Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-01482-00 Accionante: JORGE HUMBERTO VALENCIA FLÓREZ Accionados: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y OTRO Tema: TUTELA POR DERECHO DE PETICIÓN. Se ampara el derecho fundamental de petición frente al Ministerio del Trabajo.
Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Jorge Humberto Valencia Flórez contra el Presidente de la República y el Ministerio del Trabajo. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El señor Jorge Humberto Valencia Flórez solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, cuya vulneración le atribuyó al Presidente de la República y al Ministerio del Trabajo, por la omisión de dar respuesta a la petición de 25 de noviembre de 2024, reiterada el 14 de enero de 2025.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Relató que en calidad de afectado por los despidos masivos los empleados de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, hoy representados en el Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, el 25 de noviembre de 2024 presentó ante el Presidente de la República el siguiente derecho de petición: “[…] La Dorada Caldas, noviembre de 2024 […] Dr: GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO Presidente 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01482-00 Accionante: Jorge Humberto Valencia Flórez República de Colombia Ref: Solicitud de inclusión para resarcir el daño ocasionado por los despidos masivos e injustificados de empresas estatales.
Ferrocarriles Nacionales de Colombia y otras. Pronunciamiento de la Sala Quinta del Consejo de Estado que gobiernos anteriores se han negado a acatar. Comunicación enviada a través de correo electrónico contacto@presidencia.gov.co soportes@presidencia.gov.co […] Solicito con el mayor respeto al Excelentísimo Señor Presidente de la República de Colombia, Dr. Gustavo Francisco Petro Urrego, que en atención al Derecho Constitucional que nos asiste, somos directos afectados por una decisión que el gobierno de la época asumió, que además era necesaria, pero que no lo exonera de la responsabilidad por no haber tomado las precauciones requeridas para que no se hubieran violado nuestros derechos.
El señor Presidente nos brindará un espacio en su agenda a efectos de establecer una hoja de ruta que nos incluya en la protección de nuestros derechos laborales y de familia que usted, a buena hora, ha puesto de manifiesto como una prioridad en su gobierno. De considerarlo, el señor Presidente determinara los pasos a seguir para una eventual reunión en el sitio, día y hora que considere, además, del número de personas que en representación de trabajadores afectados nos puedan acompañar.
Será un honor para nosotros agradecerle personalmente su generoso acto, su compromiso con las causas sociales y la defensa de los trabajadores, sus pronunciamientos con TELECOM e INRAVISION relacionado con el reconocimiento a sus derechos laborales los cuales eran resarcidos durante su gobierno, nos han devuelto la alegría y las ganas de vivir.
Mas de treinta (30) años de penurias y sufrimientos, de negaciones y privaciones aparece Su Señoría y nos da esta gran noticia, solo nos resta pedirle al Altísimo que lo bendiga y proteja siempre porque finalmente podremos vivir nuestros últimos días de ancianidad de una manera decorosa y llena de satisfacción. Señor Presidente, no me pienso morir hasta que vea el sueño hecho realidad, que los ferrocarriles se reactiven, que su propuesta de recuperarlos ya es un hecho, debe reactivar el tren de pasajeros para que nos permita acompañarlo en el recorrido inaugural y que ese pito alegre se escuche en las llanuras, que el chachachá del tren vuelva a ser la alegría de los colombianos Gracias, señor Presidente…las palabras sobran, los gestos de gratitud llenos de bendición lo acompañaran siempre y la historia se encargará de decir…Gracias Petro, ya no diremos presidente, simplemente Petro.
JORGE HUMBERTO VALENCIA FLOREZ C.C. […] 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01482-00 Accionante: Jorge Humberto Valencia Flórez EMAIL: […]”. [Negrilla y mayúscula original del texto] 2.2. Comentó que el 14 de enero de 2025 reiteró la solicitud, sin que a la fecha le hayan brindado una respuesta de fondo a su petición. III.
PRETENSIONES 3. Pese a que la parte accionante no formuló un acápite de pretensiones, del sustento fáctico se advierte que lo que se pretende con la acción de amparo, es la protección del derecho de petición por la omisión de dar respuesta a la petición de 25 de noviembre de 2024, reiterada el 14 de enero de 2025. IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4.
Mediante auto de 18 de marzo de 2024, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuada la notificación a las accionadas, se allegó el siguiente informe: 5.1. El Presidente de la República solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela porque la petición radicada núm. PQRS EXT 24-00188428 de 25 de noviembre de 2024 fue contestada mediante oficio núm. OFI24-00237664 de 4 de diciembre de 2024 y reiterada por oficio núm. OFI25-00006860 / GFPU 13150001 de 17 de enero de 2025. 5.2.
Informó que la petición del accionante fue remitida por competencia al Ministerio del Trabajo, a través de los oficios núm. OFI24-00237673/GFPU 13150000 de 4 de diciembre de 2024 y OFI25-00006882/GFPU 13150001 de 17 de enero de 2025. 5.3. El Ministerio del Trabajo, a través del Asesor de la Oficina Jurídica, puso en conocimiento el trámite adelantado con los ex trabajadores de Telecom, para lo cual expuso que se han realizado más de 21 sesiones de mesas de diálogo, con el ministerio de las TIC´S, la UGPP, el Ministerio del Interior, Par Telecom y el Ministerio del Trabajo, dentro de las cuales se han logrado revisar 96 casos de ex trabajadores de Telecom que “[…] cumplen con los requisitos para aplicarles los efectos de la sentencia SU 897 de 2012 y por ende tienen derecho a acceder a la pensión convencional […]”. 5.4.
Refirió que “[…] se han llevado mesas de trabajo los días 17 de marzo de 2025, 25 de marzo de 2025 y 27 de marzo de 2025, con diferentes entidades para 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01482-00 Accionante: Jorge Humberto Valencia Flórez analizar las solicitudes realizadas por las organizaciones ASEPUPD y CETRAP […]”. 5.5.
Por lo anterior solicitó se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que, actualmente se están realizando las gestiones pertinentes para atender los ex trabajadores de Telecom y Teleasociadas, afiliados en diferentes organizaciones sociales y sindicales. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20194, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20245.
VI.2. Problemas jurídicos 7. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer si se vulneró el derecho fundamental de petición del señor Jorge Humberto Valencia Flórez, por la presunta omisión en la respuesta a la petición de 25 de noviembre de 2024, reiterada el 14 de enero de 2025. VI.3. El núcleo esencial del derecho de petición 8.
El artículo 23 de la Constitución Política prevé que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades y también ante organizaciones privadas, por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Se trata de un derecho de aplicación inmediata según el artículo 85 de la Carta. 9.
La Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición tiene la connotación de derecho fundamental y permite garantizar otros derechos tales como la información, la participación política, la libertad de expresión, la seguridad social, el acceso a documentos públicos, entre otros. 10. El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollado por la doctrina y la jurisprudencia constitucional, que ha dispuesto 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01482-00 Accionante: Jorge Humberto Valencia Flórez que son tres los elementos del núcleo esencial de este derecho, a saber: (i) la pronta resolución;
(ii) que la autoridad dé una respuesta de fondo, es decir que sea clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado; y (iii) que la decisión adoptada se le notifique al peticionario5. 11. La vulneración del núcleo esencial del derecho fundamental de petición es objeto de protección a través de la acción de tutela. Sin embargo, la jurisprudencia ha precisado que el sentido de la respuesta no hace parte del referido núcleo esencial de este derecho.
En virtud de lo anterior, se ha precisado que la respuesta negativa en ningún caso constituye una vulneración del derecho fundamental de petición, ya que “[…] existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido […]”6. 12. En otras palabras, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario, pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido.
VI.4. Caso concreto 13. El señor Jorge Humberto Valencia Flórez solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, cuya vulneración le atribuyó al Presidente de la República y al Ministerio del Trabajo, por la omisión de dar respuesta a la petición de 25 de noviembre de 2024, reiterada el 14 de enero de 2025. VI.4.1. De la presunta vulneración del derecho de petición por parte del Presidente de la República 14.
El accionante manifestó haber presentado una solicitud de petición el 25 de noviembre de 2024 a la dirección electrónica contacto@presidencia.gov.co y soportes@presidencia.gov.co que corresponde a la Presidencia de la República. 15. Mediante informe de 21 de marzo de 2025, el Presidente de la República aportó copia de los oficios OFI24-00237664/GFPU 13150000 de 4 de diciembre de 2024 y OFI25-00006860/GFPU 13150001 de 17 de enero de 2025 a través del cual le dio respuesta a la solicitud del accionante: “[…] OFI24-00237664 / GFPU 13150000 Bogotá D.C., 4 de diciembre de 2024 Señor 5 Corte Constitucional.
Sala Plena. Sentencia C-007 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 18 de enero de 2017. 6 Ibidem. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01482-00 Accionante: Jorge Humberto Valencia Flórez JORGE HUMBERTO VALENCIA FLÓREZ jorgehumberto.valencia@hotmail.com […] Me permito informarle que el Primer Mandatario ha recibido su comunicación en la que solicita una audiencia para tratar temas relacionados con establecer una hoja de ruta que incluya la protección de sus derechos laborales.
Infortunadamente por compromisos en su agenda previamente adquiridos no podrá atenderlo, por lo que agradecemos su comprensión. No obstante, le informamos que se ha dado traslado al Ministerio del Trabajo, para su consideración y fines pertinentes dentro del marco de sus competencias, de conformidad con lo establecido el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", modificado por la Ley 1755 de 2015. […] OFI25-00006860 / GFPU 13150001 Bogotá D.C., 17 de enero de 2025 Señor JORGE HUMBERTO VALENCIA FLÓREZ Director Carrera 4 No. 35 A 69 La Dorada Caldas jorgehumberto.valencia@hotmail.com […] Hemos recibido la comunicación enviada a la Presidencia de la República, en la que reitera la solicitud de una audiencia para tratar temas relacionados con resarcir el daño ocasionado por los despidos masivos e injustificados de empresas estatales.
