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11001031500020220302200Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAclaración voto2022-06-02

Radicación interna: 4849 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Unidad Administrativa De Gestion Pensional Y Parafiscales De La Proteccion Social - Ugpp·Demandado: Providencia Del 9 De Septiembre De 2021, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Segunda Subsecci

CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECINUEVE ESPECIAL DE DECISIÓN Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación núm.: 11001-03-15-000-2022-03022-00 Consejero ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandado: Edwin Germán Torres Acosta Aclaración de voto Con el acostumbrado respeto frente a las decisiones mayoritarias de la Sala Diecinueve Especial de Decisión, me permito exponer las razones por las cuales aclaro el voto respecto de la sentencia de 19 de mayo de 2025, proferida dentro del proceso de la referencia. En la providencia citada supra se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión presentado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra la sentencia de 9 de septiembre de 2021, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

El asunto consistía en determinar si se configuraban o no las causales de revisión establecidas en los literales a) y b) del artículo 20 la Ley 797 de 29 de enero de 20031, por cuanto, en criterio de la recurrente, en la sentencia de 9 de septiembre de 2021 se “[…] tomó como base para reconocer la sustitución pensional el promedio de la totalidad de lo devengado durante el último año de servicios de la causante, cuando en realidad correspondía aplicar el 75 % del promedio de lo percibido en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional […] se reconoció arbitrariamente un derecho no previsto en la Ley, con lo cual se vulneró el debido proceso y a su vez, configuró un incremento desproporcionado en la mesada pensional del demandado, comprometiendo así la sostenibilidad financiera del régimen general de pensiones. […]”2.

La sentencia de 19 de mayo de 2025, en relación con la causal de revisión del literal b) del artículo 20 ibidem, determinó que no tenía vocación de prosperidad puesto que en el recurso extraordinario no se “[…] indicó siquiera de forma concisa en cuánto resultó afectado el erario con la decisión cuestionada ni tampoco aportó dentro del trámite pruebas que permitieran demostrar la configuración de la afectación patrimonial que supone el incremento de la pensión, pese a que, como se expuso previamente, la carga de la prueba incumbe a quien alega los hechos del proceso, salvo que la ley lo releve, situación que no acontece en el presente caso. […]”. 1 “[…] Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales […]”. 2 Sentencia de 19 de mayo de 2025. 2 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2022-03022-00 Accionante: UGPP Los argumentos de la demanda para sustentar esta causal se dirigían a controvertir la forma en que se reconoció la sustitución pensional al señor Edwin Germán Torres Acosta, asunto que, como se indicó en la sentencia de 19 de mayo de 2025, no fue materia de análisis en el fallo objeto de revisión. Por lo tanto, si bien se comparte la decisión de declarar infundado el recurso extraordinario de revisión, se aclara el voto en razón a que dicha causal debió declararse infundada con fundamento en que, “[…] tratándose de un recurso excepcional como el recurso extraordinario de revisión -el cual implica el rompimiento de la cosa juzgada-, no resulta admisible la ampliación del debate a aspectos que no pudieron ser controvertidos en el proceso ordinario. […]”, como se expuso en la providencia de 19 de mayo de 2025.

Fecha ut supra GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente aclaración de voto fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.