CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: María del Pilar Bahamón Falla Bogotá, D.C., 14 de junio de 2022 Número Único: 11001 03 06 000 2022 00021 00 Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Comisaría Primera de Familia de Soacha, Cundinamarca; y Comisaría Séptima de Familia de Bosa 2 de Bogotá D.C. Asunto: Autoridad competente para conocer de un proceso administrativo de restablecimiento de derechos.
Falta de competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 39 y la función prevista en el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), respectivamente modificados por los artículos 2 y 19, de la Ley 2080 de 20211, procede a estudiar el asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES Con base en la documentación recibida, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al presente conflicto: 1. El 21 de diciembre de 2021, la Comisaría Primera de Familia de Soacha, Cundinamarca, recibió comunicación del Hospital Cardiovascular del Departamento, en la que se expuso el caso de la niña L.X.A.B.2, quien ingresó al servicio de urgencias el día 19 de diciembre de 2021, por presunto abuso sexual por parte de la pareja sentimental de la madre.3 2.
La Comisaría Primera de Familia de Soacha, Cundinamarca, mediante Auto de trámite del 22 de diciembre de 2021, avocó el conocimiento del caso, y ordenó a los integrantes del equipo técnico disciplinario de dicha autoridad, la verificación de los derechos de la niña L.X.A.B.4 3. Mediante Auto de la misma fecha (22 de diciembre de 2021) la Comisaría Primera de Familia de Soacha, Cundinamarca, dio apertura al proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de la menor de edad L.X.A.B., ordenó la práctica de pruebas y diligencias, e impuso medida de ubicación inmediata de la niña en medio familiar, en la residencia de su hermana domiciliada en la localidad de Bosa, Bogotá D.C., en virtud de lo cual, ordenó trasladar las diligencias por competencia territorial a la Comisaría de Familia de Bosa, Bogotá D.C., lugar de ubicación de la menor de edad.5 1 Ley 2080 de 2021 (enero 25), «Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción». 2 Por tratarse de menor de edad, y con la finalidad de proteger sus derechos y salvaguardar su intimidad, se omitirá su nombre y el de sus familiares. 3 SAMAI, documento 4, folios 6 al 45. 4 SAMAI, documento 4, folio 1. 5 SAMAI, documento 4, folios 2 y 3.
Radicación: 11001 03 06 000 2022 00021 00 4. El 23 de diciembre de 2021, la Comisaría Primera de Familia de Soacha, Cundinamarca, remitió a la Personería Municipal Delegada para Asuntos de Infancia, Adolescencia y Familia de Soacha, al Centro de Atención Integral a Víctimas de Abuso Sexual (CAIVAS), y al Centro de Atención a Víctimas de Violencia Intrafamiliar (CAVIF) de la Fiscalía General de la Nación, copia del Auto de apertura del proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de la niña L.X.A.B., por la presunta comisión de actos sexuales abusivos con menor de 14 años.6 5.
Con base en lo ordenado en Auto del 22 de diciembre de 2021, el 27 de diciembre de ese mismo año, la Comisaría Primera de Familia de Soacha, Cundinamarca, remitió a la Comisaría Séptima de Familia de Bosa 2 de Bogotá D.C., las diligencias del proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de la niña L.X.A.B.7 6. El 28 de diciembre de 2021 la Comisaría Séptima de Familia de Bosa 2 de Bogotá D.C., realizó devolución de las diligencias del proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de la niña L.X.A.B., argumentando el «principio de inmutabilidad de la competencia», y citando decisiones al respecto emitidas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.8 7.
Mediante escrito de fecha 30 de diciembre de 2021, recibido en la Secretaría de la Sala de Consulta y Servicio Civil el 1° de febrero de 2022, la Comisaría Primera de Familia de Soacha, Cundinamarca, planteó conflicto negativo de competencias administrativas entre esa autoridad, y la Comisaría Séptima de Familia de Bosa 2 de Bogotá D.C.9 II.
ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto.10 Consta por Secretaría que se informó del presente conflicto a la Comisaría Primera de Familia de Soacha, Cundinamarca; a la Comisaría Segunda de Familia de Bosa 2 de Bogotá; a la Comisaría Trece de Familia de Bosa, Bogotá D.C.; a la señora K.D.A.B. (hermana de la niña L.X.A.B.); y a la señora L.A.A.B. (madre de la niña L.X.A.B.).11 También obra constancia de la Secretaría de la Sala, según la cual, durante la fijación del edicto, la Comisaría Séptima de Familia de Bosa 2 de Bogotá D.C. y la señora L.A.A.B. (madre de la niña L.X.A.B.) presentaron alegatos, mientras que las demás autoridades y personas interesadas guardaron silencio.12 En Auto para mejor proveer del 31 de marzo de 2022, -dadas las diversas referencias de la autoridad administrativa que figuraban en documentos del expediente-, la Consejera ponente ordenó a la Secretaría de la Sala de Consulta y Servicio Civil, oficiar 6 SAMAI, documento 4, folios 68 y 69. 7 SAMAI, documento 12, folio 1. 8 SAMAI, documento 3, folio 8. 9 SAMAI, documento 3, folio 1 al 10. 10 SAMAI, documento 7, folio 1. 11 SAMAI, documento 10, folio 1 al 2. 12 SAMAI, documento 13, folio 1.
Radicación: 11001 03 06 000 2022 00021 00 a la Comisaría Séptima de Familia de Bosa 2 de Bogotá D.C., solicitándole aclarar y precisar si reconocía actuar como autoridad en conflicto en el trámite 2022-00021, y si en tal calidad, el escrito de consideraciones recibido en la Sala vía correo electrónico el 11 de febrero de 2022 era de su autoría. Mediante informe secretarial del 8 de abril de 2022, se comunicó al despacho ponente que la Comisaría Séptima de Familia de Bosa 2 de Bogotá D.C., allegó respuesta a la solicitud realizada en el Auto para mejor proveer.
En dicha respuesta la autoridad administrativa manifiesta que «La Comisaría Séptima de Familia de Bosa 2 es la autoridad administrativa en conflicto dentro del trámite 2022-00021». III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 1. De la Comisaría Primera de Familia de Soacha, Cundinamarca La Comisaría Primera de Familia de Soacha, Cundinamarca, no presenta alegatos en el trámite del conflicto.
Sus argumentos se toman del escrito del 30 de diciembre de 2021, en el que hace referencia, entre otros aspectos, a que, en la devolución del proceso administrativo de restablecimiento de derechos por parte de la Comisaría Séptima de Familia de Bosa 2 de Bogotá D.C., erradamente se indica que «por principio de inmutabilidad de la competencia no le está permitido a la autoridad que asumió el conocimiento de un asunto, sustraerse del mismo».
Agrega que, el proceso en curso corresponde a una actuación administrativa, razón por la cual no es aplicable el principio perpetuatio jurisdictionis, citado por la Comisaría Séptima de Familia de Bosa 2 de Bogotá D.C. Sumado a lo anterior, señala que debe tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1098 de 2006 «Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia»; y que la niña L.X.A.B. vive en medio familiar con su hermana en la localidad de Bosa, Bogotá D.C., desde el 22 de diciembre de 2021, por lo cual no se comprenden los motivos por los cuales la Comisaría Séptima de Familia de Bosa 2 de Bogotá D.C., devuelve el procedimiento administrativo afectando y vulnerando el debido proceso y los derechos de la menor de edad.
Con base en lo anterior, solicita a la Sala de Consulta y Servicio Civil, resolver el conflicto de competencias declarando que la Comisaría Séptima de Familia de Bosa 2 de Bogotá D.C., continúe conociendo el caso de la niña L.X.A.B. 2. De la Comisaría Séptima de Familia de Bosa 2 de Bogotá D.C. En escrito del 11 de febrero de 2022, la Comisaría Séptima de Familia de Bosa 2 de Bogotá D.C., argumenta no ser la autoridad competente para conocer el proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de la menor L.X.A.B., lo cual sustenta en pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia mencionando lo siguiente: Adjunto dos sentencias de la Corte Suprema de Justicia que resuelve en conflicto de competencias, que quien inicia un PARD termina definiendo la situación jurídica del NNA, pues, el hecho de haber tomado como medida provisional la ubicación de la niña en medio familiar en la localidad de Bosa, no cambia la dicción del artículo 97 de la Ley de infancia y adolescencia (competencia territorial), pues la medida provisional se dispuso para salvaguardar la integridad y demás derechos Radicación: 11001 03 06 000 2022 00021 00 fundamentales conculcados a la NNA, que no implica que se modifique la competencia por aplicación del principio de la «perpetuatio jurisdictionis» Señala además que, a la luz de los principios de inmediación y eficacia, observa una «precaria motivación del auto de apertura, así como de las medidas adoptadas, justamente en la que se hizo énfasis del traslado de la niña a otra residencia para que así también se fijara la competencia en otro despacho comisarial en lugar de adoptar medidas eficaces que garantizaran los derechos vulnerados y la no revictimización».
Por último, solicita a la Sala de Consulta y Servicio Civil declarar competente para continuar conociendo el proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de la niña L.X.A.B., a la Comisaría Primera de Familia de Soacha, Cundinamarca. 3. De la señora L.A.A.B. (madre de la niña L.X.A.B.) La señora L.A.A.B., madre de la menor de edad L.X.A.B, presenta consideraciones el 11 de febrero de 2020.
En su escrito manifiesta que una vez conoció lo sucedido con su hija, se dirigió al hospital en donde se encontraba la niña junto con su hermana, y solo pudo verla por un momento ya que el personal del hospital la dirigió con la persona encargada de trabajo social. Expresa su desacuerdo frente a la restricción de visitas a su hija y agrega que siempre ha trabajado para proveerle las necesidades básicas.
IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencias administrativas La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011)13 prevé el «procedimiento administrativo». El Título III se ocupa del «Procedimiento administrativo general» cuyas «reglas generales» están contenidas en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39 modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual:
ARTÍCULO 2. Modifíquese el inciso 3º del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:
ARTÍCULO 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, 13 Ley 1437 de 2011 (enero 18), «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».
Entró a regir el 2 de julio de 2012. Radicación: 11001 03 06 000 2022 00021 00 De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. En los dos eventos descritos se observará el siguiente procedimiento: recibida la actuación en Secretaría se comunicará pm el medio más eficaz a las autoridades involucradas y a los particulares interesaos y se fijará un edicto por el término de cinco (5) días, plazo en el que estas podrán presentar alegatos o consideraciones.
Vencido el anterior término, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado o el tribunal, según el caso, decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes. Contra esta decisión no procederá recurso alguno. Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán.
ARTÍCULO 3. Modifíquese el parágrafo del artículo 47 de la Ley 1437 de 2011 y adiciónese un parágrafo al mismo artículo, así:
PARÁGRAFO 1. Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia.
PARÁGRAFO 2. En los procedimientos administrativos sancionatorios fiscales el término para presentar descargos y solicitar o aportar pruebas será de cinco (5) días.14. En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, prevé como una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.
Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. Con base en el artículo 39 transcrito, en armonía con el numeral 10 del artículo 112 también citado, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) que, de forma simultánea, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
El presente asunto involucra a dos autoridades territoriales de carácter administrativo: la Comisaría Primera de Familia de Soacha, Cundinamarca y la Comisaría Séptima de Familia de Bosa 2 ubicada en el Distrito Capital de Bogotá. Por consiguiente, las dos autoridades administrativas en conflicto, en este caso, no se encuentran bajo la 14 El inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 fue modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021.
Radicación: 11001 03 06 000 2022 00021 00 jurisdicción de un mismo juez de familia, por lo que no es aplicable la regla especial contenida en el parágrafo 3º del artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, incorporado por el artículo 3° de la Ley 1878 de 2018, ni en el artículo 21, numeral 16 del Código General del Proceso. Así, tratándose de una situación no regulada por ley especial, corresponde conocer del presente asunto a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la competencia que le asigna el artículo 39 del CPACA y de la función descrita en el numeral 10 del artículo 112 del mismo código, que la habilitan para conocer de los conflictos de competencias que surjan entre autoridades administrativas ubicadas en territorios que pertenecen a la jurisdicción de distintos tribunales administrativos.
Los requisitos previstos en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se reúnen en el presente conflicto porque, como se dijo, está planteado entre dos autoridades del orden territorial que no están bajo la jurisdicción de un sólo tribunal administrativo: La Comisaría Primera de Familia de Soacha, Cundinamarca y la Comisaría Séptima de Familia de Bosa 2 de Bogotá D.C. Adicionalmente, las dos autoridades en conflicto negaron tener competencia para conocer del asunto.
Y, claramente, el asunto discutido es particular y concreto, y de naturaleza administrativa, ya que versa sobre el proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado en favor de la niña L.X.A.B. En consecuencia, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es competente para conocer y decidir sobre el conflicto planteado. 2.
Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»15. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política, y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, 15 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1º de la Ley Estatutaria 1755 de 2015.
Radicación: 11001 03 06 000 2022 00021 00 en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, le asigna a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para iniciar o continuar un trámite administrativo en concreto.
Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las posibles alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, la verificación de las situaciones de hecho y de derecho y la respectiva decisión de fondo sobre la petición de la referencia. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos en consideración, tanto en la solicitud, como en los documentos que hacen parte del expediente. 4.
Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, se trata de resolver cuál de las autoridades en conflicto, la Comisaría Primera de Familia de Soacha, Cundinamarca, o la Comisaría Séptima de Familia de Bosa 2 de Bogotá D.C. tiene la competencia para continuar el proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado en favor de la niña L.X.A.B. Para resolverlo, la Sala se referirá a: i) la competencia de las comisarías de familia para adelantar el proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de los niños, niñas y adolescentes; ii) el factor territorial como determinante de la competencia en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos; y iii) el caso concreto. 5.
Análisis de la normativa aplicable al caso concreto 5.1. Competencia de las comisarías de familia para adelantar el proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de los niños, niñas y adolescentes. Reiteración16 En los términos del artículo 98 de la Ley 1098 de 2006, la competencia para conocer y decidir los procesos administrativos de restablecimiento de derechos y la imposición de medidas en favor de los niños, niñas y adolescentes, se encuentra en cabeza de diferentes autoridades.
Unas con carácter principal (el defensor de familia); otras con carácter subsidiario (las comisarías de familia); y algunas, incluso, de forma supletoria y excepcional, como ocurre en el caso de los inspectores de policía17. 16 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Conflicto de competencias administrativas núm. 2019-00134, decisión del 12 de noviembre de 2019.
Reiterado en decisión del 24 de septiembre de 2020, radicado núm. 11001 03 06 000 2020 000156 00 y en decisión del 9 de junio de 2021, radicado núm. 11001 03 06 000 2021 00051 00. 17 Ley 1098 de 2006. Artículo 98 Radicación: 11001 03 06 000 2022 00021 00 De manera puntual, el mencionado artículo 98 de la Ley 1098 de 2006 dispone la competencia subsidiaria de las comisarías de familia, así:
ARTÍCULO 98. COMPETENCIA SUBSIDIARIA. En los municipios donde no haya Defensor de Familia, las funciones que este Código le atribuye serán cumplidas por el comisario de familia. En ausencia de este último, las funciones asignadas al defensor y al comisario de familia corresponderán al inspector de policía. Por su parte, la Ley 2126 de 2021 regula las comisarías de familia, con el fin de modificar su conformación y funcionamiento, especialmente, para garantizar la protección de quienes estén en riesgo o han sido víctimas de la violencia intrafamiliar.
Esta norma en su artículo 1°, establece: Las Comisarías de Familia son las dependencias o entidades encargadas de brindar atención especializada e interdisciplinaria para prevenir, proteger, restablecer, reparar y garantizar los derechos de quienes estén en riesgo, sean o hayan sido víctimas de violencia por razones de género en el contexto familiar y/o víctimas de otras violencias en el contexto familiar, según lo establecido en la presente ley.
De acuerdo con lo anterior, resulta importante precisar que sin perjuicio de las modificaciones introducidas por la citada Ley 2126 de 2021 a la Ley 1098 de 2006, - algunas de las cuales se encuentran vigentes, y otras lo estarán a partir del 4 de agosto de 2023-,18 dicha norma continúa previendo el criterio diferenciador de la competencia de las comisarías de familia y de las defensorías de familia, según el cual, si el maltrato o vulneración de derechos de niños, niñas o adolescentes, se da en escenarios diferentes al de la violencia intrafamiliar, la competencia para el proceso de restablecimiento de derechos corresponde a las defensorías de familia; y cuando el maltrato, amenaza o la vulneración ocurre dentro de un contexto de violencia intrafamiliar, se pone en marcha la competencia de los comisarios de familia.
Así lo ha reconocido la Sala, al indicar: La competencia de los comisarios de familia en asuntos relacionados con el restablecimiento de derechos de menores de edad se restringe a la circunstancia de que estos sean conculcados: (i) por situaciones de violencia en cualquiera de sus modalidades; (ii) que tal situación se presente entre miembros de una misma familia o unidad doméstica, y (iii) que el maltrato, la vulneración o la amenaza a los derechos sea consecuencia directa de la situación de violencia intrafamiliar.
En los demás casos, conserva la competencia genérica el defensor de familia.19 Así pues, las funciones de las comisarías de familia establecidas en los artículos 12 y 13 de la Ley 2126 de 2021, se orientan a la protección de quienes estén en riesgo o han sido víctimas de violencia intrafamiliar, siendo de aplicación preferente el proceso de restablecimiento de derechos de que trata la Ley 1098 de 2006, tal como lo señala el parágrafo 1° del artículo 13 de la referida Ley 2126 de 2021.20 18 Artículo 47 Ley 2126 de 2021 Vigencia. 19 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 6 de septiembre de 2017, radicación 11001-03-06-000-2017-00111-00. 20 Ley 2126 de 2021, artículo 13, parágrafo 1°.
En casos de vulneración de derecho de niños, niñas y adolescentes se preferirá el procedimiento establecido en la Ley 1098 de 2006 o la norma que la modifique o adicione, sin perjuicio de que adicionalmente se adopten las medidas de protección o las demás que sean necesarias. Radicación: 11001 03 06 000 2022 00021 00 5.2. El factor territorial como determinante de la competencia en los procesos de restablecimiento de derechos.
Reiteración21 El artículo 97 de la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia, dispone: COMPETENCIA TERRITORIAL. Será competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente; pero cuando se encuentre fuera del país, será competente la autoridad del lugar en donde haya tenido su última residencia dentro del territorio nacional.
De acuerdo con la norma citada, se observa que el legislador sujeta la competencia en materia de restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes, al factor territorial (lugar donde se encuentra el menor), lo cual, en opinión de la Sala se justifica por las siguientes razones: i) Por la garantía del debido proceso, en la medida que, se permita la mayor participación posible y efectiva de todas las personas involucradas en la actuación; ii) Por el principio de inmediación, puesto que el funcionario que adopta las medidas de protección y hace el seguimiento de las mismas, debe estar en condición de conocer de forma directa la situación del menor de edad y de su entorno; y iii) Por el principio de eficiencia y eficacia de las medidas adoptadas, puesto que la verificación de éstas debe recaer en el servidor del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente.
En los análisis de competencia que ha abordado esta Sala por razón del territorio, se ha indicado que el factor territorial, como regla general de competencia que vincula a la autoridad con el menor de edad, busca que el comisario o defensor de familia, según el caso, tenga un contacto directo con el niño, niña o adolescente y con su entorno, de modo que el proceso de restablecimiento de derechos responda efectivamente a su finalidad22.
Lo anterior, guarda además relación con los principios que orientan la función administrativa señalados en el artículo 3° del CPACA, los cuales cobran especial relevancia cuando se trata de la garantía efectiva y oportuna de los derechos de personas que, como los niños, niñas y adolescentes, son sujetos de protección constitucional prevalente.
Al respecto, en decisión del 27 de noviembre de 2017, radicación 2017-00122, de manera específica dijo la Sala: No es requisito para que las autoridades administrativas conozcan los procedimientos de los niños, niñas y adolescentes, que éstos tengan su residencia, habitación o familia en uno u otro lugar, por el contrario, la norma es clara en indicar que si cualquier niño, niña o adolescente encuentra quebrantados sus derechos, es obligación de las autoridades administrativas del lugar donde este se encuentre, aun cuando sea 21 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 27 de noviembre de 2017, radicación 2017-00122, reiterada en decisión del 24 de septiembre de 2020, radicación 11001 03 06 000 2020 000156 00, y en decisión del 9 de junio de 2021, radicación 11001 03 06 000 2021 00051 00. 22 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisiones en los conflictos de competencias administrativas radicaciones 2019-00134; 2017-00060; 2016-00230; 2016-00229; y 2016-00060.
Radicación: 11001 03 06 000 2022 00021 00 temporalmente, tomar las medidas necesarias para lograr el bienestar y restablecimiento de los mismos. 6. Caso concreto Como se narró en los antecedentes, el proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado en favor de la niña L.X.A.B. fue iniciado por la Comisaria Primera de Familia de Soacha, Cundinamarca, y remitido, por factor territorial, a la Comisaría Séptima de Familia de Bosa 2 de Bogotá D.C, por cuanto sobre la niña se impuso medida de ubicación inmediata en medio familiar en la localidad de Bosa, Bogotá D.C. El artículo 97 de la Ley 1098 de 2006 determina que la competencia de la autoridad de familia está dada por «el lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente».
Como se analizó, esta disposición responde a la finalidad y al objeto del Código de la Infancia y la Adolescencia, que no es otro distinto a la protección de los derechos prevalentes de los niños, niñas y adolescentes, en armonía con los principios de inmediación y eficacia. Reitera la Sala que en materia de procedimientos en favor de los niños, niñas y adolescentes, el Código de la Infancia y la Adolescencia es la norma especial y sus disposiciones prevalecen frente a otros cuerpos normativos.
Así, dado que la competencia de las autoridades administrativas, por razón del territorio está expresamente prevista en el Código de la Infancia y la Adolescencia, es esta norma la que se aplica. Por lo tanto, la autoridad competente para conocer del proceso administrativo de restablecimiento de derechos es aquella del lugar donde se encuentre el menor de edad en cuyo favor es adelantada la protección; y, si éste cambia de residencia, se trasladará también la competencia. Ello, como arriba se anotó, para que el proceso pueda responder efectivamente a su finalidad, en garantía de los derechos superiores y prevalentes de la infancia y la adolescencia. Así las cosas, debido a que la niña L.X.A.B., se encuentra en la localidad de Bosa en la ciudad de Bogotá D.C., dado que allí vive con su hermana desde el 22 de diciembre de 2021, corresponde a la Comisaría Séptima de Familia de Bosa 2 de Bogotá D. C., asumir el conocimiento del proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de la menor de edad.
Se advierte que en virtud de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1098 de 2006, la competencia que en esta decisión se declarará, podrá ser modificada en caso de un nuevo cambio de lugar de residencia de la menor de edad. Finalmente, la Sala estima pertinente recordar que las autoridades administrativas deben trazar su gestión y actuar, bajo los principios de coordinación y eficacia en procura de la garantía de derechos y eficiente función pública, a la luz de lo previsto en el artículo 209 de la Constitución Política, y en el artículo 3.º de la Ley 1437 de 2011. 7.
Exhortos En el caso analizado, es clara la aplicación del artículo 97 de la Ley 1098 de 2006. Por ello, recuerda la Sala lo dispuesto en el parágrafo 4° del artículo 5° de la Ley 2126 de 2021, según el cual: «Toda actuación administrativa que pueda obstaculizar, retardar Radicación: 11001 03 06 000 2022 00021 00 o denegar la prestación del servicio a cargo de las Defensorías de Familia y de las Comisarías de Familia, incluidas las remisiones injustificadas entre autoridades, será sancionada como lo prevé el Código General Disciplinario».
Este tipo de conductas van en contra de la protección que la Constitución y la ley ordenan para garantizar los derechos prevalentes de los niños, niñas y adolescentes, por lo que la Sala exhortará al Comisario Séptimo de Familia de Bosa 2 de Bogotá D.C., para que actúe con la mayor celeridad y eficiencia, evitando que se haga más gravosa la situación de la niña L.X.A.B. Asimismo, se exhortará a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, para que, conforme a las competencias establecidas en el Decreto 262 de 200023, inicie el acompañamiento y vigilancia en este asunto.
Y finalmente, se informará a la Procuraduría General de la Nación para los fines que sean pertinentes, conforme lo establecido en el artículo 25, numeral 38 de la Ley 1952 de 2019.24 En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR SU FALTA DE COMPETENCIA para decidir de fondo sobre el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Comisaría Primera de Familia de Soacha, Cundinamarca, y la Comisaría Séptima de Familia de Bosa 2 de Bogotá D.C., respecto del conocimiento del proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado en favor de la niña L.X.A.B.
SEGUNDO: REMITIR el expediente de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), defina en el menor tiempo posible, el conflicto de competencia entre la Comisaría Primera de Familia de Soacha, Cundinamarca, y la Comisaría Séptima de Familia de Bosa 2 de Bogotá D.C., determinando cual es la autoridad que debe conocer el proceso de restablecimiento de derechos adelantado en favor de la niña L.X.A.B.; y así mismo considere el exhortar a la autoridad que sea declarada competente para que actúe con la mayor celeridad y eficiencia, evitando que se haga más gravosa la situación de la menor de edad; al tiempo que evalúe la procedencia de remitir el asunto para conocimiento de la Procuraduría General de la Nación, a la luz de lo previsto en el parágrafo 4° del artículo 5° de la Ley 2126 de 2021.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a la Comisaría Primera de Familia de Soacha, Cundinamarca, a la Comisaría Séptima de Familia de Bosa 2 de Bogotá D.C., a la 23 Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos. 24 “Artículo 38.
Deberes. Son deberes de todo servidor público: (…) 25. Denunciar los delitos, contravenciones y faltas disciplinarias de los cuales tuviere conocimiento, salvo las excepciones de ley”. Radicación: 11001 03 06 000 2022 00021 00 señora K.D.A.B. (hermana de la niña L.X.A.B.) y a la señora L.A.A.B. (madre de la niña L.X.A.B.)
CUARTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE ANA MARÍA CHARRY GAITÁN ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ Consejera de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.