Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-00210-01 Demandante: Alirio Valencia Gómez Demandado: Tribunal Administrativo de Arauca Temas: Tutela contra providencia judicial / Reparación directa / Falta de notificación de sentencia de reemplazo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la impugnación formulada por Alirio Valencia Gómez en contra de la sentencia del 29 de febrero de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud Alirio Valencia Gómez promovió solicitud de tutela con el fin de que se amparara sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia los cuales consideró vulnerados con ocasión de la providencia proferida el 28 de septiembre de 2021, en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 810013331001-2006-00045-01.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) En ejercicio del medio de control de reparación directa, junto a su núcleo familiar, presentó demanda contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional; Policía Nacional; departamento de Arauca y el municipio de Tame; con el fin de que se les indemnizara con ocasión del desplazamiento forzado y hurto de ganadería del cual fueron víctimas como propietarios de la hacienda “La Sabaneta”. ii) El Juzgado Primero Administrativo de Arauca con sentencia del 6 de marzo de 2015 con la que accedió a las pretensiones de la demanda, sin embargo, las partes interpusieron recurso de apelación el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Arauca al emitir la sentencia del 8 de mayo de 2017 que confirmó parcialmente la decisión recurrida, pero modificó el monto de la indemnización por daño material en la modalidad de lucro cesante. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00210-01 Demandante: Alirio Valencia Gómez iii) El Ejército Nacional interpuso solicitud de tutela1 contra la referida providencia, cuyo conocimiento correspondió en primera instancia el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A que, a través de la sentencia del 15 de enero de 2018, negó el amparo solicitado.
Decisión revocada por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante providencia de 18 de julio de 2018, en su lugar, concedió el amparo solicitado y ordenó al Tribunal Administrativo de Arauca proferir una decisión de remplazo. iv) Por su parte, en forma paralela, la Policía Nacional también promovió una solicitud de tutela2 contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca el 8 de mayo de 2017, cuyo conocimiento, en primera instancia, correspondió al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B el cual profirió la providencia del 9 de mayo de 2018 con la que concedió el amparo y declaró la nulidad de todo lo actuado desde la admisión del recurso de apelación para que se rehiciera la actuación. El demandante impugnó la referida decisión por lo cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta, revocó el pronunciamiento del a quo y ordenó estarse a lo resuelto en la sentencia del 18 de julio de la misma anualidad, emitida en la solicitud de tutela con radicado 2017-02967-01. v) Consecuencia de un incidente de desacato iniciado para obtener el cumplimiento de la sentencia de amparo del 18 de julio de 2018, el Tribunal Administrativo de Arauca profirió la sentencia de remplazo el 28 de septiembre de 2021 en la que, si bien concedió de forma parcial las pretensiones de la demanda, los perjuicios materiales fueron ordenados en abstracto, para ser liquidados dentro del plazo previsto legalmente.
La sentencia de reemplazo fue notificada el 27 de octubre de 2021 por lo que el expediente se devolvió al juzgado que emitió auto de obedézcase y cúmplase del 30 de junio de 2022. vi) Posteriormente, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, emitió el auto del 12 de noviembre de 2021 con la que declaró que el tribunal demandado cumplió con lo dispuesto en la orden de tutela, no obstante, el demandante interpuso recurso de reposición, el cual fue rechazado por improcedente con auto del 24 de abril de 2023, pero dispuso dar trámite a un nuevo incidente de desacato. vii) Luego de surtir las actuaciones pertinentes, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, profirió el auto del 26 de octubre de 2023 con el que se abstuvo de dar apertura al incidente de desacato. viii) Con sustento en la notificación de la providencia de reemplazo efectuada el 27 de octubre de 2021 por parte del Tribunal Administrativo de Arauca, a través de auto del 14 de diciembre de 2023, el Juzgado Primero Administrativo de Arauca negó una solicitud de suspensión de los términos para iniciar el incidente de liquidación de la condena en abstracto que presentó el 28 de septiembre de 2022, además de declarar la caducidad de ese trámite al no ser iniciado dentro de los 60 días 1 Identificada con el número único de radicación 110010315000-2017-02967-00. 2 Identificada con el número único de radicación 110010315000-2017-03460-00. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00210-01 Demandante: Alirio Valencia Gómez siguientes a la notificación del auto de obedecimiento. ix) Alega vulnerados sus derechos fundamentales, en tanto la providencia de reemplazo, a su parecer, no fue debidamente notificada y, si se considerara así, la notificación realizada el 27 de octubre de 2021, previo a que se resolvieran los incidentes de desacato, es inconstitucional por restringir el goce de los derechos del demandante.
A su parecer, el Tribunal Administrativo de Arauca no podía notificar la sentencia de reemplazo del 28 de septiembre de 2021 hasta que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, verificara que fue proferida conforme a lo dispuesto en la sentencia de tutela del 18 de julio de 2018. 1.1.2. Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…]
PRIMERO: Con fundamento a lo anteriormente expuesto, solicito se protejan los Derechos fundamentales a la IGUALDAD, al DEBIDO PROCESO y al ACCESO REAL Y MATERIAL A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA6 (Art. 13, 29 y 229 de la C.N.), con ocasión a la omisión de Notificar la Sentencia de reemplazo de 2ª instancia del 28 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca dentro del Proceso Ordinario Medio de Control Reparación Directa llevado bajo el Rad.
No. 81001- 33-31-001-2006-00045, Demandante ALIRIO VALENCIA GÓMEZ y otros, Demandado: NACIÓN – POLICÍA NACIONAL y otro.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito se ordene al Tribunal Administrativo de Arauca proceda a Notificar en debida forma la Sentencia de reemplazo de 2ª instancia del 28 de septiembre de 2021. […]» 1.2. Informe rendido en el proceso 1.2.1. El Tribunal Administrativo de Arauca3 manifestó que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, profirió el auto de 12 de noviembre de 2021 con el que determinó que no había incurrido en desacato de la orden de tutela dispuesta en providencia de 18 de julio de 2018, al haber verificado el cumplimiento con la expedición de la sentencia de 28 de septiembre de 2021.
Asimismo, con auto de 26 de octubre de 2023 negó la apertura de un nuevo incidente de desacato en su contra, razón por la cual es evidente que el demandante pretende revivir términos ya fenecidos, comoquiera que debió haber promovido el incidente de regulación de perjuicios ante el Juzgado Primero Administrativo de Arauca, en el plazo previsto para tal efecto y no lo hizo. 1.2.2.
El Juzgado Primero Administrativo de Arauca4 solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva y negar el amparo por ausencia de vulneración alguna. Afirmó que mediante auto del 30 de junio de 2022 dispuso estarse a lo 3 Ver índice 13 de SAMAI. 4 Ver índice 15 de SAMAI. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00210-01 Demandante: Alirio Valencia Gómez resuelto por el Tribunal Administrativo de Arauca en la sentencia de reemplazo de 28 de septiembre de 2021, decisión que notificó por estado el 1 de julio siguiente.
El 28 de septiembre de 2022 el actor solicitó la suspensión de los términos para promover el incidente de liquidación de condena, petición que le fue negada a través de auto del 14 de diciembre de 2023, en el que además declaró la caducidad para promover dicho trámite, al superarse el término de los 60 días hábiles previstos para tal efecto. 1.2.3.
El Ministerio de Defensa Nacional5 pidió negar el amparo y señaló que el demandante tuvo pleno conocimiento del acto de notificación que cuestiona desde el momento mismo en que se produjo y percibió las presuntas irregularidades alegadas, por lo que debió acudir al aparato judicial con el propósito con el que hoy lo hace, es decir, de manera inmediata pudo haber radicado la solicitud de tutela, máxime si se tiene en cuenta que conocía de primera mano el trámite del proceso incidental que afirma se encontraba en curso. 1.3 Sentencia de primera instancia6 El Consejo de Estado, Sección Primera con sentencia del 29 de febrero de 2024 rechazó por improcedente la solicitud de tutela, por no superar el requisito de inmediatez, de acuerdo con el término de 6 meses fijado en la jurisprudencia como razonable para ejercerla como medio para cuestionar una providencia judicial o la actuación que puso fin al proceso. 1.4.
Escrito de impugnación7 Alirio Valencia Gómez impugnó la sentencia de primera instancia y reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela inicial. 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) determinación del problema jurídico; iii) procedencia de la solicitud de tutela contra providencia judicial; y iv) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 20008, esta Sala es competente para conocer la presente 5 Ver índice 12 de SAMAI. 6 Ver índice 21 de SAMAI. 7 Ver índice 26 y 27 de SAMAI. 8 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00210-01 Demandante: Alirio Valencia Gómez impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera. 2.2.
Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado9 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.10 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]» (Resalta la Sala).
Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo11 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.
En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional12 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00210-01 Demandante: Alirio Valencia Gómez hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,13 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.
En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.14 Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.
Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿la solicitud de tutela presentada por Alirio Valencia Gómez satisface el requisito de procedencia general de la inmediatez? 2.4. Análisis de la Sala 2.4.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva – de la inmediatez La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido la inmediatez, como uno de los requisitos generales de procedencia de la solicitud de tutela contra providencia judicial, en el entendido que debe ser presentada en un término razonable y proporcionado contado desde la acción u omisión generadora de la vulneración del derecho fundamental cuyo amparo se pretende, de lo contrario, «se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos»15.
En cuanto al terminó razonable, dicha corporación en sentencia SU-499 de 2016 estableció que el juez constitucional debe valorar «(i) si el ejercicio inoportuno de la acción implica una eventual violación de los derechos de terceros; (ii) cuánto tiempo pasó entre el momento en el cual surgió el fundamento de la acción de tutela y la interposición de esta última;
(iii) la pertenencia del actor a un grupo vulnerable; y (iv) cuál ha sido el lapso que la jurisprudencia de esta Corte ha juzgado irrazonable en casos similares al que está por resolverse», toda vez que, «en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 13 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 14 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 15 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00210-01 Demandante: Alirio Valencia Gómez años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso»16 Por su parte, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, en sentencia del 5 de agosto de 2014,17 respecto al término razonable para presentar solicitudes de tutela contra providencia judicial, señaló: «[…] como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.
Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional. […]» 2.4.2. Caso concreto Alirio Valencia Gómez acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordenara al Tribunal Administrativo de Arauca notificar en debida forma la sentencia de reemplazo de segunda instancia del 28 de septiembre de 2021, proferida medio de control reparación directa con radicado 81001-33-31-001-2006-00045-01.
A juicio de la Sala, una vez analizados los hechos y las pruebas aportadas al expediente, se observa que, contrario a lo afirmado por la parte demandante, la sentencia de reemplazo del 28 de septiembre de 2021 fue debidamente notificada el 27 de octubre siguiente, incluso el 1 de julio de 2022 le fue notificado el auto mediante el cual el Juzgado Primero Administrativo de Arauca dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior funcional, lo cual permite concluir, que el demandante acudió ante el juez constitucional después de haber transcurrido más de dos años de estar ejecutoriado el pronunciamiento que puso fin al proceso.
En este orden de ideas, pese a que la parte demandante no ataca el contenido de la referida sentencia directamente, sino que pretende cuestionar el acto de notificación, se evidencia que aquella actuación se realizó conforme a la normatividad adjetiva aplicable por lo que se infiere aquel debió tener conocimiento de esta, máxime cuando se observa que se adelantaron trámites incidentales relacionados con el proceso ordinario que hoy es objeto de cuestionamiento.
Por su parte, no resulta de recibo afirmar que, como el pronunciamiento con el que el Consejo de Estado, Sección Segunda, subsección B, decidió que no había lugar 16 Corte Constitucional, Sentencia T-328 de 2010. 17 Expediente 110010315000201202201 01 (IJ), Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A., M.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00210-01 Demandante: Alirio Valencia Gómez a la apertura del incidente y ordenó el archivo de las actuaciones, fue notificada el 5 de diciembre de 2023, era a partir de tal fecha que debía notificarse el fallo de reemplazo del 28 de septiembre de 2021, pues no resulta coherente y no está contemplado en la normatividad procesal que la firmeza de una decisión judicial este supeditada a un trámite incidental de naturaleza constitucional, máxime cuando aquella debe adelantarse en cumplimiento de la orden de un juez de tutela, pues esto infringiría el principio de tutela judicial efectiva Así pues, para esta Sala de decisión lo anterior evidencia la falta de diligencia por parte del demandante en el trámite del proceso contencioso-administrativo que hoy cuestiona, en la medida en que argumentos como los que pretende que sean estudiados en sede de tutela debieron exponerse al interior de aquel trámite y no 2 años después presentar solicitudes para provocar el pronunciamiento del juez e interponer recursos que de ninguna manera habilitan el conocimiento del juez constitucional y, a su vez, recuperar la oportunidad perdida.
Sin perjuicio de lo anterior, se recuerda que el juez de tutela debe analizar cada caso en concreto para establecer si existen circunstancias especiales que justifiquen el actuar tardío del demandante. Dicho ello, se observa que en el asunto bajo estudio no se allegó prueba ni se alegaron argumentos de que la tardanza acreditada estuvo supeditada a un hecho de especial consideración que permita desconocer la regla general fijada por la jurisprudencia constitucional, de manera excepcional, pues, se insiste, la solicitud de amparo es «un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados»18.
En este orden de ideas, la Sala confirmará la decisión del a quo de declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por Alirio Valencia Gómez en contra del Tribunal Administrativo de Arauca. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 29 de febrero de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Primera mediante la cual declaró improcedente la solicitud de tutela presentada por Alirio Valencia Gómez en contra del Tribunal Administrativo de Arauca, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 18 Corte Constitucional, Sentencia SU-391 de 2016. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00210-01 Demandante: Alirio Valencia Gómez Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador