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11001031500020240018701Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-05-14

Radicación interna: 3804 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Jesus Antonio Martinez Alonso·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00187-01 Demandante: Jesús Antonio Martínez Alonso Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-00187-01 Demandante: JESÚS ANTONIO MARTÍNEZ ALONSO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, Y OTRO Temas: Contra sentencias de tutela.

Temeridad y cosa juzgada constitucional SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia del 23 de febrero de 2024 dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que declaró improcedente la solicitud de amparo. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 15 de enero de 2024, en ejercicio de la acción de tutela, Jesús Antonio Martínez Alonso, en nombre propio, pidió la protección de su derecho fundamental al debido proceso. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia del 16 de septiembre de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, dentro de la acción de tutela con radicado nº 11001-03-15-000-2021- 05171-00, que rechazó por improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. 2.

Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: a. Que se tengan como pruebas contundentes las constancias y certificaciones emitidas por los médicos sobre tratamiento de enfermedad para suplir lo dicho en el folio 05 y 06 de la sección segunda de esta corporación son 11 folios y otro. b. La constancia del fallo emitido por el consejo superior de la judicatura sala administrativa 10 de julio del 2013 ordenando pago no tuvo en cuenta el juez 64 administrativo en las pretensiones, sino que era contrato;

No, es otro como prueba del art 169 CGP y copia expedida por el consejo superior sobre paros vacaciones y otros FL 05 y OTROS. c. Que revisada mediante providencia sea admitida la acción demandada. d. Por medio de fallo de esta corporación plena sea concedido. e. Que sea reconocido lo expuesto en la acción y de primero sea REVOCADA la sentencia del juez 64 administrativo de Bogotá 12-12-2017. f. Revisados los argumentos del fallo de la sección segunda de esta corporación de fecha 16 de septiembre de 2021 dichos al comienzo en el numeral quinto SEA REVOCADO EN SU INTEGRIDAD. g. Concedido lo expuesto en el fallo se ordene reconocer las pretensiones de la demanda del numeral 1 al 7 en salarios mínimos liquidados a la fecha por un valor equitativo ordenando al juez que conoció la demanda liquidarlos.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00187-01 Demandante: Jesús Antonio Martínez Alonso Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Estos argumentos señalados son la base fundamental en el tipo de proceso de la acción pedida a la sala plena de esta corporación como lo es también competente la sala administrativa de la comisión del consejo superior que ha decidido la admisión del proceso ordinario porque el consejo de estado de este trámite siendo un magistrado de la sección 02 es con juez y el de la judicatura en una corporación independiente que puede reformarlo total.

Ruego a su señoría que me sea concedida y se ampare los derechos fundamentales del debido proceso que el juez 64 administrativo Bogotá y tribunal Cundinamarca y sección segunda consejo de estado también negó, se desconoció el derecho como lo ordena el art 10 de la constitución por no haber otro efecto jurídico que los conceda sino este trámite y sea revocado para no insistir más. 3.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El señor Jesús Antonio Martínez Alonso presentó demanda de reparación directa en contra del municipio que Cáqueza, Cundinamarca, por los presuntos perjuicios causados por el no de pago de sumas adeudadas por la elaboración y diseño de un proyecto de distribución de agua potable.

El 12 de diciembre de 2017, el Juzgado 64 Administrativo de Bogotá negó las pretensiones al encontrar configurada la falta de legitimación en la causa por pasiva. Contra esta decisión el actor interpuso recurso de apelación, sin embargo, el mencionado juzgado, el 22 de febrero de 2018, negó el recurso por haberse interpuesto de forma extemporánea.

El 22 de marzo de 2019, el demandante presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2017, luego, el 22 de enero de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, rechazó el recurso por extemporáneo. El 6 de agosto de 2021, el señor Jesús Antonio Martínez Alonso interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia, con ocasión del auto del 22 de enero de 2020.

La acción de tutela fue conocida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que, por sentencia del 16 de septiembre de 2021 resolvió rechazar por improcedente la solicitud de amparo por no cumplir el requisito de inmediatez. 4. Fundamentos de la acción de tutela El actor sostuvo que la sentencia del 16 de septiembre de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, vulneró sus derechos fundamentales porque las acciones de tutela no tienen término de caducidad y, por ello, se podrían presentar en cualquier momento.

Como fundamento de su dicho citó las sentencias C- 565 del 2000 y C-832 de 2001 dictadas por la Corte Constitucional. Afirmó que aportó como pruebas certificaciones medicas de las que se podía advertir que se encontraba enfermo y que la autoridad judicial demandada no las valoró. 5. Intervenciones El magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ponente del auto del auto del 22 de enero de 2020, dictado en el proceso de reparación directa 11001-33- 36-719-2014-00069-01, que rechazó el recurso extraordinario de revisión, pidió que se declarara improcedente la solicitud de amparo o que, en su defecto, se denegaran las pretensiones del actor.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00187-01 Demandante: Jesús Antonio Martínez Alonso Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Señaló que la solicitud de amparo es improcedente por tratarse de una acción de tutela contra una sentencia dictada en un proceso de la misma naturaleza, sumado a que, a su juicio, no se incurrió en una situación fraudulenta.

Que existe temeridad porque el debate constitucional propuesto en esta acción de tutela ya fue resuelto en las tutelas con radicados 2021-05117 y 2021-11209-00/01, última en la que fue declarada la configuración de la cosa juzgada porque fue excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional. Que no se cumplen los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.

Explicó que no fueron agotados todos los medios de defensa judicial, puesto que el actor pudo interponer el recurso de reposición o de queja contra la decisión que rechazó el recurso extraordinario de revisión, sumado a que el auto del 22 de enero de 2020 fue notificado el 27 de enero de 2020 y las tutelas con radicados 2021-05171, 2021-11209 y la presente acción de tutela fueron radicadas el 6 de agosto, 5 de diciembre de 2021 y el 15 de enero de 2024, respectivamente.

Que el actor no sustentó ninguna causal especifica de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y basó sus argumentos en desacuerdos sobre la interpretación de las normas contenidas en la Ley 1437 de 2011. Que el recurso extraordinario de revisión fue interpuesto luego de vencido el término para el efecto. Finalmente, solicitó ser desvinculado de la acción de tutela.

El juez 64 administrativo de Bogotá pidió que se declarara improcedente la acción de tutela y, subsidiariamente, que se denegaran las pretensiones. Que la acción de tutela no cumple el requisito general de inmediatez porque fue presentada luego de 6 meses de la notificación de la decisión cuestionada. Por último, manifestó que los argumentos de la parte actora no se orientan a evidenciar la vulneración de derechos fundamentales y, por el contrario, la acción de tutela es usada como una tercera instancia del proceso ordinario de reparación directa.

Que no se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilite el estudio de la presente acción constitucional. Los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, no se pronunciaron pese a que fueron debidamente notificados. 6. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante sentencia del 23 de febrero de 2024, declaró improcedente la solicitud de amparo porque el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima requerida para cuestionar providencias judiciales.

Que el señor Martínez Alonso no explicó por qué razón el fallo cuestionado configuró la cosa juzgada fraudulenta. Además, consideró que el actor pretende revivir el debate jurídico realizado en la acción de tutela con radicado nº 11001-03-15-000-2021-05171- 00. 7. Impugnación El actor pidió que se revocara la sentencia de primera instancia. Insistió en que aportó certificaciones médicas que daban cuenta de que se encontraba en un tratamiento médico y por eso no pudo interponer la acción de tutela dentro de los 6 meses dispuestos por la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00187-01 Demandante: Jesús Antonio Martínez Alonso Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Dijo que la Corte Constitucional en dos providencias ha señalado que la acción de tutela no tiene término de caducidad y puede interponerse cuando se encuentren vulnerados derechos fundamentales, como en su caso.

Que el Juez 64 Administrativo de Bogotá vulneró sus derechos fundamentales al rechazar el recurso de apelación por extemporáneo, porque el término para el efecto, de acuerdo con el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, eran 10 días y no de 3 días como mal lo consideró el mencionado juez, por ello, afirmó que esa decisión debía revocarse, además, manifestó que se vulneró su derecho al debido proceso porque no se valoraron las pruebas que obraban en el expediente.

Argumentó que la administración de justicia siempre le ha dicho que presenta sus medios de defensa judicial de manera tardía y que no han encontrado argumento para validar sus pretensiones, cuando, por el contrario, sí ha aportado pruebas que sustenta sus afirmaciones y que, si es necesario, aportaría otras pruebas. Pidió que no se tenga en cuenta el recurso extraordinario de revisión decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca porque ese asunto no le serviría para obtener otro fallo judicial.

II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por Jesús Antonio Martínez Alonso para dejar sin efecto la sentencia del 16 de septiembre de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, dentro de la acción de tutela con radicado nº 11001-03-15-000-2021-05171-00, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. La Sala anticipa que confirmará la decisión impugnada, pero porque la acción de tutela es temeraria, habida cuenta de que el actor ya había promovido una acción de tutela con identidad de partes, causa y objeto.

Para llegar a esas conclusiones, la Sala se referirá a (i) la actuación temeraria y (ii) al análisis del caso concreto. 2. La actuación temeraria y la cosa juzgada constitucional El artículo 381 del Decreto 2591 de 1991 establece que la actuación es temeraria cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales.

También señala que, en ese caso, todas las solicitudes se rechazarán o decidirán desfavorablemente. Es decir, en el trámite de una acción de tutela, la actuación temeraria se concreta en la indebida utilización de este mecanismo de protección. Hay temeridad cuando existe (i) identidad fáctica en relación con otra acción de tutela; (ii) identidad de demandante, en cuanto la otra acción de tutela se presenta por la misma persona o su representante; 1 Artículo 38.

Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años.

En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00187-01 Demandante: Jesús Antonio Martínez Alonso Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 (iii) identidad del sujeto demandado, y (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción. Así lo establece la jurisprudencia de la Corte Constitucional2, que a la letra dice: (i) La identidad de partes, es decir, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, ya sea obrando a nombre propio o a través de apoderado judicial, o por la misma persona jurídica a través de cualquiera de sus representantes legales;

(ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo o sucesivo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa; (iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o el amparo de un mismo derecho fundamental; (iv) Por último, y como se dijo anteriormente, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) primeros elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación a través del desarrollo de un incidente dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción. La figura de la temeridad censura la intención fraudulenta de la persona que ejerce injustificadamente la misma tutela ante varios jueces.

El fundamento de la norma que sanciona la temeridad se encuentra en los artículos 83 y 95 de la Constitución Política, que, por una parte, obligan a los particulares y a las autoridades públicas a actuar con base en el principio de buena fe, y, por otra, imponen el deber de “respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios y colaborar en el buen funcionamiento de la administración de la justicia”.

Según la Corte Constitucional, la temeridad, en últimas, «busca que en el curso de una acción de tutela quienes intervengan como demandantes lo hagan con pulcritud y transparencia, resultando descalificado cualquier intención de engaño hacia la autoridad pública»3. Por su parte, la Corte Constitucional4 ha señalado que «la presentación sucesiva o múltiple de acciones de tutela puede configurar una actuación temeraria y, además, comprometer el principio de cosa juzgada constitucional».

La cosa juzgada constitucional en acción de tutela se configura cuando se adelanta un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de un fallo de tutela y, entre el nuevo proceso y el anterior, se presenta identidad jurídica de partes, objeto y causa. 3. Análisis del caso concreto La Sala advierte que en el sub examine se presentan los elementos que dan lugar a la configuración de la temeridad y la cosa juzgada constitucional, pues el Jesús Antonio Martínez Alonso ya había presentado otra tutela por los mismos hechos aquí expuestos, radicada con el número 11001-03-15-000-2021-11209-00/01.

Proceso que fue resuelto en primera instancia el 6 de abril de 2022 por la Sección Primera y en segunda instancia el 8 de junio de 2022 por la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación. Pues bien, de la comparación de los procesos de tutela, encuentra la Sala lo siguiente: En cuanto a la identidad de partes. En la presente demanda de tutela y en la del proceso N.º 2021-11209-00 coinciden los extremos procesales, pues las dos solicitudes de amparo fueron presentadas por Jesús Antonio Martínez Alonso contra Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. 2 Ver, entre otras, las sentencias T-067 de 2005, T-312 de 2006 y SU-713 de 2006. 3 Sentencia T-507 de 2011. 4 Sentencia SU-027 de 2021 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00187-01 Demandante: Jesús Antonio Martínez Alonso Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Frente a la identidad fáctica.

Tanto en la demanda de tutela que aquí se estudia como en la solicitud de amparo con radicado N.º 2021-11209-00 se cuestiona las presuntas irregularidades en que habría incurrido el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en la sentencia del 16 de septiembre de 2021, mediante la cual se rechazó por improcedente la acción de tutela promovida contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, dentro de la acción de tutela con radicado nº 11001-03-15-000-2021-05171-00.

Respecto a la identidad de objeto. En esencia, las pretensiones de este proceso coinciden con las del proceso N.º 2021-11209-00 En efecto, en los dos procesos solicitó dejar sin efecto la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, el 16 de septiembre de 2021. Se encuentra, entonces, acreditada la identidad de partes, identidad fáctica e identidad de objeto entre las demandas de tutela presentadas por el señor Jesús Antonio Martínez Alonso y, por lo tanto, está configurada la actuación temeraria por parte del demandante.

Además, la Sala encuentra que en el caso de la tutela 2021-11209-00 la Corte Constitucional, mediante auto del 19 de noviembre de 2022 (notificado por estado el 23 de enero de 2023) decidió no seleccionar para revisión el fallo que decidió el asunto constitucional, tal como se constata en la página electrónica de esa Corporación, en donde consta: De lo anterior se puede advertir que la sentencia de tutela dictada en la acción con radicado 2021-11209-00 además de compartir identidad de partes, fáctica y de objeto con la acción objeto de estudio, también se encuentra ejecutoriada, por lo que, en este caso también se configura la cosa juzgada constitucional.

Además, la Sala encuentra que el señor Martínez Alonso no explicó, en los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, las razones por las cuales presentó una nueva acción de tutela contra la misma autoridad, por los mismos hechos y con idéntica finalidad que en la tutela 2021-11209-00 ni tampoco puso de presente hechos nuevos que lo habilitaran para presentar una nueva acción de tutela.

Lo anterior es suficiente para que la Sala confirme la decisión de primera instancia que declaró improcedente la presente acción constitucional, pero por temeridad. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00187-01 Demandante: Jesús Antonio Martínez Alonso Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispones el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. Ausente en comisión STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente (E) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN