Micelio
05001233300020230109101Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-03-17

Radicación interna: 29956 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Alianza Fiduciaria S.A.·Demandado: Municipio De Envigado

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2023-01091-01 (29956) Demandante: Alianza Fiduciaria S.A. Demandado: Municipio de Envigado Temas: Impuesto Predial Unificado, años 2018 a 2021.

Sujeto pasivo. Mutación catastral. Condena en costas. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 3 de febrero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, que resolvió1: “Primero. Se declara la nulidad de la Resolución No. 003578 del 19 de abril de 2012 que declaró deudor moroso a la sociedad Alianza Fiduciaria S.A. por varios inmuebles incluyendo los identificados con matrículas inmobiliarias Nros. 001-1150275 y 001- 1150276 en el Municipio de Envigado - Antioquia, y las Resoluciones Nros. 0010301 del 20 de junio de 2023 y 0010287 del 20 de junio de 2023 a través de las cuales se reconsideró parcialmente la citada decisión, ante la irregular identificación del sujeto pasivo de la obligación tributaria de acuerdo a la realidad de los inmuebles; conforme a las razones expuestas en la parte motiva de la decisión. Segundo. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se ordena al Municipio de Envigado (Ant) cese cualquier actuación administrativa relativa al cobro del impuesto predial unificado a la demandante respecto de los predios con matrículas inmobiliarias Nros. 001-1150275 (períodos gravables 2018 y 2019) y 001-1150276 (período gravable 2018), objeto de debate en el presente asunto, teniendo en cuenta lo esbozado en esta providencia. Tercero. Abstenerse de condenar en costas en esta instancia, según lo indicado en la motivación precedente.

(…)”

ANTECEDENTES En virtud de la Escritura Pública 1095 del 30 de marzo de 2015, en la que Alianza Fiduciaria S.A. actuó como vocera del Fideicomiso Ceiba de la Calleja, el 9 de abril de 2015 se inscribió en el folio de matrícula inmobiliaria 001-1150275 la constitución del reglamento de propiedad horizontal, lo que dio lugar a la apertura de los folios 001-204656 a 001-1204717, así como al cierre del primero. A su vez, en virtud de la Escritura Pública 2591 del 28 de mayo de 2015, en la que Alianza Fiduciaria S.A. actuó como vocera del Fideicomiso Olivo de la Calleja, el 16 de junio de 2015 se inscribió en el folio de matrícula inmobiliaria 001-1150276 la constitución del reglamento de propiedad horizontal, lo que dio lugar a la apertura de los folios 1208320 a 1208361, así como al cierre del primero. El 19 de abril de 2022, el municipio de Envigado profirió la Resolución 35782, mediante la cual declaró a la demandante deudora morosa por concepto del impuesto predial respecto de los inmuebles identificados con los folios de matrícula 1 Samai, Tribunal, índice 75. 2 Samai, Tribunal, índice 66.

Contiene hipervínculo de acceso al expediente OneDrive: «arch. 018ContestacionDda», pp. 34-38. Radicado: 05001-23-33-000-2023-01091-01 (29956) Demandante: Alianza Fiduciaria S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 inmobiliaria 001-1150275 y 001-1150276, por las sumas de $2.001.283.495 y $1.610.805.487, respectivamente, correspondientes a las vigencias 2018 a 2021.

Contra dicho acto, la demandante interpuso tres (3) recursos de reconsideración3, los cuales fueron resueltos a través de las Resoluciones 103014 y 102875 del 20 de junio de 2023, y 112516 del 30 de junio de 2023. En estas, modificó su decisión y mantuvo únicamente las obligaciones relativas a 2018 y 2019 (respecto de la M.I. 001-1150275), y 2018 (respecto de la M.I. 001-1150276).

DEMANDA En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante, CPACA), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones7: “Primera: Declárese la nulidad de la Resolución 0010301 del 20 de junio de 2.023 “Por medio del cual se resuelve un recurso de reconsideración”, además de la resolución No 003578 del 18 de abril de 2.022 “Por medio de la cual se declara deudor moroso a un contribuyente” y como consecuencia [que] cese cualquier impulso, actividad o actuación administrativa para [el] cobro que pretende hacer el municipio de Envigado.

Segunda: Declárese la nulidad de la Resolución: 0010287 del 20 de junio de 2.023 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración” frente a la Resolución No 003578 del 18 de abril de 2.022 “Por medio de la cual se declara deudor moroso a un contribuyente. Tercera: Que como consecuencia de la nulidad anterior, restablézcase el derecho con la exoneración de cualquier pago o cobro ejecutado a la demandante por concepto de las resoluciones de las cuales se determine su nulidad extinguiendo cualquier acción de cobro.” Invocó como disposiciones normativas vulneradas el artículo 116 de la Resolución 70 de 2011 del Instituto Agustín Codazzi8 y la Ley 44 de 1990, y como concepto de violación expuso lo siguiente: El municipio de Envigado tenía treinta (30) días para realizar las mutaciones catastrales sobre los bienes inmuebles correspondientes a los proyectos urbanísticos Callejas del Olivo y Callejas de la Ceiba; sin embargo, estas se efectuaron, respectivamente, tres (3) y cuatro (4) años después. A su juicio, la omisión de la Administración no debió implicar imputarle obligaciones tributarias relativas al predio de mayor extensión y propias de los sujetos pasivos reales en las vigencias 2018 a 2021, las cuales, además, se liquidaron con valores actualizados e intereses, pese a que dicho retardo fue lo que impidió la determinación sobre bases inferiores.

Sostuvo que los actos demandados incurren en falsa motivación, pues el municipio fundamentó el cobro únicamente en la existencia del predio, sin considerar que, conforme a la Ley 44 de 1990, el hecho generador del impuesto predial unificado está constituido por la propiedad o posesión ejercida sobre el inmueble, en cabeza de quien ostente la calidad de propietario o poseedor.

Afirmó que la Administración conocía que, para los periodos facturados, el fideicomiso no era el titular de los bienes gravados y que el lote al que se imputó el cobro ya no existía física, jurídica ni económicamente, por haberse constituido y 3 Samai, Tribunal, índice 66. Contiene hipervínculo de acceso al expediente OneDrive: «arch. 018ContestacionDda», pp. 39-47, 65-73, 91-133. 4 Ibidem, pp. 50-62. 5 Ibidem, pp. 76-88. 6 Ibidem, pp. 136-151. 7 Samai, Tribunal, índice 4, arch. «011ED_DEMANDAY_03ESCRITODEDEMANDADO», p. 12. 8 «Por la cual se reglamenta técnicamente la formación catastral, la actualización de la formación catastral y la conservación catastral».

Radicado: 05001-23-33-000-2023-01091-01 (29956) Demandante: Alianza Fiduciaria S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 registrado el reglamento de propiedad horizontal que dio lugar a unidades inmobiliarias independientes con distintos propietarios. No obstante, el impuesto se liquidó también a dichos propietarios, lo que configuró un doble cobro.

OPOSICIÓN El municipio de Envigado solicitó la desestimación de las pretensiones conforme las razones expuestas a continuación9: Preliminarmente, en lo relativo al sustento fáctico de la demanda, i) explicó que previa a la expedición de las Resoluciones 81311 de 2018 y 20403 de 2019 (mediante las cuales se ordenaron unas mutaciones), la Gerencia del Catastro del Departamento de Antioquia adelantó diversas actuaciones relacionadas con los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 001-1150276 y 001- 1150275, —entre ellas, trámites de desenglobe, rectificación de áreas, y cambio de límites del sector10—, que culminaron con la expedición de la resolución mediante la cual se inscribió en catastro el reglamento de propiedad horizontal de los Condominios Olivo de la Calleja y Ceiba de la Calleja, actuaciones que, según indicó, debían ser promovidas por el interesado; por tanto, no hubo retraso injustificado.

Precisó que ii) si bien inicialmente liquidó el impuesto sobre algunos inmuebles entre las vigencias 2016 y 2019, posteriormente, tales valores fueron retirados para varios contribuyentes11 y, en los casos en que se efectuó el pago, reconoció saldos a favor por pago de lo no debido12. Finalmente, señaló que iii) la Resolución 003578 de 2022, mediante la cual se declaró deudora morosa a la demandante por obligaciones asociadas a 155 inmuebles, fue parcialmente revocada mediante la Resolución 0011251 del 30 de junio de 2023.

Con ello expuesto, adujo que los actos demandados perdieron fuerza ejecutoria, pues la Resolución 003578 de 2022 —mediante la cual se declaró deudor moroso al contribuyente— fue revocada. En consecuencia, no existe actuación de cobro vigente. Refirió que la base gravable del impuesto predial unificado es el avalúo catastral, y que, por ello, su determinación a través del sistema de facturación depende de las decisiones adoptadas por la autoridad catastral, sin perjuicio de que corresponda al interesado acreditar dentro del procedimiento la desactualización de dicha información, conforme los artículos 133 a 140 de la Resolución 070 de 2011, y 33 a 35 de la Resolución 1149 de 2021, expedidas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC).

Añadió que, según el artículo 8° de la Ley 14 de 1983, la incorporación de nuevos inmuebles o las actualizaciones catastrales surten efectos fiscales a partir del 1° de enero del año siguiente a aquel en que se ejecutan. En consecuencia, afirmó que a las nuevas matrículas derivadas de los folios 001-1150276 y 001-1150275 no podía exigírseles el impuesto durante el periodo intermedio entre la mutación y la actualización catastral, por lo cual debía liquidar el tributo con base en la información catastral vigente, estructurada a partir de la existencia física del inmueble.

SENTENCIA APELADA El 3 de febrero de 2025 el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a las pretensiones de la demanda, en el sentido de i) declarar la nulidad de los actos 9 Samai, Tribunal, índice 66. Contiene hipervínculo de acceso al expediente OneDrive: «arch. 018ContestacionDda». 10 Específicamente, para el caso del Fideicomiso Ceiba de la Calleja, cita las Resoluciones Catastrales 2182 de 2016, 48208 de 2016, 33416 de 2018, y 20403 de 2019; para el Fideicomiso Olivos de la Calleja, cita las Resoluciones Catastrales 2182 de 2016, 33416 de 2016, 70999 de 2018, y 80311 de 2018. 11 Respecto del Fideicomiso Olivo de la Calleja citó la casa 120.

Respecto del Fideicomiso Ceiba de la Calleja, no especificó cuáles. 12 Respecto del Fideicomiso Ceiba de la Calleja citó la casa 118. Respecto del Fideicomiso Olivos de la Calleja, no especificó cuáles. Radicado: 05001-23-33-000-2023-01091-01 (29956) Demandante: Alianza Fiduciaria S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 administrativos demandados, ii) a título de restablecimiento del derecho, cesar cualquier actuación relativa al cobro del impuesto predial unificado a la demandante, respecto de los inmuebles con matrículas 001-1150275 y 001-1150276 y iii) no condenar en costas13.

Adujo que la constitución de patrimonios autónomos no desdibuja la titularidad de los bienes fideicomitidos cuando el beneficiario coincide con el fideicomitente; por ello, conforme al artículo 54 de la Ley 1430 de 2010, son estos quienes ostentan la condición de sujetos pasivos del impuesto predial unificado. Explicó que las mutaciones catastrales —específicamente las de segunda clase14, relativas a las «modificaciones de los coeficientes de copropiedad en predios sometidos al régimen de propiedad horizontal», entre otras— deben ser informadas a la autoridad catastral por los propietarios o poseedores de los inmuebles para efectos de su actualización, sin perjuicio del deber de las oficinas de registro de instrumentos públicos de remitir la información correspondiente, al tenor de lo previsto en los artículos 65 y 66 de la Ley 1579 de 2012.

Añadió que, aunque la administración puede registrar tales mutaciones en la etapa de conservación catastral, dentro del proceso de determinación del impuesto la carga de probar la desactualización de la información corresponde a quien tenga interés en desvirtuarla, conforme al artículo 187 del Decreto 1333 de 1986. Refirió que, en el caso concreto, la demandante cumplió con dicha carga al acreditar que los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 001-1150275 y 001- 1150276 fueron objeto de división jurídica y material, de la cual surgieron nuevos folios correspondientes a viviendas construidas y predios destinados a cesiones al municipio de Envigado.

Específicamente, indicó que las Escrituras 1095 del 30 de marzo de 2015 y 2591 del 28 de mayo de 2015 fueron inscritas en la oficina de registro de instrumentos públicos, con lo cual se perfeccionó la tradición, los adquirentes de cada unidad inmobiliaria pasaron a ostentar la condición de propietarios y se cerraron las matrículas matrices como consecuencia de la ejecución del proyecto urbanístico.

Añadió que las Resoluciones 20403 del 23 de marzo de 201915 (M.I. 001-1150275) y 81311 del 29 de diciembre de 201816 (M.I. 001-1150276), expedidas en el marco del proceso de renovación de la formación catastral adelantado años después por el departamento de Antioquia, corroboraron que la inscripción catastral de los predios resultantes tuvo efectos desde 2015; sin embargo, aseveró que dicha actualización no se encontraba reflejada cuando el municipio determinó, mediante el sistema de facturación, el impuesto predial de los años 2018 y 2019 a cargo de la demandante.

En todo caso, refirió que, pese a que la Secretaría de Hacienda de Envigado tenía conocimiento de la subdivisión de los predios de mayor extensión, conforme enseña la motivación de los actos que resolvieron los recursos de reconsideración, mantuvo la imposición del impuesto. A partir de lo expuesto, afirmó que la falta de registro de las mutaciones en los sistemas catastrales no implicaba que los cambios jurídicos y físicos de los predios no hubieran ocurrido, ni autorizaba al municipio a desconocer las pruebas aportadas por la demandante con el argumento de que no habían sido verificadas o actualizadas por la Gerencia de Catastro del departamento de Antioquia, pues, en materia del impuesto predial, deben prevalecer las características reales del inmueble al 1.º de enero de cada vigencia fiscal, cuando difieran de las registradas 13 Samai, Tribunal, índice 58. 14 Conforme la Resolución 070 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC). 15 Samai, Tribunal, índice 66.

Contiene hipervínculo de acceso al expediente OneDrive: «056AnexosRtaExhortoDpto», «RES_20403_2019_1249832_266_2019_RESOLUCION_DIGITAL_FIRMADA.pdf», «Por medio de la cual se ordenan unos cambios en la inscripción catastral de unos predios del municipio de Envigado». 16 Ibidem. «RES_81311_2018_1251205_266_2018-RESOLUCION_DIGITAL_FIRMADA.pdf», «Por medio de la cual se ordenan unos cambios en la inscripción catastral de unos predios del municipio de envigado».

Radicado: 05001-23-33-000-2023-01091-01 (29956) Demandante: Alianza Fiduciaria S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 en catastro. En virtud de lo anterior, concluyó que la sociedad Alianza Fiduciaria S.A. no era sujeto pasivo del impuesto predial unificado en los años gravables 2018 y 2019 en el municipio de Envigado respecto a los predios identificados con las matrículas inmobiliarias 001-1150275 y 001-1150276.

RECURSO DE APELACIÓN El municipio demandado solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia17 y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: Sostuvo que las Resoluciones 20403 del 23 de marzo de 2019 y 81311 del 29 de diciembre de 2018, expedidas por la Gerencia de Catastro del Departamento de Antioquia, son actos administrativos en firme, dotados de presunción de legalidad y fuerza ejecutoria, que inscribieron el reglamento de propiedad horizontal y fijaron la vigencia fiscal de los avalúos catastrales a partir del 1° de enero de 2020 y 2019, para las matrículas inmobiliarias generadas a partir de los inmuebles 001-1150275 y 001-1150276, respectivamente.

Con ello, afirmó que si bien «los folios [de matrícula̷] desaparecieron jurídicamente en las fechas indicadas en la demanda» y, «que para dichos periodos los propietarios de los inmuebles eran otros», el municipio estaba obligado a acatar la información catastral para efectos de la liquidación del impuesto predial, pues el avalúo determinado por la autoridad catastral constituye la base gravable del tributo.

Por ello, consideró que la demandante debió controvertir oportunamente dichas resoluciones en vía judicial, y no los actos posteriores de cobro, pues de lo contrario estaría reviviendo la oportunidad para cuestionarlos. Argumentó que, de aceptarse que no procede el cobro sobre las matrículas 001- 1150275 y 001-1150276 y de afirmarse que tampoco puede liquidarse el tributo respecto de las unidades inmobiliarias derivadas, se produciría una imposibilidad material de recaudo —pese a que existió aprovechamiento económico por la comercialización de las viviendas—, en detrimento del erario.

Finalmente, solicitó que en caso de no prosperar el recurso no se le imponga condena en costas en esta instancia, pues en el expediente no obra prueba de mala fe o temeridad de la administración, ni de gastos procesales o agencias en derecho que las justifiquen. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso se admitió mediante auto del 30 de julio de 202518.

Las partes y el ministerio público guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide la legalidad de los actos administrativos proferidos por el municipio de Envigado que declararon a Alianza Fiduciaria S.A. deudora morosa del impuesto predial unificado sobre los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 001-1150275 y 001-1150276, correspondiente a los años gravables 2018 y 2019, y 2018, respectivamente.

Previo a fijar el problema jurídico, la Sala advierte que en las pretensiones de la demanda no se incluyó la Resolución 11251 del 30 de junio de 2023, por medio de la cual se resolvió uno de los tres recursos de reconsideración interpuestos contra la declaración de deudor moroso contenida en la Resolución 3578 del 19 de abril de 17 Samai, exp.

Tribunal, índice 61. 18 Samai, Consejo de Estado, índice 4. Radicado: 05001-23-33-000-2023-01091-01 (29956) Demandante: Alianza Fiduciaria S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2022, en el sentido de revocarla parcialmente19. Así, la decisión que se adopte respecto de los actos demandados se hará extensiva a aquella, pues en virtud del artículo 163 del CPACA, también se entiende demandado el acto que resolvió el recurso.

Con ello, en los términos del recurso de apelación interpuesto por el municipio de Envigado20, corresponde establecer si, con fundamento en las resoluciones catastrales, podía declarar a Alianza Fiduciaria S.A. deudora morosa del impuesto predial unificado sobre los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 001-1150275 y 001-1150276 para los años gravables 2018 y 2019, y 2018, respectivamente, dado que la demandante no las controvirtió vía administrativa ni judicial.

Asimismo, si procede la condena en costas en esta instancia. El proceso de conservación catastral es independiente del proceso de cobro del impuesto predial unificado El control judicial de los actos administrativos catastrales no constituye un presupuesto para controvertir la liquidación del impuesto predial unificado, toda vez que tienen objetivos diferentes: así, mientras el primero se dirige a verificar la correspondencia entre el avalúo catastral de un bien inmueble y sus características físicas, jurídicas y económicas reales, el segundo se concentra en estudiar la determinación o cobro de la obligación tributaria derivada de la propiedad o posesión de dicho bien.

Sin embargo, aunque ambos guardan una conexión instrumental, en la medida en que la información catastral constituye el principal referente para la determinación del impuesto, no reviste carácter incontrovertible dentro del proceso cuando se demuestra que es errónea o se encuentra desactualizada. Al respecto, esta Sección21 ha señalado que, aunque el catastro da cuenta de las circunstancias que permiten determinar los elementos del tributo y constituye la principal fuente de información para su cuantificación, cuando existe divergencia entre lo que reporta el catastro y las circunstancias reales que reviste el inmueble al momento de su causación, deben prevalecer las particularidades y características del predio observables al 1° de enero de la respectiva vigencia fiscal.

En tal evento, la carga de la prueba corresponde a quien pretenda desvirtuar la información catastral del predio objeto del gravamen. Asimismo, ha reconocido que en el trámite del proceso de determinación el contribuyente puede acreditar la ocurrencia de mutaciones catastrales, sin que sea menester que adelante el procedimiento de revisión del avalúo ante la oficina de catastro22.

En el caso concreto, el municipio de Envigado adujo que la demandante debió «atacar judicialmente (…) las resoluciones catastrales [20403 del 23 de marzo de 2019 y 81311 del 29 de diciembre de 2018] como actos primigenios que determinaron la causación 19 En efecto, la Resolución 11251 de 2023 no comportó una revocatoria total de la Resolución 3578 de 2022, sino únicamente parcial, pues, aunque reconsideró la imputación de las obligaciones tributarias derivadas de los bienes constitutivos de los patrimonios autónomos en el sentido de atribuirlas a los fideicomitentes y/o beneficiarios, mantuvo a cargo de Alianza Fiduciaria S.A. las correspondientes a los fideicomisos Ceiba de la Calleja (M.I. 001-1150275) y Olivo de la Calleja (M.I. 001- 1150276), aunque solo respecto de los años 2018 y 2019, y 2018, respectivamente.

En ese sentido, no puede entenderse que el acto que revoca parcialmente sustituya íntegramente el revocado, pues este subsiste en todo aquello que no fue modificado. Precisamente, la demandante controvierte la decisión que mantuvo a su cargo las obligaciones correspondientes a dichos fideicomisos —atribuidas desde el acto inicial—, contenida, además, en las Resoluciones 10301 y 10287 del 20 de junio de 2023, que sí fueron demandadas y cuya determinación fue incorporada posteriormente en la Resolución 11251 de 2023.

Por lo anterior, aunque esta última no fue incluida expresamente dentro de las pretensiones, debe integrarse al análisis el acto que conforma la unidad jurídica de la decisión administrativa cuestionada, conforme al artículo 163 del CPACA. 20 Al problema jurídico no se integrará la cuestión relativa a la imposibilidad de cobrar las obligaciones a los nuevos propietarios de los bienes, comoquiera que aquello no fue objeto de discusión en primera instancia. 21 Sentencia del 24 de mayo de 2012, exp. 17715, MP.

Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Providencia reiterada, entre otras, en la sentencia de 10 de septiembre de 2020, exp. 24620, MP. Julio Roberto Piza Rodríguez; del 11 de junio de 2020, exp. 23287, MP. Stella Jeanette Carvajal Basto; del 18 de marzo de 2021, exp. 24899, MP. Julio Roberto Piza; del 23 de marzo de 2023, exp. 26267, MP. Milton Chaves García; del 26 de septiembre de 2024, exp. 28862, MP.

Milton Chávez García. 22 Sentencia del 9 de julio de 2015, exp. 20327, MP. Carmen Teresa Ortiz. Providencia reiterada, entre otras, en la sentencia del 13 de agosto de 2015, exp.20451, MP. Martha Teresa Briceño de Valencia; en la sentencia del 24 de mayo de 2018, exp. 20595, MP. Julio Roberto Piza. Radicado: 05001-23-33-000-2023-01091-01 (29956) Demandante: Alianza Fiduciaria S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 del impuesto predial»23.

Sin embargo, tal planteamiento no es de recibo, pues la legalidad de la liquidación del impuesto puede discutirse sin necesidad de demandar previamente los actos que fijaron el avalúo y que determinaron como propietaria de los inmuebles a Alianza Fiduciaria S.A. En todo caso, las resoluciones catastrales invocadas por el municipio no corresponden a actos definitivos susceptibles de control judicial, sino a actuaciones propias del proceso de conservación catastral.

En efecto, este proceso se desarrolla de manera continua entre una actualización catastral y otra24 y tiene como finalidad registrar las mutaciones que afecten los aspectos físicos, jurídicos, fiscales o económicos de los bienes inmuebles25 durante ese intervalo26, las cuales pueden incidir en la base para la liquidación del impuesto predial y de otros tributos que utilizan el avalúo como referente27.

En ese marco, la norma catastral prevé un procedimiento de dos instancias exclusivo de esta etapa28, en virtud del cual el propietario o poseedor puede solicitar la revisión del avalúo cuando se demuestre que el valor no se ajusta a las características y condiciones del predio29 y, «la decisión que adopte la autoridad catastral sobre tal petición es susceptible de los recursos que la misma normatividad prevé para agotar la vía gubernativa»30.

De ahí que la jurisprudencia de esta Corporación haya precisado que el acto definitivo susceptible de control ante la jurisdicción es aquel mediante el cual se resuelve la solicitud de revisión del avalúo de un bien en particular31, mientras que los actos que se limitan a actualizar la información catastral tienen naturaleza de trámite, pues únicamente permiten revisar los elementos físicos, jurídicos y económicos del inmueble sin adoptar una decisión definitiva sobre su avalúo32.

Así, las Resoluciones 81311 del 29 de diciembre de 2018 y 20403 del 23 de marzo de 2019, que ordenan realizar las mutaciones derivadas de la inscripción del reglamento de propiedad horizontal sobre los bienes identificados con las cédulas catastrales 12341334 «Olivo de la Calleja» y 12341339 «Ceiba de la Calleja», no constituyen actos definitivos susceptibles de control ante esta jurisdicción, sino actuaciones de trámite propias del proceso de conservación catastral, dirigidas únicamente a actualizar la información de los predios sin adoptar una decisión sobre sus avalúos.

Por lo tanto, el cargo de apelación no prospera. En todo caso, el impuesto predial unificado se causa el 1.º de enero del respectivo año gravable. En este asunto, para el 1.º de enero de 2018 y de 2019 ya se habían cerrado las matrículas inmobiliarias 001-1150275 y 001-1150276, como consecuencia de la inscripción de los reglamentos de propiedad horizontal efectuada el 9 de abril y el 16 de junio de 2015, respectivamente, y se habían abierto los folios correspondientes a las unidades inmobiliarias resultantes.

Por tanto, los predios matrices ya no existían jurídicamente como bienes autónomos, de modo que el municipio no podía liquidar sobre ellos el impuesto ni atribuir a Alianza Fiduciaria S.A. la condición de sujeto pasivo con fundamento en información 23 Índice 61, Samai, Tribunal. 24 Conforme a lo dispuesto en los artículos 5º de la Ley 14 de 1983, 175 del Decreto 1333 de 1986, la formación o actualización catastral se debe realizar en el curso de periodos de 7 años. 25 Resolución 2555 de 1988, «Por la cual se reglamenta la Formación, Actualización de la Formación y Conservación del Catastro Nacional, y subroga la Resolución 660 del 30 de marzo de 1984».

Artículo 92. 26 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 19 de septiembre de 2019, exp. 21831, MP. Stella Jeannette Carvajal. 27 Decreto 3496 de 1983, «Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 14 de 1983 y se dictan otras disposiciones». Art. 10. 28 Parágrafo del artículo 124 de la Resolución 2555. Al efecto, consultar Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 23 de enero de 2014, exp. 68001233100020060259601, MP.

María Claudia Rojas Lasso. 29 Resolución 2555 de 1988. Artículo 129. 30 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 12 de diciembre de 2019, exp. 08001233100019930786401, MP. Hernando Sánchez Sánchez. 31 Ibidem. Asimismo, consultar, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 11 de diciembre de 2013, exp. 110010324- 00020130031000, MP.

María Elizabeth García González. 32 Ibidem. Asimismo, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 26 de julio de 2019, exp. 11001032700020190000900, MP. Nubia Margoth Peña. Asimismo, auto del 20 de septiembre de 2019, exp. 1001032400020190032100, MP. Nubia Margoth Peña. Radicado: 05001-23-33-000-2023-01091-01 (29956) Demandante: Alianza Fiduciaria S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 catastral desactualizada.

Esta circunstancia constituye una razón adicional para concluir que el planteamiento de la apelante carece de asidero. Por lo expuesto en precedencia y en concordancia con lo advertido en la cuestión previa, comoquiera que la Resolución 11251 de 2023 resolvió uno de los recursos de reconsideración interpuestos contra la Resolución 3578 de 2022, se entiende demandada en los términos del artículo 163 del CPACA.

Sin embargo, aunque dicho acto se integra formalmente al proceso, la declaratoria de nulidad se limitará a la determinación respecto de la cual existe una controversia planteada por la demandante, esto es, aquella que mantuvo a Alianza Fiduciaria S.A. como sujeto pasivo de las obligaciones correspondientes a los fideicomisos Ceiba de la Calleja y Olivo de la Calleja objeto de debate.

En consecuencia, se modificará la sentencia apelada para declarar la nulidad parcial de la Resolución 11251 de 2023 en ese aspecto; en lo demás, el acto permanecerá incólume y la sentencia de primera instancia será confirmada. Condena en costas De conformidad con lo previsto en los numerales 1° y 3° del artículo 365 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la condena en costas en segunda instancia contra la demandada al haberse resuelto desfavorablemente el recurso de apelación y confirmado la sentencia de primera instancia. Al efecto, se tasan las agencias en derecho en un (1) salario mínimo legal mensual vigente, según lo dispuesto por el Acuerdo PCSJA25-12355 del 28 de noviembre de 2025.

Por lo tanto, se ordenará al Tribunal dar trámite al respectivo incidente de liquidación de la condena en costas, conforme a las reglas consagradas en el artículo 366 del CGP. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Modificar el ordinal primero de la sentencia del 3 de febrero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Alianza Fiduciaria S.A. el cual quedará así: Primero. Se declara la nulidad de la Resolución 003578 del 19 de abril de 2022 que declaró deudor moroso a la sociedad Alianza Fiduciaria S.A. por varios inmuebles incluyendo los identificados con matrículas inmobiliarias Nros. 001- 1150275 y 001-1150276 en el Municipio de Envigado - Antioquia, de las Resoluciones Nros. 0010301 del 20 de junio de 2023 y 0010287 del 20 de junio de 2023, así como la nulidad parcial de la Resolución 11251 del 30 de junio de 2023, a través de las cuales se reconsideró parcialmente la citada decisión, ante la irregular identificación del sujeto pasivo de la obligación tributaria de acuerdo con la realidad de los inmuebles; conforme a las razones expuestas en la parte motiva de la decisión. 2.

En lo demás, confirmar la sentencia apelada. 3. Condenar en costas a la demandada en esta instancia, en el componente de agencias en derecho en (1) smlmv. En consecuencia, ordenar al Tribunal que dé trámite al respectivo incidente, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Radicado: 05001-23-33-000-2023-01091-01 (29956) Demandante: Alianza Fiduciaria S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Notifíquese y comuníquese.

Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Aclara voto La validez e integridad de este documento pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador