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20001233300020120004203Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-07-14

Radicación interna: 4357-2023 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Jaime Enrique Avila Morales·Demandado: Hospital Eduardo Arredondo Daza E.S.E.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: PROCESO EJECUTIVO Radicación: 20001 23 33 000 2012 00042 03 (4357-2023) Demandante: Jaime Enrique Ávila Morales Demandado: e.s.e., Hospital Eduardo Arredondo Daza Temas: Liquidación del crédito AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ El despacho decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto del 23 de febrero de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio del cual se actualizó la liquidación del crédito y se declaró el pago parcial de la obligación. Antecedentes Las pretensiones de la demanda El señor Jaime Enrique Ávila Morales, mediante apoderado judicial, solicitó que se libre mandamiento ejecutivo en contra de la e.s.e., Hospital Eduardo Arredondo Daza, por la suma de $ 220.311.618 cop, discriminados de la siguiente manera: a. Por la suma de ($ 27.978.209) veintisiete millones novecientos setenta y ocho mil doscientos nueve pesos, por concepto de Cesantías.- b. Por la suma de ($ 41.687.532) cuarenta y un millones seiscientos ochenta y siete mil quinientos treinta y dos pesos, por concepto de Intereses sobre las Cesantías.- c. Por la suma de ($ 6.300.000) seis millones trescientos mil pesos, por concepto de Bonificación por Servicios Prestados.- d. Por la suma de ($ 1.200.000) un millón doscientos mil pesos, por concepto de Vacaciones.- e. Por la suma de ($ 16.786.925) dieciseis (sic) millones setecientos ochenta y seis mil novecientos veinticinco pesos, por concepto de Prima Vacacional.- f. Por la suma de ($ 15.782.583) quince millones setecientos ochenta y dos mil quinientos ochenta y tres pesos, por concepto de Vacaciones.- g. Por la suma de ($ 21.521.699) veintiún millones quinientos veintiun (sic) mil seiscientos noventa y nueve pesos, por concepto de Prima de Servicios. h. Por la suma de ($ 27.978.209) veintisiete millones novecientos setenta y ocho mil doscientos nueve pesos, por concepto de Prima de Navidad. i. Por la suma de ($ 9.060.000) nueve millones sesenta mil pesos, por concepto de Costas y agencias en derecho. j. Por la suma de ($ 16.933.333) dieciséis millones novecientos treinta y tres mil trescientos treinta y tres pesos, por concepto de sanción por extemporaneidad en pagos de las cesantías.- 2.

Por la suma de ($ 43.728.582) cuarenta y tres millones setecientos veintiocho mil quinientos ochenta y dos pesos, por concepto de los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia.- [Negritas propias del original] Como soporte de su pretensión, el accionante recurrió a la sentencia del 5 de diciembre de 2013, emitida por el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio de la cual se condenó a la e.s.e., Hospital Eduardo Arredondo Daza «[…] a reconocer y pagar al demandante la indemnización equivalente a las prestaciones sociales que se reconocen a los empleados de dicho hospital que desempeñaban similar labor, tomando como base para la liquidación los honorarios pactados en relación con la vinculación del actor mediante las Cooperativas de Trabajo Asociado, por el período comprendido entre el 1° de junio de 2002 y hasta el 31 de agosto de 2011».

El auto recurrido El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante auto del 23 de febrero de 2023, actualizó la liquidación del crédito y declaró el pago parcial de la obligación, por los motivos que se exponen a continuación: Por auto del 22 de junio de 2017, el crédito se liquidó en $ 284.573.244,75 cop, con corte al 30 de junio de 2017.

Por lo tanto, es necesario actualizar los cálculos. Con apoyo en el grupo contable de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los pagos que realizó la parte demandada se imputaron a la obligación principal y a las costas de los procesos ordinario y ejecutivo, con observancia de la regla que prevé el artículo 1653 del Código Civil, y se concluyó que existe un saldo insoluto de $ 12.948.638,3 cop a favor del accionante, por concepto de capital, con corte al 14 de febrero de 2023.

Con los pagos que efectuó la entidad ejecutada, se cubrió la totalidad de las costas de los procesos ordinario y ejecutivo. La obligación se entenderá satisfecha cuando se pague el capital debido más los intereses de mora. Los recursos de reposición y apelación Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la e.s.e., Hospital Eduardo Arredondo Daza interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, los cuales sustentó así: El 14 de junio de 2017, la entidad demandada hizo un primer pago de $ 127.462.843 cop, suma que incluía $ 9.060.000 cop por concepto de agencias en derecho.

El 22 de junio de 2017, el tribunal actualizó la liquidación del crédito, la cual quedó determinada en $ 284.573.244,75 cop. El 1.° de agosto de 2017, la parte ejecutada realizó un segundo pago de $ 171.339.064 cop, monto que incluía $ 14.328,662 cop a título de agencias en derecho. Por auto del 12 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo del Cesar ordenó entregarle a la parte accionante un depósito judicial de $ 158.918.470 cop, y señaló que el saldo a pagar desde la ejecutoria de dicha providencia era de $ 5.010.162,75 cop. El 19 de diciembre de 2018, el hospital ejecutado hizo un pago de $ 5.010.162,75 cop, por concepto de costas procesales.

La e.s.e., Hospital Eduardo Arredondo Daza ha pagado $ 303.812.069,75 cop, por concepto de capital, intereses moratorios, agencias en derecho y retención en la fuente, en cumplimiento de los autos del 22 de junio y 12 de octubre de 2017. La inconformidad consiste en que el auto recurrido tuvo como crédito actualizado, hasta el 14 de febrero de 2023, la suma de $ 12.948.638,3 cop, a título de capital, a pesar de que se canceló la totalidad del valor fijado en la última liquidación del crédito, del 22 de junio de 2017.

Decisión del recurso de reposición Por auto del 23 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo del Cesar decidió no reponer el proveído del 23 de febrero de 2023, por los motivos que se resumen a continuación: La suma que se liquidó inicialmente, conforme al artículo 446 del Código General del Proceso, no se mantiene estática en el tiempo, a merced de que la parte ejecutada cancele la obligación cuando lo estime pertinente.

A través de auto del 22 de junio de 2017, el crédito fue liquidado en $ 284.573.244,75 cop. Sin embargo, dicha decisión fue apelada y, posteriormente, confirmada, el 17 de junio de 2022. Además, yerra la parte ejecutada en tanto no tuvo en cuenta que la suma referida no incluía las costas de los procesos ordinario y ejecutivo. El recurso de apelación no suspende la causación de intereses sobre el capital adeudado, pues ello ocurre por la novación o el pago efectivo de la obligación, según el Código Civil.

Es decir, los intereses generados hasta la efectividad del pago deben ser asumidos por la parte ejecutada, conforme al artículo 1649 ibidem. Una vez se imputaron los pagos, en la forma que establece el artículo 1653 ibidem, quedó un salto insoluto de $ 12.948.638,3 cop, correspondiente al capital de la obligación, suma que generará más intereses de mora en la medida en que transcurra el tiempo sin que la entidad demandada realice el pago total.

Como consecuencia, el a quo concedió el recurso de apelación, en el efecto diferido, con base en el numeral 3 del artículo 446 del Código General del Proceso. Consideraciones Problema jurídico Consiste en determinar si se ajustó a derecho la decisión de no declarar el pago total de la obligación, en atención a la actualización del crédito que hizo el Tribunal Administrativo del Cesar, en aras de confirmar o revocar el auto del 23 de febrero de 2023, proferido por dicha corporación judicial.

Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) el proceso ejecutivo y ii) solución del caso concreto. El proceso ejecutivo El legislador instituyó el proceso ejecutivo como un mecanismo judicial encaminado a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible que se encuentra contenida en un documento.

Bajo este entendido, la ejecución de la obligación deviene imperativa, puesto que, a diferencia de lo que sucede en los procesos declarativos, el derecho aparece desprovisto de controversia y, en consecuencia, corresponde a una parte satisfacer una prestación de dar, hacer o no hacer, a favor de otro sujeto, en los términos del título ejecutivo.

En relación con las notas distintivas de los procesos ejecutivos y declarativos, Devis Echandía precisa: Cuando no se trate de una pretensión discutida que implique la necesidad de declarar quién tiene razón, sino de una pretensión cuya existencia aparece clara y determinada en el título que se aduce pero que está insatisfecha, porque el obligado no ha cumplido su obligación correlativa, estamos en presencia del proceso ejecutivo.

En aquél, el mandato debe ser formado por el juez mediante la decisión o sentencia; en cambio, en éste el mandato ya existe y se trata simplemente de su ejecución. La diferencia entre ambos procesos resulta de la antítesis entre la razón y la fuerza: aquélla es el instrumento del proceso de conocimiento o declarativo genérico, y ésta, el del proceso ejecutivo.

Claro está, nos referimos a la fuerza que, por la vía coercitiva, aplica el juez para entregar unos bienes o rematarlos para con su producto satisfacer el derecho del ejecutante, o para deshacer lo hecho. De modo genérico se entiende por ejecución lo contrario de decisión o resolución, y la conversión de ésta en actos. En el proceso de juzgamiento o de conocimiento se consigue la declaración del interés protegido, a pesar del incumplimiento del sujeto obligado.

En el proceso ejecutivo ya no estamos ante dos partes que recíprocamente se disputan la razón, “sino ante una parte que quiere tener una cosa y otra que no quiere darla, en tanto que el órgano del proceso se la quita a ésta para dársela a aquélla”. Así las cosas, el proceso ejecutivo representa la solución judicial para lograr el cumplimiento forzoso de las obligaciones claras, expresas y exigibles que no son satisfechas por quien debe hacerlo.

En relación con las mencionadas características, esta corporación ha indicado lo siguiente: La obligación es expresa si se encuentra especificada en el título y no es el resultado de una presunción legal o una interpretación normativa. La obligación es clara cuando sus elementos aparecen inequívocamente señalados, sin que exista duda con respecto al objeto o sujetos de la obligación. La obligación es exigible cuando es ejecutable, es decir, cuando no depende del cumplimiento de un plazo o condición o cuando dependiendo de ellos ya se han cumplido.

Análisis del despacho. El caso concreto Luego de estudiar los supuestos de hecho y de derecho del presente asunto, el despacho encuentra mérito suficiente para confirmar el auto apelado, por las siguientes razones: De conformidad con el artículo 1653 del Código Civil, aplicado por el tribunal, «[s]i se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital».

Sobre esa base, según la jurisprudencia de esta corporación, los intereses moratorios «[…] se definen como aquella suma de dinero que debe pagar el deudor a título de indemnización por el incumplimiento total o parcial de la obligación». En consecuencia, dichos intereses se generan desde el momento en que ocurre la constitución en mora, hasta tanto se cancele la obligación respectiva.

Teniendo en cuenta lo expuesto, el despacho observa que el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante auto del 22 de junio de 2017, liquidó el crédito en $ 284.573.244,75 cop, con corte al 30 de junio de 2017. Sin embargo, como la entidad ejecutada no canceló totalmente la obligación, de manera inmediata, sino que hizo dos pagos subsiguientes por $ 171.339.064 cop y $ 5.010.162,75 cop, el 1.° de agosto de 2017 y el 19 de diciembre de 2018, respectivamente, se siguieron causando más intereses moratorios, desde el 31 de junio de 2017.

Así las cosas, las sumas pagadas el 1.° de agosto de 2017 y el 19 de diciembre de 2018 debieron imputarse, en primer lugar, a los intereses moratorios incluidos en la liquidación efectuada el 22 de junio de 2017, más los que se originaron desde el día siguiente al 30 de junio de 2017, y, posteriormente, al capital. Por lo tanto, el despacho deduce que los montos cancelados por el la e.s.e., Hospital Eduardo Arredondo Daza, ya mencionados, no cubrieron totalmente el saldo insoluto.

Para que la parte demandada pudiera pagar toda la obligación, debía i) presentar una nueva liquidación que incluyera los intereses moratorios causados desde el 31 de junio de 2017; ii) cancelar la suma determinada en el auto del 22 de junio de 2017, los intereses de mora referidos y las diferencias que pudieren haber quedado luego de aplicar la regla de imputación de pagos prevista en el artículo 1653 del Código Civil; y iii) solicitar la terminación del proceso por pago total de la deuda, previa aprobación de la liquidación por parte del tribunal.

Lo anterior, porque el artículo 461 del Código General del Proceso establece que «[s]i existieren liquidaciones en firme del crédito y de las costas, y el ejecutado presenta la liquidación adicional a que hubiere lugar, acompañada del título de consignación de dichos valores a órdenes del juzgado, el juez declarará terminado el proceso una vez sea aprobada aquella, y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente».

En consecuencia, el despacho considera que, como la e.s.e., Hospital Eduardo Arredondo Daza no calculó los intereses de mora generados después del 30 de junio de 2017, para efectos de cancelar la obligación, la citada regla de imputación de pagos permite inferir que quedó un excedente pendiente de pago, tal como lo explicó el tribunal en el auto del 23 de marzo de 2023, por lo cual se debe confirmar la decisión apelada.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, el despacho considera que la entidad ejecutada no tuvo en cuenta los intereses de mora causados con posterioridad al 30 de junio de 2017, por lo cual sus pagos no alcanzaron a cubrir toda la obligación, si se sigue la regla de imputación de pagos prevista en el artículo 1653 del Código Civil.

En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve Primero. Confirmar el auto del 23 de febrero de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio del cual se actualizó la liquidación del crédito y se declaró el pago parcial de la obligación, de conformidad con las razones esbozadas previamente. Segundo. Una vez ejecutoriado este auto, por Secretaría, devolver el expediente al tribunal de origen, para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JMMC CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca.