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11001031500020240248401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-07-29

Radicación interna: 6366 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Rita Mercedes Bovea Charris·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Archivo Central, Dirección Seccional De Administración Judicial De Bogotá - Archivo Central., Consejo Superior De La Judicatura

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-02484-01 Accionante: Rita Mercedes Bovea Charris Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA / Carencia actual de objeto por hecho superado / solicitud de desarchivo de un proceso judicial.

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida el 20 de junio de 2024 por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, mediante la cual se resolvió: (i) declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en lo que tiene que ver con el amparo del derecho fundamental al debido proceso solicitado; y (ii) negar la solicitud de amparo en lo relativo al acceso a la administración de justicia. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.

El 17 de mayo de 2024, la señora Rita Mercedes Bovea Charris instauró demanda de tutela contra la oficina de Archivo Central, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y el Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental a “recibir una pronta administración de justicia”. 2.

Según su relato, en el año 2010 se adelantó un proceso ejecutivo1 en su contra, que cursó en el Juzgado 32 Civil Municipal de Bogotá y que fue archivado en el año 2011. 3. Sostuvo que, ante la necesidad de adelantar el trámite para el retiro de unos oficios en el marco de ese proceso, el 27 de noviembre de 2023 solicitó a la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá su desarchivo.

Dicha solicitud fue registrada con el número de radicado 23- 15818, de acuerdo con la información que le suministraron en la ventanilla de la oficina, puesto que nunca recibió un correo electrónico de confirmación de recibido. 1 Tramitado con número de radicado: 11001-40-03-032-2010-00604-00. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02484-01 Accionante: Rita Mercedes Bovea Charris Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 2 4.

Cuestionó que a la fecha de interposición de la acción constitucional la oficina de Archivo Central todavía no había remito el expediente cuyo desarchivo solicitó al Juzgado de conocimiento para que éste último pudiera resolver las solicitudes que presentó su apoderado al interior de ese proceso; omisión que considera comporta una vulneración a su derecho fundamental a “recibir una pronta y eficaz justicia”. 5.

De esta manera, las pretensiones están encaminadas a que se ordene: (i) a la Oficina de Archivo Central que de manera inmediata desarchive el referido proceso y envíe el expediente al Juzgado 32 Civil Municipal de Bogotá y; (ii) a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá que ejerza el control y vigilancia para hacer cumplir los términos bajos los cuales otorgó el contrato de custodia y administración de los procesos que se encuentran archivados.

B. Sentencia de primera instancia 6. Mediante sentencia del 20 de junio de 2024, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho fundamental al debido proceso. En lo que respecta al acceso a la administración de justicia negó la solicitud de amparo. 7.

A efectos de delimitar el asunto a tratar, el A quo precisó que la demandante invocó la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y petición, los cuales estimó vulnerados ante la falta de respuesta frente a la solicitud en la que pidió el desarchivo de un proceso judicial. 8. Aclarado lo anterior, señaló que, de acuerdo con el material probatorio arrimado al proceso, el 29 de mayo de 2024 la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá procedió a requerir a su grupo de Archivo a fin de que le impartiera trámite a la solicitud cuya falta de respuesta se reclamaba.

El 6 de junio siguiente, la oficina de Archivo remitió la petición a la Bodega 6 Santo Domingo de Servicios Administrativos de la Seccional, la cual otorgó una respuesta a la peticionaria en los siguientes términos: << En atención a Tutela de la referencia, me permito informar que, revisada la base de datos de solicitudes radicadas a través del formulario en línea para requerir desarchives, se evidencia petición No. 23-15818 en la cual se solicita los desarchive del proceso: 11001400303220100060400 del JUZGADO 32 CIVIL MUNICIPAL, donde figuran las siguientes partes: Demandante BANCO POPULAR, Demandado: RITA MERCEDES BOVEA CHARRIS de la caja/paquete 17/2011.

Por lo anterior, me permito informar que, de momento sus solicitudes presentan un resultado NEGATIVO en la búsqueda a corto plazo. No obstante, en la bodega Santo Domingo se continúa realizando la gestión de búsqueda y en un plazo no mayor a 20 días hábiles, estaremos informando por este medio el nuevo resultado de la gestión realizada.

Finalmente, es importante resaltar que, con este mensaje Archivo Central no acredita que de encontrarse el paquete o caja el proceso se encuentre en su interior. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02484-01 Accionante: Rita Mercedes Bovea Charris Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 3 Nota: Se precisa que la Bodega Santa Domingo es objeto de organización y mapeo, toda vez que se recibió en traslado el acervo documental de los diferentes despachos judiciales que se encontraban en bodega Montevideo I y II.>> 9.

El juez de primera instancia consideró que con esa respuesta se superó la situación que motivó la solicitud de amparo. En todo caso, resaltó que es deber legal de la Seccional la custodia y preservación de los documentos a su cargo, razón por la cual no se puede escindir de esa responsabilidad. 10. Además, indicó que en el evento de no ser posible localizar el expediente objeto de búsqueda, existe la posibilidad de disponer su reconstrucción en los términos de los artículos 126 y siguientes del Código General del Proceso. 11.

Por último, señaló que aun cuando la parte actora también invocó la protección de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, lo cierto es que no expuso alguna situación en la que se evidenciara alguna vulneración a dicha prerrogativa, por lo que no había lugar a su amparo. C. La impugnación 12. La demandante alegó que en el presente asunto no se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues considera que la contestación que le brindó la Oficina del Archivo Central no “resuelve nada”.

Por el contrario, pese a haber transcurrido más de 7 meses desde que radicó la solicitud en cuestión, la accionada se limitó a solicitar otros 20 días adicionales para adelantar las gestiones de búsqueda respectivas, sin otorgar alguna respuesta definitiva tendiente a explicar si fue posible localizar el expediente o si se extravió. 13.

Aseveró que el simple hecho de no contar con el expediente requerido pone en evidencia la afectación a su derecho de acceso a la administración de justicia, pues es necesario contar con el mismo para que el operador judicial pueda resolver las solicitudes que presentó en el marco de ese proceso. 14. Por su parte, reprochó que el A quo no hubiera dado aplicación al artículo 202 del Decreto 2591 de 19913, a pesar de haber consignado en la sentencia impugnada que la Oficina de Archivo Central no rindió el informe respectivo.

II. C O N S I D E R A C I O N E S D. Competencia 2 “Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.” 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” Radicación: 11001-03-15-000-2024-02484-01 Accionante: Rita Mercedes Bovea Charris Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 4 15.

La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. E. Cuestión previa 16. En atención a lo indicado por la parte actora en su escrito de impugnación, debe precisarse que aun cuando el A quo aseveró que “no hubo una contestación formal de la acción de tutela por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Archivo Central”, lo cierto es que la Seccional rindió el informe correspondiente.

En un primer momento a través del Grupo de Apoyo de Acciones Constitucionales y, luego, por medio del Director Seccional, quien dio alcance a la contestación inicialmente allegada. 17. De modo que si bien el Archivo Central no se pronunció de forma directa, lo cierto es que el funcionamiento de dicha dependencia está a cargo de la referida Seccional, la cual se pronunció sobre los hechos objeto de relato en la solicitud de amparo, por lo que de ninguna manera podría entenderse que la oficina guardó silencio y que, en esa medida, debían tenerse por ciertos los hechos en aplicación del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. 18.

Con todo, cabe señalar que la presunción de veracidad de la que trata la norma en comento parte de la base de dar por ciertos los hechos cuando las demandadas guardan silencio o rinden el informe de manera extemporánea, pero ello no implica dar por cierto los fundamentos de derecho y de contera que deban acogerse las pretensiones de la demanda, máxime cuando se allegan al expediente pruebas que permiten adoptar una decisión con fundamentos en hechos acreditadas y no en presunciones.

F. Análisis del caso concreto 19. En vista del análisis efectuado por el A quo, previo a abordar el estudio del caso concreto, la Sala considera necesario delimitar el problema jurídico puesto a consideración del juez constitucional. 20. En la demanda la actora alegó la transgresión de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia ante la falta de respuesta frente a la solicitud en la que pidió el desarchivo de un proceso judicial, en la medida que ello impedía que el funcionario que tuvo a su cargo ese asunto resolviera los requerimientos formulados por su apoderado en el marco de ese proceso.

Cuestionamiento que fue reafirmado en su escrito de impugnación. 21. En esos términos, se advierte que, a pesar de estar íntimamente ligados, la controversia suscitada en el presente asunto, más allá de una presunta afectación al derecho fundamental de petición, versa sobre una posible vulneración al derecho de acceso a la administración de justicia. Por ende, lo que corresponde al juez de Radicación: 11001-03-15-000-2024-02484-01 Accionante: Rita Mercedes Bovea Charris Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 5 tutela es determinar si la omisión en la respuesta frente a la solicitud de desarchivo presentada por la accionante se impone como una barrera para que la demandante pueda acceder al aparato judicial. 22.

De acuerdo con la información suministrada por el Juzgado 32 Civil Municipal de Bogotá4, se tiene que el 7 de noviembre de 2023, a través de correo electrónico, el abogado Miller Saavedra Lavao se dirigió a ese despacho, en representación de la señora Rita Mercedes Bovea Charris, solicitando la terminación del proceso ejecutivo con radicado 11001-40-03-032-2010-00604-00, el levantamiento de las medidas cautelares allí decretadas y la entrega de los dineros retenidos. 23.

El escribiente del Juzgado le indicó que no acusaría recibo de esa solicitud, toda vez que el proceso se encontraba archivado desde el año 2011. Motivo por el cual lo requirió para que solicitara su desarchivo, a fin de que el expediente fuera puesto a disposición del despacho y, de esta manera, proceder a recibir las solicitudes en cuestión. 24.

Por esa razón, el 27 de noviembre de 2023 la demandante solicitó a la Oficina de Archivo Central el desarchivo del referido proceso, lo cual fue corroborado por la accionada en el informe allegado al trámite de tutela. 25. Esta solicitud fue atendida el 7 de junio de 2024 por la dependencia de Servicios Administrativos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá a través de correo electrónico, en el cual se le informó a la peticionaria que hasta ese momento la búsqueda del expediente cuyo archivo solicitaba arrojaba un resultado negativo.

Sin embargo, le indicó que se continuarían realizando las gestiones de búsqueda respectivas en la bodega Santo Domingo y en un plazo no mayor a veinte (20) días hábiles, le informaría por ese mismo medio el nuevo resultado de las labores realizadas. 26. En todo caso, aclaró que dicha respuesta no acreditaba que en el evento de localizarse la caja que aparece registrada en la base de datos con relación a ese proceso, el expediente se encontrara en su interior. 27.

Para la Sala la contestación otorgada por la accionada implicó una variación en los hechos que dieron origen a la solicitud de amparo que condujo a que cesara la conducta que la parte actora consideraba lesiva de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. 28. Como ya se indicó, el actuar omisivo objeto de reproche radicaba en la falta de respuesta frente a la solicitud de desarchivo del proceso ejecutivo antes referido, en tanto se imponía como un obstáculo para que el juez de conocimiento resolviera las solicitudes que presentó la accionante en el marco de dicho asunto de cara al requerimiento que le hizo el mismo Juzgado. 4 El cual fue vinculado al trámite de tutela en calidad de tercero con interés. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02484-01 Accionante: Rita Mercedes Bovea Charris Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 6 29.

Sin perjuicio de los cuestionamientos que puedan surgir frente a su contenido, en el curso del proceso la actora obtuvo esa respuesta que echaba de menos, la cual le brinda herramientas para acudir ante el Juzgado 32 Civil Municipal de Bogotá, con el fin de poner a su consideración lo informado por la Seccional respecto a los resultados de la búsqueda del expediente requerido, a efectos de que el funcionario judicial defina si hay lugar a resolver las solicitudes presentadas en el marco de ese proceso sin necesidad de contar con el expediente o, en su defecto, que deba procederse a su reconstrucción para resolver lo solicitado. 30.

En los eventos en que no ha sido posible localizar un expediente judicial, el ordenamiento jurídico ha previsto una serie de instrumentos que permiten garantizar a los usuarios el acceso real y efectivo a la administración de justicia. Por un lado, existe la opción de reconstruir el expediente, lo cual procede ya sea a petición de parte o de manera oficiosa.

En otros casos, por ejemplo, se ha dispuesto la posibilidad de ordenar el levantamiento de embargos y secuestros, cuando hayan transcurrido más de 5 años a partir de su inscripción y no se halle el expediente5. No le corresponde a la Sala anticipar la forma en la que pueda abordar el asunto el juez natural, la anterior enunciación se hace simplemente con el propósito de evidenciar que el cambio de circunstancias derivado de la respuesta del Archivo Central, abre paso a que dicho operador judicial se pronuncie.

Corresponderá a aquel definir la normatividad procesal aplicable y las respuestas que puede dar a la demandante, de cara a las circunstancias actuales. 31. Aunque en el caso que nos ocupa, la actora alegó que es indispensable contar con el expediente para que el juzgado pueda tramitar sus solicitudes, lo cierto es que no se acreditó que en efecto ello resulte indispensable y, en todo caso, a quien le corresponde valorar la necesidad de contar con el expediente es al juez de conocimiento una vez le sea informada la respuesta suministrada por la Seccional. 32.

Si bien las pretensiones no estaban propiamente encaminadas a que se ordenara emitir una respuesta en determinado sentido, sino a que se ordenara el desarchivo del proceso y consecuentemente su remisión a la autoridad judicial que tuvo a su cargo ese asunto, en últimas la conducta que desplegó la accionada condujo a que se garantizara la efectividad del derecho cuya protección se reclamaba, pues le otorgó elementos a la accionante para acudir al aparato judicial en busca de que se resuelvan sus solicitudes. 33.

De manera que con esa actuación se superó la situación que se alegaba como vulneradora del derecho fundamental invocado y con ello desapareció el objeto de la acción tuitiva, de ahí que la solicitud de amparo se torne improcedente. 34. La jurisprudencia constitucional ha precisado que “lo determinante para establecer si existió hecho superado es constatar la garantía del derecho fundamental cuya protección se pretendía con la acción de tutela, mas no el grado 5 Código General del Proceso, artículo 597, numeral 10.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-02484-01 Accionante: Rita Mercedes Bovea Charris Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 7 de satisfacción de las pretensiones específicas elevadas por el accionante en su solicitud de tutela”6. 35. Lo expuesto en precedencia, tampoco pretende desconocer que la contestación otorgada por la Seccional frente a la solicitud de desarchivo eventualmente pudiera ser objeto de censura de cara al deber que le asiste de atender en forma debida, oportuna y diligente las peticiones que le han sido formuladas. 36.

No obstante, como se señaló en precedencia, el problema jurídico que fue planteado inicialmente no giró en torno a la afectación del derecho fundamental de petición por existir una respuesta que no atendiera los requisitos para que se entendiera constitucionalmente válida, sino en torno a una posible vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia ante la ausencia de una respuesta que se imponía como un obstáculo para acudir al aparato jurisdiccional. 37.

De ahí que no hubiera lugar a examinar si la contestación que fue otorgada con ocasión de la tutela se trataba de una respuesta definitiva o no. Lo que correspondía era determinar si esa respuesta le ofrecía la posibilidad a la actora de acudir nuevamente a la administración de justicia en busca de que se tramitaran sus solicitudes, como en efecto ocurrió. 38.

Tampoco puede obviarse el hecho de que el expediente fue archivado desde el año 2011 y la actora sólo adelantó las gestiones para su desarchivo hasta el año 2023, es decir, más de 13 años después, pese a que en el año 2021 el Juzgado de conocimiento ya le había informado que el proceso se encontraba archivado e incluso le remitió un instructivo para que adelantara el trámite de desarchivo a efectos de que el despacho pudiera resolver las solicitudes que presentó en ese momento, lo que pone en evidencia no solo su falta de interés, sino su falta de diligencia y descuido de cara al proceso cuyo desarchivo solicitó. 39.

Por lo reseñado anteriormente, la Sala modificará la sentencia del 14 de mayo de 2024, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el sentido de declarar la improcedencia del amparo constitucional solicitado ante la carencia actual de objeto por hecho superado. 40. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el fallo dictado el 20 de junio de 2024 por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, en el sentido de declarar 6 Sentencia T-010 de 2023. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02484-01 Accionante: Rita Mercedes Bovea Charris Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 8 improcedente la solicitud de amparo ante la carencia actual de objeto por hecho superado.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE7 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 7 VF