CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECINUEVE ESPECIAL DE DECISIÓN Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación núm.: 11001-03-15-000-2024-00745-00 Demandante: AMINA ASÍS RAYYAN ARIAS Demandada: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL Auto que resuelve recurso de súplica La Sala decide el recurso de súplica interpuesto por el apoderado judicial de la demandante contra el auto de 23 de abril de 2024, mediante el cual se rechazó de plano el recurso extraordinario de revisión de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. La señora Amina Asís Rayyan Arias, por intermedio de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 20 de octubre de 2022, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación núm. 25000-23-42-000-2019-01047-01. 2.
En criterio de la recurrente, en el sub examine se configura la causal de revisión prevista en el numeral 5. del artículo 250 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20111, nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 3. Como sustento de la causal invocada, argumentó que en la sentencia recurrida se incurrió en las siguientes “[…] anomalías procesales […]”: “[…] A) Existió incongruencia por parte del operador judicial de segunda instancia, dado que en la sentencia proferida desconoció la situación fáctica establecida en la demanda interpuesta por la señora AMINA ASIS RAYYAN ARIAS, al no advertir que el análisis probatorio debía centrarse en analizar la situación particular de convivencia simultanea (sic) que afronto (sic) mi representada con el causante en calidad de compañera permanente B) Por cuanto se paso (sic) por alto hechos debidamente probados que daban cuenta de que la señora AMINA ASIS RAYYAN ARIAS y el causante constituyeron una unión marital de hecho en condición de simultaneidad, caracterizada por la ayuda mutua, socorro, acompañamiento y dependencia económica que hacían a la señora AMINA ASIS RAYYAN ARIAS acreedora de la sustitución pensional en calidad de compañera permanente.
C) En la sentencia objeto de censura se niegan las pretensiones de la demanda con base en un análisis probatorio sesgado, arbitrario irracional y caprichoso al 1 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2024-00745-00 Demandante: Amina Asís Rayyan Arias desconocer el contenido de las pruebas presentadas por la señora AMINA ASÍS RAYYAN ARIAS.
D) Se adoptaron decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; cuando el juez de segunda instancia no tuvo en cuenta que mi representada constituyo (sic) una unión marital de hecho con el causante en condición de simultaneidad […] el OPERADOR JUDICIAL DE SEGUNDA INSTANCIA verificó el requisito de convivencia simple y no de convivencia simultánea […].
E) El operador de segunda instancia, al igual que el de primera instancia desconocieron la prevalencia del derecho sustancial al resolver el presente asunto sin tener en cuenta lo señalado en el artículo 11 numeral 11.5 parágrafo 2 literal b párrafo tercero del decreto 4433 del 2004. […]” (negrilla y subrayado del texto). 4. Por lo anterior, concluyó que se vulneraron sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y solicitó que se revoque la sentencia censurada. 5.
El conocimiento del recurso extraordinario de revisión correspondió a la Sala Diecinueve Especial de Decisión, bajo el radicado núm. 11001-03-15-000-2024- 00745-00. II. PROVIDENCIA SUPLICADA 6. El consejero sustanciador, en providencia de 23 de abril de 2024, rechazó de plano el recurso extraordinario de revisión de la referencia, con fundamento en lo siguiente: “[…] El artículo 252 de la ley 1437 de 2011 establece los requisitos que debe cumplir el recurso extraordinario de revisión: “Artículo 252.
Requisitos del recurso El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: 1. La designación de las partes y sus representantes. 2. Nombre y domicilio del recurrente. 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada. Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer” (negrillas para resaltar).
En el presente caso, el recurrente invoca como causal de revisión la consagrada en el numeral 5º del artículo 250 ibidem, esto es, “[ ] Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. Debido a que el legislador no determinó cuáles son los eventos en los que se considera que se ha configurado una “nulidad originada en la sentencia”, ha sido la jurisprudencia del Consejo de Estado la que ha dotado de contenido esta disposición2, señalando que esa condición se refiere a situaciones “[ ] originadas en la misma sentencia recurrida o en circunstancias sobrevinientes con influencia en la 2 “CONSEJO DE ESTADO.
Sala Especial de Decisión No. 16. Sentencia del 05 de mayo de 2020. Radicado:11001031500020170251900”. 3 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2024-00745-00 Demandante: Amina Asís Rayyan Arias decisión, por desconocimiento grave o insanable de alguna ritualidad sustantiva propia de la actuación”3. Lo anterior supone corroborar, según esta misma Corporación4: i) que el vicio alegado se originó en la sentencia, es decir, que se materializó con la adopción misma del fallo y no antes; y ii) que la anomalía es de tal magnitud que configura un defecto insaneable de la actuación, al punto que, de no presentarse ese yerro, la decisión adoptada hubiese sido diferente.
Sobre el primer punto, la jurisprudencia también ha establecido que, por regla general, no es posible “[ ] alegar como fundamento del recurso, alguna causa de nulidad acaecida en una etapa previa a la sentencia, ya que “la proposición de nulidades procesales se encuentra sometida a las reglas de oportunidad y legitimación previstas en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 134 del Código General del Proceso], sin perjuicio del deber que el artículo 145 ibidem, impone al juez de declarar de oficio las nulidades insaneables que observe antes de dictar sentencia’”5.
En cuanto al segundo punto, señaló que son dos los grupos de anomalías que pueden dar lugar a un defecto insanable derivado de la sentencia6: el primer grupo, relacionado con irregularidades que constituyen causal de nulidad del proceso y que solo pudieron ser advertidas en la sentencia, lo cual estaría referido a las causales de nulidad procesal previstas en la Ley 1437 de 2011, en el Código de Procedimiento Civil o en el Código General del Proceso, siempre y cuando solo hayan podido advertirse en la sentencia. El segundo grupo se refiere a los vicios propios de la sentencia que pueden llevar a vulnerar el artículo 29 de la Constitución, refiriéndose a la inobservancia de aspectos procesales de tal transcendencia que afecten la garantía del debido proceso, lo que excluye la posibilidad de formular cuestionamientos que se refieran al contenido de la motivación, a la valoración probatoria o a la aplicación de una determinada norma.
Teniendo en cuenta que los argumentos de hecho y de derecho del recurso extraordinario de revisión no guardan relación ni encajan en ninguno de los presupuestos que configuran la causal 5ª, del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, se rechazará por cuanto esta causal no procede para controvertir los supuestos errores de apreciación, interpretación o inaplicación normativa en los que incurren los operadores judiciales. […]” (negrilla fuera del texto).
III. RECURSO DE SÚPLICA 7. El apoderado judicial de la demandante interpuso recurso de súplica contra el auto de 23 de abril de 2024, dado que, en su criterio, el recurso extraordinario de revisión “[…] era perfectamente admisible para su estudio […]”, puesto que argumentó con suficiencia la causal de revisión invocada. 8. Indicó que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, el recurso extraordinario de revisión procede cuando se materializan irregularidades que 3 “CONSEJO DE ESTADO.
Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 07 de octubre de 2019. Radicado: 11001333103520080018001”. 4 “Ver decisiones del CONSEJO DE ESTADO. Sala Especial de Decisión No. 26. Sentencia del 14 de agosto de 2018. Radicado: 11001031500020140309300; CONSEJO DE ESTADO. Sala Especial de Decisión No. 22. Sentencia del 03 de diciembre de 2019.
Radicado: 11001031500020140309300; y CONSEJO DE ESTADO. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 18 de noviembre de 2018. Radicado: 11001032500020150099600”. 5 “CONSEJO DE ESTADO. Sala Especial de Decisión No.13. Sentencia del 07 de junio de 2016. Radicado: 11001031500020150249300”. 6 “CONSEJO DE ESTADO. Sala Especial de Decisión No. 26.
Sentencia del 03 de febrero de 2015. Radicado: 11001031500019980015701; CONSEJO DE ESTADO. Sala Especial de Decisión No. 26. Sentencia del 03 de febrero de 2015. Radicado: 11001031500020110163900; y CONSEJO DE ESTADO. Sala Especial de Decisión No. 22. Sentencia del 02 de febrero de 2016. Radicado: 11001031500020150234200”. 4 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2024-00745-00 Demandante: Amina Asís Rayyan Arias afectan la coherencia de la sentencia recurrida y vulneran el derecho al debido proceso. 9.
Adujo que en el mecanismo extraordinario de la referencia se cuestiona que el fallo de 20 de octubre de 2022, no fue congruente con la situación fáctica y jurídica planteada en el proceso ordinario, lo que, a su juicio, vulnera sus derechos fundamentales al “[…] debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y desconoce abiertamente la protección constitucional que nuestra carta política otorga a la familia constituida por vínculos naturales […]” (negrilla y subrayado del texto). 10.
Agregó que no bastaba con la verificación que realizó el juez de segunda instancia sobre el requisito de convivencia, sino que debió analizar los documentos que obraban en el expediente “[…] que daban cuenta de la constitución de una unión marital de hecho en condición de simultaneidad […]” (negrilla y subrayado del texto). 11. Por lo expuesto, solicitó que se revoque el proveído impugnado.
IV. CONSIDERACIONES IV.1. Competencia y oportunidad 12. Esta Sala de Decisión, en virtud de lo previsto en el literal c)7 del numeral 2. del artículo 1258 y en el numeral 3.9 del artículo 24610 de la Ley 1437, es competente para resolver el recurso de súplica presentado por el apoderado judicial de la señora Amina Asís Rayyan Arias contra el proveído de 23 de abril de 2024, a través del cual se rechazó de plano el recurso extraordinario de revisión de la referencia. 13.
El auto objeto de impugnación, conforme se observa en el índice número 8 del expediente digital, fue notificado por medios electrónicos el 26 de abril de 2024, por lo que al haberse interpuesto el recurso de súplica el 2 de mayo del mismo año, fue presentado oportunamente11. IV.2. Caso concreto 14. Corresponde determinar si en el proceso de la referencia procede o no el rechazo del recurso, de conformidad con los argumentos expuestos en el auto de 23 de abril de 2024.
Como consecuencia de lo anterior, si se confirma, modifica o revoca la decisión. 7 “[…] Artículo 125. De la expedición de providencias. expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] c) Las que resuelvan el recurso de súplica.
En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido […]”. 8 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. […]”. 9 “[…] Artículo 246.
Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: […]. 3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos. […]”. 10 Modificado por el artículo 66 de la Ley 2080. 11 Conforme lo establecen los artículos 205 y 246, literal c) de la Ley 1437 de 2011. 5 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2024-00745-00 Demandante: Amina Asís Rayyan Arias 15.
En el proveído recurrido se rechazó el recurso extraordinario de revisión de la referencia al considerar que, de acuerdo con el requisito establecido en el numeral 4. del artículo 252 de la Ley 1437 y los lineamientos jurisprudenciales sobre el perfeccionamiento de la causal del numeral 5. del artículo 250 ibidem, este mecanismo de impugnación no procede para controvertir los supuestos errores de apreciación, interpretación o inaplicación normativa en los que incurren los operadores judiciales. 16.
El apoderado judicial de la recurrente presentó recurso de súplica contra la anterior decisión judicial porque, en su criterio: (i) se debía admitir el recurso extraordinario de revisión, en la medida que la configuración de la causal fue debidamente sustentada; y (ii) la sentencia recurrida carece de coherencia y vulnera su derecho fundamental al debido proceso. 17.
El artículo 248 de la Ley 1437 dispone que el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los tribunales administrativos y por los juzgados administrativos. 18. Respecto al recurso extraordinario de revisión instaurado contra las sentencias proferidas por las secciones y subsecciones del Consejo de Estado, el artículo 24912 de la Ley 1437 prevé que la competencia radica en la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la citada Corporación, sin exclusión de la Sección que profirió la decisión. 19.
De conformidad con el artículo 107 ibidem, en concordancia con el artículo 29 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 -Reglamento Interno del Consejo de Estado-, las Salas Especiales de Decisión decidirán los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. 20.
En relación con los requisitos del recurso, el artículo 252 de la Ley 1437, dispone que el escrito debe contener: “[…] 1. La designación de las partes y sus representantes. 2. Nombre y domicilio del recurrente. 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada. Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer […]” (negrilla fuera del texto). 21.
El artículo 25313 de la Ley 1437 precisa que en el evento en el que no se reúnan las exigencias formales señaladas, se concederá al recurrente un término de cinco (5) días para subsanar los defectos de la demanda, y fija los siguientes eventos como causal de rechazo: “[…] 1. No se presente en el término legal. 2. Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo. 12 Adicionado por el artículo 68 de la Ley 2080 de 2021. 13 Modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021. 6 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2024-00745-00 Demandante: Amina Asís Rayyan Arias 3.
No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión […]”. 22. Aunado a lo anterior, el artículo 25514 de la Ley 1437 establece que, después del vencimiento del período probatorio, se proferirá sentencia y determina según la causal alegada sus efectos, como se transcribe a continuación: “[…] Si el competente encuentra fundada alguna de las causales de los numerales 1 a 4 y 6 a 8 del artículo 250 de este código, o la del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, invalidará la sentencia revisada y dictará la que en derecho corresponde.
En la sentencia que invalide la decisión revisada se resolverá sobre las restituciones, cancelaciones, perjuicios, frutos, mejoras, deterioros y demás consecuencias de dicha invalidación. Si en el expediente no existiere prueba para imponer la condena en concreto, esta se hará en abstracto y se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 193 de este código.
Si halla fundada la causal del numeral 5 del señalado artículo 250, o la del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, declarará la nulidad de la sentencia o de la actuación afectada con la causal que dio lugar a la revisión, y devolverá el proceso a la autoridad judicial de origen para que rehaga lo actuado o dicte sentencia de nuevo, según corresponda. […]” (negrilla fuera del texto). 23.
Del examen de las normas citadas supra, para la Sala es claro que las causales de rechazo del recurso extraordinario de revisión se circunscriben a las previstas en el artículo 253 de la Ley 1437 y el estudio de admisibilidad de la demanda se restringe a la verificación de los requisitos formales establecidos por el legislador, los cuales deben interpretarse de acuerdo con su tenor literal15. 24.
Por lo tanto, a juicio de la Sala, el análisis de fondo de los argumentos expuestos en el recurso y la configuración de la causal de revisión invocada por la recurrente se efectúa en la sentencia, previo agotamiento de las etapas procesales correspondientes. 25. En ese contexto, se considera que el proveído recurrido no se fundamentó en las circunstancias que habilitan el rechazo de este mecanismo extraordinario, sino en la aplicación de los derroteros jurisprudenciales sobre la procedencia de la causal del numeral 5. del artículo 250 de la Ley 1437, planteamiento que por su naturaleza corresponde al fondo del asunto y, por ende, solo puede abordarse en la sentencia. 26.
En virtud de las razones expuestas, la Sala Especial de Decisión revocará el auto de 23 de abril de 2024, por medio del cual el consejero sustanciador del proceso rechazó de plano el recurso extraordinario de revisión de la referencia y, en su lugar, se ordenará que provea sobre la admisibilidad del recurso, previo el cumplimiento de los requisitos de ley.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Diecinueve Especial de Decisión, 14 Modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021. 15 De conformidad con el artículo 27 de la Ley 84 de 31 de mayo de 1873 “[…] Código Civil de los Estados Unidos de Colombia […]” que señala: “[…] Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu […]”. 7 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2024-00745-00 Demandante: Amina Asís Rayyan Arias RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto de 23 de abril de 2024, mediante el cual el consejero sustanciador rechazó de plano el recurso extraordinario de revisión de la referencia y, en su lugar, ORDENAR que se provea sobre la admisibilidad del recurso, previo el cumplimiento de los requisitos de ley.
SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVOLVER el expediente al despacho de origen. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sala Diecinueve Especial de Decisión en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado WILSON RAMOS GIRÓN Consejero de Estado (E) NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero de Estado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Consejero de Estado