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11001031500020220470400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-08-31

Radicación interna: 7538 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Rodrigo Hernan Marin Piedrahita·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Registro Nacional De Abogados

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-004704-00 Demandante: RODRIGO HERNÁN MARÍN PIEDRAHÍTA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Rodrigo Hernán Marín Piedrahíta contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. I.

ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 31 de agosto de 20221, el señor Rodrigo Hernán Marín Piedrahíta interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales de petición, a la dignidad humana, al trabajo, al mínimo vital, a la igualdad, a la libertad de escoger profesión u oficio y al debido proceso2.

Formuló las siguientes pretensiones: Primera. TUTELAR los derechos fundamentales a la dignidad humana, al trabajo, mínimo vital, igualdad, derecho de petición, libertad de escoger profesión u oficio y debido proceso administrativo, vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, al no expedirme la tarjeta profesional de abogado, petición realizada el día treinta (30) de junio del año dos mil veintidós (2022) y recibida el 11 de julio de la misma anualidad, formulada por el suscrito accionante. 1 Se advierte que, el 14 de septiembre de 2022, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el respectivo proyecto de sentencia. 2 El accionante también considera desconocido el principio de favorabilidad.

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04704-00 Actor: Rodrigo Hernán Marín Piedrahíta Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 2 Segunda. ORDENAR al accionado que, una vez notificado el fallo, expida en la brevedad del término la tarjeta profesional de abogado al suscrito RODRIGO HERNAN MARIN PIEDRAHITA, identificado con la cédula de ciudadanía 94.379.905 de Cali-Valle del Cauca.

Tercera. Las demás medidas y ordenes que el Juez de tutela considere conducentes, para el amparo de mis derechos fundamentales. Primera. TUTELAR los derechos fundamentales a la dignidad humana, al trabajo, mínimo vital, igualdad, derecho de petición, libertad de escoger profesión u oficio y debido proceso administrativo, vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, al no expedirme la tarjeta profesional de abogado, petición realizada el día treinta (30) de junio del año dos mil veintidós (2022) y recibida el 11 de julio de la misma anualidad, formulada por el suscrito accionante. 1.2.

Hechos y argumentos de la tutela En la demanda se narró que, el 30 de junio de 2022, el señor Rodrigo Hernán Marín Piedrahíta solicitó ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura la inscripción en el registro de abogados y la expedición de su tarjeta profesional. Agregó que, el 11 de julio siguiente, se le informó que su solicitud había sido remitida al personal encargado de tramitarla.

El 9 de agosto de 2022, la Unidad de Registro Nacional de abogados y auxiliares de la justicia informó que la universidad donde cursó el pregrado no había comunicado la fecha en que inició su carrera, según la Ley 1905 de 2018, no obstante, la Institución Universitaria de Colombia aseveró que tal información fue brindada el día 10 de julio de 2022.

Contra tal decisión se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación ante el Consejo Superior de la Judicatura- Unidad de Registro Nacional de Abogados; sin embargo, a la fecha no ha sido resuelto y tampoco se ha recibido ningún tipo de respuesta frente a su solicitud de inscripción en el registro de abogados y la expedición de su tarjeta profesional.

Finalmente, sostuvo que entre los requisitos expuestos en la página y en el Acuerdo PCSJA19- 11354 29 de julio de 2019 no se encuentra relacionado como requisito para la expedición de la Tarjeta Profesional, el certificado en el que se constate la fecha de inicio de la carrera de derecho, por lo cual es improcedente que actualmente estén requiriendo tal documento para dar trámite a la solicitud.

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04704-00 Actor: Rodrigo Hernán Marín Piedrahíta Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 3 2. Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 1º de septiembre de 2022, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara al presidente del Consejo Superior de la Judicatura y a la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el propósito de que rindieran informe.

Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.1. El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda por hecho superado. Sostuvo que, mediante Acta 18046 de 2022, se inscribió al aquí demandante en el registro de abogados y asignó tarjeta profesional provisional.

Agregó que los documentos fueron «enviados al contratista para la elaboración del plástico de la Tarjeta Profesional de Abogado Provisional y, una vez sea entregada a esta Unidad, se remitirá a través del servicio de correo certificado de 472, al domicilio (residencia) registrado por el accionante» 2.2. El señor Rodrigo Hernán Marín Piedrahíta, en escrito radicado el 12 de septiembre del año en curso, sostuvo que la expedición de la tarjeta provisional no satisface lo pretendido y la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia continúa vulnerando sus derechos fundamentales, ya que no resolvió de fondo su solicitud y dio aplicación a una norma que no se encontraba vigente para el momento de radicación de la solicitud, esto es, al Acuerdo PCSJA22-11985 del 29 de agosto del 2022.

De manera que pidió no declarar la carencia actual de objeto y ordenar que se tramite de manera inmediata su tarjeta profesional definitiva y no provisional, dado que es una persona de 49 años que depende únicamente del producto de su trabajo. 2.3. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio, a pesar de haber sido notificada del auto admisorio de la tutela.

II. CONSIDERACIONES 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece que Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04704-00 Actor: Rodrigo Hernán Marín Piedrahíta Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 4 «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto», la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De conformidad con el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, según reiterada jurisprudencia constitucional, el otro mecanismo de defensa judicial debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho que se considera vulnerado o amenazado.

De no serlo, la tutela procederá como medio principal de protección de los derechos fundamentales. Así mismo, en el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela solo será procedente si se propone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró los derechos fundamentales de petición, a la dignidad humana, al trabajo, al mínimo vital, a la igualdad, a la libertad de escoger profesión u oficio y al debido proceso del señor Rodrigo Hernán Marín Piedrahíta, por no haber tramitado y resuelto su solicitud de inscripción en el registro de abogados y de expedición de la tarjeta profesional. 3.

Análisis de la Sala La parte actora pretende se amparen sus derechos fundamentales de petición, a la dignidad humana, al trabajo, al mínimo vital, a la igualdad, a la libertad de escoger profesión u oficio y al debido proceso y, en consecuencia, «se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expedir en la brevedad del término la tarjeta profesional de abogado», toda vez que no ha dado respuesta a la solicitud elevada el 30 de junio de 2022.

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04704-00 Actor: Rodrigo Hernán Marín Piedrahíta Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 5 De entrada, la Sala advierte que en este caso se configuró la carencia de objeto porque la vulneración alegada por la parte actora fue superada en el curso del proceso, tal como se explicará a continuaciónꓽ El accionante sostuvo que, el 30 de junio de 2022, presentó ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia la documentación exigida para la expedición de la tarjeta profesional de abogado por primera vez y, el 11 de julio siguiente, se le informó que su trámite fue radicado y transferido al personal encargado.

Ante la falta de respuesta a su solicitud, el demandante instauró la presente acción de tutela en contra de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Sin embargo, mediante Oficio de 6 de septiembre de 2022, la autoridad demandada dio respuesta a la petición en los siguientes términos: Doctor Rodrigo Hernán: En atención a su correo electrónico, en el cual solicita información sobre el trámite de su tarjeta profesional de abogado, de manera atenta me permito informarle que de conformidad con el Acuerdo PSCJA22-11985 del 29 de agosto de 2022, esta Unidad le asignó la Tarjeta Profesional de Abogado Provisional No. 390.270, la cual será enviada al contratista Identificación Plástica S.A.S, para la elaboración del plástico y una vez sea entregada a esta Unidad, se remitirá a través del servicio de correo certificado de 472, al domicilio registrado por usted. De igual manera, podrá acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado, que puede ser descargada o consultada por la internet, a través del servicio de “Certificado de Vigencia”, al que podrá acceder cualquier ciudadano o funcionario, desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co y verificar así la titularidad y vigencia del documento.

No obstante lo anterior, si usted cambio de residencia deberá ingresar su usuario y contraseña, a través del link https://sirna.ramajudicial.gov.co en la opción “actualizar domicilio profesional” y modificar o actualizar los datos que considere necesarios en caso de presentar alguna inconsistencia. La parte actora, en escrito radicado el 12 de septiembre del año en curso, manifestó su desacuerdo con la respuesta emitida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y modificó las pretensiones de la tutela, en este sentido agregóꓽ Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04704-00 Actor: Rodrigo Hernán Marín Piedrahíta Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 6 Sobre el particular y una vez revisada la respuesta, que me ofrece la entidad accionada, se advierte que la misma no cumple con los requisitos exigidos en la Constitución Política de Colombia, pues su respuesta no da solución de fondo, además no da respuesta a mis pretensiones de fondo saber: PETICION Señores Magistrados, solicito amparar mis derechos fundamentales vulnerados ordenándoles a la autoridad accionada tramitar de manera inmediata mi TARJETA PROFESIONAL definitiva NO provisional, ya que soy una persona que dependo únicamente del producto de mi trabajo, mi edad son 49 años, recién graduado de Abogado, habiendo acudido a créditos bancarios a fin de evitar aplazar mi carrera en pandemia, con la esperanza de poder acceder a ofertas laborales que me ayuden a crecer laboral y profesionalmente; ya que para nadie es un secreto, la crisis mundial por la que estamos atravesando debido a la pandemia, la falta de oportunidades laborales, y de haberlo obtenido la falta de ejercerlo, estando vulnerados mis derechos de IGUALDAD, EQUIDAD, TRABAJO, LIBRE DESARROLLO A LA PROFESIÓN, PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD Y DERECHO DE PETICIÓN, teniendo en cuenta que a pesar de mis intentos de solicitar información sobre mi tramite, no he recibo respuesta alguna y por ello no he podido comenzar a ejercer mi profesión, encontrándose mis proyectos estancados…” En suma, para la parte actora, la autoridad accionada no resolvió «de fondo de manera clara y concisa las demás pretensiones y derechos que presuntamente considero se me vulneraron».

Adicionalmente, agregó que tal decisión sigue vulnerando sus derechos fundamentales, pues colegas que iniciaron la carrera con posterioridad, ya cuentan con su tarjeta profesional definitiva y no se les supeditó «al certificado de aprobación del “examen de Estado” contemplado en el artículo 2 de la Ley 1905 del año 2018». Descendiendo al caso concreto, la Sala comienza por precisar que la solicitud de amparo no puede ser modificada en el trámite de la acción, y menos después de haberse notificado a la entidad accionada para que rindiera el respectivo informe, pues esto implicaría desconocer las garantías de defensa y contradicción de la contraparte, en la medida en que esta elaboró su contestación y diseñó su estrategia de defensa tomando como referencia las pretensiones contenidas en la demanda de tutela.

Ahora, del escrito de oposición presentado por la parte actora, lo que se evidencia es que el demandante no está conforme con el sentido de la respuesta brindada por la autoridad demandada; sin embargo, conviene señalar que el sentido favorable o desfavorable de una decisión, no implica la vulneración del derecho de petición. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04704-00 Actor: Rodrigo Hernán Marín Piedrahíta Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 7 Se resalta que la jurisprudencia constitucional, ha considerado que «el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa»3.

Lo que realmente interesa es que la respuesta sea oportuna, clara, precisa, de fondo y congruente con lo solicitado, elementos que, como se vio, reúne el oficio de 6 de septiembre de 2022, por medio del cual la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia contestó la petición presentada por el aquí actor el 30 de junio de 2022 y le informó que le expidió de manera provisional la tarjeta profesional en virtud de lo establecido en el Acuerdo PSCJA22-11985 del 29 de agosto de 2022.

Tal circunstancia también se constata con el Acta 18046 de 20224, a través de la cual dicha autoridad lo inscribió en el registro de abogados y le asignó la tarjeta profesional provisional. De esa información dio cuenta la autoridad demandada en la respectiva contestación y la Sala pudo corroborarla con los documentos que se anexaron al escrito de contestación. Se resalta que el hecho que dio origen a la interposición de la acción de tutela fue la falta de inscripción del demandante en el registro de abogados y la expedición de su tarjeta profesional, pero nada se solicitó respecto a la expedición de la tarjeta de manera provisional o definitiva, ni se formularon reparos en la demanda respecto de la aprobación del examen de Estado previsto en el artículo 2 de la Ley 1905 de 2018, ni lo relacionado con el Acuerdo PSCJA22-11985 del 29 de agosto de 2022 que la desarrolla.

De ahí que la inconformidad del actor por no habérsele expedido la tarjeta profesional provisional y no una definitiva, no implica la vulneración al derecho fundamental de petición; en todo caso, el interesado está facultado para formular los cuestionamientos a que haya a lugar en sede administrativa o ante lo contencioso administrativo para demostrar que cumple con los requisitos necesarios para que se expida la tarjeta profesional definitiva. 3 Corte Constitucional, sentencia T-146 de 2012. 4 Documento con certificado D8B480FDB4D0A0EB BA5920641123DCF0 E24D222959CF02A4 2121CB304A5F61BD, visible en el índice 9 del expediente digital cargado en la plataforma Samai.

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04704-00 Actor: Rodrigo Hernán Marín Piedrahíta Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 8 Eventualmente, si persisten los reparos frente a lo dispuesto por la Ley 1905 de 2018, en materia de requisitos para obtener el título de abogado, incluido el de la aprobación del examen de Estado, el actor podrá ejercer la acción de inconstitucionalidad con el propósito de que tal disposición sea expulsada del ordenamiento jurídico.

Para la Sala, el asunto examinado escapa del resorte del juez de tutela, máxime cuando en esta instancia la parte actora no acreditó que cumplió con los demás requisitos exigidos en la ley para obtener la tarjeta profesional definitiva de abogado. De otra parte, la Sala destaca que el señor Rodrigo Hernán Marín Piedrahíta no probó de qué manera se le impidió ejercer su profesión u oficio, ni acreditó su afectación a los derechos a la dignidad humana, al trabajo, a la igualdad, al mínimo vital y al debido proceso.

Finalmente, ha de señalarse que las decisiones de tutela a las que hace alusión la parte actora en el escrito de oposición al informe de tutela presentado por la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y de Auxiliares de la Justicia, proferidas por la Sección Quinta de esta Corporación dentro de los radicados 11001-03-15-000-2022-03409-00 y 11001-03-15-000-2022-03847-00, no tienen efectos inter comunis, sino inter partes, no han hecho tránsito a cosa juzgada y, por ende, no constituyen precedente judicial vinculante; adicionalmente, se destaca que las situaciones fácticas allí planteadas distan de lo aquí analizado, pues en dichas oportunidades se estudiaron casos en que fue negada la tarjeta profesional de abogado.

De manera que, en criterio de la Sala, la respuesta que dio la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia se encuentra ajustada a la petición inicial que formuló el señor Rodrigo Hernán Piedrahíta, circunstancia que permite predicar la carencia actual de objeto por hecho superado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04704-00 Actor: Rodrigo Hernán Marín Piedrahíta Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 9 F A L L A:

PRIMERO. Declarar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en Sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace:https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.