Micelio
73001233300020230034601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-10-18

Radicación interna: 9957 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Angela Patricia Salamanca Garzon Y Otro·Demandado: Direccion Ejecutiva Seccional De Administracion Judicial Ibague - Tolima Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., primero (01) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 73001-23-33-000-2023-00346-01 Accionantes: Carlos Humberto Parrales Lastra y otro Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia Tema: Acción de tutela por la negativa al disfrute de vacaciones.

Subtema 1: Derecho fundamental al descanso en la Rama Judicial. Decisión: Se modifica el fallo recurrido. La Sala decide la impugnación1 presentada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en contra del fallo de tutela proferido el 4 de octubre de 20232 por el Tribunal Administrativo del Tolima. I.- ANTECEDENTES 1.1.- La solicitud de amparo constitucional El 20 de septiembre de 2023 Ángela Patricia Salamanca Garzón y Carlos Humberto Parrales Lastra, en calidad de jueza y asistente jurídico del Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, presentaron tutela3 en procura de la protección de sus garantías fundamentales al trabajo digno, al descanso, a la salud, a la familia y a la igualdad que consideran vulneradas por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, por cuanto negó la emisión de un certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar el reemplazo de Carlos Humberto Parrales Lastra mientras disfruta de sus vacaciones. 1 Según la información consignada en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial: carpeta Actuaciones, anotación YGC-, archivo 26_730012333000202300346001RECEPCIONRECUR20231010115924. 2 Obra sentencia recurrida en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado F44A69039003A52B D059FC941471533E FD650A3BF07551F4 D0D6A62E25B17B35. 3 Obra escrito de tutela en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 867CB918521CA9EF 1630FE6C51815A22 79882573CD3CF0D0 8C8FEA645B250DC3. 2 Acción de Tutela – Segunda instancia Radicación: 73001-23-33-000-2023-00346-01 Accionantes: Carlos Humberto Parrales Lastra y otro Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué 1.2.- Hechos 1.2.1.- Carlos Humberto Parrales Lastra, quien ejerce el cargo de asistente jurídico en el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, solicitó el reconocimiento de vacaciones por la labor desempeñada desde el 30 de mayo de 2021 al 29 de mayo de 2022, para su disfrute a partir del 1 de noviembre de 2023. 1.2.2.- Ángela Patricia Salamanca Garzón, en su condición de Jueza 8ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, profirió la Resolución No. 010 del 11 de septiembre de 2023, en la que concedió “veinticinco (25) días continuos y remunerados de vacaciones al Doctor CARLOS HUMBERTO PARRALES LASTRA, Asistente Jurídico de este Juzgado, que disfrutará a partir del 01 de noviembre de 2023, por razón de los servicios prestados a la Rama Judicial, en el lapso comprendido entre el 30 de mayo de 2021 y el 29 de mayo de 2022”4.

A partir de lo anterior, procedió a solicitar ante la Dirección Seccional de Administración Judicial Tolima, información sobre la disponibilidad presupuestal para proceder a designar un servidor en su reemplazo5. 1.2.3.- Por medio de Oficio DESAJIBO23-C30 del 18 de septiembre de 2023 la dirección seccional requerida contestó que no existía presupuesto para nombrar el reemplazo pedido6. 1.3.- Fundamentos de la acción de tutela Como sustento de la trasgresión de los derechos fundamentales cuya conculcación se alega, los tutelantes indican, de forma textual, lo siguiente: “De entrada, el señor Director Seccional de Administración Judicial de Ibagué, sin evaluar la naturaleza y funciones del juzgado, la carga laboral, ni demás aspectos que le permitan analizar la importancia de designar un reemplazo para las vacaciones de los empleados de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, adujo la no existencia de los recursos para tal fin.

Seguidamente, el Director de Administración Judicial en su respuesta plantea que los recursos económicos están limitados a los “funcionarios”, lo que conlleva una diferenciación en cuanto al derecho al descanso, generando situaciones de desigualdad que deben ser objeto de protección constitucional. Esa diferenciación entre funcionarios y empleados ha sido 4 Según la información consignada en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial: carpeta Actuaciones, anotación SAG-, archivo 7_7_730012333000202300346007ALDESPACHO20230920085740. 5 Según la información consignada en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial: carpeta Actuaciones, anotación SAG-, archivo 8_8_730012333000202300346008ALDESPACHO20230920085741. 6 Según la información consignada en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial: carpeta Actuaciones, anotación SAG-, archivo 9_9_730012333000202300346009ALDESPACHO20230920085741. 3 Acción de Tutela – Segunda instancia Radicación: 73001-23-33-000-2023-00346-01 Accionantes: Carlos Humberto Parrales Lastra y otro Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué reevaluada en diferentes decisiones judiciales, como lo estimó la Sección Quinta del Consejo de Estado, confirmando la sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado siendo Consejero ponente el Dr. Pedro Pablo Vanegas Gil.

Igualmente, no puede pasarse por alto que la Corte Constitucional ha reconocido el carácter de Derecho Fundamental al descanso de vacaciones, cuando indica: ‘Las vacaciones constituyen un derecho fundamental que tiene por objeto proteger la salud física y mental del empleado, a tiempo que se le dispensa un tiempo para realizar actividades conducentes a su desarrollo integral.’7 Ante tal panorama, consideramos que las autoridades administrativas, continúan, con sus directrices, contraviniendo los lineamientos Constitucionales antes citados, pues son conscientes de la sobrecarga laboral de los Despachos Judiciales y pese a ello, se deniega la partida presupuestal para el nombramiento del reemplazo del empleado que sale a vacaciones, lo que impide el goce efectivo del derecho a la salud física y mental de este, que al reintegrarse nuevamente a sus actividades ve que tiene asuntos represados, pues aunque el personal que sigue trabajando quiera asumir al 100% la carga de quien disfruta las vacaciones, física y mentalmente es imposible.

Ello por supuesto, también afecta derechos fundamentales de las personas que seguimos en funciones, pues es bien sabido que esa sobrecarga laboral, en muchas ocasiones genera episodios de estrés y otros diagnósticos perjudiciales para la salud física y mental. Por ello, se solicita a su Despacho proteger los derechos fundamentales al trabajo digno, al descanso, a la salud, a la familia y a la igualdad vulnerados por la accionada al negarse a generar el Certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento del reemplazo del doctor Carlos Humberto Parrales Lastra, durante el periodo de vacaciones solicitado y concedido, so pena de suspender las mismas, por necesidades del servicio.”8. 1.4.- Pretensiones de la acción de tutela Se solicitó (i) tutelar los derechos fundamentales invocados; y (ii) ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué que apropie las partidas presupuestales para el nombramiento del reemplazo de Carlos Humberto Parrales Lastra y se emita el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal – CDP. 2.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia 2.1.- Mediante auto del 21 de septiembre de 20239 el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la tutela y dispuso vincular a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Nivel Central. 2.2.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué adujo que se rige y está sujeta a lo que disponga el nivel central.

Explicó que en la Circular PSAC11- 7 Sentencia C-019 de 2004. 8 A folios 4-5 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 867CB918521CA9EF 1630FE6C51815A22 79882573CD3CF0D0 8C8FEA645B250DC3. 9 Obra auto admisorio en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado D7C5C41CE3E95769 9B066E9462D45601 E0135F5B745B7EE3 BD42ACAABC6C6A0B. 4 Acción de Tutela – Segunda instancia Radicación: 73001-23-33-000-2023-00346-01 Accionantes: Carlos Humberto Parrales Lastra y otro Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué 44 de 2011 únicamente se hace referencia a los reemplazos de funcionarios judiciales y no de empleados, lo que impide la destinación de recursos para esa causa.

Acotó que las funciones de la persona que sale a gozar de vacaciones deben ser cubiertas con el nombramiento en encargo de otro empleado del mismo despacho. Finalizó advirtiendo que la Dirección Seccional de Administración Judicial tiene la disponibilidad presupuestal para el pago de las vacaciones del señor Parrales Lastra, por lo que no se le puede endilgar algún tipo de responsabilidad por la negación del disfrute de sus vacaciones por parte del juez coordinador. 2.3.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Nivel Central no rindió informe. 3.- Fallo de tutela de primera instancia El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 4 de octubre de 2023, concedió el amparo solicitado y le ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué que le solicite al nivel central los recursos para autorizar el nombramiento de un reemplazo para el asistente jurídico Parrales Lastra.

A la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Nivel Central le otorgó 5 días hábiles para proveer los mencionados recursos. Además, le impuso la carga a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué de comunicar al juzgado la disponibilidad de los recursos para nombrar el reemplazo respectivo. A la jueza 8ª de ejecución de penas y medidas de seguridad de Ibagué la exhortó a que, tan pronto se le informe sobre la expedición del certificado presupuestal, garantice el periodo de vacaciones al asistente jurídico y el nombramiento de su reemplazo.

Para lo anterior, el tribunal explicó que el derecho al descanso se ve comprometido si las asignaciones de trabajo que competen al empleado no cesan durante sus vacaciones o no son asumidas por un reemplazo, pues, dada la naturaleza del servicio, por cada día de vacaciones aumenta la carga laboral. En consecuencia, la sola cesación de laborales no garantiza el derecho al descanso que le permita al trabajador reanudar sus fuerzas, si durante ese término subsiste la preocupación respecto al trabajo pendiente y que aumenta durante las vacaciones, lo que exigiría al actor una carga adicional cuando regrese de su descanso.

Advirtió que no es admisible que el empleado deba asumir la falta de presupuesto para disfrutar de sus vacaciones, por ser una competencia que es responsabilidad de la 5 Acción de Tutela – Segunda instancia Radicación: 73001-23-33-000-2023-00346-01 Accionantes: Carlos Humberto Parrales Lastra y otro Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, las cuales no pueden abstenerse de tramitar oportunamente la disponibilidad presupuestal si evidencian, tal como es en el presente caso, que el disfrute de las vacaciones genera traumatismos que afectan la prestación del servicio judicial. 4.- Razones de la impugnación En contra de la decisión aludida, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presentó escrito de impugnación, en el cual alegó que no es posible disponer recursos para garantizar el nombramiento de un reemplazo del accionante, pues la Circular PSAC11-44 de 2011 no permite tal asignación. Reiteró que no está legitimado en la causa al no ser nominador del empleado accionante y que el amparo es improcedente, ya que el asunto debe ser resuelto por el juez natural de la causa.

Específicamente destacó que la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 es clara en el sentido de regular situaciones relacionadas con el disfrute y expedición de recursos para el nombramiento de remplazos, pero solo para aquellas personas que ostentan la condición de funcionarios, no para los empleados. Por consiguiente, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no puede apropiar recursos, es decir, expedir CDP para la concesión de las vacaciones, toda vez que no se ajusta a las condiciones y reglamentaciones expedidas por el Consejo Superior de la Judicatura.

Refirió que el nominador es quien niega la concesión de las vacaciones solicitadas por la parte demandante, sin que le sea nombrado un reemplazo para el desarrollo de sus funciones dada la imposibilidad de destinar recursos para el nombramiento de un remplazo del accionante, al no tener este la condición de funcionario. II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 4 de octubre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Tolima de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 6 Acción de Tutela – Segunda instancia Radicación: 73001-23-33-000-2023-00346-01 Accionantes: Carlos Humberto Parrales Lastra y otro Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué 2.- Problema jurídico 2.1.- Corresponde a la Sala decidir si se vulneraron los derechos fundamentales de los peticionarios ante la negativa de expedir un certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar el reemplazo de Carlos Humberto Parrales Lastra, mientras este disfruta de su descanso. 2.2.- Para el efecto, se reiterará la jurisprudencia sobre el derecho al descanso en la Rama Judicial, seguidamente, se estudiará si la tutela es procedente y si se encuentra demostrada la vulneración criticada. 3.- El derecho fundamental al descanso en la Rama Judicial 3.1.- La jurisprudencia de esta corporación 10, siguiendo los postulados de la Corte Constitucional 11, ha reiterado que el descanso es uno de los principios mínimos fundamentales de los trabajadores, en tanto les posibilita reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, de modo que puedan mantener el equilibrio físico y mental para lograr su realización como individuos, en los ámbitos laboral y personal.

Por ello, se puede solicitar su protección a través de la acción de amparo, cuando se evidencia su quebranto y no haya otro mecanismo para garantizarlo de forma efectiva12. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 28 de enero de 2021, radicado No. 11001-03-15-000-2020-04490-01(AC), C.P. William Hernández Gómez.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 03 de abril de 2020, radicado No. 11001-03-15-000-2020-00669-00 (AC), C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 25 de septiembre de 2019, radicado No. 11001-03- 15-000-2019-03992-00(AC), C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, entre otras. 11 “Uno de los derechos fundamentales del trabajador, es el derecho al descanso.

El derecho de todo trabajador de cesar en su actividad por un período de tiempo, tiene como fines, entre otros, permitirle recuperar las energías gastadas en la actividad que desempeña, proteger su salud física y mental, el desarrollo de la labor con mayor eficiencia, y la posibilidad de atender otras tareas que permitan su desarrollo integral como persona.

El descanso está consagrado como uno de los principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo y, por ende, debe entenderse como uno de los derechos fundamentales del trabajador”. Corte Constitucional, C-019 de 2004. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 03 de abril de 2020, radicado No. 11001-03-15-000-2020-00669-00 (AC), C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.

Ver también: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 05 de noviembre de 2019, radicado No. 11001-03-15-000-2019-03992-01 (AC), C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 7 Acción de Tutela – Segunda instancia Radicación: 73001-23-33-000-2023-00346-01 Accionantes: Carlos Humberto Parrales Lastra y otro Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué 3.2.- Lo anterior encuentra sustento en una interpretación sistemática de los artículos 113, 2514 y 5315 constitucionales y ha sido materializado a través de la limitación de la jornada de trabajo, el otorgamiento del descanso semanal y la consagración de un periodo de vacaciones anuales16. 3.3.- En punto de lo último, se ha señalado que el descanso solo está sometido a las condiciones previstas en el desarrollo legal del respectivo régimen de vacaciones, en el que, en términos generales, únicamente se debe haber laborado durante cierto periodo preestablecido y, en ocasiones, formular la respectiva solicitud al empleador, para que este proceda a su programación17.

Así, el alto tribunal constitucional ha consignado que: “(…) La ley establece las condiciones para el reconocimiento del derecho del trabajador a las vacaciones, y la obligación correlativa del patrono de permitir el descanso remunerado, las cuales tienen que ver esencialmente con el tiempo laborado dependiendo del oficio de que se trate.

Por regla general, tiene derecho a quince (15) días hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas el trabajador que cumple un año de servicios (C.S.T. art. 186). Excepcionalmente, el tiempo exigido para tener derecho a las vacaciones es menor para determinados trabajadores (…)”18. 3.4.- De ahí que una vez cumplido el tiempo laboral exigido se causan las vacaciones y el trabajador adquiere el derecho a ellas, sin que pueda exigírsele otro tipo de requisitos, es decir, sin que sea válido poner cortapisas administrativas o de otra índole, que afecten el núcleo fundamental de este derecho19.

Ello, en la medida que “la administración no puede trasladar en los funcionarios, su propia función”20. 3.5.- Así las cosas, en lo que respecta a la Rama Judicial, la Ley 270 de 199621 reguló lo relacionado con las vacaciones de sus funcionarios y empleados. Allí, en el artículo 146 determinó que el régimen de vacaciones es colectivo: 13 “Colombia es un Estado social de derecho organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.”. 14 “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.

Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones digas y justas.”. 15 “[…] el artículo 53 de la Constitución enlistó una serie de principios mínimos fundamentales que constituyen la base de la garantía del derecho al trabajo. // 42. Entre estos principios mínimos descritos en el texto constitucional se encuentran: […] viii) garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; […]”.

Corte Constitucional, sentencia C-171 de 2020. 16 Ibidem. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 03 de abril de 2020, radicado No. 11001-03-15-000-2020-00669-00 (AC), C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 18 Sentencia C-059 de 1996. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 12 de diciembre de 2018, radicado No. 08001-23-33-000-2018-00756-01(AC), C.P. Milton Chaves García. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 25 de septiembre de 2019, radicado No. 11001-03-15-000-2019-03992-00(AC), C.P. Carlos Enrique Moreno. 21 Estatutaria de la Administración de Justicia. 8 Acción de Tutela – Segunda instancia Radicación: 73001-23-33-000-2023-00346-01 Accionantes: Carlos Humberto Parrales Lastra y otro Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué “(…) salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura; las de los Tribunal Nacional; las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía [22] y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses”.

En otras palabras, se fijó, de un lado, un régimen general de vacaciones colectivas y, del otro, uno excepcional de vacaciones individuales. 3.6.- Para los primeros, la vacancia colectiva se disfruta entre el 20 de diciembre de cada año y el 10 de enero siguiente, inclusive23. En cambio, para los del régimen individual, sus vacaciones son concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio “por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura, por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio”.

Las cuales, en todo caso, pueden ser aplazadas por la autoridad competente, por necesidades del servicio y a través de resolución motivada24. 3.7.- En consecuencia, si se pertenece al régimen de vacaciones colectivas, para su disfrute solo se requiere estar vinculado al 20 de diciembre en uno de los despachos cobijados por este25. En cambio, para el régimen de vacaciones individuales, el disfrute está supeditado a las necesidades del servicio, según lo valore el respectivo nominador26, sin que ello pueda significar un desconocimiento del derecho. 3.8.- Se colige entonces que el descanso ha sido definido como un derecho fundamental; la tutela puede ser empleada para su protección, cuando se evidencie su quebranto y no haya otro medio de defensa judicial eficaz; los funcionarios y empleados de la Rama Judicial tienen derecho a materializarlo por medio de las vacaciones, sean colectivas o individuales; la causación de las vacaciones depende del tiempo laborado y, en algunos casos, de las necesidades del servicio; y el aplazamiento de las vacaciones no puede ser 22 Se anota que conforme con el artículo 70 del Decreto Ley 021 del 2014, se determinó que: “Las vacaciones de los servidores de la Fiscalía General de la Nación serán colectivas, salvo las de los funcionarios y empleados que por necesidades del servicio deben prestar sus servicios de forma continua y permanente.”. 23 Artículo 107 del Decreto 1660 de 1978. 24 Artículo 14 del Decreto 1045 de 1978. 25 Es de anotar que cuando el funcionario o empleado no haya servido el año completo, solo tendrá derecho al pago de la prima de vacaciones a prorrata del tiempo trabajado, que se calcula a razón de una doceava parte de su valor por cada mes completo de servicio.

Artículo 109 del Decreto 1660 de 1978. 26 “Lo anterior no implica que el nominador, en aras de satisfacer los requerimientos del servicio, esté autorizado para suspender o aplazar indefinidamente las vacaciones del personal subordinado. De hecho, la Corte Suprema de Justicia, en repetidas sentencias de tutela ha explicado que por razones del servicio el nominador puede programar el derecho al descanso de sus empleados de forma en que genere la menor afectación al despacho, pero nunca impedir que lo disfruten.”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 03 de abril de 2020, radicado No. 11001-03-15-000-2020-00669-00 (AC), C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 9 Acción de Tutela – Segunda instancia Radicación: 73001-23-33-000-2023-00346-01 Accionantes: Carlos Humberto Parrales Lastra y otro Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué indefinido o por periodos ostensiblemente extensos, so pena de cercenar o hacer nugatorio el derecho al descanso. 4.- Procedencia del amparo en el caso concreto 4.1.- Verificación del cumplimiento del requisito de legitimación en la causa 4.1.1.- La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas.

Así estarían definidas la legitimación en la causa por activa y por pasiva, respectivamente. 4.1.2.- En materia de tutela, la legitimación en la causa tiene fundamento en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que dispone que toda persona amenazada o vulnerada en sus derechos fundamentales podrá ejercer la aludida acción, por sí mismo o a través de un representante judicial; o mediante agente oficioso, cuando el titular de las prerrogativas no esté en condiciones de promover su propia defensa. 4.1.3.- Revisado el escrito de tutela, la Sala encuentra que fue interpuesto por el asistente jurídico del Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y la titular de ese despacho judicial.

Al respecto, se precisa que el señor Carlos Humberto Parrales Lastra cuenta con legitimación por activa por ser sobre quien directamente recae la eventual protección de los derechos fundamentales invocados, esto es, al trabajo digno, al descanso, a la salud, a la familia y a la igualdad que devienen de la coyuntura que surgió con ocasión de su solicitud de disfrutar del periodo de vacaciones por haber cumplido un año de servicios en la Rama Judicial.

Por su parte, Ángela Patricia Salamanca Garzón, en calidad de titular del Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, está legitimada por activa, dado que la decisión dictada tiene que ver con su competencia en el asunto para conceder las vacaciones y es la llamada a verificar la adecuada prestación del servicio de administración de justicia. 10 Acción de Tutela – Segunda instancia Radicación: 73001-23-33-000-2023-00346-01 Accionantes: Carlos Humberto Parrales Lastra y otro Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué 4.2.- Verificación del cumplimiento del requisito de subsidiariedad y solución del caso concreto 4.2.1.- La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley.

Conforme con la disposición referida, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que solo procede cuando el afectado no tiene otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales. Este requisito, en principio, impide que se acuda a la solicitud de amparo en el caso de reproches contra actos administrativos, toda vez que ellos tienen la posibilidad de ser controvertidos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Tal situación, en todo caso, se rige bajo el presupuesto general de que excepcionalmente procede la solicitud de amparo cuando el mecanismo disponible no salvaguarda de manera eficaz27 el derecho fundamental o este no es idóneo, por no ofrecer una solución integral y no resolver el conflicto en toda su dimensión28; también cuando el tutelante se encuentra ante la presencia de un perjuicio irremediable29, caso en el cual la tutela funge como mecanismo transitorio.

En el caso sub judice el acto administrativo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué que negó la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar el reemplazo de Parrales Lastra podría ser acusado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, al punto que, en anteriores oportunidades, la tesis de este magistrado ponente era que en estos casos se debía agotar el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho con apoyo en la solicitud de medidas cautelares. 27 El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, establece: Causales de improcedencia de la tutela.

La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

Se entiende por irremediable el perjuicio que solo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización. 28 Corte constitucional, sentencia T-471 de 2017. 29 Se tiene como perjuicio irremediable, aquel que reúne los presupuestos de gravedad, inminencia e impostergabilidad de la medida para proteger el derecho. Corte Constitucional, sentencia T-1062 de 2010. 11 Acción de Tutela – Segunda instancia Radicación: 73001-23-33-000-2023-00346-01 Accionantes: Carlos Humberto Parrales Lastra y otro Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué Sin embargo, la Sala no puede pasar por alto que la Presidencia de la Corte Constitucional, mediante comunicado de agosto del año corriente, informó sobre lo decido en la sentencia de unificación 296 de 202330, en la cual se abordaron asuntos similares al presente y se indicó literalmente: “En primer lugar, verificó si se cumplían los requisitos de procedencia de la acción constitucional en los casos acumulados, en particular en lo relacionado con el requisito de subsidiariedad.

En este caso la Sala encontró que las tutelas sub examine (bajo examen) eran procedentes y que, por tanto, era necesario analizar el fondo de dichos asuntos”. En adición a lo anterior, en los fundamentos del precitado comunicado de prensa, el alto tribunal constitucional estimó: “(…) la actuación de las accionadas no solo impacta en el derecho fundamental al descanso de los actores, sino que podría tener incidencia en la garantía de otros derechos como la salud física y mental, así como en la dignidad humana de los funcionarios y empleados judiciales a quienes se les ha impedido acceder a las vacaciones en igualdad de condiciones debido a la imposición de barreras administrativas”.

Bajo ese hilo argumentativo, se debe hacer énfasis en que el fundamento principal de esta petición constitucional es el amparo del derecho fundamental al descanso vacacional31, el que tiene injerencia directa en la salud y en la dignidad de quienes laboran en la Rama Judicial y, en tales condiciones, el proceso contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho, si bien es el idóneo para resolver sobre la legalidad de los actos administrativos, no sería eficaz para garantizar el oportuno disfrute de la reclamada garantía. Por lo tanto, de manera excepcional, procede la acción de tutela para analizar si se amenazan o vulneran los derechos fundamentales invocados por los solicitantes, en relación con la negativa de un expedir un certificado de apropiación presupuestal para cubrir el costo del reemplazo del asistente jurídico del juzgado, al resultar el medio ordinario ineficaz para su salvaguarda. 30 Comunicado 25 de la Presidencia de la Corte Constitucional, agosto 2 y 3.

Ver en: https://www.corteconstitucional.gov.co/comunicados/Comunicado%2025%20- %20Agosto%202%20y%203%20de%202023.pdf. 31 En efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que el descanso es uno de los derechos fundamentales de los trabajadores. Dicha naturaleza se deduce de la interpretación sistemática de los artículos 1, 25 y 53 de la Carta.

Por ello, se puede solicitar su protección a través de la acción de amparo cuando no haya otro mecanismo para ello. Corte Constitucional, sentencias T-09 de 1993, C-710 de 1996, C-024 de 1998, T-076 de 2001 y C-019 de 2004. 12 Acción de Tutela – Segunda instancia Radicación: 73001-23-33-000-2023-00346-01 Accionantes: Carlos Humberto Parrales Lastra y otro Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué 4.2.2.- Pues bien, resuelta la procedencia y en aras de analizar si hay lugar a conceder el amparo objeto de pedimento, la Sala estudiará si encuentra vulnerado el derecho al descanso en este caso particular.

En efecto, está demostrado que a Carlos Humberto Parrales Lastra, en calidad de asistente jurídico del Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, no se le ha concedido el disfrute de sus vacaciones con base en que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, mediante Oficio DESAJIBO23- C30 del 18 de septiembre de 202332, manifestó que no existía presupuesto para el nombramiento de un reemplazo que asuma sus funciones. 4.2.3.- A partir de lo anterior y del análisis normativo y jurisprudencial efectuado, la Sala considera que la no autorización de las vacaciones del empleado Parrales Lastra con fundamento en condicionamientos de orden presupuestal y administrativo desconoce directamente la Constitución, en el contenido del derecho fundamental al descanso.

En punto de lo anterior, es preciso señalar que las barreras bajo las cuales se restringió el aludido derecho son una carga desproporcionada que Parrales Lastra no está en el deber de soportar, en tanto solo le corresponde demostrar el cumplimiento de los requisitos legales para disfrutar de su prerrogativa. Al respecto, es relevante precisar que el hecho de que uno de los accionantes sea un empleado judicial que pertenece al régimen de vacaciones individuales y no exista una regulación específica sobre la materia, en tanto la Circular PSAC11-44 de 2011 se limita a funcionarios, no es óbice para impedir que el prenombrado disfrute de su derecho causado al descanso.

Frente a la referida circular, en el comunicado de la SU-296 de 2023, la Corte expresamente acotó: “Aunque la Circular PSAC11-44 del Consejo Superior de la Judicatura no regula el trámite para la concesión de vacaciones individuales a los empleados judiciales, la Sala destacó que esto no significa que aquellos no tengan derecho a que se programen sus vacaciones o a ser eventualmente remplazados durante el periodo en el cual disfrutan de dicha prestación, pues ni la referida circular reglamenta el asunto ni lo prohíbe, como parecieran entenderlo las Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial en sus respuestas durante los diferentes trámites de tutela”. 32 Según la información consignada en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial: carpeta Actuaciones, anotación SAG-, archivo 9_9_730012333000202300346009ALDESPACHO20230920085741. 13 Acción de Tutela – Segunda instancia Radicación: 73001-23-33-000-2023-00346-01 Accionantes: Carlos Humberto Parrales Lastra y otro Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué 4.3.- En conclusión, una vez un empleado judicial cumple con los requisitos legales y solicita sus vacaciones, el agente nominador no puede negar el ejercicio del derecho o condicionarlo a trámites administrativos desproporcionados y, a su vez, las direcciones ejecutivas seccionales de administración judicial están obligadas a realizar los trámites del caso que garanticen la continuidad del servicio público de justicia y evitar su menoscabo. 4.4.- De conformidad con lo anterior, la Sala considera que se debe tutelar el derecho fundamental al descanso de Carlos Humberto Parrales Lastra, sin embargo, modificará el fallo recurrido para aplicar la fórmula resolutiva que se estableció en la SU-296 de 2023.

En consecuencia, se ordenará a la titular del Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, conceda a Carlos Humberto Parrales Lastra las vacaciones solicitadas y, en el mismo término, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué que, en coordinación con la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, realice los trámites financieros y administrativos necesarios para garantizar la correcta prestación del servicio a cargo del despacho judicial, mientras el asistente jurídico disfruta de sus vacaciones, en los términos de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el fallo proferido el 4 de octubre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Tolima y, en su lugar, ORDENAR a la titular del Juzgado 8º de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de Ibagué que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, conceda a Carlos Humberto Parrales Lastra las vacaciones solicitadas y, en el mismo término, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué que, en coordinación con la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, realice los trámites financieros y administrativos necesarios para garantizar la correcta prestación del servicio a cargo del despacho judicial, mientras el asistente jurídico disfruta de sus vacaciones, en los términos de esta providencia. 14 Acción de Tutela – Segunda instancia Radicación: 73001-23-33-000-2023-00346-01 Accionantes: Carlos Humberto Parrales Lastra y otro Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado