CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 05001-23-33-000-2020-00418-01 (67.891) Actor: DORA LIBIA RUIZ MONTOYA Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA TEMAS: APLICACIÓN DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA – Alcance de las reglas establecidas en dicha providencia / CADUCIDAD DE LA REPARACIÓN DIRECTA – En tales eventos la caducidad se cuenta desde la ocurrencia del hecho dañoso o, en su defecto, desde cuando se advirtió la participación del Estado en él / CADUCIDAD DE LAS PRETENSIONES DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑOS DERIVADOS DE CONDUCTAS QUE PUEDAN CONSTITUIR DELITOS DE LESA HUMANIDAD Y CRÍMENES DE GUERRA – En nuestro ordenamiento jurídico, frente a la caducidad de la reparación directa, el legislador estableció un supuesto que cumple la misma finalidad que tiene la imprescriptibilidad en materia penal, el relacionado con el conteo del término para demandar desde el conocimiento de la participación del Estado y desde que las víctimas están al tanto de la posibilidad de imputarle el daño / DESPLAZAMIENTO FORZADO- Cesación de la conducta – Se debe determinar si las personas que inicialmente se desplazaron forzadamente pudieron haberse reasentado o arraigado en otro lugar / CONFESIÓN POR APODERADO JUDICIAL – Alcance y efectos – Se encuentra establecida como un medio probatorio / CONDENA EN COSTAS – Procedencia - Criterio Objetivo.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de octubre de 2021, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa y condenó en costas a los actores. I. SÍNTESIS DEL CASO El grupo familiar demandante, en febrero de 2020, ejerció la pretensión de reparación directa, con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios causados por los desplazamientos forzados que sufrió por parte de grupos al margen de la ley que operaban en Antioquia.
Radicación: 05001-23-33-000-2020-00418-01 No. Interno: 67.891 Actor: Dora Libia Ruiz Montoya y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 2 Los accionantes consideran que en el presente caso el hecho dañoso no ha cesado, por cuanto no están bajo las mismas condiciones en las que se encontraban para cuando fueron despojados de su lugar de origen, sumado a ello, su condición socioeconómica y su nivel educativo les impidieron demandar antes de la fecha en la que en efecto lo hicieron.
II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 17 de febrero de 20201, el grupo familiar demandante, por medio de apoderado judicial2, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional-Policía Nacional y el Ministerio del Interior, con el fin de que se les declare administrativa y patrimonialmente responsables por las amenazas, el despojo de sus bienes y el desplazamiento forzado sufrido con ocasión de las acciones de grupos al margen de la ley que operaban en el departamento de Antioquia, lo cual llevó a que, el 20 de septiembre de 1997, sus integrantes salieran del municipio de Urrao hacia Medellín, de donde algunos de ellos partieron, el 30 de marzo de 2000, con destino al municipio de Salgar.
La parte demandante está constituida por las siguientes personas, quienes, a su vez, solicitaron por perjuicios inmateriales las sumas que se relacionan a continuación3: Demandante Perjuicios morales smlmv Daño a la salud smlmv Daño a bienes constitucionales y convencionales smlmv Dora Libia Ruiz Montoya 400 400 400 Jairo de Jesús Rico Durango 400 400 400 Sebastián Rico Ruiz 400 400 400 Yurany Alexandra Rico Ruiz 400 400 400 Melany Michell Cano Rico 400 400 400 Juan Pablo Ruiz Montoya 400 400 400 Eduard Javier Ruiz Montoya 400 400 400 Luz Marina Montoya Espinosa 400 400 400 María Eugenia Ruiz Montoya 400 400 400 Adolfo Antonio Ruiz Muñoz 400 400 400 1 Folios 1 a 35 del cuaderno 1. 2 Los actores confirieron poder a través de los memoriales obrantes de folios 37 a 45 del cuaderno 1. 3 Folios 2 a 4 del cuaderno 1.
Radicación: 05001-23-33-000-2020-00418-01 No. Interno: 67.891 Actor: Dora Libia Ruiz Montoya y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 3 Por perjuicios materiales, bajo el concepto de lucro cesante4, los señores Jairo de Jesús Rico Durango y Juan Pablo Ruiz Montoya pidieron $627’605.380 para cada uno y por daño emergente5 se solicitó $33’024.480 para el señor Rico Durango. 2.
Hechos Como fundamento fáctico del escrito inicial, la parte actora narró los hechos que se sintetizan a continuación: El señor Jairo de Jesús Rico Durango vivía en el municipio de Urrao, Antioquia, con su cónyuge la señora Dora Libia Ruiz Montoya, su hija la señora Yurani Alexandra Rico Ruiz y los demás familiares de su esposa, en concreto, sus padres, los señores Adolfo Antonio Ruiz Montoya y Luz Marina Montoya Espinosa y sus hermanos Juan Pablo, Eduard Javier y María Eugenia Ruiz Montoya.
En 1997, en el municipio de Urrao se vivía el conflicto entre los grupos al margen de la ley, FARC y AUC, al punto de que quien no colaborara con alguno de dichos grupos se entendía que era auxiliar del otro, contexto en el cual el joven Juan Pablo Ruiz Montoya empezó a ser considerado como un auxiliador de la guerrilla y, por ende, pasó a ser un objetivo militar de las AUC.
A raíz de tales señalamientos, los demandantes empezaron a vivir una zozobra constante, máxime cuando en diferentes ocasiones las AUC llegaban en horas de la noche a golpear en la casa en búsqueda del señor Ruiz Montoya, lo que generó en ellos sentimientos de miedo, zozobra y tristeza, por lo que, el 20 de septiembre de ese mismo año, se desplazaron hacia la ciudad de Medellín. Según se indicó en la demanda, la familia Ruiz Montoya “padeció enormes necesidades hasta el punto de que no tenían nada que comer”6, por la falta de empleo y el gran número de personas desplazadas de diversas partes de Antioquia, lo que provocó que los señores Jairo de Jesús Rico Durango, Dora Libia Ruiz Montoya y Yurany Alexandra Rico Ruiz se trasladaran al municipio de Salgar, lugar en el que también operaban las FARC y no había presencia de la fuerza pública. 4 Derivados del dinero dejado de percibir por el supuesto desplazamiento forzado del que fueron víctimas. 5 Representado por los animales y enseres que dejaron abandonados o que perdieron y por los gastos en los que se incurrió con ocasión del supuesto desplazamiento forzado del que fue víctima. 6 Ibídem.
Radicación: 05001-23-33-000-2020-00418-01 No. Interno: 67.891 Actor: Dora Libia Ruiz Montoya y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 4 Por lo anterior, el grupo guerrillero mencionado en diferentes oportunidades “pedía favores de diferente tipo”7 a los actores, los cuales no se podían negar, “ya que ellos tenían en su poder todo tipo de armas que usaban para atemorizar a los pobladores de la región e imponer sus condiciones”8, por lo que, en caso de rehusarse a colaborar, eran declarados objetivo militar; por ende, el 30 de marzo de 2000, la familia Rico Ruiz se vio obligada a desplazarse nuevamente por el miedo que les causaba la presencia de las FARC en su vereda.
Los accionantes sostuvieron que no se les han restablecido sus derechos, por cuanto no han adquirido estabilidad en ningún sentido de sus vidas desde el primer desplazamiento que sufrieron, sumado a ello, en la actualidad, “algunos de los miembros de la familia residen en la ciudad de Medellín, y otros en las diferentes veredas del municipio de Urrao”9.
En lo relacionado con la caducidad del medio de control, la parte actora consideró lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “13. Todos los demandantes reclaman que se les indemnice de manera integral por el desplazamiento padecido por JAIRO DE JESÚS RICO DURANGO, su esposa DORA LIBIA RUIZ MONTOYA y el posterior desplazamiento forzado de algunos miembros de la familia hacía la ciudad de Medellín, hechos que por haber empezado a ocurrir desde el mes de septiembre de 1997, podría pensarse que ha caducado la posibilidad para demandarlas, pero como se ha indicado, el desplazamiento forzado es un delito que permanece en el tiempo y por lo tanto no se aplicaría la caducidad (…) interrumpe todos sus derechos y por ello, hasta que el Estado en su condición de garante no los restablezca, no puede empezar a contarse el término de la caducidad (…)” (se destaca)10.
Finalmente, en el escrito inicial se le endilgó responsabilidad al Ministerio del Interior, porque le asiste competencia sobre el orden público, así como la protección de derechos y libertades ciudadanas. Respecto del Ejército Nacional y la Policía Nacional, la parte actora sostuvo que, a pesar de tener conocimiento de la presencia de grupos al margen de la ley que causaban terror en la población civil ubicada en las zonas rurales del país, no protegieron a los ciudadanos, omitiendo así su deber de protección. 7 Folio 9 del cuaderno 1. 8 Ibídem. 9 Ibídem. 10 Folio 17 del cuaderno 1.
Radicación: 05001-23-33-000-2020-00418-01 No. Interno: 67.891 Actor: Dora Libia Ruiz Montoya y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 5 3. Trámite en primera instancia 3.1. Admisión de la demanda El Tribunal Administrativo de Antioquia11, mediante providencia del 28 de agosto de 202012, admitió el escrito inicial contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional-Policía Nacional y el Ministerio del Interior, por lo que ordenó notificar a las entidades accionadas13 y al Ministerio Público14. 3.2.
Contestación de la demanda 3.2.1. El Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda15, para lo cual formuló la excepción de caducidad del medio de control, porque, de conformidad con la sentencia de unificación dictada por esta Corporación el 29 de enero de 2020, los demandantes estuvieron en posibilidad de advertir la supuesta omisión en la que incurrió la fuerza pública desde el momento en que se presentaron los desplazamientos forzados, es decir, el 20 de septiembre de 1997 y el 30 de marzo de 2000, respectivamente, por lo que el escrito inicial no se radicó en oportunidad.
Por otra parte, manifestó que en caso de no encontrarse probada la excepción referida, el daño alegado no fue generado por el actuar de la institución militar, sino por terceros ajenos al Estado; además, no tenía a su cargo ninguna medida de protección frente a los actores, sumado a ello, los perjuicios reclamados no eran acordes a los límites establecidos por el Consejo de Estado en fallo del 28 de agosto de 2014 y debían tenerse en cuenta las sumas otorgadas por concepto de reparación individual por vía administrativa. 3.2.2.
El Ministerio del Interior16 explicó que el escrito inicial se presentó por fuera del término señalado en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, dado que los demandantes supieron del daño desde la misma fecha de su ocurrencia y tampoco 11 Mediante auto del 20 de febrero de 2020, el Tribunal a quo inadmitió la demanda para que se precisara si la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República hacían parte de la demandada; además, para que se señalara el nombre correcto del demandante “Eduard” Javier Ruiz Montoya.
Como consecuencia, el 12 de marzo siguiente se subsanó la demanda, en el sentido de indicar que las entidades enunciadas no eran demandadas y de allegar la copia del registro civil de nacimiento del referido accionante. Folios 65 a 73 del cuaderno 1. 12 Folios 75 y 76 del cuaderno 1. 13 Las cuales fueron notificadas por correos electrónicos obrantes a folios 77 y 78 del cuaderno 1. 14 Ibídem. 15 Folios 93 a 111 del cuaderno 1. 16 Folios 128 a 136 del cuaderno 1.
Radicación: 05001-23-33-000-2020-00418-01 No. Interno: 67.891 Actor: Dora Libia Ruiz Montoya y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 6 se radicó dentro del plazo indicado por la Corte Constitucional en sentencia SU-254 de 2013. Por otra parte, adujo que la función de salvaguardar el orden público no se encuentra en cabeza de esa entidad, la cual no tuvo injerencia alguna en el hecho dañoso, por lo que solicitaba su desvinculación del proceso.
Así mismo, los accionantes no allegaron prueba alguna del supuesto desplazamiento forzado, el cual, en todo caso, fue generado por miembros de las AUC y las FARC, sumado a ello, no se aportó elemento del que fuera dable concluir las sumas pedidas en la demanda por concepto de perjuicios. 3.2.3. La Policía Nacional17 también se opuso a las pretensiones, por cuanto no se probó que en efecto el daño se trató de un acto de lesa humanidad, por lo que no hay razón por la cual no se deba tener en cuenta la configuración de la caducidad en el presente caso.
Del mismo modo, en el expediente no obra prueba de que el señor Juan Pablo Ruiz Montoya fue objeto de amenazas, por ende, no es dable concluir una supuesta omisión en el deber de protección por parte de esa entidad, dado que no se allegaron elementos probatorios que permitan establecer el nexo de causalidad. 3.3 Reforma de la demanda El 13 de enero de 202118, la parte demandante reformó el escrito inicial, en el sentido de modificar el acápite de caducidad, porque, de acuerdo con lo expuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Órdenes Guerra vs Chile, tratándose de actos de lesa humanidad, tanto las acciones penales como civiles no prescriben, por lo que, en su criterio, a pesar de que en el sub examine “no supera el término de caducidad establecido legalmente”19, la sentencia de unificación dictada por el Consejo de Estado el 29 de enero de 2020, desconocía el control de convencionalidad y el precedente fijado sobre ese tema.
A través de auto del 8 de abril siguiente20, el Tribunal a quo consideró que dicho memorial se presentó en término, de conformidad con el artículo 173 de la Ley 1437 de 2011, por ende, admitió la reforma del escrito inicial. 17 Folios 165 a 171 del cuaderno 1. 18 Folios 146 a 162 del cuaderno 1. 19 Folio 150 del cuaderno 1. 20 Folios 194 y 195 del cuaderno 1.
Radicación: 05001-23-33-000-2020-00418-01 No. Interno: 67.891 Actor: Dora Libia Ruiz Montoya y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 7 El Ejército Nacional y la Policía Nacional contestaron la reforma referida en los mismos términos expuestos respecto de la demanda inicial21. 3.4.
Alegatos de conclusión Mediante proveído del 30 de junio de 202122, el Tribunal de primera instancia, en virtud del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, señaló que dictaría sentencia anticipada, en la cual se pronunciaría sobre la excepción de caducidad del medio de control, por tal razón, corrió traslado para la presentación de alegatos de conclusión por las partes y para que rindiera concepto el representante del Ministerio Público. 3.4.1.
La parte demandante expuso que todavía se encontraban en situación de desplazamiento, porque no habían logrado su estabilización socio económica; además, por su situación de “pobreza extrema”23 solo conocieron de la posibilidad de demandar al Estado por los daños que sufrieron cuando su apoderado los asesoró en 201524. 3.4.2. El Ministerio del Interior indicó que aún si se tuviera en cuenta el término para demandar fijado por la Corte Constitucional en sentencia SU-254 de 2013, los demandantes tenían hasta el 23 de mayo de 2015 para ejercer su derecho de acción, lo cual no ocurrió25. 3.4.3.
El Ejército Nacional reiteró, en síntesis, que los accionantes pudieron demandar desde el momento en el que ocurrieron los hechos; empero, presentaron el escrito inicial después de más de 15 años26. 3.4.4. La Policía Nacional explicó que el daño alegado por los accionantes fue generado por grupos al margen de la ley, por lo que no tuvo participación alguna en los hechos objeto de controversia, sumado a ello, no se aportó prueba de su supuesta omisión27. 3.4.5.
El Ministerio Público guardó silencio. 21 Folios 199 a 226 y 237 a 241 del cuaderno 1. 22 Folio 247 del cuaderno 1. 23 Folio 259 del cuaderno 1. 24 Folios 254 a 264 del cuaderno 1. 25 Folio 253 del cuaderno 1. 26 Folios 265 a 271 del cuaderno 1. 27 Folios 281 a 284 del cuaderno 1. Radicación: 05001-23-33-000-2020-00418-01 No. Interno: 67.891 Actor: Dora Libia Ruiz Montoya y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 8 4.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 28 de octubre de 202128, declaró probada la excepción de caducidad y condenó en costas a la parte demandante. El Tribunal a quo señaló que esta Corporación, a través de fallo de unificación del 29 de enero de 2020, fijó las reglas de caducidad en relación con pretensiones indemnizatorias que se formulen, entre otros, por delitos de lesa humanidad, situaciones en las cuales resulta exigible el término definido por el legislador, salvo que se trate de casos por desaparición forzada.
Por lo anterior, en primera instancia se explicó que el plazo para demandar se predica desde el momento en el que los actores conocieron o debieron conocer la posibilidad de endilgarle responsabilidad al Estado y no se aplicará cuando se adviertan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción. Por otra parte, el Tribunal precisó que la Corte Constitucional, por medio de sentencia SU-254 de 2013, estableció que para futuros casos que conociera la jurisdicción de lo contencioso administrativo por desplazamientos forzados ocurridos antes del año citado, la caducidad solo podía contarse a partir de la ejecutoria de esa decisión. Al revisar el caso concreto, el a quo concluyó que, según lo expuesto en la demanda, la parte actora tuvo conocimiento del hecho dañoso desde la misma fecha de su ocurrencia, es decir, el 20 de septiembre de 1997 y el 30 de marzo de 2000, respectivamente.
Como consecuencia, y dado que no se advertían situaciones que hubieran impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción, “el término con el que contaban los demandantes para incoar el medio de control impetrado se encuentra más que fenecido”29, por cuanto la demanda se radicó el 17 de febrero de 2020. Además, aun teniendo en cuenta lo indicado por la Corte Constitucional en sentencia SU-254 de 2013, los accionantes tenían hasta el 23 de mayo de 2015 28 Folios 286 a 296 del cuaderno del Consejo de Estado. 29 Folio 293 del cuaderno del Consejo de Estado.
Radicación: 05001-23-33-000-2020-00418-01 No. Interno: 67.891 Actor: Dora Libia Ruiz Montoya y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 9 para presentar el escrito inicial, lo cual no ocurrió, por ende, en el presente caso se configuró la excepción de caducidad.
Finalmente, de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, el Tribunal de primera instancia condenó en costas a los actores por tratarse de la parte vencida en el proceso. 5. Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior determinación30, por considerar que en la sentencia de unificación proferida por esta Corporación el 29 de enero de 2020 se señaló que el término de caducidad no empieza a correr cuando se adviertan circunstancias que impidan el acceso efectivo a la administración de justicia. A juicio de los actores, su condición socioeconómica, su nivel educativo y los desplazamientos forzados que sufrieron son situaciones que les impidieron demandar antes de la fecha en la que en efecto lo hicieron, por lo que no se configuró la excepción de caducidad.
Adicionalmente, la providencia de unificación referida se ocupó de los delitos de lesa humanidad de ejecución instantánea, más no de aquellos que son continuos, como lo es el desplazamiento forzado, caso en el cual deberá tenerse en cuenta el retorno en las mismas condiciones en las que se encontraban las víctimas antes de la ocurrencia del hecho dañoso, para analizar el ejercicio oportuno del derecho de acción. Por otra parte, los accionantes consideraron que el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se trata de una indicación a partir de la cual el funcionario judicial podrá condenar en costas, mientras que el Código General del Proceso por su parte establece el deber del juez de pronunciarse sobre ese punto.
No obstante, la remisión a ese estatuto procesal civil solo es dable para lo concerniente a la liquidación y ejecución de las costas, por ende, tendría que haberse tenido en cuenta que, según la Ley 1437 de 2011, no existe un deber 30 Folios 302 a 307 del cuaderno del Consejo de Estado. Radicación: 05001-23-33-000-2020-00418-01 No. Interno: 67.891 Actor: Dora Libia Ruiz Montoya y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 10 objetivo de condenar a la parte vencida en el proceso, por lo que dicha decisión no era procedente en primera instancia. Por medio de auto del 22 de noviembre 2021, el Tribunal a quo concedió el recurso de apelación31. 6.
Trámite en segunda instancia 6.1. El Consejo de Estado recibió las diligencias el 6 de diciembre de 202132 y admitió el recurso de apelación el 11 de febrero del año en curso33, para lo cual: i) se advirtió a las partes que podían alegar de conclusión “[d]esde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia”34 y ii) se requirió a los sujetos procesales para que solicitaran su registro en el sistema de gestión judicial Samai. 6.1.1.
El Ministerio Público rindió concepto en el sub júdice, mediante el cual argumentó que la sentencia de primera instancia debía ser confirmada, porque no se aportó prueba a partir de la cual sea posible concluir que los demandantes supieron de la supuesta omisión estatal en una fecha posterior en la que ocurrieron los desplazamientos35. 6.1.2.
Las partes guardaron silencio36. 6.2. Mediante providencia del 10 de mayo de 202237, se concedió el amparo de pobreza solicitado por los demandantes38, decisión contra la cual no se interpusieron recursos39. 31 Folio 308 del cuaderno del Consejo de Estado. 32 Folio 314 del cuaderno del Consejo de Estado. 33 Índice 3 de Samai. 34 De conformidad con los numerales 4 y 6 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. 35 Índice 9 de Samai. 36 Índice 11 de Samai. 37 Índice 16 de Samai. 38 El cual obra en el índice 14 de Samai. 39 El expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente para dictar sentencia el 17 de mayo de 2022.
Según informe secretarial que obra a índice 20 de Samai. Radicación: 05001-23-33-000-2020-00418-01 No. Interno: 67.891 Actor: Dora Libia Ruiz Montoya y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 11 III. CONSIDERACIONES 1. Régimen aplicable Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda –17 de febrero de 2020-, las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011, con las modificaciones establecidas en la Ley 2080 de 202140, así como el C.G.P.41 y el Decreto 806 de 2020 -en lo no regulado por las disposiciones citadas-. 2.
Competencia En virtud del numeral 6 del artículo 152 de la Ley 1437 de 201142, los tribunales administrativos conocen en primera instancia de los procesos de reparación directa en los que la cuantía exceda de 500 smmlv43 y su apelación le corresponde al Consejo de Estado, según el artículo 150 ejusdem44. En el sub lite la parte demandante solicitó por lucro cesante, pretensión mayor en el presente caso, el equivalente a $627’605.380, suma que para la fecha de presentación de la demanda era superior a 500 smmlv45, de ahí que el conocimiento en primera instancia le correspondiera al Tribunal a quo. 3.
Objeto del recurso de apelación A juicio del Tribunal Administrativo de Antioquia, en el sub lite no se acreditó alguna situación que hubiera impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción por parte de los demandantes, los cuales tuvieron conocimiento del daño desde el 40 Publicada en el Diario Oficial No. 51.568 de 25 de enero de 2021, razón por la cual, cumplida su promulgación, entró a regir al día siguiente.
Al respecto, se precisa que el recurso de apelación presentado por la parte demandante se resolverá, de conformidad con la normativa vigente para esa época, sin perjuicio de que para los demás aspectos se aplique las modificaciones señaladas en la ley referida. 41 En virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. 42 Esta norma fue modificada por la Ley 2080 de 2021; sin embargo, la nueva regla entró en vigor un año después de la publicación. 43 “Artículo 152.
Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…).6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. 44 “Artículo 150.
El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos (…)”. 45 Para el 2020 el smmlv era igual a $877.803, suma que al multiplicarse por 500 da como resultado $438’901.500. Radicación: 05001-23-33-000-2020-00418-01 No. Interno: 67.891 Actor: Dora Libia Ruiz Montoya y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 12 momento de su ocurrencia y, como consecuencia, el escrito inicial se radicó fuera del término de dos años.
Además, aun teniendo en cuenta las reglas de caducidad para la población desplazada fijadas en la sentencia SU-254 de 2013, se debía concluir que el medio de control de reparación directa no se presentó en oportunidad, por lo que era procedente la excepción de caducidad y condenar en costas a los actores, por tratarse de la parte vencida.
Los accionantes apelaron las anteriores conclusiones, porque su condición socioeconómica, su nivel educativo y los desplazamientos forzados de los cuales fueron víctimas, los cuales, en su criterio, no han cesado, eran situaciones que materialmente les impidieron ejercer su derecho de acción con anterioridad, de acuerdo con la sentencia de unificación dictada el 29 de enero de 2020, por el Consejo de Estado.
Aunado a ello, la parte actora sostuvo que la Ley 1437 de 2011 establece que el funcionario judicial podrá pronunciarse sobre la condena en costas, es decir, no es un deber objetivo, por lo que el Tribunal a quo no debió decidir ese aspecto con base en lo regulado por el CGP, por cuanto ese estatuto procesal solo es aplicable respecto de la liquidación y ejecución de las costas.
Así las cosas, a la Sala le corresponde determinar si los accionantes ejercieron por fuera de término su derecho de acción, para lo cual se determinará si se encuentra probada alguna situación que les hubiera impedido acudir a la administración de justicia dentro del plazo señalado por el legislador respecto del medio de control de reparación directa.
Adicionalmente, la Subsección analizará si la condena en costas era o no procedente en primera instancia. 4. Oportunidad en el ejercicio del derecho de acción en el sub lite 4.1. Alcance de la regla de caducidad establecida en relación con la pretensión de reparación directa La Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, dictada dentro del expediente 61.033, concluyó que la regla de caducidad de la reparación directa era aplicable a todas las demandas presentadas ante esta Radicación: 05001-23-33-000-2020-00418-01 No. Interno: 67.891 Actor: Dora Libia Ruiz Montoya y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 13 jurisdicción, incluidas las que versen sobre conductas supuestamente constitutivas de delitos de lesa humanidad y salvo aquellas controversias en las que se presenten circunstancias particulares que ameriten recurrir a la excepción de inconstitucionalidad de que trata el artículo 4 de la Constitución Política.
Con todo, se aclaró que para computar el plazo de caducidad no bastaba con la ocurrencia del hecho dañoso, porque se requería determinar si el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño, pues si ello no se configura, el término para demandar no se cuenta desde el hecho dañoso, sino desde que se conoció que resultaba procedente la pretensión de reparación directa, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.
Lo expuesto resulta aplicable a todos los asuntos de reparación directa sobre derechos humanos, al margen de que se trate de supuestos delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra, pues ni el Decreto 01 de 1984 ni la Ley 1437 de 2011 establecen una regla especial frente a estas conductas, salvo lo referente al delito de desaparición forzada.
En suma, la posibilidad de imputar responsabilidad al Estado es lo que da paso al conteo del término de caducidad de la referida acción indemnizatoria. De otro lado, la Sala aclaró que la imprescriptibilidad que opera en materia penal frente a delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, entre otros, no da lugar a la inaplicación del plazo para solicitar la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado.
Lo anterior, porque las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad de la acción penal en los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra se encuentran previstas en materia de lo contencioso administrativo al amparo de la hipótesis del conocimiento del hecho dañoso y en virtud de lo cual el término de caducidad sí debe exigirse en estos eventos, pero a partir de que se advierta que el interesado sabía o tenía la posibilidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.
En la sentencia de unificación se sostuvo: “Las premisas establecidas por el legislador en materia de responsabilidad patrimonial del Estado comparten la misma finalidad de la imprescriptibilidad de Radicación: 05001-23-33-000-2020-00418-01 No. Interno: 67.891 Actor: Dora Libia Ruiz Montoya y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 14 la acción penal frente a los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra, pues en los dos ámbitos operan reglas en virtud de las cuales el término pertinente no resulta exigible hasta tanto se cuente con elementos para identificar a quien le resulta imputable el daño pertinente.
En el primer evento –el penal– esta situación se predica de los autores y partícipes del delito, bajo la imprescriptibilidad de la acción y, en el segundo – en materia de responsabilidad patrimonial del Estado–, dicho supuesto versa sobre los particulares que ejerzan funciones administrativas y las entidades que estén llamadas a indemnizar los perjuicios causados, caso en el que se aplica el término de caducidad solo desde el momento en que el afectado tuvo la posibilidad de saber que resultaron implicadas en los hechos.
En suma, las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad penal en los casos de lesa humanidad y los crímenes de guerra también se encuentran previstas en el campo de lo contencioso administrativo, bajo la premisa del conocimiento de la participación por acción u omisión del Estado, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra.
Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.
Finalmente, se precisa que el término de caducidad para solicitar al Estado la indemnización de un daño es inaplicable en aquellos eventos en los que se adviertan circunstancias que hubiesen impedido, desde el punto de vista material, el ejercicio del derecho de acción, lo que puede ocurrir frente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra o cualquier otro asunto en el que se pueda demandar la responsabilidad patrimonial del Estado, pues para tales efectos no resulta determinante la situación causante del daño, sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia”46 (se destaca).
De este modo, para que en un caso concreto se inapliquen las normas de caducidad de la reparación directa no basta con que se invoque una conducta supuestamente constitutiva de un delito de lesa humanidad, sino que debe tratar de situaciones que afectaron de manera ostensible los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y obstaculizaron objetivamente el ejercicio del derecho de acción. 46 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, exp: 61.033.
Radicación: 05001-23-33-000-2020-00418-01 No. Interno: 67.891 Actor: Dora Libia Ruiz Montoya y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 15 En síntesis, el juez de lo contencioso administrativo debe, excepcionalmente, inaplicar el término de caducidad de la pretensión de reparación directa o contarlo desde un momento distinto a la ocurrencia del hecho dañoso cuando advierta que la no comparecencia ante la administración de justicia se encuentra justificada porque no se conocía la participación del Estado o por razones materiales, pues el paso del tiempo no puede empezar a correr contra quien no goza del acceso efectivo a la administración de justicia, lo cual, se insiste, depende de las circunstancias especiales de cada sujeto. 4.2.
Aplicación de las reglas de caducidad en materia de desplazamiento forzado Como antes se precisó, lo determinante para contar la caducidad de la reparación directa es la ocurrencia del suceso causante del daño y la posibilidad de los afectados de conocerlo, premisas que pueden inaplicarse cuando se adviertan circunstancias materiales que hubiesen impedido el ejercicio del derecho de acción, para lo cual se debe recurrir a la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4 de la Carta Política.
En materia de desplazamiento forzado, por tratarse de una conducta continuada, la ocurrencia del hecho dañoso se da hasta que el desplazamiento desaparece y, por ende, “el término para presentar la demanda empieza a correr desde la cesación de los efectos vulnerantes”47, es decir, “cuando (…) están dadas las condiciones de seguridad para que se produzca el retorno al lugar de origen o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal -lo que pase primero”48.
Al respecto, esta Corporación ha sostenido: “(…)Para la solución de los casos difíciles como los de los daños que se agravan con el tiempo, o de aquéllos que se producen sucesivamente, o de los que son el resultado de hechos sucesivos, ‘el juez debe tener la máxima prudencia para definir el término de caducidad de la acción, de tal manera que si bien dé aplicación a la norma legal, la cual está prevista como garantía de seguridad jurídica, no se niegue la reparación cuando el conocimiento o manifestación de tales daños no ocurra su origen’49.
(…) Cuando se demanda la reparación directa de un daño continuado en el tiempo, como sería la hipótesis del desplazamiento forzado, el tiempo 47 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 12 de agosto de 2014, exp. nº 00298-01(AG). C.P. Enrique Gil Botero. 48 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 9 de septiembre de 2015, exp: 200401512 01 y auto del 10 de febrero de 2016, exp: 201500934 01(AG), C.P. Hernán Andrade Rincón. 49 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 16 de agosto de 2001, C.P. Ricardo Hoyos Duque, exp: 13.772, Radicación: 05001-23-33-000-2020-00418-01 No. Interno: 67.891 Actor: Dora Libia Ruiz Montoya y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 16 para intentar la acción, solo inicia su conteo a partir del momento en que se verifique la cesación de la conducta o hecho que dio lugar al mismo”50(se destaca).
En suma, esta Corporación ha sostenido51 que el desplazamiento forzado constituye un daño continuado, en virtud del cual el término de caducidad de la demanda de reparación directa se cuenta a partir de la condena de sus responsables o desde el momento en el que este cesa, es decir, cuando están dadas las condiciones de seguridad para que se produzca el retorno o el restablecimiento al lugar de origen, independientemente de que los afectados procedan o no de conformidad.
No obstante, también puede ocurrir que las personas que inicialmente se desplazaron forzadamente pudieron haberse reasentado o arraigado en otro lugar, lo que posibilita el acceso a la administración de justicia y tiene incidencia en el cómputo del término de caducidad52. 5. Cómputo de la caducidad en el sub lite De conformidad con lo expuesto en los acápites precedentes, la Sala, determinará si en el caso concreto cesó o no el desplazamiento forzado objeto de la litis.
Para lo anterior, se tendrán en cuenta las pruebas allegadas con la demanda y se tomarán en consideración las manifestaciones contenidas en el escrito inicial, las cuales se valorarán con fundamento en las reglas previstas en el ordenamiento en relación con la confesión por apoderado judicial. En efecto, la confesión se encuentra enlistada como un medio probatorio en el artículo 165 del C.G.P.53.
La que se hace por medio de apoderado judicial está prevista en el artículo 193 ejusdem, según el cual “valdrá cuando para hacerla haya recibido autorización de su poderdante, la cual se entiende otorgada para la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario.
Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita” (se destaca). 50 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del 26 de julio de 2011, C.P. Enrique Gil Botero. Exp: 41.037, 51 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto del 22 de noviembre de 2012, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo, exp: 40.177, 52 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 10 de mayo de 2017, exp: 58.017.
Reiterado por la Sala en sentencia del 13 de agosto de 2021, exp: 64.893. 53 “Artículo 165. Medios de prueba. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez”.
Radicación: 05001-23-33-000-2020-00418-01 No. Interno: 67.891 Actor: Dora Libia Ruiz Montoya y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 17 La Corte Constitucional, en la sentencia C-551 del 12 de octubre de 201654, respecto de este tipo de confesión, precisó: “[Q]uien otorga poder y su apoderado deberán ser especialmente cautos en el proceso, en especial porque no podrán disponer libremente en el poder si este último está en capacidad o no de confesar en las actuaciones procesales que estructuran el litigio; asumirlo con mayor responsabilidad, so pena de confesar lo que no se quiere y respecto de lo que no hay posibilidad de retractación y que será tenido como prueba de confesión. El legislador ha considerado, en buen sentido, que las afirmaciones y negaciones realizadas en juicio por el abogado tienen la posibilidad de comprometer probatoriamente la posición de la parte que representan.
Ello es consecuencia directa de la responsabilidad que conlleva el mandato y corolario del deber de colaborar con la justicia. La mayor responsabilidad entre cliente y abogado propugna porque la administración de justicia sea más eficiente, evitando dilaciones injustificadas o (…) teniendo que someter eventualmente a las partes a probar por otros medios lo que ya se confesó” (se destaca).
En virtud de las disposiciones que regulan la confesión judicial, las manifestaciones contenidas en la demanda se valorarán probatoriamente, en cuanto cumplan los requisitos establecidos en el artículo 191 del C.G.P.55, en especial, para el caso concreto, siempre que sean expresas, conscientes y libres, versen sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, recaigan sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba y sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento. 5.2 Hechos probados en el sub lite El 28 de abril de 2000, nació el señor Sebastián Rico Ruiz en el barrio “Las Orquídeas” de Urrao-Antioquia56, hijo de los señores Jairo de Jesús Rico Durango y Dora Libia Ruiz Montoya, quienes el 30 de diciembre de 2001 contrajeron matrimonio en la parroquia San Juan Eudes, ubicada en el municipio mencionado57. 54 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, exp: D-11304. 55 “Artículo 191.
Requisitos de la confesión. La confesión requiere: 1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. 2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. 3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba. 4.
Que sea expresa, consciente y libre. 5. Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento. 6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada (…)”. 56 Según el registro civil de nacimiento del señor Rico Ruiz, que obra en el folio 53 del cuaderno 1. 57 Hecho probado a través del registro civil de matrimonio expedido el 9 de mayo de 2015, por la Notaría Única del Círculo Notarial de Urrao.
Folio 50 del cuaderno 1. Radicación: 05001-23-33-000-2020-00418-01 No. Interno: 67.891 Actor: Dora Libia Ruiz Montoya y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 18 El 6 de septiembre de 2008, en el Hospital San Vicente de Paúl del municipio de Urrao nació la menor Melany Michell Cano Rico, hija de la señora Yurany Alexandra Rico Ruiz58.
El 20 de abril de 2015, la Fiscalía General de la Nación certificó que la señora Dora Libia Ruiz Montoya era víctima del delito de desplazamiento forzado, causado por grupos al margen de la ley en hechos ocurridos el 30 de marzo de 2000, en el municipio de Salgar-Antioquia59. El 15 de mayo de 2017, la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas expidió el oficio No. 201772014514, mediante el cual informó que el grupo familiar demandante fue incluido en el Registro Único de Víctimas por los desplazamientos forzados que sufrieron el 20 de septiembre de 1997 y el 30 de marzo de 2000, respectivamente60.
El 5 de junio siguiente, el Batallón de Infantería No. 11 “Cacique Nutibara” manifestó que en su base de datos no obraba documento alguno respecto del desplazamiento forzado que sufrió la señora Ruiz Montoya el 20 de septiembre de 199761. El 6 y el 25 de julio de 2017, la Dirección Seccional de la Fiscalía de Antioquia indicó que para la fecha referida no se adelantaba ninguna investigación penal con ocasión del desplazamiento forzado que padeció el grupo familiar en 199762, ni tampoco algún proceso contra miembros de la fuerza pública por esa situación63.
El 25 de julio de ese mismo año, el Departamento de Policía de Antioquia explicó que la señora Dora Libia Ruiz Montoya radicó denuncia ante la personería municipal de Urrao y el ente acusador de esa localidad y, por ende, rindió declaración por hechos ocurridos el 30 de marzo de 2000 “sin más datos”64; sin embargo, en los registros de esa entidad no obra elemento alguno en relación con los desplazamientos de los actores o solicitudes de protección65. 58 De conformidad con el registro civil de nacimiento visible en el folio 55 del cuaderno 1. 59 Folio 62 del cuaderno 1. 60 Folios 192 y 193 del cuaderno 1. 61 Folio 121 del cuaderno 1. 62 Folios 124 y 125 del cuaderno 1. 63 Hecho probado mediante el oficio No. 665 expedido el 12 de junio de 2017, por el Juzgado 162 de Instrucción Penal Militar. 64 De conformidad con el oficio que obra a folio 126 del cuaderno 1. 65 Según oficio del 8 de julio de 2017, que consta en el folio 181 del cuaderno 1.
Radicación: 05001-23-33-000-2020-00418-01 No. Interno: 67.891 Actor: Dora Libia Ruiz Montoya y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 19 En el expediente también obra copia de los registros civiles de nacimiento de los señores Adolfo Antonio Ruiz Muñoz66 y Jairo de Jesús Rico Durango67, que fueron expedidos el 14 de enero de 2016 y el 11 de marzo siguiente, por las Notarías Única de Fredonia y 16 del Círculo de Medellín, respectivamente.
Las copias de los registros civiles de nacimiento de los demás demandantes fueron entregadas el 9 de mayo de 2015 por la Notaría Única de Urrao-Antioquia. De otra parte, la Sala observa que, para presentar la demanda que sustenta este proceso, los actores confirieron poder a su abogado en las siguientes fechas y ante las siguientes autoridades: Demandante Fecha Autoridad ante la que se adelantó la presentación personal Dora Libia Ruiz Montoya68, en nombre propio y en representación de su mejor hijo Sebastián Rico Ruiz. 15 de octubre de 2015 Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de Urrao Jairo de Jesús Rico Durango69, en nombre propio y en representación de su mejor hijo Sebastián Rico Ruiz. 23 de octubre de 2015 Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de Urrao Yurany Alexandra Rico Ruiz70, en nombre propio y en representación de su menor hija Melany Michell Cano Rico. 23 de octubre de 2015 Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de Urrao Eduard Javier Ruiz Montoya71 15 de octubre de 2015 Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de Urrao Juan Pablo Ruiz Montoya72 19 de octubre de 2015 Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de Urrao Adolfo Antonio Ruiz Montoya73 21 de octubre de 2015 Notaría 18 del Círculo de Medellín María Eugenia Ruiz Montoya74 19 de octubre de 2015 Notaría 2ª del Círculo de Itagüí Luz Marina Montoya Espinosa75 19 de octubre de 2015 Notaría 2ª del Círculo de Itagüí 66 Folio 60 del cuaderno 1. 67 Folio 52 del cuaderno 1. 68 Folio 37 del cuaderno 1. 69 Ibídem. 70 Demandante que manifestó que actuaba en nombre propio y en representación de su hija Melany Michell Cano Rico.
Folio 37 del cuaderno 1. 71 Folio 39 del cuaderno 1. 72 Folio 40 del cuaderno 1. 73 Folio 41 del cuaderno 1. 74 Folios 42 y 43 del cuaderno 1. 75 Folios 44 y 45 del cuaderno 1. Radicación: 05001-23-33-000-2020-00418-01 No. Interno: 67.891 Actor: Dora Libia Ruiz Montoya y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 20 La parte actora también allegó diferentes informes y artículos respecto de la población desplazada en el país, en especial, en el suroeste Antioqueño76. 5.3.
Conclusión La parte actora explicó que fueron desplazados del barrio Las Orquídeas de Urrao el 20 de septiembre de 1997, con ocasión de las amenazas a uno de los miembros de su grupo familiar -Juan Pablo Ruiz Montoya-, fecha desde la cual habrían adquirido la condición de desplazados. De conformidad con lo enunciado en el acápite precedente, la Sala concluye que para el 28 de abril del 2000 había cesado el desplazamiento, toda vez que, en esa fecha, en el mismo lugar del que habrían sido desplazados - barrio “Las Orquídeas” de Urrao, nació el demandante Sebastián Rico Ruiz77, hijo de los señores Jairo de Jesús Rico Durango y Dora Libia Ruiz Montoya, quienes, además, el 18 de noviembre siguiente, comparecieron ante la Notaría Única de dicho municipio para registrar el nacimiento del menor.
Además, en Urrao, el 30 de diciembre de 2001, los citados Jairo de Jesús Rico Durango y Dora Libia Ruiz Montoya contrajeron matrimonio católico, para lo cual, el 3 de diciembre de 2002 se presentaron ante la Notaría Única de dicho municipio para efectuar el registro pertinente. De otro lado, el 6 de septiembre de 2008, en Urrao, la demandante Yurany Alexandra Rico Ruiz tuvo a su hija Melany Michell Cano Rico, según la copia del registro civil de nacimiento obrante a folio 55 del cuaderno 1.
Adicionalmente, en relación con 7 de los demandantes78, ante el Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de Urrao se confirieron los poderes que dieron lugar al proceso de la referencia, para lo cual comparecieron personalmente 5 de los actores, a saber: i) Dora Libia Ruiz Montoya; ii) Jairo de Jesús Rico Durango; iii) Yurany Alexandra Rico Ruiz; iv) Eduard Javier Ruiz Montoya y v) Juan Pablo Ruiz Montoya.
Los otros dos accionantes, por ser menores de edad, lo hicieron por medio de sus padres -Sebastián Rico Ruiz y Michell Cano Rico-. 76 Elementos aportados de forma digital que constan en el cd del folio 163 del cuaderno 1. 77 Según el registro civil de nacimiento del señor Rico Ruiz que obra en el folio 53 del cuaderno 1. 78 Las personas relacionadas en las primeras 5 casillas del cuadro obrante en la página precedente.
Radicación: 05001-23-33-000-2020-00418-01 No. Interno: 67.891 Actor: Dora Libia Ruiz Montoya y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 21 La parte actora no indicó, ni la Sala advierte, que las personas enunciadas en las diferentes situaciones que vivieron en Urrao hubiesen solicitado protección estatal, como tampoco la realización de un estudio de seguridad o que hubiesen puesto de presente la existencia de circunstancias que generaran peligro para su integridad personal y de las cuales se pudiera concluir que no existían las garantías necesarias para su retorno y, por ende, impidieran su permanencia en Urrao.
En relación con un asunto similar al que acá se debate, la Subsección concluyó: “Así las cosas, dada la existencia de un hogar común, la Sala considera que, al poder establecer la fecha de cesación del desplazamiento de algunos de sus miembros, en concreto, de quienes eran los encargados de sostenerlo económicamente y de gestionar las ayudas humanitarias frente al Gobierno, es posible concluir que estaban dadas las condiciones de retorno para los demás, pues, se enfatiza, en el escrito inicial se invocó la existencia de idénticas condiciones de tiempo, modo y lugar de desplazamiento forzado respecto de todos los integrantes de la parte actora, sin que se hubiese argumentado que cada uno de ellos debió partir a un lugar distinto o asumir un rumbo independiente.
(…) Pues bien, se reitera que esta Corporación ha sostenido que el desplazamiento forzado constituye un daño continuado, en virtud del cual el término de caducidad de la demanda de reparación directa se cuenta a partir de la condena de sus responsables o desde el momento en el que este cesa, es decir, cuando están dadas las condiciones de seguridad para que se produzca el retorno o el restablecimiento al lugar de origen, independientemente de que los afectados procedan o no de conformidad.
En el sub lite, se encuentra suficientemente probado el retorno al lugar de origen de los demandantes Rosa Nelly Taborda Galvis y Antonio José Borja Arango, personas que, como antes se dijo, tuvieron allí una de sus hijas y adelantaron diligencias ante la Notaría Única de Chigorodó. (…) Si bien no se advierten circunstancias similares frente a los demás demandantes, ello no es óbice para concluir que el desplazamiento forzado también cesó frente a ellos, pues algunos integrantes del hogar retornaron a Chigorodó sin peligro alguno, por manera que todos contaban con la esta posibilidad y si no lo hicieron fue por su voluntad, dado que las condiciones para el regreso estaban dadas”79 (se destaca).
Los demandantes señalaron que el desplazamiento no ha cesado, en cuanto no se han dado las condiciones para que se dé su retorno en las condiciones en las que 79 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 31 de julio de 2020, exp: 58.957. También se puede consultar el auto proferido por esta Sala el 31 de julio de 2020, exp: 59.161.
Radicación: 05001-23-33-000-2020-00418-01 No. Interno: 67.891 Actor: Dora Libia Ruiz Montoya y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 22 se encontraban inicialmente; sin embargo, la Subsección concluye que desde el 2000 estaban dadas las condiciones para el retorno seguro, al punto de que para ese año ya habían regresado a Urrao 2 de los integrantes del grupo familiar, quienes, incluso, pudieron tener uno de sus hijos en ese lugar y casarse.
La Sala aclara que, si bien no está probado que para tal fecha todos los accionantes hubiesen retornado a Urrao, sino solo dos de ellos, lo cierto es que para contar la caducidad en materia de desplazamiento forzado no se requiere acreditar que, en efecto, los afectados hubiesen vuelto a su lugar de origen, sino que lo determinante es que se dieran las condiciones para que ello ocurriera, al margen de que los afectados hubiesen decidido hacerlo o no, o lo hubiesen hecho en épocas posteriores.
Lo anterior, como ocurrió con la accionante Yurany Alexandra Rico Ruiz, cuyo regreso efectivo se encuentra acreditado para el año 2008, o como sucedió con Eduard Javier Ruiz Montoya y Juan Pablo Ruiz Montoya, frente a quienes se encuentra acreditado el retorno efectivo para octubre de 2015, cuando comparecieron ante las autoridades judiciales de Urrao para otorgar el poder que dio lugar a este proceso, en compañía de las demás personas que ya habían regresado a Urrao.
Como consecuencia, es posible determinar que el desplazamiento forzado también cesó para los demás accionantes frente a los cuales no se advierten situaciones particulares que hubiesen adelantado en Urrao: i) Luz Marina Montoya Espinosa; ii) María Eugenia Ruiz Montoya y iii) Adolfo Antonio Ruiz Montoya, dado el regreso previo de otros de los accionantes, sin peligro alguno, por manera que todos contaban con esta posibilidad y si no lo hicieron fue por su voluntad, dado que las condiciones para el particular estaban dadas.
Incluso, según la demanda, lo que llevó al desplazamiento forzado fueron las amenazas de que fue objeto el señor Juan Pablo Rico Montoya, al punto de que todo su núcleo familiar habría salido de Urrao por miedo a que lo asesinaran; sin embargo, tal accionante ya estaba en su lugar de origen desde 2015 sin que ello implicará un peligro para su integridad personal, por tanto, se concluye que las situaciones que eventualmente afectaban la seguridad de los accionantes, incluidas las 3 personas enunciadas en el párrafo anterior, ya habían desaparecido.
Radicación: 05001-23-33-000-2020-00418-01 No. Interno: 67.891 Actor: Dora Libia Ruiz Montoya y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 23 En suma, en el sub lite el retorno de quienes en su momento eran la cabeza del hogar da cuenta del restablecimiento de las condiciones de seguridad para todo el grupo familiar y, por ende, la Sala considera que el desplazamiento por el que se demanda habría cesado por lo menos para el 28 de abril del 2000.
En efecto, los accionantes sostuvieron que ellos conformaban un solo grupo familiar, al punto de que convivían en el mismo inmueble ubicado en el barrio “Las Orquídeas” del municipio de Urrao-Antioquia, lugar del que fueron desplazados. Frente a la identidad del hogar y las condiciones comunes de la situación de desplazamiento, conviene traer a colación algunos extractos de la demanda sobre ese aspecto (se transcribe en forma literal, incluso con posibles errores): “Declaraciones DECLÁRESE que la NACIÓN-MINISTERIO DEL INTERIOR-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO Y POLICÍA NACIONAL; son administrativamente y solidariamente responsables de la totalidad de los perjuicios irrogados a los demandantes, con ocasión de las amenazas, el despojo de sus bienes y el doble desplazamiento forzado de todo el núcleo familiar, el primero desde el municipio de Urrao-Antioquia hacía la ciudad de Medellín ocurrido el 20 de septiembre de 1997 y el segundo desde la vereda Los Andes del municipio de Salgar-Antioquia, en hechos ocurridos el 30 de marzo de 2000.
(…) 1. Perjuicios inmateriales Causados por las amenazas, el despojo de sus bienes y el doble desplazamiento forzado de toda la familia RICO RUIZ. 1.1. Daños morales subjetivos (…) Causados por el dolor, la angustia, la tristeza y la pena que sufren a raíz de las amenazas, el despojo de sus bienes y el doble desplazamiento forzado de todo el núcleo familiar, el primero desde el municipio de Urrao-Antioquia hacia la ciudad de Medellín ocurrido el 20 de septiembre de 1997 y el segundo desde la vereda Los Andes del municipio de Salgar-Antioquia, en hechos ocurridos el 30 de marzo de 2000. 2.
HECHOS Y OMISIONES FUNDAMENTO DE LAS PRETENSIONES 1. El señor JAIRO DE JESÚS RICO DURANGO vivía con su cónyuge la señora DORA LIBIA RUIZ MONTOYA en su casa ubicada en el barrio Las Orquídeas del municipio de Urrao-Antioquia junto a su hija YURANI ALEXANDRA RICO RUIZ Y toda la familia de la señora DORA LIBIA que la conformaban sus padres ADOLFO ANTONIO RUIZ MUÑOZ y LUZ MARINA MONTOYA ESPINOSA y sus hermanos JUAN PABLO, EDUARDO JAVIER y MARÍA EUGENIA RUIZ MONTOYA.
El señor Jairo de Jesús se dedicaba a jornalear, por lo que se ganaba un promedio diario de $12.000 pesos diarios, dinero que destinaba para el sostenimiento de la familia, además era ayudado económicamente por su cuñado JUAN PABLO, quien tenía el mismo oficio Radicación: 05001-23-33-000-2020-00418-01 No. Interno: 67.891 Actor: Dora Libia Ruiz Montoya y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 24 de jornalero y se ganaba $12.000 diarios, dinero con el que apoyaba para el sostenimiento de esta numerosa familia.
(…) A raíz de estos señalamientos, la familia se encontraba en una constante zozobra, toda vez que en repetidas ocasiones varios miembros del Bloque Suroeste de las AUC o ACCU tocaban la puerta en las horas de la noche en busca del joven JUAN PABLO RUIZ MONTOYA y todos los miembros de la familia debían mantenerse en un constante silencio para evitar que estos sujetos continuaran tocando la puerta de la casa, hasta que el 20 de septiembre de 1997 no aguantaron más esa constante sensación de desolación, miedo y tristeza de saber que en cualquier momento podría llegar la noticia del homicidio, desaparición o secuestro de su querido hijo, hermano, cuñado y tío JUAN PABLO RUIZ MONTOYA, por lo que se vieron obligados a desplazarse hacia la ciudad de Medellín (…) (…) La vida de todos los convocantes, como consecuencia de los hechos narrados cambió de forma drástica, igual que sus proyectos de vida, imposibilitados para tener un desarrollo integral, alejados de todos sus afectos, lo que les ha generado los perjuicios ya reseñados, además los hijos de las personas desplazadas adquieren la condición de desplazados de sus padres, toda vez que los derechos constitucionales no han sido resarcidos.
Se acumulan en esta solicitud todos los hechos victimizantes y todas las pretensiones, por tratarse de un mismo grupo familiar, las mismas entidades demandadas, cuyos perjuicios se originaron por las amenazas, el despojo de los bienes y el doble desplazamiento forzado de toda la familia RUIZ MONTOYA y RICO RUIZ (…)”80 (se destaca). Así las cosas, dada la existencia de un hogar común, la Sala insiste en que al poder establecer la fecha de cesación del desplazamiento de algunos de sus miembros, es posible concluir que estaban dadas las condiciones de retorno para los demás, pues, se enfatiza, en el escrito inicial se invocó la existencia de idénticas condiciones de tiempo, modo y lugar respecto de todos los integrantes de la parte actora, sin que se hubiese argumentado que cada uno de ellos debió partir a un lugar distinto o asumir un rumbo independiente81.
Respecto del argumento de la parte actora, según el cual, su nivel de escolaridad les impidió presentar la demanda en una fecha distinta a la que en efecto lo hicieron, la Subsección encuentra oportuno recordar que la ignorancia de la ley no sirve de excusa82, y como el régimen del medio de control de reparación directa es un asunto que ya definió el legislador, a ella deben someterse tanto los ciudadanos como el operador judicial. 80 Folios 2, 7, 8 y 11 del cuaderno 1. 81 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 31 de julio de 2020, exp: 58.957. 82 De acuerdo con el artículo 9 del Código Civil.
Radicación: 05001-23-33-000-2020-00418-01 No. Interno: 67.891 Actor: Dora Libia Ruiz Montoya y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 25 De igual manera se aclara que, si eventualmente los actores se hubiesen visto expuestos a una situación económica que les impidiera ejercer sus derechos, podían acudir al amparo de pobreza incluso antes de iniciar el proceso; sin embargo, dicha circunstancia no se alegó ni se encuentra prueba dentro del expediente, por cuanto los demandantes solo advirtieron dicha situación al formular el amparo de pobreza ante esta Corporación. Pese a que las condiciones para el retorno se dieron desde el 28 de abril del 2000, la demanda se radicó hasta el 17 de febrero de 2020, es decir, después la extinción de los términos previstos para ello, por lo que a pesar de que los accionantes radicaron solicitud de conciliación extrajudicial el 7 de marzo de 201783 y el 5 de abril siguiente se expidió constancia de no acuerdo84, el derecho de acción no se ejerció en oportunidad.
Incluso, si se tomara como punto de referencia la fecha en la que el señor Juan Pablo Ruiz Montoya, junto con otros demandantes, otorgó poder a su abogado, es decir, el 19 de octubre de 2015, también habría que declarar probada la caducidad, pues la solicitud de conciliación se presentó más de 16 meses después de conferido el poder -7 de marzo de 2017-, la constancia de no acuerdo se expidió el 5 de abril de 2017, pero la demanda se presentó hasta el 17 de febrero de 2020, es decir, 34 meses después de agotado el trámite conciliatorio.
Llama la atención de la Subsección el hecho de que, a pesar de que los accionantes confirieron poder a su abogado desde el 2015, dicho profesional del derecho solo adelantó la presentación del escrito inicial hasta el 2020, lo que evidencia la omisión en la que se incurrió frente a la radicación oportuna de la demanda de reparación directa.
Como consecuencia, la Sala confirmará en este punto la sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa. 6. Procedencia de la condena en costas en primera instancia Los accionantes sostuvieron que el Tribunal a quo erró al condenarlos en costas, dado que la Ley 1437 de 2011 no estableció un deber objetivo de pronunciarse sobre ese punto respecto de la parte que resulte vencida en el proceso. 83 Folios 46 a 48 del cuaderno 1. 84 Ibídem.
Radicación: 05001-23-33-000-2020-00418-01 No. Interno: 67.891 Actor: Dora Libia Ruiz Montoya y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 26 Adicionalmente, para imponer la condena no era posible recurrir al Código General del Proceso, por cuanto, a su juicio, ese estatuto procesal civil solo era aplicable para efectos de liquidación y ejecución del monto fijado.
Al respecto, cabe advertir –como lo hizo la Sala frente a un planteamiento similar85-, que en el sub judice la parte apelante no está cuestionando el monto de la condena sino el fundamento de su procedencia. Pues bien, de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, “[s]alvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas”, disposición que fue adicionada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 202186, en el siguiente sentido: “[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.
En el sub lite el Tribunal a quo, en virtud de la integración normativa establecida en el artículo 306 ejusdem87, en el caso concreto debía remitirse al CGP, estatuto procesal que define el alcance de las costas y establece los eventos que las generan. En efecto, según el numeral 1 del artículo 365 del CGP, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, que en el presente caso se trató de los demandantes en primera instancia, sin que se requiera la apreciación o calificación de conducta temeraria alguna, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo88.
La pretensión formulada por la parte actora no revestía un interés público, de ahí que resultara procedente la condena en costas establecida en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con las normas previstas en el CGP, en relación con los supuestos que definen en cada caso la parte que está llamada a asumirlas. 85 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 5 de marzo de 2021, exp. 62.255. 86 Al respecto, se precisa que la sentencia de primera instancia se dictó en vigor de la ley referida, dado que se profirió el 28 de octubre de 2021 y se apeló el 16 de noviembre siguiente. 87 “Artículo 306.
Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 88 Sobre la evolución del criterio respecto de la condena en costas, se pueden consultar las siguientes providencias dictadas por esta Corporación: i) Sección Tercera, Subsección A, auto del 11 de mayo de 2020, exp: 49.809; ii) Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 1° de marzo de 2018.
C.P: Sandra Lisset Ibarra Vélez, exp: 3989-15 y iii) sentencia del 7 de abril de 2016. C.P: William Hernández Gómez, exp: 1291-14. También se puede ver: Constitucional, Sala Plena, sentencia C- 157 del 21 de marzo de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo, exp: D-9263. Radicación: 05001-23-33-000-2020-00418-01 No. Interno: 67.891 Actor: Dora Libia Ruiz Montoya y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 27 En suma, la decisión de condenar en costas a los accionantes se basó en la verificación de los eventos objetivos previstos en la ley para su procedencia, de ahí que se concluya que la decisión del a quo fue ajustada.
Como consecuencia, la Sala también confirmará en este punto el fallo recurrido y, por ende, no efectuará modificación alguna respecto de la condena en costas dictada en contra de los accionantes en primera instancia. 7. Costas en segunda instancia Como se explicó en los antecedentes de esta providencia, durante el trámite del recurso de apelación formulado en contra de la sentencia de primera instancia, la magistrada sustanciadora del proceso, mediante auto del 10 de mayo de 2022, previa petición de los interesados, concedió amparo de pobreza a favor de la parte demandante.
En esas condiciones, por expresa disposición legal89, el amparo de pobreza concedido a los accionantes durante el trámite del recurso referido, le impide a la Sala condenarlos en costas por esta instancia. Con todo, la Sala precisa que la concesión de la prerrogativa referida por parte de esta Corporación fue posterior a la condena en costas dictada contra los actores en primera instancia y, por ende, no surte efectos frente a esa decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 28 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia, por las razones señaladas en el presente fallo. 89 Artículo 154 de la Ley 1564 de 2012: “Efectos. El amparado por pobre no estará obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, y no será condenado en costas (…)” (se resalta).
Radicación: 05001-23-33-000-2020-00418-01 No. Interno: 67.891 Actor: Dora Libia Ruiz Montoya y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 28 TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF.