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68001233300020160016201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-07-16

Radicación interna: 71527 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Edgar Perez Beltran·Demandado: Empresa Colombiana De Petroleos -Ecopetrol-

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 68001-23-33-000-2016-00162-01 (71527) Actor: Édgar Pérez Beltrán Demandado: Empresa Colombiana de Petróleos-ECOPETROL S.A. Asunto: Reparación directa APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación art. 187 CPACA.

DAÑO-Elemento esencial constitutivo de la responsabilidad civil. DAÑO ANTIJURÍDICO-No hay definición constitucional (art. 90 CN). DAÑO ANTIJURÍDICO-Afectación relevante para el derecho y opuesta al ordenamiento jurídico. ANTIJURIDICIDAD- Se predica de la acción que causó el daño y no del deber de la víctima de soportarlo. DAÑO O PERJUICIO- Debe ser cierto, personal y directo.

CERTEZA DEL DAÑO-Debe ser real y efectivo, no hipotético. DAÑO INDEMNIZABLE-Concepto. CARGA DE LA PRUEBA-Quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia, artículo 167. DAÑO ANTIJURÍDICO-Concepto. DAÑO ANTIJURÍDICO CIERTO-No se probó. NEXO CAUSAL- Atribución del daño al actuar de la entidad demandada. CONGRUENCIA-La decisión debe ser armónica con los hechos, pretensiones y excepciones.

Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 14 de marzo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO Édgar Pérez Beltrán acudió a la jurisdicción para que se declare la responsabilidad patrimonial de la Empresa Colombiana de Petróleos (en adelante, ECOPETROL), por los daños estructurales y ambientales causados en el predio de su propiedad — denominado Villa Claudia, ubicado en el paraje Campo 23 de la vereda La Colorada, en el municipio de Barrancabermeja— así como por la muerte de un equino. El demandante señaló que los trabajos realizados por ECOPETROL en los pozos petroleros cercanos provocaron grietas en la estructura de su vivienda y contaminación del suelo y del agua del predio.

Asimismo, afirmó que el derrame de crudo ocurrido en el pozo INF 410, que se encontraba en proceso de abandono, causó la muerte del semoviente, debido a intoxicación por hidrocarburos. Radicación: 68001-23-33-000-2016-00162-01 (71527) Actor: Édgar Pérez Beltrán Demandado: Ecopetrol S.A. Asunto Reparación directa 2 ANTECEDENTES La demanda y su reforma El 22 de enero de 20161, Édgar Pérez Beltrán, a través de apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa —reformada el 16 de febrero de 20172— contra ECOPETROL, para que se hicieran las siguientes declaraciones: Primera.

Declarar que ECOPETROL S.A., es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados al señor ÉDGAR PEREZ BELTRAN, por falla o falta del servicio o de la administración que condujo a causar daños en el predio denominado VILLA CLAUDIA ubicado en el paraje Campo 23 de la vereda LA COLORADA del municipio de Barrancabermeja, identificado con la matricula inmobiliaria No. 303 - 80831 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja, de propiedad del demandante.

Segunda. Condenar, en consecuencia, a ECOPETROL S.A., como reparación del daño ocasionado, a pagar al actor, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de QUINIENTOS TRES MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS PESOS M.CTE ($503.291.500.00).

Tercera. La condena respectiva será ajustada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del C.P.A.C.A., teniendo como base el índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. Cuarta. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A. Quinta.

Condenar a la demandada al pago de costas conforme lo previsto por el artículo 188 del C.P.A.C.A. Como fundamento de las anteriores pretensiones, la parte actora expuso como hechos de la demanda que el predio Villa Claudia se encuentra ubicado en una zona de extracción petrolera. Señaló que, el predio se ubica a 13 metros de los pozos INFA 2426, 2427, 3230, 3269, 3627, 3631 y 3632, a 65 metros de los pozos INFA 2413, 2414, 2500, 3274 y 3283, y a 28 metros del pozo INFA 410.

Afirmó que, desde febrero de 2014, la casa edificada en su propiedad comenzó a presentar grietas en el piso y las paredes, como consecuencia de la construcción o adecuación de dos plataformas en los pozos INFA 2426, 2427, 3230, 3269, 3627, 3631, 3632, 2413, 2414, 2500, 3274 y 3283. Manifestó que, por ese motivo puso en conocimiento de ECOPETROL los daños causados, que resultó en una visita al predio por sus 1 SAMAI, índice 65 de primera instancia, archivo 03ActaReparto del enlace de OneDrive. 2 SAMAI, índice 65 de primera instancia, archivo 15ConstanciaSecretarial del enlace de OneDrive.

Radicación: 68001-23-33-000-2016-00162-01 (71527) Actor: Édgar Pérez Beltrán Demandado: Ecopetrol S.A. Asunto Reparación directa 3 funcionarios, para corroborar la existencia de daños a la edificación, el 21 de marzo de 2014. El demandante indicó que el 7 de marzo de 2014 la Secretaría de Medio Ambiente del Distrito de Barrancabermeja realizó una inspección técnica, cuyos resultados fueron detallados en el informe No.0010-14 del 11 de marzo de 2014, en el sentido de advertir la presencia de olor a gas en el pozo 410, identificar las grietas y fisuras en las viviendas aledañas y advertir sobre un brote de crudo.

El demandante relató que, informada sobre esto último, ECOPETROL inició labores de abandono del yacimiento. Al respecto, citó la reglamentación del Ministerio de Minas sobre el concepto de abandono de pozos petroleros. Asimismo, aseveró que, en septiembre de 2014, el terreno de su propiedad fue afectado por un derrame de crudo, consecuencia de las actividades de abandono del pozo INFA 410.

Argumentó que, por ese motivo, el 3 de octubre de 2014, un ejemplar equino de su propiedad sufrió afectaciones en su salud y el diagnóstico veterinario concluyó que se debía a una intoxicación por hidrocarburos. Según el demandante, el día siguiente, ese equino falleció por un fallo orgánico, causado por la ingestión de petróleo presente en el agua.

Además, adujo que envió comunicaciones a ECOPETROL el 20 y 30 de octubre de 2014 para poner en conocimiento la situación sobre el estado de la edificación y el brote de petróleo. En respuesta a esas comunicaciones, informó que la demandada presentó una oferta económica. El demandante también presentó derechos de petición ante la Defensoría del Pueblo-Regional Magdalena Medio, que conllevó a la visita técnica al predio por miembros de la Secretaría de Medio Ambiente de la Alcaldía de Barrancabermeja, lo que resultó en el Informe Técnico No.0085-14 del 20 de noviembre de 2014.

En ese documento se registró la percepción de fuertes olores de hidrocarburos aromáticos policíclicos, la impregnación de crudo en el material vegetal cercano a fuentes de agua, se identificaron pequeños sistemas de producción agrícola y ganadera afectados por la contaminación del suelo y se advirtió sobre el riesgo de incendio o intoxicación para la población circunvecina.

El demandante informó que encargó a un ingeniero de minas y metalurgia un estudio técnico y fisicoquímico para determinar las causas de los afloramientos de Radicación: 68001-23-33-000-2016-00162-01 (71527) Actor: Édgar Pérez Beltrán Demandado: Ecopetrol S.A. Asunto Reparación directa 4 crudo y las consecuencias o afectaciones sufridas por el predio.

En ese peritaje se determinó que el abandono del pozo 410 fue indebido, por el uso constante de explosivos —que además fueron la supuesta causa de los agrietamientos en la infraestructura de la vivienda de Pérez Beltrán. La parte actora enfatizó que las actividades de exploración, explotación y transporte de hidrocarburos en la región fueron realizadas por ECOPETROL, así como las labores de abandono del pozo INFA 410.

Adicional a ello, el demandante hizo un avalúo comercial del inmueble para determinar la cuantificación de los daños. Concluyó que el valor del daño emergente fue $496.411.500 y el lucro cesante por $6.880.000. El 11 de mayo de 20163, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y ordenó su notificación. El 5 de julio de 20174, admitió la reforma de la demanda.

Contestación de la demanda5 ECOPETROL debatió los hechos planteados en la demanda. Afirmó que se realizaron actividades de abandono, pero cuestionó la afirmación de que los daños reclamados por el demandante fueran causados por esas acciones. Sustentó lo anterior en que la empresa petrolera efectuó el abandono con sustento en los parámetros técnicos y legales correspondientes.

Afirmó que la contaminación por hidrocarburos no fue resultado de un derrame o de las actividades de exploración, explotación o transporte de hidrocarburos, sino de un afloramiento, consecuencia de causas naturales y no imputables a la empresa petrolera. Además, alegó que el afloramiento comenzó desde el 2 de marzo de 2014 y no desde septiembre de ese año. En ese sentido, aseveró que las actividades de abandono de pozo se ejecutaron conforme a los parámetros técnicos y legales, que en ningún caso implicó el uso de proyectiles en exceso.

En cambio, afirmó que la edificación agrietada solo llevaba un año de construida para el año 2014, es decir, se erigió después de la existencia del pozo, sin permisos legales ni licencia de la 3 SAMAI, índice 65 de primera instancia, archivo 04AutoAdmiteDemanda del enlace de OneDrive. 4 SAMAI, índice 65 de primera instancia, archivo 16AutoAdmiteReforma del enlace de OneDrive. 5 SAMAI, índice 65 de primera instancia, archivos 12EscritoContestacion y 19EscritoContestacionReforma del enlace de OneDrive.

Radicación: 68001-23-33-000-2016-00162-01 (71527) Actor: Édgar Pérez Beltrán Demandado: Ecopetrol S.A. Asunto Reparación directa 5 curaduría urbana—lo cual justificaría la construcción a distancias no autorizadas del yacimiento. Enfatizó que, de haberse construido con la debida aprobación de planos y expedición de licencia, no se habría afectado el inmueble.

También disputó la existencia del semoviente que se indica falleció por contaminación, por no existir prueba sumaria que lo acreditara. En ese sentido, cuestionó el diagnóstico veterinario aportado que fue presuntivo respecto a la causa de muerte del animal. La parte demandada indicó que la respuesta que hizo al derecho de petición del demandante desmintió sus afirmaciones y la oferta económica se hizo como consecuencia de la emanación y no por un derrame de crudo.

Igualmente, cuestionó el informe de la Secretaría de Medio Ambiente del Distrito de Barrancabermeja, por ser manifestaciones de los servidores públicos, quienes se equivocaron al expresar que hubo un derrame de crudo. Asimismo, debatió el estudio técnico y fisicoquímico aportado por el demandante, pues el uso de cañones en pozos petroleros es una práctica normal en la industria y especificó que el radio de afectación de su uso era solo 56.46 cm.

Igualmente, cuestionó el protocolo de recaudo, custodia y manipulación de las muestras usadas en el estudio. La demandada se opuso a la cuantificación de los perjuicios y la catalogó de exorbitante y exagerada. Resaltó que el ofrecimiento económico que hizo al demandante se realizó conforme a un inventario ajustado a derecho, pero el actor pretende lucrarse por vía judicial, con base en daños que no son de la magnitud que aduce el demandante.

Propuso como excepciones la ausencia de daño antijurídico y la inexistencia de nexo causal y de perjuicios imputables, por falta de sustento probatorio. Explicó que no hubo un uso excesivo de explosivos y reiteró que los daños fueron consecuencia de una construcción sin permisos en una distancia no autorizada respecto a un pozo petrolero.

Además, detalló cómo se generaría el afloramiento de hidrocarburo de forma natural, por tratarse de una ubicación con fallas geológicas, que implican grietas en el terreno donde el petróleo permite filtrarse. Inclusive, aseguró que esa fue la forma Radicación: 68001-23-33-000-2016-00162-01 (71527) Actor: Édgar Pérez Beltrán Demandado: Ecopetrol S.A. Asunto Reparación directa 6 en la cual se identificó el campo La Cira Infantes.

Explicó que, por esa razón, la estatal petrolera contaba con medidas para controlar y mitigar cualquier impacto ambiental que por afloramiento se diera, de forma similar al manejo de los derrames de hidrocarburos y detalló que, producto del afloramiento reclamado por el demandante, la empresa desplegó el plan de contingencia para reducir los efectos y daños al medio ambiente.

Sentencia de primera instancia6 En la sentencia del 14 de marzo de 2024, el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda. Argumentó que se probó que los daños fueron causados por un afloramiento natural de hidrocarburos en el pozo Infantas 410 y la entidad demandada utilizó todos los recursos disponibles para mitigar el impacto, por lo cual, no se cumplió con la carga de demostrar la antijuridicidad del daño y la correspondiente imputación a la parte demandada.

Señaló que se logró demostrar el daño a la propiedad por la afectación ambiental, porque se aportó el Certificado de Libertad y Tradición que acreditaron que Villa Claudia pertenece al demandante y se demostró el afloramiento de hidrocarburo en el predio con el peritaje aportado por la parte actora y pruebas coincidentes, lo cual afectaría el derecho al goce del terreno. En cambio, no se probó el carácter antijurídico del daño, que permitiera imputárselo a ECOPETROL.

Al respecto, contrastó si la causa del daño fue un indebido abandono del pozo petrolero o por hechos naturales que fueron oportuna y debidamente atendidos por la demandada. En ese estudio, el Tribunal concluyó que se probó que el afloramiento de hidrocarburos se debió a causas naturales y no a una falla en el servicio. También determinó que la entidad demandada empleó todos los recursos disponibles para mitigar el impacto de ese brote, mientras que el demandante no cumplió con sus deberes objetivos de cuidado para minimizar el daño, previstos por el principio constitucional de la buena fe.

Recurso de apelación7 6 SAMAI, índice 69 de primera instancia. 7 SAMAI, índice 72 de primera instancia. Radicación: 68001-23-33-000-2016-00162-01 (71527) Actor: Édgar Pérez Beltrán Demandado: Ecopetrol S.A. Asunto Reparación directa 7 Contra la sentencia de primera instancia, Édgar Pérez Beltrán presentó recurso de apelación. Argumentó que el Tribunal centró el análisis del caso a los daños causados por el derrame de crudo, sin hacer el debido estudio con respecto a las actividades de exploración, explotación y transporte de hidrocarburos y las afectaciones a la estructura de la vivienda, a los terrenos y semovientes.

Cuestionó el análisis probatorio que hizo el Tribunal. Manifestó que no existió sustento suficiente que demostrara que se trató de un afloramiento natural de petróleo, pues el informe que así lo consignó fue desarrollado por un sujeto del cual se ignora su profesión y especialidad. En cambio, el apelante alegó que el Tribunal se equivocó al desdeñar los informes elaborados por la Secretaría de Medio Ambiente de Barrancabermeja.

Argumentó que se probó que los hechos generadores del daño fueron los trabajos de perforación, instalación y puesta en funcionamiento de yacimientos desarrollados por ECOPETROL cerca al pozo 410 desde el 29 de agosto de 2012. Señaló que el demandante vivió en esa ubicación por más de treinta años y solo hasta cuando se realizaron las obras de construcción referidas se presentaron los daños.

Aseguró que los argumentos de la demandada sobre haber informado a la Autoridad de Licencias Ambientales-ANLA sobre más de 38 manaderos naturales de petróleo en la zona no tiene sustento probatorio. Manifestó que, según informe del Servicio Geológico Colombiano-SGC, Villa Claudia se encuentra en una zona con fallas geológicas con alta amenaza de movimientos en masa, pero estas no son factores determinantes sino contribuyentes de problemas de inestabilidad o deslizamientos en la región. En concordancia, arguyó que ECOPETROL debió tomar en consideración esas condiciones del terreno a la hora de realizar los trabajos de perforación de los pozos, para mesurar los impactos en las viviendas construidas en la zona.

Sin embargo, interpretó el informe del SGC el sentido de que, «como quiera que las fallas geológicas no son determinantes o causantes de problemas de inestabilidad, podemos afirmar que los trabajos de exploración y explotación de hidrocarburos implementados por ECOPETROL S.A. en la zona se constituyeron en un detonante que generó la averías y afectaciones al predio».

Radicación: 68001-23-33-000-2016-00162-01 (71527) Actor: Édgar Pérez Beltrán Demandado: Ecopetrol S.A. Asunto Reparación directa 8 En línea con lo anterior, sostuvo que las pruebas demostraron que el crudo comenzó a emerger debido a la falta de barreras artificiales y la presión ejercida por pozos inyectores cercanos. Indicó que las actividades realizadas en la zona incrementaron los riesgos de deslizamientos y afectaron a las viviendas cercanas y, por ese motivo, la demandada reubicó a los residentes afectados.

Al respecto, también disputó lo manifestado por la ingeniera química Elsa Yolanda Álvarez Salazar. Afirmó que ella no conoció en campo de manera directa los hechos, pues no desempeñaba labor alguna en la zona, quien solo se posesionó en el cargo de líder ambiental de la gerencia Cira – Infantas y de Mares hasta octubre de 2015. Por tanto, indicó que el tema debatido no era su especialidad ni contaba con preparación profesional para ello.

El apelante se opuso a la decisión del Tribunal de desestimar el dictamen pericial del ingeniero Heriberto Ricardo López Fonseca, por no tener en cuenta las demás pruebas obrantes en el proceso, en especial cuando la forma legalmente prevista para controvertirlo es por medio de otro dictamen pericial aportado o solicitado por la otra parte, lo cual no ocurrió. Por tanto, aseguró que la objeción al dictamen que hizo la parte demandada en audiencia de pruebas no tiene sustento alguno. Adicional a lo anterior, el apelante repudió el argumento de la parte demandada sobre la construcción de la edificación en el predio Villa Claudia sin autorización ni licencias.

Manifestó que eso, «a lo sumo generaría una sanción policiva», pero no es «justificante o excluyente de responsabilidad en cuanto al reconocimiento de los perjuicios materiales causados por ECOPETROL». Sobre el particular, citó el avalúo comercial del inmueble que aportó con la demanda para reiterar la cuantificación de los daños. La parte actora también solicitó estudiar el asunto con base en la teoría del daño especial, para lo cual citó la sentencia con radicado No. 50001-23-26-000-1991- 06081-01(16696), proferida por el Consejo de Estado, en la cual la Corporación precisó el alcance de ese concepto.

Afirmó que, como el Tribunal reconoció la existencia del daño, debe primar la garantía del resarcimiento de los perjuicios, por no tener el demandante la carga de soportarlo. Por último, citó los siguientes pronunciamientos del Consejo de Estado con relación a la antijuridicidad del daño y las exigencias legales para ser indemnizable: sentencia del 19 de mayo de 2005, expediente No. 15001-23-31-000-2001-01541- Radicación: 68001-23-33-000-2016-00162-01 (71527) Actor: Édgar Pérez Beltrán Demandado: Ecopetrol S.A. Asunto Reparación directa 9 03, M.P.: María Elena Giraldo Gómez; sentencia del 11 de noviembre de 1999, expediente No. 11.499, M.P: Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia del 8 de mayo de 1995, expedientes No. 8118; sentencia del 13 de julio de 1993, expediente No. 8163, M.P.: Juan de Dios Montes Hernández; sentencia del 6 de junio de 2007, expediente No. 16.460, M.P.: Ruth Stella Correa Palacio y, en especial, sentencia del 10 de septiembre de 2014, expediente No. 29590, C.P. Enrique Gil Botero.

A pesar de hacer mención del daño causado por la supuesta muerte de un semoviente, que relató en la demanda inicial, no presentó argumentos al respecto en el recurso de apelación. El 18 de junio de 20248, el Tribunal concedió el recurso de apelación. Trámite de segunda instancia El 16 de octubre de 20249, el Despacho admitió el recurso y ordenó ingresar el expediente para fallo, a menos que alguna de las partes solicitara pruebas durante la ejecutoria de esa providencia, de conformidad con el artículo 247 CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

Como eso no ocurrió, el expediente ingresó para fallo el 13 de noviembre de 202410. A pesar de lo anterior, aunque con las modificaciones introducidas al artículo 247.5 CPACA por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se prescindió de la etapa de alegatos de conclusión en segunda instancia, la parte demandada presentó escrito con ese fin11.

Por tanto, no se tendrá en cuenta. Concepto del Ministerio Público12 El Ministerio Público conceptuó que se debía confirmar el fallo de primera instancia. Afirmó que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, la responsabilidad estatal en casos de daños derivados de actividades de exploración y explotación petrolera debe ser evaluada bajo el régimen de falla en el servicio y subsidiariamente según el título jurídico de la responsabilidad objetiva o riesgo 8 SAMAI, índice 73 de primera instancia. 9 SAMAI, índice 3. 10 SAMAI, índice 12. 11 SAMAI, índices 9 y 10. 12 SAMAI, índice 11.

Radicación: 68001-23-33-000-2016-00162-01 (71527) Actor: Édgar Pérez Beltrán Demandado: Ecopetrol S.A. Asunto Reparación directa 10 excepcional. Consideró que el Tribunal acertó al concluir que el afloramiento de hidrocarburos se debió a la alta sismicidad y movimientos de tierra en la zona y no a un mal sellamiento del pozo Infantas 410 por parte de la demandada.

Señaló que quedó plenamente probado que ocurrió un afloramiento de crudo el 14 de marzo de 2014 y en fechas posteriores, pero también se acreditó que ECOPETROL ejecutó las medidas necesarias para su contención y control, contempladas en el Plan Nacional de Contingencia previsto por el Decreto 321 de 1999 —en total fueron 82 intervenciones—.

Al respecto, afirmó que no se demostró si la Corporación Autónoma Regional de Santander o la personería municipal iniciaron alguna investigación administrativa por los hechos —que ocurre cuando el manejo de esas situaciones es irregular—, lo que implica que las acciones de la demandada fueron oportunas y correctas. El Ministerio Público hizo hincapié en que no se demostró la contaminación en las fuentes hídricas del predio del demandante, la muerte del semoviente ni la causa de su fallecimiento.

Destacó que en el dictamen pericial aportado por la parte actora se observan grietas en la casa del demandante, pero no hay pruebas de la fecha en que aparecieron ni de su causación por los trabajos realizados en pozos aledaños. Consideró que las declaraciones de los vecinos del demandante sobre las averías carecen de sustento. Relacionado con eso, criticó que los demandantes impidieron el acceso de los empleados de ECOPETROL al predio y no presentaron pruebas de reclamación oportuna y directa ante la compañía, en especial cuando la producción petrolera es común en Barrancabermeja, donde la empresa tiene buena reputación y, por regla de la experiencia, hubiera sido ilógico que se negara a indemnizar daños producidos por su actividad.

Por último, el Ministerio Público cuestionó del dictamen pericial aportado por el demandante, al afirmar que: (…) no existía la prueba técnico científica que permitiera concluir que el crudo aflorado era el mismo vertido en predio por lo cual se incumplió lo dispuesto en la Resolución No. 0062 del IDEAM y por ello lo que se debe concluir es que, el afloramiento del petróleo se produjo, no por las acciones y omisiones endilgadas en precedencia, sino que después de haberse sellado y aislado el pozo 410 los afloramientos pudieron producirse por acción de la naturaleza, la inestabilidad del terreno y por un fenómeno propio de la naturaleza producido por la falla geológica de La Cira y el Sistema de fallas geológicas inversas de Infantas, lo cual exonera de responsabilidad a las demandadas tanto en el título de imputación subjetiva de falla en el servicio, como en el objetivo del riesgo excepcional.

Radicación: 68001-23-33-000-2016-00162-01 (71527) Actor: Édgar Pérez Beltrán Demandado: Ecopetrol S.A. Asunto Reparación directa 11 CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Como la demanda se presentó el 22 de enero de 201613, el régimen aplicable es el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

Conforme al artículo 308 CPACA, éste empezó a regir el 2 de julio de 2012 y sólo se aplica a los procedimientos y actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren, con posterioridad a su entrada en vigencia. Adicionalmente, conforme al artículo 306 de este Código, en los aspectos no contemplados se seguirá el Código General del Proceso (CGP), en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Jurisdicción y competencia 2. La jurisdicción contencioso-administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones en los que estén involucradas entidades públicas, según el artículo 104 CPACA. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

Asimismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión material mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152.6 CPACA, esto es, $344.727.50014. Medio de control procedente 3. La reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un 13 SAMAI, índice 65 de primera instancia, archivo 03ActaReparto del enlace de OneDrive. 14 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2016 ($689.455) por 500.

La pretensión material mayor (artículo 157 CPACA) fue estimada en la suma de $496.411.500. Radicación: 68001-23-33-000-2016-00162-01 (71527) Actor: Édgar Pérez Beltrán Demandado: Ecopetrol S.A. Asunto Reparación directa 12 hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato o un acto administrativo15.

En este caso, el daño que se reclama proviene del agrietamiento de una vivienda y la contaminación del terreno en la propiedad del demandante (que pudo implicar la muerte de un semoviente), como consecuencia de las actividades que le son atribuidas por el demandante a las actividades de exploración, explotación y transporte de hidrocarburos ejecutadas por ECOPETROL.

Legitimación en la causa 4. Édgar Pérez Beltrán está legitimado en la causa por activa porque acreditó ser propietario del inmueble Villa Claudia16. Empresa Colombiana de Petróleos-ECOPETROL S.A. tiene capacidad para ser demandado, pues es una Sociedad de Economía Mixta de carácter comercial, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía. Además, es operaria de los pozos petroleros aledaños al inmueble Villa Claudia17.

Requisito de procedibilidad 5. El artículo 161.1 CPACA exige la conciliación extrajudicial como un requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, controversias contractuales y reparación directa. En concordancia, el artículo 2 de la Ley 640 de 2001, vigente para el momento de radicación de la demanda, prevé que para acreditar este requisito se debe allegar la constancia en la que se indique que la conciliación extrajudicial fue fallida o que transcurrieron 3 meses desde la fecha de presentación de la solicitud sin que se hubiere citado a la audiencia. La parte demandante aportó copia de la constancia de no conciliación expedida por la Procuraduría 160 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bucaramanga18.

Por lo tanto, cumplió el requisito de procedibilidad. Demanda en tiempo 15 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. 16 SAMAI, índice 65 de primera instancia, archivo 02Demanda del enlace de OneDrive, pp.1-3, anotación 6. 17 SAMAI, índice 65 de primera instancia, archivo 02Demanda del enlace de OneDrive, pp. 86. 18 SAMAI, índice 65 de primera instancia, archivo 02Demanda del enlace de OneDrive, pp. 191.

Radicación: 68001-23-33-000-2016-00162-01 (71527) Actor: Édgar Pérez Beltrán Demandado: Ecopetrol S.A. Asunto Reparación directa 13 6. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el literal i del artículo 164.2 CPACA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de este si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su ocurrencia. Según la demanda, el daño se configuró con el agrietamiento de las paredes y pisos de la vivienda y la contaminación de terrenos en la propiedad Villa Claudia.

El demandante afirmó que las grietas aparecieron desde el 26 de febrero y, la afectación por crudo desde el mes de septiembre de 201419. Por lo tanto, en principio, el término de dos años habría vencido el 27 de febrero de 2016 y el 1 octubre de 201620, respectivamente. Como la solicitud de conciliación prejudicial se tramitó entre el 25 de junio y el 21 de agosto de 201521 y la demanda se instauró el 22 de enero de 201622, se hizo dentro del plazo previsto para el ejercicio de la acción. II.

Problema jurídico 7. En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si ECOPETROL es responsable por los daños causados a la propiedad de Édgar Pérez Beltrán. III. Análisis de la Sala 8. Como la sentencia fue recurrida únicamente por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 328 CGP, aplicable por remisión del artículo 306 CPACA, es decir, solo respecto a las razones de inconformidad con la sentencia de primera instancia. El daño, presupuesto de la responsabilidad patrimonial del Estado 19 SAMAI, índice 65 de primera instancia, archivo 14ReformaDemanda del enlace de OneDrive, hechos 4-5, 17 y 28.c de la reforma de la demanda. 20 Como esa fecha era sábado, se pasaría para el día hábil siguiente: lunes 3 de octubre de 2016. 21 SAMAI, índice 65 de primera instancia, archivo 02Demanda del enlace de OneDrive, pp. 191. 22 SAMAI, índice 65 de primera instancia, archivo 03ActaReparto del enlace de OneDrive.

Radicación: 68001-23-33-000-2016-00162-01 (71527) Actor: Édgar Pérez Beltrán Demandado: Ecopetrol S.A. Asunto Reparación directa 14 9. Conforme a lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción o la omisión de las autoridades.

En desarrollo de este postulado constitucional y con el fin de estructurar la responsabilidad patrimonial del Estado, corresponde el análisis sobre la existencia de un daño que estando debidamente demostrado determina el posterior juicio de imputación para efectos de imponer la eventual obligación reparatoria en cabeza del demandado. En ese orden y para satisfacer la finalidad primaria de la responsabilidad patrimonial del Estado, el primer elemento que debe analizarse es la configuración de un daño sin cuya existencia resulta improcedente adentrarse en el estudio de los demás requisitos estructurales de la responsabilidad, pues no habrá objeto para un juicio de imputación que incluye, entre otros, la calificación de antijuridicidad a las voces del artículo 90 constitucional.

De esta manera, el daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo23 y lícito24 es el primer elemento que debe quedar certera y suficientemente probado —en tanto no es posible presumirlo—, sin cuya existencia y demostración no surge la obligación indemnizatoria. En este sentido la doctrina nacional expone: [E]l daño es la razón de ser de la responsabilidad, y por ello, es básica la reflexión de que su determinación en sí, precisando sus distintos aspectos y su cuantía, ha de ocupar el primer lugar, en términos lógicos y cronológicos, en la labor de las partes y juez en el proceso.

Si no hubo daño o no se puede determinar o no se le pudo evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la autoría y a la calificación moral de la conducta del autor resultará necio e inútil25. El daño —para que sea indemnizable— debe ser cierto26, es decir, que su existencia 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 2 de junio de 2023, Expediente 61.340 24 Por su parte, el Doctrinante Juan Carlos Henao define el daño como“…toda afrenta a los intereses lícitos de una persona, trátese de derechos pecuniarios o de no pecuniarios, de derechos individuales o de colectivos, que se presenta como lesión definitiva de un derecho o como alteración de su goce pacífico y que, gracias a la posibilidad de accionar judicialmente, es objeto de reparación si los otros requisitos de la responsabilidad civil –imputación y fundamento del deber de reparar- se encuentran reunidos”.

En Le dommage. Analyse à partir de la responsabilité civile extracontractuelle de l’État en droit colombien et en droit français, tesis doctoral, universidad de París 2 Panthéon-Assas, sustentada el 27 de noviembre de 2007. Definición reiterada en el artículo: “Las formas de reparación en la responsabilidad del estado: hacia su unificación sustancial en todas las acciones contra el estado”, publicado en la Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 28, enero-junio de 2015; y en la obra colectiva “La responsabilidad extracontractual del Estado”.

XVI jornadas internacionales de derecho administrativo. Universidad Externado de Colombia, 2015, p. 35 Esta definición de Daño fue adoptada por la Corte Constitucional en sentencia SU 080 de 2020 25 Hinestrosa, Fernando. Responsabilidad extracontractual: antijuridicidad y culpa. Citado por Henao, Juan Carlos. El daño, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1998, pp. 36. 26 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 4 de diciembre de 2006, Expediente No. 13.186 «…el perjuicio debe ser cierto, como quiera que el perjuicio eventual no otorga derecho a indemnización. El perjuicio indemnizable, entonces, puede ser actual o futuro, pero, de ningún modo, eventual o hipotético.

Para que el Radicación: 68001-23-33-000-2016-00162-01 (71527) Actor: Édgar Pérez Beltrán Demandado: Ecopetrol S.A. Asunto Reparación directa 15 sea real, demostrada sin duda alguna y no eventual o hipotética; debe ser personal, es decir que solo quien lo sufre puede demandar su reparación27. Y también debe ser determinado o determinable, esto es, que se puedan concretar claramente sus características.

Además, el daño debe ser probado, teniendo en cuenta que es el actor quien tiene la carga de demostrarlo. De esta manera, tratándose de la prueba del daño, el artículo 167 CGP, prescribe: «[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba».

De ahí que no es suficiente que en la demanda se hagan afirmaciones sobre la existencia del daño, porque el demandante no puede limitarse, si quiere sacar avante su pretensión, a hacer afirmaciones sin respaldo probatorio28. Atribución del daño o nexo causal 10. Para establecer la responsabilidad de la entidad demandada, es necesario acreditar la existencia del daño y determinar su imputación a la administración. La imputación implica atribuir el daño a la entidad, considerando su actuación dentro del marco jurídico aplicable.

Para que esa atribución sea válida, también debe probarse el nexo de causalidad, es decir, la relación directa entre la acción u omisión de la administración y el daño. Sobre este particular, resulta necesario reiterar que la jurisprudencia no ha elaborado, ni permitido, ni fomentado la existencia de presunción alguna de nexo causal, sino que, por el contrario, de forma pacífica se ha seguido la orientación según la cual es carga del demandante la prueba de dicho elemento de la responsabilidad patrimonial del Estado29. perjuicio se considere existente, debe aparecer como la prolongación cierta y directa del estado de cosas producido por el daño, por la actividad dañina realizada por la autoridad pública».

Ver en el mismo sentido: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 13 de abril de 2000, Expediente No. 11.892: “En el caso concreto, sin embargo, no es necesario avanzar en el análisis de la antijuridicidad del daño sufrido, pues como se dejó expuesto antes, no hay lugar a reparar el perjuicio moral reclamado porque no se probó su existencia.” 27 Henao Pérez Juan Carlos, El Daño, Universidad Externado de Colombia, Primera Edición Julio 1998, P. 88 y 104 28 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2021, Rad. 50802 [fundamento jurídico 4.3]. 29 Ver, entre otras: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de enero de 1995, Rad.

CE-SEC3- EXP1995-N9947, C.P. Daniel Suárez Hernández, pp.26-28; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de noviembre de 1999, radicado 11499, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de junio de 2007, radicado 16460, C.P. Ruth Stella Correa Palacio [fundamento Radicación: 68001-23-33-000-2016-00162-01 (71527) Actor: Édgar Pérez Beltrán Demandado: Ecopetrol S.A. Asunto Reparación directa 16 De esta manera, la Sección Tercera de la Corporación también ha identificado la posibilidad de demostrar, bien una concurrencia de causas en la producción de un daño, o bien la exoneración de toda responsabilidad del Estado, cuando no se demuestra el vínculo causal alegado por el actor, o cuando se demuestra que el origen del daño resulta atribuible a una causa extraña, así: Obvio, habrá casos de concausalidad (sic), bien entre la falla y la culpa de la víctima, entre la falla y el hecho de un tercero o aún, entre la falla y la fuerza mayor o el caso fortuito en los cuales la responsabilidad del Estado quedará limitada en la proporción en que su falta o falla sea reconocida como causa eficiente del daño sufrido, presentándose entonces, la figura conocida en el derecho, ‘como compensación de culpas’ o repartición de responsabilidades.

El Estado se exonera de toda responsabilidad, cuando demuestra como causa del daño, la culpa de la víctima, el hecho de un tercero, la fuerza mayor o el caso fortuito, pues en el fondo lo que acredita es que no hay relación de causalidad entre la falta o falla del servicio y el daño causado. 30 Para determinar la existencia del nexo causal y atribuir el daño a la entidad demandada, el juez debe realizar un análisis riguroso de la totalidad de las pruebas recaudadas, para determinar si, por la naturaleza de los hechos o circunstancias del caso, el mencionado daño encuentra génesis en su acción o en su omisión. El principio de congruencia El principio de congruencia, en los términos del artículo 281 CGP, aplicable por remisión del artículo 306 CPACA, establece que el juez debe resolver únicamente sobre las pretensiones expresadas en la demanda, sin excederlas ni pronunciarse sobre aspectos no solicitados por las partes.

En concreto, el mismo artículo prohíbe condenar al demandado por una cantidad superior o por un objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en esta. Caso concreto 11. Según la demanda, la propiedad del señor Pérez Beltrán se vio afectada por grietas en las paredes y el piso, así como por la contaminación del suelo y del agua, jurídico 5];

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de octubre de 2019, radicado 46320, C.P. Maria Adriana Marín; Consejo de Estado, Sección Tercera-Subsección B, sentencia del 18 de noviembre de 2024, radicado 65229, C.P. Alberto Montaña Plata. 30 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de marzo de 1978, Rad. 2304, en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 127, disponible en https://bit.ly/3gjjduK Radicación: 68001-23-33-000-2016-00162-01 (71527) Actor: Édgar Pérez Beltrán Demandado: Ecopetrol S.A. Asunto Reparación directa 17 ocasionadas por la construcción de plataformas petrolíferas y el abandono inadecuado del pozo INFA 410, lo que derivó en un derrame de crudo.

En la sentencia del 14 de marzo de 2024, el Tribunal Administrativo de Santander determinó que los daños fueron causados por un afloramiento natural de hidrocarburos y que ECOPETROL empleó todos los recursos disponibles para mitigar el impacto. Por lo tanto, concluyó el Tribunal que no se cumplió con la carga de demostrar la imputación del daño a la parte demandada.

En el recurso de apelación, el demandante alegó que el Tribunal no realizó un análisis adecuado de los daños provocados por las actividades de ECOPETROL y desestimó pruebas clave. Argumentó que dichos daños —incluyendo la muerte de un semoviente— fueron consecuencia de las actividades de exploración, explotación y transporte de hidrocarburos, y no de afloramientos naturales.

Con base en lo anterior, la Sala estudiará el caso considerando cada uno de los argumentos planteados en el recurso de apelación. 12. En primer lugar, la parte demandante sostuvo que el Tribunal centró su análisis en los daños causados por el derrame de crudo, sin examinar adecuadamente las actividades de exploración, explotación y transporte de hidrocarburos.

Indicó que las afectaciones a la edificación fueron consecuencia de las obras de construcción y adecuación de dos plataformas en las que operan los pozos INFA 2426, 2427, 3230, 3269, 3627, 3631, 3632, 2413, 2414, 2500, 3274 y 3283. Además, señaló que la contaminación del terreno se originó en las actividades de abandono del pozo INFA 410, las cuales derivaron en un derrame de petróleo.

Sobre este punto, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Santander, en audiencia inicial, delimitó el litigio considerando el análisis de los daños ocasionados por las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos, aunque otorgando especial relevancia al derrame de crudo derivado de los trabajos realizados en la zona.

Puntualmente, determinó el Tribunal: Teniendo en cuenta los hechos y pretensiones en que se fundamenta la demanda, el Despacho considera que el litigio en el caso bajo estudio se circunscribe en determinar si ECOPETROL S.A. es responsable por el daño ocasionado al predio denominado VILLA CLAUDIA identificado con la matricula inmobiliaria No. 303- 80831 ubicado en el paraje Campo 23 de la Vereda La Colorada del Municipio de Barrancabermeja de propiedad del señor ÉDGAR PEREZ BELTRAN con ocasión de la exploración, explotación y transporte de hidrocarburos por parte de ECOPETROL S.A., en especial, por el derrame de crudo en el pozo INF 410 a consecuencia de los Radicación: 68001-23-33-000-2016-00162-01 (71527) Actor: Édgar Pérez Beltrán Demandado: Ecopetrol S.A. Asunto Reparación directa 18 trabajos en la zona que han ocasionado daños tanto a su vivienda como a los semovientes.

En caso de establecerse la responsabilidad de la entidad demandada, se estudiará la procedencia de reconocer las indemnizaciones por las sumas y en los términos deprecados en la demanda31. (Negrillas adicionadas) En la sentencia impugnada, el juzgador de primera instancia estudió las causas del derrame, asimilándolas a actos propios de la actividad de exploración de petróleo, al manifestar: Ahora la fuente del daño que se reclama, la parte demandante la hace consistir en la falla del servicio en la que incurrió la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol S.A. al realizar las labores de abandono del pozo Infantas 410 ubicado en el paraje Campo 23 de la vereda La Colorada, por un indebido aislamiento que no impidió la migración de fluidos hacia la superficie y, que conllevó a que se presentara el afloramiento de hidrocarburos por causa de las actividades de explotación de petróleo realizadas en los pozos ubicados en las inmediaciones del pozo Infantas 41032.

(Negrillas adicionadas) En los hechos 23 y 28.a de la reforma de la demanda, la parte actora alegó que las obras de construcción o adecuación de dos plataformas y los actos de abandono del pozo INFA 410 causaron los daños reclamados. Sin embargo, nada se dijo al respecto en la sentencia impugnada. Por lo tanto, procede la Sala a estudiar el asunto en relación con ese hecho.

Ahora bien, para demostrar que el agrietamiento de la vivienda fue causado por la construcción y adecuación de las plataformas petroleras, la parte actora solicitó oficiar a la demandada para que allegara el expediente administrativo correspondiente a esas obras; sin embargo, no aportó ni solicitó pruebas específicas tendientes a explicar qué actividades concretas —ni de qué modo— habrían provocado los daños en el inmueble.

ECOPETROL aportó la documentación referida el 27 de agosto de 2018, frente a lo cual la parte demandante no presentó objeción o solicitud de complementación33. En el documento se lee: Pozo Objeto principal Intervención Inicio Finalización 31 SAMAI, índice 65 de primera instancia, archivo 23ActaAudienciaInicial del enlace de OneDrive. 32 SAMAI, índice 69 de primera instancia. Pg. 8 [fundamento jurídico 4]. 33 SAMAI, índice 65 de primera instancia, archivo 32Memorial y carpeta 00CD’s, video 02AudienciaPruebas 29- 08-2018, minutos 6:06-12:10.

Radicación: 68001-23-33-000-2016-00162-01 (71527) Actor: Édgar Pérez Beltrán Demandado: Ecopetrol S.A. Asunto Reparación directa 19 INFA 2413 CONSTRUCCIÓN PLATAFORMA Y FACILIDADES 10/04/2010 09/10/2010 ODR, DESARROLLO PERFORACIÓN 31/07/2012 12/08/2012 ICM, COMPLEMEMENTARIO ORIGINAL 23/08/2012 30/08/2012 INFA 3274 CONSTRUCCIÓN PLATAFORMA Y FACILIDADES 10/04/2010 13/01/2014 ODR, DESARROLLO PERFORACIÓN 28/11/2013 05/12/2013 ICM, COMPLEMEMENTARIO ORIGINAL 01/01/2014 11/01/2014 CIRA 2673 CONSTRUCCIÓN PLATAFORMA Y FACILIDADES 09/07/2009 07/01/2010 ODR, DESARROLLO PERFORACIÓN 18/12/2009 22/12/2009 ICM, COMPLEMEMENTARIO ORIGINAL 28/12/2009 02/01/2010 INFA 3230 CONSTRUCCIÓN PLATAFORMA Y FACILIDADES 01/11/2013 04/05/2014 ODR, DESARROLLO PERFORACIÓN 04/02/2014 11/02/2014 ICM, COMPLEMEMENTARIO ORIGINAL 04/03/2014 19/03/2014 Según lo anterior, respecto a las plataformas INFA2426-3230-2427-3632-3631- 3627-3269 e INFA3283-2414-3274-0398-2500-2413, se establece que: la primera plataforma se construyó desde el 1 de noviembre de 2013 y terminó el 4 de mayo de 2014, mientras que la segunda se hizo desde el 10 de abril de 2010 hasta el 13 de enero de 2014; las operaciones de desarrollo, rehabilitación y perforación acontecieron desde el 4 hasta el 11 de febrero de 2014 y desde el 28 de noviembre hasta el 5 de diciembre de 2013; y labores de intervención y mantenimiento correctivo complementario original se dieron entre el 4 y 19 de marzo de 2014 y desde el 1 hasta el 11 de enero de 2014, respectivamente.

Cabe destacar que la documentación presentada no precisa las acciones específicas realizadas en cada fase operativa, ni proporciona elementos de juicio que permitan determinar su incidencia en los eventuales daños reportados en el inmueble del actor. Al respecto, la Sala identifica que las fechas señaladas coinciden con aquellos en que, según el demandante, se detectaron las fisuras en su propiedad.

Sin embargo, esta mera coincidencia temporal no constituye por sí misma prueba del nexo de Radicación: 68001-23-33-000-2016-00162-01 (71527) Actor: Édgar Pérez Beltrán Demandado: Ecopetrol S.A. Asunto Reparación directa 20 causalidad, en especial, cuando ninguna de las otras pruebas practicadas demostró en qué consistían los trabajos de construcción y adecuación de las plataformas, ni cómo o de qué forma específica esos trabajos afectarían la estructura de la edificación. Cabe resaltar que el dictamen pericial aportado por el apelante, elaborado por el ingeniero en minas y metalurgia Heriberto Ricardo López Fonseca, titulado «Estudio técnico y fisicoquímico para determinar las causas de unos afloramientos de crudo y las consecuencias o afectaciones sufridas por el predio», atribuyó los agrietamientos de la vivienda al uso constante de cañonazos en el pozo INFA 410, como parte del proceso de cerramiento para su abandono. Es decir, la misma prueba aportada por la parte actora asimiló la causa del derrame al agrietamiento de la vivienda: movimientos telúricos producidos por el uso de cañonazos para el abandono del pozo, sin hacer referencia alguna a posibles afectaciones derivadas de la construcción o adecuación de plataformas petrolíferas.

El mencionado dictamen —así como la intervención del perito en la audiencia de pruebas34— se centró en demostrar lo relacionado con el supuesto derrame de petróleo y las consecuencias de este, pero no se puede tomar como una experticia con respecto a las afectaciones estructurales. Además, esa prueba se limitó a mencionar la existencia de fisuras en la vivienda, pero no describió sus características, ubicaciones, dimensiones, momento de aparición, ni nada concreto con respecto a ese daño. Al respecto, en el documento se lee: …1.

El manejo que se le dio al pozo 410 para condenarlo (cerrarlo) por parte de la empresa ECOPETROL S.A. No fue el adecuado, debido al uso constante de explosivos (cañonazos) sin tener en cuenta la generación de grietas en las paredes internas de este por los diferentes movimientos telúricos que las activaciones antrópicas ocasionan (explosivos).

Estas también generaron grietas en la vivienda principal del predio lote 2 finca villa Claudia vecina del pozo 410, vivienda que hace parte del área en estudio. Los continuos movimientos telúricos antrópicos y la falta de barreras alrededor del pozo desarrollaron una evacuación del combustible a través de los lados de este (paredes) venciendo la impermeabilización natural subterránea del pozo.

(Negrillas adicionadas) En cuanto al avalúo comercial aportado por el demandante, la prueba se limitó a cuantificar los perjuicios económicos (daño emergente y lucro cesante), con base en el estado actual del inmueble, sin hacer mención alguna a las causas del daño. 34 SAMAI, índice 65 de primera instancia, carpeta 00CD’s, video 02AudienciaPruebas 29-08-2018 del enlace de OneDrive, minutos 13:27-1:11:11.

Radicación: 68001-23-33-000-2016-00162-01 (71527) Actor: Édgar Pérez Beltrán Demandado: Ecopetrol S.A. Asunto Reparación directa 21 En la sustentación de esa prueba, el valuador reconoció que la vivienda no contaba con licencias para la construcción, pero «podía» ser sismorresistente. Por tanto, esa afirmación en vez de atribuir los daños a la demandada evidenció irregularidad en la construcción de la vivienda, sin que se aportara prueba técnica al expediente en la que se diera cuenta que las obras realizadas sin contar con los permisos correspondientes cumplieran con las especificaciones técnicas de manera que los daños alegados no le fueran atribuibles a eventuales deficiencias constructivas.

El testimonio de Omar Enrique Plaza Plaza —constructor de la vivienda y vecino del demandante—, sin aportar prueba técnica idónea que respaldara su dicho. Afirmó que, a pesar de contar elementos antisísmicos, la edificación se realizó sin permisos y su ubicación exacta fue determinada unilateralmente por Pérez Beltrán35. En el mismo sentido se pronunció la testigo Teresa Hernández Rodríguez, quien afirmó que las casas de la zona, incluyendo la suya —que también fue construida por Omar Enrique Plaza— se hicieron sin permisos o licencias36.

Con base en lo anterior, el análisis probatorio solo revela una correlación temporal entre la terminación de las plataformas y los daños estructurales reportados en la vivienda del demandante, sin que por ello se demostrara con certeza el momento de aparición de las fisuras. Cabe destacar que el propio peritaje presentado por la parte actora asoció los daños a las actividades de abandono del pozo INFA 410, que se realizaron entre marzo y diciembre de 2014, contrariando la versión de los hechos de la demanda.

Además, no se logró acreditar qué acciones desarrolladas por ECOPETROL en la construcción o adecuación de plataformas generaron los agrietamientos reclamados. En cambio, se demostró que Pérez Beltrán edificó su vivienda sin estudios técnicos, permisos o consideraciones de ubicación adecuada. En consecuencia, el demandante no cumplió con su carga probatoria respecto de la relación causal entre los daños en su vivienda con las actividades de la empresa demandada, de la forma en que fue planteado en la demanda y su reforma. 13.

En segundo lugar, el demandante aseguró que no existió suficiente sustento 35 SAMAI, índice 65 de primera instancia, carpeta 00CD’s, video 02AudienciaPruebas 29-08-2018 del enlace de OneDrive, minutos 2:08:04-2:09:06, 2:16:00-2:16:20, 2:16:23-2:17:55. 36 SAMAI, índice 65 de primera instancia, carpeta 00CD’s, video 03AudienciaPruebas 18-10-2018 del enlace de OneDrive, minutos 33:47-24:15.

Radicación: 68001-23-33-000-2016-00162-01 (71527) Actor: Édgar Pérez Beltrán Demandado: Ecopetrol S.A. Asunto Reparación directa 22 probatorio para determinar que la contaminación del terreno fue consecuencia de un afloramiento natural de petróleo, como lo concluyó el Tribunal. Manifestó que el informe que así lo mencionó fue desarrollado por un sujeto del cual se ignora su profesión y especialidad.

En ese contexto, es preciso reiterar que es carga de la parte demostrar la causa del daño que alega. En este caso, el demandante no cumplió con esa carga, pues la evidencia presentada desvirtuó sus afirmaciones y refutó sus medios probatorios. Por tanto, no existe prueba suficiente para establecer el nexo causal entre los presuntos daños y la responsabilidad del demandado.

En cambio, se logró probar que ECOPETROL implementó todas las medidas necesarias para controlar, mitigar y prevenir futuras afectaciones desde el momento del reporte y de manera constante, como se pasa a explicar: • Hecho tres de la reforma de la demanda. La parte actora reconoció que la propiedad y vivienda del demandante se encuentran a escasos metros de los pozos petroleros de los cuales, para ese momento, se extraía hidrocarburos: 3.

A escasos metros del inmueble antes descrito se encuentran ubicados varios pozos de los cuales se extrae hidrocarburos por parte de la demandada, a saber; 3.1 Locación en la cual se instalaron los pozos INFA 2426 - 2427 - 3230 - 3269 - 3627 - 3631 - 3632; ubicada a 13 metros del lindero del predio y a 125 metros lineales de la casa de habitación del mismo. 3.2.

Locación en la cual se instalaron los pozos INFA 2413 - 2414 - 2500 - 3274 - 3283; ubicada a 65 metros del lindero del predio y a 150 metros lineales de la casa de habitación del mismo. 3.3 Pozo INF 410 ubicado a 28 metros del lindero del predio y a 35 metros lineales de la casa de habitación del mismo. • Informe de recuperación en área afectada por afloramiento de agua crudo aledaña al pozo INFA 410 La Cira Infantas 37.

Este documento establece que el brote de petróleo en marzo de 2014 fue causado por un «afloramiento natural por presencia de alguna falla o fractura en el subsuelo». Aunque la emanación de crudo fue controlada, se recomendó realizar visitas periódicas de monitoreo para evaluar el comportamiento del área, ejecutar labores de descontaminación y recuperar el fluido.

Dichas actividades derivaron en 82 intervenciones posteriores a la fecha mencionada. La autenticidad de esta prueba no fue cuestionada. • Reporte final del derrame de hidrocarburos38: Este informe, elaborado por 37 SAMAI, índice 65 de primera instancia, archivo 12EscritoContestacion del enlace de OneDrive, pp.28. 38 SAMAI, índice 65 de primera instancia, archivo 36Memorial del enlace de OneDrive, pp. 1.

Radicación: 68001-23-33-000-2016-00162-01 (71527) Actor: Édgar Pérez Beltrán Demandado: Ecopetrol S.A. Asunto Reparación directa 23 ECOPETROL y presentado en respuesta a la solicitud del demandante, identifica el origen del derrame como un afloramiento espontáneo de hidrocarburos cerca del pozo inactivo INF-410. El documento detalla que el fenómeno tuvo una causa natural y menciona que, desde la detección inicial, se llevaron a cabo visitas regulares para supervisar la zona.

La prueba no fue impugnada ni tachada de falsa. Además, al tratarse de una prueba documental y no pericial, los argumentos relacionados con la profesión del firmante, cuyo cargo está determinado en el informe, carecen de relevancia. • Testimonio de Omar Enrique Plaza Plaza. Él afirmó que la afectación de su predio fue la misma de los pozos aledaños, desde febrero y marzo de 2014, y que ECOPETROL «desde que hubo el acontecimiento ahí de eso, ellos estuvieron viniendo a sacar el crudo con canecas, con una cuadrilla que llaman de contaminación. Ellos venían todos los días ahí y sacaban un tancado de esos de 55 para afuera todos los días.

Ellos entraban por el patio de mi casa y allá salían todos los días a sacar el crudo que había ahí (…) desde febrero hasta el mes de noviembre estuvieron ahí haciendo esa actividad (…) yo me fui en el mes de noviembre (…)». En respuesta a si lo mismo se realizó en los otros predios afectados afirmó: «sí, eso mismo». Con respecto a lo que le constaba que se desarrolló en la propiedad del demandante, dijo: «solamente cuando fueron ellos a rellenar ahí a donde estaba el derramamiento de crudo y había cuadrillas de contaminación haciendo limpieza en el caño que pasaba por ahí donde el señor Édgar Pérez»39. • Testimonio de Teresa Hernández Rodríguez.

Ella afirmó que era colindante con la casa del demandante («nos dividía una cerca») y estaba ubicada a dos casas de la vivienda de Omar Enrique Plaza Plaza. Aseguró que la fuente del afloramiento fue en terrenos ocupados por el último y no en la propiedad de la parte demandante, al manifestar: «en mi casa, como estaba ahí muy cerquita a la válvula, ahí salía olores a gas.

Donde don Omar, crudo. Él tenía en la partecita de abajo de la casa de él una piscícola donde el crudo se derramaba… y eso se llenaba y después se vaciaba hacia los predios del señor Édgar Pérez. Después mandaron personal para que estuvieran haciéndole limpieza, estuvieran recogiendo eso y no se siguiera regando». En respuesta a la pregunta de cómo percibió los daños en el predio del demandante, aseguró: «Lo del crudo porque 39 SAMAI, índice 65 de primera instancia, carpeta 00CD’s, video 02AudienciaPruebas 29-08-2018 del enlace de OneDrive, minutos 2:18:31-2:20:55.

Radicación: 68001-23-33-000-2016-00162-01 (71527) Actor: Édgar Pérez Beltrán Demandado: Ecopetrol S.A. Asunto Reparación directa 24 de donde don Omar el crudo se derramaba hacia el predio de él»40. • Radicado 20181100069921 del 19 de noviembre de 2018. En este documento, el jefe de la oficina jurídica del Servicio Geológico Colombiano informó sobre la ubicación del predio Villa Claudia: «de acuerdo al mapa de susceptibilidad por movimientos en masa escala 1:100.000 de la plancha 119, el predio se encuentra en una zona de susceptibilidad media».

También aseguró que, aunque no puede determinar puntualmente si un predio particular hay presencia de fallas geológicas, para el caso particular se concluyó que, «[c]on base en la cartografía del Servicio Geológico Colombiano (SGC), y particularmente en alrededores del sitio con coordenadas latitud: 6°51'44.61"N y longitud: 73°45'45.44”, las fallas geológicas que han sido identificadas en el sector se pueden consultar en la plancha 119-Barrancabermeja a escala 1:100.000».

En concreto, hace referencia a las Fallas de Arrugas y Fallas de Infantas, por lo cual, Villa Claudia «se encuentra en una zona de amenaza alta por movimientos en masa»41. • Testimonio de Alexander Claros Bahos. En respuesta a la pregunta de la causa del brote de petróleo, el testigo manifestó: «una cosa aquí importante es que esa zona es la zona que nosotros tenemos identificados que aflora una falla, que es la Falla Infantas.

Ahí la capa que contiene el crudo aflora en esa parte se perforaron unos pozos y estaba pendiente el abandono del pozo Infantas 410. Cuando nosotros hicimos el abandono del pozo Infantas 410, nosotros no teníamos una conexión directa con el afloramiento (…) hubo otras acciones que, por así decirlo, hizo ECOPETROL inmediatamente se supo de la emanación que fue cerrar unos pozos inyectores, pero pues la emanación persistió. Entonces es difícil precisar sobre ese punto, o sea, si era tema del abandono o si fue por las perforaciones que se hicieron al lado o si fue que las perforaciones comunicaron con la Falla»42. • Testimonio de Elsa Yolanda Álvarez Salazar.

Ella afirmó que el predio del demandante está ubicado sobre la falla geológica Infantas, motivo por el cual en la zona hay 38 emanaderos naturales de petróleo identificados —motivo por el cual se advirtió la presencia de petróleo en el sector hace más de cien años. Señaló que desde el momento en que se informó sobre el afloramiento en marzo de 2014 y durante los años posteriores, el equipo ambiental de ECOPETROL 40 SAMAI, índice 65 de primera instancia, carpeta 00CD’s, video 03AudienciaPruebas 18-10-2018 del enlace de OneDrive, minutos 14:55-35:23. 41 SAMAI, índice 65 de primera instancia, archivo documento 59Memorial. 42 SAMAI, índice 65 de primera instancia, carpeta 00CD’s, video 03AudienciaPruebas 18-10-2018 del enlace de OneDrive, minutos 48:37-51:18.

Radicación: 68001-23-33-000-2016-00162-01 (71527) Actor: Édgar Pérez Beltrán Demandado: Ecopetrol S.A. Asunto Reparación directa 25 tomó todas las medidas necesarias para atender la emergencia43. Por lo tanto, no se cuenta con evidencia concluyente de la que se demuestre de manera clara, inequívoca y directa el vínculo causal entre las actividades de exploración, explotación o transporte de hidrocarburos realizadas por ECOPETROL y los daños reclamados.

Tampoco se demostró que las labores de abandono del pozo INFA 410 hayan sido la causa directa de dichos perjuicios. Por el contrario, se comprobó la existencia de factores atribuibles a la naturaleza que contribuyeron o generaron la emanación de crudo en la zona. 14. En tercer lugar, la parte actora indicó que el Tribunal se equivocó al desestimar los informes de la Secretaría de Medio Ambiente de Barrancabermeja.

Alegó que estos demostraban que los daños fueron causados por las actividades de ECOPETROL. El informe 0010-1 describió una inspección técnica realizada el 7 de marzo de 2014 por la autoridad referida. El documento informó la detección de olor a gas proveniente del pozo INFA 410, la presencia de grietas y fisuras en las viviendas aledañas y la observación de un brote de crudo.

El informe fue remitido a la Corporación Autónoma Regional de Santander y a la Personería Municipal de Barrancabermeja. Sin embargo, al analizar el contenido del informe, no se identificaron elementos que explicaran las causas de la emanación de petróleo ni de los agrietamientos estructurales. Además, no se mencionaron aspectos relacionados con la propiedad del demandante, ya que las viviendas inspeccionadas fueron las de María del Carmen Porros Rodríguez, Myriam Suárez Ortiz, Lucila Rodríguez y Teresa Hernández Rodríguez.

Respecto al brote de hidrocarburos, el informe detalló: «en la parte posterior de la vivienda [de Myriam Suárez Ortíz], donde se localiza el patio; se observa un brote de petróleo que, según la propietaria, se empezó a presentar al momento de efectuar trabajos hace un mes en una locación vecina a las viviendas afectadas. Si bien han ido trabajadores a recolectar el crudo, no le han efectuado el respectivo correctivo pertinente».

Así, esta prueba se limitó a documentar lo observado por los funcionarios de la Secretaría, sin ofrecer hipótesis acerca de las causas de los daños, más allá de lo expresado por los vecinos, lo que resulta insuficiente para establecer un nexo causal entre las 43 SAMAI, índice 65 de primera instancia, carpeta 00CD’s, video 02AudienciaPruebas 29-08-2018 del enlace de OneDrive, minutos 2:24:57-3:10-25.

Radicación: 68001-23-33-000-2016-00162-01 (71527) Actor: Édgar Pérez Beltrán Demandado: Ecopetrol S.A. Asunto Reparación directa 26 actividades de ECOPETROL y los perjuicios alegados44. Además, ECOPETROL respondió a la Secretaría de Medio Ambiente el 29 de abril de 2014, argumentando que las viviendas inspeccionadas no cumplían con los requisitos estructurales necesarios para considerarse sismorresistentes.

La empresa señaló que el manejo inadecuado de aguas lluvias generaba problemas de humedad en las paredes y que las grietas podían haber sido consecuencia del asentamiento natural de las edificaciones, relacionado con las características del terreno y la actividad sísmica de la región. Respecto al brote de petróleo, ECOPETROL describió las acciones implementadas para atender la emergencia, mitigar los riesgos y descontaminar la zona, además de informar que continuaba monitoreando los afloramientos para determinar su origen45.

La demandante también se refiere al informe técnico 0085-14 del 20 de noviembre de 201146 En este documento, la Secretaría de Medio Ambiente acudió al sitio del brote de crudo y se limitó a registrar las afirmaciones de los residentes sobre las posibles causas de la emanación, destacando los relatos proporcionados por los habitantes: En entrevista con la comunidad circundante, informaron que, desde marzo del año en curso, iniciaron trabajos de perforación en otros pozos ubicados entre 150 - 250 metros del sitio del derrame; y que en dicho sitio se encuentra un pozo inactivo, donde ECOPETROL adelanta trámites para abandonarlo; es el pozo infantas 410.

También se informó, que una vez terminada la etapa de perforación de los pozos ubicados entre 150 - 250 metros al sitio del derrame. Posteriormente procedieron a perforar la tubería de revestimiento en los sitios donde se encuentra el yacimiento, a fin de permitir que los hidrocarburos fluyan hacia su interior. Esto se hace con una herramienta llamada Cañón, la cual contiene una serie de proyectiles que se disparan eléctricamente desde la superficie; y que al parecer se utilizó en exceso, originando agrietamientos y fracturas en las estructuras residenciales vecinas y colindantes al sitio.

Lo que sugiere entonces, que el derrame de hidrocarburos debe ser proveniente de alguna facilidad de tuberías viejas al pozo infantas 410, el cual se pretende abandonar y sellar. (Negrillas adicionadas) Por lo anterior, el Tribunal no podía fundamentar su decisión en pruebas que se limitaron registrar lo observado en las viviendas de la zona y resumir las declaraciones de sus ocupantes, tomando como cierto lo expresado por ellos, sin contar con un respaldo científico o sustento técnico que acreditara las causas reales 44 SAMAI, índice 65 de primera instancia, documento 14ReformaDemanda del enlace de OneDrive, pp.167-177. 45 SAMAI, índice 65 de primera instancia, carpeta 00CD’s, subcarpeta 4120-E1-9939-2014, documento 2014071877-1-001 del enlace de OneDrive, pp. 37-46. 46 SAMAI, índice 65 de primera instancia, archivo 14ReformaDemanda del enlace de OneDrive, pp.80-84.

Radicación: 68001-23-33-000-2016-00162-01 (71527) Actor: Édgar Pérez Beltrán Demandado: Ecopetrol S.A. Asunto Reparación directa 27 de los daños señalados. 15. En cuarto lugar, el apelante aseguró que los daños fueron ocasionados por los trabajos de perforación y explotación realizados por ECOPETROL cerca del pozo INF 410.

Señaló que las afectaciones aparecieron únicamente después de la ejecución de dichas obras y que el pozo permaneció inactivo durante 28 años sin presentar problemas hasta el inicio de los trabajos. Según el acervo probatorio, efectivamente el pozo permaneció inactivo durante 28 años, pero no fue abandonado sino hasta después del afloramiento ocurrido en 201447.

Como se expuso anteriormente, correspondía al juez garantizar congruencia entre lo decidido y lo solicitado en las pretensiones de la demanda, asegurando que el análisis jurídico se circunscribiera a los aspectos efectivamente alegados por las partes en las oportunidades procesales correspondientes. En la reforma de la demanda, no se incluyó una reclamación ni referencia a una omisión de ECOPETROL respecto del abandono oportuno del pozo, ni se indicó que dicha omisión fue la causa de los daños.

Por el contrario, toda la argumentación giró en torno a las actividades de explotación, exploración y transporte de hidrocarburos como el origen de los perjuicios alegados. En consecuencia, el cuestionamiento sobre la temporalidad del abandono del pozo, planteado por primera vez en el recurso de apelación, introduce un nuevo elemento que no fue objeto de debate en las etapas procesales previas.

Esto supone una vulneración al principio de congruencia, dado que el proceso no puede desviarse de los puntos litigiosos originalmente fijados por las partes. En virtud de ello, esta alegación no puede ser considerada por la Sala, pues su análisis en esta etapa implicaría una afectación al derecho de defensa y al debido proceso de la parte demandada.

Ahora bien, respecto de la atribución del daño a las actividades de explotación, exploración y transporte de hidrocarburos, la parte apelante no especificó qué hechos concretos, ni de qué manera, dichas acciones ocasionaron el perjuicio. Las actividades de perforación y extracción, por su naturaleza especializada, implicaban la obligación de demostrar cómo pudieron generar daños.

No basta con afirmar que estas actividades industriales causaron afectaciones a la propiedad; correspondía a la parte detallarlas, identificando qué aspectos específicos de la extracción o perforación constituyeron la causa directa del daño, desde qué momento y por qué 47 SAMAI, índice 65 de primera instancia, carpeta 00CD’s, video 02AudienciaPruebas 29-08-2018 del enlace de OneDrive, minutos 2:39:28-2:41:55, archivo 36Memorial.

Radicación: 68001-23-33-000-2016-00162-01 (71527) Actor: Édgar Pérez Beltrán Demandado: Ecopetrol S.A. Asunto Reparación directa 28 razón. En la reforma de la demanda, únicamente se enunciaron las actividades de explotación, exploración y transporte como generadoras del daño, pero no se precisaron cuáles ni cómo fueron la causa real o directa del daño, de modo que fuera imputable a ECOPETROL.

En el recurso de apelación, el demandante argumentó que la instalación de pozos entre el 29 de agosto de 2012 y el 28 de marzo de 2014 fue la causa de los daños. Sin embargo, como ya lo determinó la Sala previamente, el acervo probatorio únicamente mostró una posible relación temporal entre los daños estructurales en la vivienda de Villa Claudia y la construcción de las plataformas.

Incluso, el dictamen pericial presentado por el demandante atribuyó dichos daños al manejo del abandono del pozo, contradiciendo los hechos de la reforma de la demanda. Además, se probó la existencia de una convergencia de factores, como la construcción sin licencias ni estudios de terreno, en una zona de alta amenaza por movimientos en masa y la presencia de fallas geológicas en el sector.

Estos elementos impiden tener por probado el nexo causal entre las actividades de ECOPETROL y los daños, así como demostrar que las acciones de la empresa fueron la causa única y exclusiva del daño. 16. En quinto lugar, el demandante afirmó que las actividades realizadas por ECOPETROL incrementaron los riesgos de deslizamientos y afectaron las viviendas cercanas, lo que llevó a la reubicación de los residentes afectados.

Señaló que la ausencia de barreras artificiales y la presión ejercida por pozos inyectores cercanos provocaron la emergencia de brote de crudo. La Sala encuentra que, en efecto, la mayoría de los residentes de la zona se reubicaron. Eso ocurrió después de que ellos voluntariamente negociaron con la empresa el valor de las mejoras realizadas en los predios aledaños al pozo abandonado, que se hizo para dar el cumplimiento de los protocolos reglamentarios requeridos para el abandono del pozo INFA 41048.

Ahora bien, como se expuso anteriormente, era responsabilidad del juez mantener congruencia entre lo decidido y lo solicitado en las pretensiones de la demanda. En ese contexto, en la reforma de la demanda no se mencionó el incremento de riesgos 48 SAMAI, índice 65 de primera instancia, archivo 02Demanda del enlace de OneDrive, pp. 86; carpeta 00CD’s, video 02AudienciaPruebas 29-08-2018 del enlace de OneDrive, minutos 2:09:50-2:11:40; carpeta 00CD’s, video 03AudienciaPruebas 18-10-2018 del enlace de OneDrive, minutos 21:10-24:15, 25:15-26:30, 42:45-43:33, 46:30-48:32.

Radicación: 68001-23-33-000-2016-00162-01 (71527) Actor: Édgar Pérez Beltrán Demandado: Ecopetrol S.A. Asunto Reparación directa 29 por deslizamientos. Por ende, no era función del juez suplir la carga de la parte demandante de definir con precisión los daños y sus causas al momento de reclamar su indemnización. Así, resulta improcedente utilizar el recurso de apelación para introducir argumentos nuevos en segunda instancia que no fueron si quiera mencionados en la causa petendi.

En cuanto a la causación de los daños por la falta de barreras artificiales y la presión ejercida por pozos inyectores, la Sala ya determinó la existencia de múltiples factores que pudieron haber influido en la emergencia, lo que impide atribuir de manera directa la responsabilidad a ECOPETROL. La evaluación probatoria demuestra que la empresa implementó todos los mecanismos disponibles para atender la situación de manera diligente y conforme a los estándares exigidos en estos casos.

Además, la información recabada refleja que los posibles factores desencadenantes incluyen variables naturales, condiciones geológicas de la zona y la evolución propia del subsuelo, elementos que, en conjunto, dificultan establecer un nexo causal claro entre las actividades de la empresa y los daños reclamados. Es importante destacar que, para determinar la responsabilidad del Estado en la producción de un daño, no basta con señalar su participación en actividades en la zona, sino que resulta indispensable demostrar con suficiencia probatoria que dichas actividades fueron la causa directa y determinante del perjuicio.

En este caso, el acervo probatorio no permite concluir de manera incontrovertible que la supuesta falta de barreras artificiales o la presión ejercida por pozos inyectores haya sido el factor determinante de la emergencia. Por el contrario, se demostró que la actuación de ECOPETROL se ajustó a los protocolos de seguridad y mitigación previstos para este tipo de situaciones, lo que refuerza la imposibilidad de establecer una relación de causalidad suficiente para fundamentar una condena.

Por lo tanto, la falta de una prueba concluyente que vincule directamente las actividades de la empresa con los daños alegados impide la configuración de una responsabilidad cierta. En consecuencia, al no haberse demostrado de manera fehaciente el nexo causal exigido para la procedencia de la reclamación, la pretensión del demandante carece de sustento jurídico suficiente. 17.

En sexto lugar, la parte actora disputó el testimonio de la ingeniera química Elsa Yolanda Álvarez Salazar, por no tener conocimiento directo de los hechos. Afirmó que ella no desempeñaba labor alguna en la zona, no tenía preparación profesional Radicación: 68001-23-33-000-2016-00162-01 (71527) Actor: Édgar Pérez Beltrán Demandado: Ecopetrol S.A. Asunto Reparación directa 30 para el tema debatido y sus afirmaciones no correspondían al conocimiento directo de las circunstancias.

Al respecto, la Sala advierte que en ningún momento el Tribunal sustentó su decisión únicamente en el testimonio de la ingeniera. Por el contrario, cada vez que se hizo referencia a su declaración, esta estuvo respaldada con la cita de otros elementos probatorios. Por tanto, no constituyó el fundamento principal de la decisión. Además, se convocó a la testigo para que declarara sobre lo que conoció acerca del manejo ambiental realizado en el predio.

Ella misma reconoció que su conocimiento se basó en el expediente relacionado con dicho manejo y en una visita al campo efectuada en octubre de 2015, momento en el que asumió el cargo de líder ambiental de la gerencia Cira Infantas y de Mares49. Dicho expediente forma parte del acervo probatorio. Asimismo, se refirió a hechos que sí le constaron, como la insistencia de ECOPETROL para obtener autorización de ingreso a la propiedad del demandante con el fin de tomar muestras de contaminación, su conocimiento sobre la historia del pozo INFA 410, su ubicación y sobre los demás afloramientos naturales detectados en la zona.

En calidad de líder ambiental del proyecto petrolero donde se produjo el daño reclamado y como ingeniera ambiental, sí contaba con la preparación profesional necesaria para brindar un testimonio técnico sobre el manejo ambiental que conoció y que correspondió con lo consignado en el expediente administrativo aportado por ECOPETROL, así como sobre el trabajo que realizó directamente con el equipo bajo su dirección desde que asumió el cargo. 18.

En séptimo lugar, la parte apelante cuestionó la decisión del Tribunal de desestimar el dictamen pericial del ingeniero Heriberto Ricardo López Fonseca. Indicó que la objeción al dictamen hecha por la parte demandada no tenía sustento. Como se ilustró en puntos anteriores, el dictamen pericial debe analizarse en conjunto con el resto del acervo probatorio, pues no existe tarifa legal para demostrar la fuente del daño, ni el nexo causal. 49 SAMAI, índice 65 de primera instancia, archivo 32Memorial y carpeta 00CD’s, video 02AudienciaPruebas 29- 08-2018, minutos 2:47:39-2:48:05.

Radicación: 68001-23-33-000-2016-00162-01 (71527) Actor: Édgar Pérez Beltrán Demandado: Ecopetrol S.A. Asunto Reparación directa 31 Con base en los hechos 4 a 7 de la reforma de la demanda50, los daños informados y reclamados a ECOPETROL en marzo de 2014 consistieron exclusivamente en grietas en la vivienda, atribuidas a los supuestos trabajos de construcción y adecuación de plataformas petroleras.

En particular, en el último hecho, la parte confesó: «Si bien es cierto que en la zona se presentó un derrame de crudo para el mes de febrero de 2014, el mismo no afectó el predio del demandante». Sin embargo, según los hechos 16 y 17, fue hasta los meses de septiembre y octubre de 2014 cuando el demandante afirmó haber sido afectado por la contaminación de su terreno debido a la presencia de hidrocarburos.

Se debe destacar que ECOPETROL inició las labores de abandono del pozo INF 410 después del afloramiento de crudo, ya que se consideró que la emanación ocurrida en febrero de ese año pudo haber sido provocada por el pozo inactivo INF 410. La presunta contaminación en el terreno del demandante se reportó en septiembre y octubre de 2014, mientras que el abandono del pozo se concretó el 16 de diciembre de 201451.

Durante ese transcurso de tiempo y en oportunidades posteriores, ECOPETROL solicitó ingresar a la propiedad de Pérez Beltrán, pero él negó el acceso52, lo cual impidió que la empresa verificara la situación específica e implementara acciones de atención y mitigación de daños en su propiedad, en caso de haber sido necesarias. En contraste, el dictamen pericial data de enero de 2015, fecha posterior a la denuncia de la contaminación y luego de la finalización del abandono del pozo petrolero.

El perito atribuyó la contaminación del terreno a un afloramiento antrópico de crudo, señalando como causa el manejo inadecuado del abandono del pozo 410 por parte de ECOPETROL. Específicamente, indicó que el uso de explosivos y la falta de barreras, que generaron grietas que permitieron la filtración del crudo53. Para sustentar la existencia de contaminación, el perito tomó muestras de agua y suelo.

Sin embargo, al momento de la contradicción del dictamen, al responder a la oposición de la parte demandante sobre la cadena de custodia de las muestras, su 50 SAMAI, índice 65 de primera instancia, archivo 14ReformaDemanda del enlace de OneDrive, pp.26-27. 51 SAMAI, índice 65 de primera instancia, archivo 12EscritoContestacion del enlace de OneDrive, pp.33. 52 SAMAI, índice 65 de primera instancia, archivo 32Memorial del enlace de OneDrive, visible en el mismo índice, documento 12EscritoContestacion, pp.28; documento 12EscritoContestacion, pp.33; documento 36Memorial, pp.4-5; documento 39Memorial; carpeta 00CD’s, video 03AudienciaPruebas 18-10-2018, minutos 52:33-54:21; video 02AudienciaPruebas 29-08-2018, minutos 2:33:05-2:34:02. 53 SAMAI, índice 65 de primera instancia, archivo 02Demanda del enlace de OneDrive, pp.26-27.

Radicación: 68001-23-33-000-2016-00162-01 (71527) Actor: Édgar Pérez Beltrán Demandado: Ecopetrol S.A. Asunto Reparación directa 32 respuesta fue imprecisa y carente de rigor técnico. En lugar de aportar claridad sobre el proceso de toma y conservación de las muestras, se limitó a manifestar textualmente: «Por lo que usted dice de que… lo de la cadena de custodia: sencillo, señor juez.

Yo someto mi creencia a que, pues, si tienen que volverla a hacer, pues deben hacerla. Estoy de acuerdo. Yo coloqué la que yo hice»54. Esta declaración no ofrece garantía sobre la trazabilidad ni sobre el manejo adecuado de las muestras, lo que debilita la fiabilidad de sus conclusiones. Además, para realizar su propia toma de muestras que permita verificar adoptar las medidas correctivas pertinentes, lo que afecta el principio de contradicción y limita la posibilidad de un análisis técnico más completo del caso55.

Además, el perito manifestó que no hay fallas geológicas en la zona donde se encuentra ubicado el predio Villa Claudia, por lo cual descartó esa causa como fuente del brote de petróleo. Indicó que basó dicha afirmación en una consulta realizada en la página web del Sistema Geológico Colombiano56. No obstante, en respuesta al requerimiento hecho por el Tribunal, la autoridad geológica confirmó la presencia de la Falla Arrugas y las Fallas de Infantas en esa zona.

También estimó que el predio se encontraba en un área de susceptibilidad media a movimientos de masa y de alta amenaza por esa causa. En ese mismo informe, la autoridad indicó que la zona se definió como de amenaza sísmica intermedia, según la Ley 400 de 199757. Además, enfatizó que sus estudios no permitían determinar si un predio específico se encontraba sobre una falla geológica, ya que sus análisis se realizaban a nivel zonal debido a la escala utilizada por la entidad de orden nacional.

Afirmaciones que desestiman lo dicho por el perito sobre: «puede haber fallas cerca, pero donde están las tres hectáreas, no hay falla geológica por debajo de esa zona (…) sí hay fallas cerca, pero no en la zona donde está la filtración»58. Como consecuencia, los anteriores aspectos evidentemente restan credibilidad a la prueba pericial de la manera como fue considerado por el Tribunal en la respectiva apreciación del mencionado dictamen. 54 SAMAI, índice 65 de primera instancia, carpeta 00CD’s, video 02AudienciaPruebas 29-08-2018 del enlace de OneDrive, minutos 1:09:18-1:09:30. 55 SAMAI, índice 65 de primera instancia, archivos 39Memorial, 40Memorial, 41Memorial, 42Memorial, 43Memorial del enlace de OneDrive 56 SAMAI, índice 65 de primera instancia, carpeta 00CD’s, video 02AudienciaPruebas 29-08-2018 del enlace de OneDrive, minutos 44:33-46:05. 57 SAMAI, índice 65 de primera instancia, archivo 59Memorial del enlace de OneDrive. 58 SAMAI, índice 65 de primera instancia, carpeta 00CD’s, video 02AudienciaPruebas 29-08-2018 del enlace de OneDrive, minutos 44:33-46:05.

Radicación: 68001-23-33-000-2016-00162-01 (71527) Actor: Édgar Pérez Beltrán Demandado: Ecopetrol S.A. Asunto Reparación directa 33 19. En octavo lugar, la parte demandante sostuvo que la construcción sin autorización en el predio Villa Claudia no excluye la responsabilidad de ECOPETROL por los daños causados. Manifestó que esto podría generar una sanción policiva, pero no justifica la exclusión de responsabilidad por los perjuicios materiales, y que el Tribunal ignoró este argumento.

Con relación a esa afirmación, la Sala se remite a lo analizado en el primer punto estudio del caso, ya que se trató este asunto. La razón para negar las pretensiones relacionadas con ese daño radicó en que, precisamente, la construcción irregular, realizada sin licencias, permisos ni estudios, impidió demostrar y concluir que las acciones de la demandada fueron su causa real.

Como se mencionó anteriormente, el dictamen pericial aportado por la parte demandante atribuyó los agrietamientos de la vivienda al uso de cañonazos en el proceso de abandono del pozo INFA 410. No obstante, este análisis no evaluó las características específicas de las fisuras en las paredes y pisos de la vivienda, como dimensiones, ubicaciones o momento de aparición, ni examinó el impacto de las actividades de construcción o adecuación de plataformas petroleras, las cuales se alegó que fueron las causas de esas afectaciones.

Además, el avalúo comercial presentado por el demandante pretendió establecer el valor de los daños, pero tampoco identificó las causas específicas de los agrietamientos. Durante la sustentación de esta prueba, se señaló que la vivienda no contaba con licencias de construcción, aunque «podía» ser sismorresistente. Esto, junto con el testimonio del maestro de construcción quien afirmó haber edificado la vivienda sin licencias y siguiendo las decisiones de Pérez Beltrán, demostró irregularidades en la construcción. Esos elementos y el hecho de que la construcción se realizó en un área de gran riesgo por movimientos telúricos y en la zona con presencia de fallas geológicas sin duda alguna merecían un esfuerzo probatorio que permitiera llevar al convencimiento al Juzgador que la causa o causas del daño alegado fueron las acciones u omisiones de la demandada, y no las irregularidades mencionadas respecto de la construcción de la vivienda afectada.

Asimismo, las inspecciones realizadas por la Secretaría de Medio Ambiente, que detallaron las condiciones estructurales de las viviendas, no incluyeron referencias a la de Pérez Beltrán, sino a las de vecinas. Estas se limitaron a plasmar lo que los Radicación: 68001-23-33-000-2016-00162-01 (71527) Actor: Édgar Pérez Beltrán Demandado: Ecopetrol S.A. Asunto Reparación directa 34 afectados supusieron que fueron las causas del daño, sin sustento técnico alguno. En consecuencia, no obra en el expediente prueba idónea ni conducente que permita vincular las actividades de ECOPETROL con los daños, por lo que no es posible concluir la existencia de un nexo causal que permita estructurar la responsabilidad patrimonial de la demandada. 20.

Por último, el apelante solicitó estudiar el asunto bajo la teoría del daño especial, citando varias sentencias del Consejo de Estado. Afirmó que, como el Tribunal reconoció la existencia del daño, debe primar la garantía del resarcimiento de los perjuicios, y que el juez administrativo está en la obligación de tener en cuenta esta teoría. Además, el apelante citó pronunciamientos del Consejo de Estado sobre la antijuridicidad del daño y las exigencias legales para ser indemnizable.

Argumentó que el daño fue causado por las actividades de ECOPETROL y no por causas naturales. Al respecto, el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda por considerar que no se demostró la antijuridicidad del daño ni el nexo causal con las actividades desarrolladas por ECOPETROL. Partiendo de ese punto, la teoría del deño especial no sería aplicable.

Lo anterior tiene como fundamento que la teoría mencionada solo resulta aplicable cuando el daño es causado con una actividad legítima del Estado proferida para satisfacer necesidades de interés general que reviste un carácter singular, desproporcionado y anormal para el afectado, al punto que rompe en su perjuicio el equilibrio de las cargas públicas, requisitos no acreditados en el presente caso.

En este sentido, la aplicación y análisis del presente asunto bajo el régimen del daño especial, resulta de bulto improcedente en la medida en que la actora insiste en que actuaciones irregulares de la demandada son las generadoras del daño. En consecuencia, la teoría del daño especial no puede aplicarse en este caso, pues no se acreditaron los requisitos esenciales para su configuración. La falta de prueba sobre la antijuridicidad del daño y el nexo causal con las actividades de ECOPETROL impide que se presuma una afectación excepcional derivada de una actuación legítima del Estado.

Por lo tanto, el Tribunal Administrativo de Santander acertó al descartar la aplicación de esta teoría y negar las pretensiones de la demanda Radicación: 68001-23-33-000-2016-00162-01 (71527) Actor: Édgar Pérez Beltrán Demandado: Ecopetrol S.A. Asunto Reparación directa 35 Adicionalmente, como quedó demostrado en el proceso —e incluso fue insistente la posición de la parte actora—, las afectaciones ambientales fueron generalizadas para todos los vecinos del sector, sin que se evidenciara un daño diferenciado que justificara la aplicación de esta figura en beneficio de la actora.

Además, la teoría en comento no exime a la parte demandante de acreditar el nexo causal entre los daños alegados y la actuación activa y omisiva imputable a la entidad demandada, elemento que, como se estableció en la sentencia recurrida, no se configuró. 21. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala concluye que: (i) no se demostró la responsabilidad de ECOPETROL en los daños al predio Villa Claudia, pues no se estableció un nexo causal entre sus actividades y los agrietamientos;

(ii) las pruebas no sustentaron la atribución de contaminación del terreno; (iii) los informes de la Secretaría de Medio Ambiente no resultan idóneos para demostrar el vínculo causal entre las actividades de ECOPETROL y los daños; (iv) la parte demandante no especificó hechos ni demostró cómo las actividades petroleras causaron el daño;

(v) la reubicación de residentes obedeció a protocolos reglamentarios y no al reconocimiento de responsabilidad; (vi) el testimonio de la ingeniera química fue considerado y valorado junto con las demás pruebas documentales, testimonios y contrastado con el dictamen pericial aportado por la parte actora; (vii) el dictamen pericial no reviste credibilidad por inconsistencias en las muestras y afirmaciones imprecisas;

(viii) la construcción irregular de la vivienda afectada fue un factor determinante que impide atribuir la causa real del daño a ECOPETROL; y (ix) no es posible aplicar la teoría del daño especial al presente asunto en tanto no concurren las características que de esta figura ha elaborado y desarrollado de forma pacífica la jurisprudencia de esta corporación. Por lo anterior, se confirmará la decisión de primera instancia. Costas 22.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirá por el CGP. Radicación: 68001-23-33-000-2016-00162-01 (71527) Actor: Édgar Pérez Beltrán Demandado: Ecopetrol S.A. Asunto Reparación directa 36 El artículo 365 CGP señala que hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en un proceso o a quien se resuelve desfavorablemente el recurso.

A su vez, el artículo 361 establece que las costas «están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho». Estas últimas, vale aclarar, serán determinadas por las tarifas que, para el efecto, establezca el Consejo Superior de la Judicatura. El artículo 365.8 CGP dispone que «solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».

En relación con las agencias en derecho correspondientes a esta instancia, el numeral 3 del mismo artículo establece que «en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda». Asimismo, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 del mismo estatuto, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, si las hubiere.

Como no se comprobó la causación de expensas ni de agencias, pues las partes no actuaron en esta instancia59, la Sala se abstendrá de condenar en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 14 de marzo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme este fallo DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 59 A pesar de que la parte demandada presentó alegatos de conclusión en segunda instancia, estos eran improcedentes de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. Radicación: 68001-23-33-000-2016-00162-01 (71527) Actor: Édgar Pérez Beltrán Demandado: Ecopetrol S.A. Asunto Reparación directa 37 FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES VF Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.