Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-06170-00 Accionantes: René de los Milagros Luján Gómez y otro Accionados: Consejo de Estado, Sección Primera, y otro Tema: Acción de tutela contra providencia judicial.
Pérdida de investidura de concejales. Conflicto de intereses. NIEGA EL AMPARO. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección decide la acción de tutela instaurada por los señores René de los Milagros Luján Gómez y Víctor Andrés Pino Rojas en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Plena, y del Consejo de Estado, Sección Primera, por la expedición de las sentencias del 5 de febrero y 24 de julio de 2025 en el proceso de pérdida de investidura, al que le fue asignado el radicado 05001-23-33- 000-2024-01329-00/01.
ANTECEDENTES La parte actora pretende que se proteja su derecho fundamental al debido proceso y los principios de seguridad jurídica, legalidad, confianza legítima y presunción de inocencia.
HECHOS La solicitud de tutela se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Los accionantes narraron que el ciudadano Cristian Alexis García instauró demanda en su contra, en la que solicitó la pérdida de su investidura como concejales del municipio de San Pedro de los Milagros (Antioquia), para el período 2024-2027, por incurrir en la causal de conflicto de intereses prevista en el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994 y en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, en concordancia con el numeral 14 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, por haber Radicado: 11001-03-15-000-2025-06170-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 participado y votado en la elección del secretario general de esa corporación pública, sin manifestar impedimento por haber integrado la lista del mismo partido político en la que se encontraba aquel durante las elecciones para el mencionado período.
Que el 5 de febrero de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Plena, declaró la pérdida de su investidura porque determinó que estaba acreditado el elemento objetivo de la causal y el subjetivo que permitía establecer su culpa, al participar en la elección de la secretaria general del Concejo sin manifestar su impedimento, pese a un conflicto de interés directo.
Que interpusieron recurso de apelación y el 24 de julio de igual anualidad, el Consejo de Estado, Sección Primera, confirmó la sentencia recurrida, debido a que le asistía razón al fallador de primera instancia, al determinar que la conducta asumida configuró una falta gravemente culposa. Que solicitaron la aclaración de la sentencia, pero esta fue negada el 4 de septiembre de 2025.
Consideran que las autoridades judiciales incurrieron en las siguientes causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales: i) defecto sustantivo, pues la decisión se fundamentó en una norma inaplicable, en el entendido que se vulneró el derecho a la igualdad entre diputados y concejales, ya que en el caso la elección se dio mediante voto secreto, evento en el cual los diputados se encuentran eximidos de dicha responsabilidad, conforme al artículo 56 de la Ley 2200 de 2022; ii) defecto fáctico, por la ausencia de medios probatorios que evidenciaran la existencia de una culpa grave, pese a lo cual la encontraron acreditada por el solo hecho de haber omitido la manifestación de impedimento para participar en la sesión del Concejo Municipal, esto es, por la violación de la norma en sí misma considerada, lo que implicó la aplicación de una responsabilidad objetiva; y iii) violación directa de la Constitución. PRETENSIONES Solicitó dejar sin efectos las sentencias del 5 de febrero y 24 de julio de 2025 proferidas por las autoridades judiciales accionadas y, en consecuencia, ordenar tanto al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Plena, como al Consejo de Estado, Sección Primera, tener en cuenta los lineamientos establecidos en la ley y la jurisprudencia sobre la materia.
ACTUACIÓN PROCESAL El 7 de octubre de 2025, se admitió la acción; se vinculó al señor Cristian Alexis García Velásquez, como tercero con interés; y se corrió el traslado respectivo. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06170-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS El Consejo de Estado, Sección Primera, solicitó declarar improcedente la acción afirmando que no se cumple el requisito de relevancia constitucional, en la medida que lo pretendido es reanudar la discusión resuelta en el proceso de pérdida de investidura, para hacer prevalecer su interpretación, pese a la claridad del supuesto fáctico en que se encontraban, esto es, la existencia de un vínculo relevante con la candidata elegida y su evidente correspondencia con el supuesto normativo que exigía abstenerse de intervenir en la decisión de elección. Adujo que el asunto carece de importancia para la interpretación de la Constitución, su aplicación, su eficacia y la determinación del alcance y contenido de los derechos fundamentales y libertades públicas, máxime cuando la decisión discutida fue adoptada por una alta corte, lo que convierte en más riguroso el análisis de procedibilidad.
Que aun si se encontrara superada dicha exigencia, la sentencia no adolece de los defectos invocados ni con esa decisión se transgredieron los derechos fundamentales y los principios señalados por los actores, por lo que en todo caso debe negarse el amparo. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Plena, expuso que no se configuraron los defectos alegados, pues, de un lado, los argumentos que sustentaron el defecto sustantivo han sido desestimados jurisprudencialmente en varias oportunidades, lo cual encuentra respaldo en la Sentencia SU-501 de 2024 de la Corte Constitucional, y, de otro, respecto al defecto fáctico, no se encontró acreditada alguna circunstancia que excluyera la responsabilidad de los demandados.
Concluyó que la decisión se basó en el análisis de los hechos acreditados, las pruebas, la interpretación normativa y el precedente jurisprudencial sobre la materia. POSICIÓN DEL VINCULADO El señor Cristian Alexis García Velásquez guardó silencio. Se decidirá previo a las siguientes, CONSIDERACIONES Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) generalidad de la acción de tutela; ii) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y iii) caso concreto.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06170-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Procedencia de la tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.
Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21, estas se enlistaron así: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
( ). b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. ( ) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. ( ) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
( )» Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales: 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06170-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
(…) b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
(…) h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución.»3 En la misma línea, el alto tribunal constitucional, en Sentencia SU-215 de 2022, enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y de la seguridad jurídica y expresó: «… Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada4.
(…) “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”5. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a 3 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Sentencia SU-074 de 2022. 5 Sentencia SU-074 de 2022.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06170-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 los argumentos propuestos por el accionante, (…). Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela6» En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es determinante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional.
Caso concreto Esta Subsección debe verificar si se superan los requisitos generales de procedencia que habilitan el estudio de la sentencia controvertida, pues solo en el evento de encontrarse satisfechos habría lugar a examinar los disensos esgrimidos. Se encuentran reunidas las exigencias generales, pues: i) el asunto a resolver tiene relevancia constitucional, en la medida en que se centra en establecer si en la decisión judicial controvertida se vulneraron los derechos fundamentales reclamados en protección por la incursión en los defectos sustantivo y fáctico; ii) la acción se presentó con inmediatez, pues el 8 de agosto de 2025 se envió mensaje de datos para notificar la sentencia discutida y esta acción fue instaurada el 1 de octubre de este año; iii) se identificaron claramente los hechos generadores de la vulneración y los derechos estimados como transgredidos; iv) se agotaron los mecanismos judiciales con los que se contaba; v) no se trata de una sentencia de tutela; y vi) no se está invocando una irregularidad procesal, por lo cual no hay lugar a exigir el cumplimiento de ese requisito.
Por lo anterior, se procede al estudio de fondo únicamente respecto a la sentencia de segunda instancia proferida el 24 de julio de 2025, por ser la que puso fin al proceso. El Consejo de Estado, Sección Primera, encontró acreditado que los concejales demandados incurrieron en violación del régimen de conflicto de intereses porque participaron y votaron en la elección del secretario general del Concejo Municipal, en la cual resultó electa una persona con quien integraron la lista del mismo partido político para las elecciones del período 2024-2027, sin haber manifestado impedimento.
Para adoptar la decisión cuestionada, la Sala analizó, entre otros aspectos, el elemento subjetivo de la responsabilidad respecto a la conducta de los concejales, examen que sustentó en los pronunciamientos de esa Sección y que le permitió evidenciar que en el caso se configuró una falta gravemente culposa, al haberse omitido la manifestación de impedimento, pese a la claridad del supuesto fáctico en que estaban, esto es, la existencia de un vínculo relevante con la candidata elegida, 6 Sentencia SU-072 de 2018.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06170-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 y su evidente correspondencia con el supuesto normativo desconocido. Además, consideró que no resultaban de recibo los argumentos esgrimidos en la apelación interpuesta para desvirtuar la configuración de la causal alegada, al no haberse reunido el elemento subjetivo, ya que el hecho de que se tratara de un concurso de méritos no descartaba el surgimiento del conflicto de intereses y los razonamientos consistentes en que no existía prueba de su participación, dado que la votación fue secreta, y que actuaron cumpliendo las funciones institucionales eran contradictorios entre sí, por lo que esos cargos no tenían vocación de prosperidad.
Lo anterior demuestra que el desacuerdo de los accionantes consistente en que no se demostró su culpabilidad carece de sustento, pues la autoridad judicial analizó los aspectos fácticos y probatorios del caso y encontró demostrado que los concejales tenían el deber de manifestar impedimento, sin que las justificaciones expuestas para no hacerlo pudieran desvirtuar el elemento subjetivo de la responsabilidad, conforme a los cargos de apelación planteados.
Adicionalmente, la autoridad judicial descartó las afirmaciones de los concejales acerca de su falta de experticia en la materia, teniendo en cuenta que, con independencia de ello, tenían el deber de efectuar la respectiva manifestación. En esa medida, si bien los accionantes alegaron la falta de sustento probatorio, lo cierto es que el estudio integral de las pruebas evidenciaba que se presentaron los supuestos fácticos y jurídicos previstos para la configuración de la causal de pérdida de investidura, por lo que no se estructuró el defecto fáctico invocado.
Tampoco se encuentra acreditado el defecto sustantivo por una supuesta transgresión del derecho a la igualdad, respecto a la disposición contenida en el artículo 56 de la Ley 2200 de 2022, pues, como los propios accionantes lo reconocen, esa normativa se dirige a los diputados, no a los concejales, tal y como lo explicó la Sección en la sentencia que ahora se discute.
Además, no puede entenderse que se otorgó un trato discriminatorio frente a los diputados, ya que no existe un criterio de comparación entre estos y los concejales; sumado a que la previsión legal fue consecuencia de la libertad de configuración del legislador y a que «existe un régimen normativo específico que regula de manera expresa los supuestos en los que se configura dicha causal» para estos últimos, como lo señaló la autoridad judicial accionada.
De otra parte, aunque los actores invocaron una violación directa de la Constitución, no desarrollaron ni explicaron por qué consideraban que se configuraba en el caso, lo que impide un estudio sobre el particular. Se concluye entonces que no están acreditados los defectos invocados, por lo cual se negará el amparo solicitado a través de esta acción. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06170-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero. NEGAR el amparo solicitado por los accionantes, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero. Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente