Micelio
52001233100020120016701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2016-06-09

Radicación interna: 57318 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Luis Enrique Morillo Ramirez Y Otros·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Fiscalia General De La Nacion

Radicado: 52001-23-31-000-2012-00167-01 (57318) Demandante: Luis Enrique Morillo Ramírez y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 52001-23-31-000-2012-00167-01 (57318) Demandante: LUIS ENRIQUE MORILLO RAMÍREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Acción: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: CORRECCIÓN DE SENTENCIA La Sala resuelve la solicitud de corrección de la sentencia de segunda instancia proferida el 15 de septiembre de 2020 por esta Subsección, formulada por la representante legal suplente del cesionario de la parte demandante, Zoraida Patricia Juyo Gutiérrez.

I.

ANTECEDENTES 1.1. El 11 de mayo 20121, Luis Enrique Morillo Ramírez, Inés Josefina Medina Perugache; y Fernanda Josefina, Patricia del Rosario y Luis Gabriel Morillo Medina mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto el señor Luis Enrique Morillo Ramírez. 1.2.

El asunto le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Nariño, quien el 4 de marzo de 20162 profirió sentencia, en la cual accedió a las pretensiones de la demanda. 1 Samai índice 40, Tribunal Administrativo de Nariño. 2 Ibidem. Radicado: 52001-23-31-000-2012-00167-01 (57318) Demandante: Luis Enrique Morillo Ramírez y otros 2 1.3.

Mediante escritos del 8 y 15 de abril de 20163, la parte demandante y la demandada, Fiscalía General de la Nación, interpusieron recursos de apelación, respectivamente, en contra de la anterior decisión. 1.4. El 15 de septiembre de 20204, esta Subsección profirió sentencia en la cual dispuso modificar la decisión de primera instancia en los siguientes términos: “PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 4 de marzo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la cual quedará así:

SEGUNDO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación de los daños ocasionados a los demandantes por la privación injusta de la libertad de Luis Enrique Morillo Ramírez.

TERCERO: CONDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero a favor de las personas que a continuación se relacionan: Luis Enrique Morillo Ramírez Víctima 50 SMLMV Inés Josefina Medina Peruguache (sic) Esposa 50 SMLMV Fernanda Josefina Morillo Medina Hija 50 SMLMV Patricia del Rosario Morillo Medina Hija 50 SMLMV Luis Gabriel Morillo Medina Hijo 50 SMLMV CUARTO: CONDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de lucro cesante la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS QUINCE MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS PESOS ($3.615.152) a Luis Enrique Morillo Ramírez de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

QUINTO: NEGAR las demás súplicas de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. (…)”. 1.5. El 24 de febrero de 20255, la representante legal suplente del cesionario de la parte demandante, Zoraida Patricia Juyo Gutiérrez, en nombre propio presentó 3 Ibidem. 4 Ibidem. 5 Samai índice 45. Radicado: 52001-23-31-000-2012-00167-01 (57318) Demandante: Luis Enrique Morillo Ramírez y otros 3 solicitud de corrección de la sentencia de segunda instancia proferida el 15 de septiembre de 2020 por esta Subsección, comoquiera que, en el numeral tercero de la parte resolutiva se incluyó el nombre de la demandante como Inés Josefina Medina Peruguache, cuando el nombre correcto corresponde al de Inés Josefina Medina Perugache.

II. CONSIDERACIONES 1. De la corrección de las sentencias De conformidad con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó, pues una vez proferida la decisión pierde la competencia funcional sobre el asunto que ha resuelto y con ello finaliza su actividad jurisdiccional6. En consecuencia, el juez carece de la facultad de revocarla o reformarla, quedando revestido únicamente, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 310 del CPC7 prevé la posibilidad de corregir los errores puramente aritméticos y otros, cuando dichos yerros ocurren “por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. Como lo prevé el artículo señalado, la corrección podrá realizarse en cualquier tiempo de oficio o a solicitud de parte. 6 Corte Constitucional.

Auto 191 de 2018. 7 "Artículo 310. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1. y 2. del artículo 320.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella." Radicado: 52001-23-31-000-2012-00167-01 (57318) Demandante: Luis Enrique Morillo Ramírez y otros 4 2.

Caso concreto Como atrás se indicó, en el sub lite la representante legal suplente del cesionario de la parte demandante, Zoraida Patricia Juyo Gutiérrez, en nombre propio presentó solicitud de corrección de la sentencia de segunda instancia proferida el 15 de septiembre de 2020 por esta Subsección, comoquiera que, en el numeral tercero de la parte resolutiva se incluyó el nombre de la demandante como Inés Josefina Medina Peruguache, cuando el nombre correcto corresponde al de Inés Josefina Medina Perugache.

Al respecto, es menester precisar que, el ius postulandi o derecho de postulación se encuentra previsto en el artículo 229 de la Constitución Política, el cual establece como regla general que el acceso a la administración de justicia debe efectuarse por conducto de un profesional del derecho, salvo las excepciones que la ley señale8.

En el mismo sentido, el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil (CPC) establece que “las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa”, exigencia que ha sido considerada razonable por la Corte Constitucional en tanto obedece “al designio del legislador de exigir una especial condición de idoneidad –la de ser abogado- para las personas que van a desarrollar determinadas funciones y actividades, que por ser esencialmente jurídicas y requerir, por consiguiente, conocimientos, habilidades y destrezas jurídicos, necesariamente exigen un aval que comprueba sus calidades, como es el respectivo título profesional”9. 8 “Artículo 229.

Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado”. 9 Corte Constitucional, Sentencia C-069 de 1996. Radicado: 52001-23-31-000-2012-00167-01 (57318) Demandante: Luis Enrique Morillo Ramírez y otros 5 Las excepciones a esta regla se encuentran previstas en el artículo 28 del Decreto 196 de 197110, el cual señala los procesos y actuaciones jurisdiccionales en los que es posible actuar en nombre propio, dentro de los cuales no se encuentran las solicitudes formuladas en los trámites que se siguen ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En ese sentido, no le era dable a la representante legal suplente del cesionario de la parte demandante, Zoraida Patricia Juyo Gutiérrez, formular directamente la solicitud de corrección de la sentencia, máxime cuando no cuenta con la condición de abogada. Por lo anterior, se impone negar la mencionada solicitud formulada por esta. No obstante, una vez revisado el expediente, la Sala advierte que efectivamente en el numeral tercero de la parte resolutiva se consignó de manera errónea el nombre de la accionante, Inés Josefina Medina Peruguache.

Lo anterior, ya que tal y como se encuentra acreditado con los registros civiles de nacimiento de sus hijos Fernanda Josefina, Patricia del Rosario y Luis Gabriel Morillo Medina, así como con la nota de presentación personal del poder ella conferido11, su nombre corresponde al de Inés Josefina Medina Perugache. Así las cosas, la Sala observa que se presentó error por “cambio de palabras” que están contenidos en la parte resolutiva de la sentencia que puso fin al proceso de la 10 “Artículo 28.

Por excepción se podrá litigar en causa propia sin ser abogado inscrito, en los siguientes casos: 1. En ejercicio del derecho de petición y de las acciones públicas consagradas por la Constitución y las leyes. 2. En los procesos de mínima cuantía. 3. En las diligencias administrativas de conciliación y en los procesos de única instancia en materia laboral. 4.

En los actos de oposición en diligencias judiciales o administrativas, tales como secuestros, entrega o seguridad de bienes, posesión de minas u otros análogos. Pero la actuación judicial posterior a que dé lugar la oposición formulada en el momento de la diligencia deberá ser patrocinada por abogado inscrito, si así lo exige la ley.” 11 Samai índice 40, Tribunal Administrativo de Nariño. Radicado: 52001-23-31-000-2012-00167-01 (57318) Demandante: Luis Enrique Morillo Ramírez y otros 6 referencia, los cuales son susceptibles de ser corregidos de conformidad con la facultad contenida en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

Con fundamento en lo anterior, se procederá de oficio a corregir parcialmente el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia proferida por esta Subsección con relación al nombre de la demandante, Inés Josefina Medina Perugache. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de corrección de la sentencia del 15 de septiembre de 2020 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, presentada directamente por la representante legal suplente del cesionario de la parte demandante, Zoraida Patricia Juyo Gutiérrez, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: CORREGIR PARCIALMENTE el ordinal TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia del 15 de septiembre de 2020 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el cual quedara en los siguientes términos: “TERCERO: CONDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero a favor de las personas que a continuación se relacionan: Luis Enrique Morillo Ramírez Víctima 50 SMLMV Inés Josefina Medina Perugache Esposa 50 SMLMV Fernanda Josefina Morillo Medina Hija 50 SMLMV Patricia del Rosario Morillo Medina Hija 50 SMLMV Luis Gabriel Morillo Medina Hijo 50 SMLMV Radicado: 52001-23-31-000-2012-00167-01 (57318) Demandante: Luis Enrique Morillo Ramírez y otros 7 TERCERO: DEVOLVER al Tribunal de origen el presente expediente, una vez se encuentre en firme esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado