Demandante: Ruth Fanny Cobus de Pérez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2025-05556-00 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05556-00 Demandante: RUTH FANNY COBUS DE PÉREZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial.
Requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora, en ejercicio de la acción constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda. La señora Ruth Fanny Cobus de Pérez, por conducto de su apoderada judicial, interpuso acción de tutela radicada el 5 de septiembre de 2025 contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
Estimó quebrantadas sus garantías con ocasión de la sentencia del 13 de febrero de 2025, que revocó el fallo del 14 de noviembre de 2023, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Sexta de Decisión había accedido a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declaró de oficio la excepción de inepta demanda, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 17001-23-33-000-2016-00705-00/01 (2461-2024), que promovió contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social ( en adelante UGPP). 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Ruth Fanny Cobus de Pérez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2025-05556-00 1.2.
Pretensiones. En consecuencia, la parte actora elevó las siguientes pretensiones:
PRIMERO: Que SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, de fecha 13 de febrero de 2025, notificada electrónicamente el 5 de marzo del mismo año, mediante la cual se revocó la providencia dictada el 14 de noviembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Caldas dentro del proceso identificado con el radicado 17001-23-33-000-2016-00705-01 (2461-2024), y en su lugar se declaró de oficio la excepción de inepta demanda.
SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior, se ORDENE al Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, o en su defecto al juez natural competente, proferir una nueva decisión de fondo, en la cual se valoren las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, garantizando el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y evitando excesos rituales que restrinjan el acceso a la administración de justicia.
TERCERO: Que se AMPAREN los derechos fundamentales de la señora Ruth Fanny Cobus de Pérez al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, en atención a los argumentos expuestos en la presente acción de tutela. 1.3. Hechos. Del escrito de tutela y el expediente ordinario se extraen los siguientes hechos que, en criterio de la Sala, resultan relevantes para adoptar la decisión: La señora Ruth Fanny Cobus de Pérez laboró al servicio del departamento de Caldas como docente oficial por más de 20 años, razón por la cual, Caja Nacional de Previsión Social en Colombia (Cajanal) en Liquidación reconoció a su favor, mediante la Resolución 6286 del 8 de marzo de 1993, pensión vitalicia de jubilación a partir del 3 de agosto de 1990.
No obstante, la accionante solo se retiró del servicio hasta el 4 de agosto de 2005, por lo que el 16 de noviembre siguiente solicitó la reliquidación de su pensión; ante el silencio de la entidad, radicó varias peticiones en el mismo sentido el 14 de julio de 2008, el 21 de enero de 2009, el 13 de diciembre de 2010 y el 24 de julio de 2012.
El 1º de octubre de 2012 presentó una nueva reclamación para obtener el reajuste en mención, poniendo de presente la falta de pronunciamiento a su solicitud inicial. En respuesta, la UGPP emitió el Oficio 20145101915011 del 19 de mayo de 2014, en el sentido de informarle que sería la encargada de asumir el trámite respectivo, la cual, se entendía formulada el 14 de mayo de 2014. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Ruth Fanny Cobus de Pérez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2025-05556-00 En tal sentido, la entidad expidió la Resolución 023401 del 29 de julio de 2014, en la que negó lo pretendido, decisión frente a la cual se interpuso recurso de reposición luego de evidenciar que se confundió la solicitud de reliquidación con una de reconocimiento de pensión gracia. Dicho recurso fue desatado mediante la Resolución 026522 del 29 de agosto de 2014, en la que se repuso la decisión inicial y se ordenó reliquidar la pensión de jubilación pero con efectos fiscales desde el 14 de mayo de 2011, en aplicación de la figura de prescripción trienal de las mesadas.
La parte actora, al considerar que la fecha que se usó de base para la decisión estaba errada, presentó una petición el 28 de septiembre de 2015 con el fin de que se hiciera una «revisión de la reliquidación», puesto que el derecho prestacional debía ser concedido a partir del 4 de agosto de 2005 y no del 14 de mayo de 2011. La UGPP, a través de la Resolución RDP 001518 del 20 de enero de 2016, negó tal solicitud al asegurar que las pensiones no se encuentran exentas de la aplicación de la figura de la prescripción, decisión frente a la cual se interpusieron los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, que fueron resueltos negativamente por medio de las Resoluciones RDP 006579 y RDP 012027 del 16 de febrero y 16 de marzo de 2016, respectivamente.
Inconforme con lo anterior, la señora Cobus de Pérez interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad de los tres actos administrativos antes mencionados y, en consecuencia, se dispusiera que la reliquidación de su pensión de jubilación tendría efectos fiscales desde el 4 de agosto de 2005 y no a partir del 14 de mayo de 2011.
El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia de 14 de noviembre de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda, para lo cual declaró la nulidad de los actos administrativos cuestionados y ordenó a la UGPP que se reconociera la reliquidación ordenada en la Resolución RDP 026522 del 29 de agosto de 2014, a las mesadas no reconocidas entre el 21 de enero de 2006 y el 13 de mayo de 2011, junto con el pago de las diferencias entre las mesadas canceladas y las reliquidadas.
La entidad interpuso recurso de apelación al argumentar que la reclamación fue presentada por la parte actora el 14 de mayo de 2014, por lo que solamente se había interrumpido la prescripción a partir del 14 de mayo de 2011, tal y como se resolvió en la resolución que ordenó la reliquidación. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en providencia del 13 de febrero de 2025, notificada electrónicamente el 5 de marzo del mismo año, decidió revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarar de oficio la excepción de inepta demanda, bajo el entendido de que la parte actora no demandó la Resolución RDP 026522 del 29 de agosto de 2014, pese a que 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Ruth Fanny Cobus de Pérez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2025-05556-00 dicho acto administrativo fue el que dispuso la reliquidación de la pensión a partir del 14 de mayo de 2011, precisamente el aspecto que se cuestionaba en el trámite ordinario. 1.4.
Sustento de la petición. A juicio de la parte actora, la decisión proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado el 13 de febrero de 2025, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad Para el efecto, alegó la configuración de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, dado que la sentencia cuestionada declaró de oficio la excepción de inepta demanda bajo el argumento de que no se atacó parcialmente el acto administrativo RDP 026522 de 2014, desconociendo que ya existían actos posteriores expedidos en sede gubernativa que definieron de fondo su situación pensional.
En su criterio, se impuso un requisito formal inexistente en la normatividad aplicable, lo que restringió injustificadamente el acceso a la administración de justicia. Finalmente, concluyó que la decisión atacada desconoció los principios de prevalencia del derecho sustancial, seguridad jurídica y confianza legítima, lo que, le generó una afectación directa de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, por cuanto transformó una discusión de fondo sobre la legalidad de los actos administrativos en un obstáculo puramente formal que cercenó la posibilidad de obtener una decisión material de su controversia pensional. 1.5.
Trámite, contestaciones e intervenciones. Mediante auto del 17 de septiembre de 2025, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar esta decisión a la parte actora y como demandado al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Además, se vinculó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y al Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Sexta de Decisión en calidad de terceros interesados en las resultas del presente asunto.
Realizadas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). La UGPP, por intermedio de apoderado judicial, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela promovida por la señora Ruth Fanny Cobus de Pérez, al considerar que la sentencia del Consejo de Estado, Sección 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Ruth Fanny Cobus de Pérez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2025-05556-00 Segunda.
Subsección A no vulneró derechos fundamentales. En primer lugar, sostuvo que la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, pues la accionante dispone del recurso extraordinario de revisión como mecanismo idóneo para controvertir la providencia cuestionada. Señaló que el amparo no puede fungir como una tercera instancia para reabrir un debate ya decidido en la jurisdicción contenciosa.
Asimismo, precisó que la decisión judicial atacada no incurrió en los defectos sustantivo, fáctico ni procedimental, por cuanto se sustentó en una interpretación razonable del ordenamiento y en el régimen pensional aplicable, el cual solo permite incluir factores salariales efectivamente cotizados. Finalmente, indicó que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, dado que la accionante continúa percibiendo su mesada pensional con normalidad.
En consecuencia, solicitó negar el amparo y mantener la validez de la decisión emitida por el Consejo de Estado. 1.5.2. Tribunal Administrativo de Caldas La autoridad judicial se limitó a remitir el expediente digital del proceso ordinario objeto de controversia sin presentar pronunciamiento de fondo alguno pese a que fue debidamente notificado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la presente acción de tutela, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2. Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si, tal y como lo argumenta la parte actora, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, con ocasión del fallo proferido el 13 de febrero de 2025, que revocó la sentencia del 14 de noviembre de 2023 emitida por el Tribunal Administrativo de Caldas y, en su lugar, declaró de oficio la excepción de inepta demanda, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 17001-23-33-000-2016-00705-00/01 (2461-2024).
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Ruth Fanny Cobus de Pérez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2025-05556-00 judiciales; ii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 2.3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20121, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó: (…) [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.
Conforme al anterior precedente, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «(…) fijados hasta el momento jurisprudencialmente (…)».
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.
En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. 1 M.P. María Elizabeth García González, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Ruth Fanny Cobus de Pérez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2025-05556-00 Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.
Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.3.1.
Examen de los requisitos de procedencia adjetiva – Relevancia constitucional En lo referente al requisito de relevancia constitucional cabe precisar que la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 explicó que, dado que las sentencias hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se presente un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «( ) el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada».
Igualmente, enfatizó en que cuando se cuestiona una providencia de una alta Corte, el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre. En ese sentido, el alto tribunal constitucional consideró que la tutela implica un juicio de validez y no una corrección del fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
A su vez, la citada corporación precisó que el requisito de la relevancia constitucional «protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales» y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son: ( ) (i) [Q]ue el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Ruth Fanny Cobus de Pérez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2025-05556-00 providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
En el asunto que ocupa a la Sala, la parte actora controvierte la providencia de 13 de febrero de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante la cual se revocó la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Caldas y, en su lugar, declaró de oficio la excepción de inepta demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 17001-23-33-000-2016-00705-00/01 (2461-2024).
Sostiene la accionante que dicha providencia incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al imponer un requisito no previsto en la ley —la necesidad de impugnar parcialmente un acto administrativo—, lo cual, en su sentir, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. En criterio de esta Sala, lo que en realidad plantea la parte accionante es su inconformidad con la valoración jurídica y probatoria efectuada por la autoridad judicial demandada, en torno a la configuración de los presupuestos procesales de la demanda.
En este caso, los argumentos expuestos en el escrito de tutela solo evidencian un desacuerdo con la interpretación dada por el Consejo de Estado en relación con la debida individualización de las pretensiones, pero no demuestran, prima facie, la existencia de una irregularidad de entidad constitucional. Por lo mismo, la Sala considera que la acción de tutela no cumple con la carga argumentativa mínima necesaria para controvertir una decisión judicial en sede constitucional, razón por la cual no resulta procedente que se reabra un debate que fue debidamente agotado ante la jurisdicción contencioso administrativa.
En criterio de la Sala, la parte actora no cumplió con la carga iusfundamental requerida para superar el requisito en estudio, toda vez que sus reproches están dirigidos a que se modifique el raciocinio de la corporación enjuiciada tras no estar de acuerdo con lo decidido, más allá de sugerir alguna discusión que justifique razonablemente una afectación desproporcionada de sus derechos fundamentales invocados, entre estos, el del debido proceso, cuyo núcleo esencial se definió como el de: ( ) [H]acer valer ante los jueces derechos e intereses de las personas, mediante la defensa contradictoria, y de obtener, en fin, una respuesta fundada en derecho.
Sin embargo, los derechos al debido proceso y al acceso a la justicia no se traducen en la obtención de una respuesta favorable. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha explicado que esta garantía se traduce en “la posibilidad de emplear todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y pretender una decisión favorable”.2 2 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022.
Destacado por la Sala. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Ruth Fanny Cobus de Pérez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2025-05556-00 Nótese que para respaldar la configuración del defecto procedimental, la parte actora se limitó a indicar que se le impuso el deber de demandar un acto administrativo previo sin que existiera tal obligación en el ordenamiento, pero no formuló planteamientos que permitan deducir con claridad cómo esta decisión puede ser contraria a derecho, al punto de vulnerar sus derechos fundamentales, hecho que impide se desvirtúen a primera vista las consideraciones que respaldaron la providencia cuestionada.
Por el contrario, la parte actora pretende retrotraer el debate procesal y probatorio que giró en torno a la validez formal de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y la interpretación del acto administrativo RDP 026522 del 29 de agosto 2014, aspectos que ya fueron analizados por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado en ejercicio legítimo de su autonomía judicial.
Lo que se evidencia, en realidad, es la intención de reabrir una controversia ya resuelta por el juez natural, lo cual no es procedente en sede constitucional, toda vez que la acción de tutela no está llamada a fungir como una tercera instancia ni a sustituir los criterios de valoración jurídica adoptados por la autoridad judicial competente.
Es oportuno señalar que en las sentencias SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022 la Corte Constitucional puntualizó que para determinar si un asunto ventilado tiene relevancia constitucional se debe analizar si la solicitud de amparo trasciende la mera «inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales» y que dicho enfoque impide que la tutela sea utilizada indebidamente para debatir «asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial».
En este orden de ideas, el tutelante no expuso planteamientos que permitan considerar, prima facie, que su caso amerita algún pronunciamiento adicional, por lo que se declarará la improcedencia de la acción por no cumplir el requisito en cuestión. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase la improcedencia de la acción de tutela promovida por la señora Ruth Fanny Cobus de Pérez, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Ruth Fanny Cobus de Pérez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2025-05556-00 TERCERO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, remítase el expediente el día siguiente a la ejecutoria de esta providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx» 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co