CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 4 de agosto de 2022 Radicación: 47001-23-33-000-2019-00041-01 No. Interno: 0752-2022 Demandante: Yalka Patricia Fernández Del Prado Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Distrito de Santa Marta – Magdalena.
Asunto: Cesantías adeudadas años 1994 a 1996 y sanción moratoria. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA. __________________________________________________________________ I. ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el distrito de Santa Marta contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena de fecha 24 de marzo de 2021 que condenó al ente territorial a reconocer y pagar las cesantías de la docente Yalka Patricia Fernández Del Prado correspondiente a las anualidades 1994 y 1995 y negó la sanción moratoria pretendida por el no pago de la aludida prestación social por haber operado el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho.
II.
ANTECEDENTES La demanda. 2. La señora Yalka Patricia Fernández Del Prado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presenta demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el distrito de Santa Marta - Magdalena pretendiendo se declare la nulidad del Oficio sin número de fecha 29 de octubre de 2018 expedido por el referido ente territorial por medio del cual negó el reconocimiento y pago de las cesantías correspondiente a las anualidades 1994, 1995 y 1996 e igualmente negó la sanción moratoria revidada de la no consignación en tiempo de la prestación social en las anualidades ya indicadas.
Así mismo, solicita la nulidad del acto ficto Demandante: Expediente: 0752-2022 Demandados: Fomag y distrito de Santa Marta - Magdalena. configurado el 6 de septiembre de 2018 respecto de la petición incoada ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales cuyo fin era el reconocimiento de las cesantías anualizadas causadas en los años 1994 a 1996 y la sanción moratoria por la omisión en la consignación de dicha prestación social. 3.
A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a las accionadas al reconocimiento y pago de las cesantías correspondiente a los años 1994 a 1996 y la sanción moratoria por la no consignación de dichas cesantías y el pago de los intereses moratorios según lo previsto en la Ley 1071 de 2006. Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes hechos relevantes que se extraen de la demanda: 4.
Sostiene que labora en el distrito de Santa Marta desde el año 1994 y a la fecha de presentación de la demanda presta sus servicios en dicha entidad territorial. Afirma que el ente distrital no consignó dentro del plazo fijado en la ley las cesantías correspondientes a los años 1994, 1995 y 1996. 5. En virtud de lo anterior, es decir, con ocasión del incumplimiento en la consignación de las cesantías, el distrito está llamado a reconocer y pagar el equivalente a un día de salario por cada día de mora en la consignación de sus cesantías causadas en los años 1994, 1995 y 1996.
En razón a ello, manifiesta que el día 6 de junio de 2018 presentó reclamación administrativa ante el ente territorial y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tendiente al reconocimiento y pago de las cesantías causadas en los años ya mencionados y de la sanción moratoria por el incumplimiento en la consignación de la aludida prestación social. 6.
Relató que el distrito de Santa Marta se pronunció respecto de la reclamación administrativa a través del Oficio sin número de fecha 29 de octubre de 2018 negando lo solicitado en vía administrativa. Por su parte, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no dio respuesta alguna a la petición de fecha 6 de junio de 2018, dando lugar al acto ficto acusado, actos administrativos que en su sentir, desconocen las normas que regulan el régimen legal de las cesantías de los servidores públicos.
Demandante: Expediente: 0752-2022 Demandados: Fomag y distrito de Santa Marta - Magdalena. Concepto de violación. 7. La parte actora expuso en síntesis que las cesantías son un derecho de orden público, irrenunciable e imprescriptible y deben ser reconocidas y pagadas por el empleador en las oportunidades que la ley consagra, pues constituye un ahorro a favor del docente, siéndole aplicables el régimen general en lo no regulado por el régimen especial contenido en la Ley 91 de 1989, por lo que la sanción moratoria resulta ser la condición más beneficiosa para ellos.
Contestación a la demanda. 8. El distrito de Santa Marta guardó silencio en esta oportunidad procesal. Por su parte, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contestó la demanda y se opuso a la totalidad de las pretensiones. Así mismo, propuso la excepción de falta de legitimación en tanto considera que es al ente territorial a quien le corresponde su reconocimiento y pago.
Así mismo, formuló la excepción de prescripción al estimar que el termino para reclamar las cesantías feneció al realizar la reclamación vencido los 3 años con que contaba para ello. Sentencia apelada. 9. El Tribunal Administrativo del Magdalena mediante sentencia de fecha 24 de marzo de 2021 condenó al Distrito de Santa Marta a reconocer y pagar las cesantías de la docente Yalka Patricia Fernández Del Prado correspondiente a las anualidades 1994 y 1995 y negó la sanción moratoria pretendida por el no pago de la aludida prestación social por haber operado el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho. 10.
Como sustento de la decisión, indicó que la demandante se vinculó al sector educativo oficial el 20 de junio de 1994 cuando tomó posesión del cargo efectuado a través del nombramiento dispuesto mediante Decreto 466 del 15 de junio de 1994. Así mismo, se acreditó el reconocimiento y pago de cesantías parciales ordenadas mediante Resolución No 374 del 25 de junio de 2012 y 1059 de 23 de noviembre de 2017, en las que se reporta la consignación de las cesantías de la actora desde el año 1996, sin que se demuestre que respecto de los años 1994 y 1995 se haya efectuado la respectiva consignación de dicha prestación social, por lo que, Demandante: Expediente: 0752-2022 Demandados: Fomag y distrito de Santa Marta - Magdalena. concluyó que a la demandante no le ha sido reconocidas y consignadas las anualidades ya mencionadas. 11.
Establecido lo anterior, el aquo procedió a determinar a cuál de las entidades accionadas le corresponde asumir la obligación de reconocer y consignar las cesantías de los años adeudados, valga decir, año 1994 y 1995. Después de examinar los artículos 3 al 6 de la Ley 91 de 1989, estableció que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es la autoridad administrativa llamada a reconocer todos los emolumentos prestacionales de los docentes vinculados a él. No obstante, «como quiera que de las pruebas allegadas al plenario se infiere que los dineros que se han girado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para cubrir el pago de las cesantías anuales de la demandante corresponde a las anualidades de 1996 en adelante, y no se ha destinado con tal propósito, las sumas que comprende las cesantías causadas en los años 1994 y 1995 a juicio de esta agencia judicial, le corresponde al Distrito de Santa Marta, proceder a realizar la consignación en el respectivo fondo, respecto de las prestación causada por esos periodos, ello teniendo en consideración, que no existe prueba alguna que permita inferir a esta corporación que dicho ente territorial a la cual se encuentra adscrita la mentada docente, haya efectuado el traslado de dichas sumas que por concepto de auxilio de cesantías a que tiene la señora YALKA PATRICIA FERNÁNDEZ DEL PRADO». 12.
En lo referente a la sanción moratoria, negó tal pretensión al considerar que operó el fenómeno de la prescripción, toda vez que, respecto de las últimas de las cesantías, es decir, las correspondientes al año 1995, la mora se hizo exigible a partir del 15 de febrero de 1996 contando hasta el 15 de febrero de 1999 para reclamar la penalidad, encontrado que solo lo realizó hasta el 6 de junio de 2018, cuando ya había operado el fenómeno extintivo de la prescripción. Recurso de apelación. 13.
El apoderado judicial del distrito de Santa Marta interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia respecto de la cual, aduce que el fallo recurrido es desacertado en la medida que otorga reconocimiento y pago de auxilios de cesantías a pesar de obrar una clara, probada y reconocida falta de legitimación en la causa por pasiva del ente territorial y una obligación a cargo de la Nación, Demandante: Expediente: 0752-2022 Demandados: Fomag y distrito de Santa Marta - Magdalena.
Ministerio de Educación- FOMAG. Sostiene que en virtud de la Ley 91 de 1989, se señala que las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se causen, son de cargo de la nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuyos recursos son manejados por una entidad fiduciaria, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital, en el presente caso la fiduciaria La Previsora S.A. 14.En tal orden, se tiene que el Distrito de Santa Marta no es el competente para el reconocimiento y pago de las prestaciones reclamadas por el extremo accionante y ordenadas a pagar por parte del juzgador de primera instancia, toda vez que dicha función la ejerce en nombre y representación de la Nación- Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FIDUPREVISORA S.A, y a esta última a quien le compete el reconocimiento y pago de la referida prestación. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público. 15.
La parte demandante, La nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el distrito de Santa Marta guardaron silencio en esta oportunidad procesal. Por su parte, el Ministerio Público no emitió concepto en el presente asunto. CONSIDERACIONES Análisis del asunto. 16. Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por el distrito de Santa Marta - Magdalena, sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial, se procederá a plantear el siguiente: Problema Jurídico. 17.
De acuerdo con el recurso de apelación instaurado por el distrito de Santa Marta - Magdalena, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si el reconocimiento y pago de las cesantías causadas en las vigencias 1994 a 1995 corresponde asumirla al ente territorial condenado toda vez que no acreditó haber Demandante: Expediente: 0752-2022 Demandados: Fomag y distrito de Santa Marta - Magdalena. consignado la prestación social por los años reclamados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio o si por el contrario, es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la autoridad administrativa llamada a responder por dicha obligación. Marco normativo cesantías docentes. 18.
Las cesantías corresponden a una prestación social a cargo del empleador y su creación estuvo encaminada a que constituyeran un auxilio para el trabajador que quedara cesante. En tratándose de los docentes oficiales, de acuerdo con el artículo 115 de la Ley 115 de 1994, los docentes oficiales se benefician del reconocimiento del auxilio de cesantías de acuerdo con los parámetros establecidos por el artículo 15 (numeral 3) de la Ley 91 de 1989, norma que distingue entre los que se benefician del régimen de cesantías retroactivas y aquellos a quienes les es aplicable el de cesantías anualizadas con pago de intereses y sin retroactividad, así: «3.
Cesantías: Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.
Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. 19. Conforme la norma en cita, corresponde al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio liquidar y reconocer el auxilio de cesantías parciales o definitivas de los docentes oficiales afiliados, actividad que en virtud de la prestación descentralizada de los servicios consagrada en el artículo 3 de la Ley 91 de 19891 1 ARTÍCULO 3.
Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. Para tal efecto, el Demandante: Expediente: 0752-2022 Demandados: Fomag y distrito de Santa Marta - Magdalena. y de la delegación de que trata el artículo 9 ibídem, desarrolla a través de las secretarías de educación de los entes territoriales.
No obstante lo anterior, correspondía a cada entidad territorial el reconocimiento de las cesantías del personal docente no afiliado al Fomag, situación que en términos del artículo 7 del Decreto 196 de 19952, hacía responsables del pago de las prestaciones sociales de los docentes departamentales, distritales y municipales causadas antes de su incorporación al Fondo. 20.
Por su parte, el Decreto 196 de 19953 en su artículo 4 establece que las prestaciones sociales de los docentes financiados y cofinanciados serán de cargo de la respectiva entidad territorial. La norma es del siguiente tenor: Artículo 4º.- Docentes departamentales y municipales financiados o cofinanciados por la Nación -Ministerio de Educación Nacional.
Los docentes departamentales y municipales financiados o cofinanciados por la Nación-Ministerio de Educación Nacional mediante convenios, serán afiliados o Incorporados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, bajo el régimen de la Ley 91 de 1989 y sus Decretos reglamentarios 1775 y 2563 de 1990 o de las disposiciones que modifiquen el régimen indicado, previo el cumplimiento de los requisitos económicos y formales establecidos para el efecto.
Los docentes así vinculados que previamente se encuentren afiliados a una caja de previsión o entidad que haga sus veces, quedarán eximidos de los requisitos económicos de afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio. Las prestaciones sociales de los docentes financiados y cofinanciados serán de cargo de la respectiva entidad territorial y los recursos para su cancelación se regirán por lo que disponga el correspondiente convenio de financiación o de cofinanciación. Las entidades territoriales, las cajas de previsión o las entidades que hagan sus veces, girarán directamente los recursos al Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio.
Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrado (sic) de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente Ley y fijará la Comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija, o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen.
La celebración del contrato podrá ser delegada en el Ministro de Educación Nacional. 2 Artículo 7º. Prestaciones causadas. El pago de las prestaciones sociales de los docentes departamentales, distritales y municipales vinculados con recursos propios de las entidades territoriales que, en los términos de la definición contenida en el artículo 2º del presente Decreto, se hayan causado antes de su incorporación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así como sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones, son de responsabilidad directa de las entidades territoriales o de las cajas de previsión o entidades que hagan sus veces, en donde se hayan efectuado los correspondientes aportes.
(Negrilla fuera de texto.) El pago de las prestaciones sociales de los docentes de establecimientos públicos oficiales que se hayan causado antes de su afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así como sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones, son de responsabilidad del establecimiento público respectivo o de la caja de previsión o de la entidad que hiciere sus veces, en donde se hayan efectuado los correspondientes aportes. 3 Por medio del cual se reglamentan parcialmente el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 y el artículo 176 de la Ley 115 de 1994, relacionados con la incorporación o afiliación de docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones.
Demandante: Expediente: 0752-2022 Demandados: Fomag y distrito de Santa Marta - Magdalena. 21. Lo anterior en concordancia con lo preceptuado en el Decreto 3752 de 20034 que dispuso que los docentes del servicio público educativo vinculados a las plantas de personal de los entes territoriales deberían ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, norma a partir de la cual el reconocimiento y pago de las cesantías parciales y definitivas estuvo concentrado en esa entidad, en los siguientes términos: «[…] Artículo 1º.
Personal que debe afiliarse al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Los docentes del servicio público educativo que estén vinculados a las plantas de personal de los entes territoriales deberán ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, previo el cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en los artículos 4° y 5° del presente decreto, a más tardar el 31 de octubre de 2004.
Parágrafo 1º. La falta de afiliación del personal docente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio implicará la responsabilidad de la entidad territorial nominadora por la totalidad de las prestaciones sociales que correspondan, sin perjuicio de las sanciones administrativas, fiscales y disciplinarias a que haya lugar. [Negrillas fuera de texto] Parágrafo 2°.
Los docentes vinculados a las plantas de personal de las entidades territoriales de manera provisional deberán ser afiliados provisionalmente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mientras conserve su nombramiento provisional Artículo 2°. Prestaciones sociales causadas. Se entiende por causación de prestaciones el cumplimiento de los requisitos legales que determinan su exigibilidad.
Las prestaciones sociales de los docentes causados con anterioridad a la afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así como sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones estarán a cargo de la respectiva entidad territorial o de la entidad de previsión social a la cual se hubieren realizado los aportes. Las prestaciones sociales que se causen con posterioridad a la afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así como sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones serán reconocidas de conformidad con lo que establezca la Ley y se pagarán por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Sin perjuicio de lo anterior, el reconocimiento y pago de prestaciones sociales que se causen a favor de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se limitará al período de cotizaciones que haya efectivamente recibido el Fondo y al valor del pasivo actuarial que le haya sido efectivamente cancelado. 22.
En los términos de la normativa citada en precedencia, los entes territoriales están obligados a afiliar a los docentes vinculados a su planta de personal al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, incluso si se trata de 4 «Por el cual se reglamentan los artículos 81 parcial de la Ley 812 de 2003 18 parcial de la Ley 715 de 2001 y la Ley 91 de 1989 en relación con el proceso de afiliación de los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones».
Demandante: Expediente: 0752-2022 Demandados: Fomag y distrito de Santa Marta - Magdalena. nombramientos provisionales, so pena de responder por la totalidad de las correspondientes prestaciones sociales. 23. En todo caso, se tiene que los docentes vinculados a partir del 1°. de enero de 1990 gozan del régimen de cesantías anualizadas, prestación que a partir de la entrada en vigor de la Ley 344 de 1996, debe liquidarse de acuerdo con lo previsto por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, que prevé: «[…] El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía tendrá las siguientes características: 1ª.
El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª.
El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo […]». 24. Conforme a la normativa trascrita se tiene entonces que los docentes oficiales que se vincularon a partir del 1°. de enero de 1990 les es aplicable el régimen de cesantías anualizadas regulado por la Ley 50 de 1990 que dispone la realización de la liquidación anual de dicha prestación social con pago de intereses, suma que deberá ser consignada en el respectivo fondo de cesantías entes del 15 de febrero del año siguiente, so pena de que el empleador sea sancionado con el pago de un día de salario por cada día de retardo.
Solución del caso. 25. La Sala tendiente a resolver el recurso de apelación incoado por el distrito de Santa Marta, procede al análisis del acervo probatorio allegado al plenario y con base en ello, desatar la alzada. 26. Reposa la Resolución No 1059 del 23 de noviembre de 2017 a través de la cual, la secretaría de educación distrital de Santa Marta reconoció a la actora cesantías parciales para compra de vivienda en suma de treinta y cuatro millones quinientos ochenta y seis mil doscientos once pesos ($34.586.211.oo), prestación liquidada desde el año 1996 a 2016, a pesar de que en dicho acto administrativo se dejó consignado que la actora presta sus servicios desde el 20 de junio de 1994 en su Demandante: Expediente: 0752-2022 Demandados: Fomag y distrito de Santa Marta - Magdalena. rol de docente al servicio de la educación distrital.
Igualmente, obra copia de la Resolución No 374 del 25 de junio de 20125 a través de la cual la secretaría de educación distrital de Santa Marta reconoce cesantías parciales para compra de vivienda a la señora Yalka Patricia Fernández Del Prado en cuantía de diecisiete millones ochocientos nueve mil ciento noventa y seis pesos ($17.809.196.oo), liquidadas desde el año 1996, a pesar de que en dicho acto administrativo se dejó consignado que la actora presta sus servicios desde el 20 de junio de 1994. 27.
Milita igualmente en el plenario escritos petitorios radicados en fecha 6 y 13 de junio de 2018 instaurado por la accionante ante el distrito de Santa Marta y el Ministerio de Educación Nacional- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio6 a través de los cual solicita el reconocimiento y pago de las cesantías causadas en las anualidades 1994, 1995 y 1996 y la sanción moratoria por la consignación tardía de dicha prestación social7. 28.
Así mismo, reposa en el plenario certificado expedido por la secretaría de educación distrital de Santa Marta8 en la cual se hace constar lo siguiente: «[…] CERTIFICA Que el (la) docente YALKA FERNÁNDEZ DEL PRADO identificado (a) con cédula de ciudadanía No 57.445.058 con tipo de vinculación MUNICIPAL y fuentes de recursos CONFINANCIADO, se encuentra afiliado al fondo de prestaciones sociales del magisterio y tiene reportada hasta la fecha los siguientes valores: Año VR Cesantías 1996 261.786 1997 327.447 1998 408.098 1999 469.547 2000 512.115 2001 560.639 2002 596.588 2003 636.751 2004 581.240 2005 721.264 2006 758.431 2007 2.006.972 2008 2.121.169 2009 2.356.827 5 Folios 105 al 106 del expediente digitalizado. 6 Folios 41 al 44 del expediente digitalizado. 7 Folios 33 al 37 del expediente digital 8 Folio 110 del expediente digitalizado.
Demandante: Expediente: 0752-2022 Demandados: Fomag y distrito de Santa Marta - Magdalena. 29. De las pruebas relacionadas, se colige que la actora (i) labora como docente para el distrito de Santa Marta desde el 20 de junio de 1994; (ii) que, si bien no se indica la fecha en que fue afiliada al FOMAG solo a partir del año 1996 el ente territorial reportó las cesantías a pesar que su nombramiento y posesión en el distrito de Santa Marta data desde el año 1994;
(iii) mediante Resoluciones 374 del 25 de junio de 2012 y No 1059 del 23 de noviembre de 2017 le fue reconocida cesantías parciales para vivienda, prestación liquidada desde el año 1996 a pesar de que en dicho acto administrativo se dejó consignado que la actora presta sus servicios desde el 20 de junio de 1994 en su rol de docente al servicio de la educación territorial. 30.
El Tribunal Administrativo del Magdalena mediante sentencia de fecha del 24 de marzo de 2021 condenó al distrito de Santa Marta a reconocer y pagar las cesantías de la docente demandante correspondiente a las anualidades 1994 y 1995 y negó la sanción moratoria pretendida por el no pago de la aludida prestación social, decisión respecto de la cual, el ente territorial aduce no ser el llamado a responder por dicha obligación prestacional sino el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atendiendo que, en virtud de la Ley 91 de 1989, se señala que las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se causen son de cargo de la nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuyos recursos son manejados por una entidad fiduciaria. 31.
Esta Sala destaca que la Ley 962 de 20059 (artículo 5610) prevé en principio que las prestaciones sociales pagaderas a los docentes oficiales son reconocidas y pagadas por el FOMAG, a través de la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien lo administre, el cual, en todo caso, debe ser elaborado por la respectiva secretaría de educación del ente territorial certificado al que se encuentre vinculado el maestro.
Lo anterior deja expuesto que, en condiciones normales, es decir, en aquellos eventos en los cuales se efectuó la afiliación del docente al FOMAG en su debida oportunidad, es éste a quien le corresponde asumir el pago de las prestaciones sociales del personal docente a él afiliado. 9 «Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos». 10 «Racionalización de trámites en materia del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.
El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial». Demandante: Expediente: 0752-2022 Demandados: Fomag y distrito de Santa Marta - Magdalena. 32. Sin embargo, no puede pasar por alto la Sala que en el presente asunto y de acuerdo al material probatorio traído al proceso, el distrito de Santa Marta no demostró haber realizado los giros o consignaciones de las cesantías de la docente Yalka Fernández Del Prado correspondiente a las anualidades 1994 y 1995, pues lo acreditado es que solo las realizó, pero a partir de la vigencia 1996, siendo que la maestra se vinculó a la educación territorial desde el 20 de junio de 1994.
En consideración a ello, encontramos que de conformidad con el artículo 411 del Decreto 196 de 199512, las prestaciones sociales de los docentes financiados y cofinanciados serán de cargo de la respectiva entidad territorial y los recursos para su cancelación se regirán por lo que disponga el correspondiente convenio de financiación o de cofinanciación. 33.
En esa medida, de acuerdo con la certificación emitida por la secretaría de educación distrital de Santa Marta, la docente Yalka Fernández Del Prado se encuentra vinculada laboralmente al mencionado ente territorial con fuente de recursos confinanciado de manera que, para el caso bajo estudio, las prestaciones sociales correspondiente a las vigencias 1994 y 1995 de la docente es a cargo de la respectiva entidad territorial, autoridad que procesalmente no probó haber cumplido con la obligación de consignar las cesantías de dichas anualidades correspondientes a la maestra demandante, ni tampoco acreditó la existencia de un convenido administrativo con la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Educación Nacional cuyo objeto se orientara a garantizar el pago de la aludida prestación social al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 11 «Artículo 4º.- Docentes departamentales y municipales financiados o cofinanciados por la Nación -Ministerio de Educación Nacional.
Los docentes departamentales y municipales financiados o cofinanciados por la Nación-Ministerio de Educación Nacional mediante convenios, serán afiliados o Incorporados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, bajo el régimen de la Ley 91 de 1989 y sus Decretos reglamentarios 1775 y 2563 de 1990 o de las disposiciones que modifiquen el régimen indicado, previo el cumplimiento de los requisitos económicos y formales establecidos para el efecto.
Los docentes así vinculados que previamente se encuentren afiliados a una caja de previsión o entidad que haga sus veces, quedarán eximidos de los requisitos económicos de afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio. Las prestaciones sociales de los docentes financiados y cofinanciados serán de cargo de la respectiva entidad territorial y los recursos para su cancelación se regirán por lo que disponga el correspondiente convenio de financiación o de cofinanciación. Las entidades territoriales, las cajas de previsión o las entidades que hagan sus veces, girarán directamente los recursos al Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio…» 12 Por medio del cual se reglamentan parcialmente el artículo 6° de la Ley 60 de 1993 y el artículo 176 de la Ley 115 de 1994, relacionados con la incorporación o afiliación de docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones.
Demandante: Expediente: 0752-2022 Demandados: Fomag y distrito de Santa Marta - Magdalena. 34. Por consiguiente, la Sala confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena de fecha 24 de marzo de 2021 que condenó al Distrito de Santa Marta a reconocer y pagar las cesantías de la docente Yalka Patricia Fernández Del Prado correspondiente a las anualidades 1994 y 1995 y negó la sanción moratoria pretendida por el no pago de la aludida prestación social por haber operado el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena de fecha 24 de marzo de 2021 que condenó al Distrito de Santa Marta a reconocer y pagar las cesantías de la docente Yalka Patricia Fernández Del Prado correspondiente a las anualidades 1994 y 1995 y negó la sanción moratoria pretendida por el no pago de la aludida prestación social por haber operado el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho.
SEGUNDO: Por secretaría de la Sección Segunda devuélvase el expediente al tribunal de origen, previa las anotaciones de rigor en la plataforma SAMAI. Notifíquese y cúmplase Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Visitas/documentos/evalidador.