Radicado: 11001-03-15-000-2024-03238-00 Demandante: EMG 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-03238-00 Demandante: EMG1 Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas: Derecho fundamental de petición. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta, en nombre propio, por el señor EMG contra la Presidencia de la República y la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 24 de junio de 2024, el señor EMG, interpuso acción de tutela contra la Presidencia de la República y la Fiscalía General de la Nación, por estimar vulnerado el derecho fundamental de petición. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «1. Se TUTELE el derecho consagrado en los Artículos 11,13,29,42 de la constitución política de Colombia conexos con el Artículo 23. 2.
Se ORDENE a las entidades accionadas entregar respuesta del escrito petitorio el día 28 de mayo de 2024. 3. Se ORDENE a las entidades accionadas entregar informe de la solicitud de traslado al Dr. Augusto Rodríguez, en calidad de director general de la Unidad Nacional de Protección, para que informe por medio escrito, cuáles fueron las medidas de seguridad que se adoptaron e implementaron para con el núcleo familiar del suscrito desde el 19 de octubre de 2022 donde la Fiscal 215 delegada ante los Jueces Penales del Circuito JENNY YAFITH OCHOA LÓPEZ emitió por medio del No Oficio No. DECVDH-20150-*OFICIO* hasta la fecha 23 de junio de 2024 donde deberán: Anexar Actos administrativos que declaren las medidas de protección propuestas bajo la solicitud del 19 de octubre de 2022 la Fiscal 215 delegada ante los Jueces Penales del Circuito JENNY YAFITH OCHOA LÓPEZ emitió por medio del No Oficio No. DECVDH-20150-*OFICIO* y anexar copia de los actos administrativos de implementación de las medidas de protección encaminadas a la protección de mi núcleo familiar (…). 4.
Se ORDENE a las entidades accionadas entregar informe de la solicitud de traslado a la DIRECCION NACIONAL DE POLICIA para que efectúe informe de la atención y protección de las víctimas, en especial la garantía de su seguridad personal y familiar; en este caso las medidas de seguridad requeridas por el Fiscal 223 Especializado LUIS ENRIQUE GONZALEZ VILLAMIZAR en cuanto a la protección del núcleo familiar del suscrito anexando actas de pruebas, anexo solicitud de medida de protección (…) 1 No se hará referencia a los nombres del actor dado que, según se relata en el escrito de tutela, es sujeto de medidas de protección por encontrarse en nivel de riesgo extraordinario, se estima que mencionar su nombre en la presente providencia podría vulnerar el derecho a la intimidad, integridad y seguridad personal, por lo que, en está decisión se dispondrá seguir las pautas de anonimización desarrolladas por la Corte Constitucional en la Circular Interna 01 de 2022.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03238-00 Demandante: EMG 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Se ORDENE a las entidades accionadas entregar informe de la solicitud de traslado a la ROCURADURIA GENERAL DE LA NACION y DEFENSORIA DEL PUEBLO para que efectúen vigilancia especial a este tema concreto. 6.
Se VINCULE como tercer interviniente a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION y la DIRECCION NACIONAL DE POLICIA, para que rindan informe de los elementos acá expuestos con base en las medidas de seguridad requeridas por el Fiscal 223 Especializado LUIS ENRIQUE GONZALEZ VILLAMIZAR en cuanto a la protección del núcleo familiar del suscrito (…) Se ORDENE a las entidades accionadas y terceras vinculadas entregar informe detallado de las medidas de seguridad establecidas desde 19 de octubre de 2022 a la fecha 23 de junio de 2024 de mi núcleo familiar. 7.
Se VINCULE como tercer interviniente a la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION y DEFENSORIA DEL PUEBLO.». (sic en toda la cita) 2. Hechos De la lectura del expediente, se resaltan como hechos relevantes los siguientes: El señor EMG manifestó que el 28 de mayo de 2024, radicó petición ante la Presidencia de la República y la Fiscalía General de la Nación, en la que solicitó: «1.
Sé efectué consulta al Dr. Augusto Rodríguez, en calidad de director general de la Unidad Nacional de Protección, para que informe por medio escrito, cuáles fueron las medidas de seguridad que se adoptaron e implementaron para con el núcleo familiar del suscrito. Anexar Actos administrativos que declaren las medidas de protección propuestas bajo la solicitud del 19 de octubre de 2022, la Fiscal 215 delegada ante los Jueces Penales del Circuito JENNY YAFITH OCHOA LÓPEZ emitió por medio del No Oficio No. DECVDH-20150-*OFICIO* y anexar copia de los actos administrativos de implementación de las medidas de protección encaminadas a la protección de mi núcleo familiar (…) 2.
Solicito se requiera a la DIRECCION NACIONAL DE POLICIA para que efectúe informe de la atención y protección de las víctimas, en especial la garantía de su seguridad personal y familiar; en este caso las medidas de seguridad requeridas por el Fiscal 223 Especializado LUIS ENRIQUE GONZALEZ VILLAMIZAR en cuanto a la protección del núcleo familiar del suscrito (…) 3.
Solicito que se efectúe inventario de procesos penales en mi calidad de denunciante y el estado actual de los mismos, de igual forma exhorto a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION a efectuar todas las audiencias que requiera de manera virtual. 4. Córrase traslado a la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION y DEFENSORIA DEL PUEBLO para que efectúen vigilancia especial a este tema» (sic en toda la cita). 3.
Argumentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora, la Presidencia de la República y la Fiscalía General de la Nacional vulneraron el derecho fundamental de petición, porque hasta la fecha de presentación de la acción de tutela, no ha recibido respuesta de fondo, a pesar de que se superaron los términos legalmente previstos. 4.
Trámite Previo El despacho sustanciador, en auto del 27 de junio de 2024, admitió la acción de tutela, ordenó notificar al demandante, a los demandados, a la Unidad Nacional de Protección, a la Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional, a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, como terceros interesados a quienes se les remitió copia de la demanda.
Asimismo, ordenó publicar en la página web del Consejo de Estado la providencia para el conocimiento de todos los terceros interesados y notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03238-00 Demandante: EMG 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.
Oposiciones La Dirección Especializada en Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación solicitó desestimar las pretensiones de la tutela, porque, en primer lugar, no se ha superado el término para contestar la solicitud del actor, además, la solicitud del actor ya fue atendida mediante Oficio del 3 de julio de 2024 en el que se dio respuesta a lo planteado por el actor y se le informó el listado de procesos en los que figuraba el señor EMG.
En segundo lugar, sostuvo que en la mencionada respuesta se informó que no hay lugar a pronunciarse sobre el segundo interrogante elevado por el actor, consistente en que se le informe las investigaciones que se han desarrollado “para esclarecer las diversas vulneraciones a los derechos humanos que se evidenciaron en el marco del estallido social del año 2021 y del caso del suscrito peticionario.” (sic) Precisó que, lo expuesto por el actor es una opinión, no una solicitud que deba atenderse en el marco del ejercicio del derecho de petición. Por su parte, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República informó que verificó el sistema de gestión documental y encontró que la solicitud radicada bajo los núm. EXT24-00082857, EXT24- 00082310 y EXT24-00082307 fue contestada OFI24-00104839 / GFPU 13150001 del 5 de junio del 2024, además, con el fin de garantizar el derecho de petición del actor, dio alcance a las respuestas proferidas en los oficios núm. EXT24-00082857, EXT24-00082310 y EXT24-00082307, el pasado 8 de julio del oficio núm. OFI24-00135041 / GFPU 131500002.
Explicó que, al no ser la entidad competente para pronunciarse frente a lo solicitado por el actor, remitió por competencia la petición de la siguiente manera: • En oficio núm. OFI24-00104852 / GFPU 13150001 del 5 de junio del 2024 a la Fiscalía General de la Nación. • En oficio núm. OFI24-00135044 / GFPU 13150000 del 8 de julio de 2024 a la Policía Nacional de Colombia. • En oficio núm. OFI24-00135042 / GFPU 13150000 del 8 de julio de 2024 a la Procuraduría General de la Nación. • En oficio núm. OFI24-00135043 / GFPU 13150000 del 8 de julio de 2024 a la Unidad Nacional de Protección – UNP.
Anexó copia de los oficios con la constancia de trazabilidad que proviene del sistema “ESCRIBE”, mediante el que se gestiona el trámite de la correspondencia de la entidad y solicitó declarar improcedente la acción de tutela ante la inexistencia de una acción u omisión que le fuera imputable, o en su defecto, que se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo dado que, respondió y tramitó lo solicitado por el actor en el marco de sus competencias. 2 En los mencionados oficios se le informó al actor que de acuerdo con la estructura y administración de la Rama Ejecutiva del Poder Público, se han creado entidades que apoyan la gestión del Primer Mandatario; en ese orden los ministerios, Departamentos Administrativos, las entidades adscritas y vinculadas y las sociedades de Economía Mixta, son las encargadas de brindar soporte y canalizar los temas como los que usted menciona en su comunicación. Por lo anterior, en razón a su solicitud, le informó que, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", modificado por la Ley 1755 de 2015, se ha dado traslado de sus comunicaciones a la Fiscalía General de la Nación, entidad(es) legalmente facultada(s), para conocer del tema expuesto por usted en su misiva, y tomar las acciones a que haya lugar, de acuerdo a la consideración y fines pertinentes.
Le sugerimos estar atento para recibir las respectivas respuestas. En caso de presentar alguna inquietud, le invitamos a dirigirse directamente a esa entidad. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03238-00 Demandante: EMG 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6. Intervenciones La Procuraduría delegada para la Defensa de los Derechos Humanos General de la Nación informó que no conoció la petición relacionada con la protección al núcleo familiar del señor EMG.
No obstante, explicó que bajo el radicado E-2024-012929, sí recibió otra petición que contenía un cuestionario relacionado con medidas de protección para líderes sociales y defensores de derechos humanos ambientales. Por tal motivo, realizó búsqueda en el Sistema de Gestión de Documentos Electrónicos y Archivo y evidenció que, mediante oficio núm. P0013 del 10 de enero de 2024, remitió la petición a la Unidad Nacional de Protección para saber en qué estado se encuentra la petición que ejerció el señor EMG, explicó que dicha remisión fue dirigida al doctor Augusto Rodríguez Ballesteros, Director General de la Unidad Nacional de Protección UNP, al correo electrónico correspondencia@unp.gov.co.
Asimismo, indicó que, en esa oportunidad, en oficio núm. 0014 del 10 de enero de 2024 remitió copia del trámite realizado ante la Unidad Nacional de Protección al señor EMG, en calidad de peticionario. Informó que en oficio núm. OF124-00006214 del 7 de febrero de 2024 la Unidad Nacional de Protección respondió lo requerido en el cuestionario relacionado con las medidas de protección y anexó el mencionado oficio.
Sostuvo que frente a los hechos descritos en la presente solicitud de amparo, el pasado 3 de julio de 2024, requirió a la Unidad Nacional de Protección en Oficio núm. P1184 del 3 de julio de 2024, para que garantice de manera efectiva la vida e integridad del núcleo familiar del señor EMG e informe: i) En qué estado se encuentra el proceso de evaluación de riesgo, asignación e implementación de medidas del núcleo familiar del señor EMG. ii) Qué gestión ha realizado en el caso Y además para que emita respuesta a lo solicitado por el actor a los correos electrónicos: plajusticiaambiental@gmail.com y primeralineaambiental@gmail.com.
Finalmente, expuso que el último requerimiento hecho a la Unidad Nacional de Protección fue notificado al actor al correo electrónico aportado. La Unidad Nacional de Protección solicitó la desvinculación de la acción de tutela de la referencia al considerar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del actor, que, por el contrario, ha sido garante de los derechos que le asisten, razón por la que, a su juicio, hay lugar a que se declare la falta de legitimación por pasiva.
No obstante, respecto a los estudios de nivel de riesgo realizados en favor del actor y de las medidas de protección adoptadas por el director general de la entidad, precisó que en el año 2022 el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendaciones de Medidas – CERREM recomendó a favor del señor EMG las medidas de protección de acuerdo con el estudio realizado por la CTAR.
Explicó que, en el citado estudio se determinó su nivel de riesgo como extraordinario, mediante Resolución núm. 1539 del 4 de marzo de 2022, por lo cual se recomendó implementar el uso de un (1) chaleco blindado y un (1) medio de comunicación por un periodo inicial de 12 meses. Contra dicho acto administrativo el actor presentó recurso de reposición el cual fue resuelto en Resolución DGRP 3988 del 24 de mayo de 2022, que, decidió no reponer la decisión. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03238-00 Demandante: EMG 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que en Resolución núm. 00007953 del 4 de septiembre de 2022 la CTAR, realizó una revaluación del nivel del riesgo del señor EMG por hechos sobrevinientes y ratificó las recomendaciones debido a su nivel de riesgo extraordinario.
Informó que la Oficina Asesora Jurídica -OAJ, una vez tuvo conocimiento del presente trámite constitucional, procedió a verificar el caso y las respectivas actuaciones administrativas en pro de garantizar la protección a los derechos fundamentales invocados como desconocidos y al consultar el aplicativo SER, evidenció que con radicado OT577336 realizó la revaluación por temporalidad, sin embargo, se encuentra inactiva, ya que el señor EMG está fuera del país, motivo por el cual no se puede llevar a cabo un estudio de revaluación de riesgo.
Por lo anterior, destacó que para ser beneficiario de medidas de protección, o que siéndolo, pretenda revaluación del riesgo, debe seguirse el procedimiento establecido en el artículo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015. Por consiguiente, para que se procedan a asignar medidas de protección a una persona objeto de protección a cargo del programa de prevención y protección o para que las mismas se mantengan, es necesario que, una vez acreditada su condición, se realice la evaluación o revaluación del nivel de riesgo, proceso mediante el cual se analizan los diferentes factores de riesgo a fin de determinar el nivel del mismo, ajustado a la motivación de las sentencias T-719 de 2003, T 1026 de 2002 (realidad de la amenaza), T-339 de 2010 (clasificación de la amenaza), T- 1177 de 2005 (el deber de denuncia), T-134 de 2010 (sobre el estudio de riesgo), T-686 de 2009, T-1060 de 206, T-728 de 2010 y T-110 de 2008), sentencias que fijan parámetros para la calificación a tener en cuenta al momento de la elaboración y ponderación del mismo.
En este orden de ideas, señaló que, cumplió la obligación de valorar el nivel de riesgo del actor y además presentó el caso ante el Comité CERREM para que dicho Órgano colegiado determinara las medidas de protección idóneas y este, en sesión del 28 de febrero de 2022, determinó el nivel de riesgo como extraordinario. Indicó que conforme con lo expuesto es evidente que ha actuado de manera diligente dentro del marco de las funciones del Programa de Prevención y Protección, pues, evaluó de manera rigurosa, detallada, imparcial e igualitaria el caso del señor EMG.
La Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional y la Defensoría del Pueblo no se pronunciaron frente a los hechos de la acción de tutela de la referencia. 7. Cuestión previa Mediante memorial del 4 de julio de 2024 el actor solicitó al despacho ponente pronunciarse respecto de la solicitud de medida cautelar presentada en la acción de tutela, sin embargo, al verificar nuevamente el escrito de tutela no se advierte una solicitud en ese sentido, por lo que no hay lugar a proveer sobre el particular.
Con todo, la Sala anota que procede a emitir fallo de tutela de primera instancia, en los términos previstos en el Decreto 2591 de 1991. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1.º establece: “Toda Radicado: 11001-03-15-000-2024-03238-00 Demandante: EMG 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico La parte actora aduce la vulneración del derecho fundamental de petición, porque, la Presidencia de la República y la Fiscalía General de la Nación no han dado respuesta a la petición del 28 de mayo de 2024, que ejerció con el objeto de que: i) se efectúe consulta al Dr. Augusto Rodríguez, en calidad de director general de la Unidad Nacional de Protección, para que se informen las medidas de seguridad adoptadas e implementadas para su núcleo familiar y se anexen los actos administrativos en los que se decidió sobre las medidas solicitadas el 19 de octubre de 2022 y la de los actos administrativos de implementación de medidas de protección a favor de su núcleo familiar; ii) se requiera a la Dirección Nacional de Policía para que informe sobre la atención y protección de su seguridad personal y familiar; iii) por parte de la Fiscalía General de la Nación, se efectúe inventario de procesos penales a su nombre en calidad de denunciante y el estado actual de los mismos y además se proceda a efectuar todas las audiencias que requiera de manera virtual, por último, iv) solicitó que se corra traslado a la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo para que efectúen vigilancia especial a este tema.
Al efecto, la Sala hará referencia al derecho fundamental de petición y, seguidamente, estudiará el caso concreto. Sin embargo, de manera previa, se referirá a la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Unidad Nacional de Protección. Falta de legitimación en la causa por pasiva Frente a la solicitud de que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva invocada por la Unidad Nacional de Protección, se observa que no está llamada a prosperar, en la medida en que, si bien, la petición sobre la que se predica la vulneración fue radicada ante la Presidencia de la República y la Fiscalía General de la Nación, la misma tiene por objeto que se requiera a la mencionada unidad para que informe las medidas de protección adoptadas frente al núcleo familiar del actor, razón por la que no se accederá a la solicitud de desvinculación. Derecho fundamental de petición De conformidad con lo anterior, se tiene que en el marco del artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades y también ante organizaciones privadas, por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Se trata de un derecho de aplicación inmediata según el artículo 85 de la Carta.
La Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición tiene la connotación de derecho fundamental y permite garantizar otros derechos tales como la información, la participación política, la libertad de expresión, la seguridad social, el acceso a documentos públicos, entre otros. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03238-00 Demandante: EMG 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollado por la doctrina y la jurisprudencia constitucional.
De acuerdo con esta última, son tres los elementos del núcleo esencial de este derecho: i) que resolución sea pronta; ii) que la autoridad dé una respuesta de fondo, es decir que sea clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado; y iii) que la decisión adoptada se le notifique al peticionario3. Como derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela.
De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición. Por esto, se ha aclarado que la respuesta negativa en ningún caso significa vulneración del derecho fundamental de petición, ya que “existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido”4.
Aun así, la Corte Constitucional ha aclarado que “una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante”5. Para que la respuesta sea efectiva debe ser expedida oportunamente, resolver de fondo la petición de manera clara y congruente con lo solicitado y debe ser notificada al peticionario.
El incumplimiento de estos requisitos implica la vulneración del derecho fundamental de petición. Caso concreto El señor EMG, el 28 de mayo de 2024 radicó petición mediante correo electrónico, ante la Presidencia de la República y la Fiscalía General de la Nación, tal como se evidencia en la siguiente captura de pantalla: En dicha oportunidad el actor solicitó: «PETICION FORMAL 1.
Solicito se efectué consulta al Dr. Augusto Rodríguez, en calidad de director general de la Unidad Nacional de Protección, para que informe por medio escrito, cuáles fueron las medidas de seguridad que se adoptaron e implementaron para con el núcleo familiar del suscrito. Anexar Actos administrativos que declaren las medidas de protección propuestas bajo la solicitud del 19 de octubre de 2022 la Fiscal 215 delegada ante los Jueces Penales del Circuito JENNY YAFITH OCHOA LÓPEZ emitió por medio del No Oficio No. DECVDH- 20150-*OFICIO* y anexar copia de los actos administrativos de implementación de las medidas de protección encaminadas a la protección de mi núcleo familiar (…) 2.
Solicito se requiera a la DIRECCION NACIONAL DE POLICIA para que efectúe informe de la atención y protección de las víctimas, en especial la garantía de su seguridad 3 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. 4 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. 5 Corte Constitucional. Sentencias T-561 de 2007 y T-556 de 2013. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03238-00 Demandante: EMG 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co personal y familiar; en este caso las medidas de seguridad requeridas por el Fiscal 223 Especializado LUIS ENRIQUE GONZALEZ VILLAMIZAR en cuanto a la protección del núcleo familiar del suscrito (…) 3.
Solicito que se efectúe inventario de procesos penales en mi calidad de denunciante y el estado actual de los mismos, de igual forma exhorto a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION a efectuar todas las audiencias que requiera de manera virtual. 4. Córrase traslado a la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION y DEFENSORIA DEL PUEBLO para que efectúen vigilancia especial a este tema.» En atención a lo anterior, la Sala estudiará la vulneración alegada frente a las entidades demandadas, dado que, existe prueba de que la mencionada petición fue radicada mediante correo electrónico ante la Presidencia de la República y la Fiscalía General de la Nación, razón por la que la Sala realizará el estudio de manera separada. i) De la presunta vulneración del derecho fundamental de petición por parte de la Fiscalía General de la Nación La Sala observa que la petición del 28 de mayo de 2024 se dirigió a la Fiscalía General de la Nación, sin embargo, fue en el numeral 3 de la petición que de manera puntual realizó peticiones dirigidas a la entidad para resolver dos puntos, a saber: i) que informe el inventario de procesos penales en los que tenga la calidad de denunciante y además el estado procesal actual y, ii) que proceda a efectuar todas las audiencias requeridas de manera virtual.
Frente al primer punto, se observa que la Fiscalía General de la Nación mediante Oficio del 3 de julio de 2024, respondió e informó el listado de procesos penales en los que figura como denunciante, entre los que se destacan 8 activos y 11 inactivos, además en dicho oficio se hizo referencia al número de radicación, despacho de conocimiento, seccional de la fiscalía, delito, fecha de asignación y última actuación. Sin embargo, la Sala no lo incluye dentro del presente fallo, porque contiene datos e información de carácter sensible por estar relacionada con procesos de carácter penal.
Asimismo, la Fiscalía General de la Nación en el referido oficio mencionó que no se pronunciaría sobre el interrogante consistente en que se le informe las investigaciones que se han desarrollado “para esclarecer las diversas vulneraciones a los derechos humanos que se evidenciaron en el marco del estallido social del año 2021 y del caso del suscrito peticionario.” (sic), porque lo expuesto por el actor es una opinión y no una solicitud que deba atenderse en el marco del ejercicio del derecho de petición; sin embargo, la Sala evidencia que este punto del oficio no hace referencia a ninguna de las peticiones elevadas por el actor razón por la que dicha información no es relevante en el caso objeto de estudio.
Respecto al segundo punto, esto es, la petición dirigida que se efectúen “las audiencias requeridas de manera virtual”, la Sala destaca que tal es una solicitud de carácter judicial y no un asunto que se encuentre regulado por la primera parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y que, por lo tanto, deba ser propuesto en el marco del derecho fundamental de petición. Por lo anterior, lo procedente será que el señor EMG eleve dicha petición, ante cada una de las autoridades que conocen de las respectivas etapas de los procesos en los que interviene y tiene interés, para que sea cada una, en el marco de sus competencias y de acuerdo con las circunstancias de cada caso en concreto que decida si procede o no lo pretendido, más aún si se tiene en cuenta que la entidad relacionó la totalidad de los datos de los referidos procesos, en el Oficio del 3 de julio de 2024.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03238-00 Demandante: EMG 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, la Sala evidencia que a pesar de que la Fiscalía General de la Nación informó que respondió la petición del actor y aportó copia del referido oficio al presente trámite, no acreditó la notificación de la respuesta al señor EMG y, en ese sentido, se advierte vulnerado el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, razón por la que la Sala accederá al amparo y ordenará a la Fiscalía General de la Nación que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a notificar en debida forma el Oficio del 3 de julio de 2024. ii) De la presunta vulneración del derecho fundamental de petición por parte de la Presidencia de la República El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República informó que, mediante Oficio núm. OFI24-00135041 / GFPU 13150000 del 8 de julio de 2024, respondió la petición del actor así: «De manera atenta, procedo a dar respuesta a su comunicación en los siguientes términos: De acuerdo con la estructura y administración de la Rama Ejecutiva del Poder Público, se han creado entidades que apoyan la gestión del Primer Mandatario; en ese orden los ministerios, Departamentos Administrativos, las entidades adscritas y vinculadas y las sociedades de Economía Mixta, son las encargadas de brindar soporte y canalizar los temas como los que usted menciona en su comunicación. Por lo anterior, damos traslado del escrito en mención a la Procuraduría General de la Nación, a la Unidad Nacional de Protección – UNP y a la Policía Nacional de Colombia, para que, en el ámbito de sus funciones y competencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, modificado (sic) por la Ley 1755 de 2015, se sirva ordenar a quien corresponda, evaluar el caso expuesto en el documento anexo, y tomar las acciones a que haya lugar».
(Se destaca) De acuerdo con lo anterior, se advierte que a pesar de que la Presidencia de la República afirmó que remitió por competencia la petición en los términos del artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 y aunque, en principio, no se encuentra reproche frente a la actuación de la mencionada entidad, tal autoridad no acreditó haber notificado al actor de dicha respuesta ni que las remisiones de la petición dirigidas a la Unidad Nacional de Protección, a la Dirección Nacional de Policía, a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, si se tiene en cuenta que la Presidencia de la República únicamente remitió al expediente de tutela la trazabilidad que se le dio a la petición por parte de la dependencia encargada.
Para la Sala, esa imagen no acredita que el actor haya sido efectivamente notificado de los oficios de traslado y que las distintas autoridades hayan recibido la petición y tengan conocimiento de lo solicitado, porque, dicho cuadro únicamente da cuenta del trámite interno en la entidad, pero no prueba la notificación del actor y la debida recepción por parte de las entidades competentes.
Lo anterior cobra especial relevancia, si se tiene en cuenta que, en las intervenciones que allegaron la Unidad Nacional de Protección y la Procuraduría General de la Nación afirmaron expresamente no haber recibido la petición del 28 de mayo de 2024, que no la recibieron por competencia, ni haber conocido de una petición dirigida a informar las medidas de protección adoptadas para el núcleo familiar del aquí actor, razón por la que la Unidad Nacional de Protección en respuesta a la presente solicitud únicamente se refirió a las medidas de protección brindadas al señor EMG en el año 2022 y, por su parte, la Procuraduría General de la Nación explicó que no recibió la petición del 28 mayo de 2024, pero que, una vez revisado su sistema verificó que la última solicitud del actor es de enero de 2024 y fue tramitada en debida forma.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03238-00 Demandante: EMG 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese sentido, la Sala concluye que se encuentra vulnerado el derecho fundamental de petición por parte de la Presidencia de la República, por lo que no es posible predicar vulneración en relación con la Unidad Nacional de Protección, la Policía Nacional, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación y, en ese sentido, accederá al amparo solicitado y, ordenará que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, remita la petición del 28 de mayo de 2024 a la Unidad Nacional de Protección, a la Policía Nacional, a la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación y notifique la remisión a las entidades competentes y al peticionario, en los estrictos términos del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011.
Sin embargo, en atención a la omisión atribuida a la Presidencia de la República, se prevendrá a la Unidad Nacional de Protección, a la Policía Nacional, a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación, para que, una vez esta entidad remita la petición por competencia en debida forma, procedan a proporcionar respuesta clara, precisa de fondo, dentro de los términos de la Ley 1755 de 2015, asimismo, para que, notifiquen las respuestas de manera efectiva al peticionario.
En suma, en el presente caso se ordenará a la Secretaría General del Consejo de Estado realizar los trámites pertinentes para el cambio del nombre del demandante y que tal actuación se vea reflejada en los sistemas de consulta de la Rama Judicial y SAMAI, además, para que restrinja el acceso a los documentos que conforman el expediente digital de la solicitud de amparo, con el fin de garantizar la anonimización del demandante por la información sensible aportada por el actor y las entidades accionadas en los respectivos informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.4.1.4.3 del Decreto 299 de 2017, que consagra el principio de reserva legal, a partir del cual “la información relativa a las personas solicitantes y protegidas del Programa Especial de Seguridad y Protección, junto con las medidas planteadas y adoptadas, es reservada”.
La Sala amparará el derecho fundamental de petición del señor EMG, en consecuencia, se ordenará a la Fiscalía General de la Nación que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a notificar en debida forma el Oficio del 3 de julio de 2024, de igual forma, se ordenará a la Presidencia de la República que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, remita la petición del 28 de mayo de 2024 a la Unidad Nacional de Protección, a la Policía Nacional, a la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación y notifique la remisión a las entidades competentes y al peticionario, en los estrictos términos del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011.
Además, prevendrá a la Unidad Nacional de Protección, a la Policía Nacional, a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación para que, una vez la Presidencia de la República remita por competencia la petición del 28 de mayo de 2024, proporcionen respuesta clara, precisa y de fondo, dentro de los términos de la Ley 1437 de 2011, sustituida por la Ley 1755 de 2015, asimismo, para que, notifiquen las respuestas de manera efectiva al peticionario.
De igual forma, la Sala prevendrá al señor EMG para que, en adelante, dirija y radique las peticiones de manera directa ante las entidades respecto de las que pretende recibir respuesta, pues, como se vio, en el presente caso el actor radicó la petición ante la Presidencia de la República, pero ninguna las solicitudes se dirigieron a esta entidad, sino que cada una las individualizó en el sentido de señalar cuáles se dirigieron a la UNP, a la Fiscalía General de la Nación, a la Policía Nacional, a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03238-00 Demandante: EMG 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Negar solicitud de desvinculación de la Unidad Nacional de Protección. 2. Ordenar a la Secretaría General del Consejo de Estado realizar los trámites pertinentes para el cambio del nombre del demandante y que tal actuación se vea reflejada en los sistemas de consulta de la Rama Judicial y SAMAI, además, para que restrinja el acceso a los documentos que conforman el expediente digital de la solicitud de amparo, con el fin de garantizar la anonimización del demandante por la información sensible aportada por el actor y las entidades accionadas en los respectivos informes. 3.
Amparar el derecho fundamental de petición del señor EMG, conforme con lo expuesto, en consecuencia: 4. Ordenar a la Fiscalía General de la Nación que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a notificar en debida forma el Oficio del 3 de julio de 2024. 5. Ordenar a la Presidencia de la República que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, remita la petición del 28 de mayo de 2024 a la Unidad Nacional de Protección, a la Policía Nacional, a la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación y notifique la remisión a las entidades competentes y al peticionario, en los estrictos términos del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011. 6.
Prevenir a la Unidad Nacional de Protección, a la Policía Nacional, a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación para que, una vez la Presidencia de la República remita por competencia la petición del 28 de mayo de 2024, proporcionen respuesta clara, precisa y de fondo, dentro de los términos de la Ley 1437 de 2011, sustituida por la Ley 1755 de 2015, asimismo, para que, notifiquen las respuestas de manera efectiva al peticionario. 7.
Prevenir al señor EMG para que, en adelante, dirija y radique las peticiones de manera directa ante las entidades respecto de las que pretende recibir respuesta. 8. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 9. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 10.
Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN