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66001233100020120003801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Aclaración voto2018-03-09

Radicación interna: 61040 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Giowanni Ardila Ortiz, Jorge Luis Acevedo Ardila, Maria Eloisa Ortiz Cano, Maria Cecilia Ardila Ortiz·Demandado: Empresa De Energia De Pereira S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez Referencia: Reparación directa Radicación: 66001-23-31-000-2012-00038 01 (61040) Demandante: Jorge Luis Acevedo Ardila y otros Demandado: Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P. Aclaración de voto de Alberto Montaña Plata El estudio de la responsabilidad extracontractual del Estado supone incorporar en sus categorías –experticia del juez– cualquier evento del mundo real.

En un régimen de falla del servicio probada los límites son evidentes: el juez desconoce, salvo las reglas de la experiencia, casi todos los demás campos del saber. De ahí que se apoye en criterios extrajurídicos, pero con incidencia en el derecho: dictámenes periciales, testimonios técnicos, protocolos médicos, calificaciones de pérdida de capacidad laboral, guías técnicas, entre otros, con el fin de comprender el objeto de debate y su correspondencia con las categorías jurídicas.

En la sentencia se hicieron consideraciones que escapan al conocimiento del juez, especialmente en el apartado denominado “elementos a intervenir”, en el que, a partir de una foto, el ponente expone los elementos de una “bahía” de una “subestación”, y la función de los elementos denominados “gabinete de control”, “polos del interruptor”, “interruptor de potencia o de línea” y “seleccionador de barras”.

Estos conceptos, estimo, escapan al entendimiento de quienes suscribimos la presente decisión. Prueba de lo anterior es que la falla del servicio se fundó en que los implementos de dotación no eran los adecuados, se dieron órdenes verbales que diferían de la orden escrita y hubo un error de coordinación con el centro operativo que podía desenergizar la estructura, situaciones todas fácilmente comprensibles. 2 de 2 Es función del juez, en mi concepto, decidir cada caso de acuerdo con los elementos relevantes para la atribución de responsabilidad, y no, hacer consideraciones jurídicas generales y, menos aún, teóricas, sobre áreas del conocimiento que le son ajenas.

Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado