CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Radicación: 11001 03 25 000 2022 00505 00 (4881-2022) Convocante: Martina Candelaria Pérez Díaz Convocado: Nación (Ministerio de Defensa) Temas: Rechaza de plano: causal 6.ª del artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021 AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Decide el despacho si hay lugar a correr traslado de la solicitud de extensión de la jurisprudencia referenciada.
Antecedentes 1.1. La solicitud A través de mensaje de datos, y en ejercicio del mecanismo de extensión de la jurisprudencia previsto en los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Martina Candelaria Pérez Díaz, por conducto de apoderado judicial, solicitó la aplicación de los efectos de la Sentencia de Unificación su-ce-suj-sii-009-2018, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 12 de abril de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 68001 23 33 000 2015 00965 01 (3760-2016).
Como consecuencia de lo anterior, pidió que se le reconozca y pague una pensión de sobrevivientes, a partir del 8 de julio de 1997, conforme al artículo 48 de la Ley 100 de 1993, con ocasión de la muerte de su hijo, el infante de marina voluntario Elkin de Jesús Ascencio Pérez (q. e. p. d.). 2. Consideraciones El mecanismo de extensión de la jurisprudencia es un procedimiento especial, expedito y sui generis, cuya finalidad y trámite están diseñados únicamente para disponer si hay lugar a aplicar o no los efectos de una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado en la que se hubiese reconocido un derecho subjetivo, en atención a la verificación de criterios de identidad fáctica y jurídica entre lo pedido por el convocante y la situación del demandante en el fallo deprecado.
Con el propósito de lo anterior, se deberán agotar dos etapas procesales: una, administrativa, en los términos del artículo 102 del cpaca; y, otra, judicial, cuando la Administración haya negado total o parcialmente la solicitud, o guardado silencio, según el artículo 269 ibidem. Por último, conviene aclarar que, de las normas que regulan el aludido medio, se infiere que este no permite la resolución de excepciones previas, ni de cuestiones litigiosas que impidan la decisión de fondo, ni el decreto y práctica de pruebas, toda vez que su único objeto es aplicar las reglas de unificación fijadas por el máximo órgano de lo contencioso-administrativo a un caso de iguales contornos fácticos y jurídicos.
Ahora bien, el mencionado artículo 269 de la Ley 1437 de 2011 establece, entre otras, la siguiente causal de rechazo de plano: Artículo 269. Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 77. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros. […] La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando: […] 6.
Se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada. […] En otras palabras, y de acuerdo con los apartes normativos que anteceden, se deben rechazar de plano las solicitudes de extensión de la jurisprudencia cuando se determine, desde un primer momento, que no existe o no se acredita la similitud entre el caso particular del convocante y el resuelto en la sentencia de unificación cuyos efectos se piden extender. 2.1.
Análisis del despacho. Caso concreto Conforme al marco normativo que precede, en el presente asunto, la señora Martina Candelaria Pérez Díaz invocó la extensión de los efectos de la Sentencia de Unificación su-ce-suj-sii-009-2018 del 12 de abril de 2018, a través de la cual la Sección Segunda del Consejo de Estado fijó las siguientes reglas jurisprudenciales: Primero: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente: Con fundamento en la regla de favorabilidad, los beneficiarios de los oficiales y suboficiales fallecidos en simple actividad con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004 y con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pueden beneficiarse de la pensión de sobrevivientes prevista por el régimen general contenido en esta última, artículos 46, 47 y 48.
Este régimen deberá aplicarse en su integridad para efectos del reconocimiento de la prestación, esto es, lo relativo al monto de la pensión, el ingreso base de liquidación y el orden de beneficiarios. Como consecuencia de lo anterior y en atención al principio de inescindibilidad normativa, de la suma adeudada por concepto de pensión de sobrevivientes en virtud de la aplicación de la Ley 100 de 1993, deberá descontarse, debidamente indexado, lo pagado como compensación por muerte simplemente en actividad, toda vez que la contingencia que cubre tal prestación es cubierta con el reconocimiento pensional.
Para efectos del descuento al que hace alusión el numeral anterior, deberán tenerse en cuenta los siguientes parámetros: i) habrá de verificarse la identidad entre el beneficiario de la compensación por muerte y el beneficiario de la pensión de sobrevivientes que se reconoce y solo en caso de existir plena identidad entre ambos total o parcialmente, podrá efectuarse el aludido descuento; ii) la entidad solo podrá descontar lo pagado por compensación a aquellas personas a favor de las cuales se reconoció la pensión, y en el porcentaje en que les haya correspondido la compensación por muerte; iii) no podrá hacerse deducción alguna del porcentaje de la compensación por muerte que fue pagada a quien no es beneficiario de la pensión de sobrevivientes; iv) para esta deducción deberán indexarse tanto el monto de la compensación por muerte como el retroactivo pensional a favor del demandante; v) en aquellos casos donde el valor actualizado de la compensación por muerte que debe descontarse supere el monto del retroactivo pensional que debe pagar la entidad, deberá realizarse un acuerdo de pago con el fin de que el beneficiario de la pensión cubra la diferencia sin que se afecte su mínimo vital.
Al hacer extensivo el régimen general para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de los oficiales y suboficiales fallecidos en simple actividad, con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004 y en vigencia de la Ley 100, el término prescriptivo que debe atenderse en relación con las mesadas pensionales, es el trienal, de acuerdo con lo previsto por el régimen general que contempla esta prestación. En ningún caso habrá prescripción a favor de los beneficiarios que tengan derecho a la pensión de sobrevivientes en los términos de la presente providencia, de los valores pagados por concepto de compensación por muerte.
Esto por cuanto el derecho a compensar o deducir lo pagado surge solo a partir de la sentencia que reconoce el derecho pensional. De acuerdo con lo anterior, a través de la siguiente gráfica, el despacho determinará si existe identidad fáctica y jurídica entre la situación planteada por la convocante y la desarrollada en el fallo cuya aplicación de sus efectos se deprecan, así: Con base en lo expuesto, para el suscrito magistrado ponente es forzoso concluir que en el sub lite no existe similitud entre el caso de la convocante y el de la demandante en la sentencia de unificación invocada, toda vez que, por un lado, el fallecido señor Ascencio Pérez, hijo de la señora Martina Candelaria Pérez Díaz, a diferencia del causante en la referida providencia deprecada, no tenía el grado de suboficial u oficial, y, por el otro, su muerte se dio por hechos ocurridos en el servicio y por razón de este, mas no en simple actividad o en el servicio, «pero no por causa y razón del mismo».
En otras palabras, si bien la solicitante indicó que su pretensión está encaminada a que se le extiendan, de manera análoga y por favorabilidad, los efectos de la Sentencia su-ce-suj-sii-009-2018 del 12 de abril de 2018, los cierto es que la regla de unificación allí establecida no se acompasa con su situación particular, lo cual impide adelantar el presente mecanismo.
Por las anteriores razones, y en virtud de la causal dispuesta en el artículo 269, inciso 4.º, numeral 6.º, del cpaca, se rechazará de plano la solicitud de extensión de la jurisprudencia de la referencia y se ordenará su archivo. En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve: Primero. Rechazar de plano la solicitud de extensión de la jurisprudencia interpuesta por la señora Martina Candelaria Pérez Díaz.
Segundo. Ejecutoriada esta decisión, archivar el expediente. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Firmado electrónicamente DLAR CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca.