CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202203393-00 Actora: Vanessa Villalba Villadiego Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Tema: Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela Derecho Fundamental Invocado: i) Petición Derecho Fundamental Amparado: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Vanessa Villalba Villadiego contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, porque, a su juicio, al no resolver la petición de 13 de junio de 2022, por medio de la cual solicitó la acreditación de su práctica jurídica, vulneró su derecho fundamental invocado supra.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202203393-00 Actora: Vanessa Villalba Villadiego I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, quien actúa en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, porque, a su juicio, al no resolver la petición de 13 de junio de 2022, por medio de la cual solicitó la acreditación de su práctica jurídica, vulneró su derecho fundamental invocado supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Mencionó que, a través de correo electrónico de 13 de junio de 2022, envió a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura los documentos requeridos para efectos de la acreditación de su judicatura. 4.
Manifestó que, a la fecha de presentación de la solicitud de tutela, no ha recibido una respuesta de fondo, clara y precisa sobre su petición. 5. También mencionó que la Universidad de la cual es egresada estipula una fecha específica para entregar los documentos completos requeridos para el grado de pregrado, por consiguiente, debe obtener pronto el certificado de las prácticas jurídicas.
La solicitud de tutela Pretensiones 6. La actora solicitó en su escrito de tutela: 3 Núm. único de radicación: 110010315000202203393-00 Actora: Vanessa Villalba Villadiego “[…] Se tutele el derecho fundamental consagrado en el artículo 23 constitucional y la ley 1755 de 2015 y como consecuencia de lo anterior ordenar a la accionada que, dentro de un término perentorio de 48 horas, de respuesta a la petición objeto de la presente acción. Por lo cual, la entidad Tutelada Unidad de Registro Nacional de Abogados - Consejo Superior de la Judicatura, EMITA el documento de certificación de práctica jurídica para grado […]”.
(Resaltado del texto original) 7. Como fundamento de su solicitud la actora manifestó que, a la fecha de presentación de su solicitud de tutela, no ha recibido respuesta o comunicación de fondo sobre la respectiva petición elevada ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por lo cual, solicitó la protección de su derecho fundamental de petición. 8.
Precisó que: “[…] Lo anterior lo solicito debido a que la Universidad de la cual soy egresada estipula una fecha específica para entrega de documentos completos requeridos para grado de pregrado, por consiguiente, me urge obtener con la mayor prontitud dicho aval de las prácticas jurídicas; cabe resaltar que es el único requisito que me falta para para poder tramitar mi grado de abogada […]”.
Actuación 9. El Despacho sustanciador, mediante auto de 28 de junio del 2022; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura y al Directora de la Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia; y iii) vinculó a la Universidad del Sinú, en calidad de tercero con interés legítimo, concediéndole el término de tres (3) días para que rindiera informe sobre el particular.
Intervención de la parte demandada y del tercero con interés legítimo 10. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó negar la solicitud de amparo, toda vez que, a su juicio, la solicitud de la actora ya fue resuelta, por lo tanto, se trata de un hecho superado en el que no existió vulneración a derecho fundamental alguno. 4 Núm. único de radicación: 110010315000202203393-00 Actora: Vanessa Villalba Villadiego 10.1.
Indicó que: “[…] La Unidad gestiona el trámite de las solicitudes en orden de llegada al correo institucional designado para el efecto y en el caso de las tarjetas profesionales de abogado y licencias temporales, las mismas son enviadas al domicilio registrado por el solicitante y las prácticas jurídicas notificadas al correo registrado por el usuario.
En lo que va corrido del año ha tramitado 6.142 solicitudes de reconocimiento de práctica jurídica, se han expedido 10.709 tarjetas profesionales de abogado, así como la expedición de 1.815 licencias temporales de abogado, pese a que se han recibido 68.028 solicitudes de toda índole, al correo institucional de la Unidad (cuya relación anexa) […]”. […] “[…] La accionante VANESSA VILLALBA VILLADIEGO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1233342865 solicitó a esta Unidad vía correo electrónico el 13 de junio de 2022 la solicitud de reconocimiento de la Práctica Jurídica, adjuntando los siguientes documentos: Formulario Único de Múltiples Trámites, copia de la cédula de ciudadanía, Certificado de la terminación y aprobación de materias expedido por la Universidad respectiva, Acta de Posesión, Resolución de Nombramiento y Certificado de funciones jurídicas.
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con todos los documentos e información solicitada procedió a expedir la Resolución No. 6416 del 23 de junio de 2022, por medio de la cual se le reconoció el cumplimiento de la Práctica Jurídica a la Egresada VANESSA VILLALBA VILLADIEGO, cuya copia anexo. Así mismo, de conformidad con el Decreto Legislativo No 491 del 28 de marzo de 2020, se remitió el oficio No. 6416 del 23 de junio de 2022, con el cual se le notificó al correo electrónico vanevillalba1308@gmail.com de la solicitante, la citada Resolución, cuyo pantallazo se anexa […]”. 11.
La Universidad del Sinú – Elías Bechara Zainum, solicito ser desvinculada dentro de la presente acción de tutela, toda vez que, los hechos y pretensiones van contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, no contra la institución de educación superior. 11.1. Indicó que: “[…] La accionante, la joven VANESSA VILLALBA VILLADIEGO, argumenta en los hechos del escrito de tutela que la fecha que el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA -REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS, le está vulnerando su derecho fundamental de Petición al no tramitar su solicitud radicada por medio de correo electrónico el día 13 de Junio del 2022 al correo regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, donde le solicita emitir documento de certificación de práctica jurídica en dicha entidad.
La Universidad del Sinú - Elías Bechara Zainúm no tiene injerencia ni competencia para atender la solicitud de la accionante, toda vez que es de competencia exclusiva del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS dar respuesta de las peticiones que le formulen a dicha entidad, así como de la expedición de certificaciones propias de esta […]”. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202203393-00 Actora: Vanessa Villalba Villadiego 11.2.
El Presidente del Consejo Superior de la Judicatura guardó silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 12. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20183; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20194, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 13. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa 14.La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 4 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202203393-00 Actora: Vanessa Villalba Villadiego 15.
Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 16. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20065, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto (sic) 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[6]. (Negrilla fuera de texto). […]”. 5 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 6 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 7 Núm. único de radicación: 110010315000202203393-00 Actora: Vanessa Villalba Villadiego 2.2 Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 17.La Sala advierte que la Universidad del Sinú solicitó su desvinculación de la acción de tutela, toda vez que, a su juicio, “[…] La Universidad del Sinú - Elías Bechara Zainúm no tiene injerencia ni competencia para atender la solicitud de la accionante, toda vez que es de competencia exclusiva del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS dar respuesta de las peticiones que le formulen a dicha entidad, así como de la expedición de certificaciones propias de esta […]”. 18.
Al respecto, la Sala advierte que la Universidad del Sinú se vinculó como tercero con interés, toda vez que, la actora adujo que el certificado requerido debe allegarlo a dicha institución educativa con el fin de cumplir con los requisitos para poder graduarse. 19. En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Universidad del Sinú no le asiste interés, comoquiera que, quien expide la acreditación de la judicatura es la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y no la universidad 20.
En tal virtud, la Sala declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Universidad del Sinú. Problema Jurídico 21.En el caso sub examine, corresponde a la Sala determinar si, en efecto: i) es procedente o no declarar la carencia actual de objeto por hecho superado; y si la respuesta al anterior interrogante es negativa ii) corresponde establecer si se debe proteger el derecho fundamental de petición invocado por la actora, el cual considera vulnerado por la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, al no acreditar su práctica jurídica. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202203393-00 Actora: Vanessa Villalba Villadiego 22.
Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) la carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela, ii) análisis del caso concreto, y finalmente, iii) las conclusiones de la Sala. Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela 23.
La figura de la carencia actual de objeto por hecho superado se encuentra establecida en el artículo 26 del Decreto 2591, al disponer lo siguiente: “[…] Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes […]”. 24.
Ahora bien, la Corte Constitucional en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, mediante sentencia T-817 de 20057, se pronunció en el siguiente sentido: "[…] Ha sostenido esta Corporación en reiterada jurisprudencia, que cuando hechos sobrevivientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto de fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo su fundamento, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia de la acción. En consecuencia, el juez constitucional queda inhibido para proferir una orden orientada al restablecimiento del orden constitucional quebrantado […]”.
(Se resalta). 25. Sobre el mismo punto, esta Sección, ha señalado8: “[…] Al respecto, valga reiterar que es clara la posición adoptada por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en cuanto a que la decisión del juez de tutela pierde o carece de objeto cuando, al momento de proferir sentencia, se advierte que la situación fáctica expuesta por el actor en su demanda ya ha sido saneada.
Dicha situación tiene como consecuencia automática que desaparece toda posibilidad de amenaza efectiva o daño a un derecho fundamental. Tal como ocurre en el presente caso, la carencia de objeto por hecho superado se genera cuando se advierte que lo pretendido con la acción de tutela era una orden 7 Corte Constitucional, Sentencia T- 817 de 9 de agosto de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de agosto de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 01907 00 9 Núm. único de radicación: 110010315000202203393-00 Actora: Vanessa Villalba Villadiego de actuar y, previo al pronunciamiento del juez, sobrevienen hechos que demuestran que la entidad accionada acató la solicitud y que su correspondiente conducta resulta suficiente para impedir que continúe la vulneración del derecho fundamental, motivo por el cual la tutela pierde eficacia y razón de ser.
En este orden, al extinguirse su objeto resulta inocua cualquier decisión judicial que se dicte, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío […]”. 26. Así las cosas, la Sala resalta que la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela se predica, de aquellos eventos en los cuales, durante el trámite de las instancias o en sede de revisión de la acción, se produce la satisfacción de lo perseguido a través de esta, haciéndola ineficaz al restablecerse la garantía invocada y no resultar factible emitir una orden de protección9. 27.
En ese orden de ideas, cuando se alega por parte de la autoridad accionada, o el actor afirma que se ha logrado el propósito perseguido con la interposición de la acción de amparo, el juez de tutela deberá decretar la ocurrencia de la carencia actual de objeto, puesto que no tiene la posibilidad de emitir orden alguna al haberse superado la circunstancia que motivó promover el mecanismo constitucional.
Análisis del caso concreto 28. Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 29. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado en la acción de tutela. 9 Corte Constitucional.
Sentencia T-287 de 20 de mayo de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202203393-00 Actora: Vanessa Villalba Villadiego Acervo y análisis probatorios 30. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentran los siguientes documentos: 30.1. Copia de la Resolución núm. 6416 de 23 de junio de 202210. 30.2.
Copia del Oficio núm. 6416 de 23 de junio de 202211, por medio del cual la Unidad le notificó la Resolución núm. 6416 de 23 de junio de 2022 a la actora. 30.3. Copia de la notificación efectuada por la autoridad accionada a través de mensaje de datos12, en la cual se observa la remisión de la Resolución núm. 6416 de 23 de junio de 2022 y el Oficio núm. 6416 de 23 de junio de 2022 al correo electrónico de la actora, de la siguiente forma: 10 Cfr. “[…] RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_ANEXO2RESOLUCION […]”.
Documento allegado en forma digital. 11 Cfr. “[…] RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_ANEXO3OFICIONO […]”. Documento allegado en forma digital. 12 Cfr. “[…] RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_ANEXO4NOTIFICACIO […]”. Documento allegado en forma digital. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202203393-00 Actora: Vanessa Villalba Villadiego Solución del caso concreto 31.
Con el fin de abordar el análisis planteado como problema jurídico, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la solicitud presentada por la actora ha sido tramitada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura. 32. En efecto, la actora pretende que mediante el ejercicio de la acción de tutela se le proteja su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo superior de la Judicatura, al omitir expedir la certificación de su judicatura. 33.
Ahora bien, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura informó que, mediante Resolución núm. 6416 de 23 de junio de 2022, reconoció la práctica jurídica (judicatura) de la actora, en los siguientes términos: “[…] Resolución No. 6416 de 2022 Por la cual se reconoce el cumplimiento de una práctica jurídica La Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en ejercicio de sus facultades legales estatutarias y en especial las que le confiere la Ley 270 de 1996, Decreto 2150 de 1995 y los Acuerdos N°s 7017 de 2010, 7543 de 2010 y 9338 de 2012 expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y CONSIDERANDO VANESSA VILLALBA VILLADIEGO, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. […], solicita a esta Corporación se le reconozca el cumplimiento de la práctica jurídica como requisito alternativo para optar al título de abogado.
Para tal efecto acredita que egresó de la facultad de derecho de la UNIVERSIDAD DEL SINU MONTERIA (sic) con fecha de terminación y aprobación de materias que integran el plan de estudios el 22 de mayo de 2021. Basa su solicitud en haber desempeñado el cargo de Auxiliar Judicial Ad-Honorem en el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, de conformidad con Decreto 1862 de 1989 durante el tiempo comprendido del 27 de Julio (sic) del 2021 al 8 de Junio (sic) del 2022.
A su solicitud acompañó los documentos que soportan el cumplimiento de los requisitos, RESUELVE 12 Núm. único de radicación: 110010315000202203393-00 Actora: Vanessa Villalba Villadiego ARTÍCULO 1°: Reconocer la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado a VANESSA VILLALBA VILLADIEGO, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. […], y acredita que egresó de la UNIVERSIDAD DEL SINU MONTERIA (sic).
ARTÍCULO 2 °: Notifíquese esta Resolución a la interesada de conformidad con el Decreto Legislativo No 491 del 28 de marzo de 2020. ARTÍCULO 3°: La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá D.C., 23 Junio de 2022 Firmado Por: Martha Esperanza Cuevas Melendez Director Unidad Consejo Superior De La Judicatura Sala Administrativa Bogotá, D.C. - Bogotá D.C. […]”. (Resaltado por la Sala). 34. Asimismo, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura expidió el Oficio núm. 6416 de 23 de junio de 2022, por medio del cual la Unidad le notificó la Resolución núm. 6416 de 23 de junio de 2022 a la actora, así: “[…] Oficio No. 6416 Bogotá D.C. 23 de Junio de 2022 Señora VANESSA VILLALBA VILLADIEGO CALLE 17 N5W-11 MONTERIA (sic) - CORDOBA De conformidad con el Decreto Legislativo No 491 del 28 de marzo de 2020, de manera atenta, me permito remitirle y a su vez notificarle la Resolución número 6416 de 23 de Junio de 2022 mediante la cual se resuelve la solicitud de la práctica jurídica como requisito alterno para optar al título de Abogado. […]”.
(Resaltado por la Sala). 35. Finalmente, del acervo probatorio se observa que los documentos relacionados supra le fueron debidamente notificados a la actora. 36. De la lectura de la petición presentada por la actora y el escrito de tutela, se advierte que su pretensión se dirigía a lograr que la autoridad demandada reconociera la judicatura de la actora.
Pretensión que se cumplió con la expedición de la Resolución núm. 6416 de 23 de junio de 2022, por medio de 13 Núm. único de radicación: 110010315000202203393-00 Actora: Vanessa Villalba Villadiego la cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura le reconoció la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título profesional. 37.
En consecuencia, la Sala, al revisar el acervo probatorio obrante en el expediente, considera que en el presente caso se presentó el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, durante el trámite de la presente acción de tutela, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura dio el trámite que correspondía a la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica (judicatura) de la actora, esto es, expidió la Resolución núm. 6416 de 23 de junio de 2022.
Al respecto, informó que “[…] De conformidad con el Decreto Legislativo No 491 del 28 de marzo de 2020, de manera atenta, me permito remitirle y a su vez notificarle la Resolución número 6416 de 23 de junio de 2022 mediante la cual se resuelve la solicitud de la práctica jurídica como requisito alterno para optar al título de Abogado […]”. 38.
Ahora bien, la Corte Constitucional respecto a la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, ha señalado lo siguiente13: “[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante14.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado15 […]”. (Resaltado por la Sala). 39. En ese orden de ideas, para la Sala se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que entre el momento de la presentación de la presente acción de tutela y el momento en que se dictara la respectiva sentencia, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura reconoció la práctica jurídica establecida 13 Corte Constitucional, sentencia T-038 de 1 de febrero de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 14 Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. 15 Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202203393-00 Actora: Vanessa Villalba Villadiego como requisito alternativo para optar al título profesional y, con ello, se dio solución a lo pretendido por la actora en su solicitud, por lo tanto, se garantizó por completo lo pretendido en el escrito del amparo.
Conclusiones de la Sala 40. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de amparo presentada por Vanessa Villalba Villadiego contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Universidad del Sinú, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la solicitud de amparo presentada por Vanessa Villalba Villadiego, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202203393-00 Actora: Vanessa Villalba Villadiego CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.