos bajaron y mi papá me abrazó y dijo si, si mamita si está allá, él está allá (…) mi papá me contó en la situación en que lo encontró por allá en el último rincón vuelto nada (…) yo me acuerdo tanto en medio de esa angustia que estaba un hombre como del Ejército porque tenía unas botas negras hasta la rodilla, alto, delgado y muy humillante, nos amenazó, él nos amenazó estábamos ahí con mi papá, él nos amenazó y dijo, porque nosotros preguntamos yo dije bueno y cuando nos lo van a entregar si ya nosotros reconocimos el cadáver cuando nos lo van a entregar, dijo no sé pero ustedes tienen que estar callados porque él era un guerrillero, ustedes también puedan estar en proceso también van a tener seguimientos, él nos metió tanto terror, créame que yo sentí mucho terror, yo dije pero él no era guerrillero (…) Preguntado: Precise si luego de que estuvieron de Medicina Legal ustedes tuvieron noticias de adónde fue conducido el cadáver del señor René Francisco.
Contesto: Yo escuché que a todos los habían llevado al cementerio del Sur a una fosa común, eso fue lo que nosotros supimos que a todos los habían metido allá en una fosa común en el cementerio del sur (Cd. audiencia de pruebas 34:30 a 57:31). En la sentencia de primera instancia se consideró que le asistía responsabilidad al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, porque el cadáver del señor René Francisco Acuña Jiménez fue identificado por su madre en la morgue y además se le tomaron huellas dactilares; sin embargo, no fue entregado a sus familiares, sino que su cuerpo terminó en una fosa común del cementerio del sur de Bogotá. En su recurso de apelación, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses sostuvo que no era su función la identificación del cadáver del señor René Francisco Acuña Jiménez, en consideración a que el cuerpo ingresó a sus instalaciones identificado con el nombre de Ricardo Mora González, que los errores cometidos durante el levantamiento del cadáver recaían en los jueces de instrucción penal militar, lo que impidió su adecuada identificación, y que la entrega del cadáver obedeció estrictamente a una orden de autoridad judicial competente, lo cual ocurrió antes de que el instituto fuera informado sobre la verdadera identidad del occiso. 60 Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00254-01 (67165) Actor: Lucelly Ardila Obando y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación sentencia – medio de control de reparación directa Ahora bien, las pruebas que se vienen de relacionar y analizar evidencian que el abordaje de la escena del crimen por los hechos del Palacio de Justicia estuvo a cargo de la justicia penal militar con el apoyo de las autoridades de policía judicial de la época, DIJIN de la Policía Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, que la Unidad Móvil de Levantamientos Turno “D” de la DIJIN, mediante acta de levantamiento No. 1120 de 7 de noviembre de 1985, reportó inicialmente la muerte del señor Ricardo Mora González y remitió el cadáver al Instituto de Medicina Legal para que realizara la correspondiente necropsia.
El 7 de noviembre de 1985, la Sección de Patología Forense del Instituto de Medicina Legal realizó el protocolo de necropsia No. 3764-85 al cadáver de Ricardo Mora González y en el formato de recepción y salida de cadáveres se dejó como constancia que el 9 de noviembre de 1985 fue reclamado por un comisionado de la Policía Nacional F2, con fundamento en la posible incursión del M-19 a las instalaciones del Instituto de Medicina Legal, con el propósito de recuperar los cadáveres de sus compañeros asesinados en la toma y retoma del Palacio de Justicia. Con referencia a este punto, cabe precisar que antes de que se produjera la entrega del cuerpo a la Policía Nacional, se presentaron los familiares del señor René Francisco Acuña Jiménez en la morgue del Instituto de Medicina Legal, reconocieron su cadáver y explicaron que no se llamaba Ricardo Mora González, que la víctima no pertenecía a la guerrilla y que trabajaba en el Almacén Valher.
En efecto, en la denuncia interpuesta ante la Procuraduría General de la Nación el 12 de noviembre de 1985, en las declaraciones que rindió el 14 de noviembre de 1985 ante el Juzgado Segundo Especializado de Bogotá y el 21 de noviembre de 1985 ante la Procuraduría Delegada para la Policía Judicial, la señora Ana Beatriz Jiménez de Sierra, madre de la víctima, señaló que se desplazó al Instituto de Medicina Legal con dos de sus hijos, su hermano, el suegro y la “esposa” de René Francisco Acuña Jiménez, que al momento de reconocerlo personalmente en el anfiteatro lo tenían identificado como Ricardo Mora, que subió al segundo piso y habló con dos doctores, a quienes les aclaró que era su hijo y que se llamaba René Francisco Acuña Jiménez, que escuchó que dijeron que era uno de los cadáveres que se encontraba en el cuarto de los guerrilleros, que ella les dijo que no era guerrillero y que inclusive subió con una compañera de trabajo de su hijo y con papeles certificó que era empleado del Almacén Valher. 61 Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00254-01 (67165) Actor: Lucelly Ardila Obando y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación sentencia – medio de control de reparación directa Al lado de lo anterior, sostuvo que uno de los funcionarios le indicó que se dirigiera al Juzgado 78 de Instrucción Militar para aclarar la inconsistencia presentada con el nombre; sin embargo, cuando volvió al anfiteatro ya habían dado la orden de que no se entregaran más cadáveres, sino que los llevaran a una fosa común. En la solicitud que elevó el 15 de abril de 1986 ante el Tribunal Especial de Instrucción tendiente a que se requiriera a la Notaría 13 del Círculo de Bogotá para que sentara y expidiera copias del acta de defunción con el nombre de René Francisco Acuña Jiménez y no como Ricardo Mora González, la señora Ana Beatriz Jiménez de Sierra expresó que no se borraba de su mente el momento en que reconoció a su hijo en el anfiteatro de medicina legal, que habló con un doctor y le comentó que había reconocido el cuerpo y le suplicó que lo dejara separado mientras arreglaba lo del nombre; sin embargo, sus súplicas no fueron tenidas en cuenta y sacaron a todos los cuerpos y los enterraron en una fosa común, puntualizó que era un crimen lo que habían cometido con ella al no haberle entregado el cadáver cuando ya había aclarado en el Instituto de Medicina Legal que era el cuerpo de su hijo.
En el informe rendido el 14 de agosto de 2018, la Fiscalía Primera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia - Grupo Palacio de Justicia refirió que algunas piezas procesales daban cuenta de los diferentes trámites que adelantó la señora Ana Beatriz Jiménez de Sierra ante el Instituto de Medicina Legal, que lo reconoció por sus rasgos físicos dentro del anfiteatro, que le habían puesto el nombre de Ricardo Mora González, que lo reclamó como su hijo con la documentación respectiva, pero no se lo entregaron, que le indicaron que se dirigiera al Juzgado 78 de Instrucción Militar para que aclarara lo del nombre, pero cuando regresó habían dado la orden de que no se entregaran más cadáveres, sino que se los llevaran a una fosa común. Adicionalmente, hizo énfasis en el reconocimiento que realizaron las autoridades de la época del error de identificación en que incurrieron con el cuerpo del señor René Francisco Acuña Jiménez.
Por su parte, la señora Lucelly Ardila Obando, compañera permanente de la víctima, sostuvo que su padre y el hermano de René Francisco Acuña Jiménez ingresaron a Medicina Legal, que se enteró que estaba muerto porque ellos salieron y su padre le confirmó que él estaba en el interior de esas instalaciones, que posteriormente preguntaron cuándo les iban a entregar el cadáver porque ya lo habían reconocido y que escuchó que a todos los cadáveres se los habían llevado al cementerio del sur a una fosa común y que, inclusive, la intimidaron con el argumento de que su 62 Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00254-01 (67165) Actor: Lucelly Ardila Obando y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación sentencia – medio de control de reparación directa compañero permanente era un guerrillero, lo cual no era cierto, porque él trabajaba en el Almacén Valher.
El reconocimiento del cadáver del señor René Francisco Acuña Jiménez por parte de sus familiares en el Instituto de Medicina Legal también fue confirmado por la misma entidad. En efecto, en el informe pericial de identificación del caso No. 2015010100000000060 que elaboró el 9 de noviembre de 2015, el Instituto de Medicina Legal indicó que el cuerpo fue trasladado a sus instalaciones con el nombre de Ricardo Mora González, pero fue reconocido en la morgue de Medicina Legal como René Francisco Acuña Jiménez por sus familiares, pese a lo cual su cadáver fue retirado el 9 de noviembre de 1985 por orden judicial y llevado a una fosa común en el cementerio del sur de Bogotá. En los informes periciales forenses de necropsia, balística, antropología, identificación, odontología y genética, remitidos el 20 de noviembre de 2015 al Despacho 4 de la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, el Grupo Nacional de Patología Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses señaló que el cuerpo fue reconocido en sus instalaciones por sus familiares como correspondiente a René Francisco Acuña Jiménez y que, posteriormente, mientras la familia efectuaba un trámite para el cambio de nombre, en virtud de una orden judicial se entregó el cadáver al F2 de la Policía Nacional para ser llevado a una fosa común en el cementerio del sur de Bogotá. Asimismo, el 8 de mayo de 1986 el director del Instituto de Medicina Legal remitió un informe al Tribunal Especial Inscriminal de Bogotá, en el que expuso lo referente “al cadáver que fue recibido en el Instituto de Medicina Legal con el nombre equivocado de Ricardo Mora González y que posteriormente fue reconocido por sus familiares como René Francisco Acuña Jiménez”.
En este informe expuso que recibió una orden del Juzgado 78 de Instrucción Penal Militar consistente en realizar la entrega del cadáver del señor Ricardo Mora González, lo cual sucedió antes de que las directivas fueran informadas de la verdadera identidad del occiso. Al respecto, señaló que si las directivas hubieran sido advertidas sobre la verdadera identidad del cadáver, hubiera procedido a levantar el acta de identificación correspondiente y no lo hubiera entregado para su inhumación en una fosa común, además, sostuvo que lamentaba que a pesar de que la señora Ana Beatriz Jiménez 63 Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00254-01 (67165) Actor: Lucelly Ardila Obando y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación sentencia – medio de control de reparación directa de Sierra fue atendida personalmente por el director del Instituto de Medicina Legal, no informó inmediatamente a las directivas la verdadera identidad del occiso con el fin de corregir oportunamente el error y poder entregar el cadáver a sus familiares.
En este punto, la Sala debe advertir que las afirmaciones del director del Instituto de Medicina Legal no resultan acordes con la realidad, toda vez que los elementos de prueba antes analizados demuestran que antes de la entrega del cadáver, los funcionarios del Instituto de Medicina Legal sí fueron informados sobre la verdadera identidad del occiso, puesto que los familiares del señor René Francisco Acuña Jiménez se presentaron en la morgue y reconocieron su cadáver.
Además, la señora Ana Beatriz Jiménez de Sierra, madre de la víctima, después de reconocerlo en el anfiteatro se comunicó con dos doctores, entre estos el director del Instituto de Medicina Legal, como lo acepta la misma entidad en el informe de 8 de mayo de 1986, a quien le informó sobre la verdadera identidad del occiso, le explicó que no era guerrillero e inclusive, con soporte en algunos documentos le indicó que su hijo trabajaba en el Almacén Valher y que no se llamaba Ricardo Mora González sino René Francisco Acuña Jiménez, ante lo cual recibió instrucciones para que corrigiera esa inconsistencia presentada con el nombre en el Juzgado 78 de Instrucción Penal Militar.
En estas condiciones, ante la advertencia efectuada por los familiares de la víctima, al Instituto de Medicina Legal le correspondía informarle al Juzgado 78 de Instrucción Penal Militar que todavía no podía acatar su orden de entrega del cadáver para su inhumación en una fosa común, porque los familiares lo habían reconocido en sus instalaciones y, según sus propias instrucciones, se encontraban realizando las gestiones para aclarar la inconsistencia presentada con el nombre de la víctima, además de que habían manifestado que no se trataba de un guerrillero, aspectos que en esas condiciones le correspondía corroborar.
Así las cosas, ante la eventualidad presentada, el Instituto de Medicina Legal no podía entregar el cadáver, sino que le correspondía comprobar la verdadera identidad del occiso mediante el procedimiento de dactiloscopia-necrodactilia y para tal efecto podía solicitar a la Registraduría Nacional del Estado Civil copia auténtica de la tarjeta decadactilar y/o de preparación de las cédulas de ciudadanía de los señores René Francisco Acuña Jiménez y Ricardo Mora González o acudir a la toma de muestras de sangre, procedimientos que posteriormente confirmaron la situación expuesta por los familiares de la víctima. 64 Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00254-01 (67165) Actor: Lucelly Ardila Obando y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación sentencia – medio de control de reparación directa Ciertamente, el 23 de enero de 1986 el Juzgado 23 de Instrucción Criminal Ambulante solicitó al Notario 13 del Círculo de Bogotá que expidiera acta de defunción a nombre de René Francisco Acuña Jiménez, quien falleció el 6 de noviembre de 1985 en los cruentos hechos de la toma del Palacio de Justicia y aclaró que fue reseñado bajo el nombre de Ricardo Mora González, hecho que se debió a que fueron cambiados todos sus documentos al momento de ser rescatado del sitio donde fue asesinado, pero que la necrodactilia certificó que se trataba de René Francisco Acuña Jiménez.
El 1 de abril de 2016, el Grupo de Patología Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses informó a las señoras Lucelly Ardila Obando y Carol Lizeth Cuesta Ardila lo relacionado con los hallazgos obtenidos por el equipo interdisciplinario para la individualización e identificación del cadáver del señor René Francisco Acuña Jiménez, documento en el que se expresó que el cuerpo estaba asociado al protocolo de necropsia No. 3764-85 y al acta de levantamiento No. 1120 denominado inicialmente como Ricardo Mora González, “a quien se le practicó toma de huellas dactilares dando como resultado: positivo para René Francisco Acuña Jiménez”.
El 20 de mayo de 1986, el Tribunal Especial de Instrucción Criminal solicitó al Instituto de Medicina Legal que corrigiera el protocolo de necropsia que aparecía con el nombre de Ricardo Mora González, porque la muestra de sangre correspondió a Francisco Acuña Jiménez. Bajo las anteriores consideraciones y con fundamento en el contexto probatorio antes descrito, la Sala encuentra acreditada la responsabilidad del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, porque si bien ingresó a sus instalaciones identificado con el nombre de Ricardo Mora González, contrario a lo expuesto en el recurso de apelación, sí le correspondía la identificación del cadáver del señor René Francisco Acuña Jiménez, en consideración al reconocimiento efectuado en la morgue por sus familiares, quienes con soporte documental y testimonial demostraron ante esa entidad que no era un guerrillero, sino que trabaja en el Almacén Valher, advertencia que resultaba suficiente para que sus funcionarios, antes de proceder a su entrega, comprobaran su verdadera identidad.
En línea con lo expuesto, se debe señalar que aunque los errores cometidos durante el levantamiento del cadáver hubieran recaído en los jueces de instrucción penal militar, una vez en sus instalaciones le correspondía realizar su correcta 65 Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00254-01 (67165) Actor: Lucelly Ardila Obando y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación sentencia – medio de control de reparación directa identificación e individualización, más aún cuando sus familiares lo reconocieron en el anfiteatro del Instituto de Medicina Legal, comprobaron documentalmente su verdadera identidad y se encontraban efectuando los respectivos trámites para aclarar la inconsistencia presentada con su nombre, según las indicaciones de sus propios funcionarios.
Las anteriores circunstancias resultaban suficientes para no cumplir la orden de la autoridad judicial que requería la entrega del cadáver, a la cual el Instituto de Medicina Legal le debió informar sobre las inconsistencias presentadas con la identidad del occiso, en consideración al reconocimiento realizado por sus familiares, además debió explicarle que, a pesar de que el cuerpo se encontraba en el cuarto dispuesto para los guerrilleros del M-19, se había presentado un soporte documental que desvirtuaba tal condición, en atención a que indicaba que se trataba de un trabajador del Almacén Valher ubicado cerca de las instalaciones del Palacio de Justicia. Bajo este hilo argumentativo, hay lugar a concluir que no prospera ninguno de los cargos de apelación expuestos por el Instituto de Medicina Legal y que, por el contrario, se encuentra acreditado que incurrió en falla del servicio, en consideración a las irregularidades en el método de identificación y en el manejo de los cadáveres que ingresaron a sus instalaciones como consecuencia de los hechos presentados en el Palacio de Justicia los días 6 y 7 de noviembre de 1985.
Ahora bien, en el informe final de la Comisión de la Verdad sobre los hechos del Palacio de Justicia, en el acápite denominado “Sobre las necropsias y el método de identificación empleado por el Instituto de Medicina Legal”, se destacó que no debieron presentarse situaciones como la ocurrida con el señor René Francisco Acuña Jiménez, quien fue identificado como Ricardo Mora González por razones desconocidas, pero con posterioridad, en la morgue del Instituto de Medicina Legal, se le tomaron las huellas dactilares a su cadáver y fue reconocido por su madre, sin embargo, su cuerpo terminó en una fosa común del cementerio del sur de Bogotá. En este sentido, expuso las siguientes consideraciones: 111.
Para 1985 aún no se contaba con elementos legales suficientes en torno a la identificación y reconocimiento de los cadáveres; era práctica común, hasta mediados de los años noventa, que los familiares que buscaban a posibles víctimas ingresaran a las salas de autopsia a realizar la tarea de reconocimiento. 66 Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00254-01 (67165) Actor: Lucelly Ardila Obando y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación sentencia – medio de control de reparación directa 112.
No obstante, antes de que la Ley 38 de 1993 estableciera como medios fehacientes de identificación la dactiloscopia y la carta dental, la importancia y aplicación de éstos, junto con las historias clínicas, ya se conocía en 1985, contando con el apoyo de la Registraduría Nacional del Estado Civil. En ese sentido, la identificación de los cadáveres que conservaban tejido blando, en teoría, no debía ofrecer dificultad. 113.
Así, no debieron presentarse situaciones como la ocurrida con René Francisco Acuña Jiménez, transeúnte fallecido el 6 de noviembre, al inicio de la toma, quien fue llevado al Hospital La Hortúa, adonde llegó sin signos vitales y fue identificado como Ricardo Mora González, por razones desconocidas. Con posterioridad, ya en la morgue del Instituto de Medicina Legal, se tomaron las huellas dactilares a su cadáver e igualmente fue reconocido por su madre, pero a pesar de ello, su cuerpo terminó en la fosa común del Cementerio del Sur y durante casi un año figuró en la documentación oficial existente como Ricardo Mora González, sin que se conocieran las razones para este cambio de nombre.
( ) 155. La situación descrita fue, a todas luces, irregular; en casos en que se conocía la identidad de los occisos se privó a 18 familias de la posibilidad de recuperar los cuerpos de sus seres queridos y de cumplir con su derecho a ejercer los ritos fúnebres. Dichas cifras incluyen a 14 guerrilleros identificados inicialmente; a dos guerrilleros que fueron identificados posteriormente a la inhumación; a René Francisco Acuña, transeúnte fallecido como consecuencia de los hechos, identificado plenamente, y a Gustavo Ramírez, visitante del Palacio cuyo cuerpo incinerado, al parecer, había sido reconocido por su hermana.
Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, mediante decisión del 14 de noviembre de 2014, declaró la responsabilidad del Estado Colombiano, en el caso de los desaparecidos del Palacio de Justicia vs. Colombia. Cabe precisar que el señor René Francisco Acuña Jiménez no fue reconocido como víctima, porque sus familiares no se presentaron ante este organismo internacional.
En esta providencia se resaltó que, entre otros aspectos, el Estado reconoció su responsabilidad por omisión en el esclarecimiento de los hechos e identificación del paradero de las demás presuntas víctimas, lo cual atribuyó a los errores cometidos en el manejo del lugar de los hechos y en la identificación de los restos mortales. Este Tribunal considera que la forma en que se trataron los cuerpos de las personas fallecidas, la inhumación en fosas comunes sin respetar parámetros mínimos que facilitaran la posterior identificación de los cuerpos, así como la falta de entrega de los cuerpos a los familiares puede constituir un trato denigrante, en perjuicio de la persona fallecida, así como de sus familiares43.
(…) 43 Mutatis mutandi, Caso Nadege Dozerma y otros Vs. República Dominicana. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de octubre de 2012 Serie C No. 251, párr. 117. 67 Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00254-01 (67165) Actor: Lucelly Ardila Obando y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación sentencia – medio de control de reparación directa En el presente caso se ha demostrado y el Estado ha reconocido que hubo una alteración de la escena de los hechos, así como errores graves en el levantamiento de los cadáveres, el cual fue controlado por jueces de instrucción penal militar44 y en el cual participó personal que no estaba capacitado para ello.
Además, se encuentra demostrado que las diligencias iniciales no se realizaron en forma ordenada, técnica o profesional: no se adoptaron medidas para preservar y resguardar adecuadamente la escena de los hechos; se trasladaron algunos cadáveres del lugar donde habían perecido; los restos no fueron recogidos ni almacenados de forma individualizada, por lo cual en algunos casos se mezclaron restos de distintas personas, contaminándose así la evidencia; algunos cadáveres fueron despojados de sus prendas; algunos fueron sometidos a un “cuidadoso lavado” antes de los exámenes forenses pertinentes; además, días después, cuando se procedió a hacer la limpieza del edificio, todavía se encontraron algunos restos que no habían sido adecuadamente levantados o registrados por las autoridades, e inclusive algunos de estos restos habrían sido “desechados”.
Debido a estas irregularidades, en algunos casos las necropsias y actas de levantamiento de los cadáveres no registraron información exacta o, como en el caso del señor Urán Rojas, no registraron toda la información necesaria. Además, se cometieron “innumerables errores” en la elaboración de las necropsias45, se utilizaron métodos de reconocimiento o identificación que, aunque válidos, tienen mayores márgenes de error, sin tener en cuenta las irregularidades cometidas previamente en el levantamiento de los cadáveres.
Por último, mediante una decisión altamente cuestionable se inhumaron 38 cadáveres en una fosa común, algunos inclusive identificados, para supuestamente evitar un nuevo asalto del M-19. La Corte observa como particularmente grave que al realizar dicha inhumación ni siquiera se separaron, individualizaron o marcaron de alguna forma los cadáveres de manera tal que se facilitara su posterior identificación o cotejo con las necropsias y actas de levantamiento practicadas.
De conformidad con los anteriores lineamientos, reitera la Sala que le asiste responsabilidad al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, porque se presentaron irregularidades en la identificación de las víctimas del Holocausto del Palacio de Justicia, entre ellas del señor René Francisco Acuña Jiménez, pues a pesar de que su cadáver fue reconocido por sus familiares y de que se tomaron sus 44 Al respecto, el Tribunal Superior de Bogotá consideró que “al interior del edificio judicial nada se movía sin la expresa orden de la fuerza pública”;
“solamente se asignó dicho trabajo a tres [jueces] de instrucción penal militar asignados al Departamento de Policía de Bogotá, situación que se presenta para la Sala como un hecho indicador del propósito de ocultar o desaparecer evidencias que pudieran ser tenidas en cuenta para el cabal esclarecimiento de los hechos”; no está demostrada “una intervención directa del Ejército Nacional en las diligencias de levantamiento o inspección de los cadáveres, pero sí alguna presencia de soldados, observados por los miembros de policía judicial trasladando cadáveres”.
Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá de 30 de enero de 2012 (expediente de prueba, folios 22996 y 22998). 45 Al respecto, Carlos Bacigalupo indicó que “[e]stá establecido que la actuación del Instituto Nacional de Medicina Legal en la identificación de los cuerpos que llegaron del Palacio fue deficiente”. Agregó que “las identificaciones realizadas […] no cumplieron con los parámetros y criterios internacionales mínimos existentes en la época […] y en consecuencia, tampoco en la entrega de los restos a los familiares […], responsabilidad que también recae en el Juez de Instrucción Penal Militar que ordenó el envío de los cuerpos a fosa común”.
Notas escritas de Carlos Bacigalupo (expediente de prueba, folios 36.315, 36.328, 36.329, 36.446 y 36.455). En sentido similar, Máximo Duque declaró que “las circunstancias de los hechos en un contexto de desastre masivo, la tecnología forense y criminalística disponible para la época de 1985 y las inconsistencias hoy en día detectadas en la identificación de varios casos, implican que hubo limitaciones técnicas en los procedimientos y que es altamente probable que se hayan presentado errores en las identificaciones y confusiones en la entrega de los cadáveres”.
Informe escrito de Máximo Duque Piedrahíta (expediente de declaraciones rendidas ante fedatario público, folio 36.446). 68 Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00254-01 (67165) Actor: Lucelly Ardila Obando y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación sentencia – medio de control de reparación directa huellas dactilares, entregó su cuerpo a la Policía Nacional, sin haber verificado su verdadera identidad, para lo cual pudo acudir al procedimiento de dactiloscopia y contar con el apoyo de la Registraduría Nacional del Estado Civil o a la toma de muestras de sangre, más aún cuando existían inconsistencias respecto del nombre con el que ingresó a las instalaciones y de su aparente calidad de guerrillero.
A juicio de la Sala, los anteriores errores del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses posibilitaron que su cuerpo terminara en una fosa común del cementerio del sur de Bogotá por muchos años, hasta el momento en que sus restos óseos fueron identificados y entregados de manera definitiva a las señoras Lucelly Ardila Obando y Carol Lizeth Cuesta Ardila, lo cual constituye un trato denigrante para la persona fallecida y sus familiares, además de una grave violación de los derechos humanos. Finalmente, es necesario indicar que el a quo declaró la responsabilidad de las entidades demandadas por separado, esto es, por la muerte del señor René Francisco Acuña Jiménez a la Policía Nacional y al Ejército Nacional; por la desaparición de sus restos óseos, al Instituto Nacional de Medicina Legal, y por la tardanza en la entrega de sus restos óseos a la Fiscalía General de la Nación, como si se tratara de daños individualmente considerados; sin embargo, se debe precisar que se trata de actos que contribuyeron a la causación del daño continuado consistente en la muerte y desaparición del señor René Francisco Acuña Jiménez, por el cual procede únicamente la declaratoria de responsabilidad de las demandada, como se reflejará en la parte resolutiva de la presente providencia. 6.
Indemnización de perjuicios 6.1. Perjuicios materiales El recurso de apelación de la parte demandante se circunscribe a establecer si resulta procedente el reconocimiento de la indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y lucro cesante. En el libelo introductorio se adujo que “En noviembre de 1985 el señor René Francisco Acuña Jiménez recibía de la compañía empleadora un salario mensual de $17.790.
Con el salario que devengaba mantenía el occiso a su núcleo familiar (compañera sentimental e hija). Pero a partir del 6 de noviembre de 1985 las aquí demandantes permanecieron desamparadas y no contaron con la compañía ni auxilio económico del señor Acuña Jiménez. En el mismo sentido, las erogaciones 69 Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00254-01 (67165) Actor: Lucelly Ardila Obando y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación sentencia – medio de control de reparación directa en las que aparentemente incurrió la señora Lucelly Ardila Obando para la manutención de su hija y que constituyen el daño emergente, se derivaron de la muerte del señor Acuña Jiménez.
Lucro cesante Como se estableció en el acápite de la legitimación en la causa, las señoras Lucelly Ardila Obando y Carol Lizeth Cuesta Ardila demostraron su condición de compañera permanente e hija del señor René Francisco Acuña Jiménez. Ahora bien, según la prueba testimonial recepcionada en el proceso, para la época de los hechos el señor René Francisco Acuña Jiménez convivía con su “esposa” y su hija, que antes de su muerte trabajaba en el Almacén Valher y que, como producto de dicha actividad, devengaba un salario con el que mantenía a su núcleo familiar.
De acuerdo con jurisprudencia reiterada de esta Sección, el reconocimiento de indemnización por lucro cesante resulta procedente para aquellas personas que comprueben que dependen económicamente de la persona fallecida, asimismo, se ha establecido la presunción de que los padres reciben ayuda económica de los hijos hasta que cumplan 25 años de edad; los hijos, a su turno, son dependientes de sus padres hasta que cumplan 25 años de edad y, por último, los cónyuges y compañeros permanentes son dependientes por la vida probable de uno de ellos.
Este perjuicio se liquidará con base en el salario devengado por el señor René Francisco Acuña Jiménez, que para la fecha de su muerte correspondía a $17.790 mensuales46, el cual se actualizará de conformidad con la fórmula de indexación avalada por la jurisprudencia, con el fin de establecer la suma actualizada con la cual se deberá liquidar el período consolidado de lucro cesante.
Ra = Rh ($17.790) x índice final - julio/2024 (143.67) índice inicial – noviembre/1985 (2.37) Ra = $ 1.078.434 Ahora bien, como el ingreso base de liquidación actualizado resulta inferior al salario 46 En el proceso obra el reporte de semanas cotizadas de Colpensiones, en el que se aprecia que el último salario devengado por el señor René Francisco Acuña Jiménez correspondía a la suma de $17.790 (fl. 22 c. 2). 70 Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00254-01 (67165) Actor: Lucelly Ardila Obando y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación sentencia – medio de control de reparación directa mínimo de 2024 ($1’300.000), por razones de equidad y reparación integral del daño, se tendrá en cuenta este último valor como base para el cálculo del lucro cesante.
Al salario base de liquidación se le aumentará un 25% por concepto de prestaciones sociales, toda vez que se trataba de un trabajador dependiente ($325.000 = $1’625.000). Posteriormente, se le reducirá el 25% correspondiente al valor aproximado que la víctima directa del daño destinaría para su propio sostenimiento ($406.250), lo cual arroja la suma de $1’218.750.
De ese valor, el 50% servirá de base de liquidación del lucro cesante para la señora Lucelly Ardila Obando ($609.375) y el otro 50% será la base de liquidación de la indemnización para Carol Lizeth Cuesta Ardila ($609.375). La liquidación de lucro cesante se hará teniendo como término la vida probable de la víctima, toda vez que de acuerdo a su expectativa de vida para la fecha de su muerte, él hubiere fallecido primero que su compañera permanente.
En efecto, en el registro civil de nacimiento del señor René Francisco Acuña Jiménez se aprecia que nació el 27 de diciembre de 1957 (fl. 4 c 2), es decir, que para la época de los hechos la víctima directa del daño contaba con 27 años de edad; obra también la cédula de ciudadanía de la señora Lucelly Ardila Obando en la que se observa que nació el 24 de enero de 1964 (fl. 10 c. 2), de modo que para la época de los hechos tenía 21 años de edad, motivo por el cual se tendrá en cuenta, para efectos de la liquidación de perjuicios materiales, la menor expectativa de vida, esto es, la del señor Acuña Jiménez.
Según la tabla de mortalidad adoptada por la Superintendencia Bancaria a través de la Resolución No. 0996 de 29 de marzo de 1990, una persona de 27 años, para el año 1985, tendría una expectativa de vida de 46.40 años. - Indemnización debida para Lucelly Ardila Obando Comprende desde la fecha de los hechos hasta la sentencia, es decir, 466,02 meses.
S = Ra (1 + i)n - 1 i S= $609.375 (1 + 0.004867)466.02 - 1 0.004867 71 Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00254-01 (67165) Actor: Lucelly Ardila Obando y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación sentencia – medio de control de reparación directa S= $1.077’794.667 - Indemnización futura para Lucelly Ardila Obando Comprende desde la fecha de esta sentencia, hasta el cumplimiento del término de vida probable del occiso, que dada su edad, le correspondía un plazo de supervivencia de 46.40 años o 556.8 meses, de los cuales se descuentan los meses correspondientes al período vencido o consolidado (466,02), es decir, 90.78 meses S = Ra (1 + i)n - 1 i (1 + i)n S = $609.375 (1 + 0.004867)90.78 - 1 0,004867 (1 + 0.004867)90.78 S= $44’629.407 - Indemnización total para Lucelly Ardila Obando = $1.122’424.074 - Indemnización debida para Carol Lizeth Cuesta Ardila Comprende desde la fecha de los hechos hasta la sentencia, es decir, 466,02 meses.
S = Ra (1 + i)n - 1 i S= $609.375 (1 + 0.004867) 466.02 - 1 0.004867 S= $1.077’794.667 - Indemnización futura para Carol Lizeth Cuesta Ardila La señora Carol Lizeth Cuesta Ardila cumplió 25 años antes de proferirse la presente providencia, teniendo en cuenta que nació el 2 de mayo de 1985 (fl. 6 c. 2); por tanto, no hay lugar a que se liquide a su favor la indemnización futura. - Indemnización total para Carol Lizeth Cuesta Ardila = $1.077’794.667 Ahora bien, en las pretensiones de la demanda se solicitó por concepto de lucro cesante la suma de $312’496.800 para cada una de las demandantes, de modo que para no incurrir en un fallo ultra petita y, por ende, en una violación del principio de 72 Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00254-01 (67165) Actor: Lucelly Ardila Obando y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación sentencia – medio de control de reparación directa congruencia de la sentencia, se reconocerá la suma solicitada en la demanda, la cual será actualizada de la siguiente manera: Ra = Rh ($312’496.800) índice final – julio de 2024 (143.67) índice inicial – marzo de 2018 (98.45) Como consecuencia, se reconocerá la suma de cuatrocientos cincuenta y seis millones treinta y dos mil seiscientos cincuenta y nueve pesos ($456’032,659) para cada una de las señoras Lucelly Ardila Obando y Carol Lizeth Cuesta Ardila, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante. - Daño emergente En la demanda se solicitó para la señora Lucelly Ardila Obando la suma de $468’745.200, por concepto de los gastos de alimentación, recreación, salud, vestuario, y educación de la entonces menor Carol Lizeth Cuesta Ardila; sin embargo, en el expediente no obra prueba sobre la causación de cada una de estas erogaciones. 6.2.
Perjuicios morales El a quo declaró por separado la responsabilidad de las entidades demandadas, esto es, por la muerte a la Policía Nacional y al Ejército Nacional, por la desaparición de los restos óseos al Instituto Nacional de Medicina Legal y por la tardanza en la entrega de los restos óseos a la Fiscalía General de la Nación, como si se tratara de daños individualmente considerados; sin embargo, se debe precisar que se trata de actos que contribuyeron a la causación del daño continuado consistente en la muerte y desaparición del señor René Francisco Acuña Jiménez.
Como se analizó en el acápite del ejercicio oportuno de la acción, en el presente caso se trata de un daño que devino de varios actos -muerte de la víctima, errónea identificación, falta de entrega del cadáver a pesar de su reconocimiento y su desaparición por más de 30 años-, es decir que se trató de un daño que se extendió en el tiempo y que sólo cesó con la entrega definitiva de los restos óseos, pero estos no constituyen actos indemnizables de manera separada, como lo hizo el a quo, aspecto en el que deberá modificarse la sentencia de primera instancia. Así las cosas, en consideración a la gravedad del daño, esto es, la muerte y desaparición del señor René Francisco Acuña Jiménez en el contexto del 73 Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00254-01 (67165) Actor: Lucelly Ardila Obando y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación sentencia – medio de control de reparación directa Holocausto del Palacio de Justicia, además de la incertidumbre sobre el paradero de sus restos mortales y la imposibilidad de realizar un duelo y de efectuar los correspondientes actos fúnebres de conformidad con sus creencias, la Sala considera razonable reconocer una suma equivalente a 200 SMLMV para cada una de las señoras Lucelly Ardila Obando y Carol Lizeth Cuesta Ardila, y una suma equivalente a 100 SMLMV para cada una de las menores Laura Valentina Ruiz Cuesta y Lysette Alejandra Ruiz Cuesta. 6.3.
Indemnización de perjuicios por violación a bienes o intereses constitucional y convencionalmente amparados En el recurso de apelación, la parte demandante solicitó que se ordenara a las demandadas la adopción de medidas restaurativas y conmemorativas, como la presentación en un acto privado de perdón y disculpas a las demandantes, por la muerte y la desaparición del cadáver del señor René Francisco Acuña Jiménez.
Las medidas de reparación integral operarán teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos, todo con el propósito de reconocer la dignidad de las víctimas, reprobar las violaciones a los Derechos Humanos y concretar la garantía de verdad, justicia, reparación, no repetición y las demás definidas por el derecho internacional.
Para el efecto el juez, de manera oficiosa o a solicitud de parte, decretará las medidas que considere necesarias o coherentes con la magnitud de los hechos probados (Artículo 8.1 y 63.1 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos)47. Al respecto, es importante señalar que dicho perjuicio, como los demás, puede acreditarse a través de cualquier medio probatorio e incluso puede darse por demostrado en consideración a las circunstancias particulares del caso, relacionadas con la afectación grave de algún derecho constitucional y convencionalmente protegido; no obstante, debe advertirse que no cualquier modificación o incomodidad puede configurar este perjuicio.
En lo que respecta a la desaparición del cadáver del señor René Francisco Acuña Jiménez por más de treinta años desde su fallecimiento, se tiene que en el proceso rindieron interrogatorio de parte las señoras Lucelly Ardila Obando y Carol Lizeth Cuesta Ardila, La primera, al ser preguntada acerca del tiempo que transcurrió entre 47 En este sentido ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 8 de mayo de 2019, exp.
No. 52172. 74 Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00254-01 (67165) Actor: Lucelly Ardila Obando y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación sentencia – medio de control de reparación directa la fecha en que estuvo en el Instituto de Medicina Legal y reconoció el cadáver de su compañero permanente y la fecha en que llegó a saber el paradero de sus restos, afirmó que “eso fue en el 85 y que volvimos otra vez a saber de él cuando nos llamaron para entregarnos los resticos, cuando nos fue a buscar el señor de la fiscalía” (Cd. audiencia de pruebas 34:30 a 57:31).
La señora Carol Lizeth Cuesta Ardila, al ser interrogada sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales recibió los restos óseos de su padre, sostuvo que “mi mamá entró yo llegué hasta cierto punto y tuve que devolverme porque no pude, no aguante la presión, para mí fue muy fuerte en el momento, porque no tengo imagen de mi papá no tengo en mi cabeza ningún recuerdo de él y lo único que sé y lo único que me acuerdo son los huesos de él, lo único que me presentaron a mí, algo injusto porque me lo arrebataron y no sé qué hubiera sido mi vida con él” (…) “el hecho de tenerlo frente a mí cambió todo, ahí ya no puede opinar lo mismo, no puede sentir lo mismo, es donde sentí realmente el dolor de haber perdido a mi padre de qué me lo hubieran dado así en esa presentación” (Cd. audiencia de pruebas 58:55 a 1:06:10).
En el asunto sub examine, la muerte y desaparición del cadáver del señor René Francisco Acuña Jiménez generó en las demandantes la violación de su derecho a la vida, a la dignidad humana, a la unidad familiar, a tener certeza del paradero de sus restos mortales, realizar un duelo y cerrar ese ciclo de incertidumbre, así como efectuar los correspondientes actos fúnebres de conformidad con sus creencias.
En relación con la caracterización de los derechos a las libertades de culto y de conciencia y su manifestación a través del ejercicio del rito funerario, la Corte Constitucional ha señalado que además de ser un derecho humano, hace parte de las libertadas públicas sustanciales y de los derechos fundamentales de las personas, reconocido explícitamente en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en el Pacto Internacional de Derechos Políticos entre otros instrumentos internacionales48.
En el ámbito nacional se encuentra consagrado en los artículos 18 y 19 de la Constitución Política y la Corte Constitucional en la providencia en cita precisó: En conclusión, para esta Corte es claro que permitir la manifestación de las ceremonias o ritos de muerte, a través del derecho de los familiares a trasladar, 48 Corte Constitucional.
Sentencia T-741 de 2014. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 75 Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00254-01 (67165) Actor: Lucelly Ardila Obando y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación sentencia – medio de control de reparación directa exhumar o inhumar el cadáver de un ser querido, hace parte esencial del respeto y protección del derecho a la libertad de culto.
Con fundamento en lo anterior, se tiene establecido que el hecho irregular del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de no hacerle entrega del cadáver constituye una omisión que afecta los derechos a la libertad de cultos y de conciencia de los actores49, daño autónomo que además constituye una grave violación a Derechos Humanos y que posibilita que se decreten las siguientes medidas de justicia restaurativa, en aras de garantizar el principio de reparación integral: i) Dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de esta sentencia, el comandante del Ejército Nacional, el comandante de la Policía Nacional, el director del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y el Fiscal General de la Nación, previo acuerdo con los familiares de la víctima y sus representantes, tendrán que realizar un acto público o privado de reconocimiento de su responsabilidad y de excusas, por la muerte y desaparición del señor René Francisco Acuña Jiménez.
El Estado debe disponer los medios necesarios para facilitar la presencia de las personas referidas y, para todos los efectos, deberá consultarse la opinión de los familiares de las víctimas en cuanto a la fecha y demás pormenores del acto público. ii) El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y la Fiscalía General de la Nación deberán difundir entre todos sus funcionarios un documento de información y capacitación con el propósito de garantizar que los cadáveres sean buscados diligentemente y entregados a los familiares, en el que además se advierta acerca de las consecuencias, responsabilidades y sanciones que para el Estado colombiano representan y/o generan conductas u omisiones como las que dieron lugar a la formulación de la demanda con que se inició el proceso citado en la referencia, para evitar que esa clase de acciones vuelvan a repetirse. iii) De conformidad con lo establecido en la Ley 1448 de 2011, el Decreto 4800 de 2011 y la Ley 2421 de 2024, ordénese a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, incluir a las demandantes en los programas de atención y reparación que adelanta esa dependencia, a fin de que 49 En este sentido ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 4 de marzo de 2019, exp.
No. 48110. 76 Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00254-01 (67165) Actor: Lucelly Ardila Obando y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación sentencia – medio de control de reparación directa ellos puedan acceder a todos los beneficios, programas y componentes dispuestos para el goce efectivo de sus derechos.
En este sentido, dentro de los dos meses siguientes a la notificación de esta sentencia y con fundamento en lo previsto en los artículos 135 a 137 de la Ley 1448 de 201150, y con el consentimiento de las demandante, los profesionales del 50 Ley 1488 de 2011, “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”.
Artículo 135. Rehabilitación. La rehabilitación como medida de reparación consiste en el conjunto de estrategias, planes, programas y acciones de carácter jurídico, médico, psicológico y social, dirigidos al restablecimiento de las condiciones físicas y psicosociales de las víctimas en los términos de la presente ley. Artículo 136. El Gobierno Nacional, dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente Ley, deberá implementar un programa de rehabilitación que deberá incluir tanto las medidas individuales y colectivas que permitan a las víctimas desempeñarse en su entorno familiar, cultural, laboral y social y ejercer sus derechos y libertades básicas de manera individual y colectiva.
El acompañamiento psicosocial deberá ser transversal al proceso de reparación y prolongarse en el tiempo de acuerdo con las necesidades de las víctimas, sus familiares y la comunidad, teniendo en cuenta la perspectiva de género y las especificidades culturales, religiosas y étnicas. Igualmente debe integrar a los familiares y de ser posible promover acciones de discriminación positiva a favor de mujeres, niños, niñas, adultos mayores y discapacitados debido a su alta vulnerabilidad y los riesgos a los que se ven expuestos.
Artículo 137. Programa de atención psicosocial y salud integral a víctimas. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de la Protección Social, creará dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de la presente ley, el Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas, el cual se implementará a través del Plan Nacional para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, comenzando en las zonas con mayor presencia de víctimas.
El Programa deberá incluir lo siguiente: 1. Pro-actividad. Los servicios de atención deben propender por la detección y acercamiento a las víctimas. 2. Atención individual, familiar y comunitaria. Se deberá garantizar una atención de calidad por parte de profesionales con formación técnica específica y experiencia relacionada, especialmente cuando se trate de víctimas de violencia sexual, para lo cual deberá contar con un componente de atención psicosocial para atención de mujeres víctimas.
Se deberá incluir entre sus prestaciones la terapia individual, familiar y acciones comunitarias según protocolos de atención que deberán diseñarse e implementarse localmente en función del tipo de violencia y del marco cultural de las víctimas. 3. Gratuidad. Se garantizará a las víctimas el acceso gratuito a los servicios del Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas, incluyendo el acceso a medicamentos en los casos en que esto fuera requerido y la financiación de los gastos de desplazamiento cuando sea necesario. 4.
Atención preferencial. Se otorgará prioridad en aquellos servicios que no estén contemplados en el programa. 5. Duración. La atención estará sujeta a las necesidades particulares de las víctimas y afectados, y al concepto emitido por el equipo de profesionales. 6. Ingreso. Se diseñará un mecanismo de ingreso e identificación que defina la condición de beneficiario del Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas y permita el acceso a los servicios de atención. 7.
Interdisciplinariedad. Se crearán mecanismos de prestación de servicios constituidos por profesionales en psicología y psiquiatría, con el apoyo de trabajadores sociales, médicos, enfermeras, promotores comunitarios entre otros profesionales, en función de las necesidades locales, garantizando la integralidad de acción para el adecuado cumplimiento de sus fines.
Parágrafo. Los gastos derivados de la atención brindada por el Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas serán reconocidos y pagados por conducto del Ministerio de la Protección Social con cargo a los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Fosyga), Subcuenta de Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito, salvo que estén cubiertos por otro ente asegurador en salud.
PARÁGRAFO 2 o. El Gobierno Nacional, a través del Departamento para la Prosperidad Social, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Unidad Administrativa Especial de Atención y 77 Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00254-01 (67165) Actor: Lucelly Ardila Obando y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación sentencia – medio de control de reparación directa Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas (PAPSIVI), desde una perspectiva psicosocial e interdisciplinar se acercarán a demandantes con el propósito de determinar la necesidad de iniciar un tratamiento terapéutico para afrontar el duelo y el eventual trauma causado por la muerte, la desaparición del señor René Francisco Acuña Jiménez y el procedimiento de entrega de los restos humanos, el cual, en caso de encontrarlo procedente, se les prestará hasta que lo indiquen los profesionales de la salud ya hasta garantizar la atención a los síntomas del eventual trauma y el ejercicio de un estado de salud óptimo.
Para el cumplimiento de esta orden, se deberán considerar sus circunstancias y necesidades particulares, de manera que se les brinde el tratamiento adecuado, el cual incluirá la provisión de medicamentos. La atención se prestará preferentemente en la ciudad de domicilio de los pacientes o en la ciudad más cercana donde se encuentre el servicio de salud requerido. iv) La Policía Nacional, el Ejército Nacional, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y la Fiscalía General de la Nación establecerán un link en su página oficial y en sus distintas redes sociales con un encabezado apropiado en el que se pueda acceder al contenido magnético de esta providencia. Las entidades demandadas, en el término de dos (2) meses contados a partir de la ejecutoria de este fallo, subirán a la red el archivo que contenga esta decisión y mantendrá el acceso al público del respectivo vínculo durante un período de seis (6) meses que se contarán desde la fecha en que se realice la respectiva carga de la información en la página web de esas instituciones y en sus diferentes redes sociales. v) Remitir copia de la presente sentencia al Centro Nacional de Memoria Histórica y al Archivo General de la Nación, con el fin de que haga parte de su registro y contribuya a la construcción documental del país que busca preservar la memoria de la violencia generada por el conflicto armado interno en Colombia. 7.
Condena en costas La Fiscalía General de la Nación y el Ejército Nacional no protestaron la condena endilgada en su contra ni tampoco adelantaron alguna actuación tendiente a Reparación a Víctimas y el Ministerio de Salud y Protección Social, complementará las acciones del Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas, a fin de avanzar en la rehabilitación y recuperación emocional con enfoque psicosocial de las víctimas, organizaciones y comunidades que han sufrido daño a causa del conflicto armado. 78 Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00254-01 (67165) Actor: Lucelly Ardila Obando y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación sentencia – medio de control de reparación directa perjudicar al recurrente para desmontar sus argumentos en segunda instancia, de ahí que no resultaría lógico que aquí se les impusiera una carga por este concepto.
El recurso de apelación interpuesto por la Policía Nacional y el Instituto Nacional de Medicina Legal y de Ciencias Forenses frente al fallo del a quo se resolvió de manera desfavorable, por lo que en esta instancia, se fijan como agencias en derecho en favor de la parte demandante, un (1) smlmv a la fecha de ejecutoria de esta providencia, a cargo de cada una, de conformidad con lo establecido en Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 201651.
Ante esta definición, se impone la liquidación de las costas de manera concentrada por parte del Tribunal de origen, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso52. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el 29 de octubre de 2020, la cual quedará así:
SEGUNDO: DECLARAR patrimonialmente responsables a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, Policía Nacional, Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y a la Fiscalía General de la Nación, por la muerte y la desaparición del señor René Francisco Acuña Jiménez, con fundamento en las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, Policía Nacional, Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y a la Fiscalía General de la Nación a pagar 51 “Artículo 5º. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: 1. Procesos declarativos en general.
(…) “En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V.”. 52 A cuyo tenor: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas (…)”. 79 Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00254-01 (67165) Actor: Lucelly Ardila Obando y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación sentencia – medio de control de reparación directa solidariamente las siguientes sumas, a título de indemnización de perjuicios morales: A favor de Lucelly Ardila Obando, una suma equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A favor de Carol Lizeth Cuesta Ardila, una suma equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes. A favor de Laura Valentina Ruiz Cuesta, una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. A favor de Lysette Alejandra Ruiz Cuesta, una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
SÉPTIMO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, Policía Nacional, Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y a la Fiscalía General de la Nación, a pagar solidariamente las siguientes sumas, a título de indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante: A favor de Lucelly Ardila Obando, la suma de cuatrocientos cincuenta y seis millones treinta y dos mil seiscientos cincuenta y nueve pesos ($456’032,659).
A favor de Carol Lizeth Cuesta Ardila, la suma de cuatrocientos cincuenta y seis millones treinta y dos mil seiscientos cincuenta y nueve pesos ($456’032,659).
OCTAVO: Como medidas de reparación integral se ordena al Ejército Nacional, la Policía Nacional, el Instituto Nacional de Medicina Legal y de Ciencias Forenses y a la Fiscalía General de la Nación, adoptar las medidas restaurativas establecidas en la parte motiva de la presente providencia en el numeral 6.3.
NOVENO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
DÉCIMO. CONDENAR EN COSTAS, en primera instancia, al Ejército Nacional, la Policía Nacional, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y a la Fiscalía General de la Nación. Las agencias en derecho se fijan en la suma de un millón de pesos ($1’000.000), cada una, monto que deberá ser pagado a favor de la parte actora. 80 Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00254-01 (67165) Actor: Lucelly Ardila Obando y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación sentencia – medio de control de reparación directa ONCE.
CONDENAR EN COSTAS, en segunda instancia, a la Policía Nacional y al Instituto Nacional de Medicina Legal y de Ciencias Forenses. Las agencias en derecho se fijan en una suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, a cargo de cada una, monto que deberá ser pagado a favor de la parte actora.
DOCE: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF