CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 25000-23-15-000-2025-00587-01 Accionante: Luis Amín Mosquera Moreno Accionado: Juzgado 66 Administrativo del Circuito de Bogotá Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / Confirma declaratoria de improcedencia por falta de subsidiariedad – no se agotaron los recursos idóneos y eficaces para obtener la protección de los derechos fundamentales invocados.
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2025 por la Sección Tercera, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.
El 17 de julio de 2025, el señor Luis Amín Mosquera Moreno presentó acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. Considera que estos fueron vulnerados por el Juzgado 66 Administrativo del Circuito de Bogotá, en el marco del proceso de reparación directa1 en el que funge como llamado en garantía. 2.
De los elementos de juicio obrantes en el plenario, se extraen los siguientes hechos relevantes: 3. En la audiencia inicial celebrada el 22 de febrero de 2023, el Juzgado accionado accedió al decreto de las pruebas solicitadas por el aquí accionante, para lo cual libró una serie de oficios dirigidos a varias autoridades, entre ellas, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla.
En esa misma diligencia, precisó que al haber sido solicitadas por el llamado en garantía, correspondía a su apoderado realizar las gestiones correspondientes en aras de obtener las pruebas decretadas. 1 Con radicado número 11001-33-43-066-2021-00269-00. Radicación: 25000-23-15-000-2025-00587-01 Accionante: Luis Amín Mosquera Moreno Accionado: Juzgado 66 Administrativo del Circuito de Bogotá Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 4.
Por auto del 10 de agosto de 2023, el Juzgado accionado requirió al actor para que acreditara las gestiones adelantadas para el recaudo del material probatorio; y, mediante auto del 6 de junio de 2024, el aludido despacho requirió al llamado en garantía para que remitiera nuevamente la documentación que había aportado, con el fin de verificar si el contenido allegado cumplía con lo dispuesto en la audiencia inicial. 5.
Vencido dicho término, el Juzgado consideró incumplida la orden, por lo que a través de auto del 19 de septiembre de 2024, compulsó copias ante la Fiscalía General de la Nación y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con el propósito de que se investigara la presunta omisión del servidor Mosquera Moreno. En ese mismo proveído, ofició al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla para que remitiera los documentos decretados como prueba por solicitud del llamado en garantía. El 15 de enero de 2025, el mencionado despacho judicial señaló que requería mayor información sobre la identificación del proceso, para establecer si contaba con la documentación solicitada. 6.
Por medio de auto del 13 de febrero de 2025, la autoridad accionada precisó que junto al requerimiento efectuado al Juzgado Quinto Civil de Barranquilla se remitió copia de la documentación remitida por el actor, la cual contenía la información que dicho despacho adujo desconocer. En virtud de ello y considerando que el accionante no realizó actuaciones adicionales que permitieran recaudar el material probatorio, la autoridad demandada resolvió dar por no tramitada la mentada prueba y continuar con el proceso.
Contra esa determinación, el demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue rechazado por improcedente, por medio de auto del 10 de julio de 2025. 7. La parte actora sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en distintas irregularidades que vulneraron sus derechos fundamentales. Particularmente, cuestionó: (i) el “rechazo” de una prueba que ya había sido decretada e, incluso, “practicada”;
(ii) el rechazo del recurso de apelación que, en su criterio, era procedente y; (iii) la decisión de compulsar copias. 8. Frente a lo primero, alegó que se le privó de una prueba, con argumentos falaces y erróneos, carentes de respaldo normativo. 9. En lo que respecta al rechazo del recurso de apelación, adujo que dado que se trataba de una prueba ya decretada, el auto debía entenderse como una decisión que rechazó su práctica, lo que lo hacía susceptible de apelación, conforme lo previsto en el artículo 181, numeral 8° del CPACA. 10.
En cuanto a la compulsa de copias, señaló que dicha decisión no cuenta con algún fundamento normativo y además resulta contradictoria, pues lo responsabiliza por la supuesta omisión en la recolección de las pruebas, cuando en realidad dichos elementos no se encontraban en su poder, sino en el Juzgado Quinto Civil del Radicación: 25000-23-15-000-2025-00587-01 Accionante: Luis Amín Mosquera Moreno Accionado: Juzgado 66 Administrativo del Circuito de Bogotá Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) Circuito de Barranquilla, autoridad a la cual debió haberle exigido colaborar con la administración de justicia. 11.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó que: (i) se dejara sin efectos los autos del 13 de febrero y 10 de julio de 2025; y (ii) se ordenara al Juzgado accionado “estudiar la legitimación que tiene para tramitar un proceso en Bogotá cuyos hechos son referidos en la demanda en el departamento del atlántico y conducir el proceso por las vías legales”.
B. Sentencia de primera instancia 12. Mediante sentencia del 30 de julio de 2025, la Sección Tercera, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró improcedente la acción de tutela, tras estimar que se no acreditaba el cumplimiento del requisito general de subsidiariedad, toda vez que lo que se cuestionaba era el auto del 10 de julio de 2025, y contra este procedía el recurso de queja (artículo 245 del CPACA, modificado por el artículo 65 de la Ley 2080 de 2021), el cual, debía ejercerse de forma subsidiaria al recurso de reposición, en los términos del artículo 353 del CGP.
Sin embargo, encontró que el accionante no hizo uso de dichos mecanismos. 13. En cuanto a la pretensión orientada a que se estudiara la competencia del Juzgado enjuiciado para conocer del proceso en cuestión, el a quo consideró que no se cumplía el presupuesto de procedencia relativo a la existencia de una acción u omisión atribuible a la autoridad accionada.
Lo anterior, al advertir que en forma paralela a la interposición de la acción de tutela, el accionante formuló una solicitud dirigida a cuestionar la competencia territorial del juzgado, la cual, para ese entonces, aún no había sido resuelta. C. Impugnación 14. La parte actora sostuvo que el juez de primera instancia omitió pronunciarse sobre la legitimación del juzgado para “rechazar” la práctica de una prueba que ya había sido decretada, así como sobre la “orden” que rechazó de plano el recurso de apelación interpuesto contra esa decisión. 15.Afirmó que resulta contraevidente sostener que frente a la “orden” de “rechazo” de una prueba ya practicada procedieran los recursos de queja y reposición, cuando la jurisprudencia de las altas cortes ha señalado que contra los órdenes de los jueces no se admiten recursos.
Por ello, adujo que el A quo debió haber fundamentado la declaratoria de improcedencia en disposiciones normativas concretas y no en simples afirmaciones. 16.En ese sentido, reprochó que no se haya efectuado un análisis dirigido a establecer si lo expedido por el juzgado correspondía a una orden o una decisión susceptible de recurso, porque “justamente el mismo juez le dio carácter de orden a su exótica decisión”.
Radicación: 25000-23-15-000-2025-00587-01 Accionante: Luis Amín Mosquera Moreno Accionado: Juzgado 66 Administrativo del Circuito de Bogotá Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) II. C O N S I D E R A C I O N E S D. Competencia 17. La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
E. Análisis del caso concreto 18. Esta Subsección confirmará el fallo impugnado, pero por las razones que se exponen a continuación. 19. Previo a abordar el estudio de los requisitos generales de procedencia, debe precisarse que el problema jurídico planteado por la parte actora no se limita a cuestionar los autos del 13 de febrero y 10 de julio de 2025, por medio de los cuales el Juzgado accionado dio por no tramitada la prueba solicitada por el actor y rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión, como lo consideró el A quo.
La solicitud de amparo también se dirige a censurar el proveído del 19 de septiembre de 2024, a través del cual dispuso compulsar copias en su contra. 20. Aun cuando no se haya solicitado expresamente dejar sin efectos esta última providencia, lo cierto es que en el escrito de tutela se plantearon una serie de objeciones frente a la decisión adoptada en ella, lo que impone un pronunciamiento por parte del juez constitucional. 21.
Todos los reparos devienen improcedentes. Aquellos orientados a cuestionar los autos del 13 de febrero y 10 de julio de 2025, no satisfacen el requisito de subsidiariedad. Lo mismo ocurre con las inconformidades planteadas respecto al proveído del 19 de septiembre de 2024, frente a las cuales, además, no se acredita el presupuesto de inmediatez. 22.
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, previo acudir al juez constitucional, el interesado debe haber agotado todos los instrumentos idóneos y eficaces que tenía a su alcance para remediar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, salvo que la acción de tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 23.
Este presupuesto de procedencia se torna aún más excepcional tratándose de acciones de tutela contra autos interlocutorios, habida cuenta de que los sujetos procesales cuentan con diversos recursos para controvertir tales decisiones en el marco del proceso judicial en el cual fueron proferidas, que precisamente es el escenario natural para ventilar ese tipo de controversias.
Radicación: 25000-23-15-000-2025-00587-01 Accionante: Luis Amín Mosquera Moreno Accionado: Juzgado 66 Administrativo del Circuito de Bogotá Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 24. En ese sentido, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que cuando el interesado no ha hecho uso de todos los medios de defensa judicial que ha puesto a su disposición el ordenamiento jurídico para debatir el proveído que pretende cuestionar en sede de tutela, la solicitud de amparo deviene improcedente2. 25.
En el caso bajo estudio, uno de los proveídos a los que el actor atribuye la vulneración de sus derechos es aquel que resolvió no dar por tramitada la prueba que solicitó dentro del proceso de reparación directa en el que actúa como llamado en garantía. Contra esa decisión, interpuso recurso de apelación, el cual fue rechazado por improcedente, mediante auto del 10 de julio de 2025. 26.
No obstante, se constató que esta última providencia no fue objeto de recurso alguno, a pesar de que era susceptible de ser controvertida a través de los recursos de reposición y queja, conforme lo previsto en los artículos 242 y 245 del CPACA. De acuerdo con este último, el recurso de queja procede contra el auto que rechaza la apelación, para que esta se conceda, el cual debe interponerse de manera subsidiaria al de reposición. 27.
Tales mecanismos constituían el medio procesal idóneo para ventilar las inconformidades expuestas en sede de tutela, orientadas a cuestionar no solo la procedencia del recurso, sino también la decisión de dar por no tramitada la prueba, ya que, de llegar a prosperar la reposición o la queja, el superior funcional habría tenido oportunidad de pronunciarse sobre esos aspectos.
Sin embargo, el accionante no ejerció ninguno de dichos recursos, lo que pone en evidencia la falta de subsidiariedad del presente asunto. 28. Lo anterior, sin perjuicio de la distinción que plantea el accionante en su escrito de impugnación (entre “orden” y “decisión”), pues lo cierto es que los jueces se manifiestan a través de providencias susceptibles de recurso, en los términos del CPACA. 29.
La misma conclusión se predica en relación con la objeción frente al auto del 19 de septiembre de 2024, pues contra esa decisión tampoco se interpuso recurso alguno, aun cuando procedía la reposición, conforme lo dispuesto en las disposiciones previamente citadas. 30. A lo anterior, se suma que dicha providencia fue notificada por estado el 20 de septiembre de 2024, mientras que la demanda de tutela fue presentada hasta el 17 de julio de 2025, es decir, por fuera de lo que esta corporación ha considerado como un término razonable para acudir al juez de tutela. 2 Al respecto, ver sentencias SU-695 de 2015, T-511 de 2020 y T-575 de 2023, entre otras.
Radicación: 25000-23-15-000-2025-00587-01 Accionante: Luis Amín Mosquera Moreno Accionado: Juzgado 66 Administrativo del Circuito de Bogotá Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 31. En lo que respecta a la pretensión dirigida a que se “estudie la competencia” del juzgado enjuiciado para conocer del asunto en cuestión, la Sala estima que también se torna improcedente por no satisfacer el presupuesto de subsidiariedad. 32.
Consultado el aplicativo Samai, se tiene que, de forma paralela a la interposición de la acción constitucional, incluso el mismo día de su radicación, el actor formuló una solicitud ante el juzgado orientada a cuestionar su competencia por factor territorial, por lo que, a la fecha de presentación de la tutela, aún se encontraba pendiente de resolver. 33.
Así las cosas, se hace evidente que el actor pretendía utilizar este mecanismo constitucional como una acción paralela al instrumento ordinario que ya había puesto en marcha para controvertir la competencia de la autoridad accionada, lo que desnaturaliza la finalidad de la acción de tutela, pues esta no puede estar orientada a suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia, ni mucho menos anticipar una decisión que corresponde adoptar en el marco del proceso ordinario. 34.
Finalmente, cabe aclarar que el a quo no realizó un estudio de fondo sobre el asunto sometido a su consideración, porque no se acreditó el cumplimiento de algunos requisitos generales de procedencia, lo que impedía al juez constitucional efectuar un examen de fondo sobre la vulneración de los derechos invocados. 35. Por lo expuesto en precedencia, la Sala confirmará la sentencia del 30 de julio de 2025, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 36.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo dictado el 30 de julio de 2025 por la Sección Tercera, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Radicación: 25000-23-15-000-2025-00587-01 Accionante: Luis Amín Mosquera Moreno Accionado: Juzgado 66 Administrativo del Circuito de Bogotá Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE3 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 3 VF