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11001031500020240563100Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-10-18

Radicación interna: 9089 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Asesorias Juridicas Aspre Sas·Demandado: Tribunal Administrativo De Norte De Santander

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05631-00 Accionante: Asesorías Jurídicas ASPRE S.A.S. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-05631-00 Accionante: Asesorías Jurídicas ASPRE S.A.S. Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Tesis: Es improcedente la acción de tutela por falta de legitimación por activa, cuando no existe identidad entre el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado y quien interpone la acción de tutela.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la sociedad Asesorías Jurídicas ASPRE S.A.S. en contra del Tribunal Administrativo de Norte de Santander (en adelante el Tribunal). I. SÍNTESIS DEL CASO La sociedad Asesorías Jurídicas ASPRE S.A.S., actuando por medio de su representante legal, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, los cuales estima vulnerados por el Tribunal, por la falta de respuesta a la petición presentada el día 20 de febrero de 2024, reiterada los días 5 de abril y 10 de julio de 2024, dentro del expediente 54001-23-31-000-2008-00368-01.

Específicamente, formuló las siguientes pretensiones: “[…] Que se tutele el derecho fundamental al DERECHO DE PETICIÓN y DEBIDO PROCESO al suscrito. Que se ordene al Tutelado a dar respuesta expresa, clara y de fondo a la petición de fecha 3 de julio de 2024 con radicado 2024-08400- 019593-2, y entregue certificación del trámite realizado a la remisión de fecha 10 de abril de 2024, con las especificaciones requeridas en la petición. […]”1 Como fundamento del escrito de tutela señaló que el 20 de febrero de 2024, vía correo electrónico, solicitó al Tribunal lo siguiente: 1.

Desarchivar el expediente con radicado núm. 54001-23-31-000- 1 El texto se transcribe fielmente a lo expuesto en el escrito de la acción de tutela. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05631-00 Accionante: Asesorías Jurídicas ASPRE S.A.S. 2008-00368-01. 2.

Primera copia de la sentencia del 29 de agosto de 2014. 3. Primera copia de la sentencia del 9 de agosto de 2023, proferida por la Sección Tercera – Subsección A del Consejo de Estado. 4. Certificación de vigencia del poder. 5. Constancia de Ejecutoria. Indicó que con la anterior solicitud adjuntó el comprobante de pago por valor de $8.250 pesos por concepto de desarchivo.

Afirmó que la petición fue reiterada mediante escritos presentados los días 5 de abril y 10 de julio de 2024 y que con la última solicitud aportó el comprobante de pago por un valor de $34.000 pesos para la expedición de las copias requeridas. Aseguró que a la fecha de la presentación de la acción de tutela no había recibido respuesta alguna por parte del Tribunal accionado.

II. TRÁMITE DE LA TUTELA 2.1. Mediante auto de 23 de octubre de 2024, el Despacho sustanciador admitió la tutela y ordenó notificar al Tribunal. 2.2. El 1 de noviembre de 2024, el Tribunal rindió informe en el que indica que el 16 de febrero de 2024, el Despacho 02 de esa autoridad judicial, remitió la petición elevada por la accionante al área de archivo con el fin de dar trámite de desarchivo del proceso con número único de radicación 54001-23-31-00-2008-00368-00.

Manifestó que, el día 19 de febrero de 2024, el Tribunal dio respuesta a la accionante informándole que el proceso se encontraba archivado desde el 18 de diciembre de 2023 y, que, de conformidad con el Acuerdo PCSJA23- 12106 del 31 de octubre de 2023, debía cancelar el respectivo arancel judicial de desarchivo para continuar con el trámite correspondiente.

Resaltó que ha realizado reiteradas solicitudes a la oficina de archivo insistiendo en el desarchivo del expediente, teniendo en cuenta las peticiones de la accionante. Destacó que el 19 de febrero de 2024, así como en varias ocasiones el personal de ese Despacho se dirigió a la oficina de archivo para proceder con la respectiva búsqueda del expediente cuyo resultado fue negativo.

De otro lado, afirmó que la acción de tutela es improcedente al estimar que no se trata de un derecho fundamental de petición sino de un trámite judicial sometido a turnos de espera para expedición de copias o constancias, según el orden de entrada de las respectivas solicitudes. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05631-00 Accionante: Asesorías Jurídicas ASPRE S.A.S. 2.3.

Mediante providencia del 12 de noviembre de 2024, el Despacho sustanciador ordenó vincular al presente proceso a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta - Norte de Santander, para que rindiera informe de los hechos y pretensiones respecto de la presente solicitud de amparo. 2.4. El día 22 de noviembre de 2024, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, a través de apoderado judicial, indicó que al revisar las solicitudes realizadas por la accionante se observa que el desarchivo del expediente y la expedición de copias de las sentencias de primera y segunda instancia le corresponde únicamente al Tribunal, por lo cual, la Oficina Judicial de Archivo de la Dirección Seccional no puede certificar y expedir copia auténtica de una sentencia. Señaló que requirió información del trámite surtido dentro de la solicitud de desarchivo del expediente que menciona la accionante, donde se percata que no se recibió solicitud alguna de desarchivo, pues dicho expediente no se encuentra en su custodia.

Reiteró que, en el presente asunto no se evidencia la existencia de vulneración de derechos fundamentales y que, por tanto, solicita la desvinculación del presente trámite. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Competencia De conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, el cual modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y el artículo 25 del Acuerdo nro. 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2.

Cuestión previa La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta solicitó su desvinculación del presente trámite, solicitud que no procede comoquiera que a dicha entidad le asiste interés en la decisión de la acción constitucional de la referencia, en razón a que el Tribunal afirma que remitió al archivo el proceso bajo radicado número 54001-23-31- 000-2008-00368-00 y según el Acuerdo PCSJA17-10784 de 2017, es la Dirección Seccional la encargada de la custodia de los documentos provenientes de las dependencias de la Rama Judicial, entre estos, los procesos terminados. 3.3.

Hechos relevantes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05631-00 Accionante: Asesorías Jurídicas ASPRE S.A.S. 3.3.1. Álvaro Mendoza Moncada, Rosa Elva Mendoza Moncada, Teresa Mendoza Moncada, Virginia Mendoza Moncada, Matilde Moncada Tarazona formularon acción de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, proceso que se tramitó bajo el radicado 54001-23-31-000-2008-00368-00/01 ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 3.3.2.

El día 20 de febrero de 2024, la señora Brenda Dahiana Cárdenas Rojas, representante legal de la sociedad Asesorías Jurídicas ASPRE S.A.S., en su calidad de apoderada judicial de la parte demandante dentro del proceso 2008-00368-00 elevó solicitud de desarchivo y copias del citado expediente en los siguientes términos: 3.3.3.

La anterior solicitud fue reiterada mediante correos electrónicos enviados al Tribunal Administrativo de Norte de Santander los días 5 de abril y 10 de julio de 2024. 3.4. Análisis de la Sala 3.4.1. De la legitimación por activa para ejercer la acción de tutela Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05631-00 Accionante: Asesorías Jurídicas ASPRE S.A.S. La Corte Constitucional, al interpretar el artículo 86 Superior2 y el artículo 10 del Decreto 2591 de 19913, ha indicado que, quien está legitimado para interponer una acción de tutela, es la persona cuyos derechos han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos definidos por la ley y, en esa medida, podrá promoverla: (i) de forma directa;

(ii) por medio de representante legal (evento de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas); (iii) a través de apoderado judicial; o (iv) por intermedio de un agente oficioso. Y, en todo caso, también pueden ejercer la acción el defensor del pueblo y los personeros municipales4. De esta manera, la Corte Constitucional indicó que, so pretexto de ejercer la acción de tutela, no puede asumirse de forma indeterminada o ilimitada la representación de otra persona, ni la informalidad propia de este mecanismo de protección constitucional supone que no existan requisitos mínimos de procedibilidad como la legitimación en la causa por activa5. 3.4.2.

Caso concreto En el presente asunto se decide la acción de tutela promovida por la sociedad Asesorías Jurídicas -ASPRE S.A.S., por intermedio de su representante legal, la señora Brenda Dahiana Cárdenas Rojas, en contra del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, por no dar respuesta a la solicitud de desarchivo del proceso número 54001-23-31-000-2008-00368-00, radicada el día 20 de febrero de 2024 y reiterada los días 5 de abril y 10 de julio de 2024.

Del recuento de los hechos y de las pruebas aportadas al trámite constitucional, la Sala advierte que la sociedad Asesorías Jurídicas - ASPRE S.A.S. carece de legitimación en la causa por activa para interponer la presente solicitud de amparo, toda vez que no es la titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, esto es, de los derechos de petición y debido proceso invocados, por cuanto, la petición de desarchivo que se alega no se ha dado respuesta fue presentada por 2 “Artículo 86.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública […]”. 3 “Artículo 10.

Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. || También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. || También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-531 de 2002. 5 Al respecto, ver la sentencia T-417 de 2013, reiterada en la sentencia T-020 de 2016. Véase también la sentencia de 3 de febrero de 2023 del Consejo de Estado, Sección Primera, expediente: 11001 03 15 000 2022 06655 00, C.P. Oswaldo Giraldo López.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05631-00 Accionante: Asesorías Jurídicas ASPRE S.A.S. la representante legal de la sociedad actora en representación de los demandantes dentro del citado proceso judicial y no en nombre propio. De igual forma, se advierte que dicha sociedad tampoco es parte dentro del proceso que se pretende desarchivar, circunstancias que impiden reclamar la protección de las garantías invocadas.

En efecto, se encuentra probado que quien presentó la petición ante el Tribunal fue la señora Cárdenas Rojas, representante legal de la sociedad Asesorías Jurídicas -ASPRE S.A.S, en su calidad de apoderada judicial de la parte demandante dentro del proceso ordinario de reparación directa número 2008-00368-00. Sin embargo, quien interpone la solicitud de amparo de la referencia es la sociedad Asesorías Jurídicas -ASPRE S.A.S., por intermedio de su representante legal, la señora Brenda Dahiana Cárdenas Rojas.

Sobre este asunto, se debe señalar que para iniciar una acción de tutela debe existir una relación inescindible entre quien reclama un derecho y la titularidad de este, pues la naturaleza dispositiva del mecanismo de amparo impone que sea la persona sobre la que recae la vulneración la llamada a solicitar su protección6. Así las cosas, no se observa que la titularidad de los derechos que se pretenden proteger sean de la sociedad accionante, sino que, corresponden a quienes presentaron el derecho de petición, esto es, la parte demandante dentro del proceso bajo radicado No. 2008-00368-00, personas naturales que no formularon la presente acción constitucional.

Así las cosas, atendiendo a lo dispuesto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y los hechos probados en el presente caso, quien estaría legitimado por activa para presentar la presente tutela, son los demandantes del proceso ordinario anteriormente referido y no la sociedad Asesorías Jurídicas -ASPRE S.A.S., quien formuló la solicitud de amparo en nombre propio y no en representación de los demandantes que presentaron la petición de desarchivo dentro del citado proceso ordinario.

En consecuencia, la Sala declarara improcedente la solicitud de amparo por estar probada la falta de legitimación en la causa por activa de la sociedad Asesorías Jurídicas -ASPRE S.A.S., al no ser la titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la 6 Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia de 23 de mayo de 2024, rad. 11001- 03-15-000-2024-01854-00, C.P. Oswaldo Giraldo López. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05631-00 Accionante: Asesorías Jurídicas ASPRE S.A.S. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo, por las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: De no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES   Consejero de Estado   Presidente   OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado            NUBIA MARGOTH PEÑA GARZON   Consejera de Estado           HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado    CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.