Sobre el particular, es importante señalar que entendemos su punto de vista e inconformidades, sin embargo, debe aclararse que, aunque todas las solicitudes de audiencia son importantes para el Primer Mandatario, la programación de éstas se sujeta a las decisiones tomadas por el comité de agenda, que analiza la oportunidad y pertinencia de las mismas considerando los hechos del acontecer nacional y los temas de urgencia manifiesta en el país, en ese sentido reiteramos que el Primer Mandatario no podrá atenderlo.
Por lo anterior, le informamos que estamos dando traslado nuevamente al Ministerio del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 "Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo".
Lo anterior, considerando que es esta entidad la que cuenta con competencia legal para dar respuesta de fondo sobre el particular […]”. [Negrilla y mayúscula original del texto, y subrayado fuera del texto] 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01482-00 Accionante: Jorge Humberto Valencia Flórez 16. Las anteriores respuestas fueron comunicadas al accionante bajo la siguiente trazabilidad: 17.
Se observa que la accionada le comunicó al señor Jorge Humberto Valencia Flórez la respuesta a las peticiones presentadas. 18. Así las cosas, en criterio de la Sala, el Presidente de la República no vulneró el derecho fundamental de petición del accionante por lo que se negarán las pretensiones de esta acción, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. VI.4.2.
De la presunta vulneración del derecho de petición por parte del Ministerio del Trabajo 19. Del informe rendido por el Presidente de la República se probó que de la petición de 25 de noviembre de 2024, reiterada el 14 de enero de 2025, fue remitida por competencia al Ministerio del Trabajo, mediante los oficios OFI24- 00237673/GFPU 13150000 de 4 de diciembre de 2024 y OFI25-00006882/GFPU 13150001 de 17 de enero de 2025 en los siguientes términos: “[…] OFI24-00237673 / GFPU 13150000 Bogotá D.C., 4 de diciembre de 2024 Doctora NANCY YANETH ÁLVAREZ A. Coordinadora Área Atención al Ciudadano Ministerio del Trabajo Solucionesdocumental@mintrabajo.gov.co […] De conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", modificado por la Ley 1755 de 2015, remitimos para su consideración y fines pertinentes, la comunicación suscrita por el señor Jorge Humberto Valencia Flórez, en la que solicita una cita para tratar temas relacionados con establecer una hoja de ruta que incluya la protección de sus derechos laborales.
Respecto a la solicitud de reunión enviada al Jefe de Estado, esta entidad ya 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01482-00 Accionante: Jorge Humberto Valencia Flórez emitió respuesta. […] OFI25-00006882 / GFPU 13150001 Bogotá D.C., 17 de enero de 2025 Doctora NANCY YANETH ÁLVAREZ A. Coordinadora Área Atención al Ciudadano Ministerio del Trabajo Carrera 14 No 99-33 Bogotá, D.C. Solucionesdocumental@mintrabajo.gov.co […] De manera atenta, le remito la comunicación radicada en esta entidad, suscrita por el señor Jorge Humberto Valencia Flórez, en la que, por hechos expuestos en el escrito, reitera su solicitud de cita para tratar temas relacionados con establecer una hoja de ruta que incluya la protección de sus derechos laborales y manifiesta “no he recibido ningún tipo de comunicación al respecto”.
Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 "Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo". Es preciso indicar que la solicitud del señor Valencia fue remitida a esa entidad mediante OFI24-00237673 / GFPU del día 4 de diciembre de 2024 […]”. [Negrilla y mayúscula original del texto, y subrayado fuera del texto] 20.
Los anteriores traslados fueron comunicados con la siguiente trazabilidad: 21. En el informe rendido por el Ministerio del Trabajo, no se hizo manifestación alguna a la petición de Jorge Humberto Valencia Flórez y en razón a que el accionante manifiesta no haber recibido respuesta a su solicitud de 25 de noviembre de 2024 reiterada el 14 de enero de 2025, la Sala considera que el Ministerio del Trabajo vulneró el derecho fundamental de petición del señor Jorge Humberto Valencia Flórez, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 22.
En consecuencia, se amparará el derecho fundamental de petición del señor Jorge Humberto Valencia Flórez, vulnerado por el Ministerio del Trabajo. Por lo 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01482-00 Accionante: Jorge Humberto Valencia Flórez tanto, se ordenará a esta entidad que dentro de un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, responda de fondo la solicitud radicada por el accionante.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor Jorge Humberto Valencia Flórez vulnerado por el Ministerio del Trabajo. En consecuencia, ORDENAR al Ministerio del Trabajo que, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, brinde respuesta de fondo a las peticiones presentadas el 25 de noviembre de 2024 y 15 de enero de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la acción de tutela frente al Presidente de la República, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Ausente con permiso 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01482-00 Accionante: Jorge Humberto Valencia Flórez GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.