Micelio
11001032400020140007100Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2014-02-24

LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Hernando Morales Plaza·Demandado: Procuraduria General De La Nacion

1 Radicado: 11001 03 24 000 2014 00071 00 Demandante: Hernando Morales Plaza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001 03 24 000 2014 00071 00 Demandante: HERNANDO MORALES PLAZA Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN FIJA LITIGIO Y DECIDE PRUEBAS I.

ANTECEDENTES 1.1. El señor Hernando Morales Plaza promovió demanda en ejercicio del medio de control previsto por el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo pretendiendo la declaratoria de nulidad del numeral 3 de la Directiva nro. 010 del 12 de mayo de 20101, proferida por la Procuraduría General de la Nación2.

Adicionalmente, por escrito separado, la parte actora solicitó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado3. 1.2. la demanda le correspondió por reparto del 24 de febrero de 20144 al despacho del que actualmente es titular el doctor Hernando Sánchez Sánchez, y por auto del 15 de septiembre de 20145 se inadmitió, a fin de que la parte actora precisara (i) “(…) si lo que pretende es la nulidad del 1 Asunto: Directrices sobre la aplicación de la Ley 600 de 2000 para la práctica de pruebas en procesos disciplinarios, término para presentar alegatos de conclusión y contabilización del término de prescripción de la acción disciplinaria. 2 Visto en el índice 70 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2014 00071 00.

Archivo PDF “CUADERNO PRINCIPAL”. 3 Visto en el índice 70 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2014 00071 00. Archivo PDF “CUADERNO DE MEDIDA CAUTELAR”, pág. 2. 4 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2014 00071 00. 5 Visto en el índice 70 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2014 00071 00.

Archivo PDF “CUADERNO PRINCIPAL”, pág. 56. 2 Radicado: 11001 03 24 000 2014 00071 00 Demandante: Hernando Morales Plaza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co numeral tercero de la Directiva 010 del 12 de mayo del 2012 o del año 2010 (…)” y (ii) las copias de la demanda y sus anexos para notificaciones; para lo cual se le concedió el término de 10 días. 1.3.

Por memorial radicado el 29 de septiembre de 20146, esto es, dentro de la oportunidad legal según el informe secretarial del 14 de octubre de 20147, la parte actora allegó escrito de subsanación y por auto del 3 de marzo de 20158, el despacho admitió la demanda, y se ordenó notificar a la demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; así mismo, en proveído separado de la misma fecha se corrió de la medida cautelar solicitada9. 1.4.

Dentro del término para contestar la demanda, la Procuraduría General de la Nación presentó el respectivo escrito10, y formuló como excepción la que denominó “(…) [d]el carácter jurídico del acto demandado y su imposibilidad de ser enjuiciado (…)”. 1.5. Mediante autos del 7 de septiembre de 201511 y del 30 de marzo de 201612, se requirió a la demandada para que aportara los antecedentes administrativos del acto acusado y, en respuesta del 4 de agosto de 201613, la apoderada de la Procuraduría General de la Nación informó que “(…) los antecedentes administrativos de la Directiva No. 010 de 12 de mayo de 2012, son las normas y jurisprudencia citadas en la misma, motivo por el cual no es posible remitir documento adicional al respecto por cuanto no existe (…)”. 1.6.

Posteriormente, por auto del 30 de julio de 201814 el Consejero de Estado Hernando Sánchez Sánchez remitió el expediente a este despacho en cumplimiento de la medida de compensación ordenada en el Acuerdo 094 de 2018 de la Sala Plena de la Corporación. 6 Ibidem, Archivo PDF “CUADERNO PRINCIPAL”, pág. 60. 7 Ibidem, Archivo PDF “CUADERNO PRINCIPAL”, pág. 72. 8 Ibidem, Archivo PDF “CUADERNO PRINCIPAL”, pág. 73. 9 Ibidem, Archivo PDF “CUADERNO DE MEDIDA CAUTELAR”, pág. 4. 10.

Ibidem, Archivo PDF “CUADERNO PRINCIPAL”, pág. 83. 11 Ibidem, Archivo PDF “CUADERNO PRINCIPAL”, pág. 106. 12 Ibidem, Archivo PDF “CUADERNO PRINCIPAL”, pág. 111. 13 Ibidem, Archivo PDF “CUADERNO PRINCIPAL”, pág. 116. 14 Ibidem, Archivo PDF “CUADERNO PRINCIPAL”, pág. 128. 3 Radicado: 11001 03 24 000 2014 00071 00 Demandante: Hernando Morales Plaza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.7.

Mediante providencia del 18 de octubre de 201815, se tuvo por bien presentada la renuncia de poder allegada por quien obraba como apoderada de la Procuraduría General de la Nación. 1.8. En proveído del 22 de octubre de 201816 se resolvió sobre la solicitud de suspensión provisional del aparte cuestionado, en el sentido de negarla, decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición que fue resuelto por auto del 6 de mayo de 201917, confirmándola. 1.9.

A través de providencia del 14 de septiembre de 202118 se declaró no probada la excepción denominada “(…) [d]el carácter jurídico del acto demandado y su imposibilidad de ser enjuiciado (…)”, formulada por la Procuraduría General de la Nación. II. CONSIDERACIONES 2.1. Generalidades El artículo 182 A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispuso que se podrá dictar sentencia anticipada dentro de los procesos contenciosos administrativos en los siguientes eventos: “Artículo 182A.

Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles. 15 Ibidem, Archivo PDF “CUADERNO PRINCIPAL”, pág. 136. 16 Ibidem, Archivo PDF “CUADERNO DE MEDIDA CAUTELAR”, pág. 34. 17 Ibidem, Archivo PDF “CUADERNO DE MEDIDA CAUTELAR”, pág. 60. 18 Visto en el índice 63 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2014 00071 00. 4 Radicado: 11001 03 24 000 2014 00071 00 Demandante: Hernando Morales Plaza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia.

Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito. No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2.

En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes.

El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3.

En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4. En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada.

Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso.” De lo anterior se desprende que la posibilidad de emitir sentencia anticipada se encuentra circunscrita a los siguientes supuestos: (i) antes de la audiencia inicial, (ii) en cualquier estado del proceso cuando las partes lo soliciten, (iii) cuando el juez lo estime de oficio dada la existencia de una de las excepciones que se enlista en el numeral tercero, y (iv) cuando surja manifestación de allanamiento o transacción. Dado que estamos en el primer escenario, dicha figura operaría por dos cuestiones: la primera, porque se trate de un asunto de puro derecho y 5 Radicado: 11001 03 24 000 2014 00071 00 Demandante: Hernando Morales Plaza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en esa medida no hay pedimento probatorio alguno; o la segunda, que exista la necesidad de un pronunciamiento en ese sentido.

Como se observa, esa segunda hipótesis prevé, a su vez, tres posibilidades; estas son: que no se requiera la práctica de pruebas, o sólo sea menester tener con ese valor las documentales aportadas por el demandante o el demandado sin que exista tacha alguna sobre ellas, o finalmente, que las pruebas cuya práctica se solicita sean impertinentes, inconducentes e inútiles.

La consecuencia procesal que se deriva de aplicar el contexto indicado es la expedición de un auto que se pronuncie sobre las pruebas en el sentido descrito, exigiendo, de forma expresa, la aplicación del artículo 173 del Código General del Proceso. Una vez cumplido lo anterior, el inciso tercero del artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispuso que se deberá correr traslado para alegaciones finales en la manera señalada en el artículo 181 ibídem.

En este punto, lo que advierte el despacho es que la última actuación procede una vez se encuentren en firme las decisiones correspondientes a la fijación del litigio y del decreto de pruebas, ello como quiera que es a partir de ese momento en el que efectivamente está definido el objeto (pretensión) y la causa petendi (hechos y fundamentos de derecho) que se ventilan en el proceso y a su vez, la partes tienen absoluta certeza respecto de qué pruebas serán valoradas en la sentencia. En otras palabras, ejecutoriadas las decisiones sobre la fijación del litigio y la petición probatoria, se habilita el traslado para las alegaciones finales, máxime si se tiene en cuenta que, de un lado, esa es la última oportunidad procesal de las partes para manifestarse en relación con la hipótesis del caso, y de otro, dado el efecto devolutivo en el cual se concede el recurso de súplica (que podría plantearse como subsidiario del de reposición) de la decisión que eventualmente se adopte en el sentido de negar el decreto de una prueba (por aplicación de los artículos 242, 243 y 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), dicha interpretación garantiza la concreción de los derechos al debido 6 Radicado: 11001 03 24 000 2014 00071 00 Demandante: Hernando Morales Plaza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso y de defensa y el equilibrio que debe alcanzarse en el trámite e impulso de los actos procesales19.

Así, el artículo 181 ejusdem dispuso: “Artículo 181. Audiencia De Pruebas. En la fecha y hora señaladas para el efecto y con la dirección del Juez o Magistrado Ponente, se recaudarán todas las pruebas oportunamente solicitadas y decretadas. La audiencia se realizará sin interrupción durante los días consecutivos que sean necesarios, sin que la duración de esta pueda exceder de quince (15) días.

Las pruebas se practicarán en la misma audiencia, la cual excepcionalmente se podrá suspender en los siguientes casos: 1. En el evento de que sea necesario dar traslado de la prueba, de su objeción o de su tacha, por el término fijado por la ley. 2. A criterio del juez y cuando atendiendo la complejidad lo considere necesario.

En esta misma audiencia el juez y al momento de finalizarla, señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días, sin perjuicio de que por considerarla innecesaria ordene la presentación por escrito de los alegatos dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de veinte (20) días siguientes al vencimiento de aquel concedido para presentar alegatos.

En las mismas oportunidades señaladas para alegar podrá el Ministerio Público presentar el concepto si a bien lo tiene.” (Subrayas del Despacho) 2.2. Caso concreto 2.2.1. Fijación del litigio Previa verificación del cumplimiento de la carga argumentativa que corresponde al demandante y teniendo en cuenta lo previsto por el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en consonancia con lo dispuesto por el artículo 281 del Código General del Proceso, así como las excepciones propuestas y las que de oficio se encuentren probadas, en los términos del artículo 282 del mismo ordenamiento, se deberá decidir lo siguiente: 19 Artículo 4 del Código General del Proceso. 7 Radicado: 11001 03 24 000 2014 00071 00 Demandante: Hernando Morales Plaza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De la lectura de la demanda se deduce que se formularon tres cargos de nulidad del acto administrativo acusado: (i) el primero fundamentado en el desconocimiento de normas supralegales;

(ii) el segundo, sustentado en la falta de competencia; y (iii) el último, fundamentado en la falsa motivación. Con relación al primer cargo, si con la expedición de la Directiva nro. 010 del 12 de mayo de 2012, se incurrió en violación por desconocimiento de los artículos 4, 6 y 189 numeral 11 de la Constitución Política. En caso de que la respuesta al anterior interrogante fuera afirmativa, para uno, algunos o todos los artículos indicados, la Sala deberá determinar si es nulo el acto administrativo demandado.

Respecto al segundo cargo, se deberá determinar si con la expedición de la disposición acusada la Procuraduría General de la Nación actuó sin competencia, desconociendo el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política. En cuanto al último cargo, el demandante aduce que el numeral 3 de la Directiva nro. 010 del 12 de mayo de 2010 establece que “[e]l término de cinco (5) años de prescripción de la acción disciplinaria se entiende interrumpido con la notificación del fallo de única o prima instancia, según el caso, conforme a los lineamientos jurisprudenciales de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo señalados en su sentencia de 29 de septiembre de 2009”; sin embargo, “tal postura no puede prosperar, en cuanto de vieja data el consejo de estado ha puntualizado que las notificaciones marcan la fecha a partir de la cual se cuentan los términos para interponerse los recursos o ejercer las acciones legales a que haya lugar” y sustenta dicha afirmación con extractos de la sentencia proferida el 1 de marzo de 2011 por la Sala de Conjueces de la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso con radicado nro. 11001-03-15-000-2010-00076-00 y en el artículo 30 de la Ley 734 del 5 de febrero de 200220.

En consecuencia, deberá determinarse si es cierto que la notificación del fallo disciplinario de única o primera instancia interrumpe la prescripción de la acción disciplinaria. 20 “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único” 8 Radicado: 11001 03 24 000 2014 00071 00 Demandante: Hernando Morales Plaza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Si la respuesta a los interrogantes señalados fuese afirmativa, para uno, algunos o todos ellos, deberá examinarse si el numeral 3 de la Directiva nro. 010 del 12 de mayo de 2010 incurre en la nulidad que alega el demandante. 2.2.2.

Decisión sobre pruebas Habida cuenta que el presente proceso se enmarca en lo previsto en el primer escenario de sentencia anticipada, es necesario pronunciarse sobre las pruebas obrantes en el proceso. Al efecto, el despacho observa lo siguiente: 2.2.2.1. Parte demandante La parte actora allegó y se tiene como tal la Directiva nro. 010 del 12 de mayo de 2010 expedida por el Procurador General de la Nación, acto este que contiene la disposición cuya nulidad se pretende y que fue aportado como requisito para la admisión de la demanda; razón por la cual, en esa calidad debe ser tenida dentro del proceso.

Adicionalmente, en el acápite de pruebas la parte demandante señaló que aportaba copia de la sentencia proferida por la Sala de Conjueces de la Subsección A, Sección Segunda de esta Corporación con número de radicación: 11001-03-15-000-2010-00076-00. Conjuez Ponente: Álvaro B. Escobar Henríquez; sin embargo, esta Sala Unitaria precisa que se trata de una providencia judicial y no un medio probatorio que deba ser decretado como tal.

Al respecto, esta Sección ha señalado lo siguiente21: “1. Respecto a la solicitud de incorporar al expediente la “[…] copia de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. el seis (6) de febrero de 2014, expediente 2013-00524, M.P. Dr. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO […]” y que se solicite “[…] Al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Subsección B, para que aporte con destino al proceso, copia auténtica de 21 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Providencia del 10 de mayo de 2018. C.P. Hernando Sánchez Sánchez. Expediente radicación nro. 25000-23-41-000-2013-00378-01. 9 Radicado: 11001 03 24 000 2014 00071 00 Demandante: Hernando Morales Plaza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la sentencia referida en el numeral 2. anterior con constancia de notificación y ejecutoria. […]” la Sala considera que los documentos referidos tienen en el carácter de providencia judicial; por tanto, no son un medio probatorio que requiera ser decretado como tal.

Sobre dicha postura, la Sala de la Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia de 22 de mayo de 2008 consideró lo siguiente22: “[…] Teniendo en cuenta lo anterior, se puede colegir que las sentencias judiciales son documentos que auxilian en un momento dado al juez, pero a pesar de que son documentos públicos, no se pueden considerar medios probatorios, con mayor razón porque los efectos que producen son inter partes, excepto las sentencias proferidas al revisar la constitucionalidad de una ley, que al contrario provocan efectos erga omnes.

Cabe anotar que el juzgador está en la obligación de conocer la jurisprudencia que sobre un tema específico pueda existir, con el fin de respetar el derecho a la igualdad, obviamente examinando en cada caso el acervo probatorio respectivo. Finalmente es del caso precisar que el Juez es quien en últimas determina cuál es la norma aplicable dentro de un asunto concreto e incluso puede interpretarla en caso de vacío legal y darle un alcance a lo que pretendía el legislador. […]”.

Sobre un asunto similar, en auto de 13 de octubre de 2016, la Sala sostuvo23: “[…] Así las cosas, la Sala confirmará la decisión de denegar el decreto de la prueba aportada por el actor por tratarse de un documento contentivo de una providencia judicial que de ninguna manera requiere ser recaudado o decretado como prueba dentro del proceso. […]”.

Por todo lo anterior, la Sala confirmará la decisión de negar la incorporación al expediente de la citada decisión judicial24”. En ese orden de ideas, se negará la solicitud formulada por la parte actora, por no tratarse de un medio probatorio sino de una providencia judicial. 2.2.2.2. Parte demandada 22 Cita del texto original. «Consejo de Estado, Sección Primera, CP Marco Antonio Velilla, auto de 22 de mayo de 2008, exp. nro. 25000-23-24-000-2005-01346-02». 23 Cita del texto original. «Consejo de Estado, Sección Primera, CP María Elizabeth García González, auto de 13 de octubre de 2016, exp. nro. 25000-23-41-000-2012-00652-01». 24 Subrayado fuera del texto original. 10 Radicado: 11001 03 24 000 2014 00071 00 Demandante: Hernando Morales Plaza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Procuraduría General de la Nación con la contestación de la demanda no aportó ni solicitó pruebas.

Ahora bien, luego del requerimiento realizado por el despacho en los proveídos del 7 de septiembre de 201525 y del 30 de marzo de 201626, la apoderada de la Procuraduría General de la Nación informó que “(…) los antecedentes administrativos de la Directiva No. 010 de 12 de mayo de 2012, son las normas y jurisprudencia citadas en la misma, motivo por el cual no es posible remitir documento adicional al respecto por cuanto no existe (…)”.

Con todo lo anterior, se concluye que no se requiere practicar pruebas adicionales. Por último, se observa que mediante memorial radicado vía correo electrónico el 21 de abril de 202127, el profesional del derecho Jesús David Rodríguez Ramos presentó su renuncia como apoderado de la Procuraduría General de la Nación; no obstante, una vez verificado el expediente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso de la referencia, no obra poder conferido a dicho abogado para actuar en nombre de la entidad demandada, por tanto, no le ha sido reconocida personería adjetiva para actuar durante el trámite del proceso y tampoco hay lugar a pronunciarse sobre su renuncia. En mérito de lo expuesto, el Despacho,

RESUELVE

PRIMERO: FIJAR EL LITIGIO: Previa verificación del cumplimiento de la carga argumentativa que corresponde al demandante y teniendo en cuenta lo previsto por el 25 Visto en el índice 70 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2014 00071 00. Archivo PDF “CUADERNO PRINCIPAL”, pág. 106. 26 Ibidem, Archivo PDF “CUADERNO PRINCIPAL”, pág. 111. 27 Visto en el índice 62 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2014 00071 00. 11 Radicado: 11001 03 24 000 2014 00071 00 Demandante: Hernando Morales Plaza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en consonancia con lo dispuesto por el artículo 281 del Código General del Proceso, así como las excepciones propuestas y las que de oficio se encuentren probadas, en los términos del artículo 282 del mismo ordenamiento, se deberá decidir lo siguiente: De la lectura de la demanda se deduce que se formularon tres cargos de nulidad del acto administrativo acusado: (i) el primero fundamentado en el desconocimiento de normas supralegales;

(ii) el segundo, sustentado en la falta de competencia; y (iii) el último, fundamentado en la falsa motivación. Con relación al primer cargo, si con la expedición de la Directiva nro. 010 del 12 de mayo de 2012, se incurrió en violación por desconocimiento de los artículos 4, 6 y 189 numeral 11 de la Constitución Política. En caso de que la respuesta al anterior interrogante fuera afirmativa, para uno, algunos o todos los artículos indicados, la Sala deberá determinar si es nulo el acto administrativo demandado.

Respecto al segundo cargo, se deberá determinar si con la expedición de la disposición acusada la Procuraduría General de la Nación actuó sin competencia, desconociendo el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política. En cuanto al último cargo, el demandante aduce que el numeral 3 de la Directiva nro. 010 del 12 de mayo de 2010 establece que “[e]l término de cinco (5) años de prescripción de la acción disciplinaria se entiende interrumpido con la notificación del fallo de única o prima instancia, según el caso, conforme a los lineamientos jurisprudenciales de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo señalados en su sentencia de 29 de septiembre de 2009”; sin embargo, “tal postura no puede prosperar, en cuanto de vieja data el consejo de estado ha puntualizado que las notificaciones marcan la fecha a partir de la cual se cuentan los términos para interponerse los recursos o ejercer las acciones legales a que haya lugar” y sustenta dicha afirmación con extractos de la sentencia proferida el 1 de marzo de 2011 por la Sala de Conjueces de la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso con radicado 12 Radicado: 11001 03 24 000 2014 00071 00 Demandante: Hernando Morales Plaza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nro. 11001-03-15-000-2010-00076-00 y en el artículo 30 de la Ley 734 del 5 de febrero de 200228.

En consecuencia, deberá determinarse si es cierto que la notificación del fallo disciplinario de única o primera instancia interrumpe la prescripción de la acción disciplinaria. Si la respuesta a los interrogantes señalados fuese afirmativa, para uno, algunos o todos ellos, deberá examinarse si el numeral 3 de la Directiva nro. 010 del 12 de mayo de 2010 incurre en la nulidad que alega el demandante.

SEGUNDO: TENER como tal la copia de la Directiva nro. 010 del 12 de mayo de 2010.

TERCERO: NEGAR tener como prueba la sentencia proferida por la Sala de Conjueces de la Subsección A, Sección Segunda de esta Corporación con número de radicación: 11001-03-15-000-2010-00076-00. Conjuez Ponente: Álvaro B. Escobar Henríquez, por no tratarse de un medio probatorio sino de una providencia judicial.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 28 “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único”.