CONSEJERO PONENTE: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01272-00 Accionante: Juan David Rivera Flor Accionado: Tribunal Administrativo de Cauca-Sala de Decisión 001 AUTO ADMISORIO Juan Pablo Paz Muñoz, quien manifestó actuar como apoderado de “JUAN DAVID RIVERA FLOR Y OTROS”, presentó solicitud de tutela en la que alegó la vulneración de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad, que considera, fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo del Cauca-Sala de Decisión 001, con ocasión de la sentencia de segunda instancia del 22 de julio de 2021 que revocó el fallo proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán el 30 de julio de 2019, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número de radicación 19001-33-33-001-2014-00497-00/01.
El anterior proceso fue iniciado por Juan David Rivera Flor, en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional. El Despacho advierte que el señor Juan Pablo Paz Muñoz no allegó, con la solicitud de amparo, documento que acreditara el poder a él otorgado por quien, aduce, representa en este trámite. La Corte Constitucional ha establecido que “[l]a falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante”.
Por esta razón, se solicitará a Juan Pablo Paz Muñoz que, en el término de tres (3) días, allegue el poder que, por cualquier medio, le otorguen los solicitantes de amparo, para actuar como su apoderado en el presente trámite. Sobre este punto es preciso recordar que, conforme al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en los trámites de tutela, “los poderes se presumirán auténticos” y que en atención a la emergencia sanitaria que atraviesa el país las actuaciones de los procesos judiciales deberán surtirse a través de medios digitales evitando exigir formalidades presenciales innecesarias.
Este requerimiento se explica en la medida en que la ausencia del poder para actuar podría comprometer la legitimación en la causa por activa y, por tanto, la posibilidad de emitir un fallo de fondo. Sin embargo, la carencia antes mencionada no obsta para que la solicitud de amparo pueda tramitarse, toda vez que reúne los requisitos previstos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.
En consecuencia, y por ser competente para conocer del trámite de la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, en el Decreto 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y en el Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 12 de marzo de 2019, el Despacho,
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela interpuesta por Juan Pablo Paz Muñoz, quien expresó que actuaba como apoderado de “JUAN DAVID RIVERA FLOR Y OTROS”, en contra del Tribunal Administrativo del Cauca-Sala de Decisión 001.
SEGUNDO: SOLICITAR al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán y al Tribunal Administrativo del Cauca-Sala de Decisión 001, para que, quien tenga el expediente con radicado número 19001-33-33-001-2014-00497-00/01, informe a este Despacho los nombres y direcciones de las personas que integran la parte demandante, la parte demandada y terceros dentro del citado proceso.
TERCERO: VINCULAR al presente trámite, como terceros interesados al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán, a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y a quienes hayan participado en el proceso con radicado número 19001-33-33-001-2014-00497-00/01, de acuerdo con el informe que se expida en virtud de la orden contenida en el numeral segundo de esta providencia.
CUARTO: NOTIFICAR el presente auto a las partes y a las vinculadas de la forma más expedita posible. La Secretaría General solamente devolverá el expediente al Despacho, una vez haya dado cumplimiento a la anterior orden.
QUINTO: COMUNICAR a las partes y a los vinculados que podrán presentar informes sobre los hechos en que se sustenta la presente acción, en el término de tres (3) días contados a partir del recibo de la notificación. Estos se considerarán rendidos bajo juramento (artículos 19 y 20 del Decreto 2591 de 1991).
SEXTO: OFICIAR al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán y al Tribunal Administrativo del Cauca-Sala de Decisión 001, para que, quien tenga el expediente con radicado número 19001-33-33-001-2014-00497-00/01, lo allegue a este Despacho por cualquier medio, en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de la presente providencia. SÉTIMO: TENER como pruebas los documentos aportados con el escrito de tutela.
OCTAVO: REQUERIR al señor Juan Pablo Paz Muñoz para que en el término de tres (3) días, aclare de quien es apoderado y allegue el poder especial que, por cualquier medio le otorgue quien aduce representar, para actuar en el presente trámite.
NOVENO: SUSPENDER los términos de la presente acción constitucional hasta tanto se dé cumplimiento a las órdenes impartidas en esta providencia y el expediente regrese al Despacho desde la Secretaría General. Notifíquese y Cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado