Micelio
11001032400020170010800Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2017-03-22

LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO SUSP. PROV.

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Municipio De Segovia Antioquia·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional, Presidencia De La Republica, Ministerio De Justicia Y Del Derecho

1 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00108 00 Demandante: Municipio de Segovia Antioquia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001 03 24 000 2017 00108 00 Demandante: MUNICIPIO DE SEGOVIA ANTIOQUIA Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTROS RESUELVE EXCEPCIONES PREVIAS Atendiendo lo dispuesto por el parágrafo 2 del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el despacho procede a resolver sobre las excepciones previas en el presente proceso.

I.

ANTECEDENTES 1. El municipio de Segovia, Antioquia, actuando por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto por el artículo 138 del CPACA, presento demanda1 mediante la cual formuló las siguientes pretensiones: “[…] 3.1. Que se declare la nulidad parcial del Decreto 2016 del 7 de diciembre de 2016, expedido por el señor Presidente de la Rep[ú]blica, Doctor JUAN MANUEL SANTOS CALDER[Ó]N, ‘por el cual se establece una zona veredal transitoria de normalización (ZNTN) y se dictan otras disposiciones´, específicamente el artículo primero del capítulo 1, en el cual se expresa: ‘ART. 1°- Establecer la Zona Veredal Transitoria de Normalización (ZVTN) como Zona de Ubicación Temporal, en el departamento de Antioquia – Municipio de Remedios – vereda Carrizal cuyas coordenadas que definen la delimitación geográfica, georreferenciación y graficación se precisan de acuerdo al documento anexo a este acto administrativo, incluida su zona de seguridad, la sede local del Mecanismo de Monitoreo y Verificación (MM&V), el o los campamentos dentro 1 Visto en el índice 53 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2017 00108 00.

Archivo PDF “CUADERNO PRINCIPAL”. 2 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00108 00 Demandante: Municipio de Segovia Antioquia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la ZVTN y el área de recepción, con el objetivo de garantizar el Cese al Fuego y de Hostilidades Bilateral y Definitivo y Dejación de Armas (CFHBD-DA)’. 3.2.

Que se declare la nulidad parcial del Decreto 308 de 2017, expedido por el señor Presidente de la Rep[ú]blica, Doctor JUAN MANUEL SANTOS CALDER[Ó]N, ´Por el cual se modifican parcialmente los decretos Nos. 2003, 2006, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 Y 2024 del 7 de diciembre de 2016, que establecieron unas Zonas Veredales de (sic) Transitorias de Normalización -ZVTN- y unos Puntos Vereda les (sic) de Normalización -PTN- y se dictan otras disposiciones´ en el cual se expresa: ‘ARTÍCULO 8°, Modifíquese el artículo 1° del Decreto 2016 del 7 de diciembre de 2016, el cual quedará así: ‘Establecer la Zona Veredal Transitoria de Normalización (ZVTN) como Zona de Ubicación Temporal, en el Departamento de Antioquia – Municipios entre Remedios y Segobia [Sic] - Vereda Carrizal cuyas coordenadas que definen la delimitación geográfica, georreferenciación y graficación se precisan de acuerdo al documento anexo a este acto administrativo, incluida su zona de seguridad, la sede local del Mecanismo de Monitoreo y verificación (MM&V) y el o los campamentos dentro de la ZVTN, incluida el área de recepción, con el objetivo de garantizar el Cese al Fuego y de Hostilidades Bilateral y Definitivo y Dejación de Armas (CFHBD-DA).

La Zona Veredal Transitoria de Normalización -ZVTN- tiene como propósito adicional iniciar el proceso de preparación para la reincorporación a la vida civil de las estructuras de las FARC- EP en lo económico, lo político y lo social de acuerdo con sus intereses; estará destinada para los miembros de la organización que participen y se encuentren comprometidos con el CFHBD-DA.

La ZVTN establecida es territorial, temporal y transitoria y cuenta con el monitoreo y verificación del MM&V.’ 3.3. Que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se restablezca el principio de autonomía política, administrativa, descentralización y dominio que tiene el Municipio de Segovia sobre su territorio, y se disponga que la Zona Veredal Transitoria de Normalización (ZVTN) – Zona de Ubicación Temporal, en el departamento de Antioquia – Vereda CARRIZAL, se encuentra ubicada en el Municipio de SEGOVIA, Antioquia y no en el Municipio de Remedios, Antioquia, como equivocadamente se menciona en los Decreto 2016 del 7 de diciembre de 2016 y 308 del 24 de febrero de 2017 […]”. 2.

Por auto del 6 de mayo de 20192 se admitió la demanda y se ordenó notificar personalmente al i) Presidente de la República, ii) al Ministerio de Justicia y del Derecho, iii) al Ministerio de Defensa Nacional, iv) al Ministerio Público y vi) a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del 2 Ibidem, pág. 171. 3 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00108 00 Demandante: Municipio de Segovia Antioquia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estado; así mismo, se ordenó vincular al proceso al municipio de Remedios, por tener interés directo en las resultas del proceso. 3.

En la oportunidad procesal correspondiente, el municipio de Remedios, Antioquia, presentó contestación3 a la demanda y formuló como excepciones previas la de “[f]alta de competencia y de jurisdicción”, y la de caducidad del medio de control, las cuales sustentó de la siguiente manera: Frente a la excepción de “[f]alta de competencia y de jurisdicción”, manifestó que “(…) no es competencia de la honorable sala y a petición del demandante buscar restablecer principios que no se han vulnerado en una demanda que no tiene razón de ser, dado que el procedimiento establecido para entrar en disputa los limites y la declaratoria de dominio y soberanía territorial es precisamente el contemplado en la ley 1447 de 2011 (…)”.

En cuanto a la excepción de caducidad del medio de control, indico que “(…) el decreto presidencial 2016 de 2016, (…) fue expedido el 7 de diciembre de 2016, por lo cual frente a este acto administrativo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ha caducado (…)”. 4. En la oportunidad procesal correspondiente, el Ministerio de Defensa Nacional presentó contestación4 a la demanda y formuló como excepción la que denominó “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA (…) DE LA COMPETENCIA PARA DEFINIR LÍMITES TERRITORIALES MUNICIPALES (…)”, la cual sustentó de la siguiente manera: Señaló que “(…) [s]obre el decreto 2016 del 7 de diciembre de 2016, se atribuye por los demandantes, el haber violado el principio de autonomía administrativa, jurisdicción y manejo de su territorio, entregándoselo sin sustento factico y/o legal a otro municipio aledaño (acuerdo punto decimo de los hechos), argumento que no es cierto como quiera que el propósito del decreto es ´establecer un (sic) zona veredal transitoria de normalización (ZVTN) y se dictan otra disposiciones´ sin mencionarse 3 Ibidem, pág. 194. 4 Ibidem, pág. 224. 4 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00108 00 Demandante: Municipio de Segovia Antioquia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como propósito del decreto la fijación de límites territoriales municipales, ni agregar o segregar territorios de un municipio a otro, por ello el decreto debe ser considerado de manera armónica con los fundamentos que dan lugar a su existencia, el propósito del mismo y las facultades legales y constitucionales en las que se funda (…)”; aunado a que “(…) en ningún momento el señor Presidente de la Rep[ú]blica ha tenido como propósito invadir las competencias de los departamentos en cabeza de las asambleas departamentales (…)”. 5.

En la oportunidad procesal correspondiente, el apoderado del Presidente de la República presentó contestación5 a la demanda, sin formular excepciones previas. 6. De las excepciones propuestas por el municipio de Remedios y por el Ministerio de Defensa Nacional se corrió traslado6 en los términos del parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 20117, sin pronunciamiento alguno de la parte actora, según el informe secretarial del 2 de septiembre de 20198.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Generalidades Lo primero que el despacho precisa es que, con ocasión, inicialmente, de la expedición del artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 20209, y posteriormente, del artículo 38 de la Ley 2080 de 202110, que modificó el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, se presentó un cambio en el procedimiento para resolver las excepciones previas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, toda vez que en el texto original de la Ley 1437 de 2011, la oportunidad de hacerlo era en la audiencia inicial. 5 Ibidem, pág. 237. 6 Ibidem, pág. 288. 7 Previo a su modificación por la Ley 2080 de 2021. 8 Ibidem, pág. 289. 9 Que se refiere a la resolución de excepciones en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 10 Que modificó el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011. 5 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00108 00 Demandante: Municipio de Segovia Antioquia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, el texto original del artículo 180-6 de la Ley 1437 de 2011 establecía que el juez o magistrado ponente, de oficio o a petición de parte, resolvería las excepciones previas en la audiencia inicial y, en caso de requerirse de la práctica de pruebas, la audiencia se suspendería hasta por el término de diez (10) días con el propósito de recaudarlas; finalizado dicho plazo, se reanudaría la diligencia para resolver sobre el respectivo medio exceptivo y la decisión a adoptar sería susceptible del recurso de apelación o súplica, según el caso.

Por consiguiente, a la fecha, tales excepciones deben resolverse en la forma señalada por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021 que dispone: “ARTÍCULO 38. Modifíquese el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, el cual será del siguiente tenor:

PARÁGRAFO 2 o. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.

Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.

Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A”. A su turno, los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso establecen: “ARTÍCULO 100.

EXCEPCIONES PREVIAS. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: 1. Falta de jurisdicción o de competencia. 2. Compromiso o cláusula compromisoria. 3. Inexistencia del demandante o del demandado. 6 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00108 00 Demandante: Municipio de Segovia Antioquia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. 5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. 7.

Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. 11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.

ARTÍCULO 101. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan. Al escrito deberán acompañarse todas las pruebas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado.

El juez se abstendrá de decretar pruebas de otra clase, salvo cuando se alegue la falta de competencia por el domicilio de persona natural o por el lugar donde ocurrieron hechos, o la falta de integración del litisconsorcio necesario, casos en los cuales se podrán practicar hasta dos testimonios. Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera: 1.

Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días conforme al artículo 110, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados. 2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.

Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones. Si prospera la de falta de jurisdicción o competencia, se ordenará remitir el expediente al juez que corresponda y lo actuado conservará su validez. Si prospera la de compromiso o cláusula compromisoria, se decretará la terminación del proceso y se devolverá al demandante la demanda con sus anexos.

Si prospera la de trámite inadecuado, el juez ordenará darle el trámite que legalmente le corresponda. 7 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00108 00 Demandante: Municipio de Segovia Antioquia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cuando prospere alguna de las excepciones previstas en los numerales 9, 10 y 11 del artículo 100, el juez ordenará la respectiva citación. 3.

Si se hubiere corregido, aclarado o reformado la demanda, solo se tramitarán una vez vencido el traslado. Si con aquella se subsanan los defectos alegados en las excepciones, así se declarará. Dentro del traslado de la reforma el demandado podrá proponer nuevas excepciones previas siempre que se originen en dicha reforma. Estas y las anteriores que no hubieren quedado subsanadas se tramitarán conjuntamente una vez vencido dicho traslado. 4.

Cuando como consecuencia de prosperar una excepción sea devuelta la demanda inicial o la de reconvención, el proceso continuará respecto de la otra.

ARTÍCULO 102. INOPONIBILIDAD POSTERIOR DE LOS MISMOS HECHOS. Los hechos que configuran excepciones previas no podrán ser alegados como causal de nulidad por el demandante, ni por el demandado que tuvo oportunidad de proponer dichas excepciones”. Debe tenerse en cuenta que las excepciones son los medios dispuestos por el ordenamiento procesal para que el demandado pueda defenderse y se dirigen, por un lado, a encaminar el procedimiento para evitar que sobrevengan nulidades, caso en el cual corresponden a impedimentos procesales que pueden dar lugar a la terminación del trámite o a que se dicten sentencias inhibitorias, por lo que se conocen como previas o dilatorias; y, por otro, contienen las razones para controvertir el derecho sustancial que se alega en el proceso y se denominan de mérito, y, finalmente, están las excepciones de carácter mixto.

Frente a las excepciones previas, como antes se dijo, el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021 remite para su trámite y decisión a los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso y no sólo pueden ser invocadas por la parte pasiva, sino que también el juez está facultado para examinar si dentro del proceso hay lugar a dar prosperidad a alguna.

En cuanto a las de mérito, pueden ser definitivas o temporales, “[e]llo en consideración a que pueden estar constituidas por situaciones fácticas que i) desvirtúan las pretensiones, al ser demostrativas de la inexistencia del derecho alegado por el demandante, bien sea porque el mismo nunca surgió a su favor o porque, habiendo existido, se extinguió, o ii) 8 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00108 00 Demandante: Municipio de Segovia Antioquia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demuestran que la reclamación del derecho es inoportuna, por estar sujeta a un plazo o condición que no se ha cumplido […]”11.

Por último, están las excepciones mixtas que, al igual que las previas, tienen como finalidad sanear el proceso en su etapa inicial con el fin de evitar pronunciamientos inhibitorios y en el evento que las falencias advertidas sean insuperables, terminarlo; pero que, dadas sus características, es posible que el juez no cuente con los elementos de juicio suficientes para abordar el conocimiento de las mismas durante el trámite procesal, y deba decidir en consecuencia sobre ellas en la sentencia. Su carácter mixto se explica porque pueden proponerse para sanear el proceso y además atacar el medio de control. 2.2.

El caso concreto 2.2.1. Excepciones formuladas por el municipio de Remedios 2.2.1.1. “Falta de competencia y de jurisdicción” Frente a esta excepción, el apoderado del municipio de Remedios, Antioquia, manifestó que “(…) no es competencia de la honorable sala y a petición del demandante buscar restablecer principios que no se han vulnerado en una demanda que no tiene razón de ser, dado que el procedimiento establecido para entrar en disputa los límites y la declaratoria de dominio y soberanía territorial es precisamente el contemplado en la ley 1447 de 2011 (…)”.

Teniendo en cuenta que para resolver la aludida excepción no se requiere la práctica de pruebas, el despacho analizará la misma partiendo de lo siguiente: El artículo 104 del CPACA establece que esta Jurisdicción está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 6 de marzo de 2020, C.P. María Adriana Marín, radicado nro. 08001-23-33-000-2016-00678-01 (63626). 9 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00108 00 Demandante: Municipio de Segovia Antioquia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Así mismo, el artículo 138 ejusdem establece que “(…) toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho (…)”; así mismo, que “(…) podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este (…)”.

En este sentido, se concluye que inicialmente, en los términos planteados en la demanda, esta Corporación tiene jurisdicción y competencia para conocer el presente medio de control impetrado en contra de los actos administrativos acusados; y que en cuanto a la procedencia y alcance de las pretensiones formuladas, ello constituye materia de estudio de la sentencia que eventualmente se llegare a dictar frente al fondo del asunto, de acuerdo con el ordenamiento jurídico aplicable, no siendo esta la oportunidad para revisarlo.

Por consiguiente, y en consideración además a la competencia establecida a esta Corporación en la redacción original del numeral 2 del artículo 149 del CPACA12, vigente para la fecha de presentación de la demanda13, la excepción formulada por el apoderado del municipio de Remedios carece de vocación de prosperidad. 2.2.1.2. Caducidad El apoderado del municipio de Remedios, Antioquia señalo que “(…) el decreto presidencial 2016 de 2016, (…) fue expedido el 7 de diciembre de 2016, por lo cual frente a este acto administrativo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ha caducado (…)”. 12 Esto es, sin la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021: “ARTÍCULO 149.

Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) // 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional (…)”. 13 La demanda se radicó el 22 de marzo de 2017. 10 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00108 00 Demandante: Municipio de Segovia Antioquia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Teniendo en cuenta que para resolver la aludida excepción no se requiere la práctica de pruebas, el despacho analizará la misma partiendo de lo siguiente: Acerca de la oportunidad para interponer la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA prevé que ésta deberá presentarse “(…) dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales (…)”.

El despacho observa que el municipio de Remedios no argumentó las razones concretas por las que considera que operó la caducidad del medio de control frente al acto aludido, ni que desvirtúe el análisis que al respecto el despacho efectuó al momento de admitir la demanda. Sin perjuicio de lo anterior, se estima que en el presente asunto no se configuró la caducidad del medio de control, conforme a lo siguiente: - El Decreto nro. 2016 del 7 de diciembre de 2016, publicado en el Diario Oficial nro. 50.080 de la misma fecha; fue objeto de modificación a través del Decreto nro. 308 del 24 de febrero de 2017, publicado en el Diario Oficial nro. 50.157 de igual fecha. - La demanda del asunto fue radicada y sometida a reparto y radicación el 22 de marzo de 201714.

En ese orden de ideas, se colige que la demanda fue presentada dentro de los 4 meses siguientes a la expedición de los actos acusados, motivo por el que no operó la caducidad en el caso y no prospera la excepción planteada. 2.2.2. Excepciones formuladas por el Ministerio de Defensa Nacional 14 Visto en el índice 53 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2017 00108 000.

Archivo PDF “CUADERNO PRINCIPAL”, pág.67. 11 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00108 00 Demandante: Municipio de Segovia Antioquia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El apoderado del Ministerio de Defensa Nacional formuló como excepción la que denominó “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA (…) DE LA COMPETENCIA PARA DEFINIR LÍMITES TERRITORIALES MUNICIPALES (…)”.

Como fundamento, se reitera, señaló que “(…) [s]obre el decreto 2016 del 7 de diciembre de 2016, se atribuye por los demandantes, el haber violado el principio de autonomía administrativa, jurisdicción y manejo de su territorio, entregándoselo sin sustento factico y/o legal a otro municipio aledaño (acuerdo punto decimo de los hechos), argumento que no es cierto como quiera que el propósito del decreto es ´establecer un (sic) zona veredal transitoria de normalización (ZVTN) y se dictan otra disposiciones´ (…), por ello el decreto debe ser considerado de manera armónica con los fundamentos que dan lugar a su existencia, el propósito del mismo y las facultades legales y constitucionales en las que se funda (…)”; aunado a que “(…) en ningún momento el señor Presidente de la Rep[ú]blica ha tenido como propósito invadir las competencias de los departamentos en cabeza de las asambleas departamentales (…)”.

En relación con la falta de legitimación en la causa, esta Corporación ha sostenido que esta hace referencia a la calidad, aptitud o atribución de una persona para formular o controvertir las pretensiones de la demanda como sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial debatida en el proceso15. De igual manera, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha distinguido entre dos clases de legitimación para actuar en el proceso, a saber: i) la legitimación de hecho, que “(…) surge a partir del momento en que se traba la litis y se define a partir de quienes componen los extremos del 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 16 de mayo de 2019, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, Radicación número 25000-23-26-000-2011-00438-01: “(…) “[…] es un elemento sustancial relacionado con la calidad o el derecho que tiene una persona, como sujeto de la relación jurídica sustancial, para formular o para contradecir las pretensiones de la demanda; de esta manera, la parte demandante tiene la posibilidad de reclamar el derecho invocado en la demanda - legitimación por activa - frente a quien fue demandado - legitimación por pasiva -.

En ese sentido, se entiende que la primera (la legitimación por activa) es la identidad que tiene el demandante con el titular del derecho subjetivo quien, por lo mismo, posee la vocación jurídica para reclamarlo, al paso que la segunda (la legitimación por pasiva), es la identidad que tiene la parte accionada con quien tiene el deber de satisfacer el derecho reclamado […]”. 12 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00108 00 Demandante: Municipio de Segovia Antioquia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co litigio, lo cual no merece mayor análisis, pues surge del despliegue de un acto procesal: la interposición de la demanda y la notificación de la misma (…)”16; y ii) la legitimación material, que “(…) alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda y es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto (…)”17.

Verifica el despacho que en los términos en que fue planteada la excepción por el apoderado del Ministerio de Defensa Nacional, no se cuestiona la legitimación de hecho de la autoridad para intervenir en el presente proceso, sino la legitimación material de la misma respecto de las pretensiones del caso. De esta manera, al no atacar el trámite del proceso ni impedir su continuación, la excepción formulada debe ser analizada y resuelta en la oportunidad correspondiente con el fondo del asunto, no siendo esta la etapa correspondiente para pronunciarse al respecto, habida cuenta que el parágrafo 2 del artículo 175 del CPACA dispone que “(…) las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A (…)” (se destaca). 2.2.3.

Reconocimiento de personerías Se tendrá por bien presentada la renuncia18 del abogado Andrés Gómez Herrera, como apoderado del Municipio de Segovia, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 del Código General del Proceso19; así 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 11 de octubre de 2021, C.P. José Roberto Sáchica Méndez, Radicación número 05001-23-31-000-2003-00813-01. 17 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia de 22 de octubre de 2021. C.P. José Roberto Sáchica Méndez. Expediente radicación nro. 76001-23-31-000-2004-02703-01. 18 Visto en el índice 49 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2017 00108 00. 19 “ARTÍCULO

76. TERMINACIÓN DEL PODER. El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso. (…) La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido (…)”. 13 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00108 00 Demandante: Municipio de Segovia Antioquia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mismo, se reconocerá personería adjetiva al profesional del derecho Sergio Andrés Londoño Montoya, como apoderado del Municipio de Segovia, en los términos y para los efectos del poder conferido20.

Por otra parte, se aceptará la sustitución de poder efectuada por el profesional del derecho Andrés Tapias Torres a la abogada Laura Alejandra Contreras Salazar como apoderada del Presidente de la República, en los términos y para los efectos del poder sustituido21; así mismo, se tendrá por bien presentada la renuncia22 de dicha abogada, de conformidad con lo establecido en el articulo 76 del Código General del Proceso23.

En mérito de lo expuesto, el Despacho, en Sala Unitaria,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR no configuradas las excepciones previas de “[f]alta de competencia y de jurisdicción” y caducidad, formuladas por el apoderado del Municipio de Remedios, Antioquia, por los motivos explicados en precedencia.

SEGUNDO: TENER por bien presentada la renuncia del abogado Andrés Gómez Herrera, como apoderado de la parte demandante, y RECONOCER PERSONERÍA al profesional del derecho Sergio Andrés Londoño Montoya, identificado con cédula de ciudadanía nro. 71.770.720 y tarjeta profesional nro. 127.848 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del Municipio de Segovia, en los términos y para los efectos del poder otorgado. 20 Visto en el índice 50 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2017 00108 00. 21 Visto en el índice 51 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2017 00108 00. 22 Visto en el índice 58 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2017 00108 00. 23 “ARTÍCULO

76. TERMINACIÓN DEL PODER. El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso. (…) La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido (…)”. 14 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00108 00 Demandante: Municipio de Segovia Antioquia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: ACEPTAR la sustitución de poder efectuada por el profesional del derecho Andrés Tapias Torres a la abogada Laura Alejandra Contreras Salazar, identificada con cédula de ciudadanía nro. 1.032.366.278 y tarjeta profesional nro. 182.407 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para que actúe como apoderada sustituta del Presidente de la República, en los términos y para los efectos del poder sustituido; así mismo, TENER por bien presentada la renuncia de dicha profesional, como apoderada sustituta del Presidente de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 del Código General del Proceso.

CUARTO: Ejecutoriado este proveído, ingresen las diligencias al despacho para continuar el trámite del proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.