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11001031500020250219400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-04-11

Radicación interna: 3426 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Sair Rubio Cardona·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia en la acción de tutela incoada por Sair Rubio Cardona contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

ANTECEDENTES Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala enunciará los argumentos expuestos por el tutelante frente a la vulneración alegada, luego se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente respecto a las pretensiones de este mecanismo constitucional. 1.2 La demanda de tutela.

El accionante interpuso el presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial. Por consiguiente, requirió: «2. Que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, que, en un término no superior a 48 horas, emita respuesta clara, de fondo, precisa y congruente a la solicitud presentada el día 3 de marzo de 2025.» 1.3 Hechos.

El accionante relató que, el 3 de marzo de 2025, junto con el señor Abdul Albadam Acevedo Jalin, radicó una petición ante Consejo Superior de la Judicatura a través del correo electrónico info@cendoj.ramajudicial.gov.co. En ella, requirió información sobre el procedimiento para la provisión de vacantes definitivas en la Rama Judicial. Comentó que, el 6 de marzo de 2025, la petición fue trasladada por competencia a la «Mesa De Entrada Consejo Superior de la Judicatura – SIGOBIUS», conforme al artículo 21 de la Ley 1755 de 2015.

No obstante, al momento de radicar la presente acción de tutela, han transcurrido más de 30 días sin que haya recibido respuesta de fondo. 1.4 Argumentos de la tutela. El actor indicó que, su inconformidad radica en la omisión del Consejo Superior de la Judicatura, en dar respuesta a su petición de información presentada el 3 de marzo de 2025.

II. TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, esta Corporación a través de auto del 23 de abril de 2025, admitió la presente acción de tutela y ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura como entidad accionada, y se vinculó al señor Abdul Albadam Acevedo. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial solicitó que se niegue el amparo solicitado, teniendo en cuenta que la entidad respondió la petición mediante Oficio CJO25-2278 del 5 de mayo de 2025, configurándose así la carencia actual de objeto por hecho superado.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. En virtud de los artículos 32 del Decreto ley 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo 80 de 12 de marzo del 2019 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 3.2 Problema jurídico. Se debe determinar si la acción de tutela interpuesta cumple con los requisitos de procedibilidad, de ser procedente, se analizará si la autoridad accionada vulneró el derecho fundamental de petición del actor al no brindar una respuesta clara, pertinente y de fondo a su solicitud radicada el 3 de marzo del 2025. 3.3 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021, fue establecida como un mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales.

Dicha acción de amparo permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que, se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.4 La carencia de objeto por hecho superado.

La acción de tutela se encuentra orientada a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de las personas, cuando ellos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública; sin embargo, si la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparece, se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia de objeto para decidir de fondo el asunto.

Al respecto, la Corte Constitucional ha definido este fenómeno jurídico en los siguientes términos: «35. La carencia actual de objeto en los trámites de tutela. La carencia actual de objeto es un fenómeno jurídico que se presenta cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o “ha cesado” y, por lo tanto, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acción de tutela se torna innecesario, dado que “no tendría efecto alguno” o “caería en el vacío”.

Este fenómeno puede configurarse en tres hipótesis: (i) daño consumado, el cual tiene lugar cuando “se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que (…) no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación”; (ii) hecho sobreviniente, el cual se presenta cuando acaece una situación que acarrea la “inocuidad de las pretensiones” y que no “tiene origen en una actuación de la parte accionada dentro del trámite de tutela”; y (iii) hecho superado, que ocurre cuando la “pretensión contenida en la acción de tutela” se satisfizo por completo por un acto voluntario del responsable.

La Corte Constitucional ha aclarado que el hecho superado se configura cuando la satisfacción del derecho parte de ‘una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional. El cumplimiento de los fallos de tutela de los jueces de instancia no configura la carencia actual de objeto en sede de revisión.» (Destaca la Sala) Conforme a lo anterior, resulta necesario analizar si la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados en el caso sub examine aún persisten o si por el contrario, la pretensión planteada para procurar su defensa ha sido satisfecha, esto es, si se configuró el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado. 3.5 Solución al caso concreto.

El material probatorio traído al plenario, en lo pertinente, da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente acción de tutela. En tal virtud, se destaca: Petición del 3 de marzo del 2025, elevada por el accionante y el señor Abdul Albadam Acevedo Jalin ante el Consejo Superior de la Judicatura a través del correo electrónico (info@cendoj.ramajudicial.gov.co), quien remitió por competencia a la Mesa de Entrada del Consejo Superior de la Judicatura – SIGOIUS.

Respuesta de la entidad accionada del 5 de mayo de 2025 a la parte actora, mediante la cual, adjuntó el oficio CJO25-2278, en el mismo se puede evidenciar que existe respuesta clara, congruente y de fondo como se pasa a ver: De modo tal que, como se puede verificar con las respuestas, la entidad accionada cumplió con su obligación frente al deber de brindar una respuesta completa a los pedimentos del actor, situación que posibilita afirmar que ha cesado la omisión que lesionaba su derecho fundamental de petición, lo que se reafirma con la constancia de notificación que reposa en el expediente, con la que, se verificó que al actor se le comunicó la respuesta emitida el 5 de mayo del 2025: En consecuencia, la Sala concluye que, se configuró la figura jurídica de carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que, desapareció la razón que motivó la presentación de la acción de tutela.

En razón a que, con posterioridad a la radicación de la tutela y antes del fallo de fondo, se produjo una respuesta por parte de la entidad accionada, probando que cesó la presunta afectación de alegada. En lo concerniente a esta figura jurídica, la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha dicho que «se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.

Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado», criterio que también ha sido adoptado por esta Corporación. IV.

DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que, comoquiera que los hechos que han dado lugar al ejercicio de la acción de tutela han desaparecido durante este trámite constitucional, se impone declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. FALLA:

PRIMERO. DECLARAR La carencia actual de objeto por hecho superado, respecto al amparo del derecho fundamental de petición, invocado por Sair Rubio Cardona, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR este fallo a las partes por el medio más expedido, en la forma y términos previstos en el Decreto 2591 de 1991 TERCERO. De no ser impugnada, y una vez quede ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Ausente con permiso JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